<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión en encrucijada. Calle de tierra y calle pavimentada. PRIORIDAD DE PASO. Regla. Excepción. HECHO DE UN TERCERO. Acreditación. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page>1- La aplicación del art. 1113, 2º párr., Cód. Civil, al caso no impide la apreciación del comportamiento de la víctima, pues la propia conducta del damnificado se puede convertir en causa exclusiva o concausa del daño, no pareciendo razonable en tal supuesto trasladar total o parcialmente las consecuencias a un tercero. Así lo establece así la propia norma enunciada y el art. 1111 del mismo ordenamiento, en cuanto prevén la posibilidad de exención de responsabilidad –total o parcial– mediante la demostración de que ha mediado una conducta de la víctima con operatividad causal en el hecho lesivo. 2- Para que opere la exención de responsabilidad por culpa de la víctima (o de un tercero), cuando la desvinculación se sustenta en el derecho de paso prioritario que beneficia al demandado, la aplicación de esta regla no puede encontrarse divorciada de las particularidades del caso y, básicamente, es susceptible de ceder en dos supuestos: uno, cuando el vehículo que se presenta por la izquierda (en el caso, por la calle de tierra), circulando a velocidad reglamentaria, ha ganado un realmente significativo adelantamiento en el cruce, y otro, cuando el conductor del rodado que circula por la arteria de la derecha –aquí la pavimentada–- lo hace a excesiva velocidad. 3- Este Tribunal ha adscripto a la jurisprudencia que se inclinó por la relativización del excesivo rigorismo de la regla, interpretando que su aplicación es “absoluta” cuando concurren los presupuestos fácticos que la hacen “razonable”. La regla no puede operar en beneficio de quien también haya incurrido en una violación de otros deberes de cuidado y no lo exime de responsabilidad en el hecho. 4- Las condiciones de embistente y embestido en los accidentes ocurridos en encrucijadas no se erigen en presunciones <italic>hominis</italic> para determinar la responsabilidad de uno u otro protagonista porque –en definitiva– el impacto resulta una consecuencia de la infracción a las normas que establecen las reglas de paso prioritario y sus excepciones. Ocurre que, en todo caso, a través de una imprudente maniobra de esquive, quien no goza de prioridad de paso en un cruce podría colocarse en la situación de embestido y obtener así una presunción a su favor en desmedro de aquella regla que previamente habría transgredido. 5- Al haber esgrimido y acreditado la parte demandada la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder (conductor de la motocicleta) por haber transgredido la regla de paso preferente, sólo podía atribuírsele al demandado responsabilidad total o parcial en el acaecimiento del hecho dañoso si se hubiese comprobado la incidencia de su conducta por haber violado otras reglas que le hubieran hecho perder el beneficio de la prioridad de paso. 6- En autos, era el conductor de la motocicleta que circulaba por la arteria sin pavimentar quien debía aminorar la marcha o detenerla en su caso para ceder el paso al automotor que se presentaba por la calle pavimentada; no surge de las constancias de autos ninguna que permita siquiera inferir que el conductor de la camioneta del demandado circulara a velocidad excesiva o que se hubiera dado un significativo adelantamiento en el cruce por parte de la motocicleta donde se trasladaba la actora en desmedro del mismo avance que ya había realizado el demandado. 7- Al haber esgrimido el demandado una eximente de su obligación objetiva de responder –la que resultó acreditada– recaía sobre la reclamante la carga de enervar la exoneración arrimando elementos probatorios que permitieran analizar la inexistencia total o parcial de la culpa del conductor del motovehículo al no haber respetado la regla de prioridad de paso, porque en el caso ésta hubiera cedido, sea porque el beneficiario del paso preferente circulara a velocidad inadecuada para el cruce o bien porque el adelantamiento de la motocicleta en la encrucijada hubiera sido significativo. Al no haberse acreditado estos extremos, se torna operativa la exoneración esgrimida por el demandado. <italic>C1ª CC CA Río Cuarto, Cba. 17/4/18. Sentencia