<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Muerte de menor por caída desde un balcón. COSA RIESGOSA. Espacio común de edificio propiedad de entidad autárquica provincial. LEGITIMACIÓN PASIVA. Acreditación. RESPONSABILIDAD DEL ESTAOO. Subsidiariedad. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES. Verificación parcial. PÉRDIDA DE CHANCE. Admisión. Parámetros</bold></intro><body><page>1- Si se atiende a la ley de creación del Instituto Provincial de la Vivienda (ley Nº 6162), se trata de una entidad autárquica que se vincula con el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Vivienda. Asimismo, la ley 8858 que crea la Dirección de Vivienda de la Provincia establece la dependencia directa de ésta con la Secretaría de Vivienda, Obras y Servicios Públicos de la Provincia. Se trata de un organismo creado por el mismo Ejecutivo provincial, quien lo ha dotado de un patrimonio específico y que depende de una de sus secretarías. Establecida semejante relación, no puede el Estado Provincial pretender escapar de una eventual responsabilidad ante un daño que le pueda ser atribuido al ente, que en la actualidad es una Dirección dependiente de la Provincia. Se trata de un supuesto de responsabilidad indirecta y subsidiaria. 2- En autos, el apelante demandado no niega la existencia de una responsabilidad subsidiaria de la Provincia; solo cuestiona que se la haya condenado de manera solidaria alegando que no se ha demostrado que la Dirección de Vivienda carezca del patrimonio suficiente para hacer frente a una pretensión resarcitoria. En esta inteligencia, asiste razón al recurrente en que dicho aspecto debió ser aclarado explícitamente en la sentencia al momento de establecerse la condena, lo que no implica desconocer la legitimación pasiva de la Provincia como eventual responsable para el caso de que la Dirección de la Vivienda provincial no pudiere hacer frente a la indemnización ordenada. 3- Los únicos hechos que deben probarse en el proceso son aquellos que se encuentran controvertidos. Por lo tanto, no puede aducirse que la actora tenía la carga de probar la titularidad del inmueble en el cual se encontraba la "cosa" interviniente en la producción del daño, cuando tal calidad no fue objeto de una negativa específica por parte de los demandados. Respecto a la cláusula undécima de los contratos por la cual los adjudicatarios asumen la obligación de reparar los daños ocasionados a terceros, pese a que la Dirección de la Vivienda al contestar la demanda refiere que podría solicitar la citación como terceros obligados a los propietarios dominiales del block al que pertenece el balcón, no lo hizo. Por otra parte, no puede oponérsele a la víctima de un evento dañoso una cláusula como la referida inserta en un convenio del cual no fue parte. 4- El "riesgo de la cosa" es un factor objetivo de responsabilidad que se fundamenta en el peligro o potencialidad dañina que una cosa o actividad introduce en el medio social. El carácter inerte de una cosa no obsta a su valoración como riesgosa o viciosa y a su posible encuadramiento dentro del régimen del art. 1113, 2° párr., 2° sup., CC. La alegación y carga de la prueba del papel activo de la cosa inerte que se torna riesgosa o viciosa pesa sobre el damnificado, quien deberá acreditar, en consecuencia, el riesgo o vicio de ésta. De la prueba pericial producida surge que el balcón por el cual cayó el niño tenía una abertura a los costados de la baranda de unos 20 cm aproximadamente. Si bien tal medida no se indica con precisión, ha quedado demostrado y se observa en las fotografías acompañadas en la pericial, que esta era lo suficientemente grande como para que un niño de tres años pudiera pasar por allí. Por otra parte, debe observarse que se trata de un balcón emplazado en un complejo habitacional de viviendas, destino que debe tenerse en cuenta al momento de determinar el carácter "riesgoso" de la cosa. 5- No puede soslayarse que lo más normal en este tipo de edificios es que vivan familias constituidas no sólo por personas adultas sino también por menores. En este orden de ideas, un balcón con las características del que tenía aquél por el cual el hijo de la actora se accidentó no cumple con las expectativas de seguridad razonable requerida para una construcción en la cual residen niños pequeños. Es decir, la cosa, si bien "inerte", presentaba un vicio en su construcción que la tornaba riesgosa de acuerdo con su destino, lo cual podría haberse corregido sencillamente de presentar un espacio menor, o cerrarse tal como se hiciera posteriormente. Ello de manera independiente del deber de cuidado de los progenitores del niño. 6- En lo atinente a la relación de causalidad entre la cosa y el daño, tal como ha sido regulada en nuestro ordenamiento, debe determinarse de acuerdo con las reglas de la experiencia y criterios de previsibilidad. En este sentido, es previsible que en el descanso de una escalera, espacio común de circulación de adultos y niños, en el cual se emplaza un balcón con aberturas en los costados, pueda producirse un daño. Por ello es que la construcción en un lugar de residencia familiar debe presentar recaudos de seguridad adecuados en su diseño y mantenimiento. 