<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Vehículo en movimiento. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Art. 1113, CC. Eximentes. Culpa de la víctima. Tercero por el que no debe responder</bold> </intro><body><page><bold><italic>Esta doctrina es sostenida y mantenida por el TSJ desde “Espíndola, Elvio H. y otro c/ Loritz A. Roasenda – Ordinario – R. de Revisión”, Sent. N° 28 del 30/11/93, señalando que la inversión de la carga de la prueba sobre la causalidad y la consecuente necesidad del demandado de acreditar la eximente de la causa ajena, se aplica incluso a la hipótesis de la colisión entre dos vehículos en movimiento.</italic></bold> 1– La responsabilidad derivada de un hecho dañoso provocado por vehículos en movimiento no inhibe el régimen de responsabilidad objetiva consagrada en el art. 1113, 2° párr, CC. Siendo el automóvil una cosa riesgosa, cuando con ella se provocan daños debe responderse objetivamente, sin que sea menester probar la culpa del dueño o guardián. Sin embargo, ello tampoco obsta a que los sindicados como responsables de manera objetiva en virtud de la presunción de causalidad que deriva del riesgo de la cosa que les pertenece o cuya guarda ostentan, puedan exonerarse acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deben responder, según lo dispone expresamente la propia norma que recepta la teoría del riesgo creado. 2– Si las partes de un juicio de daños provocado por la colisión de automóviles no logran acreditar la culpa del adversario o de un tercero por el que no deben responder, cada uno deberá soportar el daño causado al otro, en tanto haya existido reconvención por parte del demandado. Si no se dedujo reconvención, sólo el accionado deberá responder por el daño que haya causado. Pero si, por el contrario, uno de ellos demuestra la culpa exclusiva de su oponente o del tercero, esto es, que el hecho de alguno de estos últimos constituya la causa eficiente del daño, quedará liberado de responder por el daño que se le haya reclamado. <italic>TSJ Sala CC Cba. 23/3/04. Sentencia N°18. Trib. de origen: C6ª CC Cba. “Massey Aníbal Horacio c/ César Ariel Astiz –Ordinario – Recurso Directo”</italic> Córdoba, 23 de marzo de 2004 ¿Es procedente el recurso directo? El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijo: I. El actor –mediante apoderado– articula recurso directo en virtud de que la C6ª CC Cba. le denegó el recurso de casación fundado en el art. 383 inc.1 y 3, CPC, oportunamente impetrado en contra de la Sentencia N°4 del 11/2/02. II. a. Impugnación por el motivo del art. 383 inc 1, CPC. El recurrente cuestiona el juicio por el cual se denegó su censura casatoria que denunciaba la ausencia de argumentos autónomos del Tribunal <italic>a quo</italic>, y la omisión de prueba dirimente en el temperamento de la sentencia impugnada. Expresa que el fundamento de la denegatoria puede sintetizarse en una mera aserción dogmática que destaca la suficiente motivación del fallo cuya anulación se propugna. Sin embargo, aduce, no ha expresado las razones que justifiquen la falta de respuesta a los agravios de apelación y la ausencia de valoración de la prueba producida por su parte como sustento de la acción deducida. b. Impugnación por el motivo del inc. 3°, art. cit. Discute las razones que se han dado para denegar la solicitud de uniformación jurisprudencial. Al respecto, señala que la circunstancia de que el fallo acercado como antípoda resuelva sobre un caso de “transporte benévolo”, no obsta a su identidad fáctica con el caso de autos. Esto así, pues, aduce, ambas resoluciones resuelven sobre la responsabilidad que deriva del daño producido por la conducción de un automotor, y mientras el fallo en crisis adhiere a la neutralización del riesgo, por el contrario, el precedente de esta Sala la hace girar sobre la potencialidad de riesgo del automotor, independizándolo de la idea de culpa, para derivarla hacia la responsabilidad del dueño. III. a. Impugnación por el motivo del inc.1°, art. 383. a1. Remisión a los argumentos de primer grado. Es cierto que el auto denegatorio no ha dado una respuesta fundada al argumento casatorio que denuncia la ausencia de argumentos autónomos en la sentencia de alzada. Tan sólo aludió, de manera dogmática, a la congruencia de la resolución impugnada, sin mayores consideraciones que justifiquen esa conclusión. De todos modos, el análisis retrospectivo de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, de los agravios de apelación que el recurrente estima incontestados y del recurso de casación, demuestran la certeza del argumento denegatorio. Al respecto, cuadra aclarar, respecto al vicio denunciado, que cuando el tribunal de apelación reconoce la idoneidad técnica del escrito de expresión de agravios, implícitamente admite la existencia de argumentos que ponen en duda la solución brindada en primer grado; con lo cual, en principio, surgiría la necesidad de realizar un nuevo juicio