<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Automotor reparado previo al juicio iniciado por la aseguradora del actor. GASTOS DE REPARACIÓN. Límite: franquicia. DESVALORIZACIÓN VENAL. Orfandad probatoria. Rechazo. SANCIÓN PROCESAL. Petición excesiva. ABUSO DEL DERECHO. Procedencia </bold> </intro><body><page>1- Un daño resarcible se reputa jurídicamente subsistente mientras no sea indemnizado por quien corresponde. Si el damnificado o un tercero solventa el perjuicio costeando con su propio patrimonio el valor de reposición o de reparación del bien destruido, el daño subsiste y debe ser reparado, adquiriendo el <italic>solvens</italic> la legitimación para obtener del responsable (deudor) lo que ha pagado. 2- En materia de seguros, si el damnificado hubiese contratado un seguro contra daños y perjuicios cubriendo bienes de su patrimonio, el menoscabo causado no desaparece por la circunstancia de que el asegurador pague total o parcialmente la indemnización. En tal caso, el daño subsiste pudiendo el asegurador ejercer la acción subrogatoria por restitución de lo pagado (art. 80, ley 17418). 3- Si la compañía aseguradora del actor asumió la reparación del automóvil de éste contra el pago de la franquicia pactada y no resultó comprobada la insuficiencia de tales arreglos, la indemnización que el actor tenía derecho a obtener –por ser la medida de su interés para accionar– se ceñía a recuperar la suma que debió abonar a su propia compañía aseguradora por aquel concepto. Por ello, corresponde reducir el monto del rubro gastos de reparación a dicha suma. 4- La prueba a producir para acreditar el rubro "pérdida de valor venal" ha de dirigirse a demostrar que la recomposición del vehículo no logre dejarlo en el estado precedente al hecho dañoso, sino con el arrastre de secuelas significativas del menoscabo. La desvalorización venal, al igual que cualquier otra faceta del daño resarcible, debe ser efectiva, no hipotética. No procede automáticamente sino que requiere la determinación en concreto de su configuración e importancia, sin perjuicio de la valoración de los daños que suministre el actor conforme con la lógica, experiencia y sentido común. La desvalorización venal debe ser probada a través de elementos de convicción que demuestren, sin duda, que a pesar de las reparaciones quedaran huellas del accidente. 5- La deficiencia en la acreditación del menoscabo gravita en contra de quien tenía la carga de la prueba. De allí que siendo la desvalorización venal del automotor una materia técnica y circunstanciada, resulta de suma importancia un peritaje mecánico del vehículo a fin de esclarecer el carácter y gravitación de los desperfectos, el estado del vehículo, la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlos a cabo de un modo eficiente, la subsistencia de indicios y su magnitud, y un estudio comparativo entre el valor originario y el ulterior que traduzca la depreciación habida. Ninguno de tales aspectos surge de autos. Así las cosas, debe desestimarse la indemnización por el rubro. 6- El art. 132, CPC, brinda dos parámetros o directrices de orientación en la labor judicial de distribuir las costas: uno de naturaleza objetiva: el éxito obtenido en el reclamo; y otro de índole subjetiva: la prudente interpretación judicial de los hechos que sustentan ese diseño de asignación. Un primer factor que debe necesariamente tenerse en cuenta es la pretensión deducida en la demanda. Si el <italic>quantum</italic> de aquella fue condicionado a "lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse" o si la fijación del rubro en cuestión dependiese exclusivamente del arbitrio judicial (como ocurre con el daño moral), va de suyo que si la resolución determina un monto menor al pretendido no puede considerarse que medió exceso en el reclamo, y no es dable asignarle valía a la diferencia entre lo pretendido y lo acordado. Salvo que mediare pluspetición inexcusable, o una caprichosa indeterminación original del accionante. 