7- Los padres tienen el insoslayable deber de proteger a sus hijos, quienes están bajo su autoridad y cuidado (arg. arts. 264 y 265, CC), y ese deber implica también la necesidad de vigilancia para impedir que se causen daños o que se los causen otras personas; vigilancia que lógicamente se acentúa cuando se trata de hijos pequeños, carentes de discernimiento y, por tanto, frecuentemente ignorantes de los peligros que pueden acecharlos. La omisión de ese deber de vigilancia puede ser una causa mediata (o una concausa) del daño que sufre el hijo, sea que, inmediatamente, éste se lo cause a sí mismo o que lo produzca otra persona. 8- En autos, si bien no hubo un cuidado diligente del menor al dejarlo jugar en un lugar poco seguro, las demandadas incurrieron en omisiones de medidas básicas de seguridad con relación al balcón, que lo convirtieron en una cosa riesgosa capaz de producir un daño como el ocurrido. Tales circunstancias, al ser decisivas para la producción del resultado, autorizan a establecer un porcentaje mayor de responsabilidad a cargo de las demandadas. 9- El CCCN establece en el art. 1745 inc. c que: "En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: … c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido". La norma crea una presunción de daño de los padres cuando el fallecido es su hijo, ampliándola a todos aquellos que tengan la guarda de un menor fallecido. Se reconoce así la posibilidad de reclamar como indemnización la pérdida de chance de ayuda futura ante el fallecimiento de los hijos. 10- La presunción del art. 1745, CCCN, comprende, en el caso de muerte de los hijos, la pérdida de chance de asistencia material en la ancianidad, lo que se justifica porque según el curso normal y ordinario de las cosas, los hijos tienden a brindar ayuda material y espiritual a los padres en esa etapa de la vida. Por otro lado, se ha juzgado que, a tenor de los arts. 1079 y 266, CC y arts. 537 y 671 inc. C, CCCN, pesa sobre los hijos la obligación de brindar alimentos a los padres cuando las circunstancias así lo requieran. Los padres tienen el derecho de invocar una "chance" de ayuda material, lo cual importa un devenir normal y previsible por lo cual no requiere demostración específica. 11- A los fines de efectuar una justa y adecuada estimación de la pérdida de chance deben ponderarse las particularidades del caso sometido a decisión, como la edad del hijo fallecido, la actividad que realizaban los progenitores, la situación económica en la que se encontraban, las posibilidades futuras del difunto y demás circunstancias que posibiliten justificar debidamente el rubro resarcitorio. El juez debe intentar estimar con el mayor grado de factibilidad posible cuál hubiera sido la ayuda a brindar, en un tiempo futuro, a sus padres. 12- En lo que respecta al porcentaje de ingresos que el menor fallecido pudo haber destinado a su madre como ayuda, debe ponderarse la situación de la actora reclamante de tal rubro. Esta litiga con trámite de BLSG, de lo que se desprende que no tiene sueldo fijo, que realiza tareas de limpieza y que vive en una casa propiedad de su padre. Estas circunstancias permiten presumir que una vez que el menor hubiese comenzado su vida productiva, hubiera colaborado con su familia destinando un 20% a tal asistencia, guarismo semejante estipulado por esta Cámara en precedentes similares. 13- Con relación a la edad de la madre hasta la cual se extendería dicha ayuda, de acuerdo con la OMS el promedio de esperanza de vida en la Argentina es de 76 años (http://www.who.int/countries/arg/es/), cifra actual que corresponde tomar. <italic>C6.ª CC Cba. 3/9/19. Sentencia N° 96. Trib. de origen: Juzg. 16.ª CC Cba. "Banegas, Ivana Edith c/ Instituto Provincial de la Vivienda y otro - Ordinario- Daños y Perj.