<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Colisión entre bicicleta y camión. CULPA DE LA VÍCTIMA. Acreditación parcial. Incumplimiento de la normativa de tránsito de ambos conductores: Incidencia. Distribución de la responsabilidad. Disidencia: Acreditación del obrar negligente del conductor de la bicicleta. Rechazo de la demanda</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Llegan a la alzadas los presentes autos, en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada y citada en garantía en contra de la sentencia N° 234 de fecha 5/7/16, dictada por la señora jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, Dra. Susana Esther Martínez Gavier, que en su parte resolutiva, dispone: "Resuelvo: I) Admitir parcialmente la demanda incoada por Sofía Lardelli en contra de Oscar Francisco Centanni por la suma de $113.327,56 correspondientes a los siguientes rubros: $999,66 por gastos médicos-farmacéuticos; la suma de $15.000 por daño moral; y la suma de $97.327,90 por la pérdida de chance por Incapacidad sobreviniente, más los intereses establecidos en el considerando precedente. II) Hacer extensiva la condena a la citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales en los términos del art. 118, Ley 17418. III) Costas a cargo de los demandados en un 30% y a los actores 70%...". El apoderado de la actora expresa agravios, en la que segmenta su queja en dos partes, bajo los títulos "Primer agravio. Errónea valoración de los elementos de la causa. Error in iudicando in factum" y "Segundo agravio. Conclusión viciada e imposición inequitativa de un porcentual de responsabilidad con incidencia en las costas". Manifiesta que la sentencia en crisis contiene en sus considerandos yerros en la determinación de la base fáctica que incide directamente en el razonamiento posterior del <italic>a quo</italic>, conduciéndolo a un decisorio que no se ajusta a derecho y que violenta principios fundamentales de la lógica y argumentales. Refiere que el tribunal incurre en su iter argumental y de razonamiento en la falacia de atinencia de falsa causa, tomando por causa de un efecto, algo que no es su causa real, sino que ha sido establecida por ser cronológicamente anterior. Asimismo, violenta el principio de no contradicción al establecer que la causa de la caída de la ciclista ha sido el sobrepaso del camión con acoplado, lo que redujo el espacio de supervivencia. Para luego concluir que el daño fue concausado por la participación de la ciclista y el riesgo de la cosa. Trae a colación el dictamen del perito oficial y la prueba testimonial para avalar su posición. En segundo término, se agravia de la imposición del porcentual de responsabilidad y de las costas, atento haber quedado demostrada y desacreditada la corrresponsabilidad atribuida. El hecho producido por el acoplado de un camión -cosa riesgosa por naturaleza-, que en movimiento presenta una probabilidad de intervención causal más relevante, genera mayor responsabilidad, no menor, como concluye la sentencia. Por ello, la atribución de la mayor responsabilidad de la ciclista no tiene razonabilidad ni es justa y equitativa. Que en línea con lo anterior, considera que la condena pecuniaria de los rubros indemnizatorios y en costas debe ser soportada in totum por la demandada, quien con su conducta generó los perjuicios y obligó a generar el reclamo. Dicha condena, sostiene, debe extenderse a los honorarios de los peritos intervinientes. Finalmente, hace reserva del caso federal. La parte demandada contesta agravios refutando las razones expuestas por el apoderado de la parte actora y solicita se rechace la apelación con especial imposición de costas. Por otra parte, la demandada y citada en garantía expresan agravios solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene el rechazo de la demanda en todos sus términos, con costas a cargo de la contraria. En su queja señala que la resolución impugnada no constituye una derivación razonada de los hechos sobre los cuales quedó trabada la litis y la prueba rendida en autos. Que el <italic>a quo</italic>, sin perjuicio de entender que existe clara culpa de la víctima en la producción de los hechos, viola el principio de no contradicción al realizar una compensación de culpas y atribución de responsabilidades que, por los perjuicios padecidos por la misma y la solvencia existente de la otra parte, ameritan un resarcimiento a la actora. Que alega una evidente contradicción y falta de lógica en el razonamiento efectuado por el tribunal al atribuir mayor responsabilidad al conductor o propietario del camión por la sola circunstancia de resultar