Nº 25. Trib. de origen: Juzg. 2ª CC, Río Cuarto, Cba. “Devia, Roxana Giselle c/ Bracamonte, Eduardo Daniel – Ordinario” (Expte. N° 1353478)</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Río Cuarto, Cba., 17 de abril de 2018 ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora mediante su apoderado? La doctora <bold>Rosana A. de Souza</bold> dijo: En los autos caratulados (...), elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 2ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad de Río Cuarto, a cargo de la Dra. Fernanda Bentancourt, quien con fecha 20/9/16 dictó la sentencia Nº 122, en la que resolvió: “I. Rechazar la demanda de daños y perjuicios deducida por la Sra. Roxana Giselle Devia en contra del Sr. Eduardo Daniel Bracamonte. II. Imponer las costas de presente juicio a la accionante –Roxana Giselle Devia–, atento resultar vencida en la contienda (art. 130, CPC). III. Eximir del pago de las costas a la actora, Roxana Giselle Devia (art. 130, CPC) en los términos del art. 140, CPC. IV. V. [<italic>omissis</italic>]”. La sentencia en recurso contiene una relación de causa que cumple suficientemente con los recaudos formales, lo que permite la remisión a aquella, por razones de brevedad y a los fines de evitar repeticiones. Sin perjuicio de ello, cabe sintetizar que en este proceso de daños, en el cual la actora reclamó indemnización por los perjuicios sufridos a raíz del siniestro acaecido en la intersección de calles Vélez Sársfield y Lutgardis Riveros de la localidad de Alcira - Gigena con fecha 5/9/12, la señora jueza <italic>a quo</italic> resolvió rechazar la demanda fundándose, en primer lugar, en la aplicación de la norma del art. 52, Ley Provincial de Tránsito 8560, en cuanto establece como prioridad de paso la de los vehículos que circulan por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar, por lo que, habiendo considerado que según el informe de la Municipalidad de Alcira-Gigena, la calle Lutgardis Riveros por la que circulaba el demandado se encontraba pavimentada, mientras que la calle Vélez Sársfield por la que lo hacía el conductor de la motocicleta acompañado por la actora era de tierra, este último realizó una maniobra en infracción a la aludida norma, ocasionando el evento dañoso con su conducta antirreglamentaria, lo que configuró –a juicio de la sentenciante– su culpabilidad. A ello agregó que no poseía licencia habilitante para conducir motocicletas al tiempo del siniestro y relativizó la circunstancia esgrimida por la actora respecto de la calidad de embistente del vehículo del accionado, y añadió que si la velocidad de la motocicleta no hubiera sido elevada, hubiera existido la posibilidad de frenar y/o realizar una maniobra de esquive, infiriendo que su conductor tuvo la posibilidad de observar el desplazamiento del rodado mayor y especuló, emprendiendo una maniobra imprudente e inoportuna al atravesar la encrucijada sin respetar la preferencia que le imponía la detención de la motocicleta por él conducida. La actora apelante, mediante apoderado, se ocupa en la primera parte de la fundamentación del recurso de atacar nuevamente el dictamen pericial mecánico que había impugnado en oportunidad de alegar, agraviándose de la valoración que realizó la primera sentenciante, como también de las conclusiones del perito de control que fueron tenidas en cuenta en la sentencia, principalmente, en cuanto a la determinación de una velocidad excesiva del motovehículo en el que era conducida la actora, y respecto de la calidad de embistente que el técnico contraloreador le asigna a partir de la ubicación de los daños sufridos por los rodados, así como el embestimiento mutuo que describe el perito oficial. Achaca a la <italic>a quo</italic> no haber valorado lo concerniente a cuál fue el vehículo que embistió al otro protagonista del siniestro, quejándose de que se haya limitado a relativizar la posición de la actora al afirmar que el rodado del demandado fue el embistente. A tal fin se sustenta en la declaración testimonial de la Sra. Marisa Raquel Díaz quien por entonces cumplía funciones de agente de tránsito. Afirma también que al haber ocurrido el impacto en el cuadrante sureste –refiriendo la afirmación de la pericia–, a su entender significa que la moto embestida ingresó con antelación