<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Animal suelto en ruta. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN. Presunción de propiedad. Víctima: INCAPACIDAD. INDEMNIZACIÓN: petición por lucro cesante. <italic>IURA NOVIT CURIA</italic>: Modificación del <italic>nomen iuris</italic>: PÉRDIDA DE CHANCE. DERECHO DE DEFENSA. No afectación. Ingresos invocados: no acreditación: Aplicación del SMVM</bold></intro><body><page>1- En autos, al momento de demandar se lo hace "... contra quien en definitiva resulte civilmente responsable ...", por lo que quien vino expresamente citado a juicio no podía ignorar la extensión del reclamo en cuanto a quienes eran llamados como sujetos pasivos de la relación sustancial y procesal. El quejoso –en su concreto planteo de indefensión por no saber en qué rol se lo trajo, si como dueño o guardián del animal que ocasionó el accidente– no sólo ni siquiera mencionó las defensas que dijo se vio impedido de oponer ni las pruebas que ofrecer en uno u otro caso, sino que tampoco lo advirtió en su momento oportuno, que era el de la contestación de la demanda, cuando debió haberlo planteado -de corresponder- como cuestión de previo y especial pronunciamiento por vía de la excepción adecuada (arts.183 y 184, CPC). 2- En lo que a la identificación del animal se refiere, se queja el apelante de que no se acreditó si éste tenía marca de fuego, argumentando que ello es lo único que origina la presunción de propiedad. Pero partiendo de la base de que sólo para los caballos de carrera la inscripción es constitutiva de aquel derecho (art. 2, ley 20378), el recurrente no se encarga de rebatir lo que la jueza construyó como línea argumental basada en la caravana que el animal tenía, lo que hizo a partir de que el demandado no explicó la participación que tuvo en la trazabilidad sanitaria de aquel. Y si bien es cierto que no se anota cada transferencia respecto del animal así identificado, jamás justificó por qué esa forma de correspondencia lo tenía, como que fue quien incorporó en el vacuno esa identificación, sin argumentar siquiera que se había desprendido luego del animal en favor de terceros por quien no debía responder. Ni el hecho que el establecimiento del demandado se encuentre lejos del lugar del accidente o que para llegar a la ruta debe cruzarse la vías férreas, justifican de manera alguna que el demandado se haya desatendido de explicar por qué el animal tenía en su oreja una caravana registrada a su nombre. 3- Es cierto que nadie puede ser obligado a declarar en su contra ni acompañar prueba que lo condene, pero sí es dable inferir que quien no aporta datos que no puede ignorar o no acompaña prueba que debe obrar en su poder, lo hace porque ella es perjudicial para su parte. 4- En cuanto a la queja por el encuadramiento como "pérdida de chance" que se dio en la sentencia impugnada invocando el principio <italic>iura novit curia</italic>, el recurrente no profundiza sobre el agravio que le causa el solo cambio de denominación de la indemnización mandada a pagar por el daño físico sufrido. Luego, se podrá compartir o no el <italic>nomen juris</italic> que dio la jueza, y aun la conceptualización que hace del lucro cesante, la incapacidad laborativa y la pérdida de chance; pero lo cierto es que no ha llegado a un resultado condenatorio diverso al que efectivamente corresponde reconocer y mandar a pagar. No se advierte en qué se ha afectado el derecho de defensa del demandado, ya que no se explaya con argumentos que sostengan esa afirmación que entonces sólo se presenta como meramente dogmática. 