<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL PASIVA. Demandado y aseguradora: negativa del hecho denunciado por la actora. Citada en garantía: mantenimiento de la cobertura. INDICIOS Y PRESUNCIONES. BUENA FE. DEBER DE COLABORACIÓN. Acreditación. INCAPACIDAD. NEXO CAUSAL: Orfandad probatoria. Rechazo de la demanda</bold></intro><body><page>1- A los fines de determinar la legitimación sustancial del demandado, resulta de trascendental importancia en el caso el análisis de la conducta seguida por las partes. Así, de la lectura de la contestación de la demanda se advierte que tanto el demandado como la citada en garantía se limitaron a negar los hechos afirmados en el libelo introductorio de la parte actora, sin otorgar versión alguna de lo acontecido. Vale aclarar que esto último no puede perjudicar a la demandada si lo negado es el hecho mismo: no se puede dar versión alguna de lo que se sostiene no existió. 2- En autos, no es posible soslayar que los integrantes del polo pasivo de la relación procesal expusieron en la contestación de la demanda que "… en virtud de la posibilidad de que existan labradas actuaciones sumariales a raíz del evento por el que se acciona, de conformidad con lo que dispone el art. 1101 y cons. del CC, solicitamos a S.S. la aplicación a las presentes de la prejudicialidad penal, peticionando asimismo la suspensión del dictado de cualquier resolución definitiva en autos hasta tanto recaiga sentencia penal firme". Y esta expresión luce claramente contradictoria puesto que, en un primer momento niega el hecho y cada uno de los extremos invocados por la actora, pero luego pide la suspensión del dictado de la sentencia por la posible existencia de actuaciones sumariales. No es factible concebir una referencia a eventuales actuaciones sumariales de aquello que se afirma que nunca ocurrió. 3- La negativa realizada en la contestación de la demanda no ha sido acompañada por la colaboración propia que, con el proceso y en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva se espera de quien sostiene que el hecho no ocurrió. No es que deba probar el hecho negativo sino que debe colaborar con la producción de las pruebas que propone su contraria, apoyando su no participación. 4- Resulta llamativo, por lo inusual, que la citada en garantía, en la especie haya asumido la defensa del demandado sin haber declinado la cobertura ante el no siniestro, lo cual sugiere como altamente probable que el accidente ocurrido entre el vehículo de la parte actora y el del demandado fue oportunamente denunciado por el asegurado en la aseguradora. Ello por cuanto de no haber sido así, la aseguradora hubiera declinado la cobertura, sin contestar demanda ni defender al demandado, sin que por ello las leyes consumeriles la hubieran perjudicado, pues en modo alguno debe asumir lo que no es parte del aseguramiento. 5- Sentado todo lo anterior, cabe decir que –ahora– con las constancias del sumario penal, no puede válidamente sostenerse la inexistencia del hecho o la no participación en él del demandado, como conductor del rodado mayor. No caben dudas al respecto. En este punto, cabe remarcar que no es posible soslayar dichas constancias incorporadas aun tardíamente. 6- En autos, el actor ha fracasado en su misión de acreditar que las gravísimas lesiones indicadas y que dice haber padecido como consecuencia del accidente de autos guardan relación de causalidad directa con aquel. No existen dudas respecto a que el actor presenta lesiones compatibles con secuelas de accidente de tránsito, según lo informado por el perito médico oficial. Sin embargo, no hay prueba alguna respecto a que los daños denunciados por el actor en demanda tengan directa relación de causalidad con el accidente de tránsito protagonizado con el vehículo del demandado. En este sentido, si no hay prueba concluyente de los hechos que determinan la relación de causalidad, no puede haber condena alguna. 7- No aparece como lógico, según el curso normal de los acontecimientos, que una lesión de la entidad de la denunciada –fractura expuesta– haya sido tratada médicamente, con cirugías, internación, rehabilitación, etc., y que no haya quedado ninguna constancia ni rastro de ello en el nosocomio indicado (historia clínica correspondiente). Tampoco fue ofrecida la declaración testimonial de la profesional médica interviniente en el momento del accidente, quien podría haber aportado más datos acerca de la gravedad de la lesión, cuestión que no surge <italic>prima facie</italic> del diagnóstico transcripto por el oficial comisionado al lugar. Por otro lado, tampoco han sido reconocidos por sus otorgantes los instrumentos ofrecidos por el actor, por lo que ningún valor indiciario pueden aportar a la causa. 