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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Víctima con continuidad laboral. Incremento de ingresos. INCAPACIDAD. Improcedencia de resarcimiento. PÉRDIDA DE CAPACIDAD VITAL. Falta de acreditación. Interpretación doctrina «Dutto», TSJ. Máximas de la experiencia. Análisis. Fundamentación lógica y legal: Cumplimiento. RECURSO DE CASACIÓN. Rechazo 1- Aun cuando en la fase inicial del itinerario racional la cámara a quo adhiere a la doctrina que sostiene que la incapacidad no es resarcible per se sino en función de las consecuencias que ella provoca en el ámbito patrimonial o el extrapatrimonial del afectado, el fracaso de la pretensión resarcitoria por lucro cesante pasado no se funda en la sorda o mecánica aplicación de esa postura hermenéutica, sino en múltiples razones de diversa índole, tales como haberse demostrado en el litigio que no sólo no hubo merma en los ingresos luego del siniestro sino que se verificó un incremento de la remuneración percibida por la víctima, incremento sobre el que no se alegó ni demostró que tuviera justificación; no haberse aportado elementos probatorios que evidencien indicios de probabilidades de obtener mejoras de otra índole y la deficiencia en el escrito de demanda y actividad probatoria, porque no se habrían expuesto – ni acreditado– las oportunidades de progreso y mejora laboral. Asimismo, las afirmaciones expuestas en el escrito inicial solo trasuntan expectativas genéricas y vagas de mejorar en algo su situación y tampoco han sido ni mínimamente objeto de comprobación. La sentencia cuenta con suficiente fundamento fáctico y jurídico, lo que determina el fracaso de la anunciada inmotivación.

2- Los conceptos vertidos en el precedente «Dutto» en orden a la capacidad vital, lo fueron en ocasión de resolver sin reenvío una sentencia anulada por inmotivación – actividad de suyo excepcional– y encuentran justificación en las particulares circunstancias que distinguían aquel supuesto de hecho que fue materia de juzgamiento, entre las que se cuenta que la víctima tenía 65 años de edad al momento del siniestro y estaba jubilada, que no se acreditó que tuviera actividad rentada ni ingresos fuera de los que percibía en su condición de jubilada; y que, en cambio, sí se había comprobado –mediante la prueba pericial– que con motivo del siniestro le había sido amputada una pierna y a raíz de ello no podría cumplir una serie de actividades específicas que antes sí podía hacer. Ninguno de estos elementos aparece en el escenario que ofrece el presente litigio, lo que – sumado a lo expuesto supra– determina el fracaso del reproche.

3- El valor material de la vida humana cuya limitación se ordenó resarcir en la causa «Dutto…» fue encuadrado por el Alto Cuerpo como daño patrimonial; lo cual demuestra que las críticas desarrolladas en contra del primer argumento sentencial (que avala el criterio del Inferior según el cual la incapacidad no es indemnizable en sí misma, sino a través de los efectos negativos que ésta provoca en la esfera patrimonial o moral), obedecen en realidad a una lectura descontextualizada del nombrado precedente «Dutto” .

4- «… – de acuerdo a jurisprudencia de este Alto Cuerpo y tal como lo tiene decidido la mayoría de nuestros Tribunales locales– la lesión a la incolumidad de la persona no es resarcible per se, toda vez que las aptitudes del ser humano no están en el comercio ni pueden cotizarse directamente en dinero, de modo que carecen de un valor económico intrínseco…». Valerse del principio iura novit curia tampoco mejora la situación del actor, pues lo que se imputa al presentante no es un error en la calificación jurídica de los hechos – lo que podría ser subsanado por el órgano jurisdiccional– , sino no haber especificado desde el inicio del litigio de qué manera la lesión incapacitante afectaba su vida en esas actividades no remuneradas que vagamente enuncia, y esencialmente no haber sido ello materia de demostración.

5- Dado que la ponderación de las pruebas aportadas al proceso, así como la valoración de los elementos convictivos arrimados, constituye una actividad privativa y excluyente de los tribunales de mérito y prima facie excluida del control casatorio, la posibilidad de revisar en esta Sede la regularidad de aquella valoración se halla ineludiblemente condicionada a que la regla presuntamente preterida sea susceptible de calificarse como «máxima de la experiencia». Son tales «…los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano» que, por provenir de la realidad práctica aprehensible por el común de la gente, brindan al juzgador un dato de convicción que no puede ser válidamente ignorado ni excluido del razonamiento. En ese sentido, la regla debe aparecer como de aplicación absolutamente insoslayable en el caso, al punto de que su omisión al tiempo de emitir el juicio de valor vacíe de fundamentación lógica las conclusiones obtenidas con prescindencia de aquélla.

