<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. DAÑO EMERGENTE. Presupuesto de gastos no reconocido: Perjuicios invocados sin vinculación causal con la prueba rendida. Inexistencia del daño. COSTAS. Admisión de la demanda por monto inferior al solicitado: distribución</bold> </intro><body><page>1- Es necesario distinguir entre la lesión a intereses jurídicos que se producen en una situación nociva, como en un accidente de tránsito, y los daños que de ella pueden o no resultar, advirtiendo que la prueba sobre aquella situación (en este caso, el accidente de tránsito) no siempre permite inferir las consecuencias perjudiciales, es decir, el daño resarcible. De esta forma, si bien es cierto que no es posible exigir seguridad completa sobre la producción del daño, también lo es que no procede condenar a resarcir un daño inexistente, ya que, de ser así, se provocaría un enriquecimiento sin causa a favor del actor y en desmedro del demandado. 2- Al presupuesto de “gastos de reparación mecánica y de repuestos”, incorporado por la demandante, al no ser reconocido por su otorgante, en principio y a tenor de lo dispuesto por el art. 248, CPC, se le restaría valor probatorio, lo cual no quiere decir que pierda todo tipo de incidencia en la valoración, sino que adquiere valor presuncional, siempre y cuando guarde relación con otras pruebas recolectadas en el proceso, como declaraciones testimoniales, fotografías, sumario penal, etc. En este caso, el presupuesto ascendía a la suma de $1.177 y, además de la mano de obra, constaban los siguientes repuestos: juego de espejos, guardabarro delantero, pechera, cubrepiernas, óptica delantera, aro delantero, juego de rayos y casco gap. Ahora bien, del listado reseñado surge claramente que este presupuesto no guarda ningún tipo de relación con el resto de las pruebas recolectadas en la causa para probar el daño. 3- En autos, surge con absoluta claridad que el presupuesto no guarda ninguna proporción con la realidad y que, por lo tanto, no puede hacerse lugar al resarcimiento “gastos de reparación mecánica y de repuestos” solicitado con base en aquél, ni se lo puede tener como una presunción de la existencia del daño. Cabe remarcar que los daños deben ser producto del siniestro probado en autos, vinculación causal que no ha sido acreditada. 4- Por lo tanto, se puede concluir que la demanda prospera por un monto extremadamente inferior al solicitado en la demanda. Con esto no se quiere significar que la resolución manda a resarcir un monto exiguo, sino que lo es en la medida de lo reclamado, tanto en cuanto a los montos como en cuanto a los rubros que fueron totalmente rechazados. Por este motivo, no es de recibo el argumento vertido por el apelante en cuanto a que la diferencia sobre los rubros y montos en que ha prosperado la demanda no implica una derrota, cuando en la demanda se reclamó “en lo que más o en menos resulte de la prueba a rendirse”, ya que esta expresión anticipa la variabilidad del monto, supeditado a demostración, mas no la falta de acreditación de los daños que fueron reclamados en la demanda y que, por lo tanto, fueron rechazados. Ahora bien, la pretensión de fondo impetrada por la parte actora fue acogida, esto es, que el demandado ha resultado vencido en cuanto a la responsabilidad del evento dañoso. Por ello se considera justo modificar la imposición de costas dispuesta por el juez <italic>a quo</italic>, la que se fija en la proporción del 10% a los codemandados y del 90% a la actora. <italic>C8.ª CC Cba. 28/8/18. Sentencia N° 126. Trib. de origen: Juzg. 30.ª CC Cba. “Flores, Silvana del Valle c/ Charra, Luis Pedro y otros – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Expte. N° 5066241”</italic> <bold>2.ª Instancia</bold>. Córdoba, 28 de agosto de 2018 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor<bold> José Manuel Díaz Reyna </bold> dijo: En los autos caratulados (...) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia N° 37 de fecha 9/3/16 dictada por el Sr. juez de Primera Instancia CC de 30ª Nominación de Córdoba por el que resolvía: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Silvana Del Valle Flores en contra de los Sres. Luis Pedro Charra y Jorge Luis Charra, condenando a los accionados a abonar concurrentemente a la actora la suma de $1.600 con más intereses por mora, todo de acuerdo a lo establecido en los considerandos pertinentes. II. Rechazar la citación en garantía de Aseguradora Federal Argentina SA efectuada por el demandado Charra. III. Imponer las costas de la relación procesal existente entre la actora y los codemandados Charra, en un 97% a la parte actora; y en el 3% restante a los demandados. IV. Imponer las costas de la relación procesal existente entre el demandado Luis Pedro Charra y Aseguradora Federal Argentina SA al demandado Luis Pedro Charra. V. IX. [<italic>Omissis</italic>]”; y su Auto Aclaratorio N° 460 de fecha 8/8/16 [<italic>Omissis</italic>]. 1. Contra la sentencia relacionada cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interpone recurso de apelación la parte actora, el que fue concedido. 2. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la parte actora expresó agravios. Corrido el traslado, la apoderada del codemandado Luis Pedro Charra, lo contesta. Se le da por decaído el derecho dejado de usar a la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina, mientras que lo mismo sucede con el codemandado Jorge Luis Charra, a quien se le da por decaído el derecho dejado de usar al no contestar el traslado que le fuera corrido. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 3. La parte actora expresó en síntesis los siguientes agravios: En primer lugar, lo agravia el fallo impugnado en virtud de que rechaza el rubro por daño emergente derivado de la reparación del vehículo por entender no acreditado, omitiendo valorar prueba indiciaria y las constancias de autos. Expresa que de las fotografías acompañadas, de los hechos relatados y la prueba testimonial recolectada, surge con cierto grado de certeza que conforme el curso normal y ordinario de las cosas, existieron daños en la motocicleta de propiedad de la actora. Al mismo tiempo, entiende que el presupuesto acompañado guarda proporción con la realidad, por lo que no debería aplicarse formas rígidas para acreditar tal circunstancia equivocándose en consecuencia el <italic>iudex</italic> en considerar no acreditado los daños en el vehículo, desde que éstos pueden inferirse a partir de las constancias de autos, careciendo en consecuencia el fallo impugnado de fundamentación lógica y legal al omitir prueba dirimente. Expone que del sumario penal se infiere que el rodado sufrió daños y que, aunque no haya existido un reconocimiento expreso del presupuesto por parte de quien lo extendió, puede inferirse asimismo de su contenido que guarda debida proporción con los daños señalados, ya que los reclamados y presupuestados no fueron exorbitantes ni ilógicos. Cita un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo CC de 7.ª Nominación de esta ciudad. Que en el <italic>sub lite</italic> ha quedado acreditado el evento antijurídico como también la responsabilidad de la demandada, lo que no ha sido considerado por el sentenciante, y por cuya virtud el fallo carece de la debida fundamentación lógica y legal al haber considerado que pese a que se haya confirmado la responsabilidad de la accionada, ha rechazado la demanda por falta de prueba del <italic>quantum</italic>, lo que no se condice con el sistema de valoración de la prueba. En consecuencia, carece de fundamentación la afirmación empleada por el iudex de que no surge de las constancias de la causa prueba alguna que acredite los daños materiales, ya que si bien es cierto que no puede precisarse acabadamente su monto, tampoco puede afirmarse que no hayan existido. Que, por el contrario, de la violencia del impacto es dable concluir que los daños existieron y que han sido producto del hecho lesivo que nos ocupa. Dice que teniéndose acreditado que existieron lesiones físicas conforme las propias palabras del sentenciante (de bajísima entidad, que de todas maneras existieron), es dable inferir ciertos daños en el vehículo en el que se conducía la actora al momento del siniestro. Que la imprecisión respecto de la cuantía de los perjuicios reclamados en este rubro no puede determinar por sí el