un elemento peligroso, sin siquiera analizar la culpa de la víctima, a pesar de los relatos efectuados por la testigo Vottero, quien manifiesta que la víctima se "enganchó" con algo, no con parte del camión y así se cae a la derecha. Que el evento dañoso, sostiene, acaece por distracción o imprudencia de la víctima, por lo que se configura una ausencia, tanto de culpa subjetiva manifiesta por parte del conductor del camión, como de culpa objetiva para el propietario o guardián de la cosa riesgosa. Por ello entiende que existe un yerro en la sentencia al expresar que el camión "desestabiliza" al birrodado como consecuencia de haber disminuido el espacio. Que, en definitiva, solicita que sea revocada la sentencia y se ordene el rechazo de todos los rubros y montos reclamados en la demanda, con imposición de costas a la contraria. El apoderado de la actora contesta los agravios vertidos por la contraria solicitando que sean rechazados. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Si bien es cierto que el tránsito de camiones con acoplado no se encuentra prohibido en la zona –la localidad donde ha ocurrido el siniestro ha adherido a la Ley Provincial de Tránsito, ley 8560, mediante las ordenanzas 1288/97 y 1875/08–, lo concreto es que se extrema en estos casos la precaución y diligencia que debe adoptar el conductor ante el gran número de vicisitudes o incidencias que pueden suscitarse y ante la envergadura de la cosa riesgosa –camión– en un tránsito de una localidad relativamente pequeña, especialmente considerando que lo realizaba en su trazo urbano. (Mayoría, Dra. Martínez). 2- No debe desatenderse que el accidente ocurrió en una localidad del interior de la provincia de Córdoba que cuenta con una población que apenas supera los diez mil habitantes y que actividades como salidas en bicicleta no deben ser entendidas como hechos imprevisibles sino más bien corrientes o de la normalidad. En ese contexto, el vehículo de mayor porte es un camión con acoplado, en movimiento, lo que sin duda traduce el concepto de cosa riesgosa. En ese contexto la conducción de un camión con acoplado –que tiene como dimensión máxima la de veinte metros cfr. art. 90 de la Ley de Tránsito provincial– debe observar extrema prudencia cuando se introduce en una localidad como la de autos, máxime ante situaciones previsibles como la de niños, niñas o adolescentes que circulan en bicicleta. (Mayoría, Dra. Martínez). 3- En autos, el sobrepaso del camión a la bicicleta por el lado derecho de la vía se encuentra acreditado a partir de la confesión efectuada en la contestación de la demanda. Además, se ha comprobado que al momento de realizar el sobrepaso había en el lugar autos estacionados en ambos lados de la calzada. Ello surge de las actuaciones sumariales. Ello conduce a sostener que el sobrepaso ha sido por el lado derecho y torna a dicha conducta como antijurídica. En efecto, no existe ninguna norma que autorice a un vehículo a sobrepasar a otro por la derecha. Incluso aun frente a la circunstancia de que las bicicletas circulaban por la izquierda. (Mayoría, Dra. Martínez). 4- Para evitar disparar la responsabilidad objetiva que trasunta el hecho indubitable de tratarse de una cosa riesgosa, la conducta debida resulta la de que el conductor del camión debió esperar que la bicicleta se trasladara hacia su derecha para luego emprender el sobrepaso por la izquierda. Contaba razonablemente con la alternativa de hacer saber su intención de sobrepaso por señas lumínicas o sonoras (bocina). La normativa provincial (ley 8560) es clara al formular en el art. 64 que el adelantamiento debe realizarse por la izquierda y que se autoriza en zonas urbanas el adelantamiento por la derecha en las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles de circulación en el mismo sentido de marcha, a condición de que el conductor del vehículo que lo efectúe se cerciore previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios. Este último extremo no se ha verificado en autos, toda vez que el chofer del camión ni siquiera percibió la presencia de las bicicletas. Frente a esta conducta, resulta inadmisible exculpar de esa responsabilidad al titular del vehículo de mayor porte. (Mayoría, Dra. Martínez). 5- La conducta de un chofer del camión necesariamente debe ser objeto de un estricto examen con base en el carácter profesional que reviste. Ello tiene fundamento en el actual art. 1725, CCCN (ex art. 902, CC). Si bien es cierto que dicha valoración de la conducta hace al reproche concreto que se realice –factor de atribución– y no a la causalidad, en algunos casos, la jurisprudencia la ha valorado a los fines completar la ilicitud de la conducta. (Mayoría, Dra. Martínez). 