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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. PRIORIDAD DE PASO. Violación. Excepciones: exceso de velocidad: falta de acreditación. PRUEBA TESTIMONIAL. Declaración de la hija de la actora. Prueba prohibida: exclusión. PRECLUSIÓN: improcedencia1- Según lo dispone el Código de Tránsito Municipal, es deber de todo conductor ceder siempre el paso al que cruza desde su derecha: «El conductor que se aproxima a una encrucijada no semaforizada debe, en todos los casos, reducir la velocidad y ceder, siempre y espontáneamente, el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha» (art. 65), consignando a continuación que esta prioridad es absoluta y sólo se pierde en los casos taxativamente previstos a continuación de la norma, en ninguna de cuyas hipótesis puede ser subsumida la verificada en autos.

2- La circunstancia de que el automotor hubiera traspasado la mitad de la arteria –como alega el apelante– no autoriza de manera alguna a inferir que el codemandado –por tal circunstancia– haya perdido la prioridad de paso que tenía. La prioridad de paso se mantiene por toda la extensión de la encrucijada, no sólo hasta la mitad de ella, luego de la cual, la prioridad es del que llegue primero o aumente la velocidad para así hacerlo. Cierto es que la jurisprudencia ha morigerado el precepto con base en la teoría del abuso del derecho, empero no al punto de su supresión a partir de dicho lugar sino cuando el móvil haya traspuesto casi íntegramente la encrucijada, lo que debe relacionarse con los daños del embestido (parte final, trasera), circunstancia que no se encuentra acreditada en autos de manera alguna, ni se agregaron fotografías que sustentaran el aserto, ni se rindió prueba pericial mecánica que determinara el ápice.

3- La circunstancia de que el codemandado condenado haya violado la prioridad de paso que tenía el otro codemandado –eximido de responsabilidad– es motivo suficiente para atribuir responsabilidad al primero de los nombrados en el siniestro de que se trata. Basta atender a que debió detenerse para permitir el paso al segundo y no lo hizo; que para emprender el cruce de la encrucijada debió cerciorarse de la ausencia de marcha de todo otro vehículo con prioridad de paso e igualmente no lo hizo. Que sólo debió iniciar su marcha luego de la circulación y egreso de la zona de los móviles que lo hacían a su derecha.

4- La queja relativa a la falta de valoración del testimonio de la hija de la actora por el iudex, por tratarse de una testigo con prohibición de atestiguar conforme norma contenida en el art. 309, CPC, no puede prosperar. «…en la hipótesis en que -inadvertidamente o no- se hubiera recibido la declaración del pariente o cónyuge, el mismo debe ser valorado en la sentencia, «porque habiéndose ya atestiguado, nada se repara con prescindir del testimonio rendido e incorporado al proceso. En rigor, esto no hace más que permitirle al juez expresar en su sentencia aquello que realmente piensa». Empero, la solución contraria se impone «no solo porque la providencia judicial que ordenó la declaración carece de efectos sanadores en punto a la ilicitud intrínseca de la misma, sino porque acordarle eficacia a una prueba prohibida por el hecho de encontrarse producida supone modificar la ley que la excluye, por lo general, por razones de orden público, haciéndola entonces «solo» prohibitiva en la medida en que la misma no se hubiese producido, agregado que, por cierto, aquella no trae»…». Es que no puede hablarse de preclusión procesal sobre la cuestión ni de impedimento alguno para excluir tal testimonio, que ha sido incorporado al proceso pese a la expresa prohibición legal de hacerlo, esto es, en abierta infracción a la normativa vigente.

5- Aun cuando pudiera haberse reputado válido el testimonio de la testigo hija de la actora, igualmente no sería tal testimonio suficiente para acreditar la responsabilidad del codemandado eximido de responsabilidad. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, en posición que se comparte, ponen de relieve el requisito de «extraneidad e independencia del testigo». Es que es requisito de la eficacia probatoria del testimonio, la ausencia de interés personal o familiar del testigo en el litigio sobre el hecho objeto de su testimonio.

6- El peso del testimonio se valora conforme la sana crítica racional tomando en cuenta tanto factores individuales como conjuntos, subjetivos y objetivos, con relación a las demás pruebas que la causa ofrezca. Cuando sólo existe prueba testimonial, la prueba debe ser apreciada en su conjunto, examinado todo el material probatorio mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, pues es la única manera de crear la certeza moral necesaria para dictar sentencia.

