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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Lesiones en evento bailable en club deportivo locado. RESPONSABILIDAD DEL LOCADOR. Improcedencia. RELACIÓN DE CONSUMO. Inexistencia. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR: Inaplicabilidad al propietario del club. LUCRO CESANTE PASADO: fórmula aplicable. Parámetros. INCAPACIDAD VITAL: Improcedencia1- En tren de desentrañar la naturaleza jurídica del sinalagma que vinculaba a la partes demandadas, de su detenido análisis surge que efectivamente no existe por canon una suma fija; pero ello en absoluto le quita la calificación de locación, pues basta con que el precio –requisito esencial– sea cierto, en dinero y esté consignado, pudiendo ser si no determinado, al menos determinable (art. 1349, CC en función de su art.1494). Si bien no se pactó un porcentaje, aun así se trata de un precio en dinero, determinable por la cantidad de personas que concurrieran al evento, y cierto ya que se estableció sobre la base de un monto nominal e individual por cada boleto vendido. Si bien podría inicialmente no tener certeza, al final del evento, computadas las entradas vendidas, tenemos el monto preciso y alejado de toda incertidumbre, aunque pueda ésta haber existido al principio. Por ello, luego, cae el argumento por el cual monta su versión el apelante de que se trata de un contrato asociativo.

2- En autos no estamos en presencia de un contrato asociativo, porque la participación en las entradas no significa en absoluto «participación en las ganancias», pues el ingreso dinerario por entradas vendidas integra sólo una parte de ellas, y hasta veces ínfima en este tipo de espectáculos de que se trata, donde el grueso de los beneficios se da en la venta de las bebidas y el merchandising. Por otro lado, en la sociedad tiene que haber aportes que se destinen a conformar el capital social para una explotación común, en contra de lo que aquí las partes dispusieron que era el uso y goce exclusivo de la cosa arrendada por parte del locatario.

3- El aprovechamiento económico que significó el evento para el club demandado se redujo al cobro del canon, y en nuestro derecho no es posible fundar una regla amplia y omnicomprensiva de imputación basada en el beneficio económico para toda actividad, sin discriminación precisa de los supuestos de hecho en que resulta aplicable. La teoría del riesgo-beneficio está referida al «riesgo de empresa», o sea a los supuestos en que en que la actividad dentro de la cual el daño se produce forma parte de la organización empresarial, lo que no ocurre en aquellos casos donde resulta claro que la actividad bailable no formaba parte de la organización ni objeto social del club demandado. En definitiva, el club entonces no era beneficiario directo del espectáculo, no tenía ningún grado de intervención y la obtención de ganancia derivada del evento lo era como precio de la cesión del uso y goce del local y no por su participación directa en el negocio.

4- Si bien asiste razón al apelante en que las cláusulas de limitación de responsabilidad en el ámbito consumeril pierden toda vigencia, también lo es que no toda vinculación jurídica puede considerarse dentro de aquélla. Proyectar la relación de consumo más allá de lo que la normativa prevé es exorbitar el elemento teleológico del sistema. El deber de seguridad, que como principio se deriva de aquélla, hace aplicable un factor de atribución objetivo, pero el elemento de calificación típica no se da en este caso porque entre el actor y el club demandado no existe una relación de consumo, ya que este no fue el organizador del evento (sólo revestía el carácter de locador del inmueble) ni mucho menos es proveedor conforme la categoría determinada en el art. 2, LDC. Por ello, no debe responder en su carácter de dueño de la cosa, pues la naturaleza de la posición jurídica que asumió con el codemandado/locatario implicó el desplazamiento de la guarda jurídica de la cosa a este locador, quien asumió la obligación de conservar y guardar la cosa hasta su devolución al locador, una vez concluido el evento de concurrencia pública.

5- En autos, el club, como dueño de la cosa, no tenía que responder por los accidentes que pudieran sufrir quienes hubieran contratado espectáculo público con el locador, ya que el apelado –club– no tenía –al momento de accidente– ni la dirección ni el contralor del objeto motivo de contratación entre estos últimos, es decir, no participó en la organización del espectáculo con posibilidades de control o de impartir instrucciones acerca de su realización. No fue nunca su rol; nunca tuvo relación contractual con los asistentes de la cual pudiera inferirse la existencia de una obligación, siquiera tácita, de seguridad o indemnidad.