8- La total orfandad probatoria conspira contra la pretensión resarcitoria, ya que no se ha logrado comprobar con el grado de certeza necesario, que la lesión invocada como consecuencia del accidente de autos y que fundamenta su reclamo haya sido efectivamente derivada de aquél. Estaba en manos del recurrente aportar elementos tendientes a acreditar que las lesiones finalmente constatadas por el perito médico oficial hubieran sido provocadas por el accidente de tránsito ventilado en autos. Sin embargo, no lo hizo, por lo que debe cargar con las consecuencias de su omisión. <italic>C5.ª CC Cba. 27/2/19. Sentencia N° 17. Trib. de origen: Juzg. 42.ª CC Cba. "Heredia, Diego Sebastián c/ Aráoz, Luis - Ordinario - Daños y Perjuicios - Accidentes de Tránsito - Exp. N° 5801697"</italic> <html><hr /></html> <bold>2.ª Instancia</bold>. Córdoba, 27 de febrero de 2019 ¿Es procedente el recurso de apelación de la parte actora? El doctor <bold>Joaquín Fernando Ferrer</bold> dijo: En estos autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 42ª. Nominación Civil y Comercial que, mediante sentencia N° 400 dictada el día 17/10/2016, resolvió: "I. Rechazar la demanda deducida en autos por el Sr. Diego Sebastián Heredia en contra del Sr. Luis Aráoz, con costas a cargo del actor. II. [Omissis]". I. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que cumple con las previsiones del rito, motivo por lo cual me remito a ella en beneficio de la brevedad. II. En contra del decisorio trascripto interpone recurso de apelación la parte actora, conforme emana de la presentación que luce a fs. 223, el cual concedido, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, es evacuado por el apelante, (y) respondido por su contraria, lo cual deja la causa en estado de ser resuelta. III. El recurrente, luego de realizar una prieta síntesis de lo ocurrido en la causa, sostiene que la sentencia de autos debe ser declarada nula, a tenor de lo dispuesto por el art. 362, CPC. Sostiene que el juez de la primera instancia dictó sentencia omitiendo la expresa aplicación del art. 1101, CC, toda vez que entiende era su obligación indagar acerca de la existencia de la causa penal por el mismo hecho que diera motivo a la iniciación de la presente causa civil. Agrega que el sentenciante omitió de manera injustificada averiguar sobre la eventual existencia de causa penal promovida de oficio por las lesiones sufridas por la parte actora, cuando tenía elementos probatorios suficientes para cumplimentar su obligación. Esto es, el testigo Juan Carlos Gorocito señaló expresamente que la policía demoró como treinta o cuarenta minutos aproximadamente. Por ello, expresa que el juez debió interpretar que por obligación legal los médicos debieron llamar a la policía ante la presencia de un herido por accidente de tránsito y que por imperativo normativo, la consecuencia directa y necesaria era la promoción de acción penal por el delito pertinente, conforme la gravedad de la lesión de la víctima y el correspondiente labrado de las actuaciones criminales. Señala que la existencia del sumario penal fue elocuente de parte de la propia demandada y citada en garantía, quienes al contestar la demanda coincidentemente manifestaron la posibilidad de prejudicialidad penal. Continúa diciendo que el certificado emitido por la Dirección de Policía Judicial del Ministerio Público Fiscal da cuenta de que se labraron Actuaciones Sumariales identificadas con el Nº 2896/13 de fecha 26/7/13 caratuladas "Lesiones Culposas" con conocimiento e intervención de la Fiscalía de Instrucción del Distrito 4 Turno 5, en el cual intervino un vehículo marca Appia Altina, dominio 967-DEF, conducido por Heredia Diego, y un Chevrolet Corsa, dominio FDK-151 Seguro Escudo, conducido por Aráoz Luis. Por ello, entiende que las constancias de la causa eran suficientes como para concluir sobre la certeza de existencia de la acción penal que impidiera el dictado de la sentencia, salvo inaplicabilidad pero expresamente declarada jurisdiccionalmente. Cita jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, por la que se determinó que la inobservancia de la indicada prejudicialidad produce la nulidad de la