<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑO AL HONOR. Expresiones agraviantes en redes sociales. Factor de atribución: DOLO EVENTUAL. Arrepentimiento: Irrelevancia. DAÑO MORAL. Cuantificación. Parámetros. COSTAS. Admisión de todos los rubros por montos menores a los peticionados. Imposición al vencido. Publicación de la sentencia en términos reparatorios</bold> </intro><body><page>1- El párrafo final del art. 1724, CCCN, define al dolo por la "producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos", definición que resulta parcialmente distinta de la consagrada en el art. 1072, CC. Por intención de dañar o causación de daño intencional ha de entenderse que el autor se representó las consecuencias que su acto puede causar, como también que quiso realizar ese acto. El agente que efectúa el acto prevé un resultado dañoso, y con la realización de ese acto persigue de manera deliberada que se produzca. La previsibilidad en el factor subjetivo de atribución dolo es distinta que en la culpa. En el primero, el autor ha previsto el resultado perjudicial, mientras que en la culpa lo hubiera podido prever, demostrando que en la negligencia el autor no busca ningún resultado dañoso o daño intencional. 2- En autos, se trata de una actuación dolosa por parte de la demandada, ya que a la luz del art. 1724 <italic>in fine</italic>, CCCN, hubo una manifiesta indiferencia por los intereses ajenos, esto es, una despreocupación por el resultado que se pudiera causar en el damnificado debido a la conducta seguida por la accionada. Se configura aquí lo que se conoce como dolo eventual, que con la redacción actual del dispositivo legal recién citado se lo abarca, ya que si bien en principio el dolo eventual no tiene por finalidad primera provocar un perjuicio, sí se representa la posibilidad de un resultado dañoso, sin que lo descarte el agente. 3- De las constancias de autos se desprende que la utilización de las redes sociales por parte de la demandada para insultar al actor constituye una representación de la posibilidad cierta de que se produzca un resultado dañoso; hubo en el caso una total indiferencia y despreocupación por parte de la accionada por las consecuencias que causaría la injuria que se cometía a través de un medio que multiplica la velocidad con que las demás personas pueden conocer esta clase de lesión. Se advierte que la demandada primero insultó al actor por medio de una red social y luego, no conteste con ello, escribió similares palabras en otra conocida red social, siempre el mismo día. Sin hesitación, la demandada quiso la realización del acto, y el medio elegido que propaga los efectos del insulto muestra claramente que bien pudo representarse el resultado dañoso que se seguía por su actuación. 4- El arrepentimiento de la demandada que se alude en el decisorio en crisis, según testimonial rendida en autos, no tiene virtualidad para mudar el factor de atribución. Al momento de elegir las redes sociales para escribir un insulto al actor, la demandada tuvo la seria posibilidad de representarse como ciertamente probable el daño que ocasionaba. Esto acredita una manifestación indiferente por el interés ajeno que a la postre fue dañado, configurando el dolo eventual que sí queda atrapado por la redacción actual del art. 1724, CCCN. 5- El arrepentimiento por las consecuencias que ocasionó su actuación indica que la demandada conocía como probable en gran medida el resultado perjudicial para el actor y, no obstante, no realizó ningún esfuerzo para evitar el perjuicio. Recuérdese que el día en que la demandada publica esas expresiones injuriantes para el demandante por una red social, eligió otra red social para seguir por ese camino. Entonces, la demandada ¿quiso evitar el resultado dañoso que traía su actuación o, por el contrario, lo quiso intensificar? La respuesta a este interrogante muestra que la actuación de la accionada sí tuvo una representación del posible resultado dañoso, sin importarle el bien jurídico que lesionaba (manifiestamente indiferente por el interés ajeno). 6- Aunque los seguidores de las redes no conozcan al actor, o que su número no sea numeroso, dado el medio utilizado y lo expresado en el texto, debe atenderse a la entidad objetiva del menoscabo espiritual. Si bien no se desconoce que el criterio de los placeres compensatorios se encuentra receptado en el art. 1741, CCCN, que prescribe que el monto de la indemnización de las "consecuencias no patrimoniales" debe fijarse "ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas", hacer primar ese parámetro con desvinculación de la plataforma fáctica de la litis conduce a hacer caso omiso de la manifiestamente débil –cuando no inexistente– conexión entre el desmedro de la subjetividad del damnificado valorado por los tribunales (v.g, por muerte o lesiones a la integridad espiritual) y el bien o placer compensatorio que se considera para la cuantificación (v.g., alquiler de una cabaña u otro bien, servicio o goce), inficionando así la razonable fundamentación que debe exhibir la respuesta jurisdiccional. 