<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Víctima letal. VEHÍCULOS EN MOVIMIENTO. Riesgo de la cosa. CULPA PARCIAL DE LA VÍCTIMA. Falta de uso del casco protector. Conexión causal con algunas lesiones sufridas. Incidencia en el monto de la condena. Reglas de la experiencia</bold> </intro><body><page>1- Tratándose de un accidente producido entre dos vehículos automotores, esto es, de dos cosas riesgosas, el dueño o guardián de cada una responde por los daños causados con ella, salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, a tenor de lo dispuesto en el art. 1113, 2º.párr., CC. En consecuencia, recaía sobre la demandada la carga de acreditar la existencia de una causal de exención, que no surge de la prueba colectada en autos (Minoría, Dr. Zinny). 2- No es caprichosa la asimilación que la <italic>a quo</italic> hace de la colectora con una semiautopista, ya que la primera es una arteria de doble mano de circulación, lo que –aunque no signifique que es multicarril– hizo perder al ómnibus su prioridad de paso. Es pacífica la doctrina que sostiene que quien se conduce por un carril de mano única debe ceder el paso a quien transita por la de doble mano o al menos extremar las precauciones por la complejidad que la maniobra exige, ya que la arteria de doble circulación tiene generalmente un tránsito más ligero e intenso que las calles secundarias (Minoría, Dr. Zinny). 3- No puede adjudicarse el desenlace fatal del accidente a la carencia de casco protector de la víctima, porque conforme surge del informe de la autopsia, la causa de la muerte fueron los politraumatismos sufridos por ella, no solamente en la cabeza sino también en pulmones, hígado, bazo y riñones, todos de extrema gravedad (Minoría, Dr. Zinny). 4- La omisión por parte de la víctima –comprobada en esta causa– de llevar casco protector, tiene en la especie directa conexión causal con la gran parte de las lesiones físicas sufridas, por lo que esa omisión no sólo se erige en un claro incumplimiento de un deber legal impuesto por la normativa municipal (OM Nº 2.236) sino que debe incidir en la indemnización que se condena a pagar desde que constituye una conducta que contribuyó al agravamiento de los daños y que no es justo hacer soportar a la demandada (arts. 901 y ccs. y 1111, CC) (Mayoría, Dra. Chiapero de Bas). 5- Más allá de la infracción administrativa que representa la falta del uso del casco, lo decisivo para considerarla determinante de la culpa –aunque parcial– de la víctima, es la estrecha vinculación que tiene con la producción de las lesiones. Se encuentra probado que la víctima sufrió traumatismo de cabeza y cuello, es decir, un cuadro de cierta gravedad proveniente de un golpe recibido en la zona que el casco obligatorio protege; de modo tal que la comprobación de traumatismos también en otras partes del cuerpo (vbg. pulmones, hígado, riñones, etc.) no es suficiente para quitarle trascendencia decisiva al no uso de la protección, desde que si algunas de las consecuencias dañosas (traumatismos en la cabeza y cuello) pudieron resultar, si no eliminadas por lo menos atenuadas en forma significativa de haber mediado casco protector, esa falta debe ser considerada con incidencia concausal desde que constituye un elemento que, según la experiencia común, tiene un alto grado de eficiencia en la prevención de lesiones de tal naturaleza (arts. 901 y ccs., CC) (Mayoría, Dra. Chiapero de Bas). 6- No existiendo prueba que permita verificar con precisión que la utilización del casco hubiese podido llegar a eliminar absolutamente la consecuencia letal (desde que la autopsia indica promiscuamente la existencia de politraumatismos en diversos órganos vitales de gravedad), se estima justo, en base a las reglas de la experiencia, concluir al menos que la falta de casco protector contribuyó al agravamiento de los daños en un 30%, por lo que el demandado deberá ver disminuida su responsabilidad en esa medida, asumiendo sólo el 70% restante de la condena, desde que el 30% excluido no es indemnizable porque debe reputarse originado en el hecho culpable de la propia víctima (arg. art. 1111, CC) (Mayoría, Dra. Chiapero de Bas). 