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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Daños ocasionados a motociclista por lomo de burro. COSA INERTE. Deber de acreditar su potencial riesgoso. Incumplimiento. Reglamentación provincial: cumplimiento parcial. Incidencias. RELACIÓN CAUSAL. Inexistencia. RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD. Improcedencia. Rechazo de la demanda 1- El lomo de burro es una cosa inerte y en sí no resulta riesgosa, aunque puede serlo si estuviere deficientemente señalizado o con una morfología inadecuada. Debe entenderse como cosa inerte a aquella que por su naturaleza está destinada a permanecer quieta. Por ello, tratándose el lomo de burro de una cosa inerte, a pesar de que haya intervenido materialmente en el proceso nocivo, la probabilidad nociva es mucho menor, por lo que no resulta a priori establecida una relación causal. A partir de lo cual no cabe aplicar la presunción de adecuación causal prevista en la norma del art. 1113, CC, sino hasta tanto se acredite si, efectivamente, esa cosa inerte, que por regla resulta inocua, por algún motivo que se deberá demostrar (su anormalidad, estado, composición) en la emergencia se tornó riesgosa y con idoneidad causal para producir los daños que denunció el actor. Por esa razón la sentenciante puso en cabeza del actor la carga de demostrar esa anomalía, porque solo en el caso de que se acreditara que el lomo estaba mal construido o incorrectamente señalizado, se podría presumir la adecuación causal con el resultado y por tanto atribuir el hecho al dueño o guardián.

2- En autos, era carga de la víctima demostrar la anómala situación del lomo de burro y que esa anomalía fue la que tuvo idoneidad causal adecuada para provocar el daño que se le pretende atribuir al demandado.

3- El actor en su demanda adujo que el lomo de burro estaba sin pintar al momento del hecho y escasamente iluminado. Sin embargo, ese extremo no pudo ser acreditado. Frente a la contradicción de los testigos sobre el estado anómalo de la lomada, era menester contar con otra prueba que permitiera dilucidar dicho extremo, como ser una pericial que pudiera ilustrar acerca de la morfología de la lomada, si el perfil que tiene la lomada puede ser riesgoso para un motovehículo que transita a velocidad reglamentaria, aspectos técnicos de la pintura de los carteles, etc., máxime cuando debe tenerse por acreditado que –contrariamente a lo que afirmó el actor al demandar–, la loma estaba al menos señalizada con dos carteles. Es verdad que la reglamentación exigía más, pero tal como surge de lo declarado por algunos testigos, al estar las lomadas emplazadas cada 200 metros, ello impedía cumplir con toda la señalización que exigía la normativa desde que se superpondrían los carteles. Existiendo lomos cada dos cuadras, es decir cada 200 metros, resulta imposible señalizarlos 300 metros antes, en tanto que se superpondrían las señalizaciones y el conductor desconocería la ubicación real y precisa de los obstáculos. Esto resulta suficiente para desestimar el argumento del impugnante en el sentido de que la lomada era antirreglamentaria por no tener los cinco carteles que exige la reglamentación.

4- No se puede dejar de sopesar que si había un cartel cuarenta metros antes del lomo y otro sobre la lomada, tal como lo confesó el actor, para un conductor medio, atento y precavido, ello resultaba suficiente como para tomar las precauciones frente al obstáculo del tránsito que se le anunciaba. Por ello al actor no le bastaba con demostrar alguna deficiencia en la señalización, sino que era preciso que acreditara que las anomalías de la lomada, por sus características, resultaban idóneas para convertirla en una cosa riesgosa, y por tanto causalmente adecuada para producir el daño acusado. Solo en el caso de que eso hubiera sido demostrado, se hubiera desatado la aplicación de la presunción de adecuación causal a nivel de autoría prevista en la norma del art. 1113, CC.