7- Pretender compensar el daño moral con placeres materiales, cualquiera sea su índole, importa una idea equivocada de ese perjuicio y del sentido que tiene su reparación. El daño moral no es el dolor, la pena o el sufrimiento que una persona experimenta (y aquello que el placer que posibilita el dinero procuraría compensar) sino una modificación disvaliosa en la subjetividad del damnificado derivada de la lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un modo de estar diferente y anímicamente perjudicial al que tenía antes del hecho. De allí que la aplicación del criterio bajo examen implicaría negar la indemnización del daño moral que sufre una persona que nada experimenta, física ni psíquicamente, por su estado de coma o de vida vegetativa a raíz del hecho lesivo, dado que en ese supuesto no puede hablarse de placeres compensatorios o de consuelo por una razón más que obvia: ningún placer o consuelo puede experimentar quien se encuentra privado de la aptitud de sentir. Aun así, la función satisfactoria o compensatoria del dinero subsiste, como único modo idóneo que el Derecho encuentra de alcanzar una solución jurídica frente a este tipo de detrimentos. Por eso, contraponer en términos absolutos placer compensatorio con daño moral importa confundir este concepto con las formas más frecuentes de exteriorización que suele presentar, pero que en modo alguno hacen a su esencia o lo agotan. 8- El método de la tarifación judicial indicativa -que propone cotejar el monto concedido en concepto de daño moral en casos similares al que debe resolverse, a fin de evitar pronunciamientos judiciales disímiles frente a plataformas fácticas homogéneas- tampoco resulta decisivo o determinante en la labor de cuantificación del daño moral, desde que no se halla exento de reparos. Además, en autos, al cuantificar en la demanda la suma pretendida a título de daño moral, la actora se limitó a plantear al justificar esa cantidad, en la gravedad del hecho, demás circunstancias de comisión, publicidad, exposición a personas conocidas o no, y a múltiples factores de personalidad. De tal manera, la actora eludió toda justificación de la suma peticionada y tampoco sugirió concretos "goces compensatorios" que, a su entender, resultaban adecuados para resarcir el daño moral sufrido. 9- Reconocida la existencia del daño moral indemnizable y su gravedad, admitida la dificultad que supone cuantificar un rubro de tan especial naturaleza, pero a la luz de lo que nos permite conocer el expediente y la relativa utilidad que los diversos métodos de cuantificación pueden brindar en el <italic>sub lite</italic>; teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso valoradas en esta instancia, con el agregado relativo al carácter doloso del factor de atribución, la gravedad del daño padecido, sin importar los supuestos goces compensatorios que omitió proponer, se considera equitativo y prudente -art. 335, CPC- elevar el <italic>quantum</italic> indemnizatorio por daño moral a la suma de $30.000. 10- Tratándose de una acción de daños y perjuicios, la mera circunstancia de no haber prosperado íntegramente la pretensión no resulta óbice para eximir al demandado de las costas, toda vez que los gastos causídicos conforman un daño que debe ser soportado por el responsable, aunque no procedan todos los conceptos reclamados. Ello, pues las costas forman parte de la indemnización, aunque la acción resarcitoria prospere en mínima proporción, por lo que los gastos causídicos deben ser soportados por el responsable civil, salvo casos de plus petición inexcusable. Tal hermenéutica resiste el test de convencionalidad, toda vez que ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido el carácter resarcitorio de los gastos causídicos. 11- En las acciones por daños y perjuicios la manda del art. 132, CPC, que prescribe en caso de vencimientos recíprocos la imposición de costas en función el éxito obtenido por las partes, debe ser interpretada y aplicada a la luz de la prudencia, equidad y particularidades del proceso, puesto que los gastos causídicos forman parte del fin resarcitorio pretendido por la víctima. En esa inteligencia, el acogimiento parcial de la demanda no conlleva, lisa y llanamente, la imposición proporcional de costas a cargo del accionante, debiendo justipreciarse a la luz de las constancias de autos. 