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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Robo en local de comidas. Consumidor dañado por disparo de arma de fuego. NEXO CAUSAL. Ruptura. Forcejeo de la víctima. CASO FORTUITO. DEBER DE SEGURIDAD. No violación. Rechazo de la demanda 1- En el caso de autos, al menos tres sujetos armados ingresaron al local de la demandada con fines delictivos, hecho que mal que le pese al apelante, sí constituye un caso fortuito, dado que resulta inevitable, sin que ello ponga de manifiesto el incumplimiento del deber de seguridad que se le pueda exigir a un establecimiento de comida como el presente. En este sentido, los elementos que propone el damnificado como ausentes en el deber de seguridad, tales como vidrios blindados, guardia de seguridad, botón antipánico, no autorizan a concluir que el hecho delictivo se hubiera impedido totalmente.

2- Se queja el demandante que el local tenía acceso irrestricto, lo cual facilitó la entrada al lugar de comidas. No puede olvidar el quejoso la característica que tiene un local de comidas y, además, que se trató de un grupo armado, al menos tres personas, todo lo cual muestra que se trató de algo fuera de lo ordinario.

3- En autos, se dan los elementos que puede decirse constituyen los caracteres esenciales del casus: la imprevisibilidad y la inevitabilidad o irresistibilidad. Es decir, 1) un hecho, evento o acontecimiento imprevisto, exterior al obligado, vale decir, ajeno a su voluntad y que no le es imputable, extraordinario, que sale de lo normal u ordinario; 2) la imposibilidad de evitarlo por parte de la persona que lo invoca como eximente de la responsabilidad.

4- No puede soslayarse el propio relato del actor, que instintivamente toma el arma de fuego (del asaltante) y comienza a forcejear con el sujeto, «luego de forcejear con el agresor durante algunos minutos, el sujeto efectúa cree que siete disparos hasta que uno impacta en su ojo izquierdo», lo cual refuerza aún más la circunstancia de que el vínculo causal no se encuentra demostrado. Incluso, con todas las medidas de seguridad, la acción de intentar tomar el arma de fuego del agresor constituye un acto que muestra culpa del damnificado, ya que esa acción del consumidor contribuyó a la causación del perjuicio. Entonces, a esta altura, la conclusión que se impone es que no hay una relación causal que permita atribuir responsabilidad a la firma demandada por el hecho delictivo sucedido dentro del establecimiento de comidas.

C1.ª CC Cba. 18/12/18. Sentencia N° 180. Trib. de origen: Juzg. 11.ª CC Cba. «Valor, Oscar Fernando c/ Colon Food SRL – Ord. – Daños y perj. – Otras formas de Resp. Extracontractual – Expte. N°5999612»