6- Jurisprudencialmente es un criterio constante que sobre todo conductor pesa la obligación de conservar el pleno dominio de su vehículo, guiarlo con el máximo de su atención y en situación de eludir con éxito las circunstancias que presenta el tránsito cotidiano, habiéndose precisado que mantener el dominio del automotor implica encontrarse en condiciones de poder detener el vehículo y sortear con éxito los obstáculos que se presentan en el tránsito. Además el conductor de un vehículo no debe actuar en la suposición de lo que va hacer el otro, porque ello implica una especie de transferencia de responsabilidad, cuando en realidad lo que compete es que cada uno asuma la propia; tal vez éste sea imputable a una particular cultura de tránsito, que es la de creer que siempre se tiene el derecho y nunca el deber. A partir de ello, se deduce una conducta antijurídica del demandado traducida en un sobrepaso imprudente por el lado derecho cuando el espacio era reducido y en forma negligente al no haber percibido la presencia de la bicicleta. (Mayoría, Dra. Martínez). 7- No se desconoce la conducta exteriorizada por la propia víctima respecto a su conducción por el carril izquierdo cuando debió transitar por la derecha. Sin embargo, el examen de causalidad es abstracto y aun en el caso en que la bicicleta se hubiera conducido por la derecha, el sobrepaso del camión sin visualizar la presencia de ella en un sitio en el que se encontraban autos estacionados en cada lado se encuentra igualmente susceptible de causar el accidente. Ello puede repercutir en la proporción de la contribución pero no en su inexistencia. (Mayoría, Dra. Martínez). 8- No se ignora que en autos no ha sido acreditado el rozamiento del camión en el sobrepaso. En rigor, esta última hipótesis es descartada en la propia expresión de agravios del actor que se sustenta en la reducción del espacio de supervivencia y no en el impacto originariamente afirmado en la demanda. Ahora bien, la causa eficiente es el sobrepaso –y la consecuente reducción del espacio– y no el impacto –que no ha sido acreditado–. Un sobrepaso de un vehículo de gran porte, en un trazo urbano reducido por la existencia de autos estacionados en ambos márgenes, es decir, en un sitio de poco espacio, es factible de producir un desequilibrio, una caída y el desafortunado desenlace, siempre teniendo en cuenta que se trata de una bicicleta que de por sí no es un vehículo estable. (Mayoría, Dra. Martínez). 9- Corresponde determinar la causalidad del accidente en un 70% a la parte demandada y en un 30% a la parte actora. Es que la distribución es sustentada en que la conducta imputable a cada parte incide en forma desigual en el resultado final. Es decir, el sobrepaso del camión ha contribuido en mayor parte a la producción del accidente que la conducción de la bicicleta por la izquierda. En un juicio de previsibilidad abstracta –juicio de causalidad– puede afirmarse que de haber evitado el sobrepaso, el camión no hubiera atropellado a la actora –independientemente del lugar por el que transite la bicicleta–. Ello tiene un mayor peso a los fines de la imputabilidad que el tránsito de la bicicleta por la izquierda, pues la contribución causal en este último caso luce más como una conjetura pero no determina directamente la producción del accidente. (Mayoría, Dra. Martínez). 10- En la tarea de reconstrucción causal de un siniestro donde convergen presunciones parcialmente favorables o desfavorables a ambos intervinientes como en el caso, la cuestión se resuelve primero identificando cuál de las dos ha tenido peso real y luego de ser amba,s cuál tuvo mayor peso. Aquí, sin dudas los señalamientos del segundo voto a la conducta del conductor del camión tienen una entidad tal que indican que su contribución causal ha sido decisiva, determinante, para provocar la interacción de ambos vehículos desplazándose y ocasionando –como es de rigor– la caída de rodado de porte menor aun sin rozamiento por la diferencia de masas entre los mismos. Esto es lo que sostiene la mayor imputación propuesta. Iniciar una maniobra de sobrepase en condiciones claramente no seguras, pues lo ha sido por un camión de tránsito pesado en un ámbito urbano, con vehículos detenidos a ambos lados. A la vez con una atención por parte del conductor que cuanto menos ha sido dispersa si damos crédito total al tenor de sus dichos, pues asumir como le dijo a la testigo presencial al bajarse del camión que no las vio y que creyó haber atropellado a un perro, ciertamente no es un obrar diligente acorde la maniobra emprendida. (Mayoría, Dra. Puga). 