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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Sustracción de vehículo en playa de supermercado. Tickets y denuncia policial: NEXO CAUSAL: ausencia. Falta de acreditación del hecho. CARGA DE LA PRUEBA. Incumplimiento de la actora. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. Improcedencia. Rechazo de la demanda1- «El daño, para la responsabilidad civil, es aquel cuya existencia se ha probado acabadamente, porque los daños hipotéticos, eventuales, no son resarcibles. La carga de la prueba del daño le corresponde al reclamante y en consecuencia su incumplimiento le perjudica». En el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por quien lo alega, ya que no es presumido (arts. 375, Cód. Proc. Civ. y Com.; 1068, Cód. Civ.); además debe requerir certidumbre, aspecto que se refiere a la existencia y no a su actualidad o a su monto, lo que también es definido como efectividad del daño; el daño debe ser cierto y efectivo, no meramente conjetural o hipotético».

2- Para que exista daño resarcible debe demostrarse además la existencia de un nexo causal entre el hecho y el daño. La determinación de la relación de causalidad implica previamente precisar el hecho ilícito a los fines de determinar la vinculación que existe entre éste y los daños. De ello se deriva que si no se ha acreditado la conducta activa o pasiva de la demandada que de alguna manera lesiona a los actores, la responsabilidad se desvanece. No alcanzan las meras conjeturas, sino que se requiere de una prueba terminante relativa a la conducta del agente que es objeto del reproche. Ello, en virtud de que no todo daño es indemnizable.

3- La prueba de la relación de causalidad adecuada entre el hecho antijurídico y el daño pesa sobre quien pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios. La regla es receptada actualmente en el art. 1736, CCC, que sirve como pauta interpretativa. Si bien resulta innegable la dificultad probatoria que supone la naturaleza del hecho ventilado en autos –robo de motocicleta de la playa de estacionamiento de supermercado– y que, con base en ello, ciertamente no se puede exigir una prueba acabada de cada dicho del actor, eso no implica relevar a la parte actora de probar al menos mínimamente el hecho denunciado y la relación de causalidad con el daño.
4- No puede iniciarse una demanda de daños sin acreditar al menos mínimamente con algún elemento de convicción la presencia de la persona en el lugar y la consumación del ilícito. Esta interpretación no importa violación alguna al principio de no contradicción, que el recurrente endilga al fallo recurrido. Lo que el tribunal reprocha del actor es no haberse acreditado mínimamente los elementos fundantes de la pretensión, lo cual no implica de ninguna manera exigirle la acreditación acabada de todas las circunstancias fácticas del hecho.

5- Respecto de la presencia del actor el día del hecho en el lugar, el apelante considera que con los tickets quedaba probada. Pero nada dice respecto a la falta de vinculación de tales documentos con el accionante. El tribunal valoró que los documentos no identificaban a su portador y que el actor debió al menos acreditar la titularidad de la cuenta de donde se extrajo dinero por Banelco, lo que hubiera otorgado mayor verosimilitud a sus dichos, destacando que dicha prueba era de fácil realización para el actor.

6- En autos, los tickets acompañados son impersonales, por lo que resulta sumamente difícil vincularlos con el actor, y por ello no aportan suficiente certeza de que las operaciones hubieran sido realizadas por el accionante. Pero además, los tickets acompañados ni siquiera se encuentran reconocidos en juicio. Tratándose de instrumentos particulares no firmados, su valor convictivo es menor: indiciario. Por ello, los tickets debieron ser corroborados con alguna otra prueba que conforme las reglas de la sana crítica racional pudieran otorgar certeza respecto de lo narrado. Ante hechos de similar naturaleza suele ofrecerse como prueba libros de quejas, o libros partes de novedades en donde se dejan asentados los sucesos acontecidos en materia de seguridad en el cuidado de los bienes de los clientes de las playas de estacionamiento. O en su defecto, se suele procurar la declaración de los guardias de seguridad que trabajan en el predio, o de algún testigo que pudiera dar cuenta de la veracidad de los hechos.