5- Para establecer el monto de la reparación indemnizatoria, efectivamente correspondía determinar la base de su cálculo sobre insumos debidamente incorporados al proceso, lo que no lo constituye el recibo de haberes del demandado que considerara la <italic>a quo</italic> en su sentencia, toda vez que este no fue debidamente homologado por las vías procesales predispuestas. Sin embargo, ello no es óbice que impida aproximarse de alguna manera, y aunque sea mínimamente, a la reparación debida. Y aunque con la fatiga probatoria de quien era el interesado no se lograra establecer el <italic>quantum</italic> de lo percibido, frente a ese panorama la utilización del SMVM como referencia es un recurso que habitualmente utiliza la jurisprudencia como suficiente pauta de acercamiento para su determinación. <italic>CCC Bell Ville, Cba. 30/10/19. Sentencia N.° 24. Trib. de origen: Juzg. 2.ªCC, Bell Ville, Cba. "Romero, Nelson Matías c/ Ripanti, Ariel Fabián - Ordinario - Daños y perjuicios - Recurso de Apelación (Expte. N.° 2802446)".</italic> <html><hr /></html> <bold>2.ª Instancia.</bold> Bell Ville, Cba., 30 de noviembre de 2019 ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el demandado Ariel Fabián Ripanti? El doctor <bold>Damián Esteban Abad</bold> dijo: En estos autos caratulados (...), procedentes del Juzg. 2.ª CC de la Sede , Secretaría N°4, en los que la señora jueza actuante, por sentencia N° 84 dictada el 4/12/18 resolvió: "...1) Atribuir la responsabilidad del hecho dañoso, por el que se acciona, en forma exclusiva, al demandado Ariel Fabián Ripanti, en su calidad de guardián del animal que produjo el daño. 2) Hacer lugar a la demanda interpuesta por Nelson Matías Romero, condenando al demandado mencionado a abonar al actor, dentro del plazo de diez días, de que quede firme este pronunciamiento, las sumas de pesos que resultan de los considerandos precedentes, en concepto de gastos terapéuticos, pérdida de chance, daño material (daño en el automóvil) privación de uso y daño moral, con más los correspondientes intereses fijados precedentemente. 3) Imponer las costas a la parte demandada, conforme los fundamentos explicitados en el considerando y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes (…). 1. En contra de la sentencia (...), el demandado, Sr. Ariel Fabián Ripanti, por intermedio de su apoderado interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante proveído de fecha 11/12/18. Radicados los autos en esta Alzada, e impreso el trámite de ley, se ordena correr traslado para expresar agravios al apelante, quien lo cumplimenta y son contestados por el apoderado del actor apelado -Sr. Nelson Matías Romero-. Dictado el decreto de autos a estudio con fecha 29/5/19 y notificado, la presente causa se encuentra en condiciones de ser resuelta. 2. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias de los arts. 329 y 330, CPC, razón por la cual a ella me remito a efectos de abreviar. 2. Expresión de agravios del demandado apelante. Por medio de sus apoderados, el demandado se agravia porque considera que por la incorrecta valoración de la prueba la sentencia es arbitraria. En su primera crítica, previo transcribir los argumentos de la jueza <italic>a quo</italic> para atribuir la responsabilidad a su mandante en calidad de guardián del animal vacuno que produjo el daño, se quejan del razonamiento de la juzgadora cuando ésta concluye que los indicios inequívocos y concordantes entre sí revisten los caracteres previstos en el art. 316, CPC, autorizándola conforme las reglas de la lógica y sana crítica racional a inferir que el demandado era el guardador del animal caravana AW983 A 298, que causó el daño. En tal dirección, manifiestan que en la demanda el actor expresó que, iniciadas las investigaciones previas, se pudo conocer que el animal vacuno pertenecía al Sr. Ripanti, y aunque en otras partes de dicho escrito se hizo mención al guardián, del párrafo mencionado en primer término resulta que el factor de atribución por el cual es demandado su representado es en el carácter de "dueño". Que luego, el actor en sus alegatos amplió dicha atribución como dueño o guardián. Que correspondía al accionante acreditar que el Sr. Ripanti era el propietario del animal embestido y no lo hizo, por lo que consideran que la jueza falló ultra petita. Agregan que la ley nacional N° 22939 y la provincial N° 5542 regulan lo referido a la identificación