C2.ª CC Cba. 28/11/18. Sentencia N° 136. Trib. de origen: Juzg. 18.ª CC Cba. «Gómez, Teodora del Rosario c/ Juncos, Franco Emiliano y otros – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito» (Expte. N° 5907537)

2.ª Instancia. Córdoba, 28 de noviembre de 2018

¿Proceden los recursos de apelación incoados por el demandado Sr. Jorge Nicolás Martín y por la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda?

La doctora Delia Inés Rita Carta de Cara dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación deducidos por el demandado Sr. Jorge Nicolás Martín y por la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. -ambos mediante un mismo apoderado- en contra de la sentencia N° 154, de fecha 26/5/17, dictada por el señor juez titular del Juzg. 18ª CC Cba., Dr. Julio Leopoldo Fontaine (h), por la cual se dispusiera: «Resuelvo: 1. Hacer lugar parcialmente a la demanda planteada por la Sra. Teodora del Rosario Gómez, en contra del Sr. Jorge Nicolás Martin, y en su mérito, condenar a este último a abonar a la primera la suma de $500 en concepto de gastos médicos y farmacéuticos, la suma de $1.000 en concepto de gastos de movilidad y traslado, la suma de $34.384,22 por pérdida de chance futura, y la suma de $20.000 en concepto de daño moral, todo con más intereses establecidos en considerandos pertinentes, en el plazo de 10 días hábiles de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución forzada, rechazando la demanda en lo demás pretendido. 2. Rechazar la demanda respecto de los codemandados Sres. Franco E. Juncos y Nelly Bustos, y en su mérito, la citación en garantía de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada. 3. Imponer las costas en un 90% al codemandado Sr. Martín y en un 10% a la parte actora Sra. Gómez. 4. a 9. [Omissis]. 10. Hacer extensiva la condena al Sr. Jorge Nicolás Martín a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., en los límites del seguro…». I. Contra la sentencia (…), interponen recursos de apelación el demandado y la citada en garantía, que son concedidos. Radicados los autos en esta Sede, ambos litigantes expresan agravios en una presentación conjunta, que son respondidos por el actor y por la citada en garantía Río Uruguay Seguros Coop. Ltda. No comparecen a la instancia los codemandados rebeldes Sres. Juncos y Nelly Bustos, dándose por decaído el derecho dejado de usar al no evacuar el traslado corrido. Dictado el decreto de autos y firme, queda la causa en estado de resolver. II. La sentencia bajo examen contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella se efectúa remisión. III. El memorial de agravios de las apelaciones deducidas por el demandado Sr. Martín y por Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. admite el siguiente compendio: Primer agravio: Se queja el apelante en cuanto la sentencia bajo examen consideró que la responsabilidad exclusiva por el evento le cupo al señor Martín, liberando al Sr. Juncos, conductor del automóvil Renault Mégane, Dominio (…) y su titular, la codemandada Nelly Bustos. Que ello así en tanto considera que no respetó la prioridad de paso de la que gozaba el conductor del Renault Megane, liberando de toda responsabilidad al codemandado Franco Emiliano Juncos, conductor del mismo y a su titular registral. Manifiesta que la sentencia prescindió del testimonio de Sra. Alejandra Romina Verón, quien había declarado el exceso de velocidad de circulación del codemandado, a tenor de lo dispuesto por el art. 309, CPC. Que si bien es cierta la prohibición de la norma referida, en el caso particular el Tribunal no suspendió la recepción del testimonio ni la codemandada y citada en garantía se opusieron a su recepción. Que una vez incorporado el testimonio precluye toda posibilidad de cuestionarlo. Refiere que en autos hay prueba que acredita que el codemandado circulaba a excesiva velocidad y que la prioridad de paso no es absoluta y no son sólo las excepciones que prevé la misma norma las únicas que neutralizan su aplicación, sino también que ambos conductores deben reducir la velocidad al llegar a la intersección. Que otro límite es el ejercicio abusivo del derecho, que quedó puesto de relieve en torno a la declaración de la testigo que el a quo se negó a considerar, por parte de quien en abstracto gozaba de prioridad de paso, el codemandado Sr. Juncos. Finalmente, estima procedente una concurrencia de responsabilidad en el 50% a cada parte, toda vez que no confluyen elementos que permitan endilgar mayor o menor porcentaje a los