sobre los puntos controvertidos. De allí que, una vez reconocida la habilidad de los argumentos impugnativos para mantener abierta la instancia de apelación, el tribunal de alzada que pretenda coincidir con la conclusión arribada en primera instancia, se encuentra compelido a brindar las razones por las cuales aquellos argumentos no alcanzan para producir la reforma de lo decidido en primera instancia. Así las cosas, si el acto decisorio de segunda instancia se limita a remitirse a los fundamentos del inferior sin contestar los agravios de apelación que reconoció existentes, habrá incumplido con el deber funcional de los jueces de fundamentar sus resoluciones (art. 155, CP y 326, CPC). En el caso de autos, la Cámara a quo no declaró expresamente la deserción de la apelación, y su base argumental para rechazar la apelación en gran medida se basa en la motivación que brindara el juez de primer grado. Sin embargo, ello no importa haber dejado incontestados los agravios de apelación, pues, tal como se afirma en la sentencia de alzada, los mismos “...constituyen en definitiva una simple reiteración de los hechos y circunstancias alegados en la instancia anterior y que ya fueron resueltos y valorados por el <italic>a quo</italic>”. De tal manera, aunque el fallo no haya declarado expresamente la deserción de la apelación por falta de idoneidad técnica, esa convicción surge implícitamente consensuada por los miembros del tribunal de alzada, según lo expuesto en el párrafo transcripto supra. Siendo ello así, la ausencia de un temperamento autónomo en la sentencia de apelación no deriva en la omisión de argumento impugnativo alguno, sino que es la consecuencia de la falta de una crítica concreta y razonada a la resolución de primera instancia, que merezca un tratamiento diferenciado de lo ya expuesto en aquel decisorio. Ello surge con claridad meridiana de lo expuesto a fs.221, donde el Tribunal de grado advierte que los elementos fácticos sobre los que el accionante pretende una nueva valoración, esto es, la ocasión de embistente del demandado y su eventual exceso de velocidad, constituyen tópicos cuya ponderación resulta intrascendente ante el acreditado cruce del semáforo en rojo por parte del demandante. En estas condiciones, esta última premisa fáctica es la que debió ser eficazmente atacada por el apelante, actividad ésta que se limitó a la reiteración de los cuestionamientos que en primer grado se dirigieron contra las testimoniales, y que fueron refutados por la Juzgadora en su sentencia. a2. Omisión de prueba dirimente. Aunque también en este aspecto la Cámara no ha brindado un fundamento específico que refute la censura, lo expuesto en la denegatoria respecto a la pretendida revalorización de la prueba testimonial resulta suficiente para mantenerla. En efecto, luce conforme a las reglas que condicionan la admisibilidad del recurso de casación, el argumento por el cual el Tribunal <italic>a quo</italic> ha señalado que: “La apreciación o juicio que se ha realizado o formado de la prueba testimonial como las conclusiones arribadas a base de ella, escapan al conocimiento del Tribunal de Casación desde que el recurso es de carácter excepcional y, si entrara a juzgar si esa apreciación o juicio es el que corresponde, se desvirtuaría su naturaleza y se crearía una tercera instancia...”. De este modo, la correcta denegatoria del argumento casatorio que cuestionaba el mérito atribuido a la prueba testimonial determina la inmutabilidad de la premisa fáctica que sobre ella fuera elaborada la sentencia. Esto es, el actor “traspuso la bocacalle cuando no se encontraba habilitado para ello...”, en tanto, “...el semáforo se encontraba en rojo para la vía por la cual se conducía”. Por otra parte, el Tribunal <italic>a quo</italic> ha señalado que dicha premisa permite atribuir la responsabilidad al accionante, determinando la inconducencia de las circunstancias fácticas que pretende acreditar mediante la prueba que reputa omitida (la calidad de embistente del demandado y el presunto exceso de velocidad). Luego, la permanencia inalterable de aquella premisa determina la intrascendencia del vicio denunciado, en cuanto denuncia la omisión de prueba impropia para provocar la reforma de lo decidido. Tal temperamento luce conteste con las reglas que rigen la exclusiva competencia de los tribunales de mérito. Esto así, pues el correcto razonamiento en principio no requiere del tratamiento pormenorizado de todas las pruebas que se hayan acercado a la causa, siempre y cuando la tarea de selección y descarte del material probatorio responda a la previa ponderación implícita de la trascendencia de las mismas para la dilucidación de la causa. Ello permite disminuir la tarea de juzgamiento, ahorrando pronunciamientos inútiles respecto de elementos probatorios inconducentes. El Tribunal <italic>a quo</italic> ha cumplido con esa labor, pues se ha encargado de reconstruir una premisa fáctica que a su juicio