<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. CONTRATO DE TRANSPORTE. Derecho aplicable. HECHO DE UN TERCERO. Improcedencia: "Riesgo empresarial". DEBER DE SEGURIDAD. Incumplimiento. LUCRO CESANTE. Ausencia de incapacidad. DAÑO EMERGENTE. Rotura de anteojos recetados. Falta de prueba. DAÑO MORAL. Procedencia. CONTRATO DE SEGURO. FRANQUICIA. Condena no extensiva</bold> </intro><body><page>1- A la fecha de producción del siniestro y de interposición de la demanda se encontraba vigente el antiguo Código Civil en el cual se regulaba de manera diferenciada la responsabilidad contractual y extracontractual. El caso da cuenta de un supuesto de responsabilidad contractual, pues la actora sólo interpuso demanda en contra de la empresa de transporte a la cual ella le había adquirido un boleto a los fines de ser llevada sana y salva al destino establecido en el contrato. 2- El art. 184, CCom., derogado resuelve la cuestión en el marco del contrato de transporte y en consecuencia pesa sobre el transportista una obligación de seguridad –en este caso expresa y no meramente tácita– de conducir a su cocontratante a destino en condiciones de indemnidad. Dicha obligación es de resultado y alcanzada por un factor objetivo de atribución, razón por la que cualquier menoscabo que el pasajero sufriera en su persona durante el viaje configura pues, en principio, el incumplimiento de la prestación a cargo del transportista, salvo que pruebe la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor, o la culpa de la víctima y todo ello por aplicación de los principios comunes del derecho de los arts. 511 y 513, CC. 3- La obligación de un conductor de un transporte de pasajeros es velar por la seguridad de las personas que transporta, y en tal sentido la culpa debe apreciarse con un criterio estricto, atento a la norma del art. 902, CC. Dicha obligación es de resultado y alcanzada por un factor objetivo de responsabilidad y aun en ausencia de una norma como el art. 184, CCom., la solución sería la misma por aplicación de la doctrina de la obligación de seguridad de resultado, que emerge de contratos con prestaciones riesgosas como el que nos ocupa. Por esta vía se alcanza una solución justa y razonable y se atempera la incidencia de la no aplicación en esta materia del art. 1113, CC anterior, vedada por el art. 1107 del mismo cuerpo normativo, salvo que el damnificado ejercite la opción aquiliana allí prevista cuando se den los presupuestos contemplados por dicha norma. 4- Si se demandó en función de un contrato de transporte por lesiones que sufriera la víctima en ocasión de ser transportada, la configuración de la eximente en análisis requiere que la culpa o el hecho del tercero participe de los caracteres de imprevisible e inevitabilidad. La ley exige que el hecho del tercero no se identifique con una contingencia propia del riesgo de la empresa, es decir que si la demandada se dedica a transportar personas en un colectivo, la posibilidad de colisionar con otro vehículo no evidencia un hecho ajeno o extraño a su actividad sino todo lo contrario, da cuenta de una contingencia propia del desempeño empresarial. 5- Si el pasajero reclama indemnización sobre la base de un contrato de transporte, aunque se hubiera probado que en la emergencia el daño se debió al hecho de haber colisionado con un tercero a quien le cupo la responsabilidad en la producción del accidente, lo cierto es que esa contingencia no adquiere el carácter de caso fortuito frente a la empresa de transporte. Cuando se trata del reclamo de un pasajero que estaba siendo transportado, el accidente de tránsito resulta un hecho previsible en la actividad y por lo tanto no es dable de ser encasillado como un caso fortuito capaz de justificar la configuración de la eximente en análisis. El transportador que esgrime la culpa de un tercero por quien no debe responder, tiene que justificar que el conductismo de éste reviste los caracteres de caso fortuito o fuerza mayor; el choque o la colisión que pueda experimentar el vehículo de transporte público no puede ser considerado como un caso fortuito o fuerza mayor, pues es una contingencia previsible y propia de la actividad empresarial dedicada al transporte de personas o cosas. 