12- En el subexamen, corresponde valorar las constancias de autos y, en ese orden de ideas, ponderar que los actores impetran demanda de daños y perjuicios persiguiendo la suma de $160.000. Que la demanda fue acogida, parcialmente, por la suma de $20.000. Que el monto indemnizatorio al que arriba la jueza <italic>a quo</italic> surge de la morigeración de los rubros indemnizatorios pretendidos, en especial la indemnización por daño moral. En efecto, el acogimiento parcial de la demanda lo ha sido desde su aspecto cuantitativo y no cualitativo, siendo que la totalidad de los rubros resarcitorios (daño emergente, daño moral) han sido recibidos, empero, por montos inferiores a los pretendidos. Así las cosas, el carácter de vencido que contiene el art. 130, CPC, recae sobre el demandado, ya que de una detenida lectura del decisorio en crisis se muestra que el reconocimiento del derecho lo obtuvo la parte actora; la responsabilidad del evento dañoso, con todos sus elementos, fue declarada en contra del accionado. En este sentido, corresponde que la demandada soporte las costas atento que la litis resultó necesaria para el progreso de la acción o el reconocimiento del derecho ya que la actitud del demandado fue la de negar su responsabilidad. 13- Conforme reza el art. 1740, CCCN, en el caso resulta apropiada la publicación de la sentencia debido a la propagación que tuvo la ofensa, por lo que la publicación tiende a lograr también un equilibrio con una difusión parecida o equivalente. De esta manera, la publicación que se ordena debe ser de la sentencia, sin que se consignen las iniciales de la carátula sino la carátula completa a fin de lograr una adecuada reparación (art. 1770, CCCN). Por lo tanto, deberá publicarse la parte dispositiva del fallo modificado, con el nombre y apellido de los litigantes insertos en la carátula del expediente, como aquellas partes pertinentes del decisorio que muestran cómo fue la actuación de la demandada, la lesión que infirió al actor y el monto de la condena establecida en concepto de daño moral. C1.ªCC Cba. 28/5/19. Trib. de origen: Juzg. 15.ª CC Cba. "Schippert, Daniel Alberto c/ Cocco, Beatriz Marta - Ordinario - Daños y Perjs. - Otras formas de Respons. Extracontractual - Recurso de apelación - Expte. N° 6355956" <html><hr /></html> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 28 de mayo de 2019 ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo: En los autos caratulados: (...), procedentes del Juzg. 15.a CC Cba., por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia N° 408 dictada el 3/12/18 por la Sra. jueza Dra. Laura Mariela González de Robledo que resolvía: "… 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Schippert Daniel Alberto en contra de la Sra. Cocco Beatriz Marta. En consecuencia condenar a la demandada a abonar al actor la suma de $20.000 con más los intereses fijados y publicar el párrafo en el modo señalado en el considerando respectivo, todo en el plazo de diez días de quedar firme el resolutorio. 2) Imponer las costas en un 85% a la demandada y en un 15% al actor. 3) [<italic>omissis</italic>]". 1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia, que es concedido. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) por el monto de la condena fijada en concepto de daño moral. El recurrente afirma en este punto que en el caso sub judice, el factor de atribución es el dolo y no la culpa, como sostuvo la jueza <italic>a quo</italic> en el decisorio que se apela. Entiende esta parte que la demanda[da] tuvo intención en el acto que realizó en contra del actor, ya que quiso producir un mal en el demandante, insultándolo y buscar reivindicar la imagen de su hija derrotada en un juicio anterior. Destaca que la dirección de causación es típicamente intención, por el hecho de que el resultado en el mundo ha sido accedido por la acción intencional de la accionada, bajo una relación de idoneidad de la acción, regularidad de eventos y previsibilidad en el resultado para esta acción. Sigue diciendo que la prueba de la acción intencional se desprende de relacionar la publicidad de la injuria como medio idóneo para producir un daño al honor, y este perjuicio permite inferir la finalidad que integra la intención previa, destacando que la publicidad de la injuria no tiene otra finalidad que dañar, dado que no se sigue