<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Giro a la izquierda en intersección sin semaforizar. Ciclista: CULPA DE LA VÍCTIMA. Acreditación. PRUEBA TESTIMONIAL: Inexistencia de testigos presenciales. SUMARIO PENAL. CONFESIONAL FICTA. Valoración. Rechazo de la demanda</bold></intro><body><page>1- En autos no existen testigos presenciales del accidente, los que podrían haber dado una versión objetiva de las circunstancias en que el hecho ocurrió. Los testimonios vertidos en la causa resultan coincidentes al decir que llegaron después de ocurrido el accidente dado que se encontraban cerca del lugar del hecho, y si bien declaran sobre el lugar donde quedaron los vehículos después de ocurrido el choque, no dan razones sobre su mecánica. Tampoco la pericia accidentológica diligenciada durante el juicio resulta determinante para acreditar el grado de culpabilidad o corroborar supuestas imprudencias cometidas por las partes, o la velocidad del vehículo. En efecto, la perito sorteada se limita a declarar que las constancias de la causa le resultan insuficientes para contestar los puntos de pericia. Al respecto se valora negativamente el hecho de que el actor, oferente de dicha prueba, no haya solicitado al tribunal una ampliación de pericia después que fueran acompañadas las constancias del sumario penal. 2- El expediente penal fue ofrecido por el actor y por la parte demandada y, al momento de ser incorporado al proceso, la parte actora impugnó sólo el dictamen pericial de Accidentología Vial. Es decir que, más allá de eso, ninguna de las partes realizó una oposición formal a la incorporación en los presentes autos de las constancias de dicha causa penal o la objetaron al momento de los alegatos. Con relación a la impugnación al dictamen, la Sra. jueza <italic>a quo</italic> se expidió del siguiente modo: “Debo decir que en el caso no se encuentra vulnerado el derecho de defensa del actor respecto a este medio de prueba. Ello es así, toda vez que de las constancias de la causa penal acompañada en autos surge que el proveído de fecha 28/4/14 dictado por la Fiscalía de Instrucción respectiva, por medio del cual se ordena la realización de la pericia accidentológica, fue debidamente notificada a su parte, quien se había constituido en querellante particular en tales actuaciones, conforme surge de la cédula de notificación. Y de la lectura del proveído en cuestión surge que “se les hace saber a las partes que podrán proponer peritos de control contando con un plazo de setenta y dos hora a tal fin”, no surgiendo de las constancias acompañadas el ofrecimiento de perito de control alguno. Por otro lado, dichas actuaciones penales fueron ofrecidas como prueba por ambas partes a los fines de acreditar sus derechos y, luego de incorporadas al proceso civil, no fueron contrariadas por ningún medio de prueba idóneo…”. En esta instancia el apelante no refuta dichos argumentos, por lo que se tiene por firme el rechazo a la impugnación de la pericia de Accidentología Vial. 3- Del sumario penal se tiene por acreditado el relato del demandado, referido a que tanto la bicicleta como el vehículo interviniente tuvieron como lugar de impacto el carril derecho (dirección norte-sur), que era por donde circulaba el utilitario, y no la invasión del carril donde se conducía la bicicleta, como lo relatara en su demanda el actor. Ello también se corrobora con los testimonios rendidos en autos y con las fotografías y croquis realizados por la Policía Judicial. Lo que echa por tierra las afirmaciones del actor en el sentido de que el vehículo de mayor porte invadió el carril por donde él transitaba, quedando demostrado que el actor no transitaba por la derecha, junto al carril como lo determina la normativa aplicable (art. 52, Ordenanza de Tránsito N° 9981). 4- Si bien no se trata de una conducta prohibida el hecho del giro a la izquierda en una vía de doble vía de circulación en una esquina no semaforizada, como es el caso de autos, para realizar tal maniobra el conductor debió necesariamente tomar ciertos recaudos, que son los establecidos en el art. 69, OTM. Tan así es, que la misma norma fija la consecuencia para su inobservancia: la presunción de que el conductor de la bicicleta es el responsable frente a un accidente ocurrido en dichas circunstancias. Sin entrar a considerar si se trata de una presunción <italic>iure et de iure o iuris tantum</italic>, de ningún modo surge acreditado que el actor tomó todos los recaudos antes de hacer dicha maniobra. 