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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. CULPA CONCURRENTE. Falta de casco protector. Continuidad laboral de la víctima. PÉRDIDA DE CAPACIDAD VITAL. Procedencia. Interpretación art. 1746, CCCN. Doctrina «Dutto», TSJ. Disidencia. PÉRDIDA DE CHANCE. Doctrina «Nieto», TSJ. Relación de causa
En las actuaciones, el juez de 1ª Inst. y 5ª Nom. en lo CC, resolvió hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Leonardo Pablo López en contra de Marcela Alejandra Monahm, y en consecuencia condenó a esta última a abonar al primero en el término de diez días de quedar firme la resolución, la suma de $20.418 más intereses conforme al considerando respectivo, en concepto de daño emergente por daños en el motovehículo, con costas a cargo de la demandada. Asimismo hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Ricardo Fabián López en contra de Marcela Alejandra Monahm, y en consecuencia condenó a esta última a abonar al primero en el término de diez días de quedar firme la resolución, la suma de $186.317,89 más intereses conforme a los considerandos respectivos, en concepto de: gastos médicos, de farmacia y transporte, la suma de $ 2.250; pérdida de chance $ 144.067,89, y daño moral, la suma de $ 40.000. Rechazar los rubros lucro cesante, pasado y futuro, y los conceptos reclamados como incidencia de la pérdida de chance del actor si hubiera ascendido a suboficial mayor, con costas en un 25% al actor y en un 75% a la demandada. Finalmente hizo extensivos los efectos de la condena a la citada en garantía «Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada». Frente al decisorio interpone recurso de apelación la parte actora. El apelante critica lo atinente a la valoración de la prueba en los siguientes puntos: uso de casco protector, probabilidad de ascenso en la carrera administrativa policial y expectativa de vida. A su vez, fustiga que el fallo no haya sido dictado con fundamento en lo dispuesto en el art. 1746, CCCN, y en concordancia con lo resuelto por la CSJN en la causa «Ontivero». Por último, le agravia lo resuelto en materia de costas causídicas. En primer lugar, expresa que no se ponderaron debidamente las declaraciones de los dos testigos presenciales del hecho, quienes categóricamente afirmaron que el apelante llevaba puesto el casco al momento del accidente. Sostiene que, sin ninguna explicación, se privó de efecto probatorio a tales declaraciones testimoniales. En segundo lugar, manifiesta que el extracto de su historia clínica en cuanto dice: «refiere no haber ido con casco», no debe ser considerado con entidad suficiente para desvirtuar los dichos de los dos testigos presenciales del siniestro. Esgrime que si bien las copias que han sido agregadas a autos concuerdan con los originales de la historia clínica extendida por el Hospital de Urgencias de esta ciudad, no tienen firma alguna, y que aun en el caso de que el extracto hubiese sido firmado, ello no implicaría una manifestación de su voluntad ya que no surge de las propias constancias que él las haya suscripto. Reconoce no haber advertido tal extremo al incorporarse la prueba, no obstante lo cual entiende que esa «pequeña desatención» (sic) no puede ser considerada con efectos convalidatorios del elemento probatorio recogido. Enfatiza que la sentencia es infundada al habérsele otorgado mayor valor probatorio «a lo que supuestamente alguien puso en la historia clínica» (sic) del paciente, y no a los dichos de los testigos presenciales del hecho, quienes vieron que él portaba casco. Aduce que en caso de acogerse este agravio, a los efectos indemnizatorios deberá computarse el 25% de incapacidad que fijó la pericia médica y no el porcentual del 20% que consideró el juez a quo. A continuación, y respecto a las expectativas de ascenso en su carrera administrativa en la Policía de la Provincia de Córdoba, expone que en la sentencia apelada erróneamente el juez trató la cuestión en el apartado de cuantificación de los daños y no al sentar la situación fáctica del hecho. A su criterio, considera que ello responde a un error metodológico del acto sentencial. Manifiesta que los oficios diligenciados en la Escuela de Suboficiales de la Policía de la Provincia deben valorarse en el sentido de que debían ser redactados en términos simples para procurar una contestación en tiempo y forma por parte de la Policía. Añade que el excesivo rigor formal y el desconocimiento jurídico del cuerpo de seguridad pueden frustrar la finalidad probatoria. Destaca que el Curso de Perfeccionamiento en el cual él se inscribió comenzaba el 28/7/16, que el accidente ocurrió el 8/7/16, y que a raíz de ello perdió un cuarto de su capacidad vital, razones de las cuales entiende que la condición de alumno libre en aquel curso se infiere fácilmente. Expresa que no se encuentra controvertido que él se inscribió en el curso con fecha 10/3/16 y que su condición es la de alumno libre. Hace presente que el perfeccionamiento iba a tomar lugar entre el 10/3/16 y el 31/12/16, por lo que debe establecerse con algún grado de factibilidad que el accidente en cuestión fue la causa de su apartamiento, y que si hubiera aprobado el