ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión entre dos vehículos. Impacto sobre tercer automotor: conductor demandado: SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA. Efecto en sede civil. Análisis según las particularidades del caso. NEXO CAUSAL: Ruptura: HECHO DE UN TERCERO. LEGITIMACIÓN PASIVA. Improcedencia. Rechazo de la demanda
1- La sola circunstancia de haberse desplazado –movido– el vehículo del demandado no podría llevar a inferir ineludiblemente que el hecho le sea atribuible como agente activo, ni considerar que por ello –desplazarse– le cabe la aplicación de algún factor de atribución subjetivo u objetivo. Menos aún a fijar un nexo entre el hecho y el daño, vinculando al propietario del vehículo sólo por el movimiento de éste. Es necesario algo más. Debe haber intervención concreta, vinculación fáctica con el acontecimiento y un mínimo de participación subjetiva.
2- En autos, corresponde verificar la presencia de todas las condiciones que establece la ley para disparar el sistema resarcitorio, entre ellas la intervención activa y causal de la cosa riesgosa, que no exista culpa de la víctima o que no exista fractura en la causalidad adecuada, a partir del hecho de un tercero por el que no se deba responder o por un caso fortuito. Es decir, aun cuando hubiera habido participación, no hay responsabilidad si en ésta el demandado fue simple agente pasivo, herramienta involuntaria de una fuerza física irresistible o por efecto de la acción de otro, reduciendo su participación a la de mero instrumento pasivo del hecho.
3- La responsabilidad objetiva del automotor del demandado, en principio, deviene indiscutible, sin incidir necesariamente en ello que el vehículo estuviera o no moviéndose. Para atribuirle objetivamente responsabilidad al accionado, basta con estar incluida la cosa en una senda de circulación y tránsito o en situación que convierta a la cosa en potencialmente lesiva, habiendo intervenido en el suceso. Este es el punto de partida del razonamiento, ahora, en autos, se debe considerar el contexto y circunstancias en que sucedió el hecho.
4- El supuesto de autos nos lleva a interpretar la directiva del artículo 1103, CC, que indica que después de la absolución del acusado no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal. Ciertamente que la redacción de la norma parece cerrar la cuestión en la existencia del hecho -obviamente también en su inexistencia-; sin embargo, se trata de un concepto que debe entenderse con mayor precisión, pues refiere no sólo a la materialidad sino también a la intervención del imputado y a los elementos definitorios de la culpabilidad. Pese a su tenor literal, que parte de la absolución penal, resulta claro que no extiende imperativa y automáticamente los efectos de esa absolución a la decisión del proceso civil. Lo resalta la norma y lo que no podemos variar es el hecho principal.
5- El artículo 1103, CC, era de una redacción más lineal y concreta que el nuevo art. 1777, CCCN, pero resultaba claro en su alcance. Lo inmodificable es el hecho y por lo tanto obliga en cuanto a las derivaciones de este punto, como, por ejemplo, que defina la inexistencia del hecho o que el imputado no participó en él.
6- La absolución en sede penal se dispuso por la duda, a partir de la falta de prueba respecto a si el automotor del demandado tuvo intervención activa o si se encontraba en movimiento o no. Ello sólo podría ser uno de los elementos que definan la intervención activa, según la circunstancia, pero no condición necesaria de ella. Es decir, si el vehículo estaba o no en movimiento no es determinante de la intervención activa. Puede haber estado en movimiento y no haberla tenido o haber estado quieto y ser causante del siniestro, pues basta que el vehículo esté inserto en una vía de circulación, lo cual no obsta a que deba acreditarse su nexo causal.
7- Ninguna duda cabe respecto al lugar, día, hora e intervinientes. Tampoco respecto a las consecuencias dañosas del suceso. Quedó acreditado de modo indubitable que el hecho se originó en la maniobra del primer vehículo y así lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia al resolver la casación de la decisión correccional que define el reproche penal. La sentencia penal involucra al autor responsable del hecho -tercero distinto del demandado-, pero con ello no dice que el demandado fue un extraño en él. Al contrario, su participación en el siniestro no fue discutida, sino su responsabilidad.
