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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Inmueble expropiado. INDEMNIZACIÓN: monto depositado en el tribunal interviniente a nombre del titular registral. Demanda en contra del expropiante y del titular registral: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: adquisición de la propiedad por la actora. USUCAPIÓN: sentencia inexistente: irrelevancia. LEGITIMACIÓN ACTIVA: Acreditación. Admisión parcial de la demanda. Rechazo en contra del expropiante: inoponibilidad de la adquisición del dominio por falta de inscripción en el RGP
1- Con relación a la legitimación activa de la actora, ha quedado acreditada dicha legitimación para que la accionante pueda reclamar los daños que se le podría haber ocasionado por el accionar de las demandadas respecto a la propiedad que poseía. No se trata de una acción de usucapión, por lo que no son exigibles los requisitos que regula el art. 780, CPCC, ni los del art. 24, ley 14159. En los casos de prescripción adquisitiva existe una diferencia entre el título material o jurídico de adquisición de la propiedad, con respecto al título instrumental. Es que el primero de ellos se configura por la adquisición dominial que se produce cuando una persona posee un bien con ánimo de dueño (animus domini) por el plazo que establece la ley (art. 3948, CC; en el presente caso, 20 años al tratarse de un inmueble), por lo que la configuración de ambos requisitos hace nacer en cabeza del poseedor el título de dueño, sin necesidad de que exista una sentencia que lo reconozca y que se inscriba en el Registro correspondiente. En este orden, la sentencia dictada en el marco del juicio de usucapión es con meros fines declarativos, cuya inscripción en el Registro produce su oponibilidad a terceros (erga omnes). Y esta sentencia es la que constituye el título instrumental o formal cuya inscripción produce la oponibilidad a terceros, empero no modifica la adquisición del dominio por prescripción por parte del poseedor veinteñal que implica la pérdida de derecho del anterior propietario. Por lo tanto, de manera analógica a lo que sucede con la excepción de prescripción, la adquisición del dominio puede fundarse únicamente con prueba testimonial y con el informe en donde la Dirección de Catastro acompaña el «Plano de Mensura» de posesión de la actora, para el trámite de posesión veinteñal de la propiedad. Ergo, la accionante acreditó que se encontraba debidamente legitimada para iniciar las presentes actuaciones.

2- En autos, el reclamo de la accionante no se limita al hecho de haber sido desalojada, sino que se extiende a los daños y perjuicios ocasionado por dicho desalojo y por la propia expropiación del inmueble del cual era dueña por usucapión. Por ello el argumento de la Municipalidad demandada (titular registral del inmueble) para liberarse de responsabilidad por no haber sido quien instó el desalojo (instado por el expropiante EPEC) no puede prosperar.

3- Si bien es cierto que en materia contractual rige la máxima res inter alios acta, es decir, los efectos de los negocios jurídicos sólo pueden afectar a las partes y no a terceros ajenos, ello será siempre y cuando no perjudique a terceros (arts. 1195 in fine y 1199 CC). Consecuentemente, como acontece en el sub lite, en el caso en que el acuerdo perjudique a un tercero ajeno al contrato, éste puede reclamar los daños y perjuicios ocasionados por aquél. En el sub lite, la Municipalidad y la EPEC celebraron un acuerdo en donde la primera se obligaba a transferir determinados inmuebles (entre ellos, el que poseía la damnificada) a modo de compensación por una deuda que mantenía con la EPEC. Si bien no se pudo realizar la transferencia, lo que llevó a la posterior expropiación por parte de la EPEC, dichas situaciones generaron un perjuicio a la actora al verse privada del inmueble que poseía en carácter de dueña habiendo cumplido el plazo de prescripción adquisitiva, lo que la legitima a reclamar conforme efectivamente sucediera. Por el mismo principio bajo estudio es que la circunstancia que la Municipalidad no podía disponer de los fondos de la expropiación por cuanto resultaría un «desvío de fondos» le resulta ajena a la actora, y por lo tanto la recurrente deberá igualmente responder.