rechazo de la pretensión. Cita doctrina. Sostiene que la CSJN sentó importante jurisprudencia con respecto a la dificultad de establecer el monto de la indemnización, señalando que esa circunstancia no es objeción admisible a la procedencia en sí de la misma. Por tal motivo, solicita se anule el fallo impugnado por carecer de fundamentación lógica y legal al no valorar las pruebas indiciarias –existentes– en la causa, y en consecuencia se haga lugar al rubro demandado por daño emergente “reparación del vehículo”. Como segundo agravio, plantea que la condena en costas en un 97% a su parte, resulta excesiva y exorbitante, tornando abstracta e ilusoria la reparación de daños a la que ha hecho lugar la sentencia, cuando en lo fundamental se ha logrado responsabilizar a la demandada por los daños ocasionados, luego de que hayan negado, obligando a su parte a recurrir a la jurisdicción en defensa de sus derechos, por lo que se solicita se revoque el fallo impugnado y se impongan las costas en un 100% a cargo de la accionada. Entiende que la diferencia en cuanto a los rubros y montos en que ha prosperado la demanda no puede decirse que implique una derrota, cuando en la demanda se reclamó “en lo que más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos”. Por ello, lo agravia el argumento utilizado por el <italic>a quo</italic> en el sentido de que “…el rechazo de los rubros que no fueron admitidos no se debió a dificultades intrínsecas en su determinación o a criterios sumamente encontrados en doctrina o jurisprudencia, sino esencialmente a la inactividad probatoria de la parte actora…”. Que dicha aserción se aleja de las constancias de autos, de donde se produjo pruebas periciales –médicas y psicológicas– que si bien no arrojaron incapacidad a la actora, implicó un esfuerzo probatorio. Argumenta que la ecuación matemática se encuentra tenida por la merma de los rubros efectuados y que han prosperado –daño moral y gastos de atención médica y traslado– con lo que se quiere demostrar la injusticia que puede derivarse del empleo de dicha fórmula matemática en contra de un elemental sentido de justicia, ya que aquella diferencia pecuniaria viene dada fundamentalmente por la distinta interpretación judicial sobre el alcance del resarcimiento y no por el éxito en la contienda judicial. Expresa que se equivoca el sentenciante cuando luego de reconocer judicialmente el derecho pleno al resarcimiento perseguido por el demandante (la imputabilidad y responsabilidad de los demandados), le carga la absurda y exorbitante cuota del 97% de las costas, utilizando para ello fórmulas exclusivamente matemáticas, perdiendo de vista el complejo marco normativo que regula la reparación integral del daño. Que ninguna duda cabe respecto a que los accionados Charra Jorge Luis y Charra Luis Pedro resultaron vencidos, lo que se acredita con el solo hecho de que en la contestación a la demanda han negado todo derecho al accionante controvirtiendo absolutamente el derecho resarcitorio. Sostiene que en términos generales, su parte ha sido victoriosa, ya que ha quedado acreditado en el pleito la responsabilidad del demandado, y la demanda ha prosperado en algún porcentaje, no pudiendo exigirse “ab initio” precisión matemática. Aduce que las pericias médicas no le otorgaron incapacidad psicofísica, lo cual no es lo mismo que sostener que no ha sufrido un daño en su cuerpo y en su salud. Dice que ha actuado con base en un certificado médico que le indicaba que era portador de una lesión incapacitante en su salud, y estaba en su deber los daños injustamente producidos [sic], careciendo de fundamentación lógica y legal el argumento utilizado para imponer las costas cuando expresa que existió orfandad probatoria, ya que se realizó pericia médica, la que dio resultado negativo. Expone que en los juicios de daños, una fuerte corriente doctrinaria y jurisprudencial sostiene que la reparación integral a la que la víctima tiene derecho no debe verse mermada por una imposición parcial de costas, salvo exceso manifiesto en la petición, que en el caso no se advierte. Que en los supuestos de exceso inmotivado, el actor debe soportar costas parciales por la diferencia entre el monto pretendido en la demanda y el menor que resulta de la prueba. En este sentido, aduce que carece de fundamentación lógica y legal el argumento esgrimido por el sentenciante, utilizando las costas como sanción en virtud de una supuesta orfandad probatoria, toda vez que, al hacerlo, se arroga prerrogativas no previstas en el ordenamiento procesal de imponer las costas por el hecho de no haberse producido prueba. 