11- En autos, se descarta que se acreditara en los hechos la existencia de un golpe o un enganche de la conductora de la bicicleta con parte alguna del camión o del acoplado. Esto significa que debemos encontrar en la realidad de los hechos y en las conductas de los involucrados la causa eficiente del evento dañoso. (Minoría, Dr. Arrambide). 12- Existe una responsabilidad objetiva respecto de los daños causados por la cosa riesgosa. En rigor, tanto el camión como la bicicleta son objetos riesgosos, pues son dos elementos que aumentan el poder de perjudicar y en su circulación generan mayor riesgo. En verdad, el camión tiene entidad para provocar un daño mayor; sin embargo, la bicicleta presenta la particularidad de ser potencialmente peligrosa también para su conductor. Esto implica que el conductor de bicicleta debe circular extremando los cuidados. La responsabilidad objetiva encuentra causa de eximición en la culpa de la víctima, lo que en definitiva conformaría un supuesto de daño causado por un hecho o falta imputable, total o parcialmente, a la misma víctima. De verificarse esta situación se trataría más bien de un daño no resarcible, de un supuesto en el que el sistema legal de responsabilidad civil no funciona, ya que no estaría vulnerada –en todo o en la parte atribuida a la víctima– la prohibición de dañar a otro. (Minoría, Dr. Arrambide). 13- En la realidad del hecho aceptado por las partes y derivado de los elementos incorporados en autos, no hay constancia ni está acreditado que el camión circulara a una velocidad mayor a la autorizada, tampoco que hubiera existido alguna maniobra concreta por parte del camión. Éste siempre circuló derecho. Que de tal modo, debemos establecer si la forma de circulación correspondía a las directivas de tránsito, puesto que si bien las infracciones a estas no importan por sí culpa, resulta una importante fuente de presunciones, que deberán ser valoradas de acuerdo a las circunstancias del caso. (Minoría, Dr. Arrambide). 14- Las reglas de tránsito deben interpretarse en función de los principios que las informan, les dan sentido y coherencia. En esta línea el más relevante es el principio de seguridad, que se constituye en el objeto esencial de todo el ordenamiento y finalidad implícita de todos los demás principios. Toda directiva de tránsito debe interpretarse, cumplirse y aplicarse en función de esta finalidad. Otro principio que resulta de utilidad en este caso, es el de funcionalidad, que predica la necesidad de evitar complicaciones, procurando una circulación ágil y respetuosa de la norma. Vinculado con éste se encuentra el de libertad de las vías que compete tanto al Estado responsable de la vía, como a los particulares. También el de normalidad de la corriente que busca una circulación fluida evitando la congestión. Luego encontramos directivas respecto a la conducción dirigida –pleno dominio y control– al estado físico y psicológico del conductor y al estado del vehículo. Que en virtud de estos principios la lectura de las reglas de circulación vehicular no debe hacerse exclusivamente como de atribución de derechos, como parece suponer el común de los usuarios. La norma establece, en todo caso, obligaciones que deben cumplirse, para mantener la fluidez y normalidad de la circulación, cuando estén cumplidas las condiciones de seguridad necesarias para garantizar la integridad de otros usuarios que concurran en ese espacio. (Minoría, Dr. Arrambide). 15- La seguridad en la circulación vehicular, que tiende a proteger la integridad de los usuarios, conductores o peatones, en ocasiones refiere a los otros usuarios y en ocasiones se vincula con el propio interviniente. Claramente, quien se moviliza con un vehículo de gran porte con cabinas que le otorgan mayor protección física -tienden a ser indeformables para la máxima seguridad del chofer-, corre menos posibilidad de daño personal en caso de siniestro que quien se desplaza en bicicleta o motocicleta. Estos últimos, entonces, deben sumarse al tránsito con atención a la seguridad de los demás circulantes y especialmente a la propia, pues se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad. Están más expuestos a la posibilidad de daño, incluso derivado de la realización de una insignificante maniobra propia. Como todo vehículo, le acuerda al individuo una posibilidad de recorrer mayor distancia en menos tiempo, con menor esfuerzo, etc., pero lo deja más expuesto. 