6- No puede sostenerse que los incumplimientos de las obligaciones específicamente asumidas –o los deberes implícitos de seguridad– que corresponden al organizador del espectáculo bailable puedan ser imputados al propietario de las instalaciones o de la sede social, pues son ajenas y no integran la trama obligacional de la relación locativa. En ese sentido, el arrendador no es responsable cuando la conducta –o las omisiones– del arrendatario ocasionan daños a terceros. Tampoco puede ser fundamento para ello que el arrendador obtenga determinados beneficios, ni puede decirse que la situación del arrendatario en relación con la del arrendador se constituya en relación jerárquica de dependencia sino que, por el contrario, ella deriva de un sinalagma contractual en el que cada una de las partes adquiere derechos y deberes que no sitúan a las partes en tal posición, sino que operan con autonomía.

7- Si el factor de atribución es la actividad riesgosa, el único responsable es quien genera el espectáculo en los estadios de concurrencia pública, porque es el que introduce el peligro. Por ello, parece razonable diferenciar a la entidad que interviene en la organización de tal espectáculo (que es la que introduce la actividad riesgosa) obteniendo o no un provecho económico de ella, de quien obtiene ese beneficio sin ninguna intervención en la organización del evento. Ello así porque no genera la actividad, ni tiene, consiguientemente, el poder-deber de fiscalización, supervisión ni control.

8- No se desconoce algún último fallo de nuestro Máximo Tribunal en que el daño producido a un consumidor se extendió a quien era el locador del inmueble donde lo sufrió, pero queda claro en el mismo precedente que entraba en juego el elemento de profesionalidad en la prestación del uso y goce del inmueble, llamándose en corresponsabilidad en tal caso al propietario de lo que era un centro comercial.

9- Cuando se ha reclamado lucro cesante «mixto» corresponde al Tribunal determinar el débito indemnizatorio dividiendo el rubro entre pasado y futuro, fijando para el primero como límite temporal el transcurrido entre el hecho dañoso y el dictado de la sentencia que lo resuelva, y el segundo a partir de allí. En cuanto a la forma de liquidarlo o cuantificarlo, el primero se calcula conforme al denominado cómputo lineal de las ganancias perdidas con más la reducción porcentual que corresponde a la incapacidad establecida, y el segundo conforme a la fórmula «Marshall». Para el lucro cesante pasado los intereses corren desde que cada cuota o período debió ser abonado, y para el futuro desde la fecha misma de la sentencia hasta su efectivo pago.

10- Si de acuerdo con lo peticionado, las constancias de autos y las pruebas rendidas lo que corresponde reparar es el daño vital, las reglas de la sana crítica racional imponen exorbitar el límite de 65 años y llevar la proyección de la indemnización a los 72 años, toda vez que el objeto de reparación deberá entonces ubicarse al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y comprende –a más de aquella producción económica– diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida no sólo para el futuro inmediato sino con secuelas hasta los últimos días de la vida, y en tanto sean elementos que no puedan ser reparados dentro de otros rubros como la pérdida de chance o el daño moral.

11- En autos, la circunstancia de que el actor en la demanda haya reclamado la indemnización por «incapacidad física y laborativa», y que según las constancias de autos (en especial las pericias médica y psicológica), las secuelas del evento delictual que lo tuvo como damnificado no van a incidir más allá de cuando llegue a la adultez mayor, debiendo para ese tiempo haber superado sus consecuencias, y que se hizo lugar en un todo a lo que pidiera por daño moral, impide considerar que el resarcimiento en concepto de la incapacidad sobreviniente lo sea, en verdad, más de lo que calculó el a quo -lucro cesante hasta los 65 años.

CCC Bell Ville, Cba. 29/4/20. Sentencia N° 9. Trib. de origen: Juzg. 1.a CC, Bell Ville, Cba. «Molina, Fernando c/ Tulian, Gastón y otros – Ordinario (Expte. N° 746925)»

2.a Instancia. Bell Ville, Cba., 29 de abril de 2020

¿Resultan procedentes los recursos de apelación interpuestos?

