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DAÑOS Y PERJUICIOS

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PÉRDIDA DE CHANCE. Base de cálculo: salario a la fecha del hecho. Procedencia: ausencia de prueba de actualización. Negligencia del actor. COMPAÑÍA DE SEGUROS. EXCLUSIÓN DE COBERTURA. Ebriedad. No acreditación. Rechazo 1- El rubro indemnización por incapacidad sobreviniente fue peticionado en la demanda adoptando como base del cálculo respectivo el salario percibido al momento del hecho, sin discriminar entre lucro cesante pasado y futuro, y determinando la pretensión en $524.679, previo aplicar la fórmula Marshall. Ello así excluye que el primer juez se haya apartado de los términos del requerimiento; más aún, en atención a dichos términos no debió discriminarse entre pasado y futuro y quedar comprendido todo el período en un cálculo único. Luego, la pretendida agregación de los recibos de sueldo en esta instancia –que fue rechazada– resulta demostrativa de la omisión incurrida por la propia parte interesada. No surge diferente de la consulta del alegato de bien probado donde pide concretamente la aplicación de tal salario. De tal modo, el pronunciamiento bajo examen respeta, en lo que hace al ápice «salario», los términos de la pretensión a lo que se agrega la ausencia de prueba de los diferentes percibidos en el transcurso respectivo.

2- Para sustentar la exclusión de cobertura, la compañía de seguros asimila alcohol en sangre con ebriedad, lo que no admite recibo por no tratarse de situaciones semejantes o que, dada una, la otra surge en forma necesaria. Prueba de ello resulta la norma local que regula la circulación de vehículos en nuestro ámbito -CT: Ordenanza N° 9981 y sus modificatorias-, prohíbe la conducción en estado de intoxicación alcohólica (art. 74, inc. a ), lo que reitera en el art. 80 inc. g, resultando permitida la conducción cuando el grado de alcohol en sangre no supere 0.40 grs. (art. 48, inc. a, tercer supuesto, ibídem), medida que resulta muy superior a la determinación efectuada respecto del demandado.

3- El «Inf. Consultorio Imputado» suscripto por un profesional médico de la Sección Medicina Legal, del Ministerio Público Fiscal, determinó que el demandado presentaba halitosis alcohólica, que la ebriedad resultaba dudosa y que el «Alcotest» arrojó como resultado 101 mg./100 ml.; ahora bien, efectuada la conversión de miligramos a gramos, se obtiene 0,101 gr., medida más que inferior a la prohibida. De tal modo, el límite señalado por las normas vigentes no se vio en modo alguno transgredido ni la ebriedad diagnosticada. Justamente los estudios realizados lo procuraban, desde que sí señalan la halitosis alcohólica y –sin duda– resultaba menester confirmar o descartar tal estado. Y a partir de sus resultados, quedó excluida por ausencia de diagnóstico al efecto.

4- Se advierte que la aseveración del primer juez efectivamente encuentra refrendo en la «Interpretación de Resultados», que consta en el reverso de la valuación médico-legal de alcoholemia y drogas, en tanto señala que con una presencia de alcohol en sangre menor a 200 mg., impone el diagnóstico clínico, lo que no aconteció en la especie. No hay por tanto, déficit de fundamentación o quiebre lógico alguno. Menos aún arbitrariedad.

5- Se impone considerar la situación del asegurado, que contrata y mantiene una cobertura de seguro precisamente para supuestos como el que se trata y se encuentra con un cocontratante que lejos de asumir y/o coadyuvar en su defensa, se erige en una parte contraria más, pretendiendo, sin razón alguna, soslayar la prestación que le corresponde asumir en función de la prima percibida. Ningún incumplimiento por parte del demandado se invoca por la citada en garantía, con lo cual –sin hesitar– ha sufragado los pagos pertinentes (prima) y ha efectuado la denuncia del hecho en forma tempestiva, con lo que la negativa deviene injusta y arbitraria, sin que admita recibo en la especie.