7- En autos, ha quedado probado que la víctima se conducía sin el casco reglamentario al momento del siniestro. Esta circunstancia en modo alguno puede ser soslayada al momento de especificar -fácticamente- el aporte causal de los intervinientes en el accidente, ya que dicha omisión resulta de singular importancia con relación a la existencia de culpa en la víctima debido a la estrecha gravedad proveniente de un golpe recibido en la cabeza, uso que –a más de constituir una infracción administrativa– según la experiencia común tiene un alto grado de eficiencia en la prevención de lesiones de tal naturaleza. Por lo tanto, a la víctima fatal debe achacársele imprudencia por no haber usado el casco protector, atento a que entre sus lesiones se registran algunas en la zona craneana. Entonces, la omisión del uso del casco es bastante para atribuirle concurso en la responsabilidad civil (Mayoría, Dra. Montoto de Spila). <italic>15.704 – C2a. CC Cba. 29/9/04. Sentencia Nº116. Trib. de origen: Juz.CCC y Fam. Villa Carlos Paz. “Lucarelli Juana c/ Empresa de Transporte Carlos Paz –Sociedad de Hecho y otros - Ordinario - Daños y Perjuicios - Accidente de Tránsito”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 29 de septiembre de 2004 1)¿Es conforme a derecho la sentencia apelada? 2)¿Qué pronunciamiento corresponde? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Jorge Horacio Zinny</bold> dijo: 1. Contra la Sentencia Nº 591 del 20/8/03, dictada por la Sra. Jueza de la Ciudad de Villa Carlos Paz, a fs. 349 interpone recurso de apelación el apoderado de la demandada y de la citada en garantía, que es concedido a fs. 358. Radicados los autos ante este Tribunal, el apelante expresa agravios a fs. 367/379, que son respondidos por los apoderados de la actora a fs. 380/387, adhiriéndose al recurso a fs. 388 y expresando sus propios agravios, que son respondidos por el apoderado de la demandada y de la citada en garantía a fs. 394/396. Dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de resolver. 2. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa, que satisface las exigencias legales, por lo que a ella me remito. 3. Se agravia el apelante sosteniendo que la a quo le endilga la responsabilidad total del hecho a sus mandantes sin tener en cuenta los sólidos argumentos y pruebas existentes en autos en contrario, en virtud de los cuales sus representados no debieron ser condenados. Dice que la <italic>a quo</italic> ha fundado su sentencia principalmente en la pericia mecánica oficial, la que resulta inoficiosa tal como ha quedado demostrado con el informe de la Ing. Berardo, perito de control de su parte. Sigue diciendo que, contra lo afirmado por la juzgadora, la velocidad del colectivo nunca pudo ser superior a 41 km por hora, ya que éste sería el resultado final según la base de cálculos aportada pero a la que no hay que aplicarle lo que la perito oficial denomina "velocidad de impacto", ya que ésta no debe sumarse a la que traía el colectivo sino que es producto de la inercia propia del ciclomotor. Agrega que el perito oficial se equivoca en el cálculo de velocidad presunta de la motocicleta, estableciéndola en 21 km cuando, en realidad, de las constancias de autos surgiría una velocidad, si bien en términos relativos, bastante mayor que la informada por el experto. Expresa que no puede dejar de considerarse que la motocicleta apareció por la izquierda del colectivo y los daños de éste se encuentran en la parte delantera derecha, y la única forma en que pudo ocurrir el hecho fue cuando el ciclomotor, circulando a velocidad muy superior a la del colectivo, se quiso adelantar para pasarlo por delante y de este modo no tener que frenar. Sostiene que todo esto no puede ser considerado si no es teniendo en cuenta el hecho de que la motocicleta y el cuerpo de la víctima siguieron su trayectoria pre-impacto luego de éste. Afirma que al resolver se deberá tener en cuenta el dictamen de la perito de control de su parte y ello determinará en definitiva la revocatoria de la sentencia apelada. Dice que otra premisa falsa en que incurre la a quo es que el colectivo de su mandante no respetó la velocidad máxima permitida. Sigue diciendo que la encrucijada en cuestión, a contrario de lo sostenido por la sentenciante, sí tenía semáforo, por lo que el límite del art. 51 inc. e) punto 1, ley 24449 no es de aplicación. Agrega que tal como lo refrenda el <italic>a quo</italic> al transcribir una informativa de la Municipalidad de Villa Carlos Paz, el semáforo era para el ingreso principal, que era el que también iba a trasponer el colectivo, razón por la que sostiene que en la encrucijada el ómnibus sí tenía un semáforo que lo habilitó y por ende no es de aplicación el límite máximo que prevé el artículo citado de la ley nacional. Afirma que en el caso de autos la relación causal debe buscarse en la inobservancia de reglamentos a su cargo por parte de la víctima, quien si hubiera respetado la prioridad de paso y hubiera circulado con