El doctor Damián Esteban Abad dijo:

En estos autos caratulados: (…) venidos del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial de la Sede, Sec. N° 1, a fin de resolver los recursos de apelaciones articulados en contra de la Sentencia N° 37 dictada con fecha 1/2/17, mediante la cual se resolvió: «I. Hacer lugar a la demanda, y en consecuencia condenar a los demandados, Sres. Gastón Alejandro Tulian y José Albín, a pagar al actor, Sr. Fernando Javier Molina, la suma de $44.478,10, en el plazo de diez días desde que la presente quede firme, con más los intereses establecidos en el considerando pertinente. II. Excluir de responsabilidad por el presente litigio al Club A. y B. River Plate. III. Imponer las costas a los codemandados Sres. Gastón Alejandro Tulian y José Albín. IV. V. [omissis]». Los recursos de apelación articulados fueron concedidos por decreto de fecha 24/11/2017. (…) A fs. 435/439, expresa agravios el Dr. Juan Pablo Miguel en el carácter de letrado apoderado del actor. A fs. 443/44, contesta agravios el Dr. Martín Rolando Gallo, en el carácter de letrado apoderado del codemandado Gastón Tulián y a fs. 450 hace lo propio el Dr. Oscar Rogelio Natalicio como letrado apoderado del Club Atlético River Plate. A fs. 454, a mérito de lo expresamente solicitado y constancias de autos, se tiene por decaído el derecho dejado de usar por el codemandado rebelde –Sr. José Albin– al no haber contestado el traslado para contestar agravios que le fuese corrido. El Dr. Martín Rolando Gallo expresa los agravios que la sentencia apelada le causa a su representado. A fs. 464 y 466/467 vta., los Dres. Juan Pablo Miguel y Oscar Rogelio Natalicio, respectivamente, contestan agravios en nombre y representación de sus mandantes. A fs. 470, a tenor de lo solicitado, se tiene por decaído el derecho dejado de usar por el codemandado Sr. José Albin al no haber contestado el traslado para contestar agravios que le fuese corrido. A fs. 472, se dicta el decreto de autos. Firme y consentido, queda la causa en estado de ser resuelta. 1. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa, que satisface las exigencias legales, por lo que a ella corresponde remitirse (art. 329, CPCC). 2. Agravios del actor. Expresa que le agravia que el juez a quo haya rechazado la procedencia de la demanda incoada en contra del Club River Plate y lo decidido en materia de cuantificación del daño patrimonial sufrido por incapacidad física (lucro cesante pasado y futuro). Respecto del primer punto de agravio, manifiesta que desde la óptica legal, jurisprudencial y doctrinal luce desacertado rechazar la demanda en contra del Club accionado. Afirma que su responsabilidad surge del propio contrato de locación. Expresa que si bien las partes (Sr. Albín y Club) denominaron al contrato como un contrato de locación -lo que fue aceptado por el a quo-, ello no es así. Sostiene que se ha incurrido en un yerro al apreciar y calificar la contratación. Indica que en el contrato no se pactó un precio cierto en dinero sino que el Club River Plate cobraba a razón de $1 por cada asistente al baile (cláusula quinta). Por ello, entiende que ambas partes eran socios en las ganancias ya que no existió «un precio fijo» (sic), lo que obstaculiza la existencia de un contrato de locación. Afirma que al ser un contrato atípico, el mismo «se emparienta» más con un contrato asociativo ya que las partes se unieron a fin de obtener ganancias por la organización de un evento. A continuación, transcribe parte de la nota al art. 1493, Código Civil. Basándose en la naturaleza asociativa de la relación contractual entre las partes, sostiene que el Club accionado debe responder como coorganizador del espectáculo público. Añade que es un desacierto del magistrado afirmar que no se probó la responsabilidad del Club o que el mal llamado contrato de locación puede exculparlo. Dice que tan socios son el Sr. Albin y el Club demandado que este último pidió la autorización para que se lleve a cabo el baile con fecha 7/4/2006, tal como surge de la prueba informativa. Agrega que la normativa municipal no exige que el titular del inmueble haga la solicitud de autorización para el evento siendo la única exigencia gozar de habilitación para este tipo de eventos, la que el Club River tenía de otorgada de manera provisoria. Expone que lo convenido por las partes (Sr. Albín y el Club) no puede perjudicar los derechos de su mandante, quien respecto de tal contratación es un tercero y, a su vez, consumidor. De allí –continúa– que no puedan oponerse ningún tipo de limitación de responsabilidad, las que se encuentran prohibidas por la ley 24240 (art. 37). Considera que la