7- Un segundo elemento que debe gobernar la prudente interpretación judicial estriba en analizar con detenimiento el "éxito" y el correlativo "fracaso" de ambas partes fijando su incidencia en la imposición de costas. Ello así, pues no es lo mismo que un ítem resarcitorio se rechace en su totalidad, a que se admita por un monto inferior al pretendido por la víctima. Incluso en este último supuesto corresponde verificar si la demasía en la petición pudo evitarse. Es obvio que el primer supuesto constituye un factor adverso al actor, que legitima una distribución equitativa de las costas con el demandado. Debe ponderarse, también, la actitud procesal asumida por la víctima luego de precisada, de conformidad con la prueba rendida, una eventual demasía del valor reclamado. Con arreglo a tales pautas, teniendo en cuenta que la condena dictada en primera instancia procedería por la suma de $7.000 en concepto de daño emergente y privación de uso, en virtud de encontrarse firme la desestimación de los rubros lucro cesante y daño moral y propiciar el rechazo de la desvalorización venal alegada, monto sustancialmente inferior al reclamado en la demanda, se estima justo y razonable imponer las costas de primera instancia en un 60% a cargo del demandado y el restante 40% a cargo del actor. 8- El art. 83, CPC, establece el imperativo para las partes y letrados, de actuar en el proceso con probidad y buena fe y que el incumplimiento de dicho deber o la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora será sancionado a pedido de parte. Cabe destacar especialmente que el mandato de la buena fe procesal no es una mera declaración de deseo o una aspiración teórica, sino una concreta exigencia legal que impera en el proceso como derivación del principio de moralidad, el cual opera como un límite a las conductas maliciosas, dilatorias y temerarias. 9- La ley no define lo que debe entenderse por conducta temeraria o maliciosa. Tradicionalmente se ha pensado que la temeridad supone la certeza o razonable presunción de que se litiga sin razón valedera y se tiene conciencia de la sinrazón; y que la malicia se perfila en la actuación u omisión durante el desarrollo del trámite persiguiendo obstaculizarlo o retardarlo mediante la deducción de postulaciones manifiestamente improcedentes, con el solo propósito de dilatar la sustanciación del proceso. Más allá de existir otros criterios conceptuales diferenciadores que se han ensayado al respecto, no cabe duda de que la temeridad o malicia procesal tienen a la "mala fe" como denominador común. Empero, en todo caso "el juzgamiento de la conducta procesal de las partes y de sus letrados debe hacerse con criterio restrictivo, porque de lo contrario se puede arribar a soluciones inconciliables con la vigencia de la garantía constitucional de la defensa en juicio". 10- En autos concurren las condiciones para la aplicación de la multa. En efecto, el actor ha incurrido en una conducta temeraria al demandar la indemnización del daño emergente derivado de los gastos de reparación de su vehículo por un monto injustificadamente elevado y existe petición de la sanción del art. 83 por la parte interesada. 11- En autos, objetivamente existe un claro desborde en la reclamación, toda vez que el rubro "reparación del automotor" procedería por una suma ($6.000) cuatro veces inferior a la peticionada en la demanda ($26.804). En ese andarivel, pese a que el actor se valió de la consabida fórmula "lo que en más o en menos se llegare a acreditar en la etapa procesal oportuna", lo cierto es que en la demanda cuantificó ese ítem en la misma suma consignada en el presupuesto a la postre acompañado, monto que no reajustó luego de sustanciarse la prueba según lo autorizan los arts. 179 y 180, CPC. Tal exceso en el requerimiento resarcitorio resulta inexcusable, desde que deriva de una actitud subjetivamente reprochable al actor, que silenció en la demanda y a lo largo del proceso el hecho cierto de que sólo había abonado la suma de $6.000 a su propia compañía aseguradora y que esta última había asumido la reparación del automóvil, sin que conste que tales arreglos hubieran sido insatisfactorios. El ocultamiento de ambas circunstancias no obedece a un error o negligencia del actor, sino que demuestra en forma palmaria que no actuó en el proceso con buena fe hacia quien consideraba responsable de los daños sufridos, pues peticionó la indemnización del rubro de marras a sabiendas de la sinrazón de la demasía de su reclamo. 12- Cabe tener en consideración lo dispuesto por el art. 10, CCC, que proscribe el abuso del derecho imponiendo al juez el deber de ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización. 13- A los fines de proceder a la cuantificación de la multa, cabe tener en cuenta –por un lado–, el tope establecido legalmente, es decir, hasta el 30% del valor económico del litigio (art. 83, inc. 1º CPC). Por otra parte, debe considerarse la télesis de la norma, que con la aplicación de dicha sanción persigue condenar a los litigantes que han accionado o promovido incidencias con conciencia cabal de su imposibilidad de andamiento o desarrollando toda otra actuación inequívocamente dirigida a obstaculizar la marcha del proceso planteando cuestiones abiertamente improcedentes o acudiendo a maniobras dilatorias. Asimismo, debe tenerse presente que, conforme lo dispone el art. 3, CCC, el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su conocimiento mediante una decisión razonablemente fundada. Por todo lo expuesto, se considera justo imponer al actor y a favor del demandado una multa de $7.500. <italic>C1.