8- En autos, los vehículos estaban aún lejos de la esquina y aunque la luz estaba roja –en eso no hay discusión– no es razonable entender que estuvieran detenidos a esa altura. Tampoco existe en autos elemento alguno que justifique o aporte razón alguna para entender que los vehículos se detenían a esa altura. Por lo tanto, no podemos decir racionalmente que los vehículos –intervinientes en el siniestro– estaban detenidos, pues todo indica que se estaban desplazando, al menos hasta el lugar de detención en la esquina. Que ello, sin embargo, no libera a la pick up –primer vehículo interviniente en la colisión– de su condición de causa adecuada del hecho, motivando incluso el impacto contra el automotor del demandado. Esto constituye un hecho por el que el demandado, propietario y conductor del tercer vehículo no debe responder.
C9.a CC Cba. 5/8/19. Sentencia N° 44. Trib. de origen: Juzg. 10.a CC Cba. “Salas, Eduardo Enrique y otros c/ Fulginiti, Nicolás Dante y Otros – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito” (Expte. N° 4004261)
2.a Instancia. Córdoba, 5 de agosto de 2019
¿Resulta procedente el recurso intentado?
El doctor Jorge Eduardo Arrambide dijo:
En estos autos caratulados (…) llegados en virtud del reenvío dispuesto por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, por Sentencia N° 112 del cuatro de octubre de dos mil dieciocho, que en lo pertinente resolvió: “I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por los actores –mediante su apoderado, Dr. Lucas Larraya– al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383, CPCC, y en consecuencia, anular parcialmente la resolución impugnada, con el alcance explicitado en el presente pronunciamiento. II. Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la parte vencida (art. 130, CPCC). (…). III. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en Nominación a la de origen para un nuevo juzgamiento de la cuestión dentro de los límites fijados en la presente resolución (punto VI de los considerandos)…”. Que recibidas las actuaciones y asumido el conocimiento de la causa por este Tribunal de segunda instancia, las partes consintieron la intervención de los integrantes de naturales de esta Cámara, quedando, por ello, radicadas las actuaciones en esta sede. I. Que de acuerdo con los términos del reenvío, la competencia que se habilitó a este Tribunal está restringida al segmento de la resolución anulada, referido exclusivamente a la responsabilidad del señor Diego Agustín Porrini. Que de los antecedentes de la causa encontramos que la sentencia de primera instancia (Sent. 297 – 2/9/2013), en el punto I) de su parte resolutiva dispuso, en lo que a nosotros nos interesa: “1) Rechazar la acción de Daños y Perjuicios intentada por los Sres. Eduardo Enrique Salas, Sebastián Eduardo Salas y Florencia Beatriz Salas, en contra de los Sres. Diego Agustín Porrini y José Luis Sánchez…..”. Para así decidir respecto del señor Porrini, el a quo refirió a los antecedentes que surgen de las actuaciones penales, sede en la que se consideró la necesidad de identificar una intervención activa de la cosa en la producción del daño. En la causa criminal quedó sentado que no se pudo acreditar esa intervención activa de la cosa riesgosa y, por ende, no quedó establecida responsabilidad alguna de Porrini en el siniestro. Se agregó que no se había podido establecer si el vehículo del demandado estaba o no en movimiento y que, si lo estaba, circulaba a muy baja velocidad. Concluyó el a quo que, tal como lo sostuvo el Tribunal de Casación en esa causa, ante la falta de prueba de la intervención de la cosa riesgosa del demandado en el hecho, debía rechazarse la demanda. Que la sentencia fue apelada cuestionándose, entre otras cosas, este segmento de la decisión. En la expresión de agravios, el apelante sostuvo que, dispuesta en sede penal la absolución por falta de prueba que otorgue certeza, nada impedía al juzgador revisar los hechos para verificar libremente la posibilidad de atribuir responsabilidad civil. Consideró el recurrente que una correcta interpretación del antecedente del Máximo Tribunal local imponía concluir que la absolución penal a la que se arriba por la duda no hace cosa juzgada en sede civil, e ingresa a ponderar la prueba en orden