curso, hubiese contado con una gran probabilidad de ascender al cargo de suboficial mayor. Destaca que el esfuerzo probatorio debe llegar hasta un punto y que no puede pretenderse agotar todas las medidas probatorias posibles o imaginables a la hora de establecer como probados ciertos hechos. Señala que se encuentra acreditado que sus calificaciones de los últimos tres meses fueron excelentes y se pregunta qué otro calificativo cabe acordar a las notas 10; 9,80 y 9,93. En consecuencia, afirma que es lógica y probable la procedencia del rubro solicitado a título «Pérdida de chance», debido a que se probó que él contaba con suficientes probabilidades de ascender al cargo de suboficial mayor. Agrega que no se demandó el ciento por cientode la suma que debiera reconocérsele en tal concepto, sino que sólo se reclamó el 80% atento ser una chance, una probabilidad. Peticiona que, en consecuencia, el rubro se indemnice teniéndose presente los emolumentos que hubiera percibido de haber ascendido al cargo superior. Critica que el juez quo haya tenido en cuenta la edad de 72 años y no la de 76 como expectativa de vida al efectuar los cálculos indemnizatorios practicados; y que si bien el sentenciante dijo que la edad de 72 años es la sostenida por la doctrina y jurisprudencia mayoritarias al efecto, no aclaró cuáles son los autores ni los precedentes en los que basa su postura. Destaca y critica que el juez no haya resuelto conforme lo dispuesto en el art. 1746, CCCN. Dice que el primer punto que debe deslindarse al respecto es el atinente a bajo qué rubro debe reclamarse la indemnización que allí se dispone. Resalta que la indemnización del art. 1746, CCCN, es independiente de aquella que se fije en concepto de lucro cesante o pérdida de chance. Esgrime que de los arts. 1746 y 1738, CCCN, se pueden establecer dos opciones: o bien el art. 1746 establece una indemnización por lucro cesante mucho más amplia que la establecida en el art. 1738 -siempre y cuando concurran los requisitos de lesiones o incapacidad física-, o una indemnización autónoma e independiente de la dispuesta en el art. 1738. Asevera que en cualquiera de las dos interpretaciones, la resolución del juez a quo se opone a la norma del art. 1746, CCCN, en cuanto prescribe que en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo tarea remunerada. Continúa y aclara que en el caso de que se reconozca la indemnización pretendida en los términos del art. 1746, CCCN, no corresponde se declare procedente aquella solicitada a título de lucro cesante. Sostiene que lo inadmisible es que directamente no se haya mandado a pagar como lo hizo el a quo. Indica que a la fecha del siniestro, su salario mensual ascendía a la suma de $35.132,96 y que ese valor referencial de sus ingresos se cristalizó al cuantificarse la pretensión en el escrito de demanda integrando su patrimonio como un derecho adquirido. Señala que las variables que conforman la fórmula indemnizatoria conocida como «fórmula Marshall» son: ingresos, porcentaje de incapacidad y edad de la víctima. Entiende que la variable «ingresos» debe reflejar los valores de mercado de su actividad productiva y recalca que su salario a la fecha del siniestro es la mejor prueba de tal reflejo. También señala que dada la disparidad y la diversidad de criterios doctrinarios y jurisprudenciales existentes respecto del nomen iuris según el cual debe reconocerse la indemnización peticionada en autos y el escaso margen de tiempo desde la entrada en vigencia del CCC y la interposición de la demanda de autos, solicita se encuadren los hechos invocados en función del principio iura novit curia. Manifiesta que si hoy debiera interponer la demanda nuevamente, «aglutinaría todos los «lucro cesante» (sic) en un solo rubro titulado «daño a la capacidad vital» con apoyadura en el art. 1746, CU, y en lo resuelto recientemente por la CSJN en la causa «Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART SA y otros s/ accidente» [N. de R.- Publicado en Semanario Jurídico N° 2122 de fecha 14/9/17 – T° 116 – 2017 – B, pág. 466 y www.semanariojuridico.info]. Considera que la situación fáctica de este caso es bastante parecida al resuelto por la CSJN y que, en virtud de la autoridad moral de sus fallos, el juez de primera instancia debe acoger su resolución al criterio sentado por el Tribunal Supremo de la Nación. Por todo lo expuesto, considera que el fallo del juez a quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente y por lo tanto peticiona se acoja el recurso articulado al respecto. Por último, fustiga la decisión del juez de la instancia anterior en cuanto dispuso que él debe soportar el 25% de las costas causídicas generadas en estos actuados. Al efecto, expone que si los montos indemnizatorios se elevan conforme lo términos expuestos, debe dejarse también sin efecto la imposición de costas establecida en la instancia inferior. Corrido traslado de la expresión de agravios, es evacuado por el Dr. Echegaray en el carácter de letrado representante de la demandada, Sra. Monahm, y de la compañía de seguros citada en garantía, Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada. Peticiona se rechace el recurso en todos sus términos.