- Otras formas de respons. extracontractual (Expte Nº 5268481)" </italic> <html><hr /></html> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 3 de septiembre 2019 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? La doctora <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro </bold> dijo: Estos autos caratulados (...) venidos a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas demandadas, la Provincia de Córdoba y la Dirección Provincial de la Vivienda, cada una con su representación, y por la parte actora de manera adhesiva, en contra de la sentencia N° 298 de fecha 2/8/17 dictada por el Sr. juez de 1.ª Inst. y 16.ª Nom., quien resolvió: "I) Rechazar las excepciones de falta de acción y prescripción opuestas por la parte demandada. II) Acoger, parcialmente, la demanda incoada por la Sra. Ivana Edith Banegas en contra de la Dirección Provincial de la Vivienda y de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, condenar a estas últimas a abonar a la actora la suma de $161.060,40, con más los intereses fijados. III) Imponer las costas en un 80% a cargo de la parte demandada y en un 20% a cargo de la actora. IV) [<italic>Omissis</italic>]". I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de grado en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Provincia de Córdoba, por la Dirección Provincial de la Vivienda, y por la parte actora adhesivamente al contestar agravios, a través de su apoderada. II. Recurso de apelación de la demandada Provincia de Córdoba: corre adjunto escrito de expresión de agravios del entonces Procurador del Tesoro, Pablo Juan M. Reyna. Cuestiona la sentencia impugnada en tanto en ella se le atribuye una responsabilidad del 80% a su persona. Como primer agravio rebate el razonamiento utilizado en la resolución impugnada con relación a la legitimación pasiva de la Provincia de Córdoba. Relata que luego de afirmar que la Dirección de Vivienda goza de autarquía, por lo que tiene personalidad jurídica propia, y que el edificio fue construido por su antecesor (el Instituto Personal de la Vivienda - IPV), el <italic>a quo</italic> deduce que la Provincia también es responsable. Sigue diciendo que para ello se invocaron dos argumentos: a) el deber de control que debe ejercer el superior sobre el inferior (y por esa vía se postula la aplicación del art. 1113, CCC), y la responsabilidad que le cabría al Estado Provincial frente a la eventualidad de la falta de fondos o de activos del ente autárquico para responder por el resarcimiento demandado. Arguye que para que se pueda invocar algún grado de responsabilidad de la Provincia es necesario precisar cuál ha sido la presunta omisión de control de la Provincia que haya tenido incidencia causal en el resultado dañoso. Entiende que la sentencia ha dado un salto lógico infundado y que para que de un vicio existente en el balcón de un edificio construido por un ente autárquico derive una condena contra la Administración Central, no basta establecer una relación de subordinación administrativa jerárquica (relación que aclara es meramente administrativa). Por otra parte, con relación al segundo argumento invocado por el sentenciante, el cual radica en la subsidiariedad derivada de una eventual insuficiencia de activos o de fondos del ente autárquico, indica que no hay ninguna prueba en autos de que exista una falta de activos por parte de la Dirección de la Vivienda. Reitera que la Dirección de la Vivienda tiene autarquía y personalidad diferente y aduce que, si bien su representada en su momento invocó lo contrario, la pretensión de la demandante fue que se trataba de personas jurídicas distintas, lo que quedó consentido al debatirse la excepción previa articulada. Considera que si la Dirección de Vivienda goza de autarquía y de personalidad jurídica diferente, los hechos que se le reprochan no pueden derivar en una condena de la Provincia en tanto no se haya demostrado incumplimiento de deberes de contralor por parte de las autoridades superiores o la pretendida insuficiencia de activos para afrontar el pago de eventuales condenas. Añade que dicha responsabilidad sería subsidiaria y no solidaria, ello sin perjuicio de que debió ser exonerada por las razones que luego expone. Como segundo agravio indica que no concurren los presupuestos de atribución de responsabilidad de quien representa. Señala que no se ha demostrado que: a) concurran los presupuestos esenciales de atribución de responsabilidad; b) se ha considerado riesgosa la construcción de manera "sofismática", sin el respaldo de una opinión técnica que así lo estableciera; c) no se ha tomado en consideración la calidad de cosa inerte de la construcción y se ha omitido aplicar la doctrina de la Corte; d) no se ha analizado exhaustivamente la circunstancia de la presencia indebida del menor, realizando actividades incompatibles con el lugar donde se produjo el siniestro; e) no se brindan los