4- En autos, el monto indemnizatorio reconocido a la actora no se trata de una nueva indemnización distinta de la depositada en el juicio de expropiación, sino que es la misma, la cual no ha sido transferida a la orden del tribunal de grado para las presentes actuaciones. Por lo tanto, la apelante –Municipalidad– deberá instar la transferencia de ese dinero a la cuenta que el Juzgado de primera instancia abra para los autos de marras o, en su defecto, pagar a la damnificada el importe correspondiente al daño emergente y luego podrá repetir contra quien efectivamente haya cobrado la suma de la expropiación.

5- La sentencia que se obtiene en el juicio de usucapión es meramente declarativa, por lo que el fin de la inscripción de ella en el Registro de la Propiedad es sólo con el objeto de que le sea oponible a terceros; empero, su falta de inscripción no altera el dominio ya adquirido por el usucapiente, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos exigidos por la ley. Por lo tanto, siendo que no es materia de controversia que no se ha acreditado en el caso de marras que la accionante haya efectivamente obtenido sentencia de usucapión, y –mucho menos– que esta haya sido inscripta en el Registro correspondiente, es que el título jurídico dominial que adquirió le es inoponible a la codemandada EPEC, quien resulta ser una tercera con relación al pleito entablado entre la actora y la Municipalidad codemandada. Por ello la suerte que corre la demanda en contra de la EPEC no puede ser otra que su rechazo.

C8.ª CC Cba. 13/2/20. Sentencia N° 8. Trib. de origen: Juzg. 31.ª CC Cba. «Cufre Vda. de Gómez, María Isabel c/ Municipalidad de Córdoba y otro – Ordinario – Daños y perj.– Otras formas de respons. extracontractual – Expte. N° 3634787»

2.ª Instancia. Córdoba, 13 de febrero de 2020

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:

En los autos caratulados (…) con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la Sra. María Isabel Cufre Vda. de Gómez, la Municipalidad de Córdoba (en adelante «Municipalidad») y la Empresa Provincial de Energía Eléctrica (en adelante «EPEC»), en contra del fallo del Sr. juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 31ª Nominación de Córdoba, por el que resolvía: «Sentencia N° 441.Córdoba, 29/12/17 (…) I. Rechazar las excepciones de falta de acción, prescripción y cosa juzgada opuestas por las demandadas. II.Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por María Isabel Cufre viuda de Gómez en contra de la Municipalidad de Córdoba y la Empresa de Energía Eléctrica de Córdoba (EPEC), condenando a estas a abonarle a la accionante en el plazo de 10 días la suma de $35.924,76, con más los intereses hasta el efectivo pago conforme lo establecido en el considerando pertinente, bajo apercibimiento de ejecución forzada; sin desmedro de lo dispuesto por el art. 806, CPC. III. Imponer las costas en un 90 % a la parte demandada y en un 10% a la parte actora, (…)». 1. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, interponen recursos de apelación la Sra. María Isabel Cufre Vda. de Gómez, la Municipalidad de Córdoba y la EPEC, que fueran concedidos. 2. Radicados los autos en este Tribunal de alzada, la actora expresó agravios por medio de su representante. Corrido el traslado, la apoderada de la Municipalidad lo contesta. Por su parte, los representantes de la EPEC, lo evacúan a fs. 540/541. La representante de la codemandada Municipalidad expresa agravios. Corrido traslado para contestarlos, la actora lo realiza a fs. 561/562. Por su parte, los apoderados de la EPEC expresan agravios, los cuales son respondidos por la accionante. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 3. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPCC, por lo que a ella nos remitimos en honor a la brevedad.4.La actora, por medio de su representante, expresa en síntesis los siguientes agravios: Comienza reproduciendo los fundamentos de la sentencia en recurso y constancias de autos, a manera de relación de causa. Aduce que el a quo ignora las constancias probatorias que surgen del informe emitido por la Dirección General de Catastro de la Provincia, de donde surge la realización y aprobación de los planos para la usucapión realizada por la actora señora María Isabel Cufre viuda de Gómez. Que este plano obra incorporado, certificado por la Dirección General de Catastro de la Provincia de Córdoba, por el Departamento Cartografía según surge del informe emitido y en donde la actora ha debido abonar gastos de aforos y sellados para su aprobación: pagos y aforos existentes en ambos planos. Arguye que se desprende de la declaración testimonial del Dr. Jorge Alberto Zakheim, quien es el letrado que ha llevado a cabo la usucapión, el cual manifiesta expresamente al responder a la segunda pregunta que conoce la posesión de la actora y haber iniciado él mismo la acción. Cita el testimonio. Entiende que el juez no valoró dicho testimonio por no existir la supuesta factura, lo que resulta absolutamente arbitrario y con falta de sentido común, teniendo en cuenta no tan solo la enorme cantidad de los años transcurridos entre el inicio de la usucapión, al que el letrado la sitúa coetánea a la fecha de aprobación de los planos (mayo del año 1989, ya que el comienzo de los trámites datan anteriores al año 1987) y por otra parte que la actora señora Isabel Cufre viuda de Gómez ha resultado desalojada y tirada a la calle con orden de lanzamiento por las demandadas de autos. Lo que hace posible que no pueda conservar «facturas» como lo requiere el sentenciante. Manifiesta que el juzgador ignora las expresas constancias de pagos y aforos realizados ante la Dirección General de Catastro de la Provincia para la aprobación de los planos, según surge del informe emitido por dicho organismo provincial y que se encuentran plasmados en los planos de fs. 126/127. Más allá de los gastos de la actora por pagos al letrado Zakeim (sic) según él mismo lo declara bajo juramento; expresamente reconoce y expresa haber recibido como pagos efectuados por la actora al testigo la suma de $5000. Le agravia que el juez no acoja los gastos a pesar de encontrarse acabadamente comprobados en autos. Cita la sentencia apelada. Se queja por cuanto tampoco se acogió el rubro referido a las costas que debe afrontar por la tramitación de los autos «Epec c/ Municipalidad de Córdoba – Expropiación», tramitados ante el Juzgado de 1ª Instancia y 24ª Nominación, al entender el a quo que no se han acompañado «facturas» en concepto de pago de costas y honorarios. Alega que no le puede exigir a su parte que acompañe facturas cuando no pidió ningún monto, por lo que la petición se tornó abstracta, solicitando que no se cargue con costas a la actora. Pide que se haga lugar a la demanda en todas y cada una de sus partes, declarándose abstracta la petición que el juzgador la enumera en el punto «c», con costas en su totalidad a las demandadas. La Municipalidad, al responder el traslado del recurso de apelación, solicita el rechazo de éste con costas, por las razones de hecho y de derecho que se exponen sintéticamente a continuación. Alega que el escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos mínimos para ser considerado como tal. Que la actora se limita a cuestionar la interpretación del a quo. Dice que lo pretendido por la apelante es sortear la total y absoluta falta de todo medio o elemento probatorio en autos. Que el convenio celebrado entre la Municipalidad y la EPEC se frustró por encontrarse la parcela 007 parcialmente ocupada, por lo que mal puede la actora invocarlo como causa del supuesto daño ocasionado por su mandante. Hace presente que la accionante en el juicio de expropiación (citada como tercera interesada por EPEC), no pudo acreditar ninguno de los extremos invocados, ni tampoco en el juicio de usucapión y menos aún en la presente acción. Subsidiariamente sostiene que las costas deben ser impuestas en su totalidad a la actora por haber sido vencida en sus pretensiones por inexistencia total de prueba