5- En autos no se acercó ningún elemento de prueba destinado a dilucidar si la velocidad con la que se conducía la Traffic –automotor del accionado– era superior a la permitida para el carril en cuestión; como tampoco que el demandado al momento del impacto pretendía sobrepasar otro vehículo que venía por su mismo carril, conforme la versión dada por el actor. 6- No se escapa que en autos los demandados no comparecieron a la audiencia fijada a los fines de absolver posiciones, por lo que es necesario valorar dicha circunstancia a la luz de la sana crítica racional. En tal sentido, la norma del art. 225, CPCC, no establece que la incomparecencia del citado a la audiencia deba necesariamente “ser” tomada como confesión, sino que “podrá ser” apreciada en ese carácter, dando libertad al juez de valorar las respuestas de los accionados de acuerdo con las circunstancias del caso y con la prueba aportada al juicio por cada una de las partes. El verbo utilizado en la norma (“podrá ser”) no debe entenderse como un deber para el magistrado. La ley debiera, para ello, expresar de manera clara y terminante un apercibimiento de esa índole. 7- Para que la confesión de una parte tenga valor probatorio respecto de la otra, el hecho en cuestión debe encontrar respaldo en otras pruebas producidas, ya que las presunciones judiciales sólo hacen plena prueba cuando los indicios que las conforman sean graves precisos y concordantes. 8- Del análisis de las constancias de autos se infiere que la parte actora no ha cumplido debidamente con la carga procesal que le imponía la ley, cual era probar la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del hecho, razón por la cual la confesional ficta, valorada a la luz de las pruebas que surgen de autos y de lo expuesto en los apartados anteriores, no justifica la adopción de una solución diferente. 9- En autos, la culpa de la víctima surge del incumplimiento de las normas de tránsito que prescriben que frente a la maniobra de giro a la izquierda en una arteria de doble circulación no semaforizada, el ciclista debe extremar los recaudos antes de llevarla a cabo, y la presunción legal de responsabilidad en caso de ocurrencia de un accidente, lo que es elemento de juicio razonable para inferir que su conducta tuvo entidad plena incidencia para interrumpir el nexo causal entre las lesiones producto de dicho evento dañoso. 10- Si como en el caso había disparidad en la plataforma fáctica fijada por cada parte, incumbía al actor demostrar su relato de los hechos. No surgiendo ello de autos, no se puede tener por acreditada la circunstancia de hecho sobre la que se sustenta su demanda. 11- En el presente caso debe endilgarse la responsabilidad al actor, pues fue su conducta la única circunstancia que ha tenido incidencia causal en el evento dañoso. Con lo dicho se destruye el nexo causal, sin advertirse incidencia causal alguna en la conducta de la demandada, que amerite la distribución de la responsabilidad. El hecho de la víctima –al que refiere el art. 1113 del anterior CC, aplicable en autos– es la conducta voluntaria o involuntaria del damnificado directo que intervino total o parcialmente en la producción del evento dañoso. La víctima actúa como autor material del hecho y, por tanto, es causa exclusiva o concurrente de éste. Su protagonismo desvincula la relación de causalidad entre el hecho nocivo y los daños sufridos. <italic>C8.ª CC Cba. 21/8/18. Sentencia N° 121. Trib. de origen: Juzg. 46ª CC Cba. “Andrada, Cristian Darío c/ Melagrani, Raúl Alberto y otro – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Tránsito - Expte. N° 5492133"</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 21 de agosto de 2018 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> dijo: En los autos caratulados: (…), traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia N° 55, dictada el 19/3/18, dictada por la Sra. jueza en lo Civil y Comercial de 1ª Instancia y 46ª Nominación de esta ciudad, cuya parte dispositiva reza: “1) Rechazar la demanda incoada por el actor Sr. Cristián Darío Andrada en contra de los demandados Sres. Raúl Alberto Melagrani y Cristián Nicolás Pérez. 2) Imponer las costas a cargo del actor Sr. Cristián Darío Andrada, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 140, CPC. 3) 4) [Omissis]”. I. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la sentencia (…), cuya parte resolutiva ha sido transcripta. Llegados los autos a esta instancia, la actora expresó agravios. Corrido traslado, la parte demandada lo evacua. II. La actora-apelante en su libelo recursivo se agravia de la sentencia dictada por la <italic>a quo</italic> atento que rechazó la demanda, solicitando que sea revocada. En primer lugar, denuncia violación del principio de razón suficiente en que incurre la resolución al valorar superficialmente las constancias del sumario penal. En ese sentido expresa que la <italic>a quo</italic> funda su conclusión [en] que fue un obrar imprudente el del actor basada en dos premisas: una, que no tomó las precauciones del caso y, segundo, que se constituyó en un obstáculo imprevisible en la vía del demandado. Refiere que el principio republicano de gobierno impone que el juzgador explicite la totalidad de las operaciones mentales que son necesarias para conocer la lógica que lo llevó a elaborar las premisas de un decisorio. Se pregunta acerca del fundamento dado para que su parte comprenda por qué afirma que no tomó las precauciones del caso y que se constituyó en un obstáculo imprevisible, dado que no explicó nada en ese sentido. Entiende que al infringirse ese principio la resolución es arbitraria, dado que sólo es aparente su fundamentación. Que se trata de dos hechos que deben ser probados de un modo asertivo y no simplemente presumido. Que no hay en autos ninguna prueba al respecto, lo que es admitido por la propia jueza. Dice que si no hay testigos presenciales del hecho, de dónde saca la jueza que el actor realizó la maniobra (girar a la izquierda) sin tomar las precauciones del caso o que se constituyó en un obstáculo imprevisible. Que no sólo no explicitó la jueza los argumentos que sustentaban sus afirmaciones, sino que no existen pruebas de ello; por lo que no puede concluirse que el actor fue imprudente. Que aun si se admitiera que el actor giró a la izquierda en la intersección, no puede por eso afirmarse que fue imprudente. O al menos no en forma total. En definitiva, entiende que el hecho de que el actor haya girado a la izquierda en la intersección no implica que haya sido imprudente. Seguidamente cita el Código de Tránsito Municipal, al que me remito. Acerca de ello arguye que la normativa establece requisitos para considerar la conducta antirreglamentaria. Que no se probó que el actor haya advertido la maniobra, que no haya circulado lo más próximo posible al límite del carril destinado a tal fin, que no haya reducido la velocidad o que no haya tomado las precauciones necesarias para girar. Que tan así es, que la maniobra está permitida, ya que el giro a la izquierda está prohibido en las vías semaforizadas, salvo que tengan semáforo de giro especial. Que dichas normas tienen un fundamento, que es que en las esquinas en que hay semáforos hay un alto flujo de tránsito, por lo que no se puede doblar ni tomando precauciones. Estima que no debe caerse en la falacia de que la imprudencia surge del mismo accidente, porque la norma permite la conducta y, para transformarla en antirreglamentaria, se tiene que verificar el incumplimiento de conductas condicionales, los que deben ser probados porque son hechos. En suma, dice que el accidente sólo permite concluir que el giro existió y que en esa ocasión ocurrió el accidente. Que no existe razón suficiente para concluir que el actor fue imprudente, como afirmó la jueza. En consecuencia, señala que la sentencia debe ser revocada atento no haberse probado los hechos que hicieran la conducta permitida de girar a la izquierda en antirreglamentaria y por aplicación de la teoría del riesgo creado. Como segundo agravio y subsidiariamente, para el caso de que se considerara que la demanda no debe ser admitida, deja planteada que se haga lugar parcialmente a la demanda, declarándose la responsabilidad en un 80% para la parte demandada y en un 20% restante para el actor. Que si se considerase que el impacto mismo prueba que el actor no tomó las precauciones suficientes para girar a la izquierda, entonces sería forzoso admitir que también el accidente probaría que el demandado no circulaba a la velocidad precautoria para mantener el dominio de su vehículo ante cualquier alternativa del tránsito, que también fue imprudente. Cita el art. 81, Ordenanza Municipal, al que me remito. Afirma que si se va a analizar la conducta de los partícipes del accidente en función de la normativa específica, va de suyo que se lo debe hacer para el actor y también para el demandado. En conclusión, solicita subsidiariamente que se admita la demanda en forma parcial, declarándose al demandado que debe indemnizar el 80 % de los daños causados a la víctima y que ésta debe afrontar el 20% de sus perjuicios. III. La parte demandada y citada en garantía al contestar el traslado corrido solicitan la deserción del recurso y subsidiariamente peticionan se rechacen los agravios por los motivos en los que se explaya en su pieza de conteste, a la que cabe remitir por principio de celeridad. IV. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. V. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad. VI. En primer lugar, concierne expedirse sobre la petición de deserción técnica expuesta por la demandada y citada en garantía, en el sentido de que la expresión de agravios carece de una crítica concreta y razonada. Que es del caso destacar, con sujeción a las constancias de la litis, que el escrito impugnativo presentado reúne los elementos necesarios para tener por expresados agravios por parte de la actora contra la resolución apelada, por cuanto ha expuesto los motivos por los cuales pretende la reforma del decisorio. Por ello, entendemos que valorados los recaudos de admisibilidad exigibles para acceder a esta instancia, se encuentran cumplimentados como para entrar a considerar el recurso, sin perjuicio de la decisión que se asuma al hacerlo. VII. Cabe aclarar que la sentencia objeto del presente recurso fue resuelta conforme las normas del Código anteriormente vigente, puesto que la Sra. jueza entendió que la totalidad de la causa se tramitó durante su vigencia (véase apartado III), conclusión que no ha sido rebatida en esta instancia, por lo que permanece incólume la aplicación del anterior Código Civil. VIII. Dicho ello, corresponde entrar al análisis de las quejas expuestas. Al respecto, preciso de modo preliminar que existe coincidencia acerca del acaecimiento del accidente relatado en el libelo introductorio; surgiendo la discrepancia del embate impugnativo en torno a la mecánica y responsabilidad en el hecho de la colisión fijada por la <italic>a quo</italic>, que ha motivado el rechazo de la demanda. Es decir, no está controvertido el accidente de tránsito ocurrido el día 27/5/11, a las 19.45 aproximadamente, en la intersección de la Avenida Cornelio Saavedra y la calle Agustín Zárate de esta ciudad de Córdoba, ambas de doble mano de circulación. Tampoco las personas que intervinieron en el siniestro, el actor Andrada conduciendo la bicicleta y el codemandado Cristian Nicolás Pérez al mando del vehículo de mayor porte, un Renault Trafic dominio SSJ-160, en que el primero de los nombrados sufrió lesiones. La cuestión entonces gira en torno a verificar si en la especie se halla acreditado el hecho de la víctima que, a modo de eximente, justifica el rechazo de la demanda, determinando para ello si el análisis realizado por la jueza a quo ha sido correcto. IX. Ingresando, pues, al primer agravio, éste versa acerca de la violación al principio de razón suficiente en que incurre la iudicante al valorar superficialmente las constancias del sumario penal. Concretamente, alega el recurrente que el fallo basa su conclusión en dos premisas que no han sido probadas en el expediente. Recordemos que el principio de razón suficiente, desde su misma conformación lógica, dice que todo juicio, para ser realmente verdadero, debe contar con una razón suficiente. En el razonamiento judicial apunta a señalar que cierto tipo de pronunciamientos –por caso, los que conforman el genérico de las “resoluciones judiciales”–, deben contener las “razones” que sean capaces de abonar lo enunciado en el mismo juicio forense que en ellas se sostenga. Dicha razón será suficiente cuando baste por sí sola para servir de apoyo completo a lo enunciado en el juicio. En tal sentido, el principio de razón suficiente no es la verdad del juicio, sino precisamente su fundamento. Tiene como sentido propio declarar de un modo general qué es lo que necesita un juicio para que su pretensión de verdad no sea una pretensión vacía, sino completa. A los fines de corroborar la violación al principio enunciado, corresponde ingresar al análisis del material probatorio traído a la causa. En ese andarivel parto de los hechos narrados en la demanda, en la que el actor refiere que circulaba en su bicicleta por la Avenida Saavedra en dirección Sur-Norte, y que al llegar a la intersección con la calle Agustín Zárate, el vehículo conducido por Pérez, que según sus dichos “circulaba a excesiva velocidad por la misma calle y en sentido contrario con el dicente, de manera sorpresiva y sin que nadie lo hiciera presagiar, con la intención de sobrepasar a un vehículo que circulaba en el mismo sentido que el demandado, invade el carril y me embiste violentamente con el frente del vehículo, provocando el accidente”. Por su parte, la parte demandada al contestar la demanda expone una versión distinta de los hechos. En tal sentido refiere que si bien conducía en la arteria y dirección expuesta por el actor, refiere que la