7- Lo esperable ante la sustracción de un objeto valioso es que su propietario se encuentre en un estado de conmoción tal que lo lleve a acudir en primer lugar ante los oficiales o guardias de seguridad del establecimiento a los fines de denunciar lo acontecido y que intente dilucidar las circunstancias del hecho. En autos no se acompañaron elementos de convicción suficiente para considerar verificada la concurrencia del actor al hipermercado en el vehículo referido, es decir, las circunstancias de modo y tiempo denunciadas en la demanda.

8- El solo testimonio de la víctima no puede servir como única prueba para tener por acreditada objetivamente la existencia del robo. Máxime cuando de la denuncia no surgen otorgados suficientes datos que permitan corroborar la verosimilitud de lo denunciado. De las escuetas constancias de la denuncia solo surge que el actor se limitó a denunciar la sustracción de la motocicleta del lugar sin brindar mayores datos que pudieran corroborar sus dichos. En sede policial no se informó de un solo elemento objetivo distinto a los dichos del propio actor. Además, tal como destaca el apoderado de la demandada, resulta llamativo que si la denuncia se realizó el mismo día y concomitante al hecho como refiere el apelante, no se haya acudido a la unidad judicial más cercana al hipermercado.

9- La carga de la prueba cumple una función trascendental en todo proceso porque determina el sentido en que debe resolverse el litigio frente a casos de insuficiencia probatoria. Sin embargo, la aplicación de la regla de las cargas probatorias dinámicas no puede llevarse al extremo de sostener que deba responderse frente a la falta de acreditación del hecho, del daño y la relación de causalidad entre ambos. Es quien alega el hecho como sustento de su pretensión quien tiene la carga de acreditarlo. Pero, además, la doctrina cuya aplicación pretende el actor se le vuelve en contra con solo observar que fue él quien supuestamente advirtió el siniestro. Pero ni manifestó haber dejado sentado el reclamo en la sucursal, ni pudo identificar a algún sujeto a quien formuló su queja, pretendiendo que la demandada pruebe que no lo hizo.

10- Aun cuando con la incorporación de los tickets –sin perjuicio del alcance probatorio que puedan tener– el accionante pudiera ser calificado de consumidor en los términos del artículo 1 de la ley de consumo y la prestación del estacionamiento pudiera resulta atrapada en el marco del concepto de servicio que torna aplicables los principios protectorios de dicha ley, ello no exime al actor de establecer con claridad y suficiencia el hecho y la relación causal. De lo contrario, se obligaría al demandado sólo por los dichos de la demanda, obligándole a producir prueba negativa sobre un hecho que no le consta ni se ha acreditado. El actor no puede pretender la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas o del deber de colaboración de las partes para soslayar su propia deficiencia probatoria.

C6.a CC Cba. 12/11/19. Sentencia N° 151. Trib. de origen: Juzg. 17.a CC Cba. «Correa, Luis Roberto c/ Libertad S.A. – Abreviado – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito (Expte. N° 5487998)»

2.a Instancia. Córdoba, 12 de noviembre de 2019

¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?

El doctor Alberto F. Zarza dijo:

