<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Accidente de tránsito. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Ruptura del nexo causal aparente. CULPA DE LA VÍCTIMA. Cruce de arteria por lugar no permitido. Actos propios. Rechazo de la demanda. COSTAS. Actuación de la actora con beneficio de litigar sin gastos. Honorarios del letrado de la aseguradora</bold> </intro><body><page>1- Las constancias de autos son idóneas para eximir de responsabilidad al conductor del vehículo, provocando la ruptura del nexo causal a partir de la acreditación de culpa de la víctima en el evento dañoso. Resulta claro que la accionante intentó cruzar una arteria en zona urbana, de tránsito fluido y constante, por un lugar no permitido, a 15 metros de la senda peatonal, en horario nocturno, con llovizna, y llevando de la mano a un menor de edad; por lo que la circunstancia de que no haya cruzado por la senda peatonal no es el argumento determinante del resultado del pleito. Asimismo, de vital trascendencia para la solución resulta la afirmación autocontradictoria e inverosímil de la actora en cuanto a que bajó del cordón de la vereda “previo verificar que no circulaba vehículo alguno por ninguna de ambas manos”, ocurriendo el siniestro apenas descendió y junto al cordón, con lo cual queda demostrado que no observó debidamente la circulación o actuó de manera desatenta en ese momento. 2- La hipótesis de que el demandado se conducía a excesiva velocidad resulta desmerecida frente a circunstancias objetivas indiscutibles como la mínimas consecuencias físicas que presenta la accionante y el menor, la escasa distancia en que quedó detenido el vehículo con relación a la actora luego de frenar –pese a encontrarse la calzada mojada– y el hecho de que la avenida en donde ocurrió el siniestro sea una vía de permanente e intenso flujo vehicular; circunstancias que además desvirtúan la afirmación de que el conductor habría perdido el control del vehículo. No se puede exigir a este último, aun cuando en su circulación cuente con una cosa riesgosa en sí misma, una previsión tal que implique asumir el riesgo de una conducta intempestiva de un peatón aventurado, porque dicho evento se constituye en suceso inevitable que escapa a la responsabilidad por riesgo creado. 3- En el <italic>subexamine</italic>, la conducta imprudente de la actora se adopta inesperadamente, al intentar trasponer transversalmente una arteria fuera del lugar permitido para el cruce, en circunstancias que limitaban las condiciones de visibilidad y que le exigían extremar las precauciones, y además por encontrarse acompañada por un menor. En la valoración de estas situaciones no cabe olvidar principios básicos de convivencia social, desde que "...la garantía de los participantes en el tráfico ha de inspirarse en la confianza mutua, de forma que pueda esperarse de cada uno más que la conducta normal en circunstancias semejantes. Sólo en circunstancias especiales puede limitarse la confianza en el tráfico...". 4- Una circulación compartida requiere prudencia, diligencia y pericia de todos (conductor de vehículo y peatones), y nadie puede desligarse del proceder de los demás y de los errores o equivocaciones ajenas; no obstante, ello es así cuando dicho proceder presenta en cierta medida la característica de previsible, es decir con rasgos de habitualidad, para tratar de ser evitados, pero no cuando se trata de situaciones inesperadas, de manifiesta imprudencia. De lo contrario se corre el riesgo de ensanchar los límites de aplicación de la responsabilidad objetiva, identificando totalmente la idea del riesgo con la causalidad material; lo cual desvirtúa en buena medida el sistema consagrado en el derecho positivo argentino. 5- Podrá argumentarse que las calzadas no constituyen zonas reservadas exclusivamente a los vehículos, sino que los peatones también se ven en la necesidad de cruzarlas a cada momento y los automovilistas deben adecuar su marcha a tales contingencias; pero no es menos cierto que en supuestos como el de autos, la conducta asumida por la víctima –al bajar a la calzada de la mano de un menor en forma inesperada cuando transitaban automóviles– es tanto o más peligrosa que el propio riesgo que genera la circulación del automotor. Por otro lado, es inatendible la acusación de una errada evaluación probatoria, porque la tarea intelectiva se acomoda a las reglas de la sana crítica. 