Doctrina del fallo

1- Atento a que la circunstancia de no llevar debidamente colocado el casco reglamentario importó una concausalidad en la producción de los daños sufridos en la nariz del actor (razón por la cual el juez de primera instancia entendió que éste debe soportar las consecuencias de tales daños en un 50% del porcentaje pericial de incapacidad determinado al respecto por el perito médico oficial -10% de la TO-), la solución a que arriba el sentenciante luce acorde a derecho.

2- Encontrándose acreditada la existencia de secuelas incapacitantes en la víctima, debe ser indemnizada bajo el rótulo de «incapacidad vital» y no como «lucro cesante» o «pérdida de chance», pues lo determinante a los fines de admitir un reclamo resarcitorio tiene que ver con la repercusión que producen las secuelas incapacitantes en los diferentes órdenes de la vida. Esto se corresponde con la función resarcitoria y el daño resarcible impuesto por los arts. 1737, 1738, 1739 y 1746 y cc., CCC. (Mayoría, Dra. Palacio de Caeiro).

3- El legislador ha tenido en cuenta el supuesto de la incapacidad permanente en cuanto manda a indemnizarla más allá de que la persona siga desplegando sus actividades habituales (conf. art. 1746, CCC). Ello significa que las características que rodean a cada caso en concreto cobran particular importancia. Es que no debe entenderse que la incapacidad permanente debe parificarse con aptitud laboral. La tutela que dimana desde el derecho civil es mucho más extensa ya que tiene en cuenta la lesión a la integridad psicofísica de la víctima, esto es, que la incapacidad permanente no debe medirse en tanto repercute en la capacidad de la persona en su faz funcional laborativa, sino en toda su proyección, tanto la presente como la futura. Hay otras tareas que la persona afectada podría desenvolver y que debido a la incapacidad permanente -total o parcial- se ve impedida de realizar debido a la lesión. La integridad física y psíquica repercute normalmente sobre el patrimonio. La incapacidad permanente (sea para las actividades laborales o de otra índole) debe ser resarcida aunque la víctima no haya dejado de «ganar», pues la integridad física, en la medida de la chance frustrada, tiene en sí mismo un valor indemnizable. (Mayoría, Dra. Palacio de Caeiro).