sentencia civil que se dicte mientras esté pendiente el fallo en sede criminal. Como agravio expresa que se han violado las formas y solemnidades establecidas por el art. 1101, CC, toda vez que de manera injustificada e infundadamente se ha omitido la concreta y obligatoria aplicación de la norma mencionada. De esta manera, dice que si se hubiese respetado su recepción en el proceso, se habría podido acreditar el motivo por el cual fuera rechazada la pretensión resarcitoria de la parte actora: que el Sr. Luis Aráoz era el conductor del rodado con el cual hiri(ó) de gravedad al reclamante. Por ello, indica que se ha subvertido el orden público, no pudiendo dicha circunstancia ser avalada ni amparada por el tribunal de alzada, debiendo declararse la nulidad de la sentencia, diligenciarse el medio probatorio y dictar nueva sentencia sobre el fondo de la cuestión. De no entender la Alzada que corresponde la declaración nulificatoria, solicita que se revoque la decisión atacada por cuanto no solo omitió la expresa y obligatoria aplicación del art. 1101, CC, sino que omitió todo tratamiento sobre el particular, haciendo caso omiso a los elementos probatorios que daban certeza de la existencia de sumario penal que obligaba a la aplicación de la prejudicialidad penal. Manifiesta que existe un testimonio que es elocuente en cuanto a la existencia de un herido en una colisión automovilística, el arribo de una ambulancia y la presencia policial en el sector. Entiende que no solo por la máxima de la experiencia sino por un imperativo legal, el judicante no pudo soslayar que obligatoriamente debían haberse labrado actuaciones sumariales y encontrarse un proceso penal en trámite. Agrega que dicha falta de valoración fue el antecedente de la equivocación denunciada: no haber peticionado la remisión de la causa penal. La parte demandada y la citada en garantía contestan los agravios, requiriendo su rechazo, con costas. Respecto del certificado acompañado por el actor en esta instancia, señala que el hecho de que haya sido datado con posterioridad a la sentencia de la primera instancia no quiere decir que no pueda haberse emitido con anterioridad, esto es, durante la tramitación de tal proceso. Ello, sostiene, configura una negligencia de la parte actora en requerir y/o solicitar el certificado o las mismas actuaciones sumariales en el momento oportuno, por lo que el fallo del a quo es absolutamente correcto y ha valorado toda la prueba producida en la causa, conforme a derecho. Agrega que las actuaciones sumariales fueron iniciadas el 26 de julio de 2013, esto es, casi cuatro años antes del dictado de la sentencia. Ello indica que la actora tuvo el tiempo necesario y suficiente para acreditar la existencia de las investigaciones iniciadas respecto del supuesto siniestro. Por otro lado, expresa que el certificado en cuestión solo da cuenta del inicio de una investigación respecto de la supuesta participación del Sr. Aráoz, y nada habla respecto de la mecánica del accidente; por lo que no es posible arrogarle a dicho certificado la calidad suficiente como para acreditar la legitimidad pasiva de la acción. Por otro lado, señala que la prohibición legal que sienta el art. 1101, CC, no es absoluta, sino que debe ceder cuando la suspensión implique una dilación indefinida en el trámite y la decisión del juicio. Dictado el decreto de autos, diligenciada la medida para mejor proveer y evacuados los traslados del art. 325, CPCC, corresponde dictar resolución. IV. Ingresando al tratamiento del agravio expuesto por el actor apelante, cabe adelantar opinión en sentido desfavorable a su crítica. Corresponde destacar, en primer lugar, que contrariamente a lo sostenido por el apelante, la cuestión atinente a la prejudicialidad no empece al dictado de sentencia en esta sede ni en primera instancia. En efecto, surge de las constancias de autos incorporadas con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia, que con motivo del accidente que aquí se ventila se iniciaron actuaciones sumariales por ante la Unidad Judicial de Accidentología Vial, bajo el Sumario N° 2896/13, caratuladas como "Lesiones Culposas". En virtud de ello y por medida para mejor proveer diligenciada en esta instancia, se incorporaron las copias que corren agregadas a fs. 287/313, y cuyas últimas diligencias al 24/7/2018 (fecha de expedición de las copias certificadas) datan de agosto/septiembre del año 2013. Atento a ello, dado el extenso tiempo