6- Cuando hay razones lógicas sustentadoras de una sentencia, no basta el razonamiento en oposición ni mucho menos parcial e inexacto del brindado por el magistrado. La descalificación del juicio del <italic>a quo</italic> no puede apontocarse en la simple apreciación subjetiva en contrario de la parte. En autos, no se advierte en la motivación del fallo una extralimitación en la evaluación probatoria sino, por el contrario, el juez ha extraído las certezas suficientes para aseverar la probabilidad del hecho discutido. 7- La vigencia de la presunción legal de causalidad no significa desatender la justicia del caso dejando recaer la responsabilidad en la mayor potencialidad riesgosa del automóvil, ni importa variar el criterio común que lleva a medir el grado de actuación de uno y otro interviniente del hecho dañoso. Tampoco a prescindir de la circunstancia en que ha sido situada la cosa riesgosa con relación al hecho; es decir, sin dejar de examinar la gravitación que la víctima ha tenido en la producción del accidente; porque toda cosa puede ser peligrosa en "determinada circunstancia", pero no es acertado entender que todas las cosas sean igualmente peligrosas en "cualquier circunstancia". De tal suerte, acreditado que la víctima se convirtió en un obstáculo imprevisible en razón de la maniobra que realizó –al intentar imprevistamente trasponer la calzada–, se ha producido la ruptura del nexo causal por su culpa, por lo que el transeúnte debe asumir el riesgo de su obrar negligente. 8- Si bien es cierto que la queja del co-demandado concerniente a la cobertura asegurativa en función del rechazo de la demanda, parece una cuestión abstracta, ello no es así ya que la cuestión merece ser analizada con relación a la imposición de costas; dado que al haber tramitado y obtenido la accionante el beneficio de litigar sin gastos, aquél deberá ejecutar sus honorarios en contra de su cliente liberado por su condición de vencedor en el pleito. De tal guisa, corresponde examinar si la declinatoria de la cobertura asegurativa y, por ende, la defensa esgrimida por aseguradora, resultó justificada. 9- A raíz de lo esgrimido por el letrado del co-demandado en cuanto a que el siniestro –a los efectos del cómputo del término del art.46, ley 17418– consiste en la reclamación del resarcimiento por el tercero –pretendiendo con ello desvirtuar el argumento de la aseguradora sobre la extemporaneidad de la denuncia–, cabe puntualizar distintas tesis en doctrina que dicen: 1) que el siniestro se produce cuando el asegurado indemniza el daño al tercero; 2) que se configura en el momento de la determinación del monto concreto del perjuicio sufrido por el damnificado, ya que mientras no exista liquidez no hay mora; 3) que el siniestro se verifica con la reclamación del tercero damnificado hacia el asegurado; y 4) que el siniestro se produce cuando a causa de un suceso dañoso contemplado en el contrato de seguro, nace para el asegurado una deuda de responsabilidad; es decir, en el momento en que se genera la obligación de reparar el perjuicio causado. La doctrina nacional y gran parte de la jurisprudencia siguen esta última postura que, por otro lado, revela el verdadero espíritu o criterio del legislador. 10- El texto del art.115, Ley de Seguros, al tratar la “denuncia del siniestro” respecto al seguro por responsabilidad civil, pone de relieve que no es posible prescindir del hecho generador del daño al recurrir a la fórmula “hecho del que nace su eventual responsabilidad”, con la cual no hace sino identificar el hecho dañoso con el “siniestro”. Y cuando se refiere a “la reclamación del tercero” como momento a partir del cual comenzaría a computarse el término legal, sólo lo hace para el supuesto de “si antes no lo conocía”. 11- El art.47 (ley 17418) establece que el asegurado pierde el derecho a ser indemnizado en el supuesto de incumplimiento de la carga de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo (art.46), salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia. La denuncia debe realizarse dentro de los tres días de que sucede el hecho del que puede surgir la eventual responsabilidad del tomador del seguro, y sólo en el supuesto de que éste no tuviera conocimiento de su existencia, el plazo correrá desde el reclamo del tercero. En el caso, la denuncia se efectuó un mes y medio después del siniestro, por lo que resulta inaplicable el 2° supuesto del art.115, ley 17418, desde que el asegurado conoció del hecho con anterioridad al reclamo judicial. Ergo, resulta justificado que la compañía aseguradora haya rechazado la cobertura reclamada con la “denuncia de fecha 24/2/99”, por la causal de “... fuera del término” y con fundamento en el art. 46, ley 17418 (CD, del 3/3/99). 