4. Contesta el traslado el codemandado Luis Pedro Charra solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto, por las razones de hecho y de derecho a las que remitimos en honor a la brevedad. 5. Ingresando ya al análisis de la cuestión debatida, corresponde resolver el recurso de apelación incoado por la actora en contra de la sentencia que hace lugar parcialmente a la demanda entablada por su parte. Adelantamos que la queja debe ser acogida parcialmente. Damos razones. Previo al análisis de fondo de la cuestión, es dable aclarar que en los supuestos de colisión entre dos vehículos resulta de aplicación la responsabilidad objetiva del art. 1113 párrafo segundo, segundo supuesto, CC (régimen normativo vigente al momento del acaecimiento del evento dañoso), por lo que el dueño o guardián del vehículo resulta responsable por los daños causados con la cosa riesgosa, salvo que acredite culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Por este motivo, acreditado que un vehículo en movimiento intervino en la producción de determinados perjuicios, su dueño o guardián deberá probar que existió ruptura del nexo causal (culpa ajena o caso fortuito) para evitar su responsabilidad. Sobre este punto, el <italic>a quo</italic> en la sentencia impugnada concluyó que la existencia de la colisión, los rodados, las personas intervinientes, el día y el lugar se encuentran acreditados, pesando en cabeza de ambos demandados (ya que sobre ellos pesaba la carga de probar la ruptura del nexo causal) la responsabilidad civil en el suceso; mientras que respecto a los daños resarcibles, resolvió rechazar la demanda por daños patrimoniales de las roturas en la motocicleta, entre las que se encuentran los gastos de reparación mecánica y de repuestos, la pérdida del valor venal del vehículo y los gastos de movilidad. En cuanto a la demanda por daños derivados de las lesiones a la integridad psicofísica, hace lugar parcialmente a la demanda en concepto de gastos de curación y convalecencia por la suma de $100, cuando lo reclamado por este rubro fue la suma de $500. Por otra parte, se rechaza el rubro lucro cesante (el actor reclamaba la suma de pesos treinta y siete mil quinientos setenta y nueve con cuarenta y cinco centavos) y finalmente, se admite parcialmente la demanda por daño moral (en donde se reclamaba la suma de pesos diez mil) por la suma de $1.500. En conclusión, el <italic>a quo</italic> hace lugar parcialmente a la demanda, condenando a los accionados a abonar a la actora la suma de $1.600 más intereses. 6. Con respecto al primer agravio, el apelante manifiesta que de las fotografías acompañadas, de los hechos relatados y de la prueba testimonial recolectada surge con cierto grado de certeza que, conforme el curso normal y ordinario de las cosas, existieron daños en la motocicleta y, en consecuencia, el presupuesto acompañado guarda proporción con la realidad. Por ende, entiende que del sumario penal incorporado surge que el rodado sufrió daños, y que aunque no haya existido un reconocimiento expreso del presupuesto por parte de quien lo extendió, puede inferirse de su contenido que guarda debida proporción con los daños señalados, argumentando que los daños reclamados y presupuestados no fueron exorbitantes ni ilógicos. Sobre este punto del agravio, cabe señalar que en casos como el de autos, es necesario distinguir entre la lesión a intereses jurídicos que se producen en una situación nociva, como en un accidente de tránsito, y los daños que de ella pueden o no resultar, advirtiendo que la prueba sobre aquella situación (en este caso, el accidente de tránsito) no siempre permite inferir las consecuencias perjudiciales, es decir, el daño resarcible. De esta forma, si bien es cierto que no es