fundamentos lógicos o jurídicos que justifican la proporción de responsabilidad atribuida a la madre de la víctima (20%); f) se da por sentada la aplicación de la doctrina del art. 1113, CC, sin ulteriores consideraciones a la relación administrativa existente entre un ente autárquico y el Estado. Critica que se haya dado por sentado la titularidad del inmueble sin demostración suficiente de ello, cuya carga corresponde a la parte actora, la que no puede ser suplida por el Tribunal. Refiere al Considerando tercero el cual parece tomar como prueba de la titularidad dominial (y de la responsabilidad por guarda) que no se probase la constitución de un consorcio. Hace hincapié en que en autos no hay ninguna prueba de que el inmueble pertenezca al Estado Provincial, por lo que no puede condenarse a éste por el evento dañoso aplicando sin más las previsiones del art. 1113 respecto a la responsabilidad objetiva. Por otra parte, destaca que se omitió considerar la parte final de la cláusula undécima de los contratos de comprobante de fs. 368 vta., en la cual se estipuló que los adjudicatarios asumían la obligación de reparar los daños ocasionados a terceros, lo que incluye los derivados de la utilización del descanso de las escaleras. Por otra parte, indica que se ha incurrido en otra omisión dirimente al no tener en cuenta las previsiones del art. 25, ley 21581, por el cual mientras no se hallen constituidos los consorcios respectivos, la administración estará a cargo de los adjudicatarios, propietarios y usuarios. El tercer agravio lo funda en la falta de pruebas que acrediten el riesgo de la cosa. Estima que un déficit del fallo lo constituye en que éste no se apoya en ninguna pericia técnica para determinar el riesgo de la cosa en sí, el cual no puede presumirse ni inferirse del resultado final. Lo contrario entiende que va en contra de las reglas de la lógica. Por otra parte, señala que se han omitido otros aspectos relevantes, al no tener en cuenta si la separación entre el balcón y la pared era reglamentaria, si era peligrosa para toda clase de persona y si el niño debía estar jugando en ese lugar. Destaca que para entender que la cosa es riesgosa es preciso que ésta haya sido condición suficiente y no necesaria del resultado perjudicial. Refiere que en la sentencia se soslaya que la condición principal que produjo el resultado disvalioso fue que el menor no debía estar jugando allí, lo que actúa como una conditio sine qua non. Además, esgrime que se ha omitido aplicar la doctrina de la Corte según la cual cuando el daño se imputa a una cosa inerte la carga probatoria de la causación por parte del supuesto vicio de la cosa recae de manera especial sobre el accionante. Hace hincapié en que no se ha probado que el espacio de separación del balcón pudiera ser por sí solo causante del daño en circunstancias normales y contra toda precaución razonable adoptada por los guardadores del niño. Arguye que la sentencia apelada ha dado por supuesto el riesgo y una causalidad no demostrada sin tomar las precauciones brindadas por la Corte Suprema en materia de cosas inertes. Asimismo, continúa diciendo que solo un niño muy pequeño de los que no pueden estar sin vigilancia son quienes pueden caer en una separación de 20 cm, la cual tampoco ha sido determinada de manera fehaciente. Argumenta que el riesgo es relativo a las condiciones y situación de la persona, de modo que no puede analizarse por separado del grado de negligencia o diligencia respecto de quien cae a través de la abertura. Como cuarto agravio, razona que ha habido un análisis insuficiente de la responsabilidad de la propia actora, al asumir por un lado la negligencia de la madre como concausa del daño, incurriendo en una inconsistencia con lo afirmado respecto a la relación aparente entre el supuesto riesgo de la cosa y el daño. Advierte que si una mera apariencia de riesgo o causalidad contrasta con la efectiva constatación de culpa de la madre del niño, no se explica por qué a la última se le atribuye solamente un 20% de responsabilidad, sin que se brinden fundamentos lógicos o jurídicos que justifiquen dicha proporción. Entiende que estando ante la presencia de una culpa comprobada de la madre y ante la calidad de cosa inerte de la construcción y una mera apariencia de relación causal de aquella, la exoneración de la Provincia debe ser total. En especial teniendo en cuenta que se postula que el riesgo era conocido por la madre. En el quinto agravio, refiere a la ausencia de propiedades relevantes establecidas por la norma para imponer responsabilidad. Expresa que no puede considerarse que haya culpa de un