2.ª Instancia. Córdoba, 18 de diciembre de 2018

¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

En los autos caratulados: (…), procedentes del Juzg. 11.ª CC Cba., por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia N° 182, dictada el 31/5/18, por el Sr. juez Dr. Eduardo B. Bruera, que resolvió: «…1. Rechazar la demanda de daños y perjuicios articulada por el actor Sr. Oscar Fernando Valor, en contra de Colón Food SRL, con costas a su cargo. 2. 3. [Omissis]». 1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia, que es concedido. 2. Radicado en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios quejándose por lo siguiente, a saber: a) por la interpretación incorrecta de la exención de responsabilidad por caso fortuito. Sostiene el recurrente que conforme la relación jurídica existente entre las partes conlleva un deber de seguridad objetivo por parte de la demandada frente al cliente, según art. 42, CN. Se trata de una obligación de resultado y su incumplimiento trae aparejada una responsabilidad objetiva, añadiendo que en el caso sub examine existe un subsistema independiente de responsabilidad negocial que sirve para responsabilizar al demandado por su incumplimiento, bastando que exista una relación de causalidad meramente ocasional, imponiéndose con especial fuerza en la relación de consumo esta obligación de seguridad, ya que dentro de la Ley del Consumidor, se protege a este último especialmente. Sigue diciendo que el local Beto’s debe y debía adoptar medidas de seguridad para prevenir y evitar robos, los que como fuera dicho, resultan habituales, por lo que no puede aceptarse el argumento vertido por el sentenciante en el sentido de que se trata de un suceso violento causado por terceros extraños. Manifiesta en su apoyo que no se configuran los requisitos del caso fortuito, ya que no se probó que el hecho fuera imprevisible o se tornara inevitable. Tampoco ha sido irresistible. En este sentido, el quejoso afirma que el asalto a mano armada no configura por sí solo una circunstancia eximente de responsabilidad, sobre todo teniendo en cuenta la frecuencia de este tipo de hechos, que los torna previsibles. Agrega que en el caso de autos, no se trató de una situación excepcional, citando jurisprudencia en su apoyo. Pone de resalto que analizado claramente el hecho, se comprende que los delincuentes se hicieron con gran facilidad del control del comercio, y ello porque el acceso al local era irrestricto; además que la caja del local estaba al alcance de cualquier persona, remarcando que no se adoptaron los recaudos mínimos para preservar la operatoria llevada a cabo por el accionante, y allí radica el vicio de la decisión impugnada. En definitiva, considera que no se acreditó la ruptura del nexo causal, por lo que la demandada debe responder. Pide en definitiva se haga lugar al recurso planteado, con costas. 3. Se corre el traslado de rigor, el que es contestado por la compañía aseguradora solicitando el rechazo del remedio intentado, con costas. Hace lo propio la demandada, peticionando que se desestime el recurso de apelación de la parte actora. Luce el dictamen de la Sra. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, quien dictamina que el recurso intentado por el demandante debe rechazarse. 4. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de alzada, cabe aludir al agravio vertido por la parte actora que refiere a la interpretación de la exención de responsabilidad por caso fortuito, la cual a su juicio resulta incorrecta. 5. En el caso sub examine, el actor –según se desprende de su demanda– relata que mientras se encontraba esperando ser atendido en el local comercial Beto’s de propiedad de la demandada Colon Food SRL, ingresaron de manera sorpresiva al establecimiento tres personas armadas, con finalidad aparente de asaltar dicho local, realizando varios disparos, unos de los cuales impactó en el ojo izquierdo del demandante. Funda la responsabilidad de la accionada en el incumplimiento del deber de seguridad, conforme lo dispuesto por los arts. 5 y 6, LDC y lo prevenido en el art. 1113, C. Civil derogado. 6. De las constancias de autos ha quedado acreditado que estando el actor en el local de comidas Beto’s, se produjo el hecho delictivo donde varias personas ingresaron al establecimiento con fines de asaltarlo. Dado la incertidumbre sobre si el demandante era simplemente consumidor que estaba esperando su pedido, o si se encontraba en ese lugar porque era guardia de seguridad, coincido con la Sra. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales que ante la duda, debe estarse por una relación de consumo. 7. Sin embargo, la calidad de consumidor atribuida al actor en el caso que nos ocupa no conduce sin más a la responsabilidad de la demandada, ya que en mi opinión, en el caso sub judice se ha quebrado el nexo de causalidad adecuada que debe configurarse como presupuesto de la responsabilidad, por haberse demostrado la causa ajena, más concretamente, el caso fortuito. 8. Resulta interesante recordar la distinción de Marcel Ortolan: El perjuicio sufrido por una persona puede sobrevenir de un caso fortuito (casus), de una fuerza mayor (vis mayor) o del hecho de otra persona. Ninguno es responsable, a menos de haber convención contraria, de los casos fortuitos o de la fuerza mayor, («Explicación histórica de las Instituciones del Emperador Justiniano», t. II, p. 465, trad. de la 3ª ed., Madrid, 1847). También la justificación de la distinción entre el caso de fuerza mayor y el caso fortuito que realiza Louis Josserand, («Derecho Civil», t. 11, vol. 1, núm. 453, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1950). 9. La doctrina ha llamado caso fortuito o fuerza mayor al acontecimiento imprevisible e inevitable que lo diferencia del dolo o de la culpa, (cf: Aubry et Rau, «Cours de droit civil français», t. 4, p. 103, núm. 308, 4ª ed., París, 1.871; Troplong, «De l’echange et du louage», t. 11, núms. 202, 205 y 707, París, 1.814; Mourlon, Frederic, «Repetitions de Code Napoleón», t. 111, p. 322, núm. 793, París, 1.870; Laurent, F., «Principes de Droit Civil Français», t. XVI, p. 320, núm. 257, 3ª ed., Bruselas-París, 1.878; Baudry-Lacantanerie y Barde, «Des Obligations», t. I, p.379, París, 1.897; Chíroni, G. P., «La culpa en el Derecho Civil Moderno, Culpa contractual», p. 758, Madrid, 1907). 