4- A los fines de decidir acerca de la procedencia del reclamo indemnizatorio, deben ameritarse, además de la disminución de la aptitud para trabajar o de las repercusiones disvaliosas en el ámbito laboral, todas las actividades del sujeto, es decir, su personalidad íntegramente considerada. La incapacidad apreciable patrimonialmente no es sólo la directamente productiva, sino que también debe ponderarse a los fines de cuantificar el presente rubro, la incidencia disvaliosa en los diferentes ámbitos en los cuales la persona desenvuelve sus quehaceres diarios. (Mayoría, Dra. Palacio de Caeiro).

5- Sin duda que una lesión incapacitante provoca una «insuficiencia material» capaz de frustrar las posibilidades de progreso o de intentar nuevos emprendimientos, como así también una serie de limitaciones en los demás órdenes de la vida cotidiana. Por ello, aun cuando no se hubiera acreditado la efectiva merma en los ingresos, es posible establecer la existencia de un lucro cesante futuro derivado de su incapacidad vital. En esta línea se ha pronunciado el Alto Cuerpo en autos: «Dutto», Sent. N° 68 del 25/6/08. Conforme lo expuesto, corresponde admitir el rubro en cuestión bajo el nomen iuris «incapacidad vital». (Mayoría, Dra. Palacio de Caeiro).

6- El juez a quo cuantificó la indemnización -otorgada a título de pérdida de chance- a partir del SMVM correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia. Entendió que no correspondía ponderar el ingreso mensual que el actor percibía como contraprestación por sus servicios prestados en la fuerza policial, debido a que éste dejó de pertenecer en el mes de diciembre del año 2016 -por retiro voluntario- y que en la causa no existía otra pauta referencial para efectuar el cálculo. Sin embargo, en oportunidad de alegar, el actor acomodó su pretensión indemnizatoria en función del salario efectivamente probado en la causa. En virtud de ello, no puede desconocerse que en el caso efectivamente existía una pauta referencial numérica para efectuar las operaciones matemáticas pertinentes. Es que el salario que percibía el actor importa un claro indicador de su aptitud de obtener réditos en el ámbito laboral como así también funciona como un parámetro señalador de las actividades, proyectos y desarrollos de su vida profesional, social y/o familiar. (Mayoría, Dra. Palacio de Caeiro).

7- Si mediante la indemnización constitucional de la incapacidad vital sufrida por el actor se procura hacer retornar al damnificado a la situación en la que se encontraba con anterioridad al acaecimiento del evento dañoso, y existiendo en la causa un elemento probatorio debidamente incorporado que indica cuáles eran los ingresos reales de la víctima a la fecha del hecho, debe estarse a esos ingresos a la hora de cuantificar la indemnización bajo análisis. (Mayoría, Dra. Palacio de Caeiro).

8- Calcular la indemnización partiendo del SMVM -cuando existe una relación laboral registrada- o del sueldo neto de la víctima implicaría desnaturalizar el capítulo indemnizatorio reconocido en desmedro de esta última, desconociendo que -en definitiva- las sumas descontadas en su recibo de sueldo constituyen parte del salario que efectivamente ganaba el actor a la fecha del siniestro. (Mayoría, Dra. Palacio de Caeiro).