dependiente, ya que esto implica que se cumplen instrucciones del superior, no siendo este el caso de vinculación funcional entre entes autárquicos con personalidad jurídica distinta y el Estado central, pues aquellos cumplen por sí su objetivo y funciones, no acatando instrucciones de un sujeto superior. Entiende que lo que corresponde analizar es si frente a un supuesto de riesgo de la cosa concurre o no algún factor eximente, y que su parte sostiene que se dan dos, la culpa de la madre del niño, quien no observó debidamente los deberes de guarda. Además observa que corresponde la aplicación de la última parte del art. 1113, CCC, de acuerdo con la cual si la cosa hubiera sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián no será responsable. Alega que tal presunción surge de las características mismas de la construcción en que se produjo el siniestro. Por otra parte, recalca que en los presentes ha quedado demostrada la culpa de un tercero y que no se ha demostrado que su representada sea la dueña del edificio, carga que le correspondía a la actora, ni que fuera la guardiana o custodia, lo que estaba a cargo de los adquirentes de las unidades, habitantes desde más de dos décadas y media antes del suceso. A la vez, asevera que ha quedado claro que la cosa a la cual se atribuye un riesgo, la baranda de un descanso en la escalera, fue utilizada en contra de las previsiones del constructor y por ende de su voluntad presunta. De manera subsidiaria, invoca como agravios el hecho de que se haya determinado que la responsabilidad de la madre del menor se limita en un 20% cuando debe considerarse que al menos ha incidido en un 50%. En segundo lugar, cuestiona el cálculo de indemnización efectuado, específicamente que se haya estipulado que la víctima hubiera podido destinar un 30% de sus ingresos como ayuda hasta los 84 años de edad de la madre. También sostiene que si se quiere aplicar del modo en que lo hizo el <italic>a quo</italic>, la expectativa de vida que debe tomarse es la del año del nacimiento de la actora, la cual en ese momento era de 69 años de edad. Aclara que no es lo mismo la expectativa de vida en el 2010 para los nacidos en ese año, que para los nacidos en años anteriores. Refiere a los índices publicados por el PNUD a los fines de sostener que la fórmula Marshall aplicada no puede extenderse para el caso de la actora más allá de sus 72 años de vida, y no por el 30% de los ingresos hipotéticos que podrían haber correspondido al menor. Finalmente, solicita se admita la apelación interpuesta y se deje sin efecto la sentencia apelada, o eventualmente se tengan presentes los agravios subsidiarios. III. Corrido traslado de los agravios expresados por el representante de la Provincia de Córdoba a la parte actora ésta los evacua, oportunidad en la cual se adhiere a la apelación y expresa agravios, los que se receptan en el Punto VI. Por su parte, se le da por decaído el derecho dejado de usar al Instituto Provincial de la Vivienda (hoy Dirección Provincial de la Vivienda) al no evacuar el traslado que le fuera corrido. IV. Recurso de apelación del Instituto Provincial de la Vivienda (hoy Dirección Provincial de la Vivienda). Expresa agravios la apelante. En primer lugar indica que la sentencia es arbitraria en tanto otorga la calidad de dueño del complejo SEP en su totalidad a la Dirección Provincial de Vivienda (ex IPV) sin que haya prueba en autos de la Inscripción Registral emitida por el RGP en donde conste que la titularidad del complejo edilicio donde ocurrió el hecho dañoso le corresponde. Alega que la producción de dicha probanza pesaba sobre la actora en tanto fue ella quien invocó tal calidad respecto a su representada. Sigue diciendo que la arbitrariedad de la resolución radica en que el <italic>a quo</italic> suplió tal omisión probatoria bajo el fundamento de que su representada no acreditó que se hubieran hecho las transferencias de dominio e inscripciones registrables de las unidades adjudicadas en venta. Cuestiona que a pesar de que se haya reconocido que las unidades del Block V fueron cedidas en venta por boletos de compraventa (incorporadas por la apelante), se haya concluido que su parte además debía probar la inscripción registral. Entiende que tal posición vulnera el principio de carga de la prueba, el cual recaía sobre la accionante. Además critica que se concluya que la DPV es la "dueña" de los inmuebles sin contar con el instrumento idóneo para ello, el cual lo constituye el informe del RGP que da publicidad al Dominio, y solo en razón de aquel podría ser susceptible de ser legitimado pasivo en la causa, sin perjuicio de que pueda