protagonistas del siniestro, quienes -asevera- en forma concurrente han contribuido a su producción. Segundo agravio: A continuación se agravia el presentante por la imposición de la totalidad de las costas a su parte sin aplicar la limitación prevista por el art. 730, CCCN, de aplicación en el presente caso, toda vez que la sentencia ha sido dictada con posterioridad a su entrada en vigencia de este cuerpo normativo (1/8/15). Que, en el caso, la condena en costas excede el 25% contemplado en la normativa vigente y el total del capital de condena. Pide se acoja la apelación, con costas. IV. La actora -a su turno- contesta los agravios esgrimidos y solicita, a mérito de las argumentaciones que expone, el rechazo del recurso con costas. V. De su lado, la citada en garantía Río Uruguay Coop. de Seguros Ltda. responde agravios y solicita, a mérito de las argumentaciones que expone, la desestimación del recurso incoado, con costas. VI. La atenta y meditada consulta de los antecedentes de la causa en cuanto revisten interés actual, del proveimiento de primer grado e impugnación del codemandado y su aseguradora, impone adelantar que esta última no justifica recibo. Se exponen razones. Cuestiona el apelante la atribución de responsabilidad exclusiva al codemandado Sr. Jorge Nicolás Martín y la omisión incurrida al no valorar el exceso de velocidad del vehículo en el que se conducía el igualmente codemandado Sr. Franco Emiliano Juncos. Refiere igualmente que la prioridad de paso de quien circula por la derecha no es una regla absoluta y que, en el caso, ambos conductores debieron reducir la velocidad; invoca abuso del derecho y estima que la responsabilidad debe ser distribuida por partes iguales entre ambos (50% a cada uno de los mencionados). A mérito de la impugnación realizada, no cabe duda de que han quedado firmes las circunstancias de tiempo y lugar del siniestro que nos ocupa: 25/6/14, a tempranas horas de la mañana, en la intersección de calles José Pons y Gelly y Obes, de esta ciudad de Córdoba. Igualmente, los rodados que participaron (Fiat Siena, Dominio GWP 205, afectado al servicio de remise y Renault Megane, dominio CLU 396), los conductores (Sres. Martín y Juncos, respectivamente), las calles por las que transitaban cada uno de ellos, como así también la dirección en que lo hacían (Fiat Siena por calle José Pons con dirección Oeste – Este y el Renault Megane por calle Gelly y Obes con dirección Sur – Norte). En tal sentido, le asiste razón al sentenciante en cuanto a que la regla de la prioridad de paso le asistía al vehículo que se conduce por la derecha y que la pérdida de esa prioridad debe acreditarla quien aparece por la izquierda. En el caso, el codemandado Martín alegó que, ya habiendo finalizado el cruce de la intersección, el codemandado Juncos, a elevada velocidad, los embistió en su vértice trasero derecho. Por su parte, la compañía de seguros Río Uruguay, aseguradora del Sr. Juncos, sostuvo la exclusiva responsabilidad del chofer del vehículo en el que ese trasladaba la actora (remise) atento no respetar la prioridad de paso que le asistía a su asegurado, quien se presentó por la derecha en la encrucijada. Ante ello, el primer juez desestimó la versión del codemandado Sr. Martín y de la citada en garantía Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., en tanto -sostuvo- no existe elemento de prueba o indicio que acredite tal circunstancia y mucho menos que hubiera traspasado más de la mitad de la intersección y que, por lo tanto, hubiera tenido prioridad de paso respecto del vehículo Renault Megane, prueba que estaba a su cargo, señala. En tal sentido, cabe reparar en que, según lo dispone el Código de Tránsito Municipal, es deber de todo conductor ceder siempre el paso al que cruza desde su derecha: «El conductor que se aproxima a una encrucijada no semaforizada debe, en todos los casos, reducir la velocidad y ceder, siempre y espontáneamente el paso, a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha» (art. 65), consignando a continuación que esta prioridad es absoluta y sólo se pierde en los casos taxativamente previstos a continuación de la norma, en ninguna de cuyas hipótesis puede ser subsumida la verificada en autos. La circunstancia de que el automotor hubiera traspasado la mitad de la arteria –como alega el apelante– no autoriza de manera alguna a inferir que el demandado Juncos –por tal circunstancia– haya perdido la prioridad de paso que tenía. La prioridad de paso se mantiene por toda la extensión de la