6- No hay que perder de vista que el seguro de responsabilidad civil no sólo debe apreciarse desde la óptica del interés individual de quien lo contrae dada su función social, y que al referirse la ley a un hecho provocado por dolo o culpa grave del asegurado apunta a una conducta más teñida de voluntariedad que de negligencia a fin de que funcione la exoneración del asegurador. Su interpretación debe ser restrictiva, pues el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad mantener incólume el patrimonio del asegurado ante el obrar de las personas por quienes pueda verse llamado a responder civilmente.

C2.ª CC Cba. 26/11/18. Sentencia N° 131. Trib. de origen: Juzg. 32.ª CC Cba. «Jaime, José Luis c/ Toledo, Domingo Roque – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito» (Expte. N° 5132687)»

2.ª Instancia. Córdoba, 26 de noviembre de 2018

¿Proceden sendos recursos de apelación incoados por la parte actora y por la citada en garantía?

La doctora Delia Inés Rita Carta de Cara dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos a este Tribunal de alzada en virtud de sendos recursos de apelación deducidos por la parte actora Sr. José Luis Jaime, a través de apoderado, y por la citada en garantía Caja de Seguros SA, igualmente mediante mandatario, en contra de la sentencia N° 261 de fecha 3/8/16, dictada por el señor juez titular del Juzg. 32.ª CC Cba., por la cual se dispuso: «Resuelvo: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios deducida por el Sr. José Luis Jaime en contra del Sr. Domingo Roque Toledo y, en consecuencia, condenarlo a abonarle en el término de diez días de quedar firme la presente y bajo apercibimiento de ley, la indemnización que surge del siguiente detalle: a) la suma de $1.000 en concepto de Gastos de medicamentos; b) la suma de $40.063,27 en concepto de pérdida de chance pasada; c) la suma de $88.217,40 por el rubro pérdida de chance futura; d) la suma de $30.000 por daño moral; con más el interés establecido en el considerando respectivo, desde las fechas diferenciadas que se indican para cada uno de los rubros. Rechazar el rubro reclamado de daño estético y tener presente el desistimiento efectuado en los alegatos de los rubros «daño emergente» e «incapacidad psicológica/psíquica». 2) Imponer las costas al demandado en los términos del art. 130, CPC, conforme a los fundamentos dados en el Considerando respectivo, (…). 3) No tratar en esta oportunidad el planteo efectuado respecto de la aplicación del párrafo agregado al art. 505, CC (ley 24432). 4) Hacer extensivos los efectos de la condena a la compañía aseguradora La Caja de Seguros SA en la medida del contrato de seguro (art. 118, LS).». Dicha resolución fue aclarada mediante Auto N° 597, de fecha 7/9/16, en el sentido que sigue: «Resuelvo: 1) Aclarar la Sentencia Nº 261 del 3/8/16 dejando constancia de que no es procedente establecer una régimen especial de costas por la sustanciación del planteo de declinación de cobertura efectuado por la tercera citada La Caja SA y, a su vez, que la extensión de los efectos de la condena a la compañía citada comprende los honorarios del Dr. Hugo Mario Polenta, quien actuó como apoderado del demandado, Sr. Domingo Roque Toledo. 2) Dejar constancia en el protocolo y en la copia de autos de la resolución respectiva». I. Contra la sentencia (…), interponen recursos de apelación el actor y la compañía de seguros, que son concedidos. Llegados los autos a este Tribunal, expresa agravios la aseguradora, los que son respondidos por la parte actora y por el demandado a través de su letrado apoderado. A su turno, expone sus quejas el actor, que responde la citada en garantía, dándosele por decaído el derecho dejado de usar por el accionado, Sr. Toledo. Dictado el decreto de autos y firme, queda la causa en estado de resolver. II. La sentencia bajo examen contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella se efectúa remisión. III. El memorial de agravios de la apelación deducida por la aseguradora, Caja de Seguros SA, admite el siguiente compendio: Primer agravio: Refiere el