6- Luego de analizar la prueba colectada conforme a lo que indican las reglas de la sana crítica racional, cabe concluir que no surge probado que la actora padeciera secuelas incapacitantes de carácter permanente. Los dictámenes médicos acompañados al iniciarse la demanda importan documentos de parte y sus conclusiones fueron superadas por los dictámenes técnicos oficiales, los cuales no merecieron cuestionamiento alguno. En este marco y conforme a la realidad que evidencian las probanzas rendidas en la causa, no es dable reconocer un capítulo indemnizatorio destinado a resarcir los perjuicios derivados de la incapacidad por el lapso comprendido entre el siniestro y el momento en el que la actora cumpliera los 72 años de edad, pues no se acreditó en el juicio que las dolencias fueran de carácter permanente. 7- Si bien es cierto que de la prueba rendida puede inferirse la veracidad del hecho denunciado en demanda a los fines de justificar el reclamo, no es menos cierto que la factura que acompañó a los fines de acreditar la compra de unos anteojos nuevos debe ser reconocida en juicio a los fines de poder asignársele valor convictivo. No se desconoce que respecto a los reclamos vinculados con gastos médicos y de farmacia rige un criterio amplio y flexible respecto a la prueba de éstos, en el caso, el reclamo es puntual y la actora contaba con la factura de compra capaz de justificar debidamente su cuantía. No estamos ante una situación en la cual resulte necesario flexibilizar la exigencia probatoria desde que la actora contaba en su poder con la prueba pertinente, tanto así, que la acompañó a juicio. El tema es que se trata de un instrumento privado que no hizo reconocer en el juicio. 8- Respecto a la virtualidad probatoria de los documentos privados, el régimen sustantivo del CC contenía previsiones como las de los arts. 1026 a 1036 de insoslayable observancia en el proceso civil, las que a su vez deben conjugarse con el sistema procesal emergente del CPCC de la Provincia de Córdoba (arts. 241 y ss.). En el plano del procedimiento local, el art. 248, CPC, expresa que "Para la eficacia de los documentos privados, se requiere que sean reconocidos por la persona contra quien se presenten o que el tribunal los declare tales". La expresión normativa completa la inteligencia de la regulación sustantiva comentada y que encontró recepción en el nuevo CCCN en el art. 314. 9- El presupuesto acompañado no fue reconocido por el representante legal de la firma emitente como tampoco rindió declaración testimonial en el juicio la galena que, según se desprende del presupuesto, sería la médica que le hubo de recetar los anteojos en cuestión. Atento lo expuesto corresponde rechazar del rubro por falta de prueba. 10- Del análisis de las constancias obrantes en autos se infiere que el siniestro padecido por la actora, las dolencias y golpes recibidos, la necesidad de ser trasladada a un nosocomio a los fines de ser atendida importan circunstancias capaces de producir una alteración disvaliosa en su espíritu. La perito psicóloga oficial constató un grado de incapacidad que si bien no estableció que fuera permanente, razón por la cual no justificaba la admisión del rubro lucro cesante tal como fuera solicitado, evidenciaba la existencia de padecimientos durante un determinado tiempo. 11- El daño moral lesiona intereses jurídicos no patrimoniales, y aun cuando en ocasiones pueda estar acompañado de perjuicios pecuniarios, ello no puede resultar determinante para su progreso y para la ponderación del resarcimiento que hubiere lugar. En este sentido es que la ausencia de pruebas en relación con la incapacidad o el hecho de que las secuelas no fueran de carácter permanente como resultado del accidente, no puede ser óbice para analizar la procedencia de la reparación del daño moral, que no exige la presencia de secuelas incapacitantes para su concesión. 12- En el supuesto de autos, la lesión padecida, el hecho de que la actora haya sido trasladada a un nosocomio a los fines de ser atendida, la incertidumbre que necesariamente debió tener acerca de cuáles serían las secuelas que le dejaría el accidente y lo dictaminado por la perito psicóloga oficial importan prueba suficiente a los fines justificar la procedencia del reclamo. Dichas lesiones por lo general causan un daño moral, de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas, y conforme la previsibilidad de un hombre común, pues se ocasionan molestias, dolores, angustia, cambios en la vida normal, circunstancias todas que configuran un daño moral. En este orden, atento a las razones expuestas y las constancias que surgen de autos, se estima que el rubro debe prosperar parcialmente por la suma de $4000, con más el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA más un 2% mensual desde la fecha del hecho lesivo. 