<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. "Limitación funcional". PÉRDIDA DE CHANCE. Porcentaje. Parámetros para su determinación. Deber de fundamentación. Aumento. DAÑO PSICOLÓGICO. Lesión transitoria. INDEMNIZACIÓN: período resarcible. COSTAS. Distribución</bold></intro><body><page>1- En autos, el sentenciante <italic>a quo</italic> no expone fundadas razones para cuantificar la pérdida de chance en el 25% del cálculo correspondiente para reparar el lucro cesante. Si bien se encuentra fuera de discusión el hecho de que corresponde tomar un porcentaje del cálculo en razón de indemnizarse "chances", lo cierto es que el valor del porcentaje fijado por el tribunal debe estar debidamente fundado. 2- Si bien el magistrado señaló que el porcentaje de chance aplicado se funda en que: 1) el demandante no ha demostrado haberse visto privado de desempeñar su oficio, trabajo o profesión, siendo que tampoco estos han sido acreditados; 2) que tampoco se ha demostrado el grado de influencia (o afectación) de la incapacidad que adolece, sobre su aptitud para desempeñarse -concretamente- en aquellas actividades; y 3) que es de esperar que -dada la entidad de la lesión- va a poder seguir desarrollando actividades pero con un mayor esfuerzo o un proceso de adaptación, lo cierto es que no resultan suficientes para fundar el 25% fijado como chance. Ello, pues el primer punto señalado por el <italic>a quo</italic> es justamente el fundamento que permite reencuadrar el rubro lucro cesante en pérdida de chance, por lo que no puede ser a su vez argumento para reducir el porcentaje de chance de estilo. 3- Existiendo limitación funcional, cabe presumir que ésta resulta idónea para afectar el desarrollo de la mayor parte de actividades, dado que se trata de limitación funcional en la movilización del miembro inferior izquierdo a la altura de la cadera, movimiento que evidentemente resulta necesario para caminar, sentarse o incluso al estar simplemente de pie, lo que se requiere para cualquier tipo de tarea. En consecuencia, no es indispensable una prueba específica de la incidencia de dicha incapacidad en las eventuales actividades laborales que pueda desarrollar el actor en el futuro. 4- Si han de indemnizarse "chances laborales", es decir, las oportunidades de lograr ingresos que gozaba el damnificado y que se han visto afectadas por la subsistencia de incapacidades permanentes, es porque el grado de probabilidad de lograr dichos ingresos era lo suficientemente elevado como para tornarlos resarcibles. De lo contrario se trataría de meras sospechas o probabilidades remotas no dignas de tutela. Y, en los presentes autos, a los fines de fijar el porcentaje de "chance" que tenía el damnificado de obtener ingresos a futuro, debe tenerse en cuenta: que al momento de accidente contaba con 23 años por lo que tenía la mayor parte de su carrera laboral por delante, se encontraba en pleno goce de sus capacidades acorde a su edad, lo que permite suponer un alto grado de probabilidad de que en algún momento futuro lograra insertarse en el mercado laboral. Debe también tomarse en consideración las chances de movilidad laboral. Por otro lado, dada la realidad de nuestro país, debe considerarse el riesgo de tener dificultades para acceder o tramos sin empleo, sumado a que el tipo de lesiones padecidas no tiene una muy elevada probabilidad de incidir en la realización de actividades laborales. En consecuencia, se estima equitativo fijar el porcentaje de chance al valor del 45%, lo que, a su vez, es cercano al porcentaje de estilo para indemnizaciones estrictamente laborales. 5- El daño psicológico puede tener repercusiones tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, por lo que puede ser tenido en cuenta a la hora de valorar y cuantificar ambos aspectos del damnificado, alguno de ellos o ninguno, según corresponda. En el presente caso, el magistrado ha decidido no tomar el porcentaje de incapacidad señalado en la pericia psicológica arguyendo que "la incapacidad psicológica no se ha consolidado y puede ser revertida con un tratamiento específico; ítem resarcitorio que ha sido también reclamado por el accionante y será infra tratado". Y, ciertamente, al cuantificar el rubro "Gastos Futuros", el magistrado manda a pagar la suma correspondiente a las sesiones señaladas en la pericial necesarias para el tratamiento de los síntomas del actor. 