bicicleta “abruptamente cruza de carril (hacia el izquierdo) sin realizar ningún tipo de señal o advertencia, con la intención de girar hacia la izquierda e ingresar a la calle Agustín Zárate para circular en sentido este-oeste, interponiéndose en la trayectoria”. Al ser contraria la versión de los hechos se colige que los elementos determinantes a acreditar a los fines de sostener cada una de las afirmaciones eran: la excesiva velocidad del vehículo conducido por Pérez, el sobrepaso a otro vehículo y la invasión del carril contrario por su parte; y por el otro lado, el cruce al carril contrario con la intención de girar hacia la izquierda por parte del rodado menor conducido por el actor. En consecuencia, corresponde entonces corroborar si la prueba rendida ha logrado acreditar tales extremos. X. Abocados a ello, tengo en cuenta que, tal como lo refiere el actor apelante en su memorial de agravios y surge de la declaración de Gastón Alejandro Brito, comisionado por la Unidad de Accidentología Vial para la investigación de hecho que acá se investiga, no existen en la causa testigos presenciales del accidente, los que podrían haber dado una versión objetiva de las circunstancias en que el hecho ocurrió. Los testimonios vertidos en la causa de los Sres. D´Agostino y Torres respectivamente, resultan coincidentes al decir que llegaron después de ocurrido el accidente, dado que se encontraban cerca del lugar del hecho, y si bien declaran sobre el lugar donde quedaron los vehículos después de ocurrido, no dan razones sobre la mecánica del choque. Tampoco la pericia accidentológica diligenciada durante el juicio resulta determinante para acreditar el grado de culpabilidad o corroborar supuestas imprudencias cometidas por las partes o velocidad del vehículo. En efecto, la perito sorteada se limita a declarar que las constancias de la causa le resultan insuficientes para contestar los puntos de pericia. En relación con ello, valoro negativamente el hecho de que el actor, oferente de dicha prueba, no haya solicitado al tribunal una ampliación de pericia después que fueran acompañadas las constancias del sumario penal, de donde hubiera podido la profesional extraer datos técnicos que quizás le hubieran permitido responder los puntos de pericia ofrecidos oportunamente. Dicho esto concluyo en que las constancias del sumario penal se erigen en el presente como la prueba idónea y determinante en la causa en análisis. Esta Cámara tiene dicho sobre la temática (ver entre otros, Sent. N° 69, 15/5/18 “Murúa, Walter Ramón y Otro c/ Reriani, Raúl E. – Ordinario – Daños y Perjuicios (Expte. N° 6028457), que “las constancias incorporadas a la causa penal instruida con motivo de un hecho ilícito –en el caso, accidente de tránsito– son válidos elementos probatorios para ser analizados en la causa civil en la que se reclama su reparación, aun cuando los testimonios no hayan sido ratificados en esta sede con el contralor de las partes, desde que el valor probatorio de las actuaciones quedó admitido por ambas partes en calidad de hecho integrante de la relación procesal” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala II, 23/5/02, “S., N. E. c. Transp. Ideal San Justo S.A.”, LLBA-2002-1642-AR/JUR/4147/2002). También que “Aun siendo inexistente el contralor de la prueba en juicio penal, el ofrecimiento de sus constancias en el juicio civil entraña aceptar su eficacia, de modo que tales elementos probatorios pueden ser invocados contra el oferente… Ello supone que, en ocasión de efectuar el ofrecimiento probatorio de toda la causa penal, el litigante tiene la posibilidad de contradecir la eficacia de algún medio o constancia en particular y, después, de acreditar la verosimilitud de esa reserva con la prueba correspondiente” (C8.ª CC, 16/12/95, citado por Zavala de González, Matilde, “Doctrina Judicial – Solución de Casos 4”, Alveroni Ediciones, 2001, pág. 273). Por otro lado, no hay que desconocer el valor de instrumento público que tienen dichas actuaciones. Zavala de González señala que “es válido invocar en el proceso de daños actuaciones cumplidas en otro, si son instrumentos públicos, aunque dejando a salvo la posibilidad de redargüir su falsedad. De aquella naturaleza participan las actuaciones cumplidas por la policía en sede penal (por ejemplo, croquis sobre las circunstancias materiales posteriores a un accidente de tránsito; posición final de los vehículos, del cuerpo de la víctima, etcétera)...” (Tratado de Derecho Resarcitorio 2, Ed. Juris, Rosario, 2006, pp. 194/195). En definitiva, se trata de un elemento probatorio admitido por las partes, incorporado