6- En el caso, es claro que la regla de la experiencia que formula el casacionista prescinde de un dato objetivo que, habiendo sido puntualmente tenido en cuenta por la Cámara a quo, constituye la razón de su fracaso. Es que, concretamente, en autos la víctima admitió su continuidad laboral y el incremento de sus ingresos sin justificación aparente, lo cual pone en jaque la máxima de la experiencia que elabora el recurrente pues ante la ausencia de explicaciones acerca del origen de los incrementos, queda ciertamente un enorme manto de duda de que, en el puntual caso bajo estudio, el siniestro haya restringido las posibilidades de progreso en el quehacer laboral del damnificado.

7- La censura esconde en realidad la mera discrepancia con la valoración que la Cámara ha hecho de los elementos de convicción reunidos en el expediente y la disconformidad con la conclusión que de ellos ha sido extraída, lo que resulta ajeno a la competencia de excepción que inviste este Tribunal en la medida que no se haya incurrido en un grosero e injustificado apartamiento de las máximas de la sana crítica racional.

TSJ Sala CC Cba. 7/6/17. Sentencia N° 58. Trib. de origen: C3.ª CC Cba. «Nieto, Orlando Esteban c/ Farías, José Ariel y otro – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidente de Tránsito – Recurso de Casación (Expte 4981413)»

Córdoba, 7 de junio de 2017

El doctor Carlos Francisco García Allocco dijo:

I. La parte actora -mediante sus apoderados y con patrocinio letrado del Dr. Adán Luis Ferrer- deduce recurso de casación en autos (…), en contra de la sentencia N° 93, dictada con fecha 1/9/15 por la C3ª CC Cba. invocando las causales contempladas por los inc. 1 y 3, art. 383, CPC. En sede de grado, la impugnación se sustanció con traslado a la contraria, quien respondió. Mediante Auto N° 366 de fecha 30/11/15 el tribunal a quo concedió el recurso. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el proveído de autos queda la causa en estado de ser resuelta. II. Las censuras expuestas en la fase extraordinaria admiten el siguiente compendio: a) En el marco de una demanda de daños que resultó acogida en forma parcial, el actor se alza en casación cuestionando, desde diferentes enfoques y valiéndose de diversos carriles recursivos, la reparación fijada por la incapacidad sobreviniente y la imposición de las costas. b) En el primer capítulo impugnativo, invocando el motivo sustancial de casación (inc. 3, art. 383, CPC), afirma el recurrente que la interpretación que vierte el fallo atacado, en cuanto desestima el resarcimiento de la incapacidad por no haberse demostrado la merma en el nivel de ingresos económicos de la víctima, contradice la sustentada por la C6ª CC Cba en la sentencia N° 28 dictada el 14/4/15 en autos «Delmas, Nelson Emmanuel y ot. c/ Acevedo, Franco Gastón – Ordinario». Adjunta, en cumplimiento de las exigencias previstas por la ley ritual, copia juramentada de la aludida resolución. Relata que en el caso que denuncia como antagónico los votos mayoritarios coincidieron en que estando acreditada la existencia de secuelas incapacitantes, el individuo debe ser indemnizado bajo el rótulo incapacidad vital, aunque no haya sufrido merma en sus ingresos. Considera que la diversa solución a la que arriban los tribunales en ambos decisorios habilita la instancia casatoria, y juzga acertada la doctrina asumida en la providencia que arrima en confrontación. Añade que esa es la solución que consagra el nuevo art. 1738 y cc., CCCN, y que el art. 1746 lo dice en forma expresa al señalar que en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. c) Por otra parte, al amparo del inc. 1, art. 383, CPC, ataca la motivación del fallo. Expone que en su demanda reclamó la indemnización por incapacidad sobreviniente o pérdida de chance, alegando no sólo una situación desventajosa en el mercado laboral, sino también su incidencia en otros aspectos de la vida en relación, a lo que -dice- se añadió que la disminución productiva derivada de su incapacidad no se restringe a las ganancias perdidas, sino que también comprende la imposibilidad de producir ventajas económicas no remuneradas. Agrega que en su escrito de expresión de agravios sostuvo con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que el daño resarcible es el producido no sólo en la faz laborativa sino también en su aspecto vital. Manifiesta que el tribunal a quo desestimó tal argumento diciendo simplemente que la incapacidad no es indemnizable en sí misma sino a través de los efectos