6- El carácter transitorio de la incapacidad no obsta al deber de indemnizar el daño ocasionado por ella mientras ésta subsista. Si la profesional de la salud determinó que el actor padecía de una incapacidad del 10% de la T.O. y que sería superable con un tratamiento de un año, resulta claro que no sólo corresponde indemnizar el costo del tratamiento, sino también la incidencia de la incapacidad en las oportunidades laborales de la víctima. Por ello, cabe reparar el daño patrimonial ocasionado por dicha incapacidad mientras subsista, es decir, desde la fecha del hecho y hasta un año luego de la presente resolución. Esto último, pues se entiende que la incapacidad cesará luego de cumplido el año de tratamiento. En definitiva, cabe indemnizar la afectación de oportunidades laborales (pérdida de chance) ocasionada por esta incapacidad por el lapso de siete años. En el cálculo deberá tomarse un porcentaje de incapacidad del 8,3% en razón de que, procediendo en los presentes autos una indemnización por pérdida de chance ocasionada por incapacidad física, corresponde fijar la incapacidad total mediante el sistema residual (Balthazard), razón por la cual la incapacidad psíquica queda fijada en el 8,3% de la T.O. 7- En autos se ha declarado la responsabilidad de la parte demandada y han procedido todos los rubros reclamados por el actor. La diferencia cuantitativa de los rubros no resulta determinante por sí sola para imponer las costas a cargo de la actora. Sin embargo, tampoco corresponde imponer la totalidad de las costas a la demandada, pues parte de la diferencia entre lo reclamado y lo procedente consiste en haberse reencuadrado un rubro (Lucro Cesante) en otro rubro distinto al pretendido (Pérdida de Chance), lo que supone un criterio cualitativo y no cuantitativo. A ello se suma el hecho de que parte de la diferencia cuantitativa de dicho rubro se debe al rechazo parcial de una cuestión objetiva como lo es el porcentaje total de incapacidad permanente. Todo esto supone que el actor ha sido levemente vencido en dichas cuestiones. En consecuencia, se imponen las costas de primera instancia en un 90% a la parte demandada y en un 10% a la actora. <italic>C8.ª CC Cba. 13/8/19. Sentencia N° 86. Trib. de origen: Juzg. 47.ª CC Cba. "Peralta, Claudio Gastón c/ Leyría, Ramiro Miguel - Ordinario - Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito- Expediente: 5715081"</italic> <html><hr /></html> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 13 de agosto de 2019 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: En los autos (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra del fallo N° 372 del 16/3/2018 del Sr. juez de Primera Instancia Civil y Comercial de 47ª. Nominación de Córdoba, la que resolvía: "Resuelvo: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Claudio Gastón Peralta en contra del Sr. Ramiro Miguel Leyría, y, en consecuencia condenar a este último a abonar al actor, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $50.037, con más sus intereses conforme al considerando respectivo. 2) Imponer las costas en un 80% al demandado y en un 20% al actor. 3) 4) [<italic>omissis</italic>]".1. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interpone recurso de apelación el actor Sr. Claudio Gastón Peralta, que fue concedido. Radicados los autos en este Tribunal de alzada, el actor expresó agravios, que fueron contestados. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 2. El actor expresó en síntesis los siguientes agravios: En primer lugar, se agravia por la falta de fundamentación al fijar la cuantificación porcentual del rubro pérdida de chance. Afirma que el ejercicio de una facultad discrecional por parte de los magistrados no constituye eximente del deber que tienen de fundar su pronunciamiento. Que en el caso bajo anatema caen las pautas que el tribunal cita y que no circunscribe al caso concreto. Afirma que el punto uno de los señalados por el juez es cierto y atendible para el <italic>iudex</italic>, pero en cuanto al punto 2 señala que debe traerse a colación las palabras del perito médico, que las fracturas de fémur suponen una causa importante de morbilidad y mortalidad, que se producen acortamientos, alteraciones de la rotación y angulación, contracturas e inestabilidades de la rodilla y lesiones vasculo-nerviosas que pueden desembocar en limitaciones funcionales muy graves para el paciente. Destaca que un diagnóstico de extrema gravedad no es prueba de que no exista influencia en las actividades del actor. Que a ello debe sumarse que el perito psicólogo oficial explicó que existe una ligera alteración de la actividad social, laboral o escolar (por ej: descenso temporal del rendimiento escolar o laboral). Por lo que también indica influencia de la lesión respecto de la vida del actor. En cuanto al punto 3, señala que resulta favorable al actor, por lo que, siendo que de tres premisas o argumentos dos son favorables al actor y no acompañan el desarrollo argumental del sentenciante, se logra entender que existe una clara falta