5- En autos era la actora quien debió demostrar que, no obstante existir dos carteles que anunciaban la lomada, de todos modos por otro tipo de anomalías se creaba la probabilidad y consecuentemente previsibilidad de contingencias dañosas tan graves como las sufridas por el actor. Es que, quien se enfrenta a una loma que estaba anunciada con dos carteles, según el curso natural y ordinario de las cosas no puede sufrir los severos daños que menciona el actor, porque no se puede equiparar esa situación a la de ausencia total de señalización, que fue lo alegado por el actor en su demanda. Por ese motivo, no resultaba suficiente con invocar que la señalización no era toda la exigida, sino que debió demostrar de qué modo la deficiencia en la señalización o construcción tuvo idoneidad causal para producir tan terribles daños, por ejemplo acreditando que no estaba construida reglamentariamente, que poseía mayor altura a la permitida, que no estaba pintada, o lo estaba de un modo que no resultaba visible de noche, o que los carteles, aun existentes, por el tipo de pintura utilizada tampoco resultaban visibles de noche, pero nada de ello se acreditó en autos.

6- No habiendo acreditado el actor que la lomada (cosa inerte) tenía deficiencias que la hacían riesgosa, y por ello idónea causalmente para producir el daño que invocó en la demanda, se ha incumplido la carga que le era impuesta y por tanto no se llegó a desplazar al demandado la carga de la prueba de la eximente que menciona. Evidentemente, el hecho demandado se ha tratado de una fatalidad lamentable y triste. Aun así, no cabe responsabilizar sin más al dueño o guardián de la cosa inerte que intervino en la producción de ese daño, desde que la lomada de burro no es una cosa riesgosa en sí, sino que se trata de una cosa inerte y, por tanto, para que se pueda atribuir al dueño o guardián la presunción de adecuación causal que surge de la norma del art. 1113 inc. 2 segunda parte, CC, previamente la víctima era quien debía acreditar la anomalía en la cosa inerte y que ella tenía idoneidad causal a título de autoría para producir los severos daños que el actor sufrió, extremo que, como ha sido desarrollado más arriba, no ha logrado ser acreditado en esta causa.

CCC Trab. y Fam. Río Tercero, Cba. 11/2/20. Sentencia N° 3. Trib. de origen: Juzg. 1.a CC Conc. Fam., Río Tercero, Cba. «Díaz, Fernando Daniel c/ Municipalidad de Santa Rosa de Calamuchita – Ordinario – Expte. 494016)

2.a Instancia. Córdoba, 11 de febrero de 2020

¿Es procedente el recurso de apelación deducido por la parte actora?

El doctor Alberto Luis Larghi dijo:

Estos autos caratulados (…), con el objeto de dictar sentencia en estos autos, arribados del Juzg. 1.a CC Conc. Fam., Río Tercero, Cba., Sec. 1, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia 104 de fecha 14/11/18, en la que se resolvió: «… 1) Rechazar la demanda de daños y perjuicios incoada por la parte actora, Sr. Fernando Díaz, en contra de la Municipalidad de Santa Rosa de Calamuchita; 2) Imponer las costas a la parte actora perdidosa; 3) [omissis]. A. El caso. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias previstas por la norma del art. 329, CPCC, por lo que me remito a su lectura en honor a la brevedad. B. Agravios de la parte actora Entiende la actora que el tribunal de primera instancia consideró que la causa del accidente no había quedado acreditada por no haberse probado la deficiente señalización de la loma de burro, razón por la cual optó por valerse de presunciones y, en consecuencia, le endilgó responsabilidad en el hecho luctuoso. Dice que las interpretaciones realizadas por la sentenciante no tienen sustento probatorio alguno, sino que se trata de un análisis basado en presunciones, lo cual es inadmisible ya que en materia de derecho una exención de responsabilidad como es la culpa de la víctima de ninguna manera puede ser presumida sino que debe ser realmente acreditada. Destaca el carácter riesgoso de las lomadas, por el peligro latente y diario que representan, estén o no señalizadas, porque afectan el