transcurrido sin haber existido avances en la investigación penal respectiva, es dable eximirse de la exigencia de la sentencia penal a los fines del art. 1101, Código Civil, en aras de garantizar la duración razonable del proceso. Por lo que se colige que tales circunstancias -aún desconocidas para el <italic>a quo</italic>- no constituían óbice para emitir pronunciamiento en sede civil, tal como ocurrió en autos. El instituto de la presentencialidad penal previsto en el art. 1101, Código Civil (y actualmente en el art. 1775, CCC) tiene su fundamento en la necesidad de evitar el escándalo jurídico que derivaría de una contradicción entre la sentencia a recaer en sede civil y en sede penal; para lo cual el ordenamiento jurídico resuelve darle preeminencia a la decisión que recae en esta última sede. La existencia de tal contradicción terminaría perjudicando la autoridad y el prestigio de la autoridad judicial. Los requisitos para que sea aplicable este instituto son: a) la existencia de una acción penal que preceda o se intente estando pendiente la resolución de la acción civil; y b) que ambos procesos se hayan originado en el mismo hecho. Tiempo atrás la Suprema Corte de Justicia de la Nación in re "Ataka Co. Ltda. c/ González Ricardo y otros", sentó precedente sobre los efectos que acarreaba la excesiva dilatación del proceso penal sobre la prejudicialidad, diciendo que "...lo precedentemente señalado demuestra la existencia de una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia..."; agregando que a pesar de existir cuestiones penales pendientes "... la Cámara debe pronunciarse sobre el mérito de la apelación que le fue sometida..." (CFR: LL 154 -85). Se gestó a partir de allí una notable corriente doctrinaria y jurisprudencial que agregó a las dos causas tradicionales que ya se reconocían para no priorizar la prejudicialidad penal, esto es, la muerte o ausencia del imputado, una nueva que consiste en "la demora injustificada del proceso penal", mediante la cual hace predominar el principio constitucional del acceso a la justicia y el derecho a una decisión dentro de un plazo razonable por sobre disposiciones ritualistas. Parte de nuestra jurisprudencia local también adoptó un criterio de evaluación semejante expresando que "...asignando carácter amplio a la aplicación del art. 1101 del Código Civil, puede evitarse el escándalo de sentencias contradictorias, pero se consuma un escándalo todavía más grave cual es el de postergar en el tiempo la dilucidación de una situación jurídica de derecho privado en relación a la cual se ha peticionado amparo jurisdiccional..."; agregando que "... el imperativo de evitar una injustificada morosidad de ese género, debe prevalecer sobre el supuesto escándalo que puede ocasionar la contradicción entre dos pronunciamientos jurisdiccionales. Más vale brindar justicia, aunque no sea perfecta, que postergarla de modo excesivo, subordinando la actividad de un magistrado de un fuero a la mayor o menor celeridad en la substanciación del proceso dirigido por el otro. Por otra parte a esa morosidad se agrega la esterilidad cuando, como ocurre con frecuencia, la acción penal se extingue por prescripción. No hay escándalo más grave que el de afectación del derecho de defensa en juicio (Cfr: Cámara Octava de Apelaciones; Actualidad Jurídica Nº 4, pág. 229 y ss; con nota del Dr. Manuel González Castro). En igual sentido se ha expresado también la Cámara Séptima en lo Civil y Comercial in re: "Robin María Rosa c/ Enrique Roque - Ejecutivo" (Auto N° 55 del 25/2/2004) y la Cámara Civil, Comercial Familia y Trabajo de Marcos Juárez en autos " Ribero Bautista c/ Picatto Rodolfo (LLC 1998-120). Con posterioridad (11/7/2007 - A° 342 XLII) la Corte Suprema de Justicia, con el voto de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay, ha vuelto a pronunciarse sobre el tema en autos "Atanor S.A. c/ Estado Nacional Dirección Gral. de Fabricaciones Militares s/ Daños y Perjuicios", afirmando que "... si bien la dualidad de procesos originados en el mismo hecho impone la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal, la prohibición legal que sienta el precepto no es absoluta. En efecto, de acuerdo con la doctrina de Fallos 287:248, tal prohibición debe ceder cuando la suspensión –hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal– determina ...una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y produce una denegación de justicia" (Fallos 321: 