ª CC Cba. 2/10/18. Sentencia N° 127. Trib. de origen: Juzg. 9.ª CC Cba. "Busso, Fernando Raúl Mateo c/ García, Mateo Ezequiel - Abreviado - Daños y Perjuicios - Accidentes de tránsito - Recurso de apelación, Expte. Nº 5995326"</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 2 de octubre de 2018 ¿Procede el recurso de apelación planteado por el Sr. Félix Antonio Acosta? El doctor Leonardo González Zamar dijo: En los autos caratulados: (...), del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Novena Nominación, con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N° 221 de fecha 23/6/17 que resolvía: …"I. Hacer lugar a la demanda promovida por el actor –Sr. Fernando Raúl Mateo Busso– en contra del demandado –Sr. Mateo Ezequiel García– condenándolo –art. 1083, 1113, 2º párr., 2º sup., CC– para que en el plazo de 10 días que la presente quede firme abonen bajo apercibimiento de ejecución, los siguientes rubros: a) daño material: $ 26.804, b) pérdida del valor venal del automotor $7.200 y c) privación de uso: $ 1.000. Todo ello, con más los intereses moratorios judiciales indicados en el considerando, bajo apercibimiento de ejecución; II. Hacer extensiva la condena a la citada en garantía -La Mercantil Andina- con los efectos y alcances previstos en el art. 118, ley 17418; III. Imponer las costas al demandado y a la citada en garantía en un 70% y en un 30% por ciento al accionante; IV. [<italic>Omissis</italic>]…". I. En contra de la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva fue transcripta <italic>ut supra</italic>, el demandado y la citada en garantía dedujeron recurso de apelación, el que fue concedido. Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de rigor, los apelantes expresaron sus agravios, los que fueron contestados por el actor, quien solicitó el rechazo del recurso. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de estudio y resolución. II. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito. III. Ingresando al examen de la cuestión traída a decisión de esta Cámara, cabe ponderar que el tribunal de primera instancia consideró acreditado que el día el 10/3/15, aproximadamente a las 15.40 se había producido un accidente de tránsito en la intersección de calles 9 de Julio y Neuquén de esta ciudad, que involucró al rodado marca Ford EcoSport de propiedad del Sr. Fernando Raúl Mateo Busso, vehículo que había sido embestido en su parte trasera izquierda por el automóvil Ford KA que conducía el demandado, Sr. Mateo Ezequiel García. Luego de valorar la prueba producida en la causa, estimó que la culpa de la víctima alegada por el accionado no había sido acreditada, por lo que debía responder a título de guardián de la cosa riesgosa -art. 1113, 2º párr., 2º sup., CC- y abonar al actor la suma de $35.004, discriminada en los siguientes conceptos y montos: a) daño material por gastos de reparación ($26.804); b) privación de uso ($1.000) y c) pérdida del valor venal ($7.200). Asimismo, el <italic>iudex</italic> desestimó los rubros lucro cesante y daño moral reclamados por el accionante. Finalmente impuso las costas en un 70% al demandado, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Cía. de Seg. La Mercantil Andina S.A.; y el restante 30% al actor. IV. En contra de esa decisión se alzan en apelación el demandado y su compañía aseguradora. En su primer agravio denuncian que el tribunal de primera instancia omitió decidir cuestiones planteadas. Destacan una serie de "indicios" que a su entender permitían descalificar "la exposición de la demandante", a saber: 1) la prontitud en la solicitud del presupuesto de arreglos con cabal conocimiento del incremento de su costo; 2) haber ocultado que a la fecha de la interposición de la demanda el rodado del actor ya había sido reparado por su propia compañía aseguradora y por una suma equivalente a la mitad del monto reclamado; 3) la contumacia en llevar adelante una dudosa pericial casi al año de ocurrir el accidente; 4) la declaración del único supuesto testigo presencial del hecho que se refirió a daños en el vehículo del actor que éste no habría denunciado a su compañía de seguros; 5) el actor no había acompañado la factura por el pago de los arreglos a su