Estos autos caratulados (…), a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia N° Cuatrocientos Dos dictada el día veintidós de octubre de dos mil dieciocho por la Sra. juez de Primera Instancia y Décimo Séptima Nominación Civil y Comercial, Dra. Verónica Carla Beltramone quien resolvió: «I. Rechazar la demanda deducida por el Sr. Luis Roberto Correa en contra de Libertad SA. II. Imponer las costas al actor Sr. Luis Roberto Correa. III. IV. [Omissis]». I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la Dra. Moreno en representación del actor en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta. II. A fs. 172/181 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. La apoderada del actor considera que la juez realizó una fundamentación parcial sin tener en cuenta la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia y omitiendo los principios generales de la carga dinámica de la prueba. En primer lugar se queja de la valoración de la prueba pues considera que ha sido parcial y equivocada. Que la juez incurrió en contradicción, pues por un lado expresó que la prueba directa de la sustracción de la motocicleta resultaba de difícil obtención, pero luego le exigió a su parte la acreditación de extremos de imposible concreción. Que además no se aplicó la teoría de las cargas dinámicas de la prueba y la legislación consumeril. Señala que exigir la prueba acabada y concreta de cada uno de los dichos del accionante supone obligarlo a diligenciar una prueba imposible. Que la experiencia enseña que por diligente que sea una persona no puede tener la previsión de circular con un oficial público que dé fe de cuestiones como si el vehículo está estacionado en determinado lugar. Destaca que el tribunal ha cuestionado la veracidad de la denuncia policial al restarle valor convictivo, cuando sostuvo que era una declaración unilateral del accionante, sin respaldo probatorio objetivo e independiente que la avale. Que se ha soslayado el principio de buena fe, ya que la conducta del actor fue la que correspondía a un hombre de bien, quien ante un ilícito se dirigió a la unidad judicial y efectuó la denuncia. Que la sola circunstancia de que se hubiera perdido el sumario penal es una falencia achacable al sistema judicial. Insiste en que la sentencia ha vulnerado el principio de no contradicción al reconocer que la prueba fehaciente en este tipo de casos es de difícil obtención y luego no exonerar al accionante de acercar al proceso la mayor cantidad de elementos objetivos que estén a su alcance a los fines de otorgar indicios suficientes y de entidad sobre el que hecho que pretendía probar. Se queja de que no se haya exigido esta conducta a la demandada, quien tenía los elementos para corroborarlo o desvirtuarlo, contrariando el principio de la carga dinámica de la prueba. Aduce que existen elementos probatorios que llevan a concluir que el robo en las instalaciones del supermercado Libertad SA existió. Manifiesta que a fs. 7/7vta. se encuentran glosados dos tickets que acreditan una extracción por cajero de la red «Banelco» y la carga de una tarjeta en «Crucijuegos SRL» en las instalaciones del Hipermercado Libertad SA en el día y hora en que ocurrió el robo. Que de esta prueba se deriva que estuvo presente en las instalaciones. Y que además la veracidad de los tickets no fue desvirtuada. Destaca que el hecho de que el actor posea de buena fe dichos tickets, hace presumir que son de su propiedad y que estuvo en el lugar donde ocurrió el acontecimiento. Afirma que se acompañó constancia de denuncia formulada ante la Unidad Judicial N° 19. Que esta informó que el 11/6/11 se labraron las actuaciones sumariales N° 4537/2011 en donde Luis Roberto Correa manifestó que «En la fecha siendo las 19.30 hs. deja estacionada la motocicleta de su propiedad marca honda wave color negra dominio EVM 617, en la playa de estacionamiento del hipermercado libertad con el traba volante para regresar a la hora por la misma cuando constata que se la habían sustraído». Se queja de que la juez no se expidió sobre dicho elemento probatorio y se limitó a mencionarlo, siendo que se trataba de una prueba decisiva. Insiste en que del sumario penal surge que efectivamente existió una sustracción del motovehículo que se encontraba en la playa de estacionamiento del hipermercado en el día y hora mencionado. Seguidamente la apoderada se agravia de haberse omitido aplicar la teoría de las cargas probatorias dinámicas y de la falta de consideración de la actitud remisa y pasiva del demandado en su falta de colaboración en el proceso. Entiende que se ha hecho recaer la acreditación del hecho sobre la parte actora permitiendo que el demandado se limitara a negar las circunstancias. Advierte que la playa de estacionamiento es abierta al público, el control del ingreso queda a cargo del personal del establecimiento quien implementa medios para controlar el movimiento