de fundamentación del tribunal de origen cuando solo fija un porcentaje del 25% respecto del cálculo que le correspondería al rubro "lucro cesante". Arguye que es posible pensar que el actor realizará actividades a lo largo de su vida que superen el mínimo vital y móvil. Que debe recordarse que al actor se lo indemniza por toda una vida de incapacidad por la suma total de $23.662, es decir, se le ha dado como indemnización actualizada al día de la expresión de agravios el monto de una canasta básica (que está a $19.601,79), por una incapacidad del 17% que durará toda su vida. Suma que apenas está por encima de dos salarios mínimos vitales y móviles. Invoca que es normal el progreso en las personas y la posibilidad de que los ingresos aumenten, aunque sea por inflación. Que la pauta del 25% no está de acuerdo con las pautas que existen en nuestro país. Solicita se amplíe a un 50%. Cita jurisprudencia. En segundo lugar, se agravia del rechazo de las conclusiones del especialista psicólogo. Aduce que el daño psicológico integra la incapacidad a resarcir, sin que pueda interpretarse que se encuentra subsumido en el daño moral. Cita doctrina. Señala que si el juez <italic>a quo</italic> entendía que era llamativo que los síntomas eran transitorios, debía articular algún tipo de medida para conocer acabadamente qué significado tenía esta afirmación, pero no le estaba permitido mezclar dos términos distintos como son incapacidad y síntomas, para llegar a la afirmación falaz de que la incapacidad podía revertirse con un tratamiento. Que la única forma de rebatir fundamentos científicos es con otros fundamentos científicos, no con razones jurídicas y menos (con) razones jurídicas que no se compadecen con la prueba. En tercer lugar se agravia por la imposición de costas. Se agravia de que se le imponga el 20% de las costas, que la demanda ha sido aceptada en todos sus rubros, por lo que se violenta el principio objetivo de la derrota. Que se otorga una cierta discrecionalidad al sentenciante para aplicar los porcentajes que considere, pero debe fundarse y deben existir razones excepcionales para eximir total o parcialmente de costas a la vencida, las cuales no existen y no han sido denunciadas en el presente. Que la pretensión del demandante fue acogida y cuantitativamente de forma muy significativa, por lo que es vencedor por el 100%. Que la excepción que instaura el art. 130 2° parte, CPC, es de interpretación restrictiva. 3. La contraparte responde los agravios solicitando sean rechazados, por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone, la cuales pueden sintetizarse del siguiente modo: ausencia de agravio en sentido técnico, la existencia de fundamento en la resolución apelada consistente en la falta de prueba de que se haya visto el actor privado de trabajar ni del grado de afectación de la incapacidad sobre la aptitud para desempeñarse, que si el monto del rubro se asemeja a una canasta familiar, ello resulta inatendible al ámbito de injerencia del sentenciante, que de la pericia surge que los síntomas son transitorios y constituyen reacciones esperables por lo que la incapacidad no se ha consolidado, se advierte una ligera alteración de la actividad social, escolar para lo cual se estima conveniente la realización de terapia, que el apelante no se hace cargo de las consideraciones expuestas por el juez <italic>a quo</italic>, que los rubros no han procedido por el monto total solicitado, que se demandó la suma de $232.582 y prosperó por la suma de $50.037, por lo que la actora resultó gananciosa nada más que en el 21,51% del monto total de la demanda, que se alegó una incapacidad del 32% pero quedó establecida y fijada en el 18%. 4. Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta <italic>ut supra</italic>. Adelantamos que cabe hacer lugar parcialmente al recurso incoado. Damos razones. En primer lugar, es procedente el agravio referido al porcentaje determinado por pérdida de chance. Compartimos lo sostenido por el apelante en cuanto a que no expone el sentenciante fundadas razones para cuantificar la pérdida de chance en el 25% del cálculo correspondiente para reparar el lucro cesante. Si bien se encuentra fuera de discusión el hecho de que corresponde tomar un porcentaje del cálculo en razón de indemnizarse "chances", lo cierto es que el valor del porcentaje fijado por el tribunal debe estar debidamente fundado. Si bien el magistrado señala que el porcentaje de chance aplicado se funda en que: 1) el demandante no ha demostrado haberse visto privado de desempeñar su oficio, trabajo o profesión, siendo que tampoco estos han sido acreditados; 2) que tampoco se ha demostrado el grado de influencia (o afectación) de la incapacidad que