determina la responsabilidad del actor –cruce en rojo–, al margen de cualquier otra consideración. Todo ello, teniendo en cuenta que esa circunstancia fáctica no ha sido debidamente impugnada por el casacionista, en tanto sólo se limita a discrepar con el mérito atribuido a la prueba, sin aludir a yerros <italic>in cogitando</italic>, ni a defectos en la utilización de las reglas de la experiencia. Ello, finalmente, determina la intrascendencia del vicio denunciado, lo cual inhibe del efecto invalidante al auto denegatorio por no haberlo tratado en forma expresa. Esta solución se hace aún más convincente teniendo en cuenta que tanto la queja como la casación del demandante se limitan a mencionar las pruebas omitidas (pericial y testimonial técnica), pero sin demostrar la forma en que los elementos de convicción que se desprenderían de las mismas serían útiles para enervar el valor probatorio de las testimoniales y de la conclusión fáctica que de ellas se desprende. Esto último da cuenta de la ausencia de idoneidad técnica en la actividad recursiva del quejoso, aspecto éste que constituye uno de los ápices formales que condicionan la admisibilidad del recurso extraordinario local. b. Impugnación por el motivo del inc. 3°, art. 383. En primer término cuadra aclarar que la jurisprudencia que acompaña el recurrente (“Aguilera, Silvia del Valle c/ Jorgelina Zulma Belén y/o titular dominial del vehículo– Ds. y Ps. –Recurso de Casación–”), si bien alude a la doctrina de esta Sala que niega la teoría de la neutralización del riesgo creado en los daños producidos por cosas riesgosas, no lo ha hecho de manera completa, por no haber sido necesario para resolver ese caso en particular. Por otra parte, la doctrina en cuestión debe analizarse en función del precedente que se cita en la resolución traída como antípoda, de donde surgen los conceptos que a ella refieren en forma acabada (TSJ Sala CC, Sent. N° 28 del 30/11/93, <italic>in re</italic>: “Espíndola, Elvio H. y otro c/ Loritz A. Roasenda – Ordinario – R. de Revisión”). Tomando como base lo expuesto en esa oportunidad, cuadra señalar que, al margen del cumplimiento del recaudo que hace a la identidad fáctica de las resoluciones confrontadas, lo cierto es que el agravio del impugnante parte de una incorrecta interpretación de la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, es cierto que la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Superior, aún vigente a este tiempo, considera que la responsabilidad derivada de un hecho dañoso provocado por vehículos en movimiento no inhibe el régimen de responsabilidad objetiva consagrada en el art.1113, 2° párr., CC. Siendo el automóvil una cosa riesgosa, cuando con ella se provocan daños debe responderse objetivamente, sin que sea menester probar la culpa del dueño o guardián. Sin embargo, ello tampoco obsta a que los sindicados como responsables de manera objetiva en virtud de la presunción de causalidad que deriva del riesgo de la cosa que les pertenece o cuya guarda ostentan, puedan exonerarse acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deben responder, según lo dispone expresamente la propia norma que recepta la teoría del riesgo creado. Siendo ello así, la doctrina sugiere las siguientes soluciones hipotéticas: si las partes de un juicio de daños provocado por la colisión de automóviles, no logran acreditar la culpa del adversario o de un tercero por el que no deben responder, cada uno deberá soportar el daño causado al otro, en tanto haya existido reconvención por parte del demandado. Si no se dedujo reconvención, sólo el accionado deberá responder por el daño que haya causado. Pero si, por el contrario, uno de ellos demuestra la culpa exclusiva de su oponente o del tercero, esto es, que el hecho de alguno de estos últimos constituya la causa eficiente del daño, quedará liberado de responder por el daño que se le haya reclamado (Cfr. TSJ Sala CC, Sent. N° 28 del 30/11/93). Tal es la solución a la que han arribado tanto el fallo de primera instancia como el de apelación que confirma al primero, pues han rechazado la demanda y la apelación del actor, en tanto consideran que el demandado ha demostrado que el hecho del actor ha sido la causa generadora del daño que reclama. De lo expuesto se colige que no se ha configurado uno de los recaudos que condicionan la admisibilidad del motivo casatorio invocado, en tanto no existe contradicción alguna entre la interpretación que el Tribunal a quo realiza de la regla de derecho implicada (art. 1113, 2° párr, CC), y el precedente de esta Sala que se acerca como antípoda. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Aída Lucía Tarditti</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo.TSJ, por intermedio de su Sala CC, RESUELVE: I. Declarar bien denegado el recurso de casación. <italic>Domingo Juan Sesin –– María Esther Cafure de Battistelli – Aída Lucía Tarditti</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>