automóvil. En segundo término, se quejan porque el <italic>iudex</italic> prescindió de prueba decisiva para resolver la causa. En esa línea, destacan no fue valorado el informe rendido por San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, de cuyo contenido surge que tomó a su cargo la reparación del vehículo del actor y que había recibido de este último la suma de $6.000 en concepto de franquicia, de modo que el rubro daño material debió proceder por esta cifra y no por la que fue objeto de condena. Seguidamente censuran que el tribunal <italic>a quo</italic>, sin fundamento en prueba alguna, admitió el reclamo por desvalorización venal y por la mitad del monto indicado por el actor. Finalmente solicitan que se impongan "a la contraria" las sanciones previstas en el art. 83, CPC, por incurrir en conducta temeraria al ocultar que su interés en la reparación del rodado había sido satisfecho por su propia aseguradora, intentando de tal forma lucrar con esa conducta en perjuicio del demandado. V. Habida cuenta que el recurso de apelación atribuye a este Tribunal de alzada "el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios" (art. 356, CPC), resulta menester puntualizar, en forma preliminar, que si bien en su libelo recursivo los apelantes objetaron la sentencia dictada en la instancia predecesora "impetrando se la revoque rechazando la demanda", su impugnación –conforme al compendio desarrollado en los párrafos precedentes– se circunscribe al monto del rubro daño material por gastos de reparación y la procedencia del capítulo desvalorización venal, pero no cuestionaron la responsabilidad objetiva que les atribuyó el tribunal <italic>a quo</italic>. No cabe hacer una exégesis diversa del contenido del escrito de expresión de agravios, toda vez que los apelantes reconocieron la ocurrencia del accidente de tránsito de marras y que no había sido acreditada la culpa de la víctima alegada al contestar la demanda. VI. Efectuada la acotación que antecede, corresponde iniciar el examen de los dos primeros agravios de los recurrentes referidos a la cuantificación del rubro daño material. Al respecto cuadra recordar que un daño resarcible se reputa jurídicamente subsistente mientras no sea indemnizado por quien corresponde. Si el damnificado o un tercero solventa el perjuicio, costeando con su propio patrimonio el valor de reposición o de reparación del bien destruido, el daño subsiste y debe ser reparado, adquiriendo el solvens la legitimación para obtener del responsable (deudor) lo que ha pagado (cfr. por todos, Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G.: Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Hammurabi, 1999, t. II, pp. 653/654). Específicamente, en materia de seguros, si el damnificado hubiese contratado un seguro contra daños y perjuicios cubriendo bienes de su patrimonio, el menoscabo causado a éstos no desaparece por la circunstancia de que el asegurador pague total o parcialmente la indemnización. En tal caso, el daño subsiste, pudiendo el asegurador ejercer la acción subrogatoria por restitución de lo pagado (art. 80, ley 17418 y cc.; cfr. Zavala de González, Matilde: Resarcimiento de daños. Daños a los automotores, Hammurabi, 1.ª reimp., 1996, t. I, pp. 304 y 305). A la luz de estas premisas y valorando la prueba colectada en la causa conforme a las reglas de la sana crítica racional, debe decirse que luce incorporado el informe producido por San Cristóbal Seguros, de cuyo contenido surge que con relación al siniestro de marras y en virtud de la cobertura contratada por el Sr. Busso -"Todo Riesgo con franquicia de $6000"- la compañía tomó "a su cargo la reparación del vehículo asegurado, abonando la suma de $13.445,00". Asimismo, agregó copia del recibo expedido con motivo del desembolso efectuado por el actor en concepto de "pago franquicia Stro. 03-01-759738" el día 7/4/15, nueve días antes de iniciar este proceso judicial (16/4/15). Anoticiado de la incorporación de dicho informe según da cuenta la cédula de fs. 125, el actor no lo objetó de falsedad en los términos del art. 324 del código de rito, sino que se limitó a afirmar que lo impugnaba por no reflejar "la realidad de los montos necesarios para hacer frente a la reparación del vehículo". Por otra parte, no existe prueba de que la reparación llevada a cabo por la compañía aseguradora hubiera sido parcial, incompleta o insatisfactoria, y que, por hipótesis, justificara pensar que los deterioros materiales eventualmente subsistentes en el vehículo fueran los mencionados en la demanda conforme al presupuesto de fecha 13/3/15. Esa