posible exigir seguridad completa sobre la producción del daño, también lo es que no procede condenar a resarcir un daño inexistente, ya que de ser así, se provocaría un enriquecimiento sin causa a favor del actor y en desmedro del demandado. “La finalidad de la indemnización de daños radica en permitir al damnificado reponer las cosas al estado anterior al accidente, sin convertirse en fuente de lucro para aquél, ni en factor de expoliación para el dañador, lo que ocurre cuando éste se ve compelido a indemnizar un daño total o parcialmente inexistente (CNCiv., Sala H, 25/11/99, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, 2000-869” (Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial: Solución de casos 7, Aspectos procesales del resarcimiento, 1.ª ed. Córdoba, Alveroni Ediciones, 2010, p. 55). Así las cosas, cabe advertir que los fundamentos dados por la actora respecto al primer agravio no tienen entidad para conmover la decisión fundada realizada por el <italic>a quo</italic> en la resolución en crisis. Es que la apelante se limita a expresar, de manera general y sin indicaciones específicas, que de las fotografías acompañadas, de la prueba testimonial, del sumario penal y del presupuesto acompañado, debe inferirse que existieron daños en la motocicleta, sin manifestar el porqué de dichas afirmaciones. De la sola lectura del escrito referenciado se aprecia que el apelante no desarrolla de manera concreta cuál es la relación que debe existir entre el hecho y los daños supuestamente causados al motovehículo, así como tampoco refiere ni explicita en detalle la relación entre el “presupuesto” con la declaración, el sumario penal ni las fotografías. Ahora bien, dicho esto, y con el fin de garantizar el derecho de defensa del apelante, ingresaré a analizar si el presupuesto agregado a fs. 15, como expresa el apelante, guarda proporción con la realidad y si es o no exorbitante o ilógico. Sabido es que al presupuesto, al no ser reconocido por su otorgante, en principio y a tenor de lo dispuesto por el art. 248, CPC, se le restaría valor probatorio, lo cual no quiere decir que pierda todo tipo de incidencia en la valoración, sino que adquiere valor presuncional siempre y cuando guarde relación con otras pruebas recolectadas en el proceso, como declaraciones testimoniales, fotografías, sumario penal, etc. En este caso, el presupuesto ascendía a la suma de $1.177, y además de la mano de obra se encontraban los siguientes repuestos: juego de espejos, guardabarro delantero, pechera, cubrepiernas, óptica delantera, aro delantero, juego de rayos y casco gap. Ahora bien, del listado reseñado surge claramente que este presupuesto no guarda ningún tipo de relación con el resto de las pruebas recolectadas en la causa para lograr probar el daño. Es que de la declaración testimonial no se especifica ningún daño concreto, exponiendo la testigo sólo que había plástico en el suelo, lo que en nada ayuda a sustentar la posición de la accionante. Por otra parte, cabe resaltar que las fotografías agregadas a fs. 17/17 vta. no logran esclarecer la cuestión, ya que solo muestran una motocicleta marca Gilera, la cual no se puede establecer si es la implicada en el evento dañoso producto de la presente causa. Además, en lo que al sumario penal se refiere, de su lectura, en el único lugar en donde se hace algún tipo de mención sobre el tema en cuestión se expresa que la motocicleta sufrió el desprendimiento del pedal izquierdo y que la Sra. Flores se conducía sin casco protector. Ahora bien, si en realidad se le quiere dar un valor presuncional a este presupuesto, a partir de lo expresado en el sumario penal va a ser muy difícil si no imposible que suceda, ya que se advierte que en ningún momento está presupuestado el pedal izquierdo mencionado en el sumario, sumado a que se presupuesta no sólo un casco (cuando claramente se acreditó que iba sin él) sino una pechera, lo que es contrario a las constancias de autos. Por los motivos expuestos, surge con absoluta claridad que el presupuesto no guarda ninguna proporción con la realidad, y que por lo tanto, no puede hacerse lugar al resarcimiento “gastos de reparación mecánica y de