al cruce. Se queja también de que la juzgadora haya asignado mayor incidencia a la carencia de carnet habilitante que a la calidad de embistente. Hemos puesto de relieve en otros pronunciamientos (sentencia N° 24 del 20/5/15; sentencia N° 36 del 22/6/15; sentencia N° 9 del 2/3/16; sentencia N° 50 del 6/7/17; sentencia N° 78 del 31/10/17; sentencia N° 83 del 14/11/17; sentencia N° 11 del 13/3/18), que el choque entre dos o más vehículos en movimiento (cualquiera sea su porte) pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo (art. 1113, segundo párrafo, Código Civil –ley 340– aplicable en razón de la fecha de acaecimiento del hecho en que se funda la acción), pues todo vehículo en movimiento, es decir, acorde con su naturaleza y destino normal (la circulación), constituye una de las cosas esencialmente peligrosas que reconoce la civilización actual. Ahora bien, la aplicación de la norma aludida no impide la apreciación del comportamiento de la víctima, pues la propia conducta del damnificado se puede convertir en causa exclusiva o concausa del daño, no pareciendo razonable en tal supuesto trasladar total o parcialmente las consecuencias a un tercero; así lo establece la propia norma enunciada y el art. 1111 del mismo ordenamiento, en cuanto prevén la posibilidad de exención de responsabilidad –total o parcial– mediante la demostración de que ha mediado una conducta de la víctima con operatividad causal en el hecho lesivo (conf. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, 25/6/08, sentencia Nº 68, en autos "Dutto Aldo Secundino c/ América Yolanda Carranza y otro – Ordinario – Recurso de casación”, publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1691, del 4/2/09, pág. 108. <bold>–N. de R.- Vide asimismo www.semanariojuridico.info)</bold>. Con anterioridad, la misma Sala (23/3/04, sentencia N° 18, en autos “Massey Aníbal Horacio c/ César Ariel Astiz – Ordinario – Recurso Directo” que se puede consultar en <bold>Semanario Jurídico</bold>, Edición Especial N° 1 – Civil y Comercial, 1/11/04, Cuadernillo 1, Tº Año 2004) [<bold>N. de R.</bold>- Vide asimismo www.semanariojuridico.info], había profundizado estos conceptos expresando que: “…siendo el automóvil una cosa riesgosa, cuando con ella se provocan daños debe responderse objetivamente, sin que sea menester probar la culpa del dueño o guardián. Sin embargo, ello tampoco obsta a que los sindicados como responsables de manera objetiva en virtud de la presunción de causalidad que deriva del riesgo de la cosa que les pertenece o cuya guarda ostentan, puedan exonerarse acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deben responder, según lo dispone expresamente la propia norma que recepta la teoría del riesgo creado. Siendo ello así, la doctrina sugiere las siguientes soluciones hipotéticas: si las partes de un juicio de daños provocado por la colisión de automóviles, no logran acreditar la culpa del adversario o de un tercero por el que no deben responder, cada uno deberá soportar el daño causado al otro, en tanto haya existido reconvención por parte del demandado. Si no se dedujo reconvención, sólo el accionado deberá responder por el daño que haya causado. Pero si, por el contrario, uno de ellos demuestra la culpa exclusiva de su oponente o del tercero, esto es, que el hecho de alguno de estos últimos constituya la causa eficiente del daño, quedará liberado de responder por el daño que se le haya reclamado (Cfr. TSJ Sala CC, Sent. N° 28 del 30/11/93)…”. Ello entonces, conforme la disposición del art. 1113, segundo párrafo, última parte, Código Civil (ley 340), el dueño o guardián de la cosa riesgosa causante de los daños debe acreditar la eximente que invoca como desvinculante –total o parcialmente– de la responsabilidad legalmente presumida, esto es, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. También hemos sostenido que para que opere la exención de responsabilidad por culpa de la víctima (o de un tercero), cuando la desvinculación se sustenta en el derecho de paso prioritario que beneficia al demandado, la aplicación de esta regla no puede encontrarse divorciada de las particularidades del caso y, básicamente, es susceptible de ceder en dos supuestos: uno, cuando el vehículo que se presenta por la izquierda (en el caso, por la calle de