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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Actora mordida por un perro vagabundo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Control de canes en la vía pública. Art. 1112, CC: alcance. Regularidad del servicio: insuficiencia de prueba en contrario. Rechazo de la demanda 1- Desde el conocido precedente “Vadell…”, la CSJN abandona para supuestos de la especie el marco normativo del art. 1113, CC, y engasta el concepto “falta de servicio” en el art. 1112, CC.

2- En cuanto a la falta de servicio en sí, si bien se trata de un concepto que no tiene expresos valladares que delimiten su ámbito material de actuación, puede considerarse a título general que ésta se configura por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública, lo que redunda en una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular. Ello implica que no hay reproche en sí a la conducta del agente del Estado encargado del servicio, sino que lisa y llanamente el juicio valorativo recae sobre el servicio en sí. Ahora bien, este juicio valorativo recala en la forma de accionar u omisión de la Administración y no en el resultado de este accionar u omisión del Estado. Así, el mérito valorativo debe recaer sobre la regularidad en sí del servicio estatal, más allá del resultado de éste. En razón de ello, no es suficiente conectar la actividad o inactividad estatal con un resultado dañoso, toda vez que es imperioso hacer hincapié en la irregularidad del servicio.

3- Pesa sobre quien pretende ser indemnizado por una falta de servicio la carga procesal de individualizar y acreditar cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, toda vez que no es suficiente conectar causalmente la existencia de un daño con la actuación estatal, siendo imperioso que se corrobore el irregular o ausente funcionamiento de la Administración. Una postura contraria a la expuesta, lisa y llanamente provocaría mutar de una responsabilidad por falta de servicio a una responsabilidad de garantía o de indemnidad patrimonial, fundamento este absolutamente ajeno a la norma implicada en el caso (art. 1112, CC). En razón de ello, el juicio crítico sobre la actuación en sí del Estado es el sustento valorativo esencial para proceder o no con el régimen indemnizatorio.

4- En punto al especial “lazo que une a la víctima con el servicio”, debe tomarse en consideración si ese trata de servicios generales e indeterminados que dan lugar a intereses legítimos o bien de servicios individualizados que pueden ser reclamados por beneficiarios determinados a modo de derechos subjetivos. Es necesario tener en cuenta la disquisición que se apunta, toda vez que la apreciación en concreto de la regularidad del servicio depende del denominado “lazo” que liga al reclamante con el servicio, ya que es evidente que esa regularidad en el servicio no va a tener el mismo énfasis cuando se trata de un derecho subjetivo, esto es, cuando se circunscribe a una conducta estatal debida en razón de una normativa específica a favor de una persona determinada o determinable, que cuando el reclamante sólo posee un interés legítimo a una prestación estatal general e indeterminada.

5- En autos se advierte que la conducta implicada es una supuesta inacción estatal en el control de canes en la vía pública, lo que a la postre provocó que la actora terminara siendo mordida por un perro y atribuyendo los daños de dicho evento al Estado municipal. La línea argumental del decisorio criticado alude a la ordenanza N.º 4763, Villa María, donde el ente municipal reglamenta sobre la preservación y tenencia de animales. Va de suyo que el servicio que se denuncia en la sentencia recurrida como omitido o bien cumplido irregularmente, es justamente el relacionado con la preservación y tenencia de animales vagabundos. Ahora bien, el hecho de que dicha cuestión haya sido reglamentada no genera ningún derecho subjetivo en particular en cabeza de la actora; antes bien, se trata de una actividad general que el ente municipal presta a la comunidad toda. Son ante todo previsiones genéricas que no implican por parte del Estado una intervención directa e individualizada en cada uno de los habitantes.

6- No se considera acertado concluir que la mordedura de un perro y/o la presencia de canes en la vía pública catalogue sin más como deficiente o irregular al servicio público implicado, ya que justamente ello sería propio de un deber de indemnidad que el Estado no garantiza y que no contempla el art. 1112, CC. El déficit en el juicio de valor que permite inferir que el servicio prestado ha sido deficiente no se satisface con el mero hecho de invocar el desgraciado suceso padecido por la actora.

7- Dentro de la previsibilidad del daño, es menester que de acuerdo con los medios con que cuenta la Administración y en función del resultado esperado, se presente como factible evitar la producción del perjuicio reclamado, ya que, de lo contrario, se extendería la obligación indemnizatoria a límites insondables sobre perjuicios que son imposibles de evitar por el Estado, provocando a la postre una responsabilidad ilimitada del ente estatal. Es materialmente imposible que el ente municipal controle absolutamente todos y cada uno de los canes en la vía pública, lo que demandaría evidentemente cuantiosos medios que no estarían a disposición del órgano correspondiente.

8- Dado que lisa y llanamente se ha conectado el daño padecido con la irregularidad del servicio, lo que a la postre genera una responsabilidad por garantía o de indemnidad no contemplada en la normativa que acude al caso (art. 1112, CC); que a su vez no se ha invocado con la rigurosidad y precisión que requiere el caso la irregularidad del servicio implicado, ni menos aún se ha acreditado ello; que asimismo la apreciación de este deber estatal debe ser efectuada teniendo en cuenta el “lazo” que une a la actora con el servicio implicado, que en el caso se trata de una actividad estatal general en beneficio de la comunicad local, de lo que se infiere que resulta desmesurado asegurar el resultado pretendido en el decisorio, todo ello lleva a concluir que el agravio instaurado, en cuanto recala en la extensión del concepto de responsabilidad por falta de servicio, es de recibo.