de las playas como filmaciones y demás. Manifiesta que la juez tampoco ha tenido en cuenta al resolver lo establecido por el art. 53, ley 24240, en cuanto al deber de solidaridad o cooperación probatoria del proveedor. Que la norma dispone que los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Enfatiza que la demandada negó reiteradamente los hechos pero no diligenció ninguna prueba tendiente a esclarecer la situación fáctica que sirve de causa a la pretensión resarcitoria, debiendo dicha actitud remisa jugar ineludiblemente en su contra. Finalmente refiere a los rubros integrantes de la pretensión. Afirma que, con relación al daño emergente su parte estimó el valor de mercado de la motocicleta en la suma de $ 5.899,99 (al 18/9/09) y que lo acreditó a fs. 8 vta. Por último destaca que los gastos por traslados y privación de uso, que se estimaron en la suma de $1.500, pueden inferirse de las reglas de la experiencia. Pide en definitiva que se haga lugar al recurso y se admita la demanda, con costas. Contesta agravios el apoderado de Libertad SA. Evacuado el traslado corrido por la Fiscalía de Cámaras Civiles y Comerciales y firme el decreto de autos queda la causa en estado de resolver. III. El tema a decidir: La cuestión a resolver en esta instancia consiste en determinar si debió tenerse por acreditada la existencia del evento dañoso, ello es, el robo de la motocicleta en la playa de estacionamiento del Hiperlibertad SA. A tenor de los agravios esgrimidos el apelante considera que se omitió valorar prueba dirimente, y se debió haber aplicado la teoría de las cargas probatorias dinámicas y el deber de colaboración en detrimento del demandado, quien se encontraba en mejores condiciones de probar. IV. La prueba del daño y de la relación de causalidad: Previo a ingresar al tema a decidir es conveniente referir que la problemática controvertida se inserta en los derechos de daños. En la dinámica del sistema de responsabilidad civil se han identificado cuatro requisitos necesarios para que nazca la obligación de indemnizar, a saber: 1) El daño; 2) La antijuridicidad; 3) La relación de causalidad, y 4) Factor de atribución. El daño constituye el presupuesto esencial de la responsabilidad, pues si no hay daño no hay fundamento para indemnizar. El CC en el art. 1067 establece: «No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiere daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar». Asimismo, distingue el daño patrimonial, del daño moral: «Art: 1068. Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades». Por su parte, el nuevo Código Civil, define al daño en el art. 1737: «Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. Si bien la norma no resulta aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del mismo texto legal, puede considerarse una pauta interpretativa, máxime en tanto recoge el principio ponderado por la jurisprudencia y la doctrina sobre la materia. Este tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión atinente a sobre quien pesa la carga de la prueba de la existencia de los daños invocados y la consecuencia derivada de su incumplimiento. Hemos dicho: «El daño, para la responsabilidad civil, es aquel cuya existencia se ha probado acabadamente, porque los daños hipotéticos, eventuales, no son resarcibles. La carga de la prueba del daño le corresponde al reclamante y en consecuencia su incumplimiento le perjudica. «En el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por quien lo alega, ya que no es presumido (arts. 375, Cód. Proc. Civ. y Com.; 1068, Cód. Civ.); además debe requerir certidumbre, aspecto que, conforme lo señala Acuña Anzorena citado por Zannoni, se refiere a la existencia y no a su actualidad o a su monto, lo que también es definido como efectividad del daño; el daño debe ser cierto y efectivo, no meramente conjetural o hipotético (El daño en la responsabilidad civil, Astrea, p. 50)» (Cám. Civ. y Com. de Azul, sala I, 26/5/89, «Gallegos c/ Llorente – Daños y Perjuicios», Jurisprudencia citada en «Jurisprudencia sobre accidentes de tránsito – La prueba del Daño – Daño Moral – Daños en el transporte – Daños profesionales», Revista de Derecho de Daños 1 a 8 en Disco Láser, Rubinzal – Culzoni).» (conf. «Dalmolin, Mirelia Maxima y otro c/ Olmedo, Patricio y otro – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación (Expte. Nº 1318434/36)», Sentencia Nº 12 del 23/2/2016). Para que exista daño resarcible debe demostrarse además la existencia de un nexo causal entre el hecho y el daño. La determinación de la relación de causalidad implica previamente precisar el hecho ilícito a los fines de determinar la vinculación que existe entre éste y los daños. De ello se deriva que si no se ha acreditado la conducta activa o pasiva de la demandada que de alguna manera lesiona a los actores, la responsabilidad se desvanece. No alcanzan las meras conjeturas, sino que se requiere