repuestos” solicitado con base en éste, ni se lo puede tener como una presunción de la existencia del daño. En este sentido, coincido con el <italic>a quo</italic> en que, en lo referido a los daños, la pericia mecánica (la cual no se produjo) era dirimente para probarlos y de ese modo reparar los daños efectivamente causados, y no los hipotéticos como sucede en el presente. Cabe remarcar que los daños deben ser producto del siniestro probado en autos, vinculación causal que no ha sido acreditada. “Con frecuencia, los abogados del actor invocan la directiva de reparación integral para sortear o minimizar la carga probatoria del daño; por el contrario, ese principio sólo tiene operatividad lógica para el menoscabo “probado” por el actor, salvo previsión normativa de presunciones”. “En otros términos, la exigencia de plenitud resarcitoria no libera sino que, antes bien, requiere poner de manifiesto cuál es el daño, en tanto presupuesto de la indemnización.” “Así, pues, como regla, la certeza del perjuicio requiere probarlo, para que el juez pueda hacer mérito de él en una condena indemnizatoria” (Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial: Solución de casos 7, Aspectos procesales del resarcimiento, 1.ª ed. Córdoba, Alveroni Ediciones, 2010, p. 41). Así las cosas, se advierte que la parte actora, en el rubro apelado, no logra probar un daño cierto en cuanto a su existencia, esto es, objetivamente comprobable por los medios de prueba incorporados al proceso, y que correspondía a ésta la carga de la misma. Por este motivo, no se corresponde con la realidad lo expresado por el apelante al decir que el juez de primera instancia “…ha rechazado la demanda por falta de prueba del <italic>quantum</italic> lo que no se condice con el sistema de valoración de la prueba”, ya que el motivo del rechazo, justamente, no está determinado por el <italic>quantum</italic> del daño sino por su existencia, en donde el perjuicio indemnizable y el valor que reviste son cuestiones distintas, y una vez acreditado el primero (cuestión que no sucede en el presente) pero no su cuantía, allí podría ingresar la estimación judicial prudencial. Por lo expuesto, considero que el primer agravio debe ser rechazado. 7. Como segundo agravio, el recurrente expresa que la condena en costas en un 97% a cargo de su parte resulta excesiva y exorbitante, tornando abstracta e ilusoria la reparación de daños a la que ha hecho lugar la sentencia, cuando en lo fundamental se ha logrado responsabilizar a los demandados por los daños ocasionados, luego de que los hayan negado, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y se impongan las costas en un 100% a cargo de la accionada. La regla directriz en materia de costas la constituye su imposición al vencido, siendo la excepción la exoneración, sea total o parcial de este último. Siguiendo tal hermenéutica, el legislador local ha receptado expresamente tal solución como principio general en el art. 130, CPC. Entre los supuestos de excepción a la mentada regla se encuentran los vencimientos recíprocos, por el que si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambas partes, las costas se impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas, conforme prescribe el art. 132 de la ley adjetiva. En este sentido, no resulta adecuado a las constancias de autos el pedido realizado por el apelante sobre la imposición en un ciento por ciento al demandado, ya que existieron vencimientos recíprocos. Esto es así debido a que la actora, por el solo hecho de resultar derrotada en parte de su pretensión, debe abonar en alguna medida las costas y costos que ocasione con su accionar. “No es justo que si el resultado del pleito ha sido parcialmente favorable al actor se le impongan íntegramente las costas a la demandada. Prudentemente deben ser soportadas por cada parte en la medida en que han sido efectuadas por ella (C 1CC, 16-11-93, LLC 994-637” (Mario Martínez Crespo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba - Ley 8465”, pág. 173). De la contemplación de las constancias del caso <italic>sub examine</italic> se desprende que la parte actora entabló su pretensión por la suma total de $51.666,45; de