12- Las razones esgrimidas en su favor por el codemandado –imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia en la demora de la denuncia– intentan fundarse en la nota presentada por el productor de seguros a la aseguradora, en la que consta que aquél se encontraba en el extranjero. Sin embargo, de las constancias de autos no surge que el asegurado haya acreditado la imposibilidad material de dar aviso del siniestro (dentro del plazo legal), para que funcione el supuesto de fuerza mayor alegado; por el contrario, sí resulta acreditado que la Cía de Seguros tomó conocimiento del siniestro a un mes de transcurrido éste, con lo cual, la circunstancia de hallarse imposibilitado de hecho por encontrarse en el extranjero debió ser acreditada por el asegurado, atento haberlo alegado y ser quien estaba en mejores condiciones de probarlo. 13- No puede decirse que no hubiere existido culpa o negligencia por parte del codemandado, ya que el otro demandado le había dado a conocer del accidente y le había manifestado que ya había dado cumplimiento a todos los trámites de rigor, sin tomar la debida precaución para constatar dicha circunstancia. De tal manera, la declaración testimonial del Sr. Luna resulta el principal elemento de juicio para sostener que la denuncia fue tardíamente efectuada y que la casual de justificación alegada por el apelante no se ha tipificado, activándose en consecuencia la sanción prevista por la ley en orden a la caducidad del derecho del asegurado a ser mantenido indemne de las secuelas del siniestro. <italic>15.724 - C7a.CC Cba. 9/11/04. Sentencia N°152. Trib. de origen: Juz24a.CC Cba."González Rosana Beatriz c/ Bernabé Cristian y otro – Ordinario –Daños y Perjuicios-Accidentes de tránsito”.</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 9 de noviembre de 2004 1) ¿Procede el recurso de apelación incoado por la actora? En su caso, ¿es procedente el recurso por honorarios articulado por los letrados? 2) ¿Procede el recurso de apelación del asegurado? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: 1. En contra de la sentencia de 1ª. instancia que rechaza la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. Rosana Beatriz González fundada en la culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente, ambas partes interponen recurso de apelación; asimismo, los apoderados de la demandada y de la citada en garantía se quejan por la regulación de honorarios practicada. Funda su recurso la accionante contra la atribución de responsabilidad establecida en forma exclusiva a su parte. Señala que la circunstancia de que no haya cruzado por la senda peatonal, o bien que lo haya hecho en forma repentina o distraída, no autoriza a concluir que medió solamente su culpa en la producción del evento dañoso. Destaca que la velocidad que traía el vehículo le impidió al conductor conservar el control de la unidad, al extremo tal que, a pesar de frenar, no pudo evitar el impacto. Resalta que ese extremo se acredita con las lesiones sufridas por la actora, y que la circunstancia de que el menor que la acompañaba no se haya accidentado, no autoriza a descartar la hipótesis del exceso de velocidad, pues, si bien eso es una cuestión ajena a la causa petendi, el niño iba sujeto de la mano derecha y el impacto se produjo sobre el costado izquierdo de la actora. Se queja el codemandado José Adamo, agraviándose por la imposición de costas, que si bien fueron a cargo de la accionante vencida, le genera perjuicio a su parte desde que al haber obtenido la accionante el beneficio de litigar sin gastos, los honorarios profesionales regulados a su letrado deberán ser abonados por él. Afirma que los mismos debieron ser impuestos a la citada en garantía, dado que con motivo de la declinatoria de cobertura –que a su juicio es indebida, infundada e ilegítima– obligó a su mandante a intervenir en el pleito con patrocinio letrado particular. Fundan la apelación por honorarios los letrados del coaccionado y de la citada en garantía, señalando que el monto regulado ($4462) es exiguo dado que escasamente supera el mínimo que resulta de aplicar la escala respectiva del art.34, CA. 2. Con relación a la queja de la accionante, he de coincidir con la solución arribada por el sentenciante, dado que las constancias que presenta el proceso son idóneas para eximir de responsabilidad al conductor del vehículo, provocando la ruptura del nexo causal en base a la acreditación de culpa de la víctima en el evento dañoso. En esa inteligencia, resulta suficientemente claro –a mi juicio– que la accionante intentó cruzar una arteria en zona urbana, de tránsito fluido y constante (Av. Donato Álvarez), por un lugar no permitido, a 