13- La relación jurídica que vincula a la aseguradora y asegurado es de naturaleza contractual y, por lo tanto, las cláusulas voluntariamente pactadas son las que rigen los conflictos originados entre las partes y las que hacen nacer la responsabilidad de la aseguradora. Si bien el principio de reparación integral es de raigambre constitucional, ello no significa que la condena dispuesta en contra del demandado asegurado deba hacerse extensiva a la aseguradora cuando de los términos del contrato entre ellas firmado surge que se pactó una franquicia determinada y el monto mandado a pagar es inferior al monto de la franquicia. 14- Conforme surge de la prueba rendida, la demandada tomadora del seguro pactó con la aseguradora una franquicia de $40.000, motivo por el cual, si la condena de capital es menor a esa suma, como efectivamente ocurre en el presente proceso, la citada en garantía nada debe abonar. La franquicia pactada lleva a concluir que el deber de la aseguradora de responder requiere de un monto de condena, en concepto de capital, superior a la suma de $40.000. Lo convenido en el contrato de seguro trae como lógica consecuencia, que el asegurado debe hacerse cargo exclusivamente de la condena cuanto el monto es inferior a la suma arriba referida. Atento a lo arriba expuesto, no corresponde hacer extensiva la condena a la aseguradora. <italic>C6.ª CC Cba. 15/5/18. Sentencia N° 53. Trib. de origen: Juzg. 41.ª CC Cba. "Gómez, Margarita c/ Transporte Automotor Municipal Sociedad del Estado (Tamse.) - Abreviado - Daños y perjuicios - Accidentes de Tránsito - Expte. 5811744"</italic> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 15 de mayo de 2018 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? El doctor <bold>Walter Adrián Simes</bold> dijo: Estos autos caratulados (…), en los que siendo la hora fijada se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la secretaria autorizante a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N° 274 dictada el día 9/8/17 por el Sr. juez de Primera Instancia y 41° Nominación Civil y Comercial, Dr. Roberto Lautaro Cornet, quien resolvió: "I) Rechazar la demanda intentada por la señora Margarita Gómez. II) Imponer las costas del presente a la parte actora. III) V) [<italic>Omissis</italic>]". I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación que interpuso la actora en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta. Corre adjunto el escrito de expresión de agravios mediante el cual la quejosa criticó la resolución que dispuso el rechazo de la demanda atento encontrar configurada una eximente que enervaba la responsabilidad de la empresa de transporte de pasajeros. El a quo consideró que había existido culpa de un tercero por quien la demandada no debía responder. La apelante indicó que para la empresa de transporte de pasajeros la colisión con un tercero y el hecho de que éste fuera el responsable de la colisión está dentro de su riesgo empresario o comercial por lo que no puede valerse como eximente. Que la empresa debe responder ante el pasajero por haberse quebrantado el deber de transportarlo sano y salvo a destino. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso, con costas. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado por el apoderado de la Tamse y por el apoderado de la citada en garantía. Dictado el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta. III. Resulta un hecho incontrovertido a esta altura del proceso, que entre la Sra. Margarita Gómez y la "Tamse" existió un contrato de transporte. La actora inició demanda de daños y perjuicios a los fines de ser resarcida por las lesiones que sufriera al ser transportada en el colectivo Línea "T", Coche N° 251 de la Empresa Tamse el día 6/10/12. Del escrito de demanda surge que el colectivo fue embestido por un camión con acoplado que venía circulando por Av. Donato Álvarez. IV. A la fecha de producción del siniestro y de interposición de la demanda se encontraba vigente el antiguo Código Civil en el cual se regulaba de manera diferenciada la responsabilidad contractual y la extracontractual. El caso da cuenta de un supuesto de responsabilidad contractual, pues la actora sólo interpuso demanda en contra de la empresa de transporte a la cual ella le había adquirido un boleto a los fines de ser llevada sana y salva al destino establecido en el contrato. Si bien en la demanda la accionante referencia las normas legales que regulaban lo atinente a la responsabilidad extracontractual, el punto no importa un óbice a los fines de que el juzgador encuadre jurídicamente el caso conforme a la normativa que resulta aplicable al supuesto de autos. Así, en primer lugar, corresponde realizar lo que técnicamente se denomina "subsunción legal" a los fines de