lo cual el sentenciante hace prosperar la demanda parcialmente, por daño moral, en la suma de $1.500 y por gastos de curación, la suma de $100, totalizando la condena la suma de $1.600. Así las cosas, cabe precisar que si bien esta Cámara entiende que para la imposición de las costas no hay que estar a un criterio matemático sino jurídico, por lo que no se tabula cuánto fue el monto demandado y por cuánto prosperó, sino que se tiene en cuenta qué pretensiones se ejercieron y cuáles se acogieron, no puedo dejar de valorar que el monto condenado a pagar a los demandados es notablemente menor al pretendido, y se rechazaron los rubros: daño emergente por los gastos de reparación de la motocicleta, pérdida del valor venal, gastos de movilidad; el rubro lucro cesante, que fue demandado por una suma total de $37.579,45, cuando quedó probado que la capacidad laborativa de la actora no sufrió detrimento alguno (lo cual ni siquiera fue motivo de agravios en esta instancia); mientras que el resarcimiento por gastos de curación y daño moral fueron acogidos por un escaso porcentaje al reclamado en la demanda, siendo que en el primero de éstos se demandó por $500 y se hizo lugar por $100, mientras que en el segundo lo fue por $10.000 y se concedió por $1.500. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se puede concluir que la demanda prospera por un monto extremadamente inferior al solicitado en la demanda. Con esto no se quiere significar que la resolución manda a resarcir un monto exiguo, sino que lo es en la medida de lo reclamado, tanto en cuanto a los montos como a los rubros que fueron totalmente rechazados. Sobre el tema se ha dicho: “Las costas deben distribuirse en proporción al éxito obtenido por cada litigante –art. 71, Cód. Procesal– si el actor, pese a haber logrado la imposición de una condena al demandado, resultó vencido en una proporción muy importante de su reclamo (CNCiv., Sala K, 2002/10/29, “S., O. A. c/S. de S., A. M.”, dj, 2003/6/4, p. 322- DJ, 2003-2, P. 322)” (Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales, V. 1, Ed. Ediar, Bs. As., 2007, pág. 286). Por este motivo, no es de recibo el argumento vertido por el apelante en cuanto a que la diferencia sobre los rubros y montos en que ha prosperado la demanda no implica una derrota, cuando en la demanda se reclamó “en lo que más o en menos resulte de la prueba a rendirse”, ya que esta expresión anticipa la variabilidad del monto, supeditado a demostración, mas no la falta de acreditación de los daños que fueron reclamados en la demanda y que, por lo tanto, fueron rechazados. Claro ejemplo de ello resulta el rubro reclamado por lucro cesante, donde la accionante, luego de conocer el resultado de la pericia médica de donde surge que el grado de incapacidad que presenta es del 0% y no presenta patología alguna, reitera en los alegatos el reclamo por el rubro por la cantidad de $37.579,45. Sin perjuicio de lo dicho, tampoco se me escapa que la pretensión de fondo impetrada por la parte actora fue acogida, esto es, que el demandado ha resultado vencido en cuanto a la responsabilidad del evento dañoso. Por ello considero justo modificar la imposición de costas dispuesta por el juez <italic>a quo</italic>, la que se fija en la proporción del 10% a los codemandados y del 90% a la actora. 8. (…) Las costas de esta instancia, atento haber prosperado sólo en un mínimo porcentaje por las costas (en donde el recurrente solicitaba el 100% de las mismas a la contraria) y ser rechazada respecto al rubro daño emergente, corresponde imponerlas en un 95% al apelante y en un 5% a los codemandados. [<italic>Omissis</italic>]. El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, certificado de fs. 1050 y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, modificar la imposición de costas establecidas en primera instancia, las que estarán a cargo de la parte actora en un 90% y de los codemandados en un 10%, sin perjuicio de la regulación de honorarios, por no modificarse la base regulatoria de los mismos. 2) Imponer las costas de esta instancia en un 95% al apelante y en un 5% a los codemandados. 3) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>