presentante que la sentencia dictada por el a quo lo ha sido con absoluta infracción al principio de razón suficiente, ha incurrido en exceso de rigor manifiesto, tornándose un pronunciamiento absolutamente arbitrario. Que ha decidido extender la condena a su parte, rechazando la exclusión de cobertura oportunamente articulada, atento la culpa grave del demandado-asegurado en tanto concluyó que su estado de ebriedad no fue probado en forma fehaciente. Recrea los fundamentos de primer grado y los critica. Señala que la determinación de un porcentaje de alcohol de 132 mg demuestra que el demandado circulaba en franca violación a las normas de tránsito y que requerir de un diagnóstico clínico de ebriedad, como hizo el primer juez, constituye claramente un yerro. Que tomar la foja de interpretación de los Resultados – Valoración Médico Legal de la Alcoholemia como una norma de cumplimiento obligatorio es un error. Que la aludida foja es una pauta, un ejemplo, no una regla o carga de cumplimiento obligatorio. Que la verificada es la primera fase de embriaguez (50 a 150 mg de alcohol en sangre), que es embriaguez al fin. Que en sede penal se acreditó la existencia de alcohol en sangre, con firma de un profesional médico lo que –en definitiva– constituye un diagnóstico de ebriedad. Efectúa consideraciones y citas de informes de entidades orientadas a la seguridad en el tránsito. Agrega que resulta un formalismo y rigor sin precedentes el requerir de testigos cuando, de un lado, analiza los testimonios para establecer la responsabilidad y, del otro, para la prueba de la alcoholemia no lo hace. Se formula interrogantes acerca de la conducta del demandado y señala que es demostrativa de la ebriedad. Que ha mediado renuncia a la verdad jurídica objetiva. Formula amplias consideraciones acerca de tal ápice. Concluye en que la extensión de la condena a su parte debe ser revocada. Segundo agravio: Invoca violación al principio de congruencia y omisión de efectuar una valoración en conjunto de los medios de prueba arrimados al proceso, por lo que -afirma- el fallo deviene viciado de inconstitucionalidad y arbitrariedad. Continúa diciendo que el primer juez concluyó en la responsabilidad del demandado, para lo cual valoró los testigos propuestos por la actora, en especial que llevaba una persona en el capó, que circulaba de contramano y que se dio a la fuga inmediatamente después de embestir al Sr. Jaime, con lo que mal puede rechazar la exclusión de cobertura alegada so pretexto de que el estado de ebriedad no fue probado fehacientemente. Que las declaraciones testimoniales resultan dirimentes y prueban el estado de ebriedad del Sr. Toledo; que los testimonios no han sido considerados a la hora de expedirse sobre la exclusión de cobertura. Insiste en su postura. Tercer agravio: Señala el presentante que agravia a su parte la mención del a quo en el sentido de que la exclusión de cobertura debe interpretarse en forma rigurosa y restrictiva en razón de la función social que cumple el sistema de seguros, citando dos precedentes jurisprudenciales, lo que torna –dice– no sólo arbitraria la resolución por falta de fundamentos sino asimismo errónea su aplicación. Asevera que se está ante un seguro privado instrumentado en un contrato en virtud del cual se obligaron las partes, lo que no puede reemplazar un sistema público de protección a las víctimas de accidentes de tránsito. Que fue contratado conforme a reglas, que no deben ser dejadas de lado. Que el seguro tiene una obligación respecto del asegurado y no respecto de la víctima, cual es la indemnidad del primero y no la indemnización de la segunda. Que la resolución impugnada hace foco en el crédito de la víctima sin tener en cuenta el contrato de seguro y sus condiciones. Reitera sus conceptos. Pide la revocación en el sentido que interesa a su parte, con costas. IV. A su turno, la parte actora contesta los agravios expuestos por la compañía de seguros. Señala que ninguna de los profesionales que asistieron al demandado pudo determinar su ebriedad, ya que al calificarla la tildaron de dudosa. Vierte