cláusula segunda del contrato es una cláusula limitativa de la responsabilidad. Cita jurisprudencia. Entiende que el provecho económico que experimentó el Club River Plate a razón del baile realizado importa que también sea responsable. Cita jurisprudencia. También resalta que el «mal llamado» (sic) contrato de locación por el cual el club demandado desliga responsabilidad no estaba vigente, razón por la cual tampoco puede ser oponible. Indica que -según el propio contrato-, el mismo vencía al 7/4/2006. Afirma que el baile se llevó a cabo –sin autorización de la Municipalidad de la ciudad– el sábado 8/4/2006, sin que exista contratación previa entre el Sr. Albín y el Club accionado. Alega que todo lo expuesto pone en evidencia el error en el análisis de la prueba que efectuó el juez a quo y la innegable conexión entre los accionados, que los lleva a compartir responsabilidad por la realización del espectáculo público, el Club como propietario del local y el Sr. Albín como coorganizador junto a River Plate. Atento a que la prueba de los eximentes de responsabilidad estaba a cargo del Club demandado y que este nada probó, peticiona que se haga lugar al recurso en este acápite y también se condene al club a la reparación de daños sufridos. Como segundo punto de embate, refiere que el magistrado de la instancia anterior aplicó erróneamente la fórmula indemnizatoria «Marshall», limitando el tiempo indemnizatorio a los sesenta y cinco años de edad. Dice que el a quo se limitó a cuantificar el lucro cesante futuro y no el pasado, fallando así infra petita. Manifiesta que la fórmula indemnizatoria para casos de incapacidad vital se compone de dos tramos, el pasado y el futuro, diferenciados por el límite temporal de la sentencia. Cita jurisprudencia del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta Provincia que entiende aplicable al caso. Postula que se debió dividir el rubro mandando a pagar en dos. Para el pasado, se debe considerar el porcentual de ingreso establecido en la sentencia (Salario mínimo, vital y móvil) conforme determinación pericial (10,9%) por el lapso entre el evento dañoso y el dictado de la sentencia y a eso aplicarle el interés del 2% mensual con más tasa pasiva; y que para el segundo tramo (lucro cesante futuro) debe considerarse la fórmula «Marshall» abreviada sin contener intereses a no ser que exista mora. Afirma que la fórmula ya contiene un interés, y que como se proyecta para el futuro no hay mora. Nuevamente cita jurisprudencia. Pide expresamente que el rubro indemnizatorio se cuantifique como lucro cesante y futuro. También se queja que el sentenciante haya limitado el tiempo indemnizatorio a los sesenta y cinco años de edad. Entiende que habiéndose encauzado la indemnización como incapacidad vital, el juez jamás pudo limitar su reparación a los sesenta y cinco años ya que debió considerar los setenta y dos años como expectativa de vida. Refiere que la jurisprudencia que al respecto ha sentado esta Alzada contradice los precedentes del Alto Cuerpo provincial, y que debe agotar esta instancia para solicitar un nuevo análisis de la cuestión. Transcribe un párrafo del precedente «Dutto» del Excmo. Tribunal Superior de Justicia. Entiende que en virtud de los principios de economía procesal y autoridad moral e intelectual de los precedentes del TSJ, la limitación de la edad indemnizatoria a los sesenta y cinco años es infundada e inconstitucional atento violar el derecho de propiedad y el principio de reparación plena del daño. Hace reserva de interponer recurso de casación. En consecuencia, peticiona que se eleve el cálculo indemnizatorio hasta los setenta y dos años de edad. 3. Contestación de los agravios del Sr. Tulian. El codemandado Gastón Tulian contesta los agravios expuestos por la contraria, mediante su apoderado Dr. Martín Rolando Gallo. Peticiona que se rechace el recurso, salvo en la extensión de responsabilidad al Club codemandado, con costas. Dice que se adhiere a los fundamentos dados en el escrito de expresión de agravios del actor en cuanto se condene al Club River Plate por la responsabilidad que la cabe en el evento dañoso. Respecto del segundo agravio del actor, peticiona su total rechazo. Entiende que el juez a quo ha efectuado una adecuada readecuación del rubro pedido al calificarlo como incapacidad vital, habiendo aplicado la fórmula «Marshall» según un razonamiento lógico jurídico, sin apartarse del principio de congruencia. Sostiene que el juez falló dentro de sus facultades y conforme a lo pedido por el actor al demandado. Agrega que la jurisprudencia del Excmo. Tribunal Superior citada por el apelante no es aplicable al caso de autos. Respecto del límite de la edad indemnizatoria, refiere que el propio actor reconoció –como confesión– el criterio jurisprudencial de esta Cámara que limita la indemnización a los sesenta y cinco años de edad, por lo que no es coherente al peticionar que ahora se eleve a los setenta y cinco. 