del animal a fin de distinguir quién es el titular. Citan doctrina en virtud de la cual concluyen que el actor solo se limitó a manifestar que la propiedad del animal surge de los datos de la caravana secuestrada por la Policía en el momento del accidente, sin acreditar en el mismo momento si dicho animal tenía o no la marca de fuego que debe llevar todo ganado y que es obligatoria para este tipo de animales. Que la citada ley nacional estipula una presunción de dominio del animal en cabeza del titular del diseño de la marca o señal registrada en el Ministerio de Agricultura de la Nación con la que estuviere marcado o señalado el ganado; de modo similar lo regula la ley provincial. Explican la diferente función que cumplen la marca o señal de la caravana. Esta última -que estaba registrada a nombre del Sr. Ripanti- tiene por finalidad el seguimiento sanitario que realiza el Senasa, y aunque los animales sean vendidos, dichas caravanas no se retiran del animal; es decir que no crea derechos de propiedad. Que conforme a ello, y a todo evento, afirman que tampoco se ha probado la calidad de guardián. Que en la sentencia se consideró la informativa de Senasa que surge del sumario penal de la que se extrae que el número de caravana es de titularidad de Ariel Fabián Ripanti desde el 13/8/12, y que no se registran movimientos documentados de aquella. Por otro costado, sostienen que la jueza se equivoca cuando atribuye a la titularidad del número de caravana el efecto de acreditación del carácter de guardián del animal. Continúan el embate impugnativo agregando que los productores agropecuarios deben inscribir su establecimiento Renspa y registrar los animales existentes en el mismo. Que el Senasa vende las caravanas con la cuales los productores identifican a los animales, explicando concretamente que cuando se vende un animal, se registran los movimientos y traslados de los animales al nuevo establecimiento Renspa sin identificar las caravanas de cada uno. De tal forma, los apelantes intentan demostrar que, aun cuando el Senasa informó que hubo salidas o ventas de animales por el Renspa de Ripanti, dichos movimientos no indican el número de caravana de los animales trasladados. Como otro punto de agravio, afirman que se demostró con el informe de Senasa que en la zona denunciada por el actor como lugar de ocurrencia del accidente, no figura inscripto un Renspa a nombre de su mandante. Que esto sería de importancia porque la jueza también fundó su resolución con la testimonial del Sr. Marinzalda, pero invirtiendo los dichos de éste. Este testigo habría declarado, en realidad, que no es normal que un novillo llegue caminando desde el establecimiento rural de su mandante hasta la Ruta N°9 (más de 6 km), cuando tiene que cruzar las vías teniendo en cuenta que el campo de Ripanti se ubica al sur de Morrison y debería cruzar todo el pueblo. De esta prueba surgiría palmaria la ruptura del nexo causal. También se agravia de los rubros de condena. Manifiesta que la jueza <italic>a quo</italic>, en virtud del principio <italic>iura novit curia</italic>, reordenó las pretensiones de incapacidad laboral sobreviniente y lucro cesante en pérdida de chance. Que el fallo que cita la juzgadora, en tanto le asiste al tribunal la posibilidad de modificar el <italic>nomen iuris</italic> del objeto pretendido, no sería el caso de autos; y que la diferencia conceptual hace que la sentencia condene al pago de un daño no reclamado en la demanda. También le causa agravio el razonamiento usado para calcular el monto indemnizatorio, ya que efectuó un cómputo lineal de las ganancias perdidas tomando para ello como referencia el recibo de haberes agregado a fs. 30, del que no se corrió traslado a su parte, y respecto del cual el tribunal dejó en claro que tratándose de documento emanado de terceros, a estos les corresponde pronunciarse sobre su autenticidad –lo que no habría ocurrido en autos–, por lo que a entender de los apelantes carece de toda eficacia probatoria. En definitiva, ello