a su favor. Expresa que le asiste razón al juez cuando señala que ni siquiera se contó con los autos referidos ni tampoco la usucapiente presenta actuaciones, documento, recibo, factura o constancia de pago en relación a dichas erogaciones; no siendo suficiente como prueba las declaraciones testimoniales de los gastos reclamados. Que lo mismo sucede con su petición en relación con la condena a su parte en concepto de pago de costas y honorarios en autos «Epec c/ Municipalidad de Córdoba – Expropiación», ya que la actora ni siquiera determinó la suma reclamada ni probó dicho rubro y las costas fueron impuestas a la Municipalidad de Córdoba. Cita doctrina. Hace reserva del Caso Federal. EPEC responde el traslado de la expresión de agravios y solicita el rechazo del recurso impetrado, con expresa imposición de costas. Sostiene –en síntesis– que el recurso es formal y sustancialmente inadmisible. Dice que es formalmente inadmisible porque la recurrente no expresa agravio alguno, sólo demuestra aquiescencia con lo resuelto. Cita jurisprudencia y doctrina. En cuanto a la improcedencia sustancial del recurso, afirma que la actora no impugna las consideraciones por las cuales se rechazó el rubro de gastos por la suma de $5000. Que la sentencia lo rechaza porque no se encontró en Tribunales la existencia del juicio de usucapión que la actora afirma haber iniciado. Que además, el declarante Dr. Zakheim tampoco recordó al momento de declarar cuál era la cifra que le habían abonado para iniciar una demanda. Resalta que el a quo no rechaza el rubro por carecer la apelante de una factura, sino porque no acompañó ningún tipo de documento al respecto, lo que sumado a que no se acompañó ninguna constancia de que se inició la usucapión y que el abogado fue impreciso en su declaración, es que rechaza el rubro. Con relación a las costas, aduce que deben ser soportadas por ambas partes atento que el acogimiento de la demanda fue parcial y así lo establece la ley. Que su demanda sólo prosperó por un 40%. Entiende que el recurso se debe declarar desierto. Hace reserva del Caso Federal.5. La apoderada de la Municipalidad de Córdoba expresa, resumidamente, los siguientes agravios: Luego de citar la resolución traída en apelación, indica que en los tres juicios (en) que participó la actora (usucapión, expropiación y la presente acción de daños y perjuicios), no prosperaron sus defensas con relación a sus pretensiones resarcitorias (sic). Que en la presente acción la accionante no aportó prueba tendiente a acreditar los rubros reclamados, y que en el último rubro (sumas que resultare condena en costas en el juicio de expropiación), ni siquiera determinó la suma de pesos reclamada ni probó la existencia de un daño resarcible. Afirma que la demandante debió proseguir el juicio de usucapión (el cual nunca pudo ser localizado) hasta lograr la resolución que declarara adquirido el dominio del inmueble usucapido, y poder percibir los montos consignados por la EPEC en autos «Epec c/ Municipalidad de Córdoba – Expropiación». Cita el art. 23, Ley de Expropiaciones. Que la actora abandonó lisa y llanamente el juicio de usucapión. Relata que la presente demanda se sustenta en dos cuestiones: 1) El convenio que la Municipalidad celebró con EPEC y 2) el lanzamiento o desocupación del inmueble pretendido por María Isabel Cufre Vda. De Gómez (sic). En cuanto al convenio, en el cual María Isabel Cufre Vda. de Gómez no fue parte, se frustró ante la imposibilidad de la Municipalidad de transferir los inmuebles, entre ellos el ocupado por la nombrada. Que respecto al lanzamiento se llevó a cabo en virtud de la acción expropiatoria promovida por EPEC en la cual la Municipalidad de Córdoba fue condenada en costas y no la actora en autos. Cita doctrina. Expresa que la sentencia de Primera Instancia es arbitraria porque violenta la cosa juzgada del fallo del juez de la expropiación, quien mediante sentencia N° 415 del 25/11/93, al tratar el planteo de la aquí actora, expresa: «Destaco entonces, que queda en