otras consideraciones en tal sentido y concluye solicitando el rechazo de la apelación, con costas. V. En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado responde la queja de su asegurador. Expone argumentos en sustento de la postura del primer juez y requiere la desestimación del recurso incoado, con costas. VI. El actor, igualmente apelante, expresa agravios en forma oportuna. Expresa que el a quo ha tomado como base para el cálculo de la indemnización por pérdida de chance pasada, la suma de $2.345,09 (salario percibido en julio de 2009); que dicho salario se ha ido incrementando, por lo que el monto adoptado resulta sustancialmente menor al salario mínimo vital y móvil. Que el juez debió percatarse de ello y solicitar como medida para mejor proveer la remisión de las copias de los recibos de sueldo o diferir a la etapa de ejecución de sentencia los cálculos pertinentes conforme variaciones salariales experimentadas. Que ello puede ser corregido merced a este recurso, lo cual solicita. Agrega argumentos. Como segundo agravio expresa que adoptar el salario percibido seis años y once meses atrás a fin de calcular la pérdida de chance futura provoca una total discordancia respecto de lo que realmente le corresponde a su parte desde el punto de vista económico. Expone argumentos y señala que el monto para tal determinación deberá ser elevado de $2.345,09 a $26.610,74, que es el importe real y verdaderamente percibido y debe tomarse como base del cálculo. Pide se revoque la sentencia bajo recurso en los aspectos relacionados, con costas. En tal oportunidad ofrece prueba, petición denegada por este Tribunal mediante Auto N° 313, de fecha 25/9/17. VII. Al seguir obra la contestación de agravios de la citada en garantía, ocasión en la expone argumentos en contra de la procedencia de dicha apelación. Pide costas. VIII. Conforme surge evidente de la reseña anterior, los cuestionamientos de cada uno de los apelantes se circunscriben a la exclusión de cobertura del seguro y al importe considerado a los efectos de la determinación de la pérdida de chance pasada y futura, ello respectivamente. De tal modo, según el orden en que se presentaran sendos memoriales de agravios y en tanto no existe motivo alguno para modificarlo desde que aluden a cuestiones independientes entre sí, se pasa a tratar la queja de la Caja de Seguros SA. Respecto de la exclusión de cobertura por culpa grave del asegurado, según le atribuye la aseguradora, señala el proveimiento aquí impugnado que esta misma ha reconocido la vigencia del contrato de seguro al momento del hecho y acompañado la póliza respectiva. Continúa diciendo el a quo que aquella ha declinado la cobertura por entender que el Sr. Toledo incurrió en culpa grave al conducir en estado de ebriedad con 132 mg/100 ml de alcohol en sangre. Que para probarlo, se remite al informe toxicológico y de alcoholemia producido en sede penal, con cita de los arts. 70 y 114, LS y Anexo 1 del art. 7 inc. a de las condiciones generales de la póliza. Que la aseguradora señala que le remitió CD con fecha 30/4/10 en donde le comunicaba al Sr. Toledo el rechazo de la cobertura por el motivo indicado, aun cuando la denuncia se concretó el 27/7/09, desde que no contaba con el sumario penal que se estaba labrando y era esencial para determinar con precisión lo acontecido. Que en forma previa había remitido misivas suspendiendo el plazo para expedirse, por lo que no le compete responsabilidad alguna, por haberse tratado de un riesgo no asegurado. Hasta aquí la exposición del iudex respecto de la posición adoptada por Caja Seguros SA. Continúa con la reseña de la oposición del demandado a tal pretensión, quien indica que la determinación de 132 mg de alcohol en sangre no permite concluir que se conducía en estado de embriaguez, la cual requiere (al ser inferior a 200 mg) de un diagnóstico clínico y que en sede penal se expresa que la ebriedad era dudosa. Principiando en la valoración de la defensa, expone el sentenciante que resulta superfluo debatir sobre si corresponde o no que la aseguradora se expida