16- El camión no ocupó más espacio que el de su carril de circulación y ninguna constancia obra que indique otra cosa. La actora tenía para sí todo el carril izquierdo y termina cayendo en el trayecto del acoplado que se desplazaba por el otro carril. Entonces, la presunción realizada por el perito oficial, quien sólo realiza una estimación probable de la mecánica del siniestro, no puede limitarse a la afirmación de que la caída de la bicicleta de la actora, que circulaba próxima a la línea imaginaria del centro de la calzada –en contra de la directiva reglamentaria–, fue consecuencia de la invasión del espacio de supervivencia. Es que no explica cómo puede darse ello cuando la actora contaba con todo el carril por el que circulaba y nada indica que tuviera obstáculo alguno. De tal modo que lo atendible de este informe es que la actora se trasladaba en clara infracción a los deberes que le correspondían cumplir, tal como consignó la <italic>a quo</italic>. Este hecho desplaza la responsabilidad objetiva que le cabe al demandado por principio, ya que no resulta una concausa, sino que se presenta como el antecedente fáctico y causal adecuado (terminología del art. 906, CC; 1726 CCCN) que resulta ser productor del hecho dañoso y condición que absorbe todas las demás. Es que la pérdida de control y el incumplimiento de las demás exigencias de la ley de tránsito, además, es la que determina previsiblemente la alternativa del siniestro y guarda vínculo adecuado con sus consecuencias. En definitiva, el accidente debe atribuirse totalmente a la conducta de la actora. (Minoría, Dr. Arrambide). <bold>Resolución </bold> I) Admitir parcialmente el recurso de la actora. En consecuencia, ordenar la distribución de la responsabilidad en un 70 % a la parte demandada y en un 30% a la parte actora y hacer lugar a la demanda e indemnizar en concepto de daño emergente la suma de $2332,55, por pérdida de chance por incapacidad sobreviniente, la suma de $227.098,44; por daño moral, la suma de $35.000; con más los intereses otorgados según la sentencia de primera instancia. Hacer extensiva la condena a la compañía aseguradora La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales en los términos del art. 118, LS. II) Imponer las costas de primera instancia a tenor de la adjudicación de responsabilidad aludida y en función del vencimiento recíproco (arg. art. 132, CPC) en un 70% al demandado y en un 30% al actor. Mantener la regulación de honorarios efectuada de los honorarios correspondientes a dicha sede. III) Imponer las costas del recurso de apelación de la parte actora en un 85% a la demandada y en un 15% a la actora. (…). <italic>C9.a CC Cba. 21/8/19. Sentencia N° 46. Trib. de origen: Juzg. CC Conc. y Fam. Río Segundo, Cba. "Venturi, Laura y otros c/ Centanni, Oscar Francisco – Ordinario – Cobro de pesos – Recurso de Apelación" (Expte. N° 278441). Dres. Jorge Eduardo Arrambide, Verónica Francisca Martínez y María Mónica Puga de Juncos</italic>&#9632; Fallo completo 2.a instancia. Córdoba, 21 de agosto de 2019 ¿Resulta procedente el recurso intentado? El doctor Jorge Eduardo Arrambide dijo: En estos autos caratulados (…) venidos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora, con patrocinio del Dr. Andrés Díaz Yofre y por el apoderado de los demandados y citada en garantía, en contra de la Sentencia N° 234 de fecha 5/7/16, dictada por la señora Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, Dra. Susana Esther Martínez Gavier, que en su parte resolutiva, dispone: “Resuelvo: I) Admitir parcialmente la demanda incoada por Sofía Lardelli en contra de Oscar Francisco Centanni por la suma de $113.327,56 correspondientes a los siguientes rubros: $999,66 por gastos médicos-farmacéuticos; la suma de $15.000 por daño moral; y la suma de $97.327,90 por la pérdida de chance por Incapacidad sobreviniente, más los intereses establecidos en el considerando precedente. II) Hacer extensiva la condena a la citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales en los términos del art. 118, Ley 17418. III) Costas a cargo de los demandados en un 30% y a los actores 70%. IV) V) VI) [Omissis] I) Que en contra de la sentencia, cuya parte dispositiva fue previamente transcripta, planteó recurso de apelación la accionante, que fue concedido por decreto del 7/9/16. A foja 749 interpusieron apelación en contra de la mencionada resolución los apoderados de la parte demandada y de la aseguradora. El recurso fue concedido por decreto del 19/4/17. Que el Dr. Andrés Díaz Yofre, apoderado de la actora, expresa agravios, en la que segmenta su queja en dos partes, bajo los títulos “Primer agravio. Errónea valoración de los elementos de la causa. Error in iudicando in factum” y “Segundo agravio. Conclusión viciada e imposición