negativos que ésta provoca en la esfera patrimonial o moral. Cita, a continuación, la sentencia dictada por esta Sala en la causa «Dutto c/ Carranza – Ordinario» (Sent. nº 68 de fecha 25/6/08). Juzga que el fallo dictado por la Cámara interviniente no satisface las exigencias de motivación impuestas por la ley cuando, para apartarse de una doctrina que ha sido consolidada en la jurisprudencia del TSJ y aceptada por el CCC, se limita a sostener dogmáticamente la conclusión opuesta. Aduce también que el pronunciamiento viola las reglas de la sana crítica racional. Insiste, en ese sentido, que al expresar agravios alegó que aun cuando el actor no haya visto disminuido su sueldo con motivo de la incapacidad que padece, igualmente ha sufrido un perjuicio porque esa incapacidad ha frustrado su perspectiva de progreso en su actividad productiva. Considera que la alzada, al afirmar que no se han acreditado circunstancias objetivas que permitan tener por cierto que, a causa del accidente, el actor perdió chances reales y efectivas de mejorar su situación laboral y en qué medida, se aparta de la regla de la experiencia que enseña, según el curso normal y ordinario de las cosas, que la incapacidad frustra o limita alternativas de progreso en el quehacer laboral. d) En capítulo aparte y por el mismo carril impugnativo, se ocupa de atacar el argumento de la sentencia que desecha la pretensión de elevar a 72 años el límite de edad para el cálculo de la indemnización por incapacidad, fundado en una pretendida incongruencia. Denuncia que, en esta parte, el fallo incurre en una errónea percepción de las constancias de la causa y que contiene un vicio procesal. Relata que el fallo atacado interpreta que, siendo que en la demanda se calculó la indemnización reputando como límite de vida útil del actor la de 65 años de edad, la extensión hasta los 72 años pedida en el alegato no se ajusta a la previsión del art. 179, CPC, por involucrar implícitamente hechos nuevos que suponen un menoscabo distinto relativo a la capacidad vital, ausente en la demanda, lo que lesionaría la congruencia. Transcribe a continuación un fragmento de su escrito inicial, y extrae de él el error que atribuye al fallo, pues sostiene que contrariamente a lo allí señalado, su parte ha reclamado lo concerniente a la capacidad vital con remisión al principio iura novit curia en orden a la calificación legal que pudiera merecer dicha lesión. Denuncia a continuación que la sentencia no aplica correctamente el principio de congruencia. Cita doctrina emanada de esta Sala relativa al distingo entre hechos esenciales y aquellos que no lo son, y reseña algunas de las consideraciones allí vertidas. Interpreta que el hecho esencial invocado en la demanda es la incapacidad del actor, y que el modo en que se haga el cálculo del resarcimiento por este concepto no afecta la congruencia. A ello añade, mediante cita de doctrina emanada de esta Sala, que la demanda por una suma de dinero o lo que en más o en menos resulte de la prueba, implica permitir la condena al pago de una suma mayor a la expresada en la demanda, sin necesidad de ninguna ampliación. De ello colige la improcedencia de la desestimación del pedido formulado en el alegato, destacando a tal fin que esa inadmisibilidad no fue argumentada por la contraria al contestar la ampliación de demanda; y considera configurado el vicio procesal por violación de los artículos 179 y 327, CPC. e) Finalmente, en forma subsidiaria, cuestiona la decisión adoptada en orden a las costas del juicio. Por el motivo contemplado por el inc. 3, art. 383, CPC, alega el casacionista que el mismo precedente que invocó como contradictorio en la cuestión sustancial (Dalmas) resulta útil para habilitar la causal sustancial de casación en este aspecto. Luego de reproducir fragmentos de ambos fallos, argumenta que la identidad fáctica y la disímil aplicación del art. 132, CPC, son ostensibles. Explica que en ambos casos estamos ante el resarcimiento de daños causados por un hecho ilícito que ha prosperado parcialmente; que en autos se asignó un porcentaje de costas (40%) al éxito obtenido en la imputación de responsabilidad al demandado, y al porcentual restante se lo distribuyó proporcionalmente en función de los montos de la demanda y de la condena; y que, en cambio, la C6a. CC Cba. impuso al demandado el pago de todas las costas causadas, salvo las referidas a rubros que no han prosperado. Solicita la unificación de la temática propuesta, a cuyo fin considera acertada la solución que