adolece, sobre su aptitud para desempeñarse -concretamente- en aquellas actividades; y 3) que es de esperar que -dada la entidad de la lesión- va a poder seguir desarrollando actividades pero con un mayor esfuerzo o un proceso de adaptación, lo cierto es que no resultan suficientes para fundar el 25% fijado como chance. Ello, pues el primer punto señalado por el <italic>a quo</italic> es justamente el fundamento que permite reencuadrar el rubro lucro cesante en pérdida de chance, por lo que no puede ser a su vez argumento para reducir el porcentaje de chance de estilo. En cuanto al segundo punto, entiende este Tribunal que existiendo limitación funcional, cabe presumir que resulta idónea para afectar el desarrollo de la gran mayoría de actividades, dado que se trata de limitación funcional en la movilización del miembro inferior izquierdo a la altura de la cadera, movimiento que evidentemente resulta necesario para caminar, sentarse o incluso al estar simplemente de pie, lo que se requiere para cualquier tipo de tarea. En consecuencia, no es indispensable una prueba específica de la incidencia de dicha incapacidad en las eventuales actividades laborales que pueda desarrollar el actor en el futuro. Por otro lado, sí compartimos que se justifica una pequeña disminución en el porcentaje de chance, pues no puede soslayarse que del 18% de la incapacidad dictaminada por el perito médico sólo el 3% se corresponde con la limitación funcional, siendo que el otro 15% dictaminado corresponde a la "fractura medio-diafisiaria de fémur izquierdo", por lo que no puede considerarse que su afectación sobre la realización de actividades sea directa, siendo en este sentido correcto considerar una disminución en el porcentaje de chance. En igual sentido, en la pericia psicológica oficial se señala que "existe una ligera alteración de la actividad social, laboral o escolar (p. ej. descenso temporal del rendimiento escolar y/o laboral), lo que también implica que existe una incidencia de la incapacidad en la actividad laboral, aunque ésta no sea lineal. El punto número 3 no aporta ningún argumento nuevo, pues, dada la interpretación de este tribunal de lo señalado en el punto 2, el punto 3 solo viene a ser la contracara de aquel, pues presumida cierta incidencia de la incapacidad sobre las actividades laborales futuras, ello implica que el actor podrá desarrollar tales actividades pero con un mayor esfuerzo o un proceso de adaptación. Entiende este Tribunal que, si han de indemnizarse "chances laborales", es decir, las oportunidades de lograr ingresos que gozaba el damnificado y que se han visto afectadas por la subsistencia de incapacidades permanentes, es porque el grado de probabilidad de lograr dichos ingresos era lo suficientemente elevado como para tornarlos resarcibles. De lo contrario se trataría de meras sospechas o probabilidades remotas, no dignas de tutela. Y, en los presentes autos, a los fines de fijar el porcentaje de "chance" que tenía el damnificado de obtener ingresos a futuro, debe tenerse en cuenta: que al momento del accidente contaba con 23 años, por lo que tenía la mayor parte de su carrera laboral por delante; se encontraba en pleno goce de sus capacidades acorde a su edad, lo que permite suponer un alto grado de probabilidad de que en algún momento futuro lograra insertarse en el mercado laboral. Deben también tomarse en consideración las chances de movilidad laboral. Por otro lado, dada la realidad de nuestro país, debe considerarse el riesgo de tener dificultades para acceder o tramos sin empleo, sumado a que el tipo de lesiones padecidas no tiene una muy elevada probabilidad de incidir en la realización de actividades laborales. En consecuencia, se estima equitativo fijar el porcentaje de chance al valor del 45%, lo que, a su vez, es cercano al porcentaje de estilo para indemnizaciones estrictamente laborales. En consecuencia, el rubro procede por la suma de pesos cuarenta y dos mil quinientos noventa y dos con trece centavos ($42.592,13), por consistir en el 45% del subtotal $94.649,19 fijado en primera instancia. 