4. Contestación de agravios del Club River Plate: El Dr. Oscar R. Natalicio contesta agravios en nombre y representación de su mandante, peticionando el total rechazo de la apelación deducida por el actor, con costas. Afirma que todos los argumentos dados por el magistrado de la primera instancia son suficientes y elocuentes para fundar el rechazo de la demanda entablada en contra del Club. Refiere que el actor pretende ampliar las personas responsables del evento dañoso, lo que no significa que pueda hacer un abanico de responsables para lograr un resarcimiento por una institución a la que no le cabe responsabilidad alguna. Expone que no se probó la responsabilidad contractual del Club ni que el mismo haya sido organizador del evento, sino que fue un mero locatario de su espacio. Reconoce el contrato de locación celebrado y expresa que su representada nunca tuvo contrataciones de carácter asociativo con ningún organizador. Lo contrario –señala– debió haber sido aprobado por la Comisión Directiva, lo que no ocurrió. Dice que los pedidos de autorización fueron efectuados por el Club porque es esa institución quien tiene acreditados los extremos necesarios ante el Municipio para realizar eventos. Prosigue y dice que los demás argumentos inculpatorios de su mandante son traídos de órbitas distintas a lo que en definitiva se reclama, que es la responsabilidad contractual del Club River Plate. 5. Expresión de agravios del codemandado Gastón Tulian: El codemandado reitera que su único agravio radica en el rechazo de la demanda entablada en contra del Club River Plate de esta Ciudad. Asevera que es desacertado resolver que no se acreditó la responsabilidad de esa institución en el caso, puesto que la misma surge del propio contrato -mal llamado de locación–, el que no puede ser opuesto fraudulentamente en contrato de terceros que no participaron en su celebración. Refiere que si bien el Sr. Albin y el club demandado denominaron al contrato como locación, ello no es así ya que no se pactó un precio cierto en dinero (el Club cobraba a razón de $1 por cada asistente al baile, cláusula quinta), por lo que entienden que los cocontratantes eran socios en las ganancias. Señala que al ser un contrato atípico, «se emparenta» (sic) con un contrato asociativo, puesto ambas partes se unieron con el fin de obtener ganancias de la organización del evento. A continuación, transcribe –casi literalmente– el escrito de expresión de agravios presentado por el actor en lo que refiere a la responsabilidad del Club accionado, razón por la cual a fin de evitar reiteraciones superfluas e innecesarias que sólo complican la litis, a aquella presentación me remito. 6. Contestación de agravios del actor: El actor mediante su letrado apoderado, Dr. Juan Pablo Miguel, contesta los agravios expuestos por el Sr. Tulian y dice que coincide plenamente con los fundamentos expuestos por el apelante. Aclara que el texto de expresión de agravios es casi idéntico al presentado por su parte y que sólo disiente con la mención puesta en negrita en cuanto se dijo: «(…) el testigo propuesto por el mismo actor a fs. 165 Molina estaba alcoholizado». Dice que no es cierto que el testigo haya dicho eso y que lo expuesto no hace a la responsabilidad endilgada al Sr. Tulian. 7. Contestación de agravios del Club codemandado: El Dr. Natalicio contesta agravios en nombre y representación de la institución demandada. Peticiona que se confirme la sentencia impugnada en todos sus términos, con costas; y reitera los argumentos ya dados al refutar los agravios expuestos por el actor. 8. Tratamiento de los agravios. 8.1. Que, presentadas así las cuestiones, y en razón de cómo han quedado circunscriptos los planteos de los recurrentes, corresponde entrar al análisis de sus quejas por el orden en que han sido propuestos. Así, con relación a las del primer apelante (la parte actora) se comienza con aquella que trata de revertir el fallo en cuanto excluyó de toda responsabilidad al codemandado Club River Plate. Apunta el quejoso a descalificar el contrato que unía esta institución con el coaccionado José Alberto Albin como de locación, insistiendo en que se trataba de uno de tipo asociativo, ya que la entidad deportiva participaba de las ganancias que obtuviera este organizador a razón de un ingreso por cápita al espectáculo que en sus instalaciones se llevó a cabo. Así, señala