brinda el fallo antagónico. Seguidamente entiende que esa interpretación es la que corresponde a los arts.130 y 132, CPC; normas de las que predica naturaleza procesal que habilita – según dice– la instancia casatoria contemplada por el inc. 1, art. 383, CPC. Asevera que esta correcta hermenéutica encuentra respaldo en el principio de reparación integral, ofreciendo variados argumentos y citas doctrinarias en aval de su postura. III. Relacionados así los embates casatorios, corresponde ingresar al análisis de éstos. En esa tarea, se anticipa que la completa y coherente lectura del fallo en crisis, y su compulsa con los escritos de postulación obrantes en autos y con la resolución invocada como antagónica, determinan el completo fracaso de la impugnación articulada. IV. Abordando primeramente las censuras ensayadas al amparo del inc. 1, art. 383, CPC, direccionadas a cuestionar el rechazo del lucro cesante pasado, y teniendo en cuenta que se ha puesto en tela de juicio la motivación de la sentencia, conviene empezar verificando el itinerario racional seguido por la Cámara a quo. En esa tarea, el tribunal de grado comienza su discurso proclamando el acierto del juez Inferior en cuanto postula que la incapacidad no es indemnizable en sí misma, sino a través de los efectos negativos que provoca en la esfera patrimonial o moral. Tras ello, se aboca al examen de la prueba rendida en la causa, de la que extrae que el actor se desempeñaba al tiempo del siniestro como empleado en relación de dependencia de la empresa Coniferal (conductor de colectivos); añade que ese vínculo laboral subsistía a la fecha del informe presentado en noviembre de 2013 y que no existen en la causa elementos de juicio que permitan inferir que esa situación haya variado al momento del dictado de la providencia. Seguidamente examina el despido alegado por el actor, así como el ulterior reconocimiento de haber sido reincorporado luego de un tiempo; y destaca que el interesado no explicó ni precisó el tiempo que habría perdurado tal situación. A continuación analiza la cuestión salarial, destacando que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, no sólo no hubo merma en los haberes percibidos por el actor, sino que éstos fueron incrementados sin que se haya explicado ni justificado el motivo del aumento. A renglón seguido, el a quo enrostra al actor un defecto de postulación en el escrito inicial por no haber expuesto cuáles habrían sido las oportunidades de ascenso y mejora laboral que habría obtenido de no acaecer el siniestro; y completa el razonamiento indicando que tampoco demostró circunstancias que constituyan indicios que ilustren las probabilidades de alcanzar tales mejoras. Finaliza esta parte del razonamiento sentencial interpretando que «…Los términos de la demanda, el alegato y la expresión de agravios no trasuntan más que meras expectativas genéricas y vagas de mejorar en algo su situación, más allá de la mejora de ingresos que está demostrado que ha tenido efectivamente. Por otra parte, la prueba de circunstancias objetivas que puedan operar, al menos como indicios a favor de la pretensión del accionante brillan por su ausencia…». De la reseña que antecede se extrae sin dificultad que aun cuando en la fase inicial del itinerario racional el a quo adhiere a la doctrina que sostiene que la incapacidad no es resarcible per se sino en función de las consecuencias que ella provoca en el ámbito patrimonial o el extrapatrimonial del afectado (sobre lo que volveremos luego), el fracaso de la pretensión resarcitoria por lucro cesante pasado no se funda – como sugiere el recurrente– en la sorda o mecánica aplicación de esa postura hermenéutica, sino en múltiples razones de diversa índole. La primera razón transita por la circunstancia de haberse demostrado en el litigio que no sólo no hubo merma en los ingresos luego del siniestro sino que se verificó un incremento de la remuneración percibida por la víctima; incremento sobre el que no se alegó ni demostró que tuviera justificación. La segunda, en no haberse aportado elementos probatorios que evidencien indicios de probabilidades de obtener mejoras de otra índole. La tercera apunta a una deficiencia en el escrito de demanda y actividad probatoria, porque no se habrían expuesto – ni acreditado– las oportunidades de progreso y mejora laboral. Y la última razón radica en que el resto de las afirmaciones expuestas en el escrito inicial solo trasuntan expectativas genéricas y vagas de mejorar en algo su situación, y tampoco han sido