revertir o no la condición de responsable del daño. En el segundo agravio indica que ha habido una errónea relación de causalidad entre el inmueble y el daño. Aclara que la cosa riesgosa a la que alude el sentenciante es el balcón ubicado en el descanso entre el 1º y 2º piso del Block V conforme fue informado por el perito oficial actuante en la causa. Agrega que un balcón es peligroso para quien hace un uso inadecuado de él, pues tiene por función ser barrera entre el edificio y el vacío, al tiempo que aporta luz visual y aire. Trae a colación el Código de Edificación Municipal de Córdoba Ordenanza Nº 9387/95 y reproduce el capítulo primero apartado 1 en cuanto define al "balcón", para luego observar que en la normativa municipal que rige la materia no hay una medida para los espacios entre hierros, balaustres y otros elementos que conforman el balcón. Arguye que el balcón es un objeto o cosa de las llamadas inertes y que las cosas inertes son causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una consecuencia dañosa. Expresa que cuando se trata de una cosa "inerte" se requiere que esta haya tenido un rol activo, a diferencia de las cosa en movimiento. Cita jurisprudencia relacionada a las cosas inertes. Menciona que la estructura del balcón a la cual se le adjudica el carácter de riesgoso per se, no tiene esa calidad por contar un espacio de luz de 20 cm, siempre que se lo utilice de manera adecuada. A la vez, señala que del Informe Pericial no se desprende que el balcón contara con un defecto constructivo, o se apartara de las normas de edificación establecidas y que tampoco hay precisión acerca de la medida o abertura de luz que presentaba. En el tercer agravio, alega que hay una contradicción en la aplicación de la norma del art. 1113, en tanto el juez al atribuirle un 20% de responsabilidad a la madre admite la posición de su parte al contestar la demanda: que el deber de guarda y cuidado del niño no fue atendido diligentemente por la madre. Destaca que de los dichos de la testigo Romero se desprende que la madre se encontraba en el segundo piso, y que los chicos se tiraban la pelotita desde el segundo piso al entre piso (donde se encontraba el balcón), de ello concluye que la progenitora no tenía en ese momento bajo su vigilancia al niño. Sigue diciendo que el art. 1113, CC, exonera de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa cuando se demuestra que de su parte no hubo culpa, lo que se verifica en autos, y que deviene contradictorio responsabilizar a su mandante cuando se configura la excepción contenida en la misma norma acreditada que se encuentra la culpa de la víctima, o del tercero por quien no debe responder. V. Corrido traslado de los agravios expresados por la representante de Dirección Provincial de la Vivienda a la parte actora, ésta los evacua. VI. Apelación adhesiva de la parte actora. La parte actora expresa agravios del recurso de apelación incoado de manera adhesiva. Manifiesta que la sentencia le causa gravamen a su representada al haberse admitido la demanda en forma parcial, condenándola como culpable del evento dañoso en un 20%, lo que contraría lo resuelto en un precedente judicial de la C8a. de esta ciudad el cual cita y reproduce un fragmento. Alega que en el accidente intervino como causa una cosa peligrosa e inerte, tal como se probó en la pericia, ya que se trataba de la baranda de un balcón que no unía los extremos de la pared dejando una abertura de 20 cm. Explica que si no hubiera estado esa abertura de 20 cm, el niño no se hubiera caído por allí. Entiende que la culpa es exclusivamente del dueño de la cosa, esto es, de la Dirección de Viviendas y del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. Por lo tanto, solicita que se haga lugar a la demanda en la forma planteada por la Sra. Banegas en todas sus partes. VII. Corrido traslado de los agravios expresados por la actora, la representante de la Dirección Provincial de la Vivienda a la parte actora, remite a la contestación efectuada al momento de expresar agravios. Por su parte la representante de la Provincia de Córdoba lo hace a fs. 575/576. Firme y consentido el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta. VIII. Ingresando al análisis de la cuestión a resolver, se tratarán los recursos incoados de manera separada en el orden expuesto al relatar los agravios. IX. Recurso de la Provincia de Córdoba. Primer Agravio: Legitimación pasiva de la Provincia de Córdoba. El representante de la Provincia de Córdoba cuestiona en primer lugar que se haya considerado responsable a su representada luego de indicar que la Dirección de la Vivienda goza