9- Corresponde acoger el recurso de apelación de conformidad con las siguientes pautas: a) Incapacidad vital «pasada» (desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primera instancia): El actor ha acreditado en autos gozar de un ingreso mensual, respecto de la cual hay que computar la incapacidad sufrida en el 20% teniéndose en cuenta la disminución realizada por la inobservancia de normas reglamentarias que obligan al uso del casco protector. En consecuencia, habiendo transcurrido 16 meses entre el hecho y el dictado de la sentencia de primera instancia los cálculos efectuados ($35.132,96 x 20 % = $ 7.026,59 x 16 meses) arrojan la suma de $112.425,44. b) Incapacidad vital futura (desde la sentencia de primera instancia hasta su efectivo pago): corresponde utilizar la fórmula abreviada denominada «Las Heras-Requena». (Mayoría, Dra. Palacio de Caeiro).

10- Acreditada la existencia de secuelas incapacitantes en la víctima, debe ser indemnizada bajo el rótulo de «incapacidad vital» y no como «pérdida de chance». Las secuelas que atentan contra la integridad psicofísica no se vinculan sólo con el hecho de sufrir una merma en los ingresos laborales (lucro cesante) o la pérdida de oportunidades (pérdida de chance), sino con la repercusión que producen en diferentes órdenes de la vida. Esta corriente doctrinaria y jurisprudencial encontró recepción normativa en el art. 1746, CCC, en donde se estableció: «…En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada…». (Mayoría, Dr. Simes).

11- La existencia de secuelas incapacitantes de carácter permanente importan una dolencia que atenta contra la integridad psicofísica de todo ser humano y el solo hecho de padecerlas da lugar a una minusvalía que necesariamente debe ser indemnizada pues según el curso normal y ordinario de las cosas provoca una serie de inconvenientes y molestias en el desenvolvimiento de las actividades que a diario realiza cualquier persona, como así también, se traduce en una desigualdad de oportunidades de progreso y bienestar. (Mayoría, Dr. Simes).

12- En esta línea se ha pronunciado el Alto Cuerpo en autos: «Dutto». Lo resarcible no son sólo las frustraciones laborales sino también el hecho de acarrear por el resto de la vida con secuelas que repercuten de manera disvaliosa en todos los órdenes de la vida. La plenitud del individuo no se extingue en la faceta estricta del trabajo. (Mayoría, Dr. Simes).

13- Conforme la prueba arrimada a la causa, el actor apelante no ha soportado lucro cesante ni pérdida de chance pasada alguna, y la indemnización que debe acordársele en el acápite referido a «Resarcimientos pretendidos por la incapacidad alegada» debe ser concedida a título de «pérdida de chance futura». (Minoría, Dr. Zarza).

14- En materia de reparación del daño, existen sólo dos grandes anaqueles o categorías para encuadrar un daño resarcible: el daño patrimonial y el daño extrapatrimonial. Dentro del ámbito del daño patrimonial puede distinguirse en nuestro sistema subespecies de daño: el daño emergente, el lucro cesante y la pérdida de una chance. A los fines de su cálculo debemos distinguir correctamente entre el lucro cesante y la pérdida de chance, como también verificar si la incapacidad constituye un rubro autónomo resarcible. (Minoría, Dr. Zarza).

15- El lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se ve efectivamente privado el damnificado a raíz del ilícito. Este rubro indemnizatorio no puede concebirse como un ítem hipotético o eventual, pues su naturaleza es un daño cierto que sólo puede ser reconocido cuando su existencia y cuantía se acredita mediante prueba directa. (Minoría, Dr. Zarza).

16- Cuando se trata de lesiones, como el caso de autos, es decir, cuando una persona sufre un daño o una minusvalía en su cuerpo o en su psiquis, el lucro cesante indemnizable está compuesto de todas las ganancias dejadas de obtener hasta el completo restablecimiento. Por su parte, la frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. El lucro cesante y la pérdida de chance son conceptos que se ubican dentro del anaquel del daño patrimonial, diferenciándose sólo por grados de certidumbre del daño. (Minoría, Dr. Zarza).