de una prueba terminante relativa a la conducta del agente que es objeto del reproche. Ello, en virtud de que no todo daño es indemnizable. Conforme al principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba se ha sostenido en doctrina que: «Si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al pleito. No se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso, pues este principio no significa que se regule su grado de persuasión, sino que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados» (De Santo, Víctor, La prueba Judicial – Teoría y Práctica, Editorial Universidad. Bs.As, 1994, p. 13). La prueba de la relación de causalidad adecuada entre el hecho antijurídico y el daño pesa sobre quien pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios. La regla es receptada actualmente en el art. 1736, CCC, que sirve como pauta interpretativa. Coincido con la juez a quo en que si bien resulta innegable la dificultad probatoria que supone la naturaleza del hecho ventilado en autos y que con base en ello, ciertamente, no se puede exigir una prueba acabada de cada dicho del actor, eso no implica relevar a la parte actora de probar al menos mínimamente el hecho denunciado y la relación de causalidad con el daño. En efecto, aunque con anterioridad esta Cámara se ha pronunciado en relación a los robos de automotores («Caja de Seguros S.A. c/ Libertad S.A. – Abreviado – Cobro de Pesos – Expte. 5608930», Sentencia N° 88 de fecha 27/9/2017, entre otros) señalando la dificultad de la prueba del robo y que exigir la prueba acabada y concreta de cada uno de los dichos del accionante supone obligarlo a una prueba casi imposible. Ello no implica que pueda iniciarse una demanda de daños sin acreditar al menos mínimamente con algún elemento de convicción la presencia de la persona en el lugar y la consumación del ilícito. Esta interpretación no importa violación alguna al principio de no contradicción, que el recurrente endilga al fallo recurrido. Lo que el Tribunal reprocha del actor es no haberse acreditado mínimamente los elementos fundantes de la pretensión, lo cual no implica de ninguna manera exigirle la acreditación acabada de todas las circunstancias fácticas del hecho. V. Corresponde ahora analizar las constancias de autos, pues como primera medida la queja se dirige a cuestionar la valoración de los elementos probatorios. La juez a quo ha expresado en su resolución que no se ha acreditado la concurrencia de la actora al Hipermercado Libertad en la motocicleta marca Honda Wave dominio 617 EVM, ni que el robo de la misma haya sido en la playa de estacionamiento del Hipermercado. Fundamenta tal aseveración en que: a) las constancias de extracción de dinero en la red banelco y carga de una tarjeta en crucijuegos no acreditan la concurrencia del actor a las instalaciones; b) no se acreditó que la tarjeta de donde se realizó la extracción perteneciera al accionante; c) no se formuló denuncia de robo ante el Registro de la Propiedad del Moto vehículo, ni la solicitud de baja ante la Municipalidad; d) tampoco se acreditó reclamo alguno ante el Hipermercado previo a la demanda; y e) que resultaba llamativo el inicio de otro expediente similar por robo en contra de la misma demandada. Respecto de la presencia del actor el día del hecho en el lugar, el apelante considera que con los tickets quedaba probada. Pero nada dice respecto a la falta de vinculación de tales documentos con el accionante. El tribunal valoró que los documentos no identificaban a su portador y que el actor debió al menos acreditar la titularidad de la cuenta de donde se extrajo dinero por banelco, lo que hubiera otorgado mayor verosimilitud a sus dichos, destacando que dicha prueba era de fácil realización para el actor. Coincido con el tribunal a quo en relación a que los tickets acompañados son impersonales, por lo que resulta sumamente difícil vincularlos con el actor, y por ello no aportan suficiente certeza de que las operaciones hubieran sido realizadas por el accionante. Pero además, se advierte que los tickets acompañados ni siquiera se encuentran reconocidos en juicio. Tratándose de instrumentos particulares no firmados su valor convictivo es menor: indiciario. Por ello, los tickets debieron ser corroborados con alguna otra prueba que conforme las reglas de la sana crítica racional pudieran otorgar certeza respecto de lo narrado. Ante hechos de similar naturaleza suele ofrecerse como prueba libros de quejas, o libros partes de novedades en donde se dejan asentados los sucesos acontecidos en materia de seguridad en el cuidado de los bienes de los clientes de las playas de estacionamiento. O en su defecto se suele procurar la declaración de los guardias de seguridad que trabajan en el predio, o de algún testigo que pudiera dar cuenta de la veracidad de los hechos. Debe tenerse en cuenta, tal como lo sostiene la fiscal de Cámaras, que lo esperable ante