en el proceso sin que haya existido oposición y que se refiere a circunstancias materiales posteriores al accidente de tránsito. En ese contexto serán analizadas dichas actuaciones. La crítica del apelante se refiere a que dicha prueba ha sido valorada “superficialmente” por la iudicante; sin perjuicio, en ningún momento expresa concretamente qué elemento probatorio no fue valorado por la jueza o dónde reside el error de apreciación incurrido en la resolución. En ese sentido, la parte recurrente no esboza ninguna crítica concreta y detallada de los yerros que a su juicio contiene y de los cuales derivan los agravios que reclama. Por otro lado, advierto que el expediente penal fue ofrecido por el actor y por la parte demandada y, al momento de ser incorporados al proceso, la parte actora impugnó sólo el dictamen pericial de Accidentología Vial. Es decir que más allá de eso, ninguna de las partes realizó una oposición formal a la incorporación en los presentes autos de las constancias de dicha causa penal o la objetaron al momento de los alegatos. Con relación a la impugnación del dictamen recién expuesto, la Sra. jueza en la resolución ahora tratada se expidió del siguiente modo: “Debo decir que en el caso no se encuentra vulnerado el derecho de defensa del actor respecto este medio de prueba. Ello es así, toda vez que de las constancias de la causa penal acompañada en autos surge que el proveído de fecha 28/4/14 dictado por la Fiscalía de Instrucción respectiva, por medio del cual se ordena la realización de la pericia accidentológica, fue debidamente notificada a su parte, quien se había constituido en querellante particular en tales actuaciones, conforme surge de la cédula de notificación. Y de la lectura del proveído en cuestión surge que “se le hace saber a las partes que podrán proponer peritos de control contando con un plazo de setenta y dos hora a tal fin”, no surgiendo de las constancias acompañadas el ofrecimiento de perito de control alguno. Por otro lado, dichas actuaciones penales fueron ofrecidas como prueba por ambas partes a los fines de acreditar sus derechos y, luego de incorporadas al proceso civil, no fueron contrariadas por ningún medio de prueba idóneo. Recuérdese que una vez incorporado, no se solicitó ampliación de la pericia accidentológica que se había realizado en este proceso civil, tal como ya fue expuesto”. En esta instancia el apelante no refuta dichos argumentos, por lo que tengo por firme el rechazo a la impugnación de la pericia de Accidentología Vial presentada por el Marcos N. Cabrera. Valorando la referida pericia, constato que el perito, en cuanto a la posible mecánica del hecho, dictamina que el día del accidente “el utilitario habría circulado por Avenida Cornelio Saavedra, con dirección Norte a Sur; en momentos en que el mismo lo hacía sobre la intersección de la mencionada arteria con la calle Agustín Zárate, y por causas que no son posibles de establecer con el material que dispone, el mencionado vehículo impacta con su sector frontal izquierdo al lateral derecho de la bicicleta, que en esos instantes se habría encontrado posicionado sobre el límite sur de la intersección, con una orientación relativa de Este a Oeste, es decir de izquierda a derecha en relación al sentido de circulación del utilitario”. Con relación al lugar del impacto infiere que el ciclista “habría circulado con dirección relativa de Este a Oeste en el instante del impacto, mientras que el utilitario lo habría hecho con dirección y sentido de Norte a Sur”, quedando la bicicleta “depositada sobre la hemicalzada Oeste de la Avenida”, mientras que el utilitario también quedó detenido “sobre la hemicalzada oeste de la Avenida”. De la prueba referida tengo por acreditada el relato del demandado, referido a que tanto la bicicleta como el vehículo interviniente tuvieron como lugar de impacto el carril derecho (dirección norte-sur), que era por donde circulaba el utilitario y no la invasión del carril donde se conducía la bicicleta, como lo relatara en su demanda el actor. Ello también se corrobora con los testimonios de Leonardo Nicolás D’Agostino, quien refirió que “cuando llegó la bici estaba tirada en medio de la calle al lado del chico y la camioneta estaba cruzada un poco más adelante” (séptima pregunta) y el croquis confeccionado por él. También de las copias fotográficas de fs. 394/397 y croquis de fs. 445 realizados por la Policía Judicial. Dicha afirmación echa por tierra las afirmaciones del actor en el sentido de que el vehículo de mayor porte invadió el carril por donde él transitaba. Repárese en que en su declaración