implica que no se puede estimar el daño por la imposibilidad de determinar el monto, debido a la insuficiencia probatoria imputable al propio actor. Por ello piden se revoque lo resuelto por ese rubro. Se agravia también del rubro mandado a pagar como daño al automóvil, destacando la falta de fuerza convictiva del presupuesto original de fs. 35, por no haber sido reconocido por su emisor; como así también la de fundamento del informe del perito mecánico oficial. En otro punto, critica se haya hecho lugar a la privación de uso, ya que solo se fundó en las fotografías, de las que la jueza <italic>a quo</italic> infirió la razonabilidad del pedido. Se remite a lo considerado en el punto anterior y agrega que el actor sólo acompañó simples fotos y que la pericia mecánica ninguna estimación hizo respecto del tiempo estimado de reparación. Finalmente, se agravia por el rubro de daño moral, ya que se tomó como referencia jurisprudencia de esta Cámara, pero fijándose un <italic>quantum</italic> a su entender exorbitante, porque no se habría probado por ningún medio los perjuicios alegados, arguyendo que por la profesión desempeñada por el actor como agente de policía se encuentra preparado psicológicamente para enfrentar situaciones de estrés. En definitiva solicita se revoque el decisorio con costas. 3. Contestación de los agravios de la parte actora apelada. En su carácter de apoderado de la parte actora, el Dr. Maggi contesta los agravios del apelante y señala respecto a la pretendida variación en la acción, que en la demanda se citó el art. 1759, CCC, el que transcribe. Que el demandado al contestar la demanda negó ser dueño y/o guardián del supuesto vacuno, por lo que en modo alguno se habría afectado su derecho de defensa. Aclara que el propietario de una cosa puede ser guardián o no y viceversa, pero acreditado alguno de esos extremos, la ley obliga a responder. Que de advertir el demandado un libelo oscuro debió plantear la excepción correspondiente. Por otro lado considera que la propiedad de los semovientes se rige por el art. 1895 y 1892, CCC. Que la ley 22939 y 5542 solo establece una presunción <italic>"iuris tantum"</italic>, pero que la marca no es constitutiva de propiedad. Que la presencia de la caravana en el animal que protagonizó el accidente indica la posesión de Ripanti, y exigirle al actor probar que aquel no transmitió ese bien mueble (hecho negativo) es una prueba diabólica, por lo que a su entender dicha prueba correspondía al demandado; más aun cuando del art. 12, ley 22939, surge que todo acto jurídico de transmisión de propiedad de ganado mayor o menor debe instrumentarse con un certificado de adquisición que será autenticado por la autoridad local competente. Con relación al agravio que distingue la marca o señal de la caravana, sostiene que el demandado está condenado en su calidad de guardián. Que la caravana identificaría al propietario o responsable de la explotación, vale decir al guardián. Que conforme el instructivo de Senasa publicado en su página web, la identificación se debe aplicar al primer movimiento, al cambio de titularidad o ante la realización de tareas o tratamientos con medicamentos que así lo requieran (lo que primero ocurra). Por ello concluye que si otra persona era el responsable de la explotación del animal debía tener otra caravana de otro propietario o de otro explotador. En cuanto a los dichos del testigo Marinzalda, agrega que dijo que "... Puede caminar eso y más. Pero que no es normal que cruce las vías ... pero que también podría cruzarla ...". En cuanto a los rubros considera que el recibo de haberes no fue impugnado oportunamente, y es hoy de los denominados documentos públicos digitales, advirtiendo que corresponde a una impresión de la página oficial a la cual se ingresa con clave CIDI nivel 2. Que el demandado debió articular el correspondiente incidente de redargución de falsedad. Respecto al monto para la reparación del vehículo, expresa que el perito no sólo indica con claridad el monto de reparación remitiendo al presupuesto, sino que le otorga valor a este último. Del agravio referido a la privación de uso, afirma que el perito acompañó fotos a su dictamen, las que integran la pericia y tienen el carácter de documento público. Por lo que al realizar la pericia -12/7/17- el vehículo se encontraba imposibilitado de ser usado. En definitiva pide se rechace el recurso con costas. 