hipótesis debe ser igualmente desestimada en cuanto se atienda a que si la confección del presupuesto fue anterior al pago de la franquicia por parte del actor y la consiguiente refacción que abonó San Cristóbal Seguros, puede razonablemente presumirse que el Sr. Busso habría denunciado ante su propia aseguradora que las reparaciones efectuadas no habían resultado idóneas, lo que no consta en autos. En la misma línea argumental, el déficit probatorio apuntado impide afirmar con certeza que exista un vínculo causal entre el accidente bajo juzgamiento y los daños que habría detectado el perito mecánico oficial al inspeccionar el rodado. En consecuencia, si San Cristóbal Seguros asumió la reparación del automóvil del Sr. Busso contra el pago de la franquicia pactada y no resultó comprobada la insuficiencia de tales arreglos, la indemnización que el actor tenía derecho a obtener –por s-5supone, por ende, una cuota remanente negativa entre el valor originario de la cosa y el que tiene luego de los arreglos, y es el punto de partida para la configuración de la llamada "desvalorización venal" (cfr. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, Hammurabi, 1989, t. I, p. 59). Por su parte, la prueba a producir para acreditar el rubro bajo examen ha de dirigirse a demostrar que la recomposición del vehículo no logre dejarlo en el estado precedente al hecho dañoso, sino con el arrastre de secuelas significativas del menoscabo. La desvalorización venal, al igual que cualquier otra faceta del daño resarcible, debe ser efectiva, no hipotética. No procede automáticamente sino que requiere la determinación en concreto de su configuración e importancia, sin perjuicio de la valoración de los daños que suministre el actor conforme con la lógica, experiencia y sentido común. La desvalorización venal debe ser probada a través de elementos de convicción que demuestren, sin duda, que a pesar de las reparaciones quedaran huellas del accidente. Va de suyo, entonces, que la deficiencia en la acreditación del menoscabo gravita en contra de quien tenía la carga de la prueba. De allí que siendo la desvalorización venal del automotor una materia técnica y circunstanciada, resulta de suma importancia un peritaje mecánico del vehículo a fin de esclarecer el carácter y gravitación de los desperfectos, el estado del vehículo, la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlos a cabo de un modo eficiente, la subsistencia de indicios y su magnitud, y un estudio comparativo entre el valor originario y el ulterior que traduzca la depreciación habida. Ninguno de tales aspectos surge de autos. Al respecto, cabe poner de relieve que sólo la parte actora ofreció puntos de pericia entre los cuales no figuraba dictaminar sobre la desvalorización venal del rodado siniestrado, por lo cual el dictamen pericial no contiene conclusión alguna sobre el punto en cuestión ni fue objeto de ampliación y así, de hecho, lo reconoció el propio tribunal a quo. Así las cosas, la indemnización del rubro de marras pese a la orfandad probatoria existente se asienta en una conjetura arbitraria sobre hipotéticas secuelas de la unidad subsistentes luego de la reparación, insuficiente per se para generar convicción sobre la certeza (existencia y cuantía) del daño invocado. En virtud de estas consideraciones, debe modificarse este segmento de la sentencia y desestimarse la indemnización del rubro en cuestión. VIII. El éxito de la apelación planteada sobre el fondo del asunto litigioso obliga a readecuar la distribución de los gastos causídicos –y la regulación de honorarios– dispuesta en primera instancia, ello aunque no fuera un punto que hubiera sido sometido a la competencia de este Tribunal de Alzada (cfr. TSJ, Sala CC, "Godino de Ditrich Amelia Teresita - Quiebra Pedida - Recurso Directo (Expte. G-13/04)", Auto Nº 366/07, 3/12/07; íd., "Arcor SAIC y otros c/ Rubén D. Duchosal SA y otros - Ordinario - Recurso de casación", Sent. Nº 124, 7/10/08). En ese sendero, cabe poner de relieve que la procedencia parcial de la demanda importa vencimientos recíprocos, ya que tanto el actor como el demandado vieron desestimadas parcialmente su pretensión y defensa, respectivamente. Ello es así porque una condena no justifica per se imponer todas las costas al demandado, sino atendiendo al alcance en que se dicta, pues sólo hay triunfo del actor en la extensión acogida del objeto que pretendió. Ciertamente el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, etcétera, configuran datos fácticos que integran la <italic>causa petendi</italic>; o sea, no son pretensiones, sino base de la