otro resultado que el daño en el honor del afectado. Añade en este aspecto que el deseo de causar un mal al actor fue lo que produjo la acción intencional, por lo que dicha acción, a juicio del actor, fue motivada por el deseo de adecuar el mundo a su finalidad o intencionalidad (mente). Pone de resalto que deben sumarse actos característicos de la acción intencional, tales como premeditación, la reiteración en dos redes sociales de las injurias, tanto Facebook y Twiter, el intervalo racional de tiempo entre la noticia de la sentencia que ordena la restitución de bienes y la publicación de la injuria, la selección del medio más gravoso que permite mayor publicidad, destacando que la demandada hizo que el daño en el honor del actor fuera real. Entiende que la condena debe ser mayor, ya que en el caso sub lite no rige la atenuante del art. 1742, CCCN. Dentro de este agravio, el apelante cuestiona el monto de la condena otorgado por la jueza <italic>a quo</italic> en concepto de daño moral, expresando que se trata de culpa y no de dolo en el presente caso. Manifiesta el quejoso que el arrepentimiento que existió por parte de la demandada no es un indicador que permita justificar la calificación legal de la culpa o atenuante de la condena, agregando que el arrepentimiento no es atinente para la configuración de la culpa en la medida que el estado intencional o culpable no dependen de ello, sino de condiciones de satisfacción de la acción. En este sentido, dice que si la accionada no hubiera previsto las consecuencias de su acción, no habría cambiado la regularidad del mundo seleccionando un medio específico de satisfacción de la acción intencional, estimando que el dolo sí ha sido acreditado; b) por la imposición de costas. Dice el recurrente que han procedido todos los rubros presentados en litigio y que si existió derrota en la cuantificación, sin que fueran atribuibles a la acción del abogado de la demandada, manifestando que no hay causalidad eficiente entre la derrota parcial y la acción del polo pasivo. Añade que no existe razón alguna para imponer sobre la actora los costos del proceso que resultaron 100% útiles para la procedencia de todos los rubros cuya cuantificación fue sujeta a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, constituyendo montos provisorios los solicitados en la demanda. Cita jurisprudencia en su apoyo. Señala asimismo, que la actuación profesional de la contraria no incidió en la supuesta "derrota parcial"; c) por la forma en que se ordena la publicación de la sentencia. Afirma el apelante que la juzgadora ordenó que se publicara la sentencia en el anonimato del agente y que contenga un párrafo aleatorio y abstracto elegido arbitrariamente por la jueza <italic>a quo</italic>. Respecto del lugar de la publicación, la actora lo estima razonable, pero no en lo atinente a la forma, pues impide una reparación plena dado que se omite la identificación del agente que más que con sus iniciales. Estima que el desagravio lo es condiciones desigualitarias, ya que se ordena la publicación de un párrafo desligado del caso concreto, y sin identificación de la persona que ha causado el acto ilícito, otorgando un trato más benigno a quien incumple la ley, resguardando su identidad. Sigue expresando que la sociedad debe saber de la injuria que vio hecha pública en redes sociales por la demandada, que fue inmoral e ilegítima. Para el actor debe poder desagraviarse mostrando a sus seres queridos la razón de acudir a la Justicia, el hecho de que un jueza en uso de la legitimidad dijo que la demandada insultó injustamente al actor. Sostiene que el desagravio es en cierta forma un dolor para el agente, ya que es la aceptación del yerro y la vergüenza que ello supone. Remarca también que la demandada no ha pedido disculpas espontáneamente y retiró las injurias de manera coactiva, es decir, sólo por orden judicial. Hace reserva del caso federal. Pide en definitiva se haga lugar al recurso entablado. 3. Se corre el traslado de rigor, el que no es contestado por la contraria, dándosele por decaído el derecho dejado de usar. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 4. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de grado, toca aludir al agravio reseñado en la letra a) del presente que refiere al factor de atribución subjetivo para la reparación ordenada en el caso sub examine. En efecto, el actor entiende que se trata de un supuesto de dolo y no de culpa, como así lo resolviera la jueza <italic>a quo</italic>. 