4. Tratamiento de los agravios. 4.1. Que presentadas así las cuestiones, y en razón de cómo han quedado circunscriptos los planteos del recurrente, corresponde entrar al análisis de sus quejas por el orden en que han sido propuestos. Así, al tratar de revertir el fallo con relación a la atribución de la responsabilidad por ser el demandado el guardián del animal, cuestiona que la <italic>a quo</italic> le impusiera la carga de la reparación del daño en tal carácter, cuando el actor -en la demanda- se lo atribuyera como dueño para recién en los alegatos ampliarla en aquellos términos. Sin embargo, en este punto, el apelante no se hace cargo de explicar por qué podría haber respondido en un carácter y no en el otro. O, más precisamente, teniendo relación precisa y directa con la cosa que ocasionó el daño de la que deriva responsabilidad objetiva -ya a título de dueño, ya a título de guardián- no debería hacerse cargo de las consecuencias producidas cuando, sea en un carácter o en otro, la responsabilidad que la norma le atribuye -a estos efectos- es la misma. En este caso, donde el único demandado expió toda culpa como estrategia defensiva, la calidad de guardián se acumula a la del propietario en tanto este no demostró que la propiedad o guarda correspondía a otra persona (Cfr. Salas, Acdeel E.: "Código Civil Anotado", T.I, 2° edic., edit. Depalma, Bs. As., 1972, pp.606-607). Sobre todo cuando "... la responsabilidad por los daños causados por las cosas incide indistintamente sobre su propietario y sobre su guardián, por lo que el damnificado puede reclamar a cualquiera de ellos la totalidad de la indemnización ..." (Ídem, p.608). Como se cita precedentemente, desde antaño la doctrina entendía que se trataba de una responsabilidad indistinta, lo que ahora el Código Civil y Comercial ha acentuado al cambiar la conjunción disyuntiva ("o") por la copulativa ("y") con lo que las dudas se despejan, librando de toda duda al consignarlo en forma expresa (Cfme. Rivera, Julio C. y Medina, Graciela -Directores-: "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", T.IV, edit. LL, Bs. As., 2015, pp.1126-1127 y p.1129). Además, debe ponerse de resalto que al momento de demandar se lo hace también "... contra quien en definitiva resulte civilmente responsable ...", por lo que quien vino expresamente citado a juicio no podía ignorar la extensión del reclamo en cuanto a quienes eran llamados como sujetos pasivos de la relación sustancial y procesal. De todas formas, el quejoso –en su concreto planteo de indefensión por no saber en qué rol se lo trajo– no sólo que ni siquiera mencionó las defensas que dijo se vio impedido de oponer ni las pruebas que ofrecer en uno u otro caso, sino que tampoco lo advirtió en su momento oportuno, que era el de la contestación de la demanda, donde debió haberlo planteado -de corresponder- como cuestión de previo y especial pronunciamiento por vía de la excepción adecuada (arts.183 y 184, CPC). 4.2. De otro costado, y en lo que a la identificación del animal se refiere, se queja el apelante de que no se acreditó si éste tenía marca de fuego, argumentando que ello es lo único que origina la presunción de propiedad. Pero partiendo de la base de que sólo para los caballos de carrera la inscripción es constitutiva de aquel derecho (art. 2, ley 20378), el recurrente no se encarga de rebatir lo que la jueza construyó como línea argumental basada en la caravana que el animal tenía, lo que hizo a partir de que el demandado no explicó la participación que tuvo en la trazabilidad sanitaria del mismo. Directamente ignoró este argumento. Y