ni mínimamente objeto de comprobación. La sentencia cuenta con suficiente fundamento fáctico y jurídico, lo que determina el fracaso de la anunciada inmotivación. Por otra parte, no podemos silenciar la sutil variación o mejora de la estrategia procesal que muestra el discurso ensayado por el actor en los sucesivos escritos de postulación; la que inclusive queda al descubierto a partir de la lectura del memorial casatorio cuando relata la pretensión esgrimida en las diferentes instancias. Repárese en que lo que ante esta Sede se preocupa por denominar «incapacidad vital», no fue materia de reclamo en el escrito inicial, donde sólo se enuncia de manera tangencial la imposibilidad de producir «ventajas económicas no remuneradas», seguida de una enumeración entre paréntesis que reza: «ocupaciones diversas, deportes, reuniones sociales, vida familiar, etc.» Todo ello fue concretamente desechado por el tribunal a quo por no haber sido de modo correcto pedido en la demanda y, esencialmente, por no haber sido ni mínimamente demostrado, argumentos que no han sido atacados por el recurrente, conservando intacta su vigencia. Asimismo, la objeción casatoria que denuncia inmotivación por apartamiento de la sentencia dictada por este Alto Cuerpo en la causa «Dutto …» y por no contemplar la nueva normativa del CCC, no es de recibo. En primer término, es oportuno recordar al impugnante que el carril recursivo que contempla el inc. 1, art. 383, CPC, no autoriza a revisar la consistencia de la motivación o su acierto o desacierto, sino sólo la presencia de un vicio lógico en el razonamiento sentencial, lo que ha sido descartado en los considerandos que anteceden. Los eventuales errores de derecho sustancial que pudiera presentar la providencia sólo podrían ser atacados mediando la existencia de jurisprudencia contradictoria en los términos predispuestos por los inc. 3 y 4 del nombrado precepto; sin que la sentencia dictada en el caso «Dutto …» haya sido invocada por esa vía. Pero, además, es necesario destacar que los conceptos vertidos en el nombrado precedente en orden a la capacidad vital, lo fueron en ocasión de resolver sin reenvío una sentencia anulada por inmotivación – actividad de suyo excepcional– y encuentran justificación en las particulares circunstancias que distinguían aquel supuesto de hecho que fue materia de juzgamiento, entre las que se cuenta que la víctima tenía 65 años de edad al momento del siniestro y estaba jubilada, que no se acreditó que tuviera actividad rentada ni ingresos fuera de los que percibía en su condición de jubilada; y que en cambio sí se había comprobado – mediante la prueba pericial– que con motivo del siniestro le había sido amputada una pierna y a raíz de ello no podría cumplir una serie de actividades específicas que antes sí podía. Ninguno de estos elementos aparece en el escenario que ofrece el presente litigio, lo que – sumado a lo expuesto supra– determina el fracaso del reproche. Corresponde, por otra parte, poner al descubierto el error en que se incurre en orden al alcance de la resolución dictada por este Tribunal Superior. Es que el valor material de la vida humana cuya limitación se ordenó resarcir en la causa «Dutto…», fue encuadrado por este Alto Cuerpo como daño patrimonial (vide considerando XII.3. d.); lo cual demuestra que las críticas desarrolladas en contra del primer argumento sentencial (que avala el criterio del Inferior según el cual la incapacidad no es indemnizable en sí misma, sino a través de los efectos negativos que ésta provoca en la esfera patrimonial o moral), obedecen en realidad a una lectura descontextualizada del nombrado precedente «Dutto …». A mayor abundamiento, corresponde aclarar que el criterio genéricamente asumido por la Cámara a quo en la providencia en crisis ha sido consagrado de manera explícita por esta Sala en un precedente de data más reciente, donde se explicó que «… – de acuerdo a jurisprudencia de este Alto Cuerpo y tal como lo tiene decidido la mayoría de nuestros Tribunales locales– la lesión a la incolumidad de la persona no es resarcible per se, toda vez que las aptitudes del ser humano no están en el comercio, ni pueden cotizarse directamente en dinero, de modo que carecen de un valor económico intrínseco…» (Confr. Sent.Nº 282/10). Valerse del principio iura novit curia tampoco mejora la situación del actor, pues lo que se imputa al presentante no es un error en la calificación jurídica de los hechos – lo que podría ser subsanado por el órgano jurisdiccional– , sino no