definir adecuadamente la litiscontestatio. Desde esta perspectiva, la tarea de que se trata es propia del tribunal y/o del juez cuando formula su sentencia cumpliendo con la decisión final conforme al postulado de fallar "<italic>secundum allegata et probata</italic>", y exige un específico contenido en estricta observancia de los principios de congruencia en cuanto a la decisión debe ajustarse a la materia fáctica oportunamente introducida y debidamente sustanciada en el juicio. La doctrina judicial ha sostenido que los valladares que impone el principio de congruencia no alcanzan a las motivaciones jurídicas, terreno en donde el juez desempeña un papel activo, pudiendo aplicar normas de derecho diversas a las invocadas por las partes en virtud del principio "<italic>iura novit curia</italic>". Ello por cuanto el encuadramiento legal se corresponde con el poder-deber del tribunal de formular la afirmación del derecho aplicable al caso. V. El art. 184, CC, derogado resuelve la cuestión en el marco del contrato de transporte y en consecuencia pesa sobre el transportista una obligación de seguridad –en este caso expresa y no meramente tácita– de conducir a su cocontratante a destino en condiciones de indemnidad. Dicha obligación es de resultado y alcanzada por un factor objetivo de atribución razón por la que cualquier menoscabo que el pasajero sufriera en su persona durante el viaje configura, pues, en principio, el incumplimiento de la prestación a cargo del transportista salvo que pruebe la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor, o la culpa de la víctima y todo ello por aplicación de los principios comunes del derecho de los arts. 511 y 513, CC. La obligación de un conductor de un transporte de pasajeros es velar por la seguridad de las personas que transporta, y en tal sentido la culpa debe apreciarse con un criterio estricto, atento a la norma del art. 902, CC. Dicha obligación es de resultado y alcanzada por un factor objetivo de responsabilidad y aun en ausencia de una norma como el art. 184, CCom., la solución sería la misma por aplicación de la doctrina de la obligación de seguridad de resultado, que emerge de contratos con prestaciones riesgosas como el que nos ocupa. Por esta vía se alcanza una solución justa y razonable, y se atempera la incidencia de la no aplicación en esta materia del art. 1113, CC anterior, vedada por el art. 1107 del mismo cuerpo normativo, salvo que el damnificado ejercite la opción aquiliana allí prevista cuando se den los presupuestos contemplados por dicha norma. El CCCN aprobado por ley 26994 establece en el art. 1280 lo siguiente: "Hay contrato de transporte cuando una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete". En el art. 1289, CCCN, se identifica como obligación del transportista la de garantizar la seguridad de los pasajeros. El art. 1291 del cuerpo legal arriba referido dispone lo siguiente en lo atinente a la extensión de la responsabilidad: "Además de su responsabilidad por incumplimiento del contrato o retraso en su ejecución, el transportista responde por los siniestros que afectan a la persona del pasajero y por la avería o pérdida de sus cosas". Si se demandó en función de un contrato de transporte por lesiones que sufriera la víctima en ocasión de ser transportada, la configuración de la eximente en análisis requiere que la culpa o el hecho del tercero participe de los caracteres de imprevisib(ilidad) e inevitabilidad. La ley exige que el hecho del tercero no se identifique con una contingencia propia del riesgo de la empresa, es decir que si la demandada se dedica a transportar personas en un colectivo, la posibilidad de colisionar con otro vehículo no evidencia un hecho ajeno o extraño a su actividad sino todo lo contrario, da cuenta de una contingencia propia del desempeño empresarial. Si el pasajero reclama indemnización sobre la base de un contrato de transporte, aunque se hubiera probado que en la emergencia el daño se debió al hecho de haber colisionado con un tercero a quien le cupo la responsabilidad en la producción del accidente, lo cierto es que esa contingencia no adquiere el carácter de caso fortuito frente a la empresa de transporte. Cuando se trata del reclamo de un pasajero que estaba siendo transportado, el accidente de tránsito resulta un hecho previsible en la actividad y por lo tanto no es dable de ser encasillado como un caso fortuito capaz de justificar la configuración de la eximente en análisis. El transportador que esgrime la culpa de un tercero por quien no debe responder tiene que justificar que el conductismo de éste reviste los