si bien es cierto que no se anota cada transferencia respecto del animal así identificado, jamás justificó por qué esa forma de correspondencia lo tenía como que fue quien incorporó en el vacuno esa identificación, sin argumentar siquiera que se había desprendido luego del animal en favor de terceros por quien no debía responder. Ni que el establecimiento de Ripanti se encuentre lejos del lugar del accidente, ni aunque para llegar a la ruta deban cruzarse las vías férreas, justifican de manera alguna que el demandado se haya desatendido de explicar por qué el animal tenía en su oreja una caravana registrada a su nombre. Es cierto que nadie puede ser obligado a declarar en su contra ni acompañar prueba que lo condene, pero sí es dable inferir que quien no aporta datos que no puede ignorar o no acompaña prueba que debe obrar en su poder, lo hace porque ella es perjudicial para su parte (Cfr. C8a. CC Cba. "Monicci de Huespe, M. c/ Carignani, J. - Ordinario, S. N° 122 del 29/11/04). En definitiva, esta sola situación deja incólume, entonces, el argumento de la jueza que enlaza la responsabilidad de Ripanti por el bovino con el hecho dañoso que éste produjo. 4.3. Luego, cuando con la expresión de agravios se pretende destruir el argumento presuncional de la <italic>iudex</italic>, se toma cada una de los indicios por ella invocados contrastándolos individualmente, cuando se sabe que la regla de su funcionamiento es el tratamiento integral de todos, en forma conjunta. Con tal fraccionamiento, el quejoso descontextualiza tal medio probatorio. Para las presunciones judiciales (art. 316, CPC) la razonabilidad es suficiente parámetro para poner límite a la discrecionalidad del juez en la valoración de la normal conexión de los eventos, ya que respecto "... a la materia de las pruebas, la razonabilidad ha estado ligada a la probabilidad, en el sentido en que se requiere una "razonable probabilidad" en materia de presunciones para que opere la inferencia del hecho conocido y del desconocido ..." (Patti, Salvatore: "La razonabilidad en el derecho civil", LL del 11/4/13, p.1). 4.4. En cuanto a la queja por el encuadramiento que se dio en la sentencia impugnada invocando el principio <italic>iura novit curia</italic>, cabe advertir primeramente que el recurrente no profundiza sobre el agravio que le causa el solo cambio de denominación de la indemnización mandada a pagar por el daño físico sufrido. Luego, se podrá compartir o no el <italic>nomen juris</italic> que dio la jueza, y aun la conceptualización que hace del lucro cesante, la incapacidad laborativa y la pérdida de chance, pero lo cierto es que no ha llegado a un resultado condenatorio diverso al que efectivamente corresponde reconocer y mandar a pagar. Dice la doctrina que "... la Corte Suprema ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de vida ..." (Venegas, Patricia P.: "Derecho de daños en el Código Civil y Comercial", edit. Astrea, Bs. As., 2018, p.80; la cita corresponde a Fallos: 331:570). Estos conceptos, resumidos en el de "capacidad vital" acuñado por el TSJ en cuanto la indemnización que corresponde por todo daño patrimonial ocasionado por la incapacidad psicofísica, ya han merecido recepción por esta Cámara consolidando tal doctrina (S. N°3, del 9/3/17, en autos "Dure, Daniel Oscar c/ Boschettti, Videlo y Otro - Ordinario", expte. N° 1210500). Y, finalmente para cerrar el punto, no se advierte en qué se ha afectado el derecho de defensa del demandado, ya que -como se dijo- no se explaya con argumentos que sostengan esa afirmación que entonces sólo se presenta como meramente dogmática. 4.5. Ahora bien, para establecer el monto de la reparación indemnizatoria, efectivamente correspondía determinar la base de su cálculo sobre insumos debidamente incorporados al proceso, lo que precisamente -como con acierto lo denunciante el apelante- no lo constituye el recibo de haberes del demandado que obra a fs.30 ..." que considerara la <italic>a quo</italic> en su sentencia, toda vez que este no fue debidamente homologado por las vías procesales predispuestas. Sin embargo, ello no es óbice que impida aproximarse de alguna manera, y aunque sea mínimamente, a la reparación debida. Y aunque con la fatiga probatoria de quien era el interesado no se lograra establecer el <italic>quantum</italic> de lo percibido, frente a ese panorama la utilización del SMVM como referencia es un recurso que habitualmente utiliza la jurisprudencia como suficiente pauta de acercamiento para su determinación (Cfr. esta Cámara, S. N°16, del 196/18, en "Ruiz, Alejandro Adrián y otro c/ Españón de Fernández, Ana - Ordinario - DyP", expte. 1123727). Así las cosas, corresponde admitir parcialmente el planteo del apelante en este tramo de su recurso, y proceder al cálculo de la indemnización debida tomando como referencia aquel parámetro que, al tiempo del accidente (24/12/15), tenía un valor de $5.588 según la Res.4/2015 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Así, tomando la fórmula utilizada por la iudex, cuya aplicación no fue impugnada, resulta: a) Cómputo lineal de las ganancias perdidas: $5.558 (SMVM) x 6% (índice incapacidad) = $.335,28 x 13 (períodos) = $4.358,64 anuales, por lo que por los 2 años 11 meses y 3 días que refiere la <italic>a quo</italic> hasta el momento de su sentencia arroja un monto de $12.749,02. A ello cabe adicionarle los intereses que allí se mandaran a pagar. b) Cómputo para el futuro: $5.558 (SMVM) x 6% (índice incapacidad) = $.335,28 x 13 (períodos) = $4.358,64 + 261,51 (6% interés puro) = $4.620,15. Luego despejamos C=A (1-Vn) d: $.4.620,15 x 13,0032 (Coeficiente de edad) = $.60.076,84. 4.6. En cuanto al agravio por el monto mandado a pagar por daños materiales, el apelante se queja de la falta de prueba por la que se lo condenó en razón de facturas y presupuestos no reconocidos en juicio. Recientemente, hemos dicho que no corresponde dar fuerza indiciaria -por sí solos- a los instrumentos de terceros no reconocidos por sus otorgantes so pena de violentar el principio de especificidad de la prueba (S.18 del 23/9/19, en autos "Ibarra, Jorge Gabriel c/ Bracamonte, Osvaldo César - Abreviado - Recurso de apelación", expte. n° 2757713). Sin embargo, allí mismo dijimos que "... por otro lado, la prueba presuncional a la que echa mano requiere de la suma de otros indicios concordantes, unívocos y no anfibológicos que, "... por su gravedad, número y conexión con el hecho que trata de averiguarse ...", sean capaces de producir convencimiento (art. 316, CPC) ...". Y es del caso que, en estos autos, la magistrada apoyó la firmeza de su conclusión en la de un especialista en la materia, el perito mecánico, quien se refirió a los precios de repuestos y mano de obra relacionados a fs.36. Como tal, este especialista, en contacto permanente con los precios de mercado en relación al ámbito en que se desempeña, es suficiente soporte a la conclusión arribada. Ya se ha dicho en la sede que, si bien a todo presupuesto acompañado no reconocido en juicio se le debe restar toda eficacia como prueba susceptible de sostener una decisión jurisdiccional válida, cuando es cohonestado por un especialista en la materia debe convalidárselo en toda su extensión (Cfr. Juzg. 1° Inst. 3° Nom., S.17 del 10/3/14, en "Oliveto, Anselmo Vicente c/ Miranda, Sergio Germán - Abreviado", expte. 1185169). Ahora bien, respecto a la impugnación consecuente de la pericia que hizo el apelante al momento de alegar, no es de recibo. En primer lugar, porque el hecho de que no se le haya notificado su agregación ha quedado saneado por preclusión al no haberlo cuestionado en el momento oportuno, esto es, al del llamamiento de autos. Firme tal decreto, queda consentida y purgada toda irregularidad procesal anterior (Cfme. Maurino, Alberto: "Nulidades procesales", edit. Astrea, Bs. As., 2009, p.67; Rodríguez Juárez, Manuel: "Incidentes", edit. Mediterránea, Cba., 2010, p.176). Y con relación a su valor intrínseco, al objetar su falta de fundamento técnico, no confronta su contenido con elementos contrarios que demuestren la derivación a una solución contraria -como bien lo sostiene la a quo al tratar el punto- manifestándose más bien como una simple disconformidad con la experticia llevada a cabo. Debe rechazarse, entonces, el agravio por esta cuestión. 4.7. En relación al rubro privación del uso de la unidad, el apelante censura el fallo remitiendo a lo argumentando en el punto anterior, sobre la base de criterios meramente subjetivos de la primera magistrada frente a la orfandad probatoria que denuncia y trata de poner de manifiesto. Sin embargo, no se hace cargo de los fundamentos dados en la sentencia (que incluso disminuye la petición en cuanto al monto de lo demandado) y que lucen totalmente acertados, partiendo de que la exigencia de demostración de este perjuicio se aminora según doctrina consolidada del Máximo Tribunal que cita en su sentencia. Es, además, lo que en la Sede también se ha resuelto: "... lo que aquí se computa es la imposibilidad de disponer del vehículo, lo que por sí genera un perjuicio indemnizable; sea que el rodado tenga por finalidad el esparcimiento o bien su utilización laboral. Asimismo, el monto de resarcimiento por este concepto debe ser fijado por el juez prudencialmente, teniendo en cuenta el tiempo razonablemente necesario para la reparación del vehículo (CNCiv, Sala B, 28/11/13, "F., N. G. y otros c/ L. C. I. y otro s/ dyp (acc. tran. c/ les. o muerte)", LL Online, cita: AR/JUR/86561/2013). En este orden, en lo que respecta a necesidades que no implica trabajo con el auto, no se exige prueba acabada de los desembolsos efectuados, cayendo dentro del régimen de las presunciones ("Flores, Mauricio Gonzalo c/Brunetti, Francico D. s/ DyP", C3a CC Minas Paz y Trib. Mza, 20/5/14, RJ 6643/14). Es también pacífica la doctrina y la jurisprudencia cordobesa en el sentido de que la admisión de dicho rubro no necesita de prueba fehaciente y acabada por cuanto se presume que quien posee un vehículo lo usa para su movilidad habitual. Es que los criterios de valoración de la prueba son más amplios en virtud de lo dificultoso que resulta la acreditación de cada gasto que se realice a los fines de suplir la falta del vehículo. Por ello, no se requiere necesariamente una prueba acabada y documentada acerca de las erogaciones realizadas, sino, por el contrario, elementos que permitan reforzar las presunciones que emergen del curso natural y ordinario de las cosas, como es el hecho de que quien posee un vehículo es porque sin duda lo utiliza para movilizarse (C6.ª CC Cba., S.218 del 25/10/12, en "Alarcón Walter Hugo c/ Municipalidad de Córdoba y otros - Abrev. - DyP - Otras formas de resp. extrac.", DJ Cba. del 12/12/12, pp.1/7) ..." (Juzg.1°Inst. 3ª Nom. CCC Flia Conc., S.157 del 2/12/14, "Closa, Nicolás Jaime c/ Villalón, Carlos Alberto - Abreviado"; también S.3, del 3/2/15, en "González, Juan Evaristo c/ Chechi, Adela Mafalda - Abreviado"). Es lo que sostuvimos también en los autos "Ibarra c/ Bracamonte" supra citados. Así las cosas, pues, debe mantenerse la sentencia en este punto. 4.8. Que, finalmente, en cuanto al daño moral, el apelante centra su queja por su concesión pese a la falta de elementos que lo acreditaran y en razón de la profesión de policía del damnificado. Con tales argumentos se anticipa su rechazo, toda vez que la jueza de grado ha seguido las pautas para su fijación habiendo utilizado, además, la forma que se impone reconocida por doctrina consolidada de esta Cámara: "... si bien no existen parámetros fijos para su dimensión material, su mensuración debe hacerse en estrecha vinculación con los daños producidos y la extensión que en el ánimo de la víctima puedan haberse expresado ..." (Cfr. esta Cámara, S.22 del 8/8/17, en autos "Di Mauro, Jorge y otro c/ Fernández, Luis Alberto y Otro - Ordinario" y su acumulado "Desantiago, Ramón S.N. y Otra (en representación de su hijo Juan M. Desantiago) c/ Luis A. Fernandez y Otra - Ordinario (DyP)", expte. N°1168472). Además,