1124, considerando 8º)". En términos similares, nuestro más Alto Tribunal provincial ha establecido que "... Es principio que compartimos que todas las normas jurídicas, aun las imperativas y de orden público, deben ser interpretadas razonablemente en función de las circunstancias particulares del caso concreto, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional que le atañen. Por eso, toda vez que la demora de la causa penal sea de tal magnitud que impida en forma real la satisfacción de la garantía de defensa en juicio de los derechos, cabe dictar resolución civil aun cuando todavía esté pendiente la sentencia en sede penal" (Belluscio-Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias", Bs. As., 1984, Ed. Astrea, T. V, pág.304). Tal como sostuvieran los autores citados, se trata de una cuestión de hecho que los jueces civiles habrán de valorar suficientemente para evitar la dilación <italic>sine die</italic>; deberán tener en cuenta las posibilidades ciertas de cesación en tiempo próximo o remoto de la causal paralizante, la buena o mala fe demostrada por el litigante, etc." (TSJ Sala CC, 12/8/08. Sent. N° 103. "Ghisleri Ana María c/ BBVA. Bco. Francés - Ord. - Cobro de pesos - Rec. de casación"). Esta posición ha sido receptada en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 1775 inciso b). Todo ello justifica el rechazo de la nulidad pedida. Ahora bien, pese a que ambas partes participaron en las actuaciones judiciales realizadas en sede penal –adviértase que el actor declaró como testigo y al demandado se le notificó su imputación–, ninguno de ellos ha anoticiado al tribunal sobre la existencia de tales actuaciones ni ofreció como prueba en la oportunidad correspondiente. Sin perjuicio de ello, a los fines de determinar la legitimación sustancial del demandado, resulta de trascendental importancia en el caso el análisis de la conducta seguida por las partes. Así, de la lectura de la contestación de la demanda se advierte que tanto el demandado como la citada en garantía se limitaron a negar los hechos afirmados en el libelo introductorio de la parte actora, sin otorgar versión alguna de lo acontecido. Vale aclarar que esto último no puede perjudicar a la demandada si lo negado es el hecho mismo: no se puede dar versión alguna de lo que se sostiene que no existió. Sin embargo, no es posible soslayar que la apoderada y patrocinante de ambos integrantes del polo pasivo de la relación procesal, en los escritos a fs. 39/41 y 43/5, expuso que "… en virtud de la posibilidad de que existan labradas actuaciones sumariales a raíz del evento por el que se acciona, de conformidad a lo que dispone el art. 1101 y cons., CC, solicitamos a S.S. la aplicación a las presentes de la prejudicialidad penal, peticionando asimismo la suspensión del dictado de cualquier resolución definitiva en autos hasta tanto recaiga sentencia penal firme". Y esta expresión luce claramente contradictoria puesto que, en un primer momento niega el hecho y cada uno de los extremos invocados por la actora, pero luego pide la suspensión del dictado de la sentencia por la posible existencia de actuaciones sumariales. No es factible concebir una referencia a eventuales actuaciones sumariales de aquello que se afirma que nunca ocurrió. Asimismo, la negativa realizada en la contestación no ha sido acompañada por la colaboración propia que, con el proceso y en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, se espera de quien sostiene que el hecho no ocurrió. No es que deba probar el hecho negativo sino que debe colaborar con la producción de las pruebas que propone su contraria, apoyando su no participación. A más de lo expuesto, y siguiendo en la línea interpretativa de la conducta de las partes, resulta llamativo, por lo inusual, que la citada en garantía haya asumido la defensa del demandado sin haber declinado la cobertura ante el no siniestro, lo cual sugiere como altamente probable que el accidente ocurrido entre el vehículo de la parte actora y el del demandado fue oportunamente denunciado por el Sr. Aráoz en la aseguradora. Ello por cuanto de no haber sido así, la aseguradora hubiera declinado la cobertura, sin contestar demanda ni defender al Sr. Aráoz, sin que por ello las leyes consumeriles la hubieran perjudicado, pues en modo alguno debe asumir lo que no es parte del aseguramiento. Sentado ello, cabe decir que -ahora- con las constancias del sumario penal, no puede válidamente sostenerse la inexistencia