15 metros de la senda peatonal, en horario nocturno, con llovizna, y llevando de la mano a un menor de edad; por lo que, es claro, la circunstancia de que no haya cruzado por la senda peatonal no es el argumento determinante del resultado del pleito, como alega la recurrente. Asimismo, de vital trascendencia para la solución resulta la afirmación autocontradictoria e inverosímil de la actora en cuanto a que bajó del cordón de la vereda “previo verificar que no circulaba vehículo alguno por ninguna de ambas manos”, ocurriendo el siniestro apenas descendió y pegado al cordón, con lo cual, queda demostrado que no observó debidamente la circulación o actuó de manera desatenta en ese momento. La hipótesis de que el demandado se conducía a excesiva velocidad resulta desmerecida frente a circunstancias objetivas indiscutibles como la mínimas consecuencias físicas que presenta la accionante y el menor, la escasa distancia en que quedó detenido el vehículo con relación a la actora luego de frenar, pese a encontrarse la calzada mojada (y testimonio del Sr. Castillo), y el hecho de que la avenida en donde ocurrió el siniestro sea una vía de permanente e intenso flujo vehicular; circunstancias que además desvirtúan la afirmación de que el conductor habría perdido el control del vehículo. Al respecto, he de destacar que no se puede exigir al conductor del rodado, aun cuando en su circulación cuente con una cosa riesgosa en sí misma, una previsión tal que implique asumir el riesgo de una conducta intempestiva de un peatón aventurado, porque dicho evento se constituye en suceso inevitable que escapa a la responsabilidad por riesgo creado. Con anterioridad ha dicho este tribunal que "la previsión que debe tener un automovilista por lo que puede ocurrir en su trayectoria y los obstáculos que pueden presentarse, no puede imponer una previsión tal que permita evitar la colisión ante el cruce súbito de quien asume una conducta imprudente" (v. “Jorge Roberto Pedro c/ Rodolfo Hammelsvang Kuniss-Ordinario”, SN°131, 2/10/01). En el <italic>sub examine</italic> dicha conducta se adopta inesperadamente, al intentar trasponer transversalmente una arteria fuera del lugar permitido para el cruce, en circunstancias que limitaban las condiciones de visibilidad y que exigían a la actora extremar las precauciones, además por encontrarse acompañada por un menor. En la valoración de estas situaciones no cabe olvidar principios básicos de convivencia social, desde que "... la garantía de los participantes en el tráfico ha de inspirarse en la confianza mutua, de forma que pueda esperarse de cada uno más que la conducta normal en circunstancias semejantes. Sólo en circunstancias especiales puede limitarse la confianza en el tráfico..." (Cf. Jaime Santos Briz, "La Responsabilidad Civil", Ed. Montecorvo SA, Madrid, España, 1977, pp. 446/7). No podemos dejar de reconocer que una circulación compartida requiere prudencia, diligencia y pericia de todos (conductor de vehículo y peatones), y que nadie puede desligarse del proceder de los demás y de los errores o equivocaciones ajenas; no obstante, ha de entenderse que ello es así cuando dicho proceder presenta en cierta medida la característica de previsible, es decir con rasgos de habitualidad, para tratar de ser evitados, pero no a aquellas situaciones inesperadas, de manifiesta imprudencia. De lo contrario se corre el riesgo de ensanchar los límites de aplicación de la responsabilidad objetiva, identificando totalmente la idea del riesgo con la causalidad material; lo cual, como hemos dicho, desvirtúa en buena medida el sistema consagrado en el derecho positivo argentino. Podrá argumentarse que las calzadas no constituyen zonas reservadas exclusivamente a los vehículos, sino que los peatones también se ven en la necesidad de cruzarlas a cada momento y los automovilistas deben adecuar su marcha a tales contingencias, pero no es menos que en supuestos como el que aquí nos ocupa, la conducta asumida por la víctima (al bajar a la calzada en forma inesperada cuando transitaban automóviles) es tanto o más peligrosa que el propio riesgo que genera la circulación del automotor. Por otro lado, es inatendible la acusación de una errada evaluación probatoria, porque –según se observa– la tarea intelectiva se acomoda a las reglas de la sana crítica. Cuando hay razones lógicas sustentadoras de una sentencia, no basta el razonamiento en oposición ni mucho menos parcial e inexacto del brindado por el magistrado. La descalificación del juicio del <italic>a quo</italic> no puede apontocarse en la simple apreciación subjetiva en contrario de