CCC Fam. CA, Villa María, Cba. 22/5/18. Sentencia N° 30. Trib. de origen: Juzg. 2ª CC Fam. “Brandolini, Marta Rosa c/ Municipalidad de Villa María – Ordinario – Expte. N.º 345589”

2ª Instancia. Villa María, Cba., 22 de mayo de 2018

¿Es justa la resolución recurrida?

El doctor Augusto Gabriel Cammisa dijo:

En estos autos caratulados: (…), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, Municipalidad de Villa María, concedido, contra la sentencia N° 132 de fecha 4/8/14, dictada por el juez de 1ª Inst. y 2ª Nom. CC Fam. de esta ciudad, Fernando Martín Flores, mediante la cual se resolvió: “I. Admitir parcialmente la demanda promovida por Marta Rosa Brandolini y, en consecuencia, condenar a la Municipalidad de Villa María a abonar a la actora la suma de $12.000, más los intereses devengados según se ha definido en cada capítulo, liquidados a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA más el 2% nominal mensual, todo hasta el efectivo pago. II. Distribuir las costas proporcionalmente en un 20% a cargo de la demandada y en un 80% a cargo de la actora. III. [omissis]”. 1. [omissis] 2. Expresión de agravios. El letrado apoderado de la Municipalidad de Villa María expresa agravios. En primer lugar, cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el tribunal a quo para determinar la existencia del hecho antijurídico, presupuesto de la responsabilidad por daños. Aduce que no existe prueba documental sobre el punto y que el testimonio de la Sra. Doñabeítia, único sobre el que se construye la sentencia, fue impugnado por ser una amiga de la actora y no haber ocultado su animosidad contra la demandada. Agrega que los demás testigos no presenciaron el hecho. En segundo lugar, se agravia de la valoración de la prueba efectuada por el a quo para concluir, erróneamente a su criterio, que se trató de un perro sin dueño. Señala que la circunstancia de que el can hubiera sido retirado de la vía pública por alguien de noche y no por personal de la Municipalidad es un indicio grave de que el animal no era de la calle sino que tenía dueño. En tercer lugar, se agravia por cuanto la sentencia impugnada estableció la responsabilidad del municipio por la prestación de un servicio público no prestado o prestado deficitariamente. Aduce que se ha incurrido en el vicio de fundamentación aparente al sostenerse que la sanción de la ordenanza relacionada con la problemática hace responsable directamente al municipio en este caso, pues arguye que esa normativa evidencia que el Municipio da pasos para combatir la situación de los perros de la calle. Critica el argumento según el cual dentro del ejercicio del poder de policía local quede incluido todo aquello que se relacione con la seguridad de las personas, incluso la presencia de perros vagabundos. Descarta que en este caso se hubiera visto enervada por el acaecimiento de un hecho puntual como el del objeto de la demanda. Señala que los testigos no mencionaron que el perro hubiera atacado a otras personas en reiteradas ocasiones, ni que hubieran sucedido otros ataques por parte de perros vagabundos en el barrio. Entiende que la prueba indiciaria no era suficiente para responsabilizar al Estado. Cuestiona que el acaecimiento del hecho dañoso sea suficiente para dar por sentado que el Estado municipal ha incurrido en el ilícito civil de haber brindado un deficiente servicio público o, más aún, de no haberlo prestado, como asegura la sentencia. Cita un fragmento del el fallo “Mosca” de la CSJN y reitera que sería materialmente imposible que la Municipalidad controlara a todos los perros de la ciudad. Aduce que la crítica del a quo dirigida a la demandada por no haber demostrado una conducta dinámica para aportar elementos de prueba es vacía de contenido porque no es mucho lo que su parte podría haber probado ante lo fortuito del hecho. Menciona que el municipio cumple con su deber con la ordenanza N° 4763. Concluye que la responsabilidad del Estado no debe ser valorada en abstracto ya que no es ilimitada. En cuarto lugar, se agravia por el acogimiento del rubro daño moral y su cuantificación en la suma de $10.000 pues entiende que no hay pruebas de su existencia ni del nexo causal con el hecho. Manifiesta que la contraria no probó el daño, por lo que debía rechazarse el rubro y, asimismo, que los fallos del mismo tribunal citados para cuantificarlo no son análogos. Solicita que se revoque la sentencia y hace reserva del caso federal. 3. Contestación de agravios. Contesta agravios la parte actora, quien aduce que los testigos Doñabeitia y Arnolfo presenciaron el episodio, que no se impugnó el testimonio de la primera y que todo ello fue valorado por el a quo para tener por probado el hecho. Aduce que el segundo agravio se basa en una supuesta contradicción de la testigo antes referida que no existe, puesto que de ignorar si el animal tenía o no dueño no lleva a suponer que sí lo tiene, como aduce la contraria. Agrega que el estado del animal permitía deducir que nadie lo atendía. En punto al tercer agravio manifiesta que la sanción de una ordenanza no agota la responsabilidad del Estado municipal ya que, además, debió ser cumplida. Agrega que el municipio cuenta con el poder de policía necesario para prevenir daños, más aun con la cantidad de perros callejeros existentes en el B° Las Playas. Señala que el Estado municipal debe hacerse responsable de los daños que se verifiquen. Defiende la existencia del daño moral sufrido y su relación causal con la mordedura del perro con base en la prueba testimonial rendida en autos. Solicita el rechazo del recurso, con costas. 3. Firme y consentidos los decretos de autos y de integración del Tribunal, quedó la causa en estado de ser resuelta. 4. Preliminar – Derecho transitorio. El hecho desde el cual la accionante instaura su demanda ocurrió durante la vigencia del Código Civil, por tal motivo y en razón del principio de consumo jurídico que informa el art. 7, CCC, la situación jurídica denunciada y las consecuencias (daños) que de ella se derivan quedan gobernadas por la ley vigente en aquