<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Falta de casco protector: incidencia. PRUEBA TESTIMONIAL y PERICIAL. Valoración. Conservación del empleo por la víctima. PÉRDIDA DE CHANCE. Pasada: Imprecisión del daño sufrido. Improcedencia. Futura: Admisión. Cuantificación. DAÑO MORAL. COSTAS </bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En estos autos, el Sr. juez del Juzg. 9a CC Cba. dictó la sentencia N° 3 de fecha 6/2/17 por la que dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por el actor –Sr. Gerardo Maximiliano Vélez– en contra del demandado –Sr. Hugo José Grinberg Santillán–, condenando a este último –arts. 1740, 1751, CCC– para que en el plazo de 10 días de que la resolución quede firme, a abonar bajo apercibimiento de ejecución, los siguientes rubros: a) Daño Material – Reposición de motovehículo: $2.750; b) Privación de uso de rodado: $750; c) Gastos médicos y farmacia: $375; d) Pérdida de chance futura: $47.696,86; y e) Daño moral: $17.500. Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía –Orbis Cía. Argentina de Seguros SA–, con los efectos y alcances previstos en el art. 118, ley 17418, e impuso las costas al demandado y citada en garantía, en un 60% y en un 40% al actor. Para así decidir, consideró acreditado que el día 4/6/10, aprox. a las 13.45, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de las calles Isabel La Católica y Rodríguez Peña, de esta ciudad, hecho en el cual participaron un automóvil Renault 19, dominio (...), conducido por el demandado, Sr. Grinberg Santillán; y una motocicleta Gilera dominio (...), conducida por el actor, Sr. Vélez. Estimó que el accionado era responsable del siniestro porque había realizado una maniobra de giro a la izquierda a bordo de su automotor, sin adoptar los recaudos previstos en el ordenamiento normativo de tránsito, interponiéndose en la trayectoria de la motocicleta con la que colisionó. A su vez, consideró probado que el actor no llevaba el casco puesto en la emergencia, circunstancia que incidía en la producción del daño sufrido por él. Concluyó que el obrar de ambas partes fue la concausa del hecho en una proporción igualitaria, de manera que la responsabilidad objetiva del demandado (art. 1113, CC) debía reducirse a 50%. En contra de esa decisión se alza en apelación el actor. Denuncia que el tribunal a quo incurrió en contradicción al sostener que no existió culpa de su parte en la producción del hecho, para luego decir que era responsable parcialmente por el acaecimiento del accidente de marras en virtud de considerar probado que el actor no usaba el casco reglamentario. En segundo término, se agravia porque el iudex realizó un análisis equivocado de su testimonio brindado en sede penal y de la declaración del oficial de policía Sebastián Bustos Fierros, para concluir que el actor no utilizaba el casco al momento de producirse el accidente. En su cuarta queja, el actor apelante objeta el “formulismo técnico” alegado por el tribunal a quo para descartar el dictamen vertido por el perito médico neurólogo oficial. En esa línea, aduce que el iudex no valoró toda la prueba rendida en la causa, de la que surge que el actor sufrió un golpe de gran envergadura en su cabeza y que todas las patologías descriptas se condicen con los estudios médicos incorporados en el expediente. Añade que el dictamen del perito oficial, realizado con el control del perito del demandado, no fue impugnado por este último ni por la citada en garantía, de manera tal que reúne los requisitos para su validez, sin perjuicio de destacar la trayectoria, experiencia y prestigio del perito. Asimismo, cuestiona que el tribunal a quo sin dar fundamento alguno haya cuantificado el monto indemnizatorio fijado en concepto de pérdida de chance considerando la edad del actor a la fecha de la sentencia y no la que tenía a la data del accidente, dejando de tal manera sin resarcir un período por demás extenso de casi siete años. Solicita que sea indemnizado el daño patrimonial sufrido desde la ocurrencia del hecho dañoso y el dictado de la sentencia recurrida, a cuyo fin debe tenerse en cuenta que la incapacidad patrimonialmente apreciable comprende tanto la faz laborativa como su aspecto “vital”, comprensivo de todos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a familia. En sexto lugar, reprocha que el iudex determina erróneamente que la pérdida de chance futura nace con el dictado la resolución recurrida al tomar en cuenta la edad del actor a esa fecha y no sigue el mismo razonamiento con la variable remuneración mensual, pues adopta la que el damnificado percibía al tiempo del accidente, es decir, siete años antes, perjudicando de tal manera al patrimonio del apelante, cuando bien pudo conocer los ingresos actuales de la víctima dictando una medida para mejor proveer, consultar convenios colectivos de trabajo o aplicar el SMVM. En séptimo lugar, critica el monto fijado en concepto de daño moral en la instancia predecesora ($35.000, reducidos a $17.500 por la incidencia causal por falta de uso del casco), por considerarlo exiguo en función de la gravedad de los daños psicofísicos padecidos y probados en la causa. Finalmente se agravia por la distribución proporcional de costas, solicitando que sean impuestas en su totalidad al demandado por revestir la calidad de vencido en el proceso. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Las imprecisiones, vacíos y contradicciones del testimonio rendido en autos –que aseveró que el actor utilizaba casco– con otras constancias de la causa, afectan la veracidad o exactitud de sus términos y no pueden ser arbitrariamente soslayadas, de modo que no cabe aceptar sin más esas declaraciones, tornándose menester otra prueba objetiva e independiente para formar el convencimiento suficiente en orden a tener por acreditado el hecho controvertido alegado por el actor. En tal sendero, esa prueba necesaria no fue rendida en la causa. 2- Las consideraciones precedentes no implican sostener que el testigo de mención mintió, o que afirmó hechos que, en realidad, no ocurrieron. Lo que se sostiene es que, atendiendo a las circunstancias fácticas ponderadas en conjunto, el testimonio no proporciona suficiente convicción para tener por acreditado sin duda alguna que el actor portaba correctamente el caso al tiempo de ocurrir el accidente. Tal temperamento no propicia una mirada con disfavor sobre el testigo ni comporta una aprensión injustificada. Al contrario, se trata de apreciar las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones, pues ni el juramento de decir la verdad ni las manifestaciones al responder por las generales de la ley ni la falta de objeción sobre la idoneidad del testigo, obstan al ejercicio por el juzgador de la potestad legal de valorarlas según las reglas de la sana crítica. En definitiva, subsiste la duda insalvable acerca de la realidad del extremo fáctico alegado por el actor, esto es, que usaba el caso reglamentario cuando se produjo el hecho, de manera que no puede ser considerado probado. 3- La omisión de conducir con casco constituye una infracción administrativa (art. art. 52, OM 9981/98) que si bien, en principio, no influye de manera decisiva en la determinación de la responsabilidad en el accidente, sí reviste importancia –en el caso–para establecer la corresponsabilidad, por existencia de culpa de la víctima, ya que la omisión apuntada contribuyó a generar mayores perjuicios de los que, de haberse usado el caso, se hubieran producido. 4- Aun cuando la falta de casco protector importa una trasgresión a la prescripción del art. 52, OM Nº 9981, no puede decirse que en el caso pueda estrictamente operar como una eximente en orden a la causa que originó el accidente (esto es, como una circunstancia que contribuyó a causarlo), aunque sí operó como una causa que favoreció la posterior producción del resultado lesivo, lo cual amerita que se la tenga en cuenta a la hora de evaluar los daños reclamados y determinar la consiguiente indemnización, con una consiguiente reducción en la pretensión indemnizatoria, desde que, lógicamente y así lo indican las reglas de la experiencia, la falta de uso de ese elemento de seguridad aumenta los riesgos de sufrir daños particularmente en esa parte del cuerpo (cabeza), agravando los efectos lesivos que pudiera sufrir en ella y contribuyendo de tal guisa, en una relación directa, a la producción de su propio daño. 5- No se verifica contradicción alguna cuando se pondera cuál es la incidencia que la omisión del uso del casco tuvo en el evento dañoso y, en su caso, si aquella actuó como factor que potencia el perjuicio sufrido por la víctima, ya que es evidente que existe una relación causal entre la gravedad del resultado y la infracción reglamentaria; y la fijación de su porcentual deberá determinarse teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodean al hecho. De allí que, precisamente, por carecer de nexo causal, la falta de uso del casco con el daño patrimonial representado por los gastos de reparación de la motocicleta y la privación de uso del vehículo, mal pudo el tribunal a quo reducir los montos indemnizatorios por tales conceptos en función del porcentaje de responsabilidad que le atribuyó al damnificado (50%). Por lo tanto, no encontrándose discutida en sí la procedencia de esos dos ítems resarcitorios, corresponde duplicar las sumas respectivas fijadas en la instancia predecesora. 6- La circunstancia de que el actor no llevara casco protector al momento del choque tiene en la especie directa conexión causal con gran parte de las lesiones psicofísicas sufridas, por lo que esa omisión no sólo se erige en un claro incumplimiento de un deber legal impuesto por la normativa municipal aludida, sino que debe incidir en la indemnización del daño patrimonial y moral que se condena a pagar por la incapacidad sobreviniente, desde que constituye una conducta que contribuyó al agravamiento de los daños que no es lícito hacer soportar al condenado (arts. 901 y cc. y 1111, CC). 7- De la atenta lectura del dictamen pericial se advierte, sin dificultad, que el perito no indicó el porcentaje de incapacidad de cada secuela lesiva en función de un específico baremo, que tampoco identifica, ni el método científico empleado para arribar al total determinado, ni la posible diferenciación o superposición con las lesiones que con anterioridad el perito traumatólogo ya había considerado para fundar su propio dictamen. No se juzga aquí la validez del informe del perito oficial neurólogo ni su experticia, sino su valor probatorio. 8- La eficacia de la apreciación por expertos se mide decisivamente por sus fundamentos, los cuales deben ser comprensibles, explicativos y razonables, pues no corresponde prestarle infundada adhesión como si fuera un dogma de fe. En la especie, el perito no proporcionó los elementos conducentes al sustento de sus conclusiones y tal omisión importa esterilizar en sumo grado la colaboración de ilustración que se ha querido brindar al órgano jurisdiccional, pues es verdad entendida que la pericia vale tanto como resulta de su fundamentación, lo que –en el caso– perjudica la fuerza convictiva del dictamen bajo estudio. 9- La incapacidad psicofísica –ya sea laboral o productiva, ya sea la denominada “vital”– no resulta indemnizable per se, sino que constituye la situación lesiva que puede originar el daño resarcible. 10- En el caso <italic>sub examine</italic>, la pretensión indemnizatoria por “daño físico” se caracteriza por su absoluta imprecisión y generalidad. Del examen de las constancias de la causa se colige que el actor no ha explicitado cuál es la “sustancia” de la “chance económica” que se frustró a causa del hecho lesivo y hasta el dictado de la sentencia apelada, ni ello surge de la prueba producida, de modo que no se puede afirmar si se malogró, por ejemplo, la oportunidad de obtener otros ingresos probables, o de conseguir un ascenso u otra forma de progreso, o de acceso a una actividad productiva (retribuida o no) distinta de la que desarrolla o el riesgo de perder su empleo en el futuro a causa de la incapacidad verificada. 11- Es claro que una minoración incapacitante que no repercute en el desempeño de la ocupación del damnificado ni en sus ingresos no impide reconocer una afectación de chances, por múltiples razones. Pero no es menos cierto que ella debe ser objeto de alegación y prueba, a fin de no resarcir menoscabos meramente conjeturales o hipotéticos. En definitiva, descartada la existencia de lucro cesante, no corresponde –vía <italic>iura novit curia</italic>– otorgar automáticamente una indemnización por pérdida de chance, al margen de toda alegación oportuna y confirmación en el proceso. 12- En autos, el actor tampoco alegó ni probó cómo aquellas secuelas incapacitantes han incidido en la realización de actividades “útiles” o habituales en su vida individual y social, cuyo menoscabo genere un daño patrimonial. Al respecto, tanto la demanda como el capítulo del recurso en estudio carecen de un desarrollo argumentativo que valore en este caso concreto la repercusión –actual o potencial, pero siempre cierta o probable– de la disminución de la “capacidad vital” del actor en su patrimonio. 13- No cabe duda de que la afectación de la incolumidad psicofísica afecta el “ser” del actor y tal desmedro para su existencia fue correctamente indemnizado a título de daño moral. No puede soslayarse que el principio constitucional de la reparación integral del daño no exime al actor de satisfacer la carga de delinear –con la mayor precisión que le sea posible– la situación fáctica lesiva y ser diligente en la acreditación de dicho extremo, correspondiendo al juzgador realizar la subsunción de sus proyecciones nocivas en cualquiera de los anaqueles del daño resarcible conforme a las normas aplicables. 