inequitativa de un porcentual de responsabilidad con incidencia en las costas”. Manifiesta que la Sentencia en crisis contiene en sus considerandos yerros en la determinación de la base fáctica que incide directamente en el razonamiento posterior del a quo, conduciéndolo a un decisorio que no se ajusta a derecho y que violenta principios fundamentales de la lógica y argumentales. Refiere que el Tribunal incurre en su iter argumental y de razonamiento en la falacia de atinencia de falsa causa, tomando por causa de un efecto, algo que no es su causa real, sino que ha sido establecida por ser cronológicamente anterior. Asimismo, violenta el principio de no contradicción al establecer que la causa de la caída de la ciclista ha sido el sobrepaso del camión con acoplado, lo que redujo el espacio de supervivencia. Para luego concluir, que el daño fue con causado por la participación de la ciclista y el riesgo de la cosa. Trae a colación el dictamen del perito oficial y el testimonio de la Srta. María Pía Ochetti para avalar su posición. Que, en segundo término, se agravia de la imposición del porcentual de responsabilidad y de las costas, atento haber quedado demostrada y desacreditada la co responsabilidad atribuida. El hecho producido por el acoplado de un camión –cosa riesgosa por naturaleza–, que en movimiento presenta una probabilidad de intervención causal más relevante, genera mayor responsabilidad, no menor como concluye la sentencia. Por ello, la atribución de la mayor responsabilidad de la ciclista, no tiene razonabilidad, ni es justa y equitativa. Que en línea con lo anterior, considera que la condena pecuniaria de los rubros indemnizatorios y en costas, debe ser soportada in totum por la demandada, quien con su conducta generó los perjuicios y obligó a generar el reclamo. Dicha condena, sostiene, debe extenderse a los honorarios de los peritos intervinientes. Finalmente, hace reserva del caso federal. Que seguidamente, el Dr. Daniel Gustavo Peralta contesta agravios por la parte demandada y de la citada en garantía, según consta en el memorial. Refuta las razones expuestas por el apoderado de la parte actora y solicita se rechace la apelación con especial imposición de costas. Que, por otra parte, comparece el letrado precedentemente mencionado, y expresa agravios por la representación que ejerce, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene el rechazo de la demanda en todos sus términos, con costas a cargo de la contraria. Que en su queja señala que la resolución impugnada no constituye una derivación razonada de los hechos sobre los cuales quedó trabada la Litis y la prueba rendida en autos. Que el a quo, sin perjuicio de entender que existe clara culpa de la víctima en la producción de los hechos, viola el principio de no contradicción al realizar una compensación de culpas y atribución de responsabilidades que, por los perjuicios padecidos por la misma y la solvencia existente de la otra parte, ameritan un resarcimiento a la actora. Que alega una evidente contradicción y falta de lógica en el razonamiento efectuado por el tribunal al atribuir mayor responsabilidad al conductor o propietario del camión por la sola circunstancia de resultar un elemento peligroso, sin siquiera analizar la culpa de la víctima, a pesar de los relatos efectuados por la testigo Vottero, quien manifiesta que la víctima se “enganchó” con algo, no con parte del camión y así se cae a la derecha. Que el evento dañoso, sostiene, acaece por distracción o imprudencia de la víctima, por lo que se configura una ausencia, tanto de culpa subjetiva manifiesta por parte del conductor del camión, como de culpa objetiva para el propietario o guardián de la cosa riesgosa. Por ello entiende que existe un yerro en la sentencia al expresar que el camión “desestabiliza” al birrodado como consecuencia de haber disminuido el espacio. Que, en definitiva, solicita que sea revocada la sentencia y se ordene el rechazo de todos los rubros y montos reclamados en la demanda, con imposición de costas a la contraria. Formula reservas. El Dr. Andrés Díaz Yofre, apoderado de la actora, contesta los agravios vertidos por la contraria, solicitando que sean rechazados, todo conforme a lo que se expone en el memorial que se acompaña, el que en su mayoría es una exposición idéntica a su expresión de agravios de fojas 776/780, al que cabe remitirse en honor a la brevedad. II) Que la sentencia objeto del recurso contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que remitimos a ella a efectos de evitar repeticiones inútiles. Que respecto de lo que nos resulta de interés, la a quo determinó que: “……la mecánica del hecho resulto ser la siguiente el camión al tiempo de circular por la mano derecha de la calle Rivadavia de doble carril y de único sentido de circulación, habiendo autos estacionados de uno y otro carril genero un menor espacio de transito sobre el carril izquierdo, sin invadirlo ni obstaculizarlo, por el cual circulaba la ciclista en cuestión, y al estar el acoplado finalizando su trayectoria de paso paralelo, la conductora del biciclo se cae bajo las ruedas traseras izquierdas del mismo, circulando muy próxima a la línea central imaginaria y habiendo perdido el control del biciclo se produce su caída….”