casco protector, podría haber evitado el hecho. Dice que la prioridad de paso le correspondía al colectivo y que nunca la perdió. Sigue diciendo que nunca se puede considerar a una colectora, como en la que ocurrió el hecho, una semiautopista –denominación utilizada por la juez en forma arbitraria y sin fundamento– ya que ella no se asemeja en nada a esta última. Agrega que de las definiciones contenidas en la ley se puede advertir que una colectora cualquiera, y menos la de autos, no puede ser considerada semiautopista, ya que para que ello ocurra debería ser un camino similar a la autopista, y al no serlo, ya que la colectora no tiene multicarril, mal se la puede señalar así en desmedro del derecho de su parte. Pide se revoque la sentencia. Subsidiariamente se agravia en cuanto el <italic>a quo</italic> ha hecho responsable totalmente a su representado haciendo caso omiso a la enorme y determinante contribución que el fallecido produjo con relación al hecho de autos. Dice que concretamente se refiere –amén de las consideraciones vertidas en orden a la velocidad e imprudencia de la víctima– a la falta del casco reglamentario en la que ésta había incurrido. Sigue diciendo que son sobrados los elementos probatorios en autos que dan cuenta de la falta de casco protector y reglamentario en el fallecido. Agrega que el uso del casco protector era obligatorio en el lugar y en la fecha del hecho, y de eso da cuenta la informativa de la Municipalidad de Villa Carlos Paz, incluso citando la Ordenanza 2236, afirmando que ello ha actuado sin duda como causa o concausa en el resultado fatal final, ya que de haber tenido el casco puesto otro hubiera sido el desenlace final. Expresa que resulta verdaderamente inaudito cómo la sentenciante no ha considerado para nada el enorme aporte que la víctima realizó con relación al resultado del hecho por no haber llevado colocado el casco protector obligatorio. Dice que en la hipótesis de que se entienda que algún grado de responsabilidad deba imputarse a sus mandantes, se tengan en cuenta –al momento de fijarlo– las circunstancias apuntadas, lo que redundará en la imposición de un menor porcentaje en la causación del hecho y sus consecuencias, debiendo por tanto reducirse proporcionalmente todos los montos de capital condenado. Subsidiariamente, también se agravia de la imposición de intereses contenida en la sentencia recurrida. Dice que la <italic>a quo</italic> la ha condenado a pagar intereses al 2% mensual desde el 7/1/2002 y hasta el momento de su efectivo pago, lo que resulta totalmente usurario. Dice que la variación de la tasa de interés está dada por la tasa pasiva que es la que recepta las inquietudes de los mercados y si todo está tranquilo será más baja y si hay desorden será más alta, tal como ocurrió en el año 2002. Sigue diciendo que los motivos que permitieron que el Alto Tribunal elevara la tasa de interés, desaparecieron totalmente en el mes de agosto de 2002, en que la desaceleración de la inflación fue evidente, volviendo a valores que eran prácticamente los de la época de la convertibilidad y los Tribunales comenzaron a reducir la tasa del 2% al 0,5% mensual. Pide se reduzca el interés mensual mandado a pagar al 0,5% mensual a partir del mes de agosto de 2002. Pide, en definitiva, se haga lugar a los agravios expresados y se resuelva conforme a los mismos, manteniendo la reserva del caso federal. Los apoderados de la actora contestan agravios y solicitan se rechace el recurso de apelación deducido por los demandados, confirmándose la sentencia apelada en cuanto atribuye a los accionados la total responsabilidad del hecho, por las razones que expresan y a las que me remito <italic>brevitatis causa.</italic> 3.1. Al adherirse al recurso, se agravian en cuanto a la cuantificación que realiza la <italic>a quo</italic> respecto del rubro reclamado como "lucro cesante". Dicen que, en primer lugar, la <italic>a quo</italic> ha confundido el coeficiente de edad (tiempo estimativo probable de sobrevida) al aplicar la fórmula abreviada (“Las Heras-Requena”), por cuyo motivo el monto correcto es $ 18,432,35 y no el mandado a pagar por este concepto, por lo que solicitan se corrija el error. En segundo lugar, se agravian en cuanto a la determinación de los ingresos que percibía el fallecido Sr. Ciabrera. Dicen que no hay razón alguna para concluir que la víctima [trabajó] sólo once días al mes todos los meses del año durante el tiempo que duró su empleo. Dicen que del informe de Fernández Celdrán SRL se desprende que el Sr. Ciabrera percibía $ 22,02 por día trabajando en una <italic>boite</italic> bailable ubicada en Villa Carlos Paz, de donde se puede colegir que, por ser una ciudad turística, la explotación comercial se intensifica al máximo en las temporadas estivales e invernales, por lo que es dable concluir que obtenía mayores ingresos en las épocas de alta temporada cuando las <italic>boites</italic> permanecen abiertas todos los días. Siguen diciendo que en base a las circunstancias apuntadas y a las pruebas rendidas se puede estimar que trabajaba 169 días al año, de lo que resulta una remuneración anual de $3.721,38 y un ingreso mensual promedio de $310,11, por lo que, aplicando la fórmula abreviada, estiman en $23.596,72 el importe mínimo del lucro cesante de la actora. Solicitan se modifique la sentencia apelada en el sentido expresado. Se agravian porque la sentenciante ha rechazado el rubro "pérdida de chance" fundada en que se ha reconocido y mandado a pagar lucro cesante por el tiempo de sobrevida de la actora, por lo que el rubro desestimado está comprendido en el otorgado. Dicen que al cuantificar el concepto "lucro cesante" la sentenciante no valora en ningún momento la proyección económica futura del Sr. Ciabrera en razón de sus estudios terciarios, su excelente desempeño laboral y sus condiciones personales, extremos éstos suficientemente acreditados en autos, de manera que no han sido valoradas las realizaciones expectables de la víctima que se han visto impedidas al detenerse su avance existencial, por cuyo motivo deben revertirse las consecuencias disvaliosas que la muerte del hijo originó, compensando a la actora por el cercenamiento de las legítimas esperanzas conectadas a esa existencia, dejando librado al criterio del tribunal su cuantificación. Piden, en definitiva, se haga lugar al recurso de apelación adhesivo y se rectifique la sentencia impugnada en el sentido expresado, con costas. El apoderado de los demandados, al contestar agravios, solicita su rechazo, con costas, por las razones que expresa y a las que me remito por razones de brevedad. 4. En el caso de autos, tratándose de un accidente producido entre dos vehículos automotores, esto es, de dos cosas riesgosas, el dueño o guardián de cada una responde por los daños causados con ella, salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, a tenor de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, CC. En consecuencia, recaía sobre la demandada la carga de acreditar la existencia de una causal de eximición. De la prueba colectada no surge la existencia de una causal de eximición, ni los agravios expresados logran conmover los sólidos argumentos de la sentenciante. En efecto, todos los testigos que declaran tanto en sede penal como en estos autos, ven el accidente después que se ha producido, ya que todos manifiestan haber sentido el ruido del impacto y recién entonces mirar lo que ocurría. De acuerdo con el informe de la Municipalidad de Villa Carlos Paz, la encrucijada donde se produce el hecho dañoso no tenía semáforo, como sí lo tiene el cruce de Esparta, calle por la que circulaba el ómnibus, con la Avda. San Martín, que corre paralela a la colectora por la que circulaba la motocicleta (ver fotografías fs. 170, inferior, 171, superior, acta inspección ocular fs. 271, informe municipal fs. 288). Tampoco es caprichosa la asimilación que hace la <italic>a quo</italic> de la colectora con una semiautopista, ya que la primera es una arteria de doble mano de circulación (croquis fs. 88), lo que, aunque no signifique que es multicarril, sí hizo perder al ómnibus su prioridad de paso, ya que es pacífica la doctrina que sostiene que quien se conduce por un carril de mano única debe ceder el paso a quien transita por la de doble mano o al menos extremar las precauciones por la complejidad que la maniobra exige ya que la arteria de doble circulación tiene generalmente un tránsito más ligero e intenso que las calles secundarias. Tampoco puede adjudicarse el desenlace fatal del accidente a la carencia de casco protector en la víctima, porque, conforme surge del informe de la autopsia, la causa de la muerte fueron los politraumatismos sufridos por el Sr. Ciabrera, no solamente en la cabeza sino también en pulmones, hígado, bazo y riñones, todos de extrema gravedad. En conclusión, corresponde desestimar los agravios expresados en este aspecto y confirmar la sentencia en lo que decide al respecto. 4.1. En cambio, resulta de recibo el agravio referido a la tasa de interés mandada a pagar. En efecto, las condiciones de estabilidad en que ingresó la economía a partir del año 2003 no justifican mantener el <italic>plus</italic> del 2% nominal mensual, por lo que debe reducirse al uno por ciento nominal mensual a partir del 1/1/03 y hasta su efectivo pago. Los intereses, entonces, se calcularán a la tasa pasiva promedio BCRA con más el 0,50% nominal mensual desde la fecha del hecho y hasta el 7/1/02. A partir de esa fecha y hasta el 1/1/03 el <italic>plus</italic> se computará al 2% nominal mensual y desde esta última fecha y hasta su efectivo pagó el <italic>plus</italic> se computará al uno por ciento nominal mensual. 4.2. Respecto del primer agravio expresado por el apelante adhesivo, atento la conformidad prestada por la contraparte, corresponde hacerle lugar y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada fijando el coeficiente de edad en 7,8884 y el monto total en concepto de lucro cesante en la suma de $18.432,35. En cuanto al agravio referido al número de días anuales trabajados por el occiso debe ser desestimado por cuanto no se ha rendido prueba al respecto (art.335, CPC). 4.3. Finalmente, también debe rechazarse el rubro "pérdida de chance" por cuanto, al haberse otorgado lucro cesante por el término estimado de sobrevida de la actora, el rubro en cuestión ha quedado comprendido en el concedido. Ello sin perjuicio de que, objetivamente, del informe de fs.264 no se avizora ese futuro promisorio que afirma la actora. 4.4. En conclusión, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, modificando la tasa de interés mandada a pagar en la forma establecida en el apartado 4.1. y confirmándola en lo demás que decide y ha sido motivo de expresión de agravios. De igual modo corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto en forma adhesiva por la demandada y, en consecuencia, modificar el coeficiente de sobrevida, el que se fija en 7,8884, y el monto del lucro cesante, el que se establece en $18,432,35, confirmándola en lo demás que decide y ha sido motivo de expresión de agravios. 5. Las costas de la Alzada deben imponerse, en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados y de la aseguradora citada en garantía, en un noventa y cinco por ciento (95%) a los apelantes y en un cinco por ciento a la actora (5%) teniendo en cuenta la existencia de vencimientos recíprocos (art.132, CPC), a cuyo fin, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 34 y 37, teniendo en cuenta las pautas del art.36, ley 8226, corresponde regular los honorarios de los Dres. Jorge L. Jiménez y Atila Farsky de Dada, en conjunto, en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art.34, y los del Dr. Tomás Francisco Cafferata en igual porcentaje del mismo punto y escala (base económica: lo que ha sido motivo de discusión en la Alzada), y en el recurso de apelación interpuesto por la actora, a ésta por resultar vencida y el allanamiento oportuno e incondicional de los demandados en la parte que prospera (arts.130 y 131, CPC), a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Tomás Francisco Cafferata en el treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 34 (base económica: lo que ha sido motivo de discusión en la Alzada), no regulando honorarios a los Dres. Jorge L. Jiménez y Atila Farsky de Dada en virtud de lo dispuesto por el art. 25 (<italic>contrario sensu</italic>), LA. La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: Comparto la solución a la que arriba el distinguido Vocal preopinante salvo en punto a la incidencia que la falta de uso de casco protector por parte de la víctima del accidente debe tener en la indemnización que se condena a pagar. En mi opinión, la omisión comprobada en esta causa de llevar casco protector por parte de la víctima letal, tiene en la especie directa conexión causal con la gran parte de las lesiones físicas sufridas, por lo que esa omisión no sólo se erige en un claro incumplimiento de un deber legal impuesto por la normativa municipal (Ordenanza Municipal Nº 2236), sino que debe incidir en la indemnización que se condena a pagar desde que constituye una conducta que contribuyó al agravamiento de los daños que no es justo hacer soportar a la demandada (arts.901 y ccs. y 1111, CC). Más allá de la infracción administrativa que representa esa falta, lo decisivo para considerarla determinante de la culpa –aunque parcial– de la víctima es la estrecha vinculación que tiene con la producción de las lesiones. En el caso se encuentra probado y no ha sido puesto en entredicho, que la víctima sufrió traumatismo de cabeza y cuello, es decir un cuadro de cierta gravedad proveniente de un golpe recibido en la zona que el casco obligatorio