17- Más allá de los títulos bajo los cuales se hayan expuesto los reclamos en el escrito de demanda, es facultad del juzgador encuadrar iura novit curia el reclamo conforme a lo que imponen las normas sustantivas. En el caso de autos, no se encuentra probado que el accionante haya perdido su fuente de ingresos, por lo que no hay lucro cesante sino una frustración de chance económica. (Minoría, Dr. Zarza).

18- No es de aplicación la doctrina del caso «Dutto» a los presentes, siendo que nos encontramos ante situaciones fácticas y jurídicas disímiles. En el caso referenciado el actor era una persona jubilada que a la fecha del accidente contaba con 65 años de edad, con una incapacidad determinada muy superior (68% total) por amputación de 2/3 partes de la pierna derecha, fractura de húmero y fémur derecho, aparte de que demostró en autos que realizaba tareas y las secuelas incapacitantes. (Minoría, Dr. Zarza).

19- Esa situación -la del caso «Dutto»- dista radicalmente de la de autos, donde el actor al momento del accidente tenía cuarenta y siete años y sufrió una disminución porcentual de su capacidad mucho menor. Con lo cual, en principio tampoco sería de aplicación al sub lite, la mencionada doctrina, tal como resolviera la Sala CC del TSJ al resolver denegar el recurso de casación fundado en la falta de aplicación del precedente «Dutto» (in re: «Ruiz Balbina del Carmen c/ Empresa de Transporte Tam y otro – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de Tránsito – Recurso de Casación (R 07/13)», Sent. N° 29 del 29/3/14). En esta perspectiva, recientemente el TSJ en la causa «Nieto, Orlando Esteban c/ Farías, José Ariel y otro – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidente de Tránsito – Recurso de Casación (Expte 4981413)», Sentencia N° 58 de fecha 7/6/17, ponderó que la doctrina sostenida en el caso Dutto no importa entender que la incapacidad sea resarcible per se, sino en función de las consecuencias que ella provoca en el ámbito patrimonial o el extrapatrimonial del afectado. (Minoría, Dr. Zarza).

20- «Valerse del principio iura novit curia tampoco mejora la situación del actor, pues lo que se imputa al presentante no es un error en la calificación jurídica de los hechos -lo que podría ser subsanado por el órgano jurisdiccional-, sino no haber especificado desde el inicio del litigio de qué manera la lesión incapacitante afectaba su vida en esas actividades no remuneradas que vagamente enuncia, y esencialmente no haber sido ello materia de demostración.» (Minoría, Dr. Zarza).

21- En este caso no ha existido lucro cesante, porque el actor no ha dejado de trabajar a raíz del evento dañoso -su desvinculación de la fuerza policial fue posterior-, no obstante lo cual, sí existe una pérdida de chance. Ello por cuanto las personas con una incapacidad más o menos reducida tienen mayor dificultad para reemplazar la actividad productiva que llevaban a cabo antes del hecho dañoso, o incluso para mejorar o progresar económicamente. Todas las incapacidades prolongadas o permanentes deben indemnizarse a título de daño económico y al menos como frustración de chances productivas, aunque no haya habido merma de ingresos. Cuando lo que se indemniza es una chance, es razonable que se tome un porcentaje de los ingresos de la víctima. (Minoría, Dr. Zarza).

Resolución
1) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el coactor, Sr. Ricardo Fabián López, y, en consecuencia, modificar la sentencia impugnada en el acápite referido a la cuantificación de la indemnización reconocida a título de «pérdida de chance» -la que se otorga a título de «incapacidad vital» (pasada y futura) por los montos señalados en esta resolución- y al de imposición de costas devengadas en primera instancia, respecto de la acción iniciada en autos por el actor nombrado -las que se imponen en un 10% a su cargo y en el 90% restante a cargo de la demandada; 2) Imponer las costas devengadas en esta instancia a cargo de las partes apeladas (art. 130, CPC), (…) 3) [Omissis].