del hecho o la no participación del demandado, como conductor del rodado mayor. No caben dudas al respecto. En este punto, cabe remarcar que no es posible soslayar dichas constancias incorporadas aun tardíamente. Hago propias las palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha señalado: "La renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia; la exigencia constitucional de juicio y de jueces, vale como el requerimiento de éstos de extremar por su parte la averiguación de los hechos, cuando ellos aparecen como decisivos o siquiera importantes para la justa decisión de la causa, pues reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, e impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional" (CSJN, Fallos, 238:550, 247:176 y 254:311 citados por Junyent Bas, Graciela, La búsqueda de la verdad jurídica objetiva en el proceso civil en Córdoba, Nuevas tendencias - Alveroni, Córdoba, 2002, p. 58/59). Concorde con ese criterio, la CSJN también ha dicho que: "… La misión de los jueces no se cumple adecuadamente sino haciendo efectivo el derecho del art. 18 de la Constitución Nacional, mediante el primado de la verdad jurídica objetiva, lo que los faculta a valerse de todas las constancias obrantes en la causa para esclarecer los hechos debatidos. El ocultamiento de esa verdad, la renuncia consciente a ella, no son compatibles con el adecuado servicio de justicia, sin que esto importe suplir la conducta omisiva de las partes ni vulnerar la bilateralidad del proceso" (Sent. N° L479, 10/11/952, "La Editorial S.A. c/ Estado Nacional s/ Daños y Perjuicios", citado por Junyent…, ob. cit., p. 67). No obstante lo expuesto, entiendo que el rechazo de la demanda debe sostenerse, aunque por motivos diversos. El actor reclama la indemnización de las gravísimas lesiones que dice haber padecido como consecuencia del siniestro de autos. Así, en su demanda expresó: "sufrí un tremendo accidente automovilístico con el rodado conducido por el demandado (…) ocasionándome serias lesiones corporales que motivaron que tuviera que trasladarme después del siniestro al Hospital Misericordia a efectos de ser atendido en función de las gravosas consecuencias padecidas, tal como se reseñará infra (…) Daños. Que como consecuencia directa del violento impacto recibido sufrí diversos tipos de lesiones que obligaron a que tuviera que ser atendido en el Hospital Misericordia de esta ciudad, lugar donde fui operado y estuve internado durante varios días, circunstancias que quedarán corroboradas en la etapa procesal pertinente a través del diligenciamiento del correspondiente medio probatorio (…) A. Daño moral. Que sufrí a consecuencia del impacto un fuerte traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento; también en mi columna cervical, brazo derecho y esguince en mi tobillo izquierdo; fractura expuesta en tibia y peroné izquierdo así como la fractura de mi rodilla de la misma pierna. Todo ello obligó a que tuviera que ser intervenido quirúrgicamente y me fueran implantadas una serie de prótesis en las zonas afectadas". Sucede que el actor ha fracasado en su misión de acreditar que las gravísimas lesiones indicadas y que dice haber padecido como consecuencia del accidente de autos guardan relación de causalidad directa con el mismo. No existen dudas respecto a que el actor presenta lesiones compatibles como secuelas de accidente de tránsito, según lo informado por el perito médico oficial. Sin embargo, no hay prueba alguna respecto a que los daños denunciados por el actor en demanda tengan directa relación de causalidad con el accidente de tránsito protagonizado con el vehículo del demandado. En este sentido, si no hay prueba concluyente de los hechos que determinan la relación de causalidad, no puede haber condena alguna puesto que, como bien se ha señalado reiteradamente en doctrina, "La relación de causalidad es un elemento necesario, imprescindible en todos los casos de responsabilidad civil. Sin que queden excluidos aquellos que se fundamentan en la responsabilidad objetiva o responsabilidad sin culpa. En éstos se prescinde de la culpa pero no del vínculo de causalidad" (Pizarro, Ramón Daniel, "Causalidad adecuada y factores extraños", en Derecho de daños. Homenaje al Prof. Dr. Jorge Mosset Iturraspe, 1ª. parte, Edic. La Rocca, Bs. As., 1996, pp. 254/255, López Mesa, Marcelo - Pasarin, Carolina A., "El mito de la causalidad adecuada", en LL 2008-B, P. 861, todos ellos citados por