encrucijada, no sólo hasta la mitad de ésta, luego de la cual, la prioridad es del que llegue primero o aumente la velocidad para así hacerlo. Cierto es que la jurisprudencia ha morigerado el precepto, con base en la teoría del abuso del derecho, empero no al punto de su supresión a partir de dicho lugar sino cuando el móvil haya traspuesto casi íntegramente la encrucijada, lo que debe relacionarse con los daños del embestido (parte final, trasera), circunstancia que no se encuentra acreditada en autos de manera alguna, ni se agregaron fotografías que sustentaran el aserto, ni se rindió prueba pericial mecánica que determinara el ápice. Se ha dicho que «…si bien la regla de la prioridad de paso no puede considerarse absoluta, de forma tal que autorice al conductor del vehículo que aparece por la derecha a arrasar con todo a su paso y circular sin la necesaria diligencia y precaución, como podría ser el caso de haberse acreditado una circulación a excesiva velocidad, tampoco cabe por vía de exégesis desprender a dicha regla de la trascendencia que tiene para el orden de la circulación de los automóviles, que en definitiva hace a la seguridad del tránsito. La jurisprudencia, en posición que compartimos, está conteste en afirmar que «…la prioridad de paso del que circula por la derecha es una regla general, que aunque en algunos casos puntuales puede merecer excepciones, a tenor de las circunstancias particulares de la causa, ella debe ser calificada –en principio– de absoluta. Esto así pues si la misma «…fuera observada como corresponde, evitaría muchos choques y accidentes trágicos. La especulación de que, si el otro conductor llegó primero al centro de la bocacalle o si ya estaba cruzando cuando llegó el de la derecha la regla no se aplica, contribuye a generar confusión y a aumentar la irresponsabilidad de los conductores. Con esta especulación se logra que los más audaces intenten ganar el paso y luego pretendan escudarse en esa prioridad que no surge de la ley sino de la equivocada jurisprudencia que fomenta la ley de la selva. Esto no quiere decir que el que tiene prioridad de paso tenga derecho para arrasar con todo… La regla no es de prioridad para el que llega primero, sino para el que se presente por la derecha» (C3ª CC Cba. en Semanario Jurídico del 25/6/87, pág. 12 y ss; C8ª CC Cba. in re «Nihoul, Carlos c/ Rubén Bayona y/o Agustín Isaac Arce – Ordinario», Foro de Córdoba N° 20, p. 148; C5ª CC Cba. in re «March, Pablo y otra c/ Héctor Roque Achával y otra – Ordinario» del 20/3/00, Semanario Jurídico, 1/6/00, p. 694 y ss (T. 82-2000-A); TSJ Cba., Sala Penal, in re «Quiroga Julio Javier psa. de lesiones culposas. Recurso de casación», Sent. N° 61 del 13/8/02, Semanario Jurídico N° 1381, pág. 317 y ss.)» (Conf. Cám. 4ª CC Cba., 22/2/07, Sentencia N° 9, in re «Moreno Sergio Alejandro c/ Bertoldi Alfredo Alejno y otro – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de Responsabilidad Extracontractual – Recurso de Apelación – Expte. N° 559270/36», Semanario Jurídico N° 1606, 3/5/07)…» (C8° CC Cba., Sentencia N° 94, de fecha 7/6/15, en autos «Acosta María José c/ Serrano Elvio Adrián – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Rec. de Apelación – Expte. N° 2152013/36»). De tal modo, la circunstancia de que el demandado Martín haya violado la prioridad de paso que tenía el codemandado Juncos es motivo suficiente para atribuirle responsabilidad en el siniestro de que se trata. Basta atender a que debió detenerse para permitir el paso al Sr. Juncos y no lo hizo; que para emprender el cruce de la encrucijada debió cerciorarse de la ausencia de marcha de todo otro vehículo con prioridad de paso e igualmente no lo hizo. Que sólo debió iniciar su marcha luego de la circulación y egreso de la zona de los móviles que lo hacían a su derecha. La queja relativa a la falta de valoración por el iudex del testimonio de la señora Alejandra Romina Verón, por tratarse de una testigo con prohibición de atestiguar conforme norma contenida en el art. 309, CPC, no puede igualmente prosperar. En tal sentido, se ha sostenido: «…que en la hipótesis en que -inadvertidamente o no- se hubiera recibido la declaración del pariente o cónyuge, el mismo debe ser valorado en la sentencia, «porque habiéndose ya atestiguado, nada se repara con prescindir del testimonio rendido e incorporado al proceso. En rigor, esto no hace más que permitirle al juez expresar en su sentencia aquello que realmente piensa». Empero, la solución contraria se impone «no solo porque la