ejercitada. Pero tales proyecciones perjudiciales (rubros, conceptos, capítulos...) constituyen los únicos caminos definitorios del progreso de la pretensión y de su medida. Por eso, no debe ser igual al efecto de las costas, que se reconozcan todos los rubros o sólo algunos. Ignorar esta diferencia consumaría inequívocas desigualdades ante la ley; según es obvio suponiendo dos demandas con idéntico contenido, una de las cuales prospera por completo y otra con alcance circunscripto. Tal conclusión se impone con especial vigor cuando el rechazo parcial de la pretensión obedece a falencias defensivas del actor, las cuales no pueden desligarlo de las derivaciones negativas del pleito (cfr. Zavala de González, Matilde: El proceso de daños y estrategias defensivas, Ed. Juris, 2006, pp. 612/614). Cobra entonces aplicación el precepto del art. 132, CPC, que dispone expresamente que "las costas se impondrán prudencialmente en relación al éxito obtenido" por cada una de las partes, principio que –por regla– no sufre excepción en el proceso de daños (TSJ, Sala CyC <italic>in re</italic>: "Sosa, Ramón Rómulo y otro e/ Aguas Cordobesas", cit.). La solución propugnada no implica desconocer que una correcta aplicación de dicho precepto legal no impone, frente a la procedencia parcial de la demanda, un obligado cálculo de proporción matemática entre lo demandado y la condena. Por el contrario, el art. 132 del código de rito brinda dos parámetros o directrices de orientación en la labor judicial de distribuir de las costas: uno de naturaleza objetiva: el éxito obtenido en el reclamo; y otro de índole subjetiva: la prudente interpretación judicial de los hechos que sustentan ese diseño de asignación. Un primer factor que debe necesariamente tenerse en cuenta es la pretensión deducida en la demanda. Si el <italic>quantum</italic> de ésta fue condicionado a "lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse" o si la fijación del rubro en cuestión dependiese exclusivamente del arbitrio judicial (como ocurre con el daño moral), va de suyo que si la resolución determina un monto menor al pretendido, no puede considerarse que medió exceso en el reclamo, y no es dable asignarle valía a la diferencia entre lo pretendido y lo acordado. Salvo, claro está, que mediare plus petición inexcusable, o una caprichosa indeterminación original del accionante. Un segundo elemento que debe gobernar la prudente interpretación judicial estriba en analizar con detenimiento el "éxito" y el correlativo "fracaso" de ambas partes fijando su incidencia en la imposición de costas. Ello así, pues no es lo mismo que un ítem resarcitorio se rechace en su totalidad, a que se admita por un monto inferior al pretendido por la víctima. Incluso en este último supuesto corresponde verificar si la demasía en la petición pudo evitarse. Es obvio que el primer supuesto constituye un factor adverso al actor, que legitima una distribución equitativa de las costas con el demandado. Desde otro ángulo, también debe ponderarse la actitud procesal asumida por la víctima luego de precisada, de conformidad con la prueba rendida, una eventual demasía del valor reclamado. Con arreglo a tales pautas, teniendo en cuenta que –de compartir mis distinguidos colegas la solución que propongo al recurso– la condena dictada en primera instancia procedería por la suma de pesos siete mil ($7.000) en concepto de daño emergente y privación de uso, en virtud de encontrarse firme la desestimación de los rubros lucro cesante y daño moral y propiciar el rechazo de la desvalorización venal alegada, monto sustancialmente inferior al reclamado en la demanda ($60.276), estimo justo y razonable imponer las costas de primera instancia en un 60% a cargo del demandado y el restante 40% a cargo del actor. Corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes por las tareas desarrolladas en primera instancia, las que deberán practicarse nuevamente con ajuste a lo aquí resuelto. Las costas por la admisión del recurso se imponen al actor por resultar vencido (art. 130, CPC). [<italic>Omissis</italic>]. IX. Corresponde finalmente abordar la petición de sanciones procesales formulada por los apelantes, quienes solicitan que se imponga a la contraria la multa prevista por el código de rito por su temeraria conducta procesal. Al respecto, cabe tener presente que el proceso jurisdiccional es el mecanismo jurídico que el Estado pone a disposición de las personas para solucionar de forma pacífica y justa sus conflictos, evitando así el recurso a la autotutela. Si ello es así, el Estado tiene un especial interés en procurar que el proceso se desarrolle de la forma legalmente prevista, no pudiéndose utilizar con fines distintos y en perjuicio de alguna de las partes (cfr. Gozaíni, Osvaldo A.: Temeridad y malicia en el proceso civil, Rubinzal Culzoni, 1º ed., 2002, pp. 120 a 122). Por ello, la efectividad de la tutela judicial impone el rechazo a la actuación maliciosa o temeraria de las partes, o, dicho en otros términos, la mala fe procesal puede poner en peligro el otorgamiento de una efectiva tutela judicial de los intereses en conflicto, por lo que debe en todo momento proscribirse (cfr. Picó I Junoy, Joan: El principio de la buena fe procesal, 2.