14- Tratándose del “daño pasado” no deben escatimarse esfuerzos probatorios a fin de alcanzar una razonable seguridad resarcitoria, pues el juicio versa sobre realidades perjudiciales ya supuestamente consumadas. 15- Al liquidarse la pérdida de chance como daño “futuro”, esto es, posterior a la sentencia, los factores a tener en cuenta para su indemnización (edad del damnificado y sus ingresos mensuales) deben ser los correspondientes o más próximos a esa fecha, a fin de satisfacer el principio constitucional de reparación plena (art. 19, CN). 16- En el caso no se encuentra probado el monto de los ingresos que percibía el actor a la data de la sentencia apelada, de manera que luce razonable y prudente acudir al valor de un SMVM vigente a esa fecha (art. 327 y 335, CPC), toda vez que su monto constituye el umbral mínimo de retribución de la ocupación más humilde en el mercado laboral, por lo que como tal no debe ser morigerado, y no se encuentran razones asentadas en datos objetivos y acreditados en la litis que justifiquen la duplicación de esa suma. 17- Ninguna duda ofrece el alcance que cabe asignar al criterio objetivo del vencimiento consagrado en el art. 130, CPC: las costas deben ser soportadas por aquella parte cuya pretensión no ha encontrado tutela alguna en el proveimiento del juzgador. Distinto será, en cambio, el reparto cuando –como en el caso– no haya existido un triunfo y correlativo fracaso total. Por ello es que, en los supuestos –como el de marras– en que se hace lugar parcialmente a la demanda o al recurso, debe reputarse, en principio, que el vencimiento es ‘parcial y mutuo’, ya que ninguna de las partes ha logrado ver satisfechos íntegramente sus planteos judiciales. 18- La tesitura contraria resulta más difícil de sostener cuanto mayor sea la victoria parcial del demandado a quien se le atribuye responsabilidad, por cuanto se lo obliga a cargar con las costas respecto de la porción por la que resultó victorioso, lo que implica una injusticia, ya que también él debe ser resarcido por los gastos necesarios para su defensa en la medida que resultó legítima. 19- Está claro que el criterio distributivo propiciado puede conducir a que la deuda por costas absorba total o parcialmente, e incluso supere la indemnización a que tenía derecho el actor. Pero esta circunstancia, de presentarse, derivaría de la inconducta procesal del reclamante al formular un planteo no ajustado a derecho o exagerado que termina siendo declarado improcedente o por incurrir en negligencia probatoria. En el sub lite surge que no han prosperado todos los rubros y algunos de los que procedieron fueron reajustados por la incidencia causal de la falta de uso de casco del damnificado, de modo que respecto de ellos no puede predicarse la responsabilidad “exclusiva” del demandado. Ello nos coloca frente al caso de vencimientos recíprocos y no frente a un vencimiento total, ya que tanto uno cuanto otro litigante vio desestimada parte de su pretensión. Cobra entonces aplicación el precepto del art. 132, CPC, que dispone expresamente que “las costas se impondrán prudencialmente en relación al éxito obtenido por cada una de ellas”, principio que –por regla– no sufre excepción en el proceso de daños. 20- Si el <italic>quantum</italic> de la demandada fue condicionado a “lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse” o si la fijación del rubro en cuestión dependiese exclusivamente del arbitrio judicial (como ocurre con el daño moral), va de suyo que si la resolución determina un monto menor al pretendido no puede considerarse que medió exceso en el reclamo, y no es dable asignarle valía a la diferencia entre lo pretendido y lo acordado. Salvo que mediare pluspetición inexcusable, o una caprichosa indeterminación original del accionante. 21- No es lo mismo que un ítem resarcitorio se rechace en su totalidad, a que se admita por un monto inferior al pretendido por la víctima. Incluso en este último supuesto, corresponde verificar si la demasía en la petición pudo evitarse. Es obvio que el primer supuesto constituye un factor adverso al actor, que legitima una distribución equitativa de las costas con el demandado. Desde otro ángulo, también debe ponderarse la actitud procesal asumida por la víctima luego de precisada, de conformidad con la prueba rendida, una eventual demasía del valor reclamado. <bold>Resolución</bold> 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor y, en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia N° 3 de fecha 6/2/17, disponiéndose: a) Elevar los montos establecidos en la sentencia de mención en concepto de gastos por reparación de motocicleta, privación de uso y pérdida de chance futura a las sumas de $5.500, $1.500 y $189.758,19, respectivamente; b) Imponer las costas de primera instancia en un 30% a cargo del actor y el 70% restante a cargo del demandado; 2) [Omissis]; 3) Imponer las costas por el recurso resuelto en el punto precedente, en partes iguales al actor y a la citada en garantía Orbis Cía. Argentina de Seguros SA, […]. 4) Rechazar el recurso de apelación planteado por Orbis Cía. Argentina de Seguros SA en contra de la sentencia relacionada, con costas a su cargo por resultar vencida (art. 130, CPC). 5). 6) [Omissis]. <italic>C1.ª CC Cba. 12/4/18. Sentencia N° 35. Trib. de origen: Juzg. 9a. CC Cba. “Vélez Gerardo Maximiliano c/ Grimberg Santillán Hugo José – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Expte. N° 5361974”. Dres. Julio C. Sánchez Torres, Guillermo P.B. Tinti y Leonardo C. González Zamar</italic>&#9632; <html><hr /></html> Fallo completo 2a Instancia. Córdoba, 12 de abril de 2018 1) ¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora? 2) ¿Procede el recurso de apelación planteado por la citada en garantía? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo: En estos autos caratulados: (...), procedentes del Juzg. 9a CC Cba., a cargo del Sr. Juez Dr. Guillermo Falco por haberse deducido recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 3 de fecha 6/2/17 que dispuso: “…I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor –Sr. Gerardo Maximiliano Vélez- en contra del demandado –Sr. Hugo José Grinberg Santillan-. En consecuencia, condenar a este último –art. 1740, 1.751, CCC- para que en el plazo de 10 días que la presente quede firme, abonen bajo apercibimiento de ejecución, los siguientes rubros: a) Daño Material – Reposición de motovehículo: $2.750; b) Privación de Uso de Rodado: $750; c) Gastos Médicos y Farmacia;: $375; d) Pérdida de Chance futura: $47.696,86; y e) Daño Moral: $17.500. Todo ello, con más los intereses moratorios judiciales indicados en el considerando, bajo apercibimiento de ejecución. II. Hacer extensiva la condena a la citada en garantía –Orbis Cia. Argentina de Seguros S.A.-, con los efectos y alcances previstos en el art. 118, Ley 17418. III. Imponer las costas al demandado y citada en garantía, en un 60%; y en un 40% al actor, con los alcances y efectos previstos en los arts. 107 y 140, CPCC. [Omissis]. IV. [Omissis]. I. En contra de la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva fue transcripta ut supra, el actor y la citada en garantía dedujeron sendos recursos de apelación, los que fueron concedidos. Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de ley, los apelantes expresaron sus agravios, los que fueron recíprocamente contestados, solicitando cada parte el rechazo del recurso de la contraria. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de estudio y resolución. II. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito. III. Ingresando al examen de la cuestión traída a decisión de esta Cámara, cabe ponderar que el tribunal de primera de instancia hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida en autos. Para así decidir, consideró acreditado que el día 4/6/10, aprox. a las 13.45 hs., ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de las calles Isabel La Católica y Rodríguez Peña, de esta Ciudad, hecho en el cual participaron un automóvil Renault 19, Dominio (...), conducido por el demandado, Sr. Grinberg Santillán; y una motocicleta Gilera Dominio (...), conducida por el actor, Sr. Vélez. Estimó que el accionado era responsable del siniestro porque había realizado una maniobra de giro a la izquierda a bordo de su automotor, sin adoptar los recaudos previstos en el ordenamiento normativo de tránsito, interponiéndose en la trayectoria de la motocicleta con la que colisionó. A su vez, consideró probado que el actor no llevaba el casco puesto en la emergencia, circunstancia que incidía en la producción del daño sufrido por él. Concluyó que el obrar de ambas partes fue la concausa del hecho en una proporción igualitaria, de manera que la responsabilidad objetiva del demandado (art. 1113, CC) debía reducirse al 50%. Seguidamente el Iudex admitió los rubros resarcitorios relativos a: 1) Gastos de reparación de la motocicleta ($2.750); 2) Privación de uso ($750); 3) Gastos médicos y de farmacia ($375); 4) Pérdida de chance futura por incapacidad sobreviniente ($47.696,86); y 5) Daño moral ($17.500). (...). IV. En contra de esa decisión se alza en apelación el actor. IV.1. Denuncia que el tribunal