normal tránsito atento que resultan elevaciones extrañas y abruptas erigidas sobre el pavimento, lo que configura cosa riesgosa en los términos del art. 1113, CC. En primer lugar, manifiesta que al hablar de lomo de burro, loma o lomada, se debe entender como aquellos obstáculos instalados en la vía pública para el tránsito vehicular, conformado por una elevación brusca del pavimento, con la finalidad de inducir a los conductores para que disminuyan la velocidad de su vehículo. Que la implementación de las lomadas ha tenido como función primigenia controlar la velocidad en la que se desplazan los conductores de los vehículos y, de esta manera, lograr mayor seguridad en el tráfico. Sin perjuicio de ello, manifiesta que el objetivo perseguido consistente en la obtención de un tráfico más seguro claramente ha fallado, ya que aun tomando todos los recaudos de prevención y atención posibles en el arte de la conducción, los lomos de burro constituyen en la mayoría de las ocasiones trampas mortales para los circulantes. La lógica indica que las calles están para ser transitadas de manera libre y segura por los transeúntes, razón por la cual no deberían existir obstáculos de las características del lomo de burro que dificulten la marcha vehicular y que, en consecuencia, obliguen a las personas a adoptar precauciones que escapan a la normal atención. Asimismo, es importante destacar que la Ley de Tránsito N° 24449 en ninguno de sus apartados reglamenta la construcción, instalación o utilización de las lomadas o lomos de burro, razón por la cual y conforme a la normativa nacional citada dichos dispositivos se convierten en obstáculos expresamente prohibidos. Que a lo largo de los años se ha comprobado en nuestro país que la construcción e instalación de estos obstáculos no contribuyen en nada a la reducción de accidentes, sino que, por el contrario, constituyen causa de siniestros, los cuales decantan en daños materiales ocasionados a los vehículos como así también daños físicos a los transeúntes. Prueba de la peligrosidad intrínseca que encierran las lomadas o lomos de burro lo constituyen las numerosas ordenanzas dictadas en prácticamente la totalidad de las localidades de nuestra provincia mediante las cuales se dictaminó la erradicación absoluta e inmediata de dichos dispositivos, atento revestir carácter riesgoso. Por tal motivo, considera que las lomadas o lomo de burro constituyen obstáculos peligrosos e incluso mortales que no cumplen la finalidad para la que fueron destinados, sino que, por el contrario, son consideradas trampas mortales. Asimismo, manifiesta que el carácter riesgoso de las lomadas se mantiene, independientemente de que estén señalizadas o no, lo cual no quita que en el caso de deficiente señalización o incorrecta morfología aumenten su potencialidad dañosa. Cita doctrina. Por tal motivo, esa parte considera que las lomadas en sí mismas constituyen obstáculos riesgosos que afectan el normal tránsito, atento a que resultan elevaciones extrañas y abruptas erigidas sobre el pavimento, configurando de esta manera una cosa riesgosa en los términos del art. 1113, CC. En segundo lugar y bajo el título «De la causa del accidente», manifiesta que la existencia del siniestro en cuestión ha quedado demostrada a través de las declaraciones testimoniales vertidas por los Sres. Hidalgo, Santana, Coronel y Yedro, presupuesto que en ningún momento configuró un hecho controvertido y por consiguiente fue reconocido por el tribunal a quo. Que habiéndose probado que el accidente por el cual se reclaman los daños y perjuicios efectivamente ocurrió, se torna necesario analizar si la causa que lo originó se encuentra acreditada. En ese sentido, difiere del Tribunal de Primera Instancia y manifiesta que la causa que provocó el accidente en cuestión se encuentra ampliamente probada por los testigos ofrecidos por su parte. Tal es así que del testimonio del Sr. Hidalgo –testigo presencial del accidente en cuestión– se puede extraer que, en primer lugar, la lomada ubicada en calle Cinco no estaba pintada y que no había