5. En el caso que aquí nos ocupa, el demandante impetra un reclamo de daños y perjuicios persiguiendo se condene a la demandada a indemnizar (por) la suma de pesos ciento sesenta mil, con más la supresión de la injuria en las publicaciones de Facebook e Instagram, además de la publicación de la sentencia, según lo autoriza el art. 1740 del ordenamiento sustancial. Expone en su libelo que la demandada, en un descontrol emocional, con fecha 16/3/17, profirió injurias al actor mediante la utilización de la red social de Facebook, escribiendo: "Beatriz Cocco (demandada) con Alejandro Fabián Bustos y 8 personas más. Daniel Alberto Schippert (actor) la persona más hija de puta… Quitarle a su hijito de 8 años los bienes que compró con su mamá? Y los de Intouch qué cago… Nunca les pagó ni a su suegro ni cuñado sólo a las putitas que se acostaban con él… pero todo Daniel… te va a llegar… todo… h. de mil puta…". Ese mismo día también publicó algo similar por la red social Instagram, todo lo cual afecta de manera ilícita la autoestima y reputación del actor, conculcando la vida privada y honor del reclamante, afirmando que el factor de atribución subjetivo es el dolo. 6. El pronunciamiento en crisis recibe parcialmente el reclamo, estimando la Sra. jueza <italic>a quo</italic> que en el <italic>sub judice</italic> existe culpa y no dolo, lo cual motiva el agravio que se relata en el punto a) del presente. 7. En el caso <italic>sub judice</italic>, teniendo en cuenta la fecha de la publicación (16/3/17) que realiza la demandada en las redes sociales recién mencionadas, corresponde se aplique el CCCN, que en la parte final del art. 1724 define al dolo por la "producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos", definición que resulta parcialmente distinta de la consagrada en el art. 1072, CC. Por intención de dañar o causación de daño intencional ha de entenderse que el autor se representó las consecuencias que su acto puede causar, como también que quiso realizar ese acto. En este sentido se dice más categóricamente que para que se configure el dolo "no basta que el culpable haya previsto las consecuencias antijurídicas del acto, por ejemplo, la muerte o lesión de una persona, sino que ha de proponerse el conseguir precisamente ese resultado" (conf. Von Thur, A. "Tratado de las Obligaciones" trad. Madrid. Reus. 1934. T. I, p. 275, núm. 46). 8. Lo transcripto en el párrafo precedente muestra que el agente que efectúa el acto prevé un resultado dañoso, y con la realización de ese acto persigue de manera deliberada que se produzca. La previsibilidad en el factor subjetivo de atribución dolo es distinta que en la culpa. En el primero, el autor ha previsto el resultado perjudicial, mientras que en la culpa lo hubiera podido prever, demostrando que en la negligencia el autor no busca ningún resultado dañoso o daño intencional. (Colmo, A. "De las Obligaciones" Bs.As. Kraft. 1944, p. 79, núm. 103). 9. En autos, se resolvió que la demandada se vio abatida, como da cuenta la lectura de los diferentes chats que surgen del acta notarial, sin medir las consecuencias, estado de ánimo que resultó como consecuencia de la sentencia dictada en el juicio de reivindicación que condenó a la hija de la demandada, ex pareja del actor, a reintegrarle diversas cosas muebles, lo cual demostraría culpa y no dolo, ya que este último requiere de su prueba, lo cual no ha sucedido en el sub examine, además de que la accionada se arrepintió de haber realizado esa publicación, según testimonial de fs. 302. 10. Sin embargo, estimo que asiste razón al quejoso en lo relativo al factor de atribución en el caso sub lite. Se trata, en mi opinión, de una actuación dolosa por parte de la demandada, ya que a la luz del art. 1724 <italic>in fine</italic> del ordenamiento sustancial vigente, hubo una manifiesta indiferencia por los intereses ajenos, esto es, una despreocupación por el resultado que se pudiera causar en el damnificado debido a la conducta seguida por la accionada. Se configura aquí lo que se conoce como dolo eventual, que con la redacción actual del dispositivo legal recién citado, se lo abarca, ya que si bien en principio el dolo eventual no tiene por finalidad primera provocar un perjuicio, sí se representa la posibilidad de un resultado dañoso, sin que lo descarte el agente. (López Mesa, M.J. "Presupuestos de la Responsabilidad Civil" Bs.As. Astrea. 2013, p.508/10; Nuñez, R. "Derecho Penal Argentino. Parte General", T.I, Bs.As. Bibliográfica Argentina. 1959, p 129). 