protege, de modo tal que la comprobación de traumatismos también en otras partes del cuerpo (vbg. pulmones, hígado, riñones, etc.) no es suficiente para quitarle trascendencia decisiva al no uso del mismo, desde que si algunas de las consecuencias dañosas (traumatismos en la cabeza y cuello) pudieron resultar, si no eliminadas, por lo menos atenuadas en forma significativa de haber mediado casco protector, esa falta debe ser considerada con incidencia concausal desde que constituye un elemento que según la experiencia común tiene un alto grado de eficiencia en la prevención de lesiones de tal naturaleza (arts.901 y ccs., CC). No existiendo prueba que permita escudriñar con precisión que la utilización del casco hubiese podido llegar a eliminar absolutamente la consecuencia letal, desde que la autopsia indica promiscuamente la existencia de politraumatismos en diversos órganos vitales de gravedad, estimo justo, en base a las reglas de la experiencia, concluir al menos que la falta de casco protector contribuyó al agravamiento de los daños en un 30%, por lo que el demandado deberá ver disminuida su responsabilidad en esa medida, asumiendo sólo el 70% restante de la condena, desde que el 30% excluido no es indemnizable porque debe reputarse originado en el hecho culpable de la propia víctima (arg. art. 1111, CC). La doctora <bold>Marta Nélida Montoto de Spila</bold> dijo: Adhiero al voto realizado por la distinguida Sra. Vocal preopinante, compartiendo la solución brindada por el Dr. Zinny con las salvedades efectuadas por la Dra. Chiapero de Bas. Analizando el plexo probatorio de los presentes e interpretando las normas de derecho positivo aplicables, se advierte que la conducta del Sr. Eduardo J. Ciabrera contribuyó concausalmente a la producción del evento dañoso. Ha quedado probado que la víctima se conducía sin el casco reglamentario al momento del siniestro, no obstante la obligación de hacerlo impuesta por la OM N° 8643. Esto importó negligencia en el conductor de la motocicleta, violando una expresa disposición legal. Esta circunstancia en modo alguno puede ser soslayada al momento de especificar –fácticamente– el aporte causal de los intervinientes en el accidente, ya que dicha omisión resulta de singular importancia con relación a la existencia de culpa en la víctima debido a la estrecha gravedad proveniente de un golpe recibido en la cabeza, uso que –a más de constituir una infracción administrativa– según la experiencia común tiene un alto grado de eficiencia en la prevención de lesiones de tal naturaleza. Por lo tanto, a la víctima fatal debe achacársele imprudencia por no haber usado el casco protector, atento a que entre sus lesiones se registran algunas en la zona craneana. Entonces, la omisión del uso del casco es bastante para atribuirle concurso en la responsabilidad civil. Luego, resulta correcto que el monto indemnizatorio que deben abonar los demandados se limite al 70%, ya que el 30% restante no es indemnizable porque debe reputarse originado por el hecho culpable de la propia víctima. Con relación a la distribución de las costas de esta instancia en la apelación interpuesta por los demandados, recuérdese que en nuestro ordenamiento adjetivo –como regla general– si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambas partes, las costas deben imponerse prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una (art.132, CPC). A los fines de determinar la concurrencia de equivalencia o no de los vencimientos, si el reclamo es de contenido económico debe confrontarse el monto reclamado con lo obtenido en sentencia, lo que constituye la pauta básica aunque no absoluta de valoración, ya que la ley acude a la prudencial valoración judicial. En la sub especie, el acogimiento de la apelación deducida por los demandados es parcial, por lo que existen vencimientos recíprocos que autorizan la aplicación de lo dispuesto en el art.132, CPC, respecto de la soportación proporcional de las costas. Por lo tanto, estimo acertada la distribución de las costas generadas en esta instancia en un 80% a los demandados y en un 20% a la actora atento la existencia de vencimientos recíprocos que autorizan la aplicación de lo dispuesto en el art. 132, CPC, y de acuerdo al éxito obtenido por cada una. Así emito mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Jorge Horacio Zinny</bold> dijo: En mi opinión, corresponde: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados y de la citada en garantía, y, en consecuencia, dejar sin efecto los intereses mandados a pagar en la sentencia apelada, los que deberán ser calculados en la forma establecida en el considerando 4.1, confirmándola en lo demás que decide y ha sido motivo de expresión agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada en un 95% a los apelantes y en un 5% a la actora, a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. Jorge L. Jiménez y Atila Farsky de Dada, en conjunto, en el 40% del punto medio de la escala del art.34, y los del Dr. Tomás Francisco Cafferata en igual porcentaje, punto y escala. 3) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada fijando el coeficiente de sobrevida en siete enteros ocho mil ochocientos ochenta y cuatro diezmilésimas (7,8884) y el monto total en concepto de lucro cesante en la suma de $18.432,35, confirmándola en lo demás que decide y ha sido motivo de expresión de agravios; 4) Imponer las costas a la actora a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Tomás Francisco Cafferata en el 35% del punto medio de la escala del art. 34 y no regular honorarios a los Dres. Jorge L. Jiménez y Atila Farsky de Dada, conforme considerando respectivo. La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: En consecuencia propicio: 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada y la citada en garantía y en consecuencia dejar sin efecto los intereses mandados a pagar en la sentencia apelada los que deberán ser calculados en la forma establecida por el Sr. Vocal del primer voto, y modificar el monto indemnizatorio mandado a pagar a la demandada, reduciéndolo al 70% desde que el 30% debe reputarse causado por el hecho culpable de la propia víctima. Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en primera instancia quedando diferida su determinación para cuando los montos por los que prospera la demanda sean definitivamente cuantificados; 2. Imponer las costas de Alzada en un 80% a los apelantes y en un 20% a la actora, desde que no corresponde distribuirlas conforme a un criterio exclusivamente matemático en función de la condena, sino cualitativo, de cuya aplicación surge que la demandada pretendió con su apelación desembarazarse absolutamente de la condena, objetivo en el que resultó vencida (art.132,CPC); 3. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada fijando el coeficiente de sobrevida en siete enteros ocho mil ochocientos ochenta y cuatro diezmilésimas (7,88884) y el monto total en concepto de lucro cesante en la suma de $18.432,35, confirmándola en lo que en lo demás decide y ha sido motivo de agravios, salvo en punto al porcentaje de responsabilidad que cabe atribuir a los demandados conforme lo decidido en el punto primero; 4. Imponer las costas de esta Alzada por el recurso de la actora a la misma, atento su calidad de vencida (art. 130, CPC) y fijar los honorarios correspondientes al Dr. Tomás Francisco Cafferata en el 35% del punto medio de la escala del art. 34 sobre el monto de lo que ha sido motivo de discusión en esta Alzada y no regular a favor de los letrados de la apelante, sin perjuicio de sus respectivos derechos (art. 25 <italic>contrario sensu</italic>, CA). La doctora <bold>Marta Nélida Montoto de Spila</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del resultado de las opiniones vertidas, y por mayoría, SE RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada y la citada en garantía y en consecuencia dejar sin efecto los intereses mandados a pagar en la sentencia apelada los que deberán ser calculados en la forma establecida por el Sr. Vocal del primer voto, y modificar el monto indemnizatorio mandado a pagar a la demandada, reduciéndolo al 70%. Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en primera instancia quedando diferida su determinación para cuando los montos por los que prospera la demanda sean definitivamente cuantificados. II. Imponer las costas de Alzada en un 80% a los apelantes y en un 20% a la actora, conforme lo expresado en el considerando respectivo. III. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada fijando el coeficiente de sobrevida en siete enteros ocho mil ochocientos ochenta y cuatro diezmilésimas (7,88884) y el monto total en concepto de lucro cesante en la suma de $18.432,35, confirmándola en lo que en lo demás decide y ha sido motivo de agravios, salvo en punto al porcentaje de responsabilidad que cabe atribuir a los demandados conforme lo decidido en el punto primero. IV. Imponer las costas de esta Alzada por el recurso de la actora a la misma, atento su calidad de vencida (art.130, CPC) y fijar los honorarios correspondientes al Dr. Tomás Francisco Cafferata en el 35% del punto medio de la es