haber especificado desde el inicio del litigio de qué manera la lesión incapacitante afectaba su vida en esas actividades no remuneradas que vagamente enuncia, y esencialmente no haber sido ello materia de demostración. Por último, tampoco merece recibo la supuesta violación a las reglas de la sana crítica racional. Esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse en punto a la admisibilidad de planteos de similar tenor, señalando que el desconocimiento de las reglas de la experiencia, toda vez que resulte ostensible, engasta en la hipótesis recursiva del inc. 1, art. 383, CPC, pues importa una violación al deber impuesto al juez de evaluar la prueba y los hechos de la causa conforme a las reglas de la sana crítica (cfr.: Sent. N° 136 del 25/8/98, in re «Otero, Miguel y otros c/ Municipalidad de Córdoba – Demanda – Rec. Dir. Hoy Revisión»). Sin embargo, también hemos señalado que, dado que la ponderación de las pruebas aportadas al proceso, así como la valoración de los elementos convictivos arrimados, constituye una actividad privativa y excluyente de los tribunales de mérito y prima facie excluida del control casatorio, la posibilidad de revisar en esta Sede la regularidad de aquella valoración se halla ineludiblemente condicionada a que la regla presuntamente preterida sea susceptible de calificarse como «máxima de la experiencia». Son tales «…los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano» (Palacio – Alvarado Velloso: «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. 8, pág. 140) que, por provenir de la realidad práctica aprehensible por el común de la gente, brindan al juzgador un dato de convicción que no puede ser válidamente ignorado ni excluido del razonamiento. En ese sentido, la regla debe aparecer como de aplicación absolutamente insoslayable en el caso, al punto de que su omisión al tiempo de emitir el juicio de valor vacíe de fundamentación lógica las conclusiones obtenidas con prescindencia de aquélla. Pues bien, en nuestro caso, pese al esfuerzo discursivo del que se vale el actor en la etapa recursiva, es claro que la regla de la experiencia que formula prescinde de un dato objetivo que, habiendo sido puntualmente tenido en cuenta por la Cámara a quo, constituye la razón de su fracaso. Me refiero concretamente a que en autos la víctima admitió su continuidad laboral y el incremento de sus ingresos sin justificación aparente, lo cual pone en jaque la máxima de la experiencia que elabora el recurrente, pues ante la ausencia de explicaciones acerca del origen de los incrementos, queda ciertamente un enorme manto de duda de que, en el puntual caso bajo estudio, el siniestro haya restringido las posibilidades de progreso en el quehacer laboral del damnificado. La censura esconde en realidad la mera discrepancia con la valoración que la Cámara ha hecho de los elementos de convicción reunidos en el expediente y la disconformidad con la conclusión que de ellos ha sido extraída, lo que resulta ajeno a la competencia de excepción que inviste este Tribunal en la medida que no se haya incurrido en un grosero e injustificado apartamiento de las máximas de la sana crítica racional. V. Igual suerte adversa merece el recurso que, con relación al rechazo de la pretensión resarcitoria por lucro cesante pasado, se intenta por el motivo sustancial de casación invocando como sentencia contradictoria la emanada de la C6a. CC Cba. en la causa «Delmas…». Es sabido que la habilitación de este carril impugnativo se encuentra condicionada a que las disímiles interpretaciones legales que se intentan confrontar hayan sido plasmadas en oportunidad de dirimir casos análogos. Bien entendido que dicha analogía no importa exigir una identidad estricta entre todos y cada uno de los datos circunstanciales que informan los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en una y otra ocasión, sino de aquellos que, en la inteligencia propiciada por los tribunales, han exhiibido una incidencia dirimente para determinar la tendencia de las decisiones que se denuncian como antagónicas. Con esa prevención, la analogía entre las plataformas fácticas resueltas en ambas oportunidades constituye un requisito de ineludible observancia, cuyo estricto cumplimiento debe ser rigurosamente verificado al tiempo de emitir juicio sobre su admisibilidad. En el caso, las diferencias fácticas que subyacen en los fallos que se pretenden confrontar determina el fracaso del remedio intentado. Nótese que, tal como han quedado fijados los hechos en la resolución dictada