sobre la aceptación o rechazo del siniestro, pues en la especie, ésta sí lo hizo. Al seguir y con cita del art. 46, LS, señala que sólo a partir del 29/4/10 en que recibió copia del análisis de alcoholemia comenzaron a correr los treinta días para expedirse, por lo que la comunicación del rechazo de la cobertura (30/4/10) deviene tempestiva. Que si bien la ebriedad no está prevista en la póliza como supuesto de culpa grave, se encuentra fuera de discusión que es dable calificarla de ese modo; que, sin embargo, agrega, es dirimente que la ebriedad del Sr. Toledo en la emergencia no ha sido comprobada en forma fehaciente, pues el informe de fs. 517, labrado en sede penal, concluye en «Ebriedad: Dudosa». Agrega que ello es coincidente con el estudio de alcoholemia y toxicología, que si bien revela que el accionado tenía 132 mg de alcohol en sangre, es contundente al dar pautas interpretativas (reverso) de las cuales se infiere que si los valores son menores a 200 mg se requiere necesariamente del diagnóstico clínico de ebriedad o, en su defecto, datos aportados por testigos. Que ello no aconteció en autos, pues no se acreditó el estado indicado, lo que descarta que el siniestro denunciado pueda encuadrarse como un supuesto de «no seguro» por culpa grave del demandado. Señala que la interpretación debe ser rigurosa y restrictiva en razón de la función social que cumple el sistema de seguros, con cita de doctrina y jurisprudencia del Alto Cuerpo. Concluye haciendo extensiva la condena a la aseguradora. Así las cosas, cabe adelantar que la apelación incoada por esta última no justifica recibo. Se exponen fundamentos. Para contrastar el pronunciamiento de primer grado y desde distintas perspectivas (ausencia de razón suficiente, exceso de rigor manifiesto, arbitrariedad, violación del principio de congruencia, omisión de prueba, falta de fundamentación, etc.), invoca que el asegurado se conducía en condiciones de ebriedad. Ahora bien, todo el esfuerzo argumentativo realizado no alcanza a difuminar que la ebriedad del Sr. Toledo no ha quedado probada en autos. Para sustentar la repulsa, la compañía de seguros asimila alcohol en sangre con ebriedad, lo que no admite recibo por no tratarse de situaciones semejantes o que, dada una, la otra surge en forma necesaria. Prueba de ello resulta la norma local que regula la circulación de vehículos en nuestro ámbito -CT: Ordenanza N° 9981 y sus modificatorias- prohíbe la conducción en estado de intoxicación alcohólica (art. 74, inc. a ), lo que reitera en el art. 80 inc. g, resultando permitida la conducción cuando el grado de alcohol en sangre no supere el 0.40 grs. (art. 48, inc. a, tercer supuesto, ibídem) medida que resulta muy superior a la determinación efectuada respecto del demandado. El «Inf. Consultorio Imputado» suscripto por un profesional médico de la Sección Medicina Legal, del Ministerio Público Fiscal, determinó que el Sr. Toledo presentaba halitosis alcohólica, que la ebriedad resultaba dudosa y que el «Alcotest» arrojó como resultado 101 mg./100 ml.; ahora bien efectuada la conversión de miligramos a gramos, se obtiene 0,101 gr., medida más que inferior a la prohibida. Consta en autos una segunda determinación efectuada por las Áreas Química Analítica y Toxicológica, para la cual se analizó la sangre extraída al allí imputado (en la misma fecha del evento dañoso y en hora muy próxima al mismo), conforme el cual se determinó la presencia de 132 mg % de alcohol en sangre y no se detectaron drogas conforme detalle que consigna. De tal modo, el límite señalado por las normas vigentes no se vio en modo alguno transgredido ni la ebriedad diagnosticada. Justamente los estudios realizados procuraban ello, desde que sí señalan la halitosis alcohólica y -sin duda- resultaba menester confirmar o descartar tal estado. Y a partir de sus resultados, quedó excluida por ausencia de diagnóstico al efecto. Advierto que la aseveración del primer juez efectivamente encuentra refrendo en la «Interpretación de Resultados», que consta en el reverso de la valuación médico-legal de alcoholemia y drogas, en tanto señala que con una presencia de alcohol en sangre menor a 200 mg, impone el diagnóstico clínico, lo que no aconteció en la especie, se reitera. No hay, por tanto, déficit de fundamentación o quiebre lógico alguno. Menos aún arbitrariedad. Respecto de la atribución de omisión de prueba, ello referido a los testimonios brindados por los dos testigos que depusieron en autos, debe decirse que no lo hacen en el sentido que se pretende y no guardan relación alguna con la atribución de ebriedad, motivos por los cuales la queja aparece sin sustento. En efecto: consta el testimonio del Sr. Javier Ubaldo Lesta, quien manifiesta ser amigo del actor, el cual en nada se refiere a la condición de sobriedad o embriaguez del Sr. Toledo; sí da cuenta de una maniobra imprudente pero de allí a que tales dichos sean demostrativos del punto, existe una gran distancia. La mecánica del hecho que refiere el deponente revela que el demandado presumiblemente pretendía ingresar al puente ubicado en lugar próximo desde barrio Deán Funes, claro está sin contemplar la circulación de la moto, lo que constituye una actuación antirreglamentaria, temeraria si se quiere, pero no configurativa de «culpa grave» como se pretende. Luego depone el Sr. Miguel Ángel Llanes, cuyos dichos fueron distorsionados para hacer parecer lo que no surge del testimonio, ello es que el demandado circulaba con una persona en su capó, cuando lo que está refiriendo el deponente es a la circunstancia que se vivió a partir de la colisión. Señala el testigo: «…Que el testigo lo vio porque iba en coche entrando desde la Ruta 9, subiendo al puente, hacia el barrio Deán Funes -que es la entrada principal y luego viene el IPV-, al comenzar a bajar vio que un Senda viene con un señor subido en el capot (capó) y pensó el testigo que lo estaban por asaltar al conductor del auto que iba en dirección contraria a la del testigo. Cuando giró la cabeza hacia el frente vio el accidente y al llegarse al accidente vio que era un guardiacárcel, vecino del barrio. Que aclara el testigo que no vio el momento preciso del impacto y no mecánicamente. Cuando el testigo lo vio el actor estaba tirado sobre un cantero y que tenía la pierna destrozada. Que el testigo no sabe qué pasó con el conductor del automóvil, el auto siguió, y cuando bajó fue para hablar con el actor… Que el automóvil Senda no quedó en el lugar, siguió andando…». Como puede advertirse la referencia destacada por la apelante alude a una secuencia del accidente según relato del testigo. No es que el demandado circulaba con alguien subido a su capó, sino que en un momento –más o menos breve– el actor estuvo en tal lugar producto de la colisión. Si se renegara de lo dicho, cabría interrogarse entonces sobre qué ocurrió con el supuesto transportado en tal lugar, qué fue de éste. Como puede verse, la referencia es al momento del impacto. En virtud de lo dicho, no cabía la consideración de tales testimonios para dirimir la exclusión de cobertura invocada por la citada en garantía. El vicio atribuido al pronunciamiento no se configura, según lo expuesto. En conclusión, no existe en autos diagnóstico clínico de ebriedad, el grado de alcohol en sangre relevado en el demandado fue de 0.132 gr./l, notablemente inferior al fijado como límite para la conducción de vehículos particulares por parte de mayores de edad por la Ordenanza Municipal de Tránsito, vigente, por tanto, en el ejido de esta ciudad de Córdoba, dentro de cuyos límites se produjo el hecho. La inclusión hipotética de los testimonios aludidos en nada modifica el pronunciamiento de la instancia anterior pues ningún dato aportan al efecto. Sin perjuicio de esto último, si el grado de alcohol se encuentra precisamente determinado por el análisis de sangre, extremo objetivo, no se advierte cómo podría verse éste modificado por un testimonio (aporte subjetivo). Ningún vicio por infracción al principio de congruencia se advierte configurado en la resolución, ello desde que alude a los grandes capítulos de la litis sobre los que debe recaer pronunciamiento, el que se advierte