luces que la iluminaran. De manera coincidente se pronunció el testigo Coronel al decir que: «…no vio carteles al momento del accidente, que no sabe si había. Que la loma no estaba marcada. Que sabe que no hay señales lumínicas al costado de la lomada, ni antes. El testigo afirma que la luz del alumbrado público no llega a alumbrar el lomo que está ubicado en la mitad de la cuadra…». En igual sentido se pronunció la testigo Santana, quien afirmó que al momento del accidente el lomo de burro no estaba pintado ni señalizado. Frente a ello, puntualiza que la única prueba que se alza como contradictoria es el testimonio del Sr. Raúl Benigno Yedro, quien manifiesta que la lomada de burro estaba señalizada pero no especifica si al momento del accidente o años después. Tal es así que se trata de un testigo que no presenció el accidente y que de su testimonio no se extrae si el lomo de burro el día del accidente estaba señalizado o no. Por tal motivo y ante la declaración coincidente de tres testigos presenciales contra una persona que no visualizó el accidente y no ha especificado con exactitud el estado de la lomada a la fecha del accidente, debe tenerse por acreditada su causa. En ese sentido, manifiesta que no existe duda alguna de que la lomada fue la cosa que produjo el accidente y los posteriores daños que reclama, motivo por el cual se encuentra ante una situación que encuadra en el primer supuesto del segundo párrafo del art. 1113, CC, conforme el cual se erige la presunción de la culpa del dueño o guardián de la lomada, en este caso, la Municipalidad de Santa Rosa de Calamuchita. De ese modo, se invierte la carga de la prueba, ya que será el mentado municipio quien deberá acreditar que la lomada no es considerada una cosa riesgosa y que se encontraba en perfectas condiciones de construcción y señalización, ya que de lo contrario debería responder por los daños ocasionados al Sr. Díaz. Razón por la cual, habiendo constatado que el accidente se produjo con motivo de la loma de burro ubicada en la calle Cinco de la ciudad de Santa Rosa de Calamuchita, en el apartado siguiente procede a efectuar un análisis del estado en el que se encontraba la misma al momento del siniestro, ya que si bien es una cosa intrínsecamente riesgosa, se torna necesario ahondar en sus deficiencias a los fines de demostrar el agravante de peligrosidad. Por otro lado y bajo el título «Del estado de la Lomada», requiere traer a colación la Resolución 1401/93 de la Dirección de Vialidad Provincial, la cual define las características que debe poseer una lomada para erigirse como reglamentaria, lo cual no quita su carácter de riesgosa. A tal fin, dicha norma establece que para una correcta construcción de la lomada, las mismas deben cumplir con los siguientes recaudos: a) En cuanto a la morfología, debe tener una forma piramidal con una leve pendiente, una altura de ocho (8) centímetros y una base de cuatro (4) metros. b) Respecto a la señalización se indica que debe contar con los siguientes carteles: 1- Trescientos (300) metros antes de la lomada tiene que existir un primer cartel de advertencia. 2- Ciento cincuenta (150) metros antes, un cartel que indique que la velocidad máxima es de 40 kilómetros por hora. 3- Cincuenta (50) metros antes, otro cartel para advertir que se está próximo a la loma de burro. 4- En el lomo de burro deben existir carteles a ambos lados de la ruta o calle. 5- Por último y a opción del ente municipal, se puede colocar un semáforo intermitente. De la normativa citada con anterioridad se puede observar que todas las características enumeradas son exigibles y obligatorias no pudiendo el Estado competente optar por colocar uno, dos, tres o cuatro carteles sino que debe cumplimentar con la colocación de cinco (5) carteles en las distancias que efectivamente ordena dicha reglamentación. El único presupuesto que es a elección de la comuna o ente municipal lo constituye la colocación del semáforo intermitente, ya que tal como menciona la norma es «opcional». Habiendo aclarado cuáles son los requisitos que debe poseer