caracteres de caso fortuito o fuerza mayor; el choque o la colisión que pueda experimentar el vehículo de transporte público no puede ser considerado como un caso fortuito o fuerza mayor, pues es una contingencia previsible y propia de la actividad empresarial dedicada al transporte de personas o cosas. Si bien en ambos supuestos de responsabilidad, uno extracontractual regido por el art. 1113, CC, y otro contractual, según el art. 184, CCom., los sindicados primigeniamente como responsables: dueño, guardián o transportador, se encuentran habilitados a alegar la culpa de un tercero por quien no deben responder a los fines de enervar la responsabilidad objetiva que les endilga la ley sustancial, en el supuesto del contrato de transporte se debe justificar que el conductismo de éste revestía los caracteres del caso fortuito o fuerza mayor, pero con la salvedad, y esto es lo que marca la diferencia, de que el choque o la colisión que pueda experimentar el vehículo de transporte público no puede ser considerado como un caso fortuito o fuerza mayor, pues es una contingencia previsible y propia de la actividad empresarial dedicada al transporte de personas o cosas. Es que una colisión, para las empresas de transporte, está dentro de lo que se denomina "riesgo empresario", de modo que no puede erigirse en eximente total de responsabilidad, debiendo el transportista responder ante el pasajero por haberse quebrantado el deber de trasportarlo sano y salvo a destino, sin perjuicio del derecho de repetir contra quien, en definitiva, también resulte responsable y en la proporción que corresponda atribuirle desde el punto de vista causal, la generación del accidente. En este sentido se expidió la CSJN al sostener: "…Así, la mera invocación del hecho del tercero resulta ineficaz para lograr la exención de responsabilidad contemplada en el artículo 184 del Código de Comercio, si no se configuran los extremos propios del caso fortuito que atañen a la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho (v. doctrina de Fallos 313:1184)." (CSJN, 3/5/12. "Montaña, Jorge Luis c/ Trasportes Metropolitanos General San Martín s/daños y perjuicios". Fdo.: Dres. Carlos S. Fayt, Ricardo Luis Lorenzetti, E. Raúl Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda). En esta inteligencia y atento a que los hechos denunciados no autorizan a tener por debidamente configurada la eximente alegada, corresponde admitir el agravio vertido por la actora, revocar la sentencia dictada y en consecuencia condenar a la demandada a resarcir a la Sra. Margarita Gómez, los daños sufridos a raíz del siniestro que protagonizara el día 6/10/12 el colectivo Línea "T", Coche N 251 de la empresa "Tamse" en el cual ella estaba siendo transportada al momento de producirse la colisión. VI. En el escrito de postulación la actora reclamó "Lucro Cesante" e indicó que a raíz del siniestro había sufrido una incapacidad del 12%. Denunció que percibía un salario igual a $2.054,64 como empleada doméstica, que tenía 53 años al momento de producirse el hecho lesivo y propicio el cálculo del capítulo indemnizatorio conforme a los parámetros utilizados en la fórmula Marshall hasta que cumpliera la edad de 72 años. En lo atinente a las dolencias físicas denunciadas en la demanda, la actora acompañó certificados médicos emitidos por la Dra. Rosalba Adriana Román y otro certificado firmado por el Dr. César Antonio Pacheco, el cual fue reconocido. En este último se le diagnosticó una incapacidad Física - Anatomo - Funcional Parcial y Transitoria del 12% de la T.O. Corre adjunto el informe pericial psicológico oficial en el cual ni síntomas de enfermedad psiquiátrica ni psicopatológica. Todas sus manifestaciones se encuentran dentro de los parámetros de sanidad. Se descarta enfermedad o trastorno depresivo. La entrevistada fue clara en todos sus enunciados. En concordancia con la sintomatología presentada se infiere que la señora Gómez padece un Trastorno de angustia por Agorafobia…". Luego indicó que en función de los datos obtenidos se estimaba que la capacidad psicofísica integral de la señora Gómez se hallaba disminuida en un 20% de acuerdo a la tabla de incapacidad psicofísica integral de McBride y sugirió tratamiento psicológico que le permitiría recuperarse satisfactoriamente. Se agregó el informe presentado por el perito médico oficial, Dr. José Aldo Mossotti quien señaló: "… Se practica a la actora un exhaustivo examen clínico médico legal no evidenciándose la patología denunciada en la actualidad del examen pericial (traumatismo de cráneo con mareos y cefaleas) a la vez que la actora niega tener