C6.ª CC Cba. 2/8/18. Sentencia N° 98. Trib. de origen: Juzg. 5ª CC Cba. «López, Ricardo Fabián y otro c/ Monahm, Marcela Alejandra – Ordinario – Daños y perj.- Accidentes de tránsito» (Expte. N° 6186800). Beatriz Palacio de Caeiro, Walter A. Simes y Alberto F. Zarza■

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2ª Instancia. Córdoba, 2 de agosto de 2018

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

La doctora Silvia B. Palacio De Caeiro dijo:

Estos autos caratulados (…), a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, Sr. Ricardo Fabián López, en contra de la Sentencia N° 400 de fecha 19/10/17, dictada por el Sr. Juez de 1ª Inst. y 5ª Nom. en lo CC, Dr. Ricardo Guillermo Monfarrell, quien resolvió: “I. Hacer lugar a la demanda entablada por Leonardo Pablo López en contra de Marcela Alejandra Monahm, y en consecuencia condenar a esta última a abonar al primero en el término de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de $20.418, más intereses conforme al considerando respectivo, en concepto de daño emergente por daños en el motovehículo, con costas a cargo de la demandada, (…); II. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por Ricardo Fabián López en contra de Marcela Alejandra Monahm, y en consecuencia condenar a esta última a abonar al primero en el término de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de $186.317,89 más intereses conforme a los considerandos respectivos, en concepto de: gastos médicos, de farmacia y transporte, la suma de $ 2.250; Pérdida de chance $ 144.067,89, y daño moral, la suma de $ 40.000. Rechazar los rubros Lucro cesante, pasado y futuro, y los conceptos reclamados como incidencia de la pérdida de chance del actor si hubiera ascendido a Suboficial Mayor. Imponer las costas de la presente acción en un 25% al actor y en un 75% a la demandada Monahm, (…; III. Hacer extensivos los efectos de la condena aquí ordenada a la citada en garantía “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del contrato y de la ley de seguros…”. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Robles en el carácter de letrado apoderado del actor. II. El apelante funda su recurso en esta sede. Critica lo atinente a la valoración de la prueba en los siguientes puntos: uso de casco protector, probabilidad de ascenso en la carrera administrativa policial y expectativa de vida. A su vez, fustiga que el fallo no haya sido dictado con fundamento en lo dispuesto en el art. 1746, CCCN y en concordancia con lo resuelto por la Excma. CSJN en la causa “Ontivero”. Por último, le agravia lo resuelto en materia de costas causídicas. En primer lugar, expresa que no se ponderaron debidamente las declaraciones de los dos testigos presenciales del hecho que nos convoca, quienes categóricamente afirmaron que él (el apelante) llevaba puesto el casco al momento del accidente. Sostiene que, sin ninguna explicación, se privó de efecto probatorio a tales declaraciones testimoniales. En segundo lugar, manifiesta que el extracto de su historia clínica en cuanto dice: “refiere no haber ido con casco”, no debe ser considerado con entidad suficiente para desvirtuar los dichos de los dos testigos presenciales del siniestro. Esgrime que, si bien las copias que han sido agregadas a autos concuerdan con los originales de la historia clínica extendida por el Hospital de Urgencias de esta ciudad, las mismas no tienen firma alguna y que aún en el caso de que el extracto hubiese sido firmado, ello no implicaría una manifestación de su voluntad ya que no surge de las propias constancias que él las haya suscripto. Reconoce no haber advertido tal extremo al incorporarse la prueba, no obstante lo cual -entiende- que esa “pequeña desatención” (sic) no puede ser considerada con efectos convalidatorios del elemento probatorio recogido. Agrega que es público y notorio que los nosocomios -especialmente el Hospital de Urgencias de esta Ciudad- están saturados de trabajo diario y que los profesionales