la cláusula quinta del contrato que los unía por el que se acordó que «… el valor monetario para la locación de las instalaciones ha sido fijado en la suma de $1 (Un peso) por cada espectador o entrada vendida para dicho evento…». En tren de desentrañar la naturaleza jurídica del sinalagma que vinculaba a la partes, del detenido análisis del mismo surge que efectivamente no existe por canon una suma fija; pero ello en absoluto le quita la calificación de locación, pues basta con que el precio –requisito esencial– sea cierto, en dinero y esté consignado, pudiendo ser si no determinado, al menos determinable (art. 1349, CC en función de su art.1494). Si bien no se pactó un porcentaje, aun así estamos frente a un precio en dinero, determinable por la cantidad de personas que concurrieran al evento, y cierto ya que se estableció sobre la base de un monto nominal e individual por cada boleto vendido. Si bien podría inicialmente no tener certeza, al final del evento, computadas las entradas vendidas, pues tenemos el monto preciso y alejado de toda incertidumbre, aunque pueda ésta haber existido al principio. «… Nada obsta a que el precio no esté determinado en el contrato, con tal que sea determinable mediante criterios preestablecidos, es decir, que sea susceptible de una determinación posterior…» (Rezzónico, Luis María: «Estudios de los contratos en nuestro derecho civil», T.II, edic.2°, edit. Depalma, Bs. As., 1959, p.79). Por ello, luego, cae también el argumento por el cual monta su versión el apelante de que estamos frente a un contrato asociativo. Primero, porque la participación en las entradas no significa en absoluto «participación en las ganancias», pues el ingreso dinerario por entradas vendidas integra sólo una parte de ellas, y hasta veces ínfima en este tipo de espectáculos de que se trata, donde el grueso de los beneficios se da en la venta de las bebidas y el merchandising. No es raro, por caso, que incluso no se cobren, o que se reduzca su precio, respecto del ingresante femenino o antes de un determinado horario, como una forma de promocionar una mayor concurrencia que garantice aumentar el consumo dentro del local. Por otro lado, en la sociedad tiene que haber aportes que se destinen a conformar el capital social para una explotación común, en contra de lo que aquí las partes dispusieron que era el uso y goce exclusivo de la cosa arrendada por parte del locatario. El aprovechamiento económico que significó el evento para el Club River Plate se redujo al cobro del canon, y en nuestro derecho no es posible fundar una regla amplia y omnicomprensiva de imputación basada en el beneficio económico para toda actividad, sin discriminación precisa de los supuestos de hecho en que resulta aplicable. La teoría del riesgo-beneficio está referida al «riesgo de empresa», o sea a los supuestos en que en que la actividad dentro de la cual el daño se produce forma parte de la organización empresarial, lo que no ocurre en aquellos casos donde resulta claro que la actividad bailable no formaba parte de la organización ni objeto social del club demandado. En definitiva, el club entonces no era beneficiario directo del espectáculo, no tenía ningún grado de intervención y la obtención de ganancia derivada del evento lo era como precio de la cesión del uso y goce del local y no por su participación directa en el negocio. 8.2. Con esto último vamos descosiendo también los otros argumentos en que se basamenta el primer agravio, esto es, la inoponibilidad del contrato habido entre los codemandados por ser inter alios actaen razón de la condición de consumidor del actor y por comprometerse en una actividad riesgosa, debiéndose extender al club la responsabilidad de lo sucedido al actor como propietario del inmueble. Si bien asiste razón al apelante en que las cláusulas de limitación de responsabilidad en el ámbito consumeril pierden toda vigencia, también lo es que no toda vinculación jurídica puede considerarse dentro de aquélla. Proyectar la relación de consumo más allá de lo que la normativa prevé es exorbitar el elemento teleológico del sistema. El deber de seguridad, que como principio se deriva de aquélla, hace aplicable un factor de atribución objetivo, pero el elemento de calificación típica no se da en este caso porque entre el actor y el club demandado no existe una relación de consumo, ya que este no fue el organizador del evento (se dijo ya que sólo revestía el carácter de locador del inmueble) ni mucho menos es proveedor conforme la categoría determinada en el art. 2, LDC. Por ello, no debe responder en su carácter de dueño de la cosa, pues la naturaleza de la posición jurídica que asumió con