sintomatología física derivada del accidente de tránsito, limitándose sus secuelas a la afectación psíquica". En este orden el perito concluyó en lo siguiente: "Gómez Margarita sufrió un accidente de tránsito con fecha 6/9/12. Sufrió leve Traumatismo de cráneo y síntomas de vértigo, náuseas y cefaleas. Fue medicada sintomáticamente hasta la desaparición de tales síntomas. En la actualidad del examen pericial no se constata la existencia de patología física derivada del accidente de tránsito por el que demanda". Luego de analizar la prueba colectada conforme a lo que indican las reglas de la sana crítica racional, cabe concluir en que no surge probado que la actora padeciera secuelas incapacitantes de carácter permanente. Los dictámenes médicos acompañados al iniciarse la demanda importan documentos de parte y sus conclusiones fueron superadas por los dictámenes técnicos oficiales los cuales no merecieron cuestionamiento alguno. No obstante ello, cabe mencionar que en el certificado acompañado por la actora al iniciarse la acción y que corre agregado a fs. 22 se estableció que la incapacidad física era transitoria. El perito médico oficial, luego de revisar a la actora, concluyó que no presentaba secuelas del accidente, mientras que la perito psicóloga informó en un escueto dictamen, que la actora padecía una incapacidad del 20%, pero de sus términos se colige en principio que la dolencia no revestiría el carácter de permanente y que con un debido tratamiento, que no se explicitó en el informe, la accionante se recuperaría satisfactoriamente. En este marco y conforme a la realidad que evidencian las probanzas rendidas en la causa, no es dable reconocer un capítulo indemnizatorio destinado a resarcir los perjuicios derivados de la incapacidad por el lapso comprendido entre el siniestro y el momento en el que la actora cumpliera los 72 años de edad, pues no se acreditó en el juicio que las dolencias fueran de carácter permanente. Por el contrario, los peritos que revisaron a la Sra. Margarita Gómez advirtieron que no presentaba sintomatología física derivada del accidente y si bien la perito psiquiatra estimó una incapacidad del 20% al entrevistar a la actora y evaluarla, dijo que no se observaban síntomas de enfermedad psiquiátrica ni psicopatológica, descartando enfermedad o trastorno depresivo, sin precisar por otro lado, si la dolencia que luego identificó revestía el carácter de permanente y si guardaba relación causal con el siniestro. Atento lo expuesto, considero que el rubro reclamado no puede prosperar pues no se probó debidamente que el accidente dejara en la actora dolencias psico-físicas de carácter permanente que justificaran el rubro pretendido. VII. La accionante reclamó en la demanda la suma de $5.460 en concepto de daño material. Adujo que a raíz del siniestro ocurrido el día 6/10/12 se le dañaron los anteojos recetados cuyo valor ascendía a $5.460 conforme presupuesto n° 117823 de fecha 28/9/13 expedido por "Clarylent VIP". Se encuentra debidamente probado el hecho de que la actora sufrió golpes al momento del siniestro pues así lo declararon los testigos, Sres. Mariela del Valle Manquez, quien dijo que la actora se había lesionado el brazo izquierdo a raíz del impacto y a fs. 115 rindió declaración la Sra. María Lorena Clavero, quien iba en el colectivo al momento del siniestro y recordó que la actora estaba golpeada en la zona de la cabeza. A fs. 241 rindió declaración testimonial la Sra. Antonia Ortiz quien también se encontraba en el colectivo y relató que la actora se había lastimado la cabeza y se le habían roto los lentes. Corre adjunta la copia certificada de la historia clínica labrada en el Hospital de Urgencias de donde surge que la Sra. Margarita Gómez fue atendida luego del siniestro y que había sufrido traumatismos leves. Si bien es cierto que de la prueba rendida puede inferirse la veracidad del hecho denunciado en demanda a los fines de justificar el reclamo, no es menos cierto que la factura que acompañó a los fines de acreditar la compra de unos anteojos nuevos debe ser reconocida en juicio a los fines de poder asignársele valor convictivo. No se desconoce que respecto a los reclamos vinculados con gastos médicos y de farmacia rige un criterio amplio y flexible respecto a la prueba de éstos, pero en el caso, el reclamo es puntual y la actora contaba con la factura de compra capaz de justificar debidamente su cuantía. No estamos ante una situación en la cual resulte necesario flexibilizar la exigencia probatoria desde que la actora contaba en su poder con la prueba pertinente, tantos así, que la acompañó