11. De las constancias de autos, se desprende que la utilización de las redes sociales por parte de la demandada para insultar al actor constituye una representación de la posibilidad cierta de que se produjera un resultado dañoso; hubo una total indiferencia y despreocupación por parte de la accionada por las consecuencias que causaría la injuria que se cometía a través de un medio que multiplica la velocidad con que las demás personas puedan conocer esta clase de lesión. Se advierte que la demandada primero insultó al actor por medio de Facebook y luego, no conteste con esa red social, escribió similares palabras en Instagram, siempre el mismo día. Sin hesitación, la demandada quiso la realización el acto y el medio elegido que propaga los efectos del insulto, muestran claramente que bien pudo representarse el resultado dañoso que se seguía por su actuación. 12. De tal modo, el arrepentimiento de la demandada que se alude en el decisorio en crisis, según testimonial de fs. 302, no tiene virtualidad para mudar el factor de atribución. Al momento de elegir las redes sociales para escribir un insulto al actor, la demandada tuvo la seria posibilidad de representarse como ciertamente probable el daño que ocasionaba. Esto acredita una manifestación indiferente por el interés ajeno que a la postre fue dañado, configurando el dolo eventual que sí queda atrapado por la redacción actual del art. 1724, CCCN. 13. Reitero, las piezas probatorias arrimadas a la litis, antes referidas, demuestran claramente que la demandada con su actuación tuvo un menosprecio por el bien jurídico ajeno, dignidad de la persona del actor (art. 51, CCCN). Es más, el arrepentimiento por las consecuencias que ocasionó su actuación indica que la demandada conocía como probable en gran medida del resultado perjudicial para el actor y, no obstante, no realizó ningún esfuerzo para evitar el perjuicio. Recuérdese que en el día que la demandada publica esas expresiones injuriantes para el demandante por Facebook, eligió otra red social para seguir por ese camino. Entonces, la demandada ¿quiso evitar el resultado dañoso que traía su actuación o, por el contrario, lo quiso intensificar? La respuesta a este interrogante muestra que la actuación de la accionada sí tuvo una representación del posible resultado dañoso, sin importarle el bien jurídico que lesionaba (manifiestamente indiferente por el interés ajeno). 14. En síntesis, en el caso de autos, el factor de atribución subjetivo es el dolo y no la culpa, por lo que asiste razón al recurrente en este aspecto. Dicho esto, no juega en el caso <italic>sub judice</italic> lo dispuesto por el art. 1742, CCCN. 15. Dentro de este agravio el apelante estima que la condena por daño moral en la cantidad de $18.000 resulta exigua. No se discute que el medio utilizado por la demandada tuvo un efecto de propagar la lesión que se infería al actor, con la reacción de 25 personas, y fue compartido 13 veces y lo comentaron 36 veces personas que pueden o no conocer al actor. 16. Ahora bien, de la trascripción parcial que el apelante realiza se advierte que asiste razón a la actora en cuanto denuncia que el tribunal de primera instancia no ponderó adecuadamente … la lesión inferida al accionante. 17. Aunque los seguidores de las redes no conozcan al actor, o que su número no es numeroso, dado el medio utilizado y lo expresado en el texto, estimo que debe atenderse a la entidad objetiva del menoscabo espiritual. 18. No desconozco que el criterio de los placeres compensatorios se encuentra receptado en el art. 1741, CCCN, que prescribe que el monto de la indemnización de las "consecuencias no patrimoniales" debe fijarse "ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas". 19. La aplicación de dicha pauta ha sido defendida arguyéndose que "…lo más adecuado es utilizar un modelo donde aparezca una fuente que permita trocar el sufrimiento por alegría o placer y producir nuevamente la armonización perdida; encontrar un sucedáneo al estado negativo del sujeto que prevalezca y se vuelva estable en situación de dominación respecto de la estructura en que interactúa (Ghersi, Carlos Alberto; 'Daño moral y psicológico', 2ª edición, Buenos Aires, Astrea, 2002, pp. 179/181); hallar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos: remedios para la tristeza y el dolor. Es razonable bucear, a tal fin, entre distintos placeres posibles, a saber: el descanso, las distracciones, las diversiones, los juegos, escuchar buena música, placeres de la gastronomía, etc. (Iribarne, Héctor Pedro: 'La cuantificación del daño moral', en Revista de Derecho de Daños n° 6: Daño Moral, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999, pág. 185 y siguientes). El goce concreto con que debe buscarse