providencia judicial que ordenó la declaración carece de efectos sanadores en punto a la ilicitud intrínseca de la misma, sino porque acordarle eficacia a una prueba prohibida por el hecho de encontrarse producida supone modificar la ley que la excluye, por lo general, por razones de orden público, haciéndola entonces «solo» prohibitiva en la medida en que la misma no se hubiese producido, agregado que, por cierto, aquella no trae»…» (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Advocatus, Córdoba, 2016, Tomo II, pág. 201). Igualmente y mutatis mutandis se ha dicho: «Asimismo, entendemos que a través de ese mecanismo, se favorecería, indirectamente, el ofrecimiento de prueba ilícita, so color de que, verbigracia, al momento de agregarse y escucharse o reproducirse mecanográficamente una grabación subrepticia de una conversación, ya se habría desbaratado la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones telefónicas, o el «derecho a la intimidad», o el «deber de lealtad y probidad» en los debates judiciales, sin perder de vista que si el juez por inadvertencia ha dispuesto una prueba ilegítima, no por ello debe continuarse en tal camino, incorporándola tranquilamente como fundamento de sus sentencias, sin importar si para ello se violenta todo ese mismo ordenamiento que se dice e intenta mantener y resguardar». «A su turno la incorporación de estos «testimonios» supondría, por un lado, un irritante privilegio para la parte que con cabal conciencia de su propia sinrazón especuló exitosamente a la postre con el error o la arbitrariedad judicial, y por el otro, un inmerecido castigo para el desconcertado adversario que confiando o más bien constreñido a confiar en la inalterabilidad de las reglas de juego que imponen su inatendibilidad, no los propuso, sin que quepa afirmar que su incorporación aseguraría un resultado más valioso, pues la sorpresiva e imprevisible imputación de efectos probatorios tampoco garantizaría indefectiblemente una decisión más «justa» o más acorde a la «real» acaecencia de los hechos, pues es de prever, y debe ser necesariamente previsto, que no «siempre» ambos litigantes ofrecen testimonios inadmisibles en y para la eventualidad de que el magistrado de hecho los valore … en contra de lo que dispone el artículo 427 del Código Procesal». (Kielmanovich, Jorge L. «Cuestiones complejas de la prueba testimonial», LL del 18/5/10, pág. 1 y ss; en análogo sentido: De Santo, Víctor, La prueba judicial, Teoría y práctica, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1994, pág. 387; Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil, Comercial y de Familia, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, T. II, pág. 798 y sgts.)» (C4a. CC Cba., en autos «Córdoba, Edelma del Carmen c/ Gómez, Oscar Reginaldo – Ordinario – Otros – Recurso de Apelación- Expte. N°1294275/36», Sentencia 143 del 31/7/12. En consecuencia, no puede hablarse de preclusión procesal sobre la cuestión ni de impedimento alguno para excluir tal testimonio, que ha sido incorporado al proceso pese a la expresa prohibición legal de hacerlo, esto es, en abierta infracción a la normativa vigente. Sin perjuicio de ello, y aun cuando pudiera haberse reputado válido el testimonio de la testigo Verón, hija de la actora, igualmente no sería tal testimonio suficiente para acreditar la responsabilidad del codemandado Juncos. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, en posición que se comparte, ponen de relieve el requisito de «extraneidad e independencia del testigo». Así, se ha señalado: «La calidad de tercero no basta, es decir que no es suficiente que el testigo no sea parte, sino que también debe ser extraño a su interés el proceso, así también incluye este supuesto la categoría de aquellos ligados con el juzgamiento de la causa, aspecto que generalmente se designa como incompatibilidad. En el mismo sentido la jurisprudencia: «La falta de extraneidad con la parte que propuso el testigo hace que el testimonio deba ser juzgado conforme otras pruebas» (CNCiv. Sala J, 14/3/2000, LL 200-E-888 (sum. 43.023). (Conf. Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial – tomo III- pp. 172/174). En cuanto a la apreciación y valoración del testimonio, en la misma senda se puntualiza que el peso del testimonio se valora conforme la sana crítica racional tomando en cuenta tanto factores individuales y como conjuntos, subjetivos y objetivos, con relación a las demás pruebas que la causa ofrezca. Cuando sólo existe prueba testimonial, la prueba debe ser apreciada en su conjunto, examinado todo el material probatorio mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, pues es la única manera de crear la certeza moral necesaria para dictar sentencia (conf. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado, Concordado, Comentado, Tomo III, pp. 363/364, 1984, Abeledo Perrot). En punto a la eficacia del testimonio, cuando el declarante no es ajeno al interés del actora, se ha señalado: «La circunstancia de que el tercer declarante tenga interés en el proceso, que lo dicho por él pueda beneficiarlo, que sea sujeto del litigio sin serlo del proceso, que no sea extraño al hecho narrado, tienen importancia para determinar la eficacia del testimonio, pero no impide que exista» (Conf. Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, pág. 94). En suma, es requisito de la eficacia probatoria del testimonio la ausencia de interés personal o familiar del testigo en el litigio sobre el hecho objeto de su testimonio: «La condición de ser imparcial y desinteresado respecto a la cuestión debatida es elemento importante para determinar la eficacia probatoria del acto. (…) Significa que el interés personal que el testigo pueda tener en los hechos que se trata de probar, afecta la fuerza probatoria de su testimonio.» (Conf. autor y ob. cit., pp. 113 y 120). Finalmente, debe reiterarse que el codemandado Martín, quien alega concurrencia de responsabilidad con el Sr. Juncos, no ha realizado esfuerzo probatorio alguno tendiente a acreditar la circunstancia de que quien circulaba por su derecha había perdido la prioridad de paso al haber transpuesto la totalidad de la encrucijada cuando fue embestido por el automóvil Renault Megane, ya sea acompañando una fotografía que dem(ostrara) el lugar del impacto o mediante prueba pericial mecánica, que refrendara su aserto. Mucho menos obra prueba objetiva que permita acreditar que el Sr. Juncos se trasladada a excesiva velocidad. De tal guisa, estimo que la queja debe desestimarse, lo que así propongo. VII. Igual suerte sigue el segundo agravio vertido por los apelantes respecto a la aplicación del art. 730, CCCN. Al respecto, esta Cámara se ha expedido en el sentido de que la norma no está referida a la cuantificación de los gastos y honorarios judiciales sino a la «responsabilidad por el pago de las costas», por lo que su obligatoriedad no deviene operativa sino hasta que se hayan liquidado las costas y éstas se encuentren firmes. Ello implica que el porcentaje previsto constituye un límite para la responsabilidad por el pago de las costas y no del honorario en sí mismo, por lo que dicho límite podrá hacerse efectivo recién al momento de presentar la planilla de liquidación de capital, intereses y costas en consonancia con lo dispuesto en el art. 564, CPC. En igual sentido, se pronunció el Máximo Tribunal de nuestra provincia, in re «Cuerpo de Regulación de honorarios en autos: Liendo, Ramón Elvio c/ Mara Inmobiliaria S.A. – Incap. – Rec. de casación», respecto del referido art. 505, CC, al expresar, «…cabe señalar, que para verificar si las costas del proceso superan el 25% del monto de la sentencia resulta menester practicar la liquidación de la deuda y recién en ese momento, de concretarse algún perjuicio, podrá cuestionarse…» (Sentencia Nº 31, de fecha 20/4/2001, Sala Laboral, TSJ) En definitiva, a los fines de determinar la responsabilidad del deudor en el pago de las costas resulta un antecedente insoslayable la previa existencia de deuda líquida y regulaciones de honorarios firmes, motivo por el cual en los presentes se torna extemporáneo por prematuro emitir pronunciamiento sobre el art. 730, CCC, por cuanto las costas del juicio ni siquiera han sido liquidadas. En consecuencia, según mi criterio, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo cuanto dispone, lo que así propongo. VIII. Las costas de la Alzada son a cargo de los apelantes atento su calidad de vencidos (art. 130, CPC). IX. [Omissis]. En tal sentido dejo expedido mi voto.

La doctora Silvina María Chiapero adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede y conforme lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Sr. Jorge Martín Flores y por la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y, en consecuencia, confirmar la Sentencia N° 154 de fecha 26/5/17, en todo cuanto dispone. II. Imponer las costas a los apelantes vencidos. III. [Omissis].

Delia Inés Rita Carta de Cara – Silvana María Chiapero■

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