a juicio. El tema es que se trata de un instrumento privado que no hizo reconocer en el juicio. Respecto a la virtualidad probatoria de los documentos privados, el régimen sustantivo del Código Civil anterior, vigente al momento de deducirse la acción, contenía previsiones como las de los arts. 1026 a 1036 de insoslayable observancia en el proceso civil, las que a su vez, deben conjugarse con el sistema procesal emergente del CPCC de la Provincia de Córdoba (arts. 241 y ss.). En el plano del procedimiento local, el art. 248, CPC, expresa que "Para la eficacia de los documentos privados, se requiere que sean reconocidos por la persona contra quien se presenten o que el tribunal los declare tales". La expresión normativa completa la inteligencia de la regulación sustantiva comentada y que encontró recepción en el nuevo CCCN en el art. 314. El presupuesto acompañado a fs. 9 no fue reconocido por el representante legal de la firma emitente como tampoco rindió declaración testimonial en el juicio la Dra. Claudia Mazzei que, según se desprende del presupuesto, sería la médica que le hubo de recetar los anteojos en cuestión. Atento lo expuesto, corresponde rechazar del rubro por falta de prueba. VIII. Por último resta tratar el reclamo intentado en concepto de "Daño Moral". La accionante cuantifica su pretensión en la suma de $5000. Previo ingresar al análisis del agravio, cabe poner de resalto que con la entrada en vigencia del CCCN se unifica la normativa que anteriormente regulaba los supuestos de responsabilidad contractual y extracontractual. El art. 1741 regula la "Indemnización de las consecuencias no patrimoniales" y de su texto se infiere la adopción de un criterio amplio sobre la noción del daño moral que no se identifica solamente con el dolor o la tristeza, sino que implica una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir de la persona. Que al haberse eliminado la diferenciación entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, no caben dudas de que el daño extrapatrimonial es resarcible tanto cuando es causado por un incumplimiento obligacional como cuando deriva de un hecho ilícito. Ahora bien, la presente demanda fue iniciada bajo la vigencia del antiguo Código Civil. En este sentido, la situación encuadraba en el art. 522, CC. Dicho precepto normativo introducido por la ley 17711 admitía el resarcimiento del daño moral en la órbita contractual, zanjando la discusión existente anterior al dictado de dicha norma, que en opinión mayoritaria consideraba indemnizable, en esta esfera, sólo el perjuicio patrimonial. De tal manera, el art. 522 regulaba el daño moral contractual (y para cierta doctrina también al que deriva en general del incumplimiento de obligaciones preexistentes entre el responsable y la víctima: vgr. declaraciones de voluntad unilateral, gestión de negocios ajenos, etc.) y el art. 1078 regía para el causado extracontractualmente. Ahora bien, el art. 522, CC, utilizaba el verbo poder ("podrá"), en contraposición con la fórmula más categórica que empleaba el art. 1078, CC, que resultaba aparentemente más imperativa. De tal manera, se imponía resarcir el daño efectivo, si concurrían los presupuestos pertinentes "tanto nos hallemos ante una obligación nacida de una responsabilidad contractual, como ante una de naturaleza extracontractual" (CNFed. Cont. Adm., Sala IV, 1/3/88, JA, 1989-I-805). En otras palabras, el juez no podía negarse a indemnizar el daño moral contractual "peticionado y probado". Del análisis de las constancias obrantes en autos se infiere que el siniestro padecido por la actora, las dolencias y golpes recibidos, la necesidad de ser trasladada a un nosocomio a los fines de ser atendida, importan circunstancias capaces de producir una alteración disvaliosa en su espíritu. La perito psicóloga oficial constató un grado de incapacidad que si bien no estableció que fuera permanente, razón por la cual no justificaba la admisión del rubro lucro cesante tal como fuera solicitado, evidenciaba la existencia de padecimientos durante un determinado tiempo. Luego de mantener una entrevista con la damnificada, la perito psicóloga oficial concluyó en lo siguiente: "El accidente sufrido por la señora Gómez tuvo un efecto negativo en su vida cotidiana y en su personalidad. Debido al mismo se vieron afectadas distintas esferas de su vida diaria; a partir de ese momento la peritada comenzó a sufrir intensos temores que la afectan diariamente con el consecuente agotamiento psíquico que ocasiona la ansiedad y la angustia crónicas que pueden llevar a sufrir cambios bruscos en el estado de ánimo como resp