a establecer una interpretación del punto que le resulta favorable. La Cámara preinterviniente, por mayoría dispuso el rechazo del recurso en este segmento y confirmó lo resuelto. Llegó a esa decisión por mayoría. En el primer voto se entendió que lo decidido en el proceso penal no condicionaba la actuación del juez civil que se encuentra habilitado a establecer la responsabilidad civil del absuelto; pero, revisados los antecedentes de la causa, consideró que el vehículo del demandado Porrini estaba detenido o circulaba muy despacio y que no tuvo participación activa en el hecho y rechaz(ó) el recurso en este punto. El segundo voto, llegó a igual conclusión, pero en función de entender que no podría contradecirse lo afirmado en sede penal sin someter nuevamente a proceso el asunto. El tercer voto propició directamente la responsabilidad y el acogimiento del recurso. Que la anulación parcial de la resolución se fundó en la diferencia argumental mostrada en el desarrollo de los dos primeros votos respecto a si el vehículo Renault 11 se encontraba o no en movimiento. El primero de los votos sostuvo la posibilidad de revisar si el vehículo estaba o no en movimiento y si tuvo participación activa en el hecho; el segundo entendió que ese punto no podía ser revisado debiendo estarse a lo dispuesto en sede penal. Ambos concluyeron que el vehículo de Porrini no había tenido intervención activa en el suceso. Para el Máximo Cuerpo Judicial de la Provincia, este aspecto conducía a una diferencia esencial en los fundamentos por los que se concluyó en la falta de intervención activa del vehículo Renault 11. II. Que. a nuestro entender, el punto central a establecer para poder definir la responsabilidad de Porrini radica en la intervención activa del vehículo de su propiedad en el siniestro. Es que el hecho de que se encontrara o no en movimiento el vehículo no es necesariamente determinante de esa participación ni condición ineludible de la responsabilidad. La sola circunstancia de haberse desplazado –movido– el vehículo del demandado, no podría llevarnos a inferir ineludiblemente que el hecho le fuera atribuible como agente activo, ni considerar que por ello –desplazarse– le cabe la aplicación de algún factor de atribución subjetivo u objetivo. Menos aún a fijar un nexo entre el hecho y el daño, vinculando al propietario del vehículo sólo por el movimiento de éste. Es necesario algo más. Debe haber intervención concreta, vinculación fáctica con el acontecimiento y un mínimo de participación subjetiva (en palabras de Stiglitz). Por lo tanto corresponde verificar la presencia de todas las condiciones que establece la ley para disparar el sistema resarcitorio, entre ellas la intervención activa y causal de la cosa riesgosa, que no exista culpa de la víctima o que no exista fractura en la causalidad adecuada, a partir del hecho de un tercero por el que no se deba responder o por un caso fortuito. Es decir, aun cuando hubiera habido participación, no hay responsabilidad si en ésta el demandado fue simple agente pasivo, herramienta involuntaria de una fuerza física irresistible o por efecto de la acción de otro, reduciendo su participación a la de mero instrumento pasivo del hecho (Stiglitz, Gabriel – Daños y Perjuicios – Acciones indemnizatorias y preventivas – Resarcimiento de la compañía aseguradora – pág. 25/6 – Ediciones La Rocca – Capital – 1987). Que el hecho que nos ocupa es un siniestro vehicular, supuesto que es alcanzado por la hipótesis de responsabilidad comprendido en la previsión del artículo 1113, inciso 2°, párrafo 2°, CC (norma aplicable). Ello así en cuanto se trata de la reparación de los perjuicios ocasionados por el riesgo de la actividad desplegada por la utilización de la cosa (TSJ, Sala Civil y Comercial – Sentencia Nº 93 – 6/8/01 – “Quiroga de Mathieu, María Alejandra y Otro c/ Alfredo Rapela y Otro – Ordinario” – LLC 2002, 609). Que el vehículo no es naturalmente una cosa riesgosa y adquiere esta característica a partir de su uso o por las particulares circunstancias en que sucede el hecho. En este sentido el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que: “A los fines de la aplicación del art. 1113 del Cód. Civil, el factor riesgo que se deriva de la condición de automóvil tiene aptitud