la parte. En definitiva, no se advierte en la motivación del fallo una extralimitación en la evaluación probatoria. Por el contrario, el juez ha extraído las certezas suficientes para aseverar la probabilidad del hecho discutido. No es ocioso reiterar, una vez más, que la vigencia de la presunción legal de causalidad no significa desatender la justicia del caso dejando recaer la responsabilidad en la mayor potencialidad riesgosa del automóvil, ni importa variar el criterio común que lleva a medir el grado de actuación de uno y otro interviniente del hecho dañoso. Tampoco a prescindir de la circunstancia en que ha sido situada la cosa riesgosa con relación al hecho; es decir, sin dejar de examinar la gravitación que la víctima ha tenido en la producción del accidente; porque –como ha sostenido este tribunal de grado– toda cosa puede ser peligrosa en "determinada circunstancia", pero no es acertado entender que todas las cosas sean igualmente peligrosas en "cualquier circunstancia" (cfr. SNº74, 30/6/98, in re: “Acosta M. c/ Isidro Garello-Ordinario”). De tal suerte, habiendo quedado acreditado que la víctima se convirtió en un obstáculo imprevisible en razón de la maniobra que realizó al intentar imprevistamente trasponer la calzada, se ha producido la ruptura del nexo causal por culpa de la víctima. En este caso el transeúnte asume el riesgo de su obrar negligente. De acuerdo con lo precisado en los párrafos precedentes, respondo negativamente a la procedencia de la apelación de la actora. 3. Con relación a la queja articulada por ambos letrados respecto al monto de los honorarios regulados en la sentencia, ha de verse que los lineamientos cuantitativos brindados en sendos recursos de apelación son correctos, por lo que, como dicen, el juzgador ha procedido a fijar los estipendios casi en el mínimo de la escala a ambos letrados. Si bien es cierto que esta Cámara ha sido respetuosa de la potestad privativa de los jueces para calificar y evaluar el trabajo realizado en la instancia de su competencia, no es menos que la Cámara puede ejercer la facultad revisora en supuestos como el de marras, donde la estimación arancelaria aparece extremadamente desajustada a la labor profesional realizada. De tal suerte, acorde a ella, y en virtud de las pautas dispuestas en el art.36, CA, deben elevarse los aranceles a favor de los Dres. Rubén Bordanzi y Julio César Secondi, los que se determinan, para el primero, en el punto medio de la escala del art.34, LA, sobre la base regulatoria constituida por el crédito reclamado y sus intereses; mientras que para el Dr. Secondi, en el 17% sobre la misma base. El doctor <bold>Javier V. Daroqui</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: Con relación a la queja del codemandado José Daniel Adamo, debo señalar que si bien es cierto el tema concerniente a la cobertura asegurativa en función del rechazo de la demanda parece una cuestión abstracta, ello no es así ya que la cuestión merece ser analizada con relación a la imposición de costas; dado que al haber la accionante tramitado y obtenido el “beneficio de litigar sin gastos”, aquél deberá ejecutar sus honorarios en contra de su cliente liberado por su condición de vencedor en el pleito. De tal guisa, corresponde examinar si la declinatoria de la cobertura asegurativa y por ende la defensa esgrimida por Liderar Cía. Gral. de Seguros SA, resultó justificada. En esa inteligencia, y raíz de lo esgrimido por el letrado en cuanto a que el siniestro –a los efectos del cómputo del término del art.46, ley 17418– consiste en la reclamación del resarcimiento por el tercero, pretendiendo con ello desvirtuar el argumento de la Cía. aseguradora sobre la extemporaneidad de la denuncia, cabe puntualizar sobre las distintas tesis elaboradas en la doctrina al respecto, a saber: 1) Aquella que dice que el siniestro se produce cuando el asegurado indemniza el daño al tercero; 2) La que lo estima configurado en el momento de la determinación del monto concreto del perjuicio sufrido por el damnificado, ya que –según se dice– mientras no exista liquidez no hay mora; 3) En tercer lugar, la tesis que afirma que el siniestro se verifica con la reclamación del tercero damnificado hacia el asegurado; y 4) Por último, la que sostiene que el siniestro se produce cuando a causa de un suceso dañoso contemplado en el contrato de seguro, nace para el asegurado una deuda de responsabilidad; es decir, en el momento en que se genera la obligación de reparar el perjuicio causado (Cf. Meilij, “Seguro de Responsabilidad Civil”, Ed. Depalma, 1992, p.71/76 vta.). La doctrina nacional se identifica