tierra), circulando a velocidad reglamentaria, ha ganado un realmente significativo adelantamiento en el cruce, y otro, cuando el conductor del rodado que circula por la arteria de la derecha –aquí la pavimentada– lo hace a excesiva velocidad. La consideración del factor de la velocidad en el caso de colisiones en encrucijadas no es la que eventualmente se pudiera determinar al momento de la colisión, sino que la injerencia que tiene para desplazar la aludida regla de prioridad es que –obviamente– mientras mayor sea la velocidad impresa, más rápidamente se va a presentar el vehículo en el cruce, sorprendiendo con su aparición al conductor que circula por la otra vía. Este Tribunal –con la anterior y también actual integración– ha adscripto a la jurisprudencia que se inclinó por la relativización del excesivo rigorismo de la regla interpretando que su aplicación es “absoluta” cuando concurren los presupuestos fácticos que la hacen “razonable”. Entonces se dijo: “…la norma debe ser cumplida por el conductor que accede por la izquierda, aunque haya ingresado a la bocacalle algo más adelantado que el otro rodado, pudiendo cruzar antes cuando no exista peligro de choque por encontrarse todavía lejos el otro vehículo, al haber llegado al cruce, el de la izquierda, con significativa antelación. El conductor que se desplaza por la arteria de la izquierda no debe acelerar o mantener su ritmo de avance para adelantarse al otro rodado. Por el contrario, debe aminorar la marcha y detenerse si es necesario, dejando pasar al vehículo que tiene prioridad. El rodado que circula por la derecha, que también está obligado a disminuir su marcha al llegar a la esquina, sin dejar de tomar precauciones está autorizado a efectuar el cruce antes que el otro vehículo, precisamente en eso consiste la prioridad, la que no se tiene si el otro rodado, conducido reglamentariamente, ya está cruzando cuando accede a la bocacalle el vehículo que circula por la derecha, porque como muchas veces se ha dicho, el que viene por la derecha no puede considerarse autorizado a arrasar con todo cuanto encuentre a su paso” (Sentencia N° 70 de fecha 31/10/03). En igual sentido se ha expedido el Máximo Tribunal de la Provincia (Sala Penal, LL Cba 2001-180), sosteniendo que la regla no puede operar en beneficio de quien también haya incurrido en una violación de otros deberes de cuidado y no lo exime de responsabilidad en el hecho. En la especie, si bien sobre el demandado recaía la presunción de responsabilidad que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto del ordenamiento por entonces vigente, en oportunidad de contestar la demanda esgrimió que el accidente se debió al obrar imprudente, negligente, impericia en la conducción e inobservancia de las leyes de tránsito en vigencia por parte del conductor de la motocicleta en la que transportaba a la actora, Sr. Darío Ezequiel Thomas, desconociendo incluso que le asistiera a este último la prioridad de paso que se invoca en la demanda. La aplicación de esta regla que ha efectuado la sentenciante a favor del demandado por surgir de las constancias de la causa que circulaba por una calle pavimentada mientras que el conductor del biciclo lo hacía por una sin pavimentar, según el informe proporcionado por la Municipalidad de Alcira-Gigena, con fundamento en la disposición del art. 52 inc. 2-a), ley 8560, prescinde por completo de los dictámenes periciales mecánicos cuya valoración la apelante cuestiona y aquella conclusión no ha sido objeto de discusión a través de la vía recursiva articulada por la actora, quien incluso lo reconoce al criticar que la sentencia se haya sustentado en un dictamen pericial que evidencia que el perito no inspeccionó el lugar del hecho, sabiendo que “el hecho de una calle de tierra tiene importancia vital, en efecto cambia el marco de prioridades legales”. Reconocida implícitamente entonces la procedencia de la aplicación de la regla en el particular, la argumentación recursiva sólo puede entenderse dirigida a enervar o morigerar la presunción emergente del derecho de paso prioritario que asistía al demandado aplicada por la sentenciante y contemplada en el art. 104 de la ley citada, en virtud de las circunstancias invocadas en la demanda –aunque entre los fundamentos de la responsabilidad que achaca