una lomada para considerarla reglamentaria, dice que es necesario dilucidar si la loma de burro ubicada sobre calle 5 de la ciudad de Santa Rosa de Calamuchita reunía las exigencias legales mencionadas. Todo ello, a los fines de demostrar las deficiencias que poseía, lo cual se presentaba como un agravante al carácter de cosa riesgosa que poseen. Para ello, analiza cada una de las pruebas arrimadas al proceso por ambas partes. Sigue relatando que en la causa acompañó constatación notarial efectuada por la Sra. escribana Raquel Susana Giovannini de Martini mediante la cual se puede observar el estado de la lomada que causó el accidente y por consiguiente las lesiones sufridas. Del acta labrada por la escribana surge que: «en la esquina de calle 5 con calle 16, sobre la calle 5, en la vereda de la Capilla de Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa, hay un cartel con fondo amarillo que señala la existencia del lomo de burro, y sobre la misma vereda, a unos 40 metros aproximadamente, contiguo al lomo de burro hay otro cartel similar». De lo dicho se puede concluir que en la calle cinco donde se ha producido el accidente de tránsito en cuestión existen solamente dos (2) carteles indicativos del lomo de burro, a saber: 1) Uno a cuarenta (40) metros aproximadamente, y 2) otro contiguo a la lomada. Asimismo, de las fotografías adjuntadas se puede observar con claridad que el primer cartel se encuentra prácticamente en la esquina y colocado extrañamente sobre un terreno baldío, mientras que de las imágenes uno y dos se puede extraer que el cartel contiguo al lomo de burro directamente no se puede visualizar debido a la tupida vegetación existente en lugar. Por otro lado, si se visualiza la totalidad de las fotografías acompañadas y certificadas por funcionario público, se puede concluir que si una persona se sitúa sobre la esquina no visualiza la lomada en cuestión, razón por la cual mucho menos la podrá detectar una persona que se encuentra conduciendo a bordo de un vehículo. De igual manera, no hay que restarle importancia al horario en que fue realizada la constatación por la notaria mencionada, ya que conforme surge del acta labrada, se llevó a cabo a las 16.00 del día 19/3/12, y aun así en el momento más luminoso del día no se puede detectar fácilmente el obstáculo consistente en el lomo de burro debido a su deficiente pintura. Lo cual lo lleva a recordar que el accidente por medio del cual reclama los correspondientes daños y perjuicios ocurrió con fecha 12/9/12 a las 5:00 hs de la madrugada, razón por la cual si la lomada no era perceptible de día, difícilmente pueda ser visualizada en horario nocturno. Del análisis de esa única prueba –la cual hace plena fe en virtud de tratarse de instrumento público– se puede concluir que solamente existían dos carteles indicativos de la lomada, sin perjuicio de que la reglamentación vigente prescribe la colocación de cinco (5) carteles señaladores, como así también queda en evidencia que la loma de burro en cuestión no es perceptible fácilmente a la vista ya que su pintura no se identifica. Luego pasa a valorar la constatación del Sr. Juez de Paz de Santa Rosa de Calamuchita obrante a fs. 688/691 acompañadas de las fotografías tomadas por el funcionario, las que si bien aduce que no representan el estado de la lomada al momento del siniestro, atento a que dicha constatación fue realizada con fecha 6/3/17, ni se corresponden con la lomada causante del accidente, dan cuenta del estado deficiente en el que se encontraban las lomas ubicadas en dicha calle. De igual manera, manifiesta que las fotografías acompañadas por el oficial de Justicia fueron tomadas a muy pocos metros de la lomada, y aun así es difícil para el ojo humano percibir que allí se encuentra erigido un obstáculo, pese a que fueron tomadas a plena luz del día. Asimismo, de las imágenes agregadas a fs. 687/689 de los presentes se extrae con claridad y de manera coincidente la existencia de tan sólo dos carteles indicativos, a saber: 1) uno ubicado en la esquina, y 2) otro ubicado sobre el mismo