dañosa suficiente cuando el mismo se encuentra incorporado al flujo del tránsito normal vehicular, siendo indiferente –en orden a tal peligrosidad– que el rodado se encuentre desplazándose u ocasionalmente detenido….” (Quiroga de Mathieu, ya citado). Es decir, la responsabilidad objetiva del Renault 11, en principio, deviene indiscutible, sin incidir necesariamente en ello que el vehículo estuviera o no moviéndose. Para atribuirle objetivamente responsabilidad al señor Porrini basta con estar incluida la cosa en una senda de circulación y tránsito o en situación que convierta a la cosa en potencialmente lesiva, habiendo intervenido en el suceso. Este es el punto de partida del razonamiento; ahora debemos considerar el contexto y circunstancias en que sucedió el hecho, tal como adujo el accionado en su contestación. III. Que tratándose de un ilícito penal, y dadas las circunstancias que se presentaron en esta causa, pues nos han precedido las actuaciones criminales, corresponde que fijemos el correcto alcance de lo dispuesto en esa sede, pues la anulación dispuesta por la Sala casatoria tuvo su génesis en la inteligencia que sobre el punto tuvieron los integrantes de la Cámara que nos precedió. Surge de las constancias acompañadas que los aquí actores intervinieron en la causa penal como querellantes, participando en el control de la prueba, en el debate y en cada acto procesal cumplido. De esos antecedentes se desprende que la Fiscalía Correccional consideró que luego del impacto de la pick up con el Renault 12, ya hermanados por el embestimiento, impactan con el Renault 11, que se encontraba en tránsito y se incorporó a la masa ya colisionada, sin haberlo podido evitar en razón de la sorpresiva y no habitual contingencia e imprevista maniobra de la pick up. En función de ello es que no formula acusación en contra de Porrini. La jueza correccional interviniente, pese a considerar que la decisión de la fiscalía no le obstaría condenar de verificarse el delito y la participación responsable de Porrini, concluyó absolviendo a Porrini. Consideró para ello la prueba arrimada, las diferencias entre los testimonios y de las conclusiones periciales con el resto de la prueba rendida, ponderando el mayor valor de algunas frente a otras y fijando el hecho sosteniendo que Porrini iba deteniendo la marcha o estaba detenido cuando colisionó con el Renault 12. Además sostuvo que no puede aseverarse si el impacto se produjo con los tres vehículos en movimiento o si el Renault 11 y el Renault 12 estaban detenidos. Tampoco si el Renault 12 fue desplazado contra el vehículo de Porrini o si por el embestimiento súbito de la pick up fue sorprendido sin poder detener la marcha. Concluyó absolviendo a Porrini por aplicación del principio in dubio pro reo. Sin embargo, en función de la responsabilidad objetiva condenó también a Porrini en la demanda resarcitoria deducida por la señora Vignale por derecho propio y en representación de su hijo menor. Que la Sala Penal del Tribunal Superior, al tratar en casación la condena ante esta pretensión, sostuvo la conclusión dictada en función del régimen penal y acogió el recurso al no haberse probado que el vehículo estaba en movimiento, por entender que sólo es cosa riesgosa el vehículo en movimiento. Estos términos de la absolución resarcitoria dictada en sede penal parten de una posición abiertamente contraria a la doctrina fijada por la Sala Civil y Comercial y por numerosa jurisprudencia. A ellos ya nos referimos. Además, en función del interés público que involucra la investigación penal, la prueba tiende a la reconstrucción del suceso en forma lo más próxima a la realidad posible. En ese contexto, sobre la base de las mismas probanzas con que se juzgó la cuestión penal, se concluyó que existía duda respecto de la intervención activa de Porrini y por ello la casación anuló la condena a Porrini, disponiendo el rechazo de la demanda en contra de él. Que el supuesto de autos nos lleva a interpretar la directiva del artículo 1103, CC, que indica que después de la absolución del acusado no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal. Ciertamente, que la redacción de la norma parece cerrar la cuestión en la existencia del hecho -obviamente también en su inexistencia-; sin embargo, se