al demandado esgrimió también la prioridad de paso por presentarse la motocicleta por la derecha– y que en la crítica al pronunciamiento impugnado se reducen a la calidad de embistente del rodado del demandado y al mayor adelantamiento que habría ganado la motocicleta en el cruce. La excesiva velocidad que atribuyó a la camioneta en el libelo inicial no fue acreditada ni tampoco se intenta introducir a través de la fundamentación del recurso; aun ponderando integralmente la declaración testimonial de la Sra. Marisa Raquel Díaz, quien al tiempo del hecho cumplía funciones como agente de tránsito y llegó después de ocurrido aquél, cuyo testimonio la apelante sostiene solo fue parcialmente tenido en cuenta por la <italic>a quo</italic>. En su relato refiere haber visto la frenada de la camioneta “más o menos” y que la llevó a la moto “porque se nota el arrastre de la moto como que quedó enganchada en la camioneta”, “de la intersección hacia el sur aproximadamente más de 30 metros”. Esta declaración por sí sola no es suficiente para inferir un exceso de velocidad de la Fiat Strada, surgiendo además afirmaciones que no se encuentran respaldadas por elementos objetivos (tales como el sumario policial, las fotografías de los vehículos y el informe de la Municipalidad de Alcira que detalla que al día del hecho la calle Lutgardis Riveros tenía un único sentido de circulación –de Norte a Sur– mientras que la testigo mencionada dijo que ambas arterias eran de doble mano) y lucen contradictorias con otras declaraciones como la de Walter Javier Fernández (identificado como testigo por el policía interviniente en el sumario), quien llegó al lugar después del accidente y declaró que la camioneta estaba en Lutgardis Riveros mirando hacia el sur, “a unos 5 metros del cruce con Vélez Sársfield, ya habiendo pasado el mismo, mientras que la moto estaba delante de la camioneta, a un par de metros”; y también con el acta de inspección ocular que da cuenta deque la Fiat “estaba ubicada a unos 10 metros aproximadamente de la esquina…”. En razón de ello, la declaración de la testigo Díaz carece por sí sola de valor convictivo suficiente como para colegir de la información que proporciona que el accionado conducía su vehículo a excesiva velocidad. Respecto de la aludida condición de embistente del vehículo del demandado no surge con la claridad que la apelante pretende de la observación de las impresiones fotográficas reservadas en la secretaría del juzgado y que fueron requeridas por no haberse elevado juntamente con el expediente. El impacto en la Fiat Strada se aprecia nítidamente en el ángulo latero-frontal derecho –tal como lo describen los peritos– con la rotura de la óptica y del “<italic>fender</italic>” derechos, la abolladura del guardabarros y del capó solo en ese sector, como así también la parte de la parrilla y paragolpes exclusivamente del mismo ángulo, lo que permite inferir que no impactó de lleno con su frente a la motocicleta como se relata en la demanda. Por otro lado, que la rueda delantera de esta última y el guardabarros no se vean seriamente dañados y se aprecien las roturas principalmente en el lado izquierdo de la moto, relacionado con el lugar en el que ésta quedó ubicada (a la derecha y delante de la camioneta, es decir, al sudoeste de esta última como lo describe el oficial actuante y según lo indicado en el croquis policial), podría válidamente obedecer a que su conductor habría girado el manubrio hacia la derecha como maniobra para evitar la colisión. Hemos dicho reiteradamente que las condiciones de embistente y embestido en los accidentes ocurridos en encrucijadas no se erigen en presunciones hominis para determinar la responsabilidad de uno u otro protagonista porque –en definitiva– el impacto resulta una consecuencia de la infracción a las normas que establecen las reglas de paso prioritario y sus excepciones. Ocurre que, en todo caso, mediante una imprudente maniobra de esquive, quien no goza de prioridad de paso en un cruce podría colocarse en la situación de embestido y obtener así una presunción a su favor en desmedro de aquella regla que previamente habría transgredido. La apelante –por medio de su apoderado– pretende asirse del dictamen pericial que había denostado, infiriendo que si, como expresa la pericia técnica