plenamente resguardado, sin que luzca extra petición (distinto de lo pedido), más de lo pedido (ultra petición) o menos de lo pedido (citra petición). Menos aún puede considerarse que la circunstancia de la no detención puede configurar culpa grave excluyente de cobertura asegurativa, ello por lo que sigue: el impacto ya había acontecido y el actor se encontraba ya sobre la carpeta asfáltica, no es que a partir de la continuidad de la marcha fuera nuevamente arrollado. Es una actitud sin duda reprochable la falta de asistencia a la víctima, empero, en la especie, lejos de resultar causa de liberación de la compañía de seguros. En cuanto al argumento del primer juez relativo a la función social de la cobertura del seguro, debe decirse que en nada modifica lo anterior, pues, en primer término, fue expuesto obiter dicta, a efectos de una mayor y mejor fundamentación del proveimiento; ello así cualquier error que pudiera contener es insuficiente para afectar la validez de la sentencia en tanto cuenta con otros fundamentos que la sustentan. Luego si se trata de una causa de exclusión de los efectos normales del contrato de seguro celebrado entre asegurador y asegurado, es lógico que su interpretación sea estricta. Otra perspectiva que se impone considerar es la situación del asegurado, que contrata y mantiene una cobertura de seguro precisamente para supuestos como el que se trata y se encuentra con un cocontratante que lejos de asumir y/o coadyuvar en su defensa, se erige en una parte contraria más, pretendiendo, sin razón alguna, soslayar la prestación que le corresponde asumir en función de la prima percibida. Ningún incumplimiento por parte del Sr. Toledo se invoca por la citada en garantía, con lo cual -sin hesitar- ha sufragado los pagos pertinentes (prima) y ha efectuado la denuncia del hecho en forma tempestiva, con lo que la negativa deviene injusta y arbitraria, sin que admita recibo en la especie. Sobre la cuestión se ha dicho: «Hay riesgo excluido o evento no cubierto todas las veces en que el siniestro se verifique en circunstancias en las que el contrato prevé como no idóneas para hacer funcionar la cobertura (CNCom., sala B, «Musante c. La Agrícola», 14/11/79, LL, 1980-D, 160). Sin perjuicio de ello, no hay que perder de vista que el seguro de responsabilidad civil no sólo debe apreciarse desde la óptica del interés individual de quien lo contrae dada su función social, y que al referirse la ley a un hecho provocado por dolo o culpa grave del asegurado apunta a una conducta más teñida de voluntariedad que de negligencia a fin de que funcione la exoneración del asegurador. Su interpretación debe ser restrictiva, pues el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad mantener incólume el patrimonio del asegurado ante el obrar de las personas por quienes pueda verse llamado a responder civilmente (v. jurisprudencia citada por Daray, H., «Accidentes de tránsito», 2, ps. 443/9).». «Considero que el a quo examinó correctamente las particularidades que presenta el caso y definió la postura asumida sobre la base de una línea argumental sólida que el asegurado en su agravio no ataca. Así –con criterio que comparto–, señaló el primer sentenciante (citando un antecedente de la sala K de la Cámara del fuero -conf. fs.624-) que: 1) Para que la culpa grave del asegurado dispense al asegurador de su obligación de indemnizar a la víctima del accidente, debe tratarse no de una culpa o negligencia ordinaria comprendida como tal en las previsiones de los arts. 512 y 1109, CC, sino de una conducta lindante con el dolo, o sea, una verdadera culpa con representación (dolo eventual); 2) esta causal de exoneración de responsabilidad tiene que ser apreciada con carácter restrictivo y severo, a fin de evitar abusos y tornar ilusoria la garantía debida; 3) no basta para desligar a la aseguradora por culpa grave del asegurado la imputación de la alcoholemia, si, por su grado, no surge con evidencia que ella ha sido motivación total o parcial del accidente de tránsito en nivel de culpa grave (en este punto citó un antecedente de la sala