ª ed., Bosch Editor, 2013, p. 88). Así el CPC en su art. 83 dispone: "Las partes, sus letrados y apoderados, deberán actuar en el proceso con probidad y buena fe. El incumplimiento de este deber, o la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora será sancionada, a petición de parte, de la siguiente forma: 1) Si se tratare de la parte, con una multa de hasta el treinta por ciento del valor económico del litigio, o de hasta cien jus en caso que no lo tuviere; 2) Si se tratare del abogado o procurador, con una multa de hasta el treinta por ciento del máximo de los honorarios posibles para el tipo de actuaciones de que se trata. La sanción, que será dispuesta en la resolución que pone fin a la instancia o al juicio, podrá ser aplicada a la parte, a su letrado patrocinante, a su apoderado, o a todos conjuntamente, y lo será a favor de la contraparte. La resolución será recurrible". El precepto transcripto establece el imperativo para las partes y letrados de actuar en el proceso con probidad y buena fe y que el incumplimiento de dicho deber o la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora será sancionada a pedido de parte. Ahora bien, cabe destacar especialmente que el mandato de la buena fe procesal no es una mera declaración de deseo o una aspiración teórica, sino una concreta exigencia legal que impera en el proceso, como derivación del principio de moralidad, el cual opera como un límite a las conductas maliciosas, dilatorias y temerarias. Al respecto, "no basta simplemente el no acogimiento de lo peticionado, sino que para que la sanción resulte aplicable se requiere una actitud que evidencie –de un modo 'manifiesto'– la violación del principio de probidad y buena fe. Es decir, 'la sola falta de razón no es motivo de temeridad, pues de lo contrario todo litigante que perdiera el pleito sería pasible de la sanción; no es lo es tampoco el error ni la negligencia...' (Conf. Clemente Díaz, Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. II-A, p. 282-283, nota 246)" (cfr. TSJ, Sala CC, "Tissera Heriberto Juan C/ Municipalidad de Villa María - Ordinario- Recurso de Casación" T-11-04, Sent. Nº 104, 24/9/07). La ley no define lo que debe entenderse por conducta temeraria o maliciosa. Tradicionalmente se ha pensado que la temeridad supone la certeza o razonable presunción de que se litiga sin razón valedera y se tiene conciencia de la sinrazón; y que la malicia se perfila en la actuación u omisión durante el desarrollo del trámite persiguiendo obstaculizarlo o retardarlo mediante la deducción de postulaciones manifiestamente improcedentes, con el solo propósito de dilatar la sustanciación del proceso (cfr. Gozaíni, Osvaldo A.: Temeridad y malicia en el proceso civil, Rubinzal Culzoni, 1.ª ed., 2002, p. 83). Más allá de existir otros criterios conceptuales diferenciadores que se han ensayado al respecto, no cabe duda de que la temeridad o malicia procesal tienen a la "mala fe" como denominador común. Empero, en todo caso "el juzgamiento de la conducta procesal de las partes y de sus letrados debe hacerse con criterio restrictivo porque de lo contrario se puede arribar a soluciones inconciliables con la vigencia de la garantía constitucional de la defensa en juicio" (Palacio, Lino E. - Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Rubinzal Culzoni, 1997, t. II, p. 412). En tal contexto, el juez, en cuanto director del proceso, debe velar por el cumplimiento del deber de obrar con buena fe en el proceso sancionando el apartamiento a tal mandato. A partir de tales pautas se evidencia, asimismo, que el discurso de un pronunciamiento en torno a la aplicación de esta clase de sanciones disciplinarias, ya sea a la parte o a su letrado, debe contar con una fundamentación suficiente que explicite de un modo claro y contundente si se verifica o no la violación a los principios de probidad y buena fe y, en su caso, de qué manera se manifiesta la inconducta subjetiva reprochable (cfr. TSJ, Sal