a quo incurrió en contradicción al sostener que no existió culpa de su parte en la producción del hecho pero luego lo responsabiliza parcialmente por el acaecimiento del accidente de marras en virtud de considerar probado que no el actor no usaba el casco reglamentario. IV.2. En segundo término, se agravia porque el Iudex realizó un análisis equivocado de su testimonio brindado en sede penal y de la declaración del oficial de policía Sebastián Bustos Fierros, para concluir que el actor no utilizaba el cas[c]o al momento de producirse el accidente. IV.3. Seguidamente reitera la contradicción denunciada en su primer agravio. IV.4. En su cuarta queja, el actor apelante objeta el “formulismo técnico” alegado por el tribunal a quo para descartar el dictamen vertido por el perito médico neurólogo oficial. En esa línea, aduce que el Iudex no valoró toda la prueba rendida en la causa, de la que surge que el actor sufrió un golpe de gran envergadura en su cabeza y que todas las patologías descriptas se condicen con los estudios médicos incorporados en el expediente. Añade que el dictamen del perito oficial, realizado con el control del perito del demandado, no fue impugnado por éste último ni por la citada en garantía, de manera tal que reúne los requisitos para su validez, sin perjuicio de destacar la trayectoria, experiencia y prestigio del perito. IV.5. A continuación cuestiona que el tribunal a quo sin dar fundamento alguno, haya cuantificado el monto indemnizatorio fijado en concepto de pérdida de chance considerando la edad del actor a la fecha de la sentencia y no la que tenía a la data del accidente, dejando de tal manera sin resarcir un período por demás extenso de casi siete años. Solicita que sea indemnizado el daño patrimonial sufrido desde la ocurrencia del hecho dañoso y el dictado de la sentencia recurrida, a cuyo fin debe tenerse en cuenta que la incapacidad patrimonialmente apreciable comprende tanto la faz laborativa como su aspecto “vital”, comprensivo de todos los actos de cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a familia. IV.6. En sexto lugar, reprocha que el Iudex determina erróneamente que la pérdida de chance futura nace con el dictado la resolución recurrida al tomar en cuenta la edad del actor a esa fecha y no sigue el mismo razonamiento con la variable remuneración mensual, pues adopta la que el damnificado percibía al tiempo del accidente, es decir, siete años antes, perjudicando de tal manera al patrimonio del apelante, cuando bien pudo conocer los ingresos actuales de la víctima dictando una medida para mejor proveer, consultar convenios colectivos de trabajo o aplicar el SMVM. IV.7. En séptimo lugar, critica el monto fijado en concepto de daño moral en la instancia predecesora ($35.000, reducidos a $17.500 por la incidencia causal por falta de uso del casco), por considerarlo exiguo en función de la gravedad de los daños psicofísicos padecidos y probados en la causa. IV.8. Finalmente se agravia por la distribución proporcional de costas, solicitando que sean impuestas en su totalidad al demandado por revestir la calidad de vencido en el proceso. V. Así compendiada la impugnación ensayada por el actor apelante, se advierte que son diversas la cuestiones a dirimir en esta Sede, a saber: 1) Si se encuentra acreditado que el actor utilizaba el casco reglamentario al momento de producirse la colisión intervehicular y, en su caso, si la omisión del uso de ese elemento de seguridad reviste trascendencia en el caso; 2) El grado de incapacidad psicofísica del actor: 3) La indemnización del daño patrimonial que alega haber sufrido el actor entre la fecha de ocurrencia del accidente y la data de la sentencia recurrida; 4) El monto de los ingresos del actor a considerar en el empleo de la fórmula “Marshall” para liquidar el rubro pérdida de chance futura; 5) El monto del daño moral establecido en la sentencia de primera instancia y 6) Forma de imponer las costas de primera instancia. VI. Dilucidar la respuesta al primer tópico requiere examinar la prueba pertinente rendida en el proceso, a cuyo fin cabe recordar que he de recordar que salvo disposición en contrario, la prueba debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica racional (art. 327, CPC). Tal imperativo impone al Tribunal tener en cuenta las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones testimoniales. A su vez, entre las cuestiones a considerar a tal fin, está la razón de los dichos que hubiere brindado en su declaración, entendiendo por tal “el motivo, fundamentación o explicación acerca de la forma en que conoció el hecho sobre el que declara, en cuya virtud, según las explicaciones que brinde al respecto, el tribunal podrá de determinar si lo presenció o lo sabe por referencias...Requisito especialmente necesario en las respuestas estimativas... En principio, la ausencia de la explicación indicada priva a la respuesta de credibilidad y fuerza probatoria”, aunque ello no siempre es así, debiendo ponderarse si la parte perjudicada formula queja al respecto; y debe analizarse cada declaración de manera integral y también con relación al resto del material probatorio (cfr. Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, Ed. Lerner, 1999, t. III, págs. 50/51, 73/76). A la luz de estas directrices, corresponde apreciar el testimonio del Sr. López, quien declaró que había presenciado el accidente de tránsito bajo juzgamiento, en los siguientes términos: “… que paró a comer en la cantina Don Oscar con los compañeros de trabajo y que observó que por calle Isabel La Católica circulaba un Renault 19 blanco en sentido oeste a este… y una moto choperita que circulaba por la misma calle en sentido contrario y el auto trata de girar hacia la izquierda… que no puso guiño, que no sabe si no vio a la moto o le quiso ganar y allí se produce el choque y ve que pega la moto y siente el estampido y pega la moto en el medio del auto, en su parte delantera y ve que vuela el conductor de la moto por el aire y golpea contra otro vehículo que estaba estacionado y allí vuela el casco que tenía puesto, venía con el casco puesto y queda en el asfalto sobre su mano, boca arriba, y en esa oportunidad lo atienden unos paramédicos que estaban de casualidad en el mismo lugar, que habían parado a comer en la cantina y le cortan la ropa, porque el chico de la moto estaba como ahogado, luego llega la policía y después la ambulancia del 107, y cuando vuelve en sí, sólo le dicta un teléfono y le habla del sueldo, que no entendía que le decía y luego lo suben en la ambulancia y se lo llevan, y él con sus compañeros se quedan almorzando y después llegan dos mujeres en un remis y se cruza a hablar con ellas, las que resultaron ser conocidas o parientes, no lo sabe bien, y les dice lo del sueldo y les da su número de teléfono y dirección por si necesitaban que les sirva de testigo”. Ahora bien, no resulta dirimente para enervar la eficacia convictiva de ese elemento probatorio la declaración efectuada por el oficial de policía Sebastián Bustos Fierro, quien no presenció el accidente, sino que se constituyó en el lugar después de sucedido el hecho. Más aún, afirmó que el actor contaba con casco protector, pero que “no lo tenía colocado según dichos del conductor”, de lo que se desprende que se limitó a reproducir lo que oyó de otra persona. Empero, un detenido análisis del testimonio del Sr. López suscita las siguientes reflexiones: 1) El nombre correcto de la cantina donde el testigo dijo almorzar con compañeros de trabajo era “Don Carlos”, no “Don Oscar”; 2) El testigo no dijo en qué lugar de la cantina se encontraba cuando ocurrió el siniestro; 3) La verosimilitud de su relato sobre la portación del casco dependía de que efectivamente no hubiera estado distraído, por ejemplo, conversando con sus compañeros de trabajo, y presupone que prestó atención en el momento exacto en que por su ubicación -desconocida- dentro de la cantina, pudo divisar un accidente de tránsito que describió en los términos antes transcriptos; 4) El testigo afirmó que como producto del choque, “ve que vuela el conductor de la moto por el aire y golpea contra otro vehículo que estaba estacionado”, pero en sede penal el actor dijo: “A causa del impacto, caigo sobre la carpeta asfáltica sobre calle Isabel La Católica, golpeando todo mi cuerpo sobre el pavimento en medio de la calle”; 5) No hay prueba alguna que dé cuenta sobre aquel otro golpe al que alude el testigo; 6) El oficial de policía Sebastián Bustos Fierro no pudo ubicar testigos presenciales, pese a que el testigo sostuvo que había permanecido en el lugar cuando llegó la policía; 7) El casco no fue peritado, de modo que se desconoce su estructura (p.e. si tiene cierre de doble anilla o de otro tipo, etc.) y los daños que habría recibió a causa del golpe, los que no pueden ser visualizados en la foto de fs. 239. Estas imprecisiones, vacíos y contradicciones de aquel testimonio con otras constancias de la causa afectan la veracidad o exactitud de sus términos y no pueden ser arbitrariamente soslayadas, de modo que no cabe aceptar sin más esas declaraciones, tornándose menester otra prueba objetiva e independiente para formar el convencimiento su