López Mesa, Marcelo y Pasarin, Carolina, en Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J. - Tratado de la Responsabilidad Civil, 2ª. ed. actualizada y ampliada, LL, 2011, T. II, p. 360). El requisito legal de causalidad exige "la prueba de la causalidad adecuada entre acción y daño, cualquiera sea el caso de que se trate, bien sea responsabilidad contractual o extracontractual, y de esencia subjetiva u objetiva, ya que el requisito de causalidad adecuada juega en todos los ámbitos de un reclamo resarcitorio" (López Mesa, Marcelo y Pasarin, Carolina, en Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J. - Tratado de la Responsabilidad Civil, 2a. ed. Actualizada y ampliada, LL, 2011, T. II, p. 361). Adviértase que en su intento por acreditar tal circunstancia, ha sido diligenciado un oficio al Hospital Tránsito Cáceres de Allende cuando en demanda fue sindicado como nosocomio interviniente el Hospital Misericordia. Sin perjuicio de ello, la institución oficiada informa que respecto del actor Diego Sebastián Heredia, DNI …, no registra datos de atención. Por otro lado, tampoco se obtienen mayores datos de las constancias del sumario penal, de las que sólo se desprende que las lesiones que habría sufrido el Sr. Heredia es una herida cortante en pantorrilla izquierda, diagnóstico realizado por la Dra. Leyla Nassif a cargo del servicio del 107 alfa 31. Incluso, habiendo sido requerido por Cooperación técnica Nº 485678 Informe técnico médico 1486082, los antecedentes médicos existentes en el Hospital Misericordia correspondientes a Diego Heredia, DNI …, edad 26 años; se informó que el paciente no registra antecedentes en los archivos del citado nosocomio en la fecha solicitada. No aparece como lógico, según el curso normal de los acontecimientos, que una lesión de la entidad de la denunciada -fractura expuesta- haya sido tratada médicamente, con cirugías, internación, rehabilitación, etc., y que no haya quedado ninguna constancia ni rastro de ello en el nosocomio indicado (historia clínica correspondiente). Tampoco fue ofrecida la declaración testimonial de la profesional médica interviniente en el momento del accidente -Servicio 107-, quien podría haber aportado más datos acerca de la gravedad de la lesión, cuestión que no surge prima facie del diagnóstico transcripto por el oficial comisionado al lugar. Tampoco luce suficiente, a tal fin, la declaración testimonial rendida en la causa por el Sr. Gorocito. Es que no puede colegirse de sus expresiones que la lesión padecida haya sido de la magnitud de una fractura expuesta de tibia y peroné con fractura de rodilla. Por otro lado, tampoco han sido reconocidos por sus otorgantes los instrumentos ofrecidos por el actor (factura de fs. 11 y CD con estudios traumatológicos de fs. 113), por lo que ningún valor indiciario pueden aportar a la causa. Esta total orfandad probatoria conspira contra su propia pretensión resarcitoria, ya que no ha logrado comprobar con el grado de certeza necesario, que la lesión invocada como consecuencia del accidente de autos y que fundamenta su reclamo haya sido efectivamente derivada del mismo. Estaba en manos del aquí recurrente aportar elementos tendientes a acreditar que las lesiones finalmente constatadas por el perito médico oficial (cicatriz queloidea hipertrófica hipercromática de 12x1,5 cm. en región lateral externa tercio inferior de pierna izquierda, fractura de platillo tibial izquierdo con osteosíntesis y limitación funcional de rodilla, compatibles con accidente de tránsito, ver fs. 141), hayan sido provocadas por el accidente de tránsito ventilado en autos. Sin embargo, no lo hizo, por lo que debe cargar con las consecuencias de su omisión. Por todo ello, debe mantenerse el rechazo de la demanda entablada por el actor, aunque por los motivos expresados supra. V. Costas: Atento al rechazo del recurso las costas se imponen al actor, en su condición de vencido (art. 130, CPCC). (...) Por lo expuesto, a la cuestión voto por la negativa. Los doctores <bold>Rafael Aranda y Claudia E. Zalazar</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A mérito del resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por Diego Sebastián Heredia en contra de la sentencia N° 400 del 17 de octubre de 2016 y confirmarla en todo cuanto dispone. 2) Imponer las costas a la apelante, (…). <italic>Joaquín Fernando Ferrer – Rafael Aranda –Claudia Elizabeth Zalazar</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>