que allí prestan tareas “hacen lo que pueden” (sic). Por ello, sostiene que la confección de historias clínicas reviste una importancia secundaria en esos hospitales ya que muchas veces los médicos atienden a los pacientes y recién confeccionan las planillas de la historia clínica cuando tienen tiempo para ello, si es que no delegan la tarea a los residentes, practicantes o personal subalterno. Basándose en esos argumentos, dice que al arribar al nosocomio, él manifestó haber ido con casco no obstante lo cual -por error- el médico tratante consignó lo contrario. Enfatiza que la sentencia es infundada al habérsele otorgado mayor valor probatorio “a lo que supuestamente alguien puso en la historia clínica” (sic) del paciente, y no a los dichos de los testigos presenciales del hecho, quienes vieron que él portaba casco. Aduce que en caso de acogerse este agravio, a los efectos indemnizatorios deberá computarse el 25% de incapacidad que fijó la pericia médica y no el porcentual del 20% que consideró el Juez a quo. A continuación, y respecto a las expectativas de ascenso en su carrera administrativa en la Policía de la Provincia de Córdoba, expone que en la sentencia apelada erróneamente el Juez trató la cuestión en el apartado de cuantificación de los daños y no al sentar la situación fáctica del hecho. A su criterio, considera que ello responde a un error metodológico del acto sentencial. Manifiesta que los oficios diligenciados en la Escuela de Suboficiales de la Policía de la Provincia deben valorarse en el sentido que los mismos debían ser redactados en términos simples, para procurar una contestación en tiempo y forma por parte de la Policía. Añade que el excesivo rigor formal y el desconocimiento jurídico del cuerpo de seguridad pueden frustrar la finalidad probatoria. Destaca que el Curso de Perfeccionamiento en el cual él se inscribió comenzaba el 28/7/16, que el accidente ocurrió el 8/7/16, y que a raíz del mismo perdió un cuarto de su capacidad vital, razones de las cuales -entiende- que la condición de alumno libre en aquel curso se infiere fácilmente. Expresa que no se encuentra controvertido que él se inscribió en el Curso con fecha 10/3/16 y que su condición es la de alumno libre. Hace presente que el perfeccionamiento iba a tomar lugar entre el 10/3/16 y el 31/12/16, por lo que debe establecerse con algún grado de factibilidad que el accidente en cuestión fue la causa de su apartamiento y que si hubiera aprobado el curso, hubiese contado con una gran probabilidad de ascender al cargo de Suboficial mayor. Destaca que el esfuerzo probatorio debe llegar hasta un punto y que no puede pretenderse agotar todas las medidas probatorias posibles o imaginables a la hora de establecer como probados ciertos hechos. Señala que se encuentra acreditado que sus calificaciones de los últimos tres meses fueron excelentes y se pregunta qué otro calificativo cabe acordar a las notas 10; 9,80 y 9,93. En consecuencia, afirma que es lógico y probable la procedencia del rubro solicitado a título “Pérdida de chance”, debido a que se probó que él contaba con suficientes probabilidades de ascender al cargo de Suboficial mayor. Agrega que no se demandó el 100% de la suma que debiera reconocérsele en tal concepto, sino que sólo se reclamó el 80% atento ser una chance, una probabilidad. Peticiona que, en consecuencia, el rubro se indemnice teniéndose presente los emolumentos que hubiera percibido de haber ascendido al cargo superior. Critica que el Juez quo haya tenido en cuenta la edad de 72 años y no la de 76 como expectativa de vida al efectuar los cálculos indemnizatorios practicados; y que si bien el sentenciante dijo que la edad de 72 años es la sostenida por la doctrina y jurisprudencia mayoritarias al efecto, no aclaró cuales son los autores ni los precedentes en los que basa su postura. Afirma que la expectativa de vida en la República Argentina es hoy de 76 años y q

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