el derecho de la ocupante, la acción ordinaria posterior en contra de la Comuna por los ítems reclamados en este juicio». Dice que la accionante ya había iniciado el presente pleito por daños y perjuicios el 16/9/91, circunstancia que el juez ignoró. Que la Sra. Cufre Vda. de Gómez resultó perdidosa en el juicio de expropiación, y en la presente acción aun sin probar ninguna de sus pretensiones, y termina siendo beneficiada con la incorporación establecida en aquel pleito. Que ello constituye un quiebre a los más elementales principios del derecho. Arguye que el quebrantamiento de la litis entablada en autos (demanda, contestación y prueba) es manifiestamente antijurídica, violatoria no sólo del debido proceso sino de todos los principios que sustentan el proceso civil. Que resulta incongruente a la luz del art. 328, CPC, incorporar la indemnización resultante de la expropiación como indemnización de daños y perjuicios con el irrelevante argumento de las obligaciones asumidas por el Municipio ante la EPEC en el convenio citado; los términos de dicho convenio obliga al Municipio con relación a EPEC, no a la actora. Manifiesta que la resolución impugnada establece una doble indemnización, una que surgió de la acción de expropiación, cancelada en su totalidad; la otra, incorporada arbitrariamente al proceso de daños y perjuicios, soslayando arbitrariamente la inexistencia absoluta de prueba en el presente proceso. Que el responsable del desalojo de la actora fue la EPEC y no su mandante, lo que es importante atento a que la accionante sustenta su demanda en una supuesta desocupación que no fue promovida por la Comuna. Dice que la actora en la práctica abandonó los tres juicios que debía proseguir para lograr la procedencia de algunas de las indemnizaciones reclamadas. Como segundo agravio expresa que el a quo incongruentemente les achaca, tanto a su parte como a EPEC, no haber transferido a la orden del tribunal y para estos autos (y menos la colocación a plazo fijo), la indemnización de la expropiación. Que ello resulta incorrecto atento a que dicha indemnización fue expresamente rechazada o impugnada por la accionante por irrisoria. Agrega que la transferencia pretendida igualmente le resultaba inviable por cuanto hubiese implicado para su parte una desviación de fondos asignados a un rubro determinado –expropiación– diferente al reclamado en los presentes. Que el juzgador debió considerar que por imperio de la Ley de Expropiaciones 6394 –art. 23– la actora para disponer de la suma consignada debía previamente justificar el dominio del inmueble que ocupaba, situación que jamás pudo acreditar, pese a las acciones tendientes a ello. En tercer lugar, se agravia por la imposición de costas en razón de que entiende que no hay otra vencida en autos que la actora, y ello por la inexistencia de prueba conducente a acreditar los extremos invocados por ella. Que no es de aplicación la norma del art. 132, CPC, porque no existió ningún éxito a favor de la actora, y menos logrado por su actividad procesal y por lo tanto nada a favor de ésta. Por ello pide que se revoque la sentencia recaída en autos, con costas en caso de oposición. La Sra. Cufre Vda. de Gómez responde la expresión de agravios de la Municipalidad, solicitando el rechazo de la apelación interpuesta por la demandada por las razones que se reseñan seguidamente. Sostiene que los cuestionamientos que hace la impugnante son meras maniobras dilatorias y entorpecedoras del proceso. Que la demandada pretende imponer en esta instancia a terceros (en este caso su parte), acuerdos sólo suscriptos por las dos codemandadas. Señala que no ha mediado un quebrantamiento de la litis ya que la apelante dice que la demanda fue interpuesta en el año 1991, siendo que la data del cargo de f. 5 es del 16/9/96, en concordancia con la fecha de las carátulas precedentes a f. 1; fecha de ingreso del presente juicio: 16 de septiembre del año 1996. Que lo mismo sucede en relación con el segundo agravio en cuanto la apelante realiza