5. También es parcialmente de recibo el segundo agravio, en cuanto a que no se tomó en cuenta en el daño patrimonial la incapacidad expresada por el especialista psicólogo. A diferencia de lo señalado por el apelante, no compartimos que el daño psicológico no pueda ser subsumido en el daño moral, sino que lo fundamental es que el daño psicológico puede tener repercusiones tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, por lo que puede ser tenida en cuenta a la hora de valorar y cuantificar ambos aspectos del damnificado, alguno de ellos o ninguno, según corresponda. Es que el daño psíquico es en realidad "una clase de lesión a la persona que constituye fuente de daños resarcibles"; constituye "un fenómeno patológico que traduce un menoscabo en la salud, el cual no puede dejar de afectar el equilibrio existencial de la víctima, y suele ser fuente también de menoscabos económicos. Así pues, genera daños morales y muchas veces patrimoniales" (Zavala de González, Matilde; Tratado de daños a las personas. Disminuciones psicofísicas, Astrea, t° I, Bs. As., 2009, pp. 110 y 164). En el presente caso, el magistrado ha decidido no tomar el porcentaje de incapacidad señalado en la pericia psicológica arguyendo que "la incapacidad psicológica no se ha consolidado y puede ser revertida con un tratamiento específico; ítem resarcitorio que ha sido también reclamado por el accionante y será infra tratado". Y, ciertamente, al cuantificar el rubro "Gastos Futuros", el magistrado manda a pagar la suma correspondiente a las sesiones señaladas en la pericial, necesarias para el tratamiento de los síntomas del actor. Al respecto, señala el apelante que no le está permitido al sentenciante mezclar dos términos como son la incapacidad y síntomas para llegar a la afirmación de que la incapacidad podía revertirse con un tratamiento, que si entendía que era llamativo que los síntomas eran transitorios, debía articular algún tipo de medida para conocer acabadamente qué significado tenía científicamente esta afirmación. Aduce que el perito oficial sólo habla de "síntomas" de carácter transitorio, pero fija una incapacidad permanente. En primer lugar, cabe señalar que no le asiste razón al apelante en cuanto a que en la pericia se fije una incapacidad permanente, pues tal carácter no surge ni de la literalidad del informe pericial, ni de una interpretación integral. El magistrado no se ha apartado de lo señalado por la profesional de la salud. Adviértase que la Lic. en Psicología Dra. Dotorri señala que "el porcentual de incapacidad en la T.O. en relación con el grado II de Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas (Neurosis), es del 10%", sin señalar si es de carácter transitorio o permanente. Que, mientras que no existe indicio o elemento alguno que permita asignarle a dicha incapacidad el carácter de permanente, puede concluirse que es transitoria en razón de los términos en que se expide el profesional al señalar que "si bien existen síntomas, estos tienen un carácter transitorio y constituyen reacciones esperables ante agentes estresantes psicosociales"; que "Se recomienda la realización de un tratamiento psicológico que le posibilite al Sr. Peralta poder elaborar adecuadamente los síntomas del trastorno anteriormente mencionado". A ello se suma el hecho de que las sesiones de entrevista periciales se llevaron a cabo entre octubre y noviembre de 2014, es decir, antes de cumplidos los dos años del accidente, razón por la cual podría controvertirse la posibilidad de determinar la existencia de una incapacidad permanente, siendo que se ha exigido la prolongación durante dos años del daño para considerarlo irreversible. En definitiva, no existe elemento alguno que nos permita considerar que la incapacidad era permanente, por lo que deberá considerársela transitoria. Si el actor entendía que se trataba de una incapacidad permanente debió acreditarlo, lo que no ha sucedido en autos. Sin embargo, le asiste razón al apelante en cuanto a que el carácter transitorio de la incapacidad no obsta al deber de indemnizar el daño ocasionado por ella mientras esta subsista. Así, ha señalado la distinguida autora cordobesa que "La regla es que el perjuicio se resarce mientras dura. Por eso, un menoscabo pasajero es indemnizable también por el tiempo en que previsiblemente se experimentará después de la condena (daño futuro) y otro permanente o bien uno provisional y actualmente desaparecido, se resarcen durante el lapso en que han sido sufridos con anterioridad (daño pasado)", que "…constituye un grueso error denegar indemnización por trastornos pasados o superables más adelante" y que "…una invalidación psíquica puede ser permanente o transitoria. Esta última característica no elimina per se el menoscabo -con necesaria proyección en el daño moral y eventuales secuelas económicas- aunque sí concierne a su perdurabilidad e influye en las cuantías indemnizatorias, pues atañe a la extensión temporal de los daños (más graves cuanto más prolongados, y a la inversa). Por eso, constituye un error descartar la pretensión por incapacidad psicológica con motivo de ser transitoria" (Zavala de González, Matilde; Tratado de daños a las personas. Disminuciones psicofísicas, Astrea, t I, Bs. As., 2009, pp.153, 173 y 184). Si la profesional de la salud determinó que al 2014 el actor padecía de una incapacidad del 