oficial, el impacto ocurrió en el centro de la intersección o en cuadrante sureste, implicaría que la moto ya había pasado el centro del cruce, lo que quiere decir que ingresó con antelación y ya casi culminaba de cruzar, por ello la camioneta del demandado terminó su marcha contra el cordón Este de calle Lutgardis Riveros. Este punto de vista luce grotescamente parcializado, pues el mismo razonamiento derivaría en que la Fiat Strada del accionado, circulando por Lutgardis Riveros de Norte a Sur, también había culminado el cruce de Vélez Sársfield cuando se produjo el impacto situado por los técnicos en el centro o cuadrante sureste –lo que también se puede colegir del acta de inspección ocular y del croquis policial–. y sumado ello al derecho de paso prioritario que le asistía al demandado, ninguna incidencia podría tener para debilitar este último que la motocicleta estuviera también adelantada en el cruce, porque era su conductor quien –circulando por una calle sin pavimentar– debía ceder el paso a quien se presentó por una vía pavimentada, en cumplimiento de la normativa provincial regulatoria del tránsito (ley 8560, T.O. ley 9169/2004 y sus modificatorias) que regía en el municipio de Alcira al tiempo del accidente conforme ordenanza 6/2000 y decreto 18/2000. Por su parte, y en tanto las normas de fondo establecen la presunción de responsabilidad anteriormente analizada, al haber esgrimido y acreditado la parte demandada la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder (conductor de la motocicleta) por haber transgredido la regla de paso preferente, sólo podía atribuírsele al demandado responsabilidad total o parcial en el acaecimiento del hecho dañoso si se hubiese comprobado la incidencia de su conducta por haber violado otras reglas que le hubieran hecho perder el beneficio de la prioridad de paso. En definitiva, lo cierto es que era el conductor de la motocicleta que circulaba por la arteria sin pavimentar quien debía aminorar la marcha o detenerla en su caso, para ceder el paso al automotor que se presentaba por la calle pavimentada, no surgiendo del análisis precedente ninguna constancia que permita siquiera inferir que el conductor de la camioneta Fiat Strada circulara a velocidad excesiva o que se hubiera dado un significativo adelantamiento en el cruce por parte de la motocicleta conducida por Thomas en desmedro del mismo avance que ya había realizado el demandado, en función de lo que se desprende de la ubicación final de los rodados, tal como se dijo anteriormente. Al haber esgrimido el demandado una eximente de su obligación objetiva de responder –la que resultó acreditada con el informe emanado de la Municipalidad de Alcira acerca de las condiciones de las calles que conforman el cruce donde ocurrió el siniestro y con las declaraciones testimoniales de Fernández y Díaz– recaía sobre la reclamante la carga de enervar la exoneración arrimando elementos probatorios que permitieran analizar la inexistencia total o parcial de la culpa del conductor del motovehículo al no haber respetado la regla de prioridad de paso, porque en el caso ésta hubiera cedido, sea porque el beneficiario del paso preferente circulara a velocidad inadecuada para el cruce o bien porque el adelantamiento de la motocicleta en la encrucijada hubiera sido significativo, como anteriormente se explicó. Al no haberse acreditado estos extremos, se torna operativa la exoneración esgrimida por el demandado, no alcanzando la argumentación recursiva a conmover los fundamentos del pronunciamiento impugnado. En virtud de ello, el recurso intentado por la accionante no puede ser acogido, debiendo consecuentemente confirmarse la sentencia recurrida, por lo que voto por la negativa a la primera de las cuestiones puestas a consideración de los miembros del Tribunal. La doctora <bold>María Adriana Godoy</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso interpuesto por la actora, mediante apoderado, confirmando la sentencia impugnada en todo cuanto resuelve y ha sido materia de apelación. II) Imponer a la apelante las costas devengadas en esta instancia, con los alcances del art. 140 del ordenamiento procesal. III) [<italic>omissis</italic>]. <italic>Rosana A. de Souza – María Adriana Godoy</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>