lomo de burro. Destaca que la prueba descripta ha sido aportada por la demandada y la cual refleja de una manera coincidente el estado deficiente de la lomada y la carente señalización. Hace referencia al testimonio del Sr. Hidalgo quien fue testigo presencial del hecho y afirmó que la lomada ubicada sobre la calle cinco de la ciudad de Santa Rosa de Calamuchita no se encontraba pintada y que no había luces que la iluminaran. En este sentido afirmó que: «…no recuerda a los carteles del momento o que si estaban no los vio. Que luces no había y que no estaba pintada, que anoche pasó y esa parte estaba oscura y el lomo de burro despintado…». Respecto al testimonio del Sr. Coronel de manera coincidente en que se pronunció el otro testigo, afirma lo siguiente: «Que no vio carteles al momento del accidente, que no sabe si había. Que la loma no estaba marcada. Que sabe que no hay señales lumínicas al costado de la lomada, ni antes. Que el alumbrado público es mínimo». Tal es así que de lo dicho se puede colegir que la lomada se encontraba en deficientes condiciones, atento que no estaba pintada ni correctamente señalizada. Por último y a los fines de reforzar aún más lo relatado en el escrito de demanda respecto a la deficiente señalización del lomo de burro, la Sra. Santana en su testimonio ha dicho que: «Conoce que existe el lomo de burro entre la calle 16 y 18, al frente de una peluquería, que está aproximadamente a la mitad de la cuadra y que ahora está señalizada y que al momento del accidente no estaba señalizada ni pintada». Sigue relatando que del análisis individual y global de las pruebas aportadas al proceso, ya sea documental, constataciones efectuadas por diferentes funcionarios y testimonios se puede concluir que la lomada que causó el accidente en cuestión no poseía señalización alguna o si la poseía era escasa y sumamente deficiente. La única prueba que se alza como contradictoria si se quiere es el testimonio de Yedro, quien vagamente afirma que: «el asfalto está desde la costanera hasta la calle 26 (000) que entre la 14 y la 16 hay lomo de burro, que está señalizado…». Sin perjuicio de ello, remarca que el testigo no indica momento temporal alguno al que hace referencia, es decir que no señala si al momento del accidente se encontraba pintado, meses o años después, razón por la cual no puede ser tomado como valedero su testimonio a los fines de determinar el estado de la lomada, máxime cuando existen tres testimonios coincidentes que acreditan el extremo invocado por su parte. De igual manera, manifiesta que de tomarse como cierto que la lomada estaba señalizada con dos carteles y que estaba pintada, la misma sigue siendo antirreglamentaria atento a que no cumplía con los requisitos establecidos por la Resolución 1401/93, Dirección de Vialidad Provincial, y en consecuencia, agrava su peligrosidad. Por tal motivo, desde la perspectiva que se lo analice la lomada se encontraba en deficiente estado ya que no contaba con la cantidad de carteles indicativos exigidos por ley, no estaba pintada y no contaba con la iluminación necesaria que exigen dichos obstáculos. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia manifiesta que si bien las constataciones efectuadas por la Escribana y por el Juez de Paz de la localidad de Santa Rosa de Calamuchita no se corresponden a la fecha del accidente atento a que resultan posteriores, reconoce y admite que el estado de la lomada era ese al momento del siniestro. A tal fin, manifiesta que: «…ambas constataciones sólo dan cuenta del trayecto entre la esquina y la lomada, sin determinar el sentido en el que fueron realizadas. Sin embargo, no cabe restarle valor presuncional acerca de que, salvo prueba en contrario ese era el estado de señalización al momento del accidente pues se trata de que ambas pruebas, las que son coincidentes, fueron ofrecidas por las dos partes». Por tal motivo, la parte apelante manifiesta que se encuentra totalmente acreditado que la lomada poseía –al momento del accidente– solamente dos carteles indicativos, a saber: Uno a cuarenta (40) metros y otro contiguo a la misma, tal como surge de las constataciones efectuadas por Escribano Público y el Sr. Juez de Paz. En segundo lugar, manifiesta que el propio Tribunal a quo reconoció expresamente que las constataciones realizadas por los funcionarios públicos son el fiel reflejo del estado de la lomada al momento del accidente. Lo cual lo lleva a concluir que el juez de Primera Instancia admitió en su veredicto que la loma de burro no cumplía con los requisitos legales, atento a que no contaba con la totalidad de la señalización exigida, agravando de esta manera el carácter de cosa riesgosa. En resumidas cuentas concluye que el razonamiento lógico efectuado por el tribunal a quo, se traduce en: A) Premisa N° 1: La reglamentación vigente exige cinco (5) carteles previos y concomitantes a la lomada. B) Premisa N° 2: La loma de burro contaba con sólo dos (2) carteles indicativos al momento del accidente. C) Conclusión: La lomada era reglamentaria. Afirma que es evidente que la conclusión adoptada por el tribunal no se desprende de las premisas o fundamentos utilizados para rechazar la demanda, ya que no hay correlación alguna. A contrario de lo señalado por el juez de Primera Instancia, manifiesta el apelante que de la prueba aportada a la causa y del análisis efectuado por el tribunal a quo se puede concluir que la lomada poseía solamente dos carteles indicativos (uno a cuarenta metros y otro contiguo a la misma), que no contaba con iluminación alguna atento a que el farol más próximo se encontraba en la esquina, es decir a unos cincuenta metros y que no se encontraba pintada, razón por la cual se trata de una cosa inerte erigida como riesgosa con los agravantes descriptos siendo la causa que ocasionó las lesiones que reclama. Bajo el título «Aplicación de la presunción de culpabilidad», dice que del minucioso análisis de la prueba aportada en los presentes y del relato efectuado por el a quo se arriba a la conclusión de que la lomada ubicada en calle cinco de la ciudad de Santa Rosa de Calamuchita reviste el carácter de cosa riesgosa y viciosa de conformidad con lo estipulado por el art. 1113, CC. Desde un análisis más teórico y exhaustivo del art. 1113, párr. 2º, puede afirmarse que en aquellos supuestos en los que el daño sea causado por una cosa riesgosa o viciosa se erige una presunción iuris tantum de culpa hacia el dueño y/o guardián. Tal es así que a la víctima le corresponderá acreditar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, generándose una presunción en contra de los mismos. De esta manera se produce una inversión de la carga de la prueba, debiendo el dueño o guardián acreditar alguna de las causales de eximición de responsabilidad tales como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero por el cual no debe responder. Como ha manifestado con anterioridad, en los presentes ha quedado suficientemente probado que la lomada en cuestión ha sido la causa del accidente mencionado, obstáculo que se presenta como intrínsecamente riesgoso, independientemente de que cuente o no con las exigencias reglamentarias. Sin perjuicio de ello y aplicado al caso en cuestión, su parte ha demostrado acabadamente que la lomada causante del accidente se encontraba indebidamente señalizada y no contaba con los carteles indicativos exigidos, constituyendo dichas circunstancias un agravante a su peligrosidad. Es decir que si parten de la idea de que una lomada en perfecto estado de construcción, que reúne la morfología y señalización indicada en la reglamentación respectiva, reviste el carácter de cosa riesgosa, con mayor razón aún lo van a ser aquellas que se encuentren despintadas y con una cantidad considerablemente inferior de carteles como la del caso que nos aboca. Por tal motivo y habiendo probado el carácter de cosa riesgosa que reviste la lomada en cuestión, se produce de manera automática la inversión de la carga de la prueba, debiendo la demandada –Municipalidad de la Ciudad de Santa Rosa de Calamuchita– acreditar alguna de las causales de eximición de responsabilidad tales como