afirmaciones falsas para crear confusión. Expresa que ninguna de las codemandadas ha hecho ningún tipo de diligencia a los fines de poner en resguardo las sumas de la expropiación, por el contrario, ellas y sus letrados dispusieron de los fondos sin tener en cuenta los derechos de la parte actora (quien no tenía voz ni personería del reclamo en los autos de la expropiación, tal como se expresó en la misma sentencia). Afirma que la sentencia se encuentra correctamente fundada en cuanto a la solidaridad de las dos codemandadas en el resarcimiento de daños y la imposición de costas, sumado a que se encuentran probados los reclamos de la actora en estos autos y en el juicio de expropiación en donde constan las pericias y evaluaciones del inmueble cuya posesión detentara su parte, siendo que en los presentes, al momento de realizarse la prueba ya las demandadas habían destruido el inmueble. Cita la sentencia recurrida. Pide que la totalidad de las costas se impongan a las demandadas. 6. La codemandada EPEC expresa en síntesis los siguientes agravios: Relata que en realidad fue el Poder Ejecutivo a través de la sanción de la ley N° 7813, quien determinó que el lote de terreno que ella ocupaba era de utilidad pública. Que la EPEC solo solicitó que el Poder Ejecutivo consintiera la necesidad de trasferir dicho terreno, que por otra parte no era de propiedad de la actora sino que era de un tercero que sí había dado consentimiento para la trasferencia. Que, en definitiva, una vez aprobada la ley la EPEC inició el desalojo, citando como tercero a la actora, quien pudo ejercer todos sus derechos y expresar sus defensas, las que por cierto fueron denegadas. En segundo lugar se queja de que el juez admita que la actora tiene legitimación activa para reclamarle a su parte el pago de una indemnización por los supuestos daños padecidos. Asimismo, le agravia que, a pesar de haber abonado la suma que el Consejo de Tasación determinó oportunamente, la obligue a volver a pagar dicha suma de dinero por esa fracción de terreno, con el argumento de que la EPEC no transfirió esa suma de dinero en autos. Señala la recurrente que ese pedido de transferencia no le correspondía hacerla a EPEC, ya que la misma desconocía y desconoce aún hoy si la actora Sra. Cufre obtuvo sentencia favorable en el juicio que supuestamente inició en contra de la Municipalidad de Córdoba y que se denomina «Cufre c/ Municipalidad de Córdoba – Usurpación» (sic), o si por el contrario dicha suma de dinero le corresponde al Municipio. Que no hay certeza de que la actora sea la titular de dicho terreno. Cita la sentencia en crisis. Dice que el hecho de que la Sra. Cufre contaba en principio con los requisitos exigidos para obtener el título dominial, no es suficiente para que el juez la considere legitimada para percibir una indemnización a costa de la EPEC. Que la prueba que el juez analiza para admitir la legitimidad de la actora en el presente reclamo se reducen a las testimoniales –todos de amigos o empleados– y la plancha catastral realizada a los fines de iniciar la usucapión, las cuales son insuficientes para acreditar los requisitos que la ley impone para la procedencia de la usucapión. Manifiesta que en autos no consta ni siquiera que se haya realizado el estudio de título que prescribe el art. 780, CPCC, como tampoco que se hayaoficiado a las distintas reparticiones prestatarias de servicios públicos o a Rentas, como tampoco al Registro de la Propiedad Inmueble. Ni siquiera surge que la Municipalidad hubiera sido citada en dicha causa, siendo que era la propia actora quien estaba en mejores condiciones de acreditar tales conductas. Que el magistrado pretende imponerle a su parte (tercero en el juicio de usucapión entre la actora y la Municipalidad), los efectos de la inexistente sentencia; y no se acreditó en autos cuál es la legitimación pasiva de la EPEC a los fines de estar presente en estos obrados, ya que la misma cumplió con todas las exigencias impuestas por ley, y además de ello tiene una sentencia (N° 415) que la favorece. Como tercer agravio se queja respecto a que el juez le está creando la obligación de haber transferido el dinero ya depositado en el juicio de expropiación la cual no fue impuesta en la sentencia N° 415. Cita la resolución de grado. Sostiene que dicha obligación pesaba exclusivamente en cabeza de la actora en los mencionados autos, por lo que mal puede el juzgador hacer cargo a la EPEC de una indemnización que ya depositó en tiempo y forma en los autos respectivos (como reconoce el a quo), y que se le está creando una obligación que no fue impuesta en el primer resolutorio. Que de esta forma se le está vulnerando el derecho de propiedad y el principio de equilibrio e igualdad procesal. En cuarto lugar se agravia por cuanto la sentencia rechazó la excepción de prescripción interpuesta, al considerar a los fines del cómputo de los dos años de plazo, el día 19/10/94, en que fuera notificado el AI N° 252, y mediante el cual se denegara un recurso de revisión interpuesto por la actora. Que lo cierto es que dicho recurso de revisión se interpuso respecto de un recurso de apelación que la Sra. Cufre no había interpuesto, tal como lo refiere la sentencia hoy cuestionada. En tal sentido, con fecha 25/11/93 se dictó la sentencia N° 415 mediante la cual se hace lugar a la demanda de expropiación de la EPEC y se rechazó el planteo de la ocupante Sra. Cufre. Dicha sentencia fue apelada únicamente por la Municipalidad de Córdoba, por lo que el recurso de revisión interpuesto por la actora no tenía ningún efecto ni iba a provocar ningún tipo de modificación de la resolución N° 415. Que por ello el plazo de la prescripción para la actora comenzó a correr el 26/11/93, por lo que habiendo interpuesto la demanda el día 16/9/96, la pretensión se encontraba ya prescripta, ya que es con la sentencia N° 415 firme y consentida que se habría consolidado definitivamente el perjuicio de la accionante en estos autos. Agrega que al no haber apelado la Sra. Cufre la sentencia que rechazaba su pretensión, no manifestó su voluntad de continuar el proceso, por lo que no se puede tomar como plazo interruptivo de la prescripción la actividad realizada por su propia contraparte, ya que los intereses de la Municipalidad y la Sra. Cufre eran contrapuestos. Por ello entiende que se debe hacer lugar a la excepción de prescripción y rechazar la demanda de daños, ya que al momento de ser iniciada ésta, la actora había dejado vencer el plazo dado por la ley para reclamar. En quinto lugar se agravia por cuanto el sentenciante rechazó la defensa de cosa juzgada interpuesta, argumentando que las partes en los procesos, si bien son las mismas, no ocupan el mismo lugar –salvo la Municipalidad de Córdoba–. Que el juez fundamenta que la Sra. Cufre, en el juicio de expropiación, fue citada como apelante y sólo se defendió del lanzamiento. Destaca que la actora dejó firme y consintió la sentencia N° 415 que afirma que sólo le queda una acción ordinaria contra la Comuna (esto es la Municipalidad); por lo [que] mal puede iniciar ahora una acción contra la EPEC. Se agravia también por la imposición de costas al condenar a abonar el 90% de ellas de manera conjunta con la Municipalidad, cuando la demanda interpuesta por la actora fue iniciada por la suma de $95.000 con más las costas que eventualmente tuviera que abonar en el pleito donde fue citada como ocupante (según la demanda de fs. 1/5). Que en tal inteligencia, la contraria interpone demanda reclamando la suma de $90.000, bajo el concepto de daño emergente, por los daños causados al ser desalojada del inmueble que ocupaba y haber perdido su expectativa de obtener la propiedad del mismo, y por ello es que solicita la suma de dinero que en ese momento tenía su lote y la suma de $5000 por los gastos realizados para iniciar el juicio de usucapión. Señala la recurrente que los supuestos gastos desembolsados para iniciar el juicio de usucapión nunca pudieron ser acreditados por la actora ni siquiera parcialmente, por lo cual dicho rubro