la sustracción de un objeto valioso es que su propietario se encuentre en un estado de conmoción tal que lo lleve a acudir en primer lugar ante los oficiales o guardias de seguridad del establecimiento a los fines de denunciar lo acontecido y que intente dilucidar las circunstancias del hecho. En autos no se acompañaron elementos de convicción suficiente para considerar verificada la concurrencia del actor al hipermercado en el vehículo referido, es decir, las circunstancias de modo y tiempo denunciadas en la demanda. VI. Por otra parte, el apelante considera que la denuncia de la víctima ante la Unidad Judicial N° 19 resultaba una prueba dirimente, pero fue omitida por el juez a quo, para tener por acreditado el robo del vehículo. Al respecto debe señalarse, contrariamente a lo pretendido por el apelante que la juez a quo no ha omitido valorar la denuncia, ni ha incurrido en falta de fundamentación sino, en todo caso, ha ameritado dicho elemento probatorio de manera diferente a la pretendida por el apelante. En efecto, la juez señaló: «… que no se encuentra debidamente acreditado que el robo del motovehículo se haya producido en el estacionamiento de la empresa demandada, en tanto la prueba colectada se reduce a la denuncia efectuada ante la Unidad judicial, la que consiste en una declaración unilateral del accionante, sin respaldo probatorio objetivo e independiente que la avale». Asiste razón a la sentenciante en que el solo testimonio de la víctima no puede servir como única prueba para tener por acreditada objetivamente la existencia del robo. Máxime cuando de la denuncia no surgen otorgados suficientes datos que permitan corroborar la verosimilitud de lo denunciado. De las escuetas constancias de la denuncia solo surge que el Sr. Correa se limitó a denunciar la sustracción de la motocicleta del lugar sin brindar mayores datos que pudieran corroborar sus dichos. En sede policial no se informó de un solo elemento objetivo distinto a los dichos del propio actor. Además, tal como destaca el apoderado de la demandada resulta llamativo que si la denuncia se realizó el mismo día y concomitante al hecho como refiere el apelante, no se haya acudido a la unidad judicial más cercana al hipermercado. VII. Finalmente refiere el apelante que debieron aplicarse la doctrina de las cargas probatorias dinámicas y el art. 53, ley 24240, en cuanto este último establece que: «Los proveedores deberán aportar (…) todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio». La carga de la prueba cumple una función trascendental en todo proceso porque determina el sentido en que debe resolverse el litigio frente a casos de insuficiencia probatoria. Sin embargo, la aplicación de la regla de las cargas probatorias dinámicas no puede llevarse al extremo de sostener que deba responderse frente a la falta de acreditación del hecho, del daño y la relación de causalidad entre ambos. Es quien alega el hecho como sustento de su pretensión quien tiene la carga de acreditarlo. Pero, además, la doctrina cuya aplicación pretende el actor se le vuelve en contra con solo observar que fue él quien supuestamente advirtió el siniestro. Pero ni manifestó haber dejado sentado el reclamo en la sucursal, ni pudo identificar a algún sujeto a quien formuló su queja, pretendiendo que la demandada pruebe que no lo hizo. En el mismo sentido, aun cuando con la incorporación de los tickets de fs. 7/7vta. –sin perjuicio del alcance probatorio que puedan tener– el accionante pudiera ser calificado de consumidor en los términos del artículo 1 de la ley de consumo y la prestación del estacionamiento pudiera resulta atrapada en el marco del concepto de servicio que torna aplicables los principios protectorios de dicha ley, ello no exime al actor de establecer con claridad y suficiencia el hecho y la relación causal. De lo contrario, se obligaría a Libertad SA sólo por los dichos de la demanda, obligándole a producir prueba negativa sobre un hecho que no le consta ni se ha acreditado. El actor no puede pretender la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas o del deber de colaboración de las partes para soslayar su propia deficiencia probatoria. VIII. Por todo lo señalado corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas al actor vencido; y confirmar la sentencia impugnada por no haberse logrado acreditar que la motocicleta de propiedad del Sr. Correa hubiera sido sustraída de la playa de estacionamiento de la demandada. (…)

Los doctores Walter Adrián Simes y Silvia B. Palacio de Caeiro adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede:

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación incoado por el Sr. Luis Roberto Correa, con costas atento su calidad de vencido (art. 130 CPC). 2) [Omissis].

Alberto Fabián Zarza – Silvia Beatriz Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes♦

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