testimonial llevada a cabo en la investigación sumarial, el actor Andrada declara “al circular por la calle Cornelio Saavedra, del lado del cordón de la vereda, teniendo cuidado porque por esa calle pasan rápido los colectivos”, circunstancia que, como lo afirmé <italic>ut supra</italic>, no se encuentra corroborada en autos. Ello, pues de haber sido de esa manera, lógicamente el lugar de impacto debió haber sido sobre el carril de la derecha (dirección Sur-Norte) cerca de la vereda correspondiente. Es más, en la segunda declaración efectuada por el actor en sede policial, cuando la amplía, agrega que “fue embestido del lado derecho, que es de ese lado donde sufrió sus lesiones, tales como fractura en el fémur derecho, un corte a la altura de la frente del mismo lado, etc., y que la camioneta que lo atropelló tiene sus daños del lado izquierdo”, afirmación que claramente se contradice lo expuesto en la anterior audiencia, ya que de haber transitado cerca del borde de la calzada, del lado derecho de su carril, el lugar de impacto del rodado hubiese sido el izquierdo, y no el derecho como él afirmó. Por lo dicho, considero que queda demostrado que el actor no transitaba por la derecha, pegado al carril como lo determina la normativa aplicable. En efecto, la Ordenanza de Tránsito N° 9981 en su art. 52 señala: “Los vehículos comprendidos en este Capítulo deben circular sobre el lado derecho de las calzadas, salvo en caso de adelantamiento. Durante su marcha normal deben transitar dentro de una faja de un metro, a partir del borde derecho de la calzada, salvo que existan sobre ese lado carriles selectivos, en cuyo caso regirá similar norma pero sobre el borde izquierdo. Estos vehículos deben encolumnarse de a uno en fondo, estándoles prohibido circular apareados. Durante su desplazamiento, conductores y eventuales acompañantes deben llevar, debidamente colocados, cascos protectores normalizados. Les está prohibido a conductores de bicicletas y/o motovehículos circular asidos de otros vehículos o encolumnados inmediatamente detrás de otros automotores. Cuando el conductor y/o acompañante circule sin el casco protector normalizado, será impedido de transitar y trasladado el vehículo a Depósito municipal”. En definitiva, los hechos expuestos por el actor no encuentran sustento en autos. De igual manera lo entendió la iudicante cuando sostuvo: “Considero que fue el obrar imprudente del actor, quien sin tomar las precauciones del caso, pretendió doblar hacia la izquierda en una intersección no semaforizada, sin tomar las precauciones que el caso requería, constituyéndose en un obstáculo imprevisible en la vía del demandado que circulaba por su carril, lo que provocó el accidente…”. El mismo apelante en esta instancia señala, con el valor de confesión judicial (art. 217, CPC), que “En suma, el accidente sólo permite concluir que el giro existió y que, en esa ocasión, ocurrió el accidente, pero no permite inferir que no se cumplieron las conductas que transforman en antirreglamentaria la maniobra, reitero, por falta de prueba”, “En consecuencia, la sentencia cuestionada tiene que ser revocada y admitida la demanda, porque no se ha probado los hechos que hubieran transformado la conducta permitida de girar a la izquierda en antirreglamentaria y por aplicación de la teoría del riesgo creado.” De lo expuesto se colige que el apelante en esta instancia hace un giro en la postura expuesta en la demanda, reconociendo que Andrada realizó el giro a la izquierda en la Avenida. Dicha maniobra, como lo sostiene el actor, si bien no está prohibida, dado que se trata de una arteria no semaforizada en la que no hay cartel que lo contraindique, sí acredita que Andrada se encontraba al momento del impacto haciendo el giro o a punto de hacerlo, y que por tal razón se encontraba en la mitad de la avenida. Por otro lado, el hecho de que el demandado no se haya conducido, al momento del accidente, por la parte derecha de su carril sino que estuviera por lo menos en el medio de los dos carriles implica que de todos modos transgredía una norma de tránsito, que es la señalada en el art. 52 arriba citado, o con la intención de hacer el giro a la izquierda. Ahora bien, si como consecuencia de tal maniobra el ciclista sufrió un accidente, pesa sobre él la presunción de responsabilidad. Es lo que determina el Código de Tránsito Municipal (Ordenanza 9981) en su art. el art. 69, también citado por el apelante, que dispone “El conductor de un vehículo que pretende girar hacia la derecha o la izquierda en la vía pública, debe respetar la señalización existente y observar las siguientes