trata de un concepto que debe entenderse con mayor precisión, pues refiere no sólo a la materialidad sino también a la intervención del imputado y a los elementos definitorios de la culpabilidad. Pese a su tenor literal, que parte de la absolución penal, resulta claro que no extiende imperativa y automáticamente los efectos de esa absolución a la decisión del proceso civil. Lo resalta la norma y no podemos variar es el hecho principal. Por ello se ha dicho: ” … que el artículo 1103 no está señalando que el absuelto no pueda ser responsable en sede civil, sino que lo que está marcando claramente es que no podrá fundarse la responsabilidad o irresponsabilidad civil del absuelto penalmente en la caracterización de un hecho principal distinta de la que se hubiera analizado en el proceso penal” (Mosset Iturraspe, Jorge – Miguel A. Piedecasas – Directores, Código Civil Comentado – Doctrina – Jurisprudencia – Bibliografía, pág. 259, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003). Que no desconocemos que frente a esta regla jurídica se dividió la doctrina en dos posturas: 1. absuelto por no conformarse la culpa penal obsta a que el juez civil pueda establecer culpa civil; 2. la absolución por falta de culpa penal no obsta a la determinación de la culpa civil. Esta dualidad es destacada por los autores: “Algunos estiman que la falta de autoría no puede enervarse en sede civil, aunque la absolución penal por ese motivo se funde en el principio in dubio pro reo” (Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La Responsabilidad Civil en el nuevo Código, Tomo IV, pág. 578, Alveroni, Córdoba, 2019). Pero, aun en la primera posición invocada, que se apoya fundamentalmente en ideas de Orgaz, vemos que este autor no deja de lado los supuestos que pueden presentarse para proyectar los efectos de la norma desde la particularidad de los hechos y no de modo abstracto y mecánico desde la misma (Orgaz, Alfredo – Análisis de jurisprudencia – Anales del Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba – II año, 1946). Que si adoptamos esa primera doctrina, evidentemente no cabe responsabilizar al demandado, aunque su absolución se fundara en la duda. Por lo tanto, el recurso no resultaría procedente. IV. Que, sin embargo, entendemos que “dicha opinión es equivocada, pues quien duda no afirma ni niega y la norma exige en términos contundentes una decisión sobre que el sindicado como responsable no participó” (Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La Responsabilidad Civil en el nuevo Código, Tomo IV, pág. 578, Alveroni, Córdoba, 2019). A nuestro entender, esta postura es racionalmente coherente y hace consistente el sistema. En verdad que la afirmación de la Dra. Zavala tiene vinculación con el texto del artículo 1777, CCCN, pero ello no la desacopla con la directiva del estatuto civil anterior desde que la nueva legislación no se aparta mucho de aquellas pautas, adaptándose a las interpretaciones que de ella se hicieron. Al menos en este punto. El antecedente, el artículo 1103, CC, era de una redacción más lineal y concreta. A nuestro entender resultaba claro en su alcance. Lo inmodificable es el hecho y por lo tanto obliga en cuanto a las derivaciones de este punto, como por ejemplo que defina la inexistencia del hecho o que el imputado no participó en él. Que, en este sentido se expide Llambías, quien refiere a la inexistencia del hecho o a la falta de autoría en cuanto implica una manera de que no exista, respecto del supuesto responsable; pero claramente deja a salvo que cuando la absolución se produjo por otro motivo distinto, ” …especialmente por considerar el juez penal que el acusado era inocente –o no culpable–del delito que se le imputaba, esa calificación no es vinculante para el juez civil que libremente puede concluir que aquél fue culpable…” (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, IV-B, Segunda Edición Actualizada, pág. 85 – N° 2775, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005). De tal modo que, en el caso de autos, la absolución se dispuso por la duda, a partir de la falta de prueba respecto a si el Renault 11 tuvo intervención activa o si se encontraba en movimiento o no. Adelantamos que a nuestro entender ello sólo podría ser uno de los elementos que