E); 4) Finalmente, si bien los exámenes alcoholimétricos realizados en sede penal (sangre y orina) denotan una ligera alcoholización del demandado, ello no resultó determinante para el acaecimiento del siniestro.» (CNCiv Sala H, 25/6/02, «Rempel de Rosemberg, Betty c. Espinosa Martínez, Santiago R. y otro», Publicado en: LL2003-A, 660, Cita Online: AR/JUR/271/2002). En razón del desarrollo anterior, propicio rechazar la apelación de la Caja de Seguros SA y confirmar la resolución bajo recurso en lo que decide sobre la exclusión de cobertura. IX. Procede ahora considerar la queja vertida por el actor. Se agravia el presentante del monto del salario adoptado por el a quo para calcular la pérdida de chance pasada y futura; asevera que no se ha considerado por el iudex la constante evolución del mismo, con lo que –señala– se perjudica gravemente a su parte, ya que debió adoptarse el sueldo vigente para cada mes y no el inicial, como se hiciera. Fustiga que no se haya dispuesto, como medida para mejor proveer, la incorporación de los recibos pertinentes. La aseguradora se opone a la queja y sostiene que la parte ha sido negligente en su prueba y que sólo lo hizo respecto del primer salario (el vigente al tiempo del evento dañoso); consigna argumentos en favor de la postura asumida. El primer juez, al momento de resolver respecto de la indemnización por incapacidad sobreviniente, señala que la prueba informativa diligenciada ante la Dirección de Administración, Departamento Sueldos del Servicio Penitenciario de Córdoba, permite comprobar que el actor se encontraba en relación de dependencia con la entidad informante y que el sueldo que percibía al momento del accidente era de $2.345,06; que de ello se desprende que el Sr. Jaime nunca dejó de percibir su salario, lo que implica que el lucro cesante debe rechazarse, y la incapacidad indemnizarse a título de pérdida de chance, la que determina en el 50% del que correspondería por aquél. El tenor de los agravios impone consultar, en primer término, el escrito de demanda. El rubro en cuestión (indemnización por incapacidad sobreviniente) luce pedido en la segunda presentación, adoptando como base del cálculo respectivo, el salario percibido al momento del hecho, sin discriminar entre lucro cesante pasado y futuro, y determinando la pretensión en $524.679, previo aplicar la fórmula Marshall. Ello así, excluye que el primer juez se haya apartado de los términos del requerimiento; más aún, en atención a dichos términos no debió discriminarse entre pasado y futuro y quedar comprendido todo el período en un cálculo único. Empero, no habiendo agravio alguno al efecto, nada debe considerarse por este Tribunal de Alzada. Luego, la pretendida agregación de los recibos de sueldo en esta instancia, rechazada mediante A. N° 313, de fecha 25/9/17, resulta demostrativa de la omisión incurrida por la propia parte interesada. No surge diferente de la consulta del alegato de bien probado donde pide concretamente la aplicación de tal salario: «…Que en autos se peticionó la suma consignada en el escrito de demanda tomando el monto resultante de aplicar el salario percibido por el actor a la fecha de producción del accidente conforme lineamientos dados en la fórmula Marshall. Los cálculos deberán ser efectuados de acuerdo a los parámetros dados en el escrito introductorio de esta causa con el aditamento de los porcentuales de incapacidad que ha sido dictaminado por la perito interviniente.». De tal modo, el pronunciamiento bajo examen respeta, en lo que hace al ápice «salario», los términos de la pretensión a lo que se agrega la ausencia de prueba de los diferentes percibidos en el transcurso respectivo. En consecuencia, la apelación debe desestimarse, según mi criterio. X. Las costas derivadas de la apelación de la compañía de seguros son a su propio cargo desde que resulta vencida (art. 130). En tanto que por la impugnación de la parte actora, corresponde imponerlas a ésta misma, atento el mismo fundamento expuesto y norma respectiva. XI. [Omissis

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