compensar a cada damnificado está directamente relacionado con los placeres específicos con que acostumbra a regocijarse, los que resultan un elemento importante a tener en cuenta a fin de acercarse a la ansiada pero imposible objetividad a la hora de fijar una indemnización justa. Porque como dice Ghersi, 'la disponibilidad de recursos para satisfacer su placer o descanso vacacional, encontrará el límite en aquellos recursos de su clase social' (Ghersi, Carlos Alberto: Daño moral y psicológico, 2ª edición, Bs. As., Astrea, 2002, p. 197)… no solo que la teoría de los placeres compensatorios puede usarse para 'daños reparables', sino que es en el ámbito donde se desenvuelve con mayor solvencia, pues aun cuando también resulta útil para cuantificar el daño moral 'irreparable', es más idónea en aquel caso que en este, porque aquí podría haber hipótesis en que ningún placer compense adecuadamente al damnificado, mientras en aquel supuesto lo habrá siempre… El modelo utilizado… permite un pleno ejercicio del derecho de defensa (art. 18, CN) ya que al explicitarse el razonamiento se puede verificar la razonabilidad de la decisión; atacarla y defenderla mucho más eficaz y eficientemente que si se estableciera una cifra que, como es usual en la jurisprudencia argentina (casi un lugar común, me atrevo a decir), luego de largas y dogmáticas consideraciones termina anidándose en lo que el juez considera 'mesurado', 'prudente' o 'razonable', en misteriosas referencias que no tienen otro sustento que la libre discrecionalidad… Ese panorama no mejora si se parte de indemnizaciones concedidas para casos análogos (existen bases de datos específicamente destinadas a ese fin), pues, en la mejor de las hipótesis, se llegará al 'promedio de distintas discrecionalidades' carentes de fundamento objetivo, lo que no tiene más virtud que una mayor previsibilidad, mérito que resulta insuficiente para el afianzamiento de la justicia que manda el preámbulo de la Constitución Nacional y el pleno ejercicio del derecho de defensa que custodia su artículo dieciocho; sobremanera cuando lleva como lastre una restricción al margen de discreción del juzgador concreto que no tiene amparo normativo" (CCC Bahía Blanca, sala I, "P., D. A. c. Banco Supervielle S.A. y otro s/ daños y perjuicios", 20/4/17, RCyS 2017-VIII, 159). 20. Ahora bien, entiendo que hacer primar ese parámetro con desvinculación de la plataforma fáctica de la litis conduce a hacer caso omiso de la manifiestamente débil -cuando no inexistente- conexión entre el desmedro de la subjetividad del damnificado valorado por los tribunales (v.g, por muerte o lesiones a la integridad espiritual) y el bien o placer compensatorio que se considera para la cuantificación (v.g., alquiler de una cabaña u otro bien, servicio o goce), inficionando así la razonable fundamentación que debe ostentar la respuesta jurisdiccional. 21. Por otro lado, bien se ha dicho que pretender compensar el daño moral con placeres materiales, cualquiera sea su índole, importa una idea equivocada de ese perjuicio y del sentido que tiene su reparación. El daño moral no es el dolor, la pena o el sufrimiento que una persona experimenta (y aquello que el placer que posibilita el dinero procuraría compensar) sino una modificación disvaliosa en la subjetividad del damnificado derivada de la lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un modo de estar diferente y anímicamente perjudicial del que tenía antes del hecho. De allí que la aplicación del criterio bajo examen implicaría negar la indemnización del daño moral que sufre una persona que nada experimenta, física ni psíquicamente, por su estado de coma o de vida vegetativa a raíz del hecho lesivo, dado que en ese supuesto no puede hablarse de placeres compensatorios o de consuelo por una razón más que obvia: ningún placer o consuelo puede experimentar quien se encuentra privado de la aptitud de sentir. Aun así, la función satisfactoria o compensatoria del dinero subsiste, como único modo idóneo que el Derecho encuentra de alcanzar una solución jurídica frente a este tipo de detrimentos. Por eso contraponer en términos absolutos placer compensatorio con daño moral importa confundir este concepto con las formas más frecuentes de exteriorización que suele presentar, pero que en modo alguno hacen a su esencia o lo agotan (cfr. Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G.: Tratado de Responsabilidad Civil, Rubinzal Culzoni, 2017, t. I, p. 800). 22. Por otra parte, el método de la tarifación judicial indicativa -que propone cotejar el monto concedido en concepto de daño m