con esta última postura gozando –además– de amplia aceptación jurisprudencial; por otro lado, a mi juicio, revela el verdadero espíritu o criterio del legislador, pues el texto del art.115, Ley de Seguros, al tratar la “denuncia del siniestro” respecto al seguro por responsabilidad civil, pone de relieve que no es posible prescindir del hecho generador del daño al recurrir a la fórmula “hecho del que nace su eventual responsabilidad”, con la cual no hace sino identificar el hecho dañoso con el “siniestro”. Y cuando se refiere a “la reclamación del tercero” como momento a partir del cual comenzaría a computarse el término legal, sólo lo hace para el supuesto de “si antes no lo conocía”. Asimismo, el art.47 establece que el asegurado pierde el derecho a ser indemnizado en el supuesto de incumplimiento de la carga de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo -art. 46-, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia. Por lo tanto, la denuncia debe realizarse dentro de los tres días de que sucede el hecho del que puede surgir la eventual responsabilidad del tomador del seguro, y sólo en el supuesto de que éste no tuviera conocimiento de su existencia, el plazo correrá desde el reclamo del tercero. Vigente esta línea interpretativa que –reitero– resulta indiscutible hoy en día, corresponde examinar las constancias de autos. En ese orden, se advierte que la denuncia del siniestro fue realizada el 24/2/99 (v. Formulario, que si bien la aseguradora pretende negarle autenticidad, dicha negativa carece de relevancia ya que fue posteriormente presentada por la misma citada en garantía), esto es: un mes y medio después del siniestro (8/1/99), por lo que resulta inaplicable en el caso de autos el 2° sup., art.115, ley 17418, desde que no hay dudas de que el asegurado conoció del hecho con anterioridad al reclamo judicial. Por lo tanto, resulta justificado que la compañía aseguradora haya rechazado la cobertura reclamada con la “denuncia de fecha 24/2/99”, por la causal de “... fuera del término” y con fundamento en el art. 46, ley 17418 (CD del 3/3/99). Que las razones esgrimidas en su favor por el codemandado Adamo, esto es, la de “imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia” en la demora de la denuncia, se intenta fundar –como vemos– en la nota presentada por el productor de seguros a la aseguradora, en la que consta que aquél se encontraba en el extranjero. Sin embargo, de las constancias de autos no surge que el asegurado haya acreditado la imposibilidad material de dar aviso del siniestro (dentro del lapso señalado), para que funcione el supuesto de fuerza mayor alegado; por el contrario, lo que sí resulta acreditado es que la Cía. de Seguros tomó conocimiento del siniestro a un mes de transcurrido el mismo (v. nota del Sr. Luna), con lo cual resulta indiscutible que la prueba de la circunstancia de encontrarse imposibilitado de hecho por encontrarse en el extranjero debió ser acreditado por el asegurado, atento haberlo alegado y ser quien estaba en mejores condiciones de probarlo. Además, no puede decirse que no hubiere existido culpa o negligencia por parte del Sr. Adamo, ya que tal como lo manifiesta el propio apelante, el Sr. Bernabé le había puesto en conocimiento del accidente y le había manifestado que ya había dado cumplimiento a todos los trámites de rigor, sin tomar la debida precaución para constatar dicha circunstancia. De tal manera, la declaración testimonial del Sr. Luna resulta –contrariamente a lo insinuado– el principal elemento de juicio para sostener que la denuncia fue tardíamente efectuada y que la casual de justificación alegada por el apelante no se ha tipificado, activándose en consecuencia la sanción prevista por la ley en orden a la caducidad del derecho del asegurado a ser mantenido indemne de las secuelas del siniestro. Por lo tanto corresponde rechazar la apelación del codemandado Adamo, imponiéndole las costas. A cuyo fin se deben regular los honorarios tomando como base el importe materia de agravios (es decir: los honorarios del Dr. Bordanzi), con aplicación de los arts.34, 36 y 37, ley 8226. El doctor <bold>Javier V. Daroqui</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso articulado por la actora, confirmando el resolutorio de 1ª. instancia en lo que ha sido materia de agravios por la misma. Con costas. 2. Hacer lugar a los recursos de apelación por honorarios deducidos, dejando sin efecto los establecidos en primera instancia. 3. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Sr. Adamo, con costas. <italic>Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>