la culpa de la víctima o un tercero por quien no debe responder. Cita jurisprudencia. Agrega que de las constancias de la causa no se alza prueba alguna tendiente a acreditar su culpa ni el hecho de un tercero por el cual no se deba responder, razón por la cual la demanda debe prosperar y en consecuencia se lo debe indemnizar por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente en cuestión. En ese sentido, manifiesta que si bien de la contestación de demanda efectuada por el mentado municipio surge la invocación subsidiaria de la culpa de la víctima, en ningún momento la demandada realizó esfuerzo alguno tendiente a demostrar que el accidente por el que se reclaman los daños y perjuicios acaeció por su culpa. A contrario de lo señalado, la Municipalidad de la Ciudad de Santa Rosa de Calamuchita adoptó una actitud procesal pasiva atento a que no arrimó elementos de pruebas tendientes a acreditar la eximente invocada. Tal es así que tenía todos los medios de prueba a su disposición para acreditar la supuesta culpa de la víctima y no lo hizo. Por tal motivo y atento a no haber acreditado el eximente de responsabilidad considera ajustado a derecho mantener la presunción de responsabilidad invocada por la ley hacia la Municipalidad de la Ciudad de Santa Rosa de Calamuchita, debiendo responsabilizarla por el accidente objeto de los presentes y las lesiones por él sufridas. Seguidamente, bajo el acápite «De las erróneas presunciones aplicadas por el a quo«, hace referencia a las presunciones de las que se valió el Tribunal de Primera Instancia para desestimar la demanda impetrada, las cuales rechaza por resultar contrarias a derecho. En ese sentido, manifiesta que el principal argumento esgrimido por el mencionado tribunal a quo se resume de la siguiente manera: «…no habiendo probado que la lomada o lomo de burro se encontraba en condiciones antirreglamentarias, debe presumirse que lo estaba pues se trata de una contingencia del tránsito permitida por la ley y que proviene de un acto de administración que presume además su legalidad». Añade que frente a ello, es necesario efectuar algunas aclaraciones respecto al carácter de cosas intrínsecamente riesgosas que revisten las lomadas y las incidencias que provocan en el normal tráfico. Que tal como manifestó con anterioridad, dichas construcciones han sido colocadas originariamente con la intención de controlar la velocidad en la que se desplazan los vehículos para resguardar la integridad de las personas. Asimismo, es dable destacar que dichos instrumentos de «control» han sido totalmente erradicados en los países desarrollados donde los ciudadanos tienen un debido respeto por la reglamentación vigente, pese a que nuestro país no ha corrido con la misma suerte ya que dichos obstáculos configuran íconos de la desobediencia civil. En ese sentido, es necesario analizar el fin para el que fueron destinadas y la correlación con la sanción que se aplica en caso de infracción. Frente a ello, hay que plantear una situación hipotética y bastante reiterada en nuestro país, como es el traspaso de un lomo de burro a excesiva velocidad y preguntarnos cuál es la máxima sanción o penalidad que le puede aplicar la entidad administrativa por dicha infracción. Bien es sabido que a esa persona se le aplicará como máximo una multa dineraria que culmina con su abono. Es decir que la sanción dineraria se erige como la pena más gravosa que puede sufrir un habitante de nuestro país por traspasar una loma a excesiva velocidad. Sin perjuicio de ello y en la mayoría de los casos no es tan simple ya que incluso en el supuesto de traspasar una lomada adoptando todas las medidas de precaución necesarias se pueden producir daños a los vehículos y a las personas, pudiendo causar lesiones de gran envergadura y hasta derivar en su muerte. Por tal motivo y teniendo en cuenta que una lomada puede ser causal de la muerte de una persona, no se entiende cómo el Tribunal de Primera Instancia considera a las mismas como una «contingencia normal»

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