10. Guillermo Borda apunta los caracteres del instituto: imprevisibilidad e irresistibilidad, señalando que no se trata de que sea necesario algo absolutamente imprevisible, pues eso sería excesivo, sino simplemente de que no hay razón valedera para pensar que ese acontecimiento se producirá y que debe tratarse de una imposibilidad de cumplir, no bastando las dificultades sobrevinientes si no se traducen en imposibilidad, reconociendo que la línea separativa entre imposibilidad y dificultad es muchas veces incierta, por lo que el juez resolverá de acuerdo con su prudente criterio. Agrega que este problema de las dificultades se vincula estrechamente con la teoría de imprevisión, (cf: «Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones», t. 1, p. 113, núm. 1110 y ss., 3ª ed. actualizada, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1971). Esta cuestión es tratada con detenimiento por Francesco Messineo en su «Manual de Derecho Civil y Comercial», t. IV, p. 221, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1955. 11. La doctrina argentina coincide en que, en principio, los dos términos, caso fortuito y fuerza mayor, corresponden a un único y mismo concepto (cf: A. Colmo, «Obligaciones», núm. 121; Busso, t. III, p. 304 y ss.; Lafaille, «Tratado de las Obligaciones», p. 168, núm. 176 y ss.; Machado, t. II, p. 172; Segovia, t. I, p. 126; Galli, «El derecho de las obligaciones», ps. 23 y 25; Guastavino, «Notas al Código Civil», t. 4, p. 264; Rivarola, «Instituciones del Derecho Civil Argentino», t. I, p. 135; Spota, «Tratado de Derecho Civil», t. I, Parte General, vol. III, núm. 1.427; Llerena, t. II, p. 418; Borda, ob. cit., núm. 108; Aguiar, «Hechos y actos jurídicos», t. III-2, p. 486, núm. 203, Ed. TEA, Bs. As., 1950; etcétera). 12. Y bien, en el caso de autos, al menos tres sujetos armados ingresaron al local Beto’s con fines delictivos, hecho que mal que le pese al apelante, sí constituye un caso fortuito, dado que resulta inevitable, sin que ello ponga de manifiesto el incumplimiento del deber de seguridad que se le pueda exigir a un establecimiento de comida como el presente. En este sentido, los elementos que propone el damnificado como ausentes en el deber de seguridad, tales como vidrios blindados, guardia de seguridad, botón antipánico, no autorizan a concluir que el hecho delictivo se hubiera impedido totalmente. También se queja el demandante de que el local tenía acceso irrestricto, lo cual facilitó la entrada al lugar de comidas. No puede olvidar el quejoso la característica que tiene un local de comidas y, además, que se trató de un grupo armado, al menos tres personas, todo lo cual muestra que se trató de algo fuera de lo ordinario. 13. Se dan los elementos que puede decirse constituyen los caracteres esenciales del casus: son dos: la imprevisibilidad y la inevitabilidad o irresistibilidad. Es decir, 1) un hecho, evento o acontecimiento imprevisto, exterior al obligado, vale decir, ajeno a su voluntad y que no le es imputable, extraordinario, que sale de lo normal u ordinario; 2) la imposibilidad de evitarlo por parte de la persona que lo invoca como eximente de la responsabilidad. Las testimoniales demuestran que se trata de un asalto o hecho delictivo y en donde el actor comenzó a forcejear con uno de ellos. 14. Precisamente, no puede soslayarse el propio relato del actor, que instintivamente toma el arma de fuego (del asaltante) y comienza a forcejear con el sujeto, «luego de forcejear con el agresor durante algunos minutos, el sujeto efectúa cree que siete disparos hasta que uno impacta en su ojo izquierdo», lo cual refuerza aún más la circunstancia de que el vínculo causal no se encuentra demostrado. Incluso, con todas las medidas de seguridad, la acción de intentar tomar el arma de fuego del agresor constituye un acto que muestra culpa del damnificado, ya que esa acción del consumidor contribuyó a la causación del perjuicio. Entonces, a esta altura, la conclusión que se impone es que no hay una relación causal que permita atribuir responsabilidad a la firma demandada por el hecho delictivo sucedido dentro del establecimiento de comida Beto’s. Es decir, el asalto constituye una causa ajena por la cual la accionada no puede responder, ya que esa causa rompe el vínculo causal que debe mediar entre el antecedente y el consecuente. En este sentido, puede citarse parcialmente el siguiente fallo donde el vocal preopinante llega a similares conclusiones a las aquí expuestas, ya que se resuelve: «…Ello establecido, juzgo que se dan en la especie los presupuestos que condicionan la procedencia de la exoneración de la responsabilidad, toda vez que -aun para quienes en esta materia profesamos un criterio estricto- el asalto a mano armada, en una situación como la que ocurrió en el caso (y que he descripto en el consid. I de este voto), encaja naturalmente en la exención que prevé el art. 184 antes citado. En efecto, el accionar de los delincuentes -que se hicieron pasar por usuarios comunes del servicio, adquiriendo el boleto y sentándose entre los pasajeros- fue claramente sorpresivo, pues ninguno de los testigos que declaró en la causa penal (entre los que estaba incluida la actora) apuntó nada que les hiciera sospechar sobre el posterior desarrollo de los hechos. Y una vez ubicados dentro del vehículo, la intención de asaltar denunciada por los malhechores -provistos de armas de fuego- no resultaba razonablemente posible de resistir por parte del pasaje. Tanto así fue que, sin mediar el más mínimo gesto de protesta o resistencia, uno de los delincuentes disparó el arma causando la herida que experimentó R. En tales condiciones, parece claro que las notas de imprevisibilidad e irresistibilidad caracterizaron el hecho, sin que pudiese atribuir culpa o negligencia alguna al dependiente de la empresa que conducía el automotor (extremo que no aparece, ni por implicancia, en las declaraciones testimoniales y que no ha sido siquiera argüido en la demanda), (cf.: voto del Dr. Vocos Conesa en CNac. CC, Sala II, 14/11/00, «Rolleri, Olga B. c. Empresa Línea 216 Sat», JA 2001-II, 753, ED 196, 453).

Los doctores Guillermo P. B. Tinti y Leonardo C. González Zamar adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso intentado por la parte actora, debiendo confirmarse el fallo impugnado en todo aquello que ha sido materia de agravio. II) Las costas de esta sede se imponen al recurrente por resultar vencido (art. 130 C.P.C.). III) [Omissis].

Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti – Leonardo C. González Zamar■

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