de autarquía. Respecto a los argumentos utilizados por el <italic>a quo</italic> refiere que no se da una situación de principal y dependiente contemplada en el art. 1113, y que para el caso de que la responsabilidad fuera subsidiaria tal extremo debió ser aclarado por el sentenciante. Con relación a la responsabilidad del Estado por sus entes descentralizados, se han esbozado distintas interpretaciones. Una de ellas, es la plasmada por el sentenciante en el resolutorio impugnado, por la cual siguiendo a Marienhoff se trataría de un supuesto de responsabilidad indirecta. Ello en tanto las entidades autárquicas son creadas por el Estado, quien les asigna un patrimonio de afectación, y dado que a él le pertenecen tales bienes, será responsable por el obrar que lleven dichas entidades autárquicas "con tales cosas"(Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1982, t.1, p. 441). De manera similar se ha aludido que existe "una comunicabilidad de patrimonios" que fundamenta la responsabilidad del Estado por los entes que luego crea (Barra, Rodolfo C., Principios de Derecho Administrativo, Abaco, Buenos Aires, 1980, p. 184). Asimismo, también se ha sostenido que existe una responsabilidad subsidiaria del Estado en los casos en que tales entidades no puedan responder patrimonialmente (Dromi, José R., Derecho Administrativo Económico, T1, p. 41). Este detalle ha sido reconocido por el apelante en su expresión de agravios, quien expresamente dice "la responsabilidad de la Administración Central no es en estos casos solidaria sino subsidiaria". Si se atiende a la ley de creación del Instituto Provincial de la Vivienda (ley Nº 6162), se trata de una entidad autárquica que se vincula con el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Vivienda. Asimismo, la ley 8858 que crea la Dirección de Vivienda de la Provincia establece la dependencia directa de ésta con la Secretaría de Vivienda, Obras y Servicios Públicos de la Provincia. Estamos ante un organismo creado por el mismo Ejecutivo provincial, quien lo ha dotado de un patrimonio específico y que depende de una de sus Secretarías. Establecida semejante relación, no puede el Estado Provincial pretender escapar de una eventual responsabilidad ante un daño que le pueda ser atribuido al ente, que en la actualidad es una Dirección dependiente de la Provincia. De acuerdo con la doctrina administrativista citada supra, se trata de un supuesto de responsabilidad indirecta y subsidiaria. A lo anterior se suma lo referido a que el apelante no niega la existencia de una responsabilidad subsidiaria de la Provincia de Córdoba; sólo cuestiona que se la haya condenado de manera solidaria, alegando que no se ha demostrado que la Dirección de Vivienda carezca del patrimonio suficiente para hacer frente a una pretensión resarcitoria. En esta inteligencia, asiste razón al recurrente a que dicho aspecto debió ser aclarado explícitamente en la sentencia al momento de establecerse la condena, lo que no implica desconocer la legitimación pasiva de la Provincia de Córdoba como eventual responsable para el caso en que la Dirección de la Vivienda Provincial no pudiere hacer frente a la indemnización ordenada. Segundo Agravio: Concurrencia de presupuestos de responsabilidad. El apelante critica que se haya dado por sentado la titularidad del inmueble sin demostración suficiente. A pesar de ello, no niega que la titularidad registral sea de la Dirección de la Vivienda, ni en esta oportunidad ni al contestar la demanda. Tampoco ha negado tal extremo la Dirección de Vivienda de la Provincia, quien al contestar la demanda aduce que la cosa "no pertenece a sus totalidad a la ex IPV". Es decir, reconoce que una parte sí es de su propiedad, sin negar que lo sea específicamente el bloque donde se encontraba el balcón por el cual el hijo de la actora se cayó. Si bien alude a las posibles defensas que pudiera interponer una vez resuelto en qué carácter se demanda a la ex IPV, luego que tal cuestión quedara resuelta (Auto Nº 233) no se planteó ninguna de dichas defensas. Solamente se adjuntaron los boletos de compraventa sin afirmar, ni probar que se hubieran inscripto en el Registro de Propiedad. Debe advertirse que los únicos hechos que deben probarse en el proceso son aquellos que se encuentran controvertidos. Por lo tanto, no puede aducirse que la actora tenía la carga de probar la titularidad del inmueble en el cual se encontraba la "cosa" interviniente en la producción del daño, cuando tal calidad no fue objeto de una negativa específica por parte de los demandados. Respecto a la cláusula undécima de los contratos, por la cual los adjudicata