por la Cámara a quo, el actor trabajaba como dependiente de la empresa Coniferal al tiempo en que ocurrió el siniestro y conservaba el empleo al momento de ser fallada la causa; además, no solo no sufrió merma alguna en sus ingresos como consecuencia del hecho lesivo, sino que fueron incrementados, sin que se haya explicado ni demostrado la causa de tal acrecentamiento. Asimismo, si bien el apelante alega que fue despedido y luego reincorporado en un trabajo de menor categoría, lo que afectaría su sueldo y jubilación, el tribunal interpretó que esos dichos no se condicen con las constancias de autos, puntualmente con el monto percibido por el reclamante informado por la empresa. Tomando por base esa situación, y en la inteligencia de que el interesado no expuso ni acreditó cuáles habrían sido las oportunidades de ascenso y mejora laboral o la mejora en la situación que vagamente insinúa en la demanda, el Mérito decidió confirmar el rechazo de la pérdida de chances pasadas dispuesto por el juez inferior. Todas estas circunstancias, que fueron puntualmente valoradas por la Cámara a quo a la hora de decidir la improcedencia del lucro cesante pasado, patentizan la diversidad fáctica con el caso fallado por la Cámara Sexta. Nótese que allí la demandante era ama de casa, no trabajaba de manera rentada ni percibía remuneración alguna al momento del siniestro ni posteriormente, lo cual derivó en la recalificación jurídica del reclamo por parte del Tribunal interviniente, quien – por mayoría– admitió el resarcimiento de la incapacidad vital por la pérdida de oportunidades de conseguir algún empleo remunerado en el futuro y por las secuelas sufridas en los diferentes ámbitos en que se desenvolvía la afectada. En definitiva, dado que las plataformas fácticas comparadas no guardan la analogía requerida para habilitar el recurso por la causal impugnativa sustancial, corresponde sin más disponer su improcedencia. La igualdad ante la ley y la seguridad jurídica – ratio legis del motivo de que se trata– no sufren menoscabo alguno cuando situaciones fácticas disímiles reciben tratamiento jurídico diferente. VI.Tampoco merece recibo la impugnación ensayada con relación a la edad límite fijada para la cuantificación del lucro cesante futuro. Y ello es así pues el motivo central del abatimiento del recurrente consiste en que, a criterio de la Cámara a quo, el lucro cesante no debía prosperar en ningún caso: ni como daño pasado, ni como daño futuro, por haberse comprobado el incremento en la remuneración percibida por el damnificado y no haberse demostrado circunstancias que constituyeran indicios de un grado razonablemente alto de probabilidades de alcanzar mejoras en su nivel de ingresos, tales como la edad, una capacitación especial, la disponibilidad de cargos de jerarquía superior en el ramo de actividad en que se desempeñaba el accionante, etc. En verdad, la razón por la que el tribunal mantuvo el resarcimiento dispuesto por el juez de primer grado a título de daño futuro consiste en la falta de impugnación por parte del interesado (demandado) y la vigencia de la prohibición de la reformatio in pejus que contempla la ley ritual. (art.356,CPC). Ello fue expresamente puesto de manifiesto por el a quo, motivo por el cual las explicaciones que – vinculadas al respeto a la congruencia y a la eventual aplicación al sub lite de lo normado por el art. 179, CPC– vierte a continuación constituyen argumentos obiter dictum que, acertados o no, carecen de virtualidad para modificar el sentido de lo resuelto. Así surge, inclusive, de los propios términos en que fue abordada la cuestión por el Tribunal de Grado al señalar «…Lo dicho conduce a descartar ab initio los cuestionamientos al monto fijado para indemnizar la pérdida de chances futuras. En cuanto a la referida al tope de edad para el cálculo, debo señalar además que si se hiciera lugar al planteo del apelante se violaría claramente el principio de congruencia…». Siendo ello así, y no habiendo prosperado los fustigamientos que en casación se realizaran en contra de la improcedencia del lucro cesante, es claro que la pretensión de subir la edad límite para cuantificar el resarcimiento de ese rubro debe seguir igual suerte. VII. Resta sólo analizar el capítulo impugnativo que alude a la imposición de costas. La improcedencia del recurso canalizado por la vía del inc. 1, art. 383, CPC, resulta patente. La solución que propicia la Cámara a quo en el capítulo destinado a la im

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