fue rechazado por el juez. Que respecto a los daños por ser desalojada, tampoco pudieron ser acreditados por la demandante, no obra en autos ninguna constancia del valor del inmueble que ocupaba, no se produjo prueba pericial, pero el juez entiende que a la Sra. Cufre le corresponde una indemnización; le otorga la suma que el Consejo de Tasación oportunamente había tasado su propiedad, esto es en la suma de $35.924,76. Que ella sabía, al momento de alegar, que había solicitado una suma de dinero que no podía acreditar y aun así continuó con la demanda; lo cual debe verse reflejado en las costas. Solicita que se reduzca considerablemente la imposición del 90% de las costas, en tanto la actora se excedió sin razones en casi un 70% de lo reclamado. Que una cosa es la reparación integral, y otra muy diferente es aprovechar una determinada situación para ampliar una indemnización, lo que significaría un abuso del derecho. Afirma que el juzgador no brinda razones para imponer las costas de la forma en que lo hizo. En séptimo lugar le agravia el plazo que el sentenciante otorga a la EPEC para realizar el pago, esto es 10 días, obviando la previsión del art. 806 de nuestra ley del rito. Ello así por cuanto se ha estatuido a favor del Estado (dentro del cual se encuentra comprendida su mandante) una espera legal aplicable en el presente caso. Cita jurisprudencia y los arts. 179, CPcial. y 806, CPC. Que su parte queda enmarcada en el art. 806 del Código de rito al pertenecer a la órbita del Estado Provincial. Alega que la actuación del Estado presupone el respeto ineludible de procedimientos y la intervención de órganos de control que preservan la legalidad en su actuar en pos de la comunidad. Por ello solicita que se haga lugar al recurso incoado, con costas. Hace reserva del Caso Federal. La actora responde el traslado de la expresión de agravios y solicita el rechazo del recurso, con costas por las siguientes razones. En síntesis, sostiene que los cuestionamientos de la apelante son meras maniobras dilatorias. Que se le pretende oponer acuerdos sólo suscriptos por las codemandadas. Se remite a lo expresado por su parte a fs. 561/562 brevitatiscausa. Agrega que no es cierto que EPEC comenzara ningún juicio de desalojo en contra de su parte ya que la única causa que tramitó la apelante es la causa de la expropiación. Que con relación al segundo y tercer agravio, resulta absolutamente improcedente en esta instancia pretender cuestionar [l]a legitimación de la actora. Afirma que es falso que existan los supuestos autos «Cufre c/ Municipalidad – Usurpación», siendo citas falsas que deben ser reprochadas y sancionadas a los apoderados de la apelante, ya que excede la legítima defensa. Alega que no es que EPEC «deba abonar lo que ya abonó», sino que por el contrario, le abonó a la Municipalidad y ambas codemandadas ignoraron a la hoy actora, cobrándose ellas y sus abogados todas las sumas como los honorarios ignorando a la real poseedora del inmueble. Cita la sentencia apelada. Señala que también resultan improcedentes los cuarto y quinto agravios porque se quiere hacer valer una supuesta prescripción, ya que el a quo en acabada argumentación hizo presente que no había operado la prescripción de la posibilidad de accionar de su parte por los cuantiosos daños y perjuicios ocasionados por las dos demandadas. Que no son ciertas las citas de fechas que hace otra vez maliciosamente la apelante, y existieron recursos que interrumpieron los plazos como expone la sentencia, la cual cita. En cuanto al quinto agravio dice que no hizo «cosa juzgada» respecto a su parte la sentencia dictada en el proceso de expropiación: juicio entre las dos codemandadas Municipalidad y EPEC. Aduce que se contradice la apelante, «No puede ser cosa juzgada» una resolución que manda a la hoy actora a ocurrir por otra vía de reclamo. Dice que el sexto agravio es infundado y que su parte apeló para que la totalidad de las costas fueran impuestas a las

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