10% de la T.O. y que el mismo sería superable con un tratamiento de un año, resulta claro que no sólo corresponde indemnizar el costo del tratamiento, sino también la incidencia de la incapacidad en las oportunidades laborales de la víctima. Por ello, cabe reparar el daño patrimonial ocasionado por dicha incapacidad mientras subsista, es decir, desde la fecha del hecho (año 2013) y hasta un año luego de la presente resolución (año 2020). Esto último, pues se entiende que la incapacidad cesará luego de cumplido el año de tratamiento. En definitiva, cabe indemnizar la afectación de oportunidades laborales (pérdida de chance) ocasionada por esta incapacidad por el lapso de siete años. Tomando la variable que quedó firme en primera instancia y las fijadas en esta instancia, la pérdida de chance por la incapacidad psicológica deberá indemnizarse sobre la base del SMVM de la fecha del hecho, por el lapso de siete años y en un 45% del total del cálculo, por tratarse de chance. Siendo que el período a indemnizar en este caso es distinto al que debe tomarse para la incapacidad física, el cálculo se realiza por separado, debiendo tomarse el coeficiente correspondiente a siete años a una tasa del 6%, es decir, 5,5824 (Conf. https://www.justiciacordoba.gob.ar/justiciacordoba/Servicios/CalculosJudiciales.aspx). En el cálculo deberá tomarse un porcentaje de incapacidad del 8,3% en razón de que, procediendo en los presentes autos una indemnización por pérdida de chance ocasionada por incapacidad física, corresponde fijar la incapacidad total mediante el sistema residual (Balthazard), razón por la cual la incapacidad psíquica queda fijada en el 8,3% de la T.O. En síntesis el cálculo es: 2.875*12=34.500+interés 6%(2070)=36.570*8.3%=3035,31 *5,5824(coeficiente)=16.944,31*50%(chance)=$8.472,16. Suma que integra la indemnización por pérdida de chance, razón por la cual compone el capital que genera intereses conforme lo fijado en la sentencia bajo recurso. 6. En tercer lugar, se agravia el apelante en razón de la imposición del 20% de las costas a su cargo. Si bien lo resuelto en primera instancia ha sido modificado parcialmente, lo que resulta suficiente para modificar la imposición de costas, cabe expedirnos respecto del agravio del apelante, pues este mantiene su vigencia en razón de que se pretende la imposición del 100% de las costas a la contraria. Adelantamos que cabe hacer parcialmente lugar al recurso, en razón de que se ha declarado la responsabilidad de la parte demandada y han procedido todos los rubros reclamados por el actor, siendo que la diferencia cuantitativa de los rubros no resulta determinante por sí sola para imponer las costas a cargo de la actora. Sin embargo, no se comparte que corresponda imponer la totalidad de las costas a la demandada, pues parte de la diferencia entre lo reclamado y lo procedente consiste en haberse reencuadrado un rubro (Lucro Cesante) en otro rubro distinto al pretendido (Pérdida de Chance), lo que supone un criterio cualitativo y no cuantitativo. A ello se suma el hecho de que parte de la diferencia cuantitativa de dicho rubro se debe al rechazo parcial de una cuestión objetiva como lo es el porcentaje total de incapacidad permanente. Todo esto supone que el actor ha sido levemente vencido en dichas cuestiones. Por otro lado, sí compartimos que no corresponde tomar en cuenta las pequeñas diferencias de cuantificación existente en los rubros "daño emergente" y "gastos futuros", ni la variación en la cuantificación del daño moral, dada la incuestionable dificultad que supone cuantificar dicho rubro. En consecuencia, se revoca la imposición de costas de primera instancia, imponiéndose en un 90% a la parte demandada y un 10% a la actora. 7. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada, en su calidad de vencida, atento a que los tres agravios han procedido prácticamente en su totalidad, por lo que puede considerarse que la demandada ha resultado vencida en los planteos efectuados (art. 130, CPC). (...) Así voto. Los doctores <bold>José Manuel Díaz Reyna y Gabriela Eslava</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, normas legales citadas; SE RESUELVE: I) Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación incoado y, en su mérito, cuantificar la indemnización por pérdida de chance en la suma de $42.592,13, establecer la indemnización por el daño psicológico en la suma de $8.472,16, imponer las costas de primera instancia en un 90% al demandado y un 10% al actor, (...). II) Imponer las costas del recurso de apelación al demandado. III) [<italic>omissis</italic>]. <italic>Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna – Gabriela Eslava</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>