. A partir de esta definición de los hechos y conforme la valoración de la prueba en los términos que explicita, infiere imprudencia en la circulación y maniobras de la actora, aunque, sostiene, no fue su actuar el único factor determinante del hecho. Sostiene la intervención de dos cadenas causales distintas, pues la responsabilidad objetiva no desaparece, se atenúa. Por ello concluye en una atribución de responsabilidad del Setenta por ciento a la actora y del treinta por ciento al demandado. A continuación trata los daños y su cuantía. III) Que así las cosas, tanto el recurso de la parte actora como la del apoderado del demandado y citada en garantía, hacen especial hincapié en la lectura de los hechos y en la forma en que se colige la responsabilidad desde ellos. El actor lo hace a partir de dos agravios y de las alegaciones de errores formales y lógicos, objetando también los porcentajes de responsabilidad distribuidos. El apoderado de la demandada y aseguradora cuestiona que la circulación del camión pudiera haber generado sorpresa o hubiera desestabilizado a la actora, siendo que el siniestro corresponde al exclusivo actuar de la ciclista, a su distracción. Que este punto, en el que los recursos se encuentran, luce preliminar a cualquier otra consideración que pudiéramos realizar, particularmente respecto de los aspectos accesorios, y por ello es objeto principal de nuestra atención. Tenemos como hechos indiscutidos que el día 16/3/07, 18:30 hs., cuando la actora circulaba en bicicleta junto con dos amigas por la calle Rivadavia de la ciudad de Oncativo, altura al 900, al ser sobrepasada por un camión marca Mercedes Benz L 1634, modelo 2.005, dominio AID 271, con acoplado marca Crescente, modelo 2005, cayó en la carpeta asfáltica y sufrió el paso de la rueda del acoplado sobre su persona. Tanto la ciclista como el vehículo de mayor porte circulaban en igual sentido (Sur-Norte), haciéndolo el camión por el carril de la derecha y la bicicleta por el de la izquierda. Que la actora denunció en la demanda haber sido rozada por el acoplado, y denunció que ello provocó su caída bajo el acoplado, lo que fue desestimado por la defensa que entendió que cualquier golpe del acoplado la habría desplazado en sentido contrario. La demandada negó el roce y atribuyó el hecho a distracción de la víctima. Es decir, atribuyó culpa a la víctima en la producción del hecho. Que durante el curso del proceso surgió también la mención a un enganche. Pero ni éste, ni el fierro, sector o parte del camión con que se hubiera producido fueron acreditados. Que la actora en su expresión de agravios acusa contradicción de la a quo y falacia de atinencia y de falsa causa. A esta altura ya no menciona más el golpe del acoplado que invocó en la demanda. A decir verdad ya en el alegato, al describir la demanda eliminó esta circunstancia y refirió a que el camión no tomó los recaudos necesarios, para luego, en la valoración de la prueba, invocar la disminución del espacio de supervivencia, como razón causal del siniestro. Que, como sea, estos datos y los que pudieran surgir de la prueba, constituyen circunstancias de hecho que caracterizan el suceso y no contradicen las referencias fácticas sobre las que construyen su pretensión por las partes. De tal modo, aunque no hubieran sido invocados por alguna de las partes, que no es el caso, en tanto sean circunstancias relevantes de la modalidad en que sucedió el siniestro dañoso y se encuentre debidamente acreditado, el tribunal debe considerarlo (TSJ, Sala CC – Sent. 120 – 22.11.2.016 – Barcena, Mirian Noemi y Otros contra Rovelli, Alejandro Justo y Otros – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidente de Tránsito – Recurso de Casación [N.de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 2086 de fecha 22/12/16 - Tomo 114 - B - 2016 - pág. 1096 y en www.semanariojuridico.info]). De cualquier manera, sea que fuera introducida la cuestión por vía de eximente o que surja de la prueba como una cuestión de hecho qu