definan la intervención activa, según la circunstancia, pero no condición necesaria de ella. Es decir, si el vehículo estaba o no en movimiento no es determinante de la intervención activa. Puede haber estado en movimiento y no haberla tenido o haber estado quieto y ser causante del siniestro, pues, como dijimos, basta que el vehículo esté inserto en una vía de circulación, lo cual no obsta a que deba acreditarse su nexo causal. Es que: “…a los fines de la aplicación del art. 1113 del Código Civil, no interesa la manera con que se hace efectiva la potencia dañosa de la cosa riesgosa, lo que importa es que el perjuicio haya sido ocasionado por la intervención causalmente activa del riesgo que encierra la cosa en cuestión…” (TSJ, Sala Civil y Comercial, “Quiroga de Mathieu, María A. y otro contra Rapela, A. y Otro”, Sent. 93 – 6/8/01 – LLC 2002, 609). En este caso, el hecho se presenta con cierta complejidad. Que ninguna duda cabe respecto al lugar, día, hora e intervinientes. Tampoco respecto a las consecuencias dañosas del suceso. Quedó acreditado de modo indubitable que el hecho se originó en la maniobra de la pick up y así lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia al resolver la casación de la decisión correccional que define el reproche penal en: ” … haber creado con su comportamiento una situación de peligro para el bien jurídico protegido, no cubierto por el riesgo permitido, que supone el tráfico vial, mediante la realización de la súbita maniobra de apartamiento de su carril e invasión del contrario, impactando de ese modo en el taxi conducido por Vignale, concretando la afectación de aquellos en los resultados letales sufridos por ambas víctimas” (pág. 998). Que en función de lo expuesto, es evidente que la sentencia penal involucra a Nicolás Dante Fulginitti como autor responsable del hecho, pero con ello no dice que Porrini fue un extraño en él. Al contrario, su participación en el siniestro no fue discutida, sino su responsabilidad. Si nos estamos a los términos de la contestación de la demanda efectuada por Porrini a fojas 376 vuelta, el demandado se definió como víctima del evento, como sujeto pasivo del siniestro. Que a los fines de establecer las circunstancias en que se verificó la intervención del vehículo de propiedad de Porrini y en su caso su responsabilidad, estimamos necesarios considerar los elementos con que contamos en autos y que presentan entidad para definir este particular aspecto: croquis, testimonios y pericial. Que los croquis incorporados a fojas 8, 9, 12, 29, 30, 110 (policía científica) y 196, nos dan una imagen concreta del lugar y contexto, y más que nada del modo en que se produjeron los hechos. Vemos que la pick up al doblar avanza sobre la otra mano y alcanza al Renault 12 golpeándola en el ángulo izquierdo (visto desde el conductor del Renault 12) de su frente. El vehículo luce razonablemente cruzado y muestra como en su ángulo opuesto del extremo posterior se conecta también con el ángulo izquierdo del vehículo ubicado detrás de él. El croquis de la policía científica (fojas 110) es muy claro en este muestreo. Que el perito oficial considera suficientemente acreditado que la pick up gira e imprevistamente invade la hemicalzada de la dirección contraria y desencadena el siniestro impactando en el Renault 12, que con diferencia de centésimas de segundos también presenta embestimiento en su posterior por el Renault 11. Informó el perito que no hay huellas de frenada y sin más elementos que el aportado por las deformaciones infiere que las velocidades comprometidas oscilaban en un rango de entre veinticinco kilómetros por hora y cuarenta kilómetros por hora. No atribuyó velocidad particularizada en vehículo alguno; sin embargo, no podemos dejar de advertir que si el semáforo de avenida Caraffa estaba en rojo, como uniformemente se ha indicado en toda la prueba, sólo es atribuible a la pick la velocidad más elevada. Que de los peritos de control, que en lo referido a la mecánica del hecho en general coinciden con el oficial, es el ingeniero Jongewaard quien indica que el Renault 12 experimenta un desplazamiento hacia atrás. Ello es lógico debido a la mayor masa del vehículo embistente y su razonable situación de aceleración. Es que si la señal lumínica había