el codemandado Albin implicó el desplazamiento de la guarda jurídica de la cosa a este locador, quien asumió la obligación de conservar y guardar la cosa hasta su devolución al locador, una vez concluido el evento de concurrencia pública. En tal inteligencia, parece claro que el club, como dueño de la cosa, no tenía que responder por los accidentes que pudieran sufrir quienes hayan contratado espectáculo público con el locador, ya que el apelado no tenía –al momento de accidente– ni la dirección ni el contralor del objeto motivo de contratación entre estos últimos, es decir, no participó en la organización del espectáculo con posibilidades de control o de impartir instrucciones acerca de su realización. No fue nunca su rol; nunca tuvo relación contractual con los asistentes de la cual pudiera inferirse la existencia de una obligación, siquiera tácita, de seguridad o indemnidad. Se ha dicho que «… La obligación principal del locador es otorgar el uso y goce de la cosa al locatario y, como deber colateral, proveer a su conservación durante el tiempo que dure el contrato. No existe, por ende, ninguna obligación específica dirigida a garantizar la incolumidad personal de eventuales terceros que ingresen al inmueble arrendado. No puede, entonces, otorgarse al locador similar tratamiento que el que se confiere al propietario de un establecimiento asistencial o educativo o al organizador de un espectáculo público o de un evento deportivo, supuestos en los cuales sí puede afirmarse la mediación de una específica obligación de seguridad, adscripta necesariamente al vínculo contractual de que se trate… (Pita, Enrique Máximo: «La responsabilidad civil deportiva», UNL, Sta. Fe, 2013, p.116, [en línea] https://bibliotecavirtual.unl.edu.ar). No puede sostenerse, de esa manera, que los incumplimientos de las obligaciones específicamente asumidas –o los deberes implícitos de seguridad– que corresponden al organizador del espectáculo bailable puedan ser imputados al propietario de las instalaciones o de la sede social, pues son ajenas y no integran la trama obligacional de la relación locativa. En ese sentido, el arrendador no es responsable cuando la conducta –o las omisiones– del arrendatario ocasionan daños a terceros. Tampoco puede ser fundamento para ello que el arrendador obtenga determinados beneficios, ni puede decirse que la situación del arrendatario en relación con la del arrendador se constituya en relación jerárquica de dependencia sino que, por el contrario, ella deriva de un sinalagma contractual en el que cada una de las partes adquiere derechos y deberes que no sitúan a las partes en tal posición, sino que operan con autonomía (Luque Jiménez, María del Carmen: «Responsabilidad contractual y extracontractual en los arrendamientos urbanos», edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, p.63). La regla general de que el locador no responde por los daños ajenos al inmueble arrendado y que tienen por causa defectos de contralor o negligencias en la organización del evento, y con mayor razón los derivados de agresiones o incidentes, fue una cuestión que ha sido objeto de tratamiento en sendos pronunciamientos del Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, a propósito de hechos de esas características acaecidos en ocasión de partidos de fútbol disputados en un estadio arrendado (S.44 del 30/9/97, en «Bucheler, Gustavo E. y otro», y 30/5/03, en «Mercevich Jorge Antonio p.s.a. homicidio calificado, etc. -Recurso de casación-» expte. M/28/02). Si bien en dichos precedentes se vinculó la cuestión con las leyes 23184 y 24192 (Erradicación de la violencia en espectáculos deportivos) podemos adaptar mutatis mutandis sus argumentos. A esos fines tomamos como concepto que, si el factor de atribución es la actividad riesgosa, el único responsable es quien genera el espectáculo en los estadios de concurrencia pública, porque es el que introduce el peligro. Por ello, parece razonable diferenciar a la entidad que interviene en la organización de tal espectáculo (que es la que introduce la actividad riesgosa) obteniendo o no un provecho económico de ella, de quien obtiene ese beneficio sin ninguna intervención en la organización del evento. Ello así porque no genera la actividad, ni tiene, consiguientemente, el poder-deber de fiscalización, supervisión ni control. Se ejemplifica en los fallos citados en el sentido de que la locadora del estadio se encuentra en la misma situación que el propietario del inmueble locado a un tercero para que lo explote comercialmente como restaurante, actividad que por importar el consumo de productos elab

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