detenido la circulación por avenida Caraffa, necesariamente la había habilitado a quienes circulaban por Galeano y por ello, quienes estaban en avenida Caraffa estaban detenidos o deteniéndose y quien aparece por la perpendicular activa su avance. Es necesario considerar aquí que quien acelera es el vehículo de mayor masa. Que el oficial comisionado originariamente al lugar del hecho, Roberto Mario Cuestas (fojas 2) surge que al entrevistar a los curiosos ubica a Martín Turchi y Alejandra Casas. Ello los pone indubitablemente en el lugar de los hechos en el día y hora señalados. De ellos, Turchi no vio el primer impacto, sólo sintió el ruido del choque y entonces vio el segundo choque del Renault 11 con el Renault 12. Dice que el Renault 11 venía circulando, pero no recuerda si el Renault 12 estaba parado o retrocediendo. En sede penal, más próximo al hecho, sostuvo que no vio al Renault 11 desplazándose. Casas por su parte sostiene que la pick up al doblar embiste al taxi luego de 30 o 40 metros. Aunque dice que el taxi (Renault 12) venía frenando, en sede penal declaró que venía circulando, desconociendo si lo hacía fuerte o despacio. Que el señor Mortizanti Alverani (fojas 609) no vio el accidente, pero infiere que el mismo impacto habría desplazado al taxi hacia atrás impactando sobre el otro vehículo. Que todos estos elementos nos permiten adquirir certeza suficiente respecto a la intervención de la pick up como causa adecuada del siniestro. Las pruebas no son determinantes para establecer si al momento del hecho el Renault 11 estaba detenido o desplazándose a una velocidad sumamente baja. Podríamos especular que si se desplazaba lo hacía inercialmente. Ninguno de los testimonios o de lo propuesto especulativamente por la pericia nos permiten sostener con rigor que los vehículos embestidos se movían o estaban quietos. Hay declaraciones y elementos contradictorios en el punto. Que, sin embargo, todo nos indica que la pick up se presentó de manera súbita e imprevista invadiendo la mano contraria e impactando en el frente del Taxi, hecho este que desencadenó los sucesos. Si consideramos que los vehículos se desplazaban, la interrupción sorpresiva del vehículo que gira que invade la vía de quienes están deteniéndose frente a la señal lumínica, se presenta como un suceso suficientemente inesperado e infrecuente como para ser considerado dentro de las advertencias razonables que deben atender los conductores. Este imprevisto sorpresivo y extraño a las alternativas del tránsito provoca una interrupción abrupta, violenta, del desplazamiento que origina el suceso y los daños que de él se derivan. Con mayor razón cabe achacar la causación del hecho a la pick up si aceptamos que los vehículos estaban detenidos. Que si estamos a las características del plano de fojas 110, confeccionado por la policía científica, entre el eje de la perpendicular y el lugar del hecho hay veintidós metros con treinta centímetros. Es decir que los vehículos estaban aún lejos de la esquina y aunque la luz estaba roja –en eso no hay discusión– no es razonable entender que estuvieran detenidos a esa altura. Tampoco existe en autos elemento alguno que justifique o aporte razón alguna para entender que los vehículos se detenían a esa altura. Por lo tanto, no podemos decir racionalmente que los vehículos estaban detenidos, pues todo indica que se estaban desplazando, al menos hasta el lugar de detención en la esquina. Que ello, sin embargo, no libera a la pick up de su condición de causa adecuada del hecho, motivando incluso el impacto contra el Renault 11. Esto constituye un hecho por el que el propietario y conductor del vehículo Renault 11 no debe responder. V. Que de tal modo, cualquiera sea la doctrina a partir de la cual consideremos el antecedente penal, la resolución cuestionada, en este punto, debe ser mantenida y por lo tanto votamos negativamente a la cuestión planteada.
Las doctoras Verónica Francisca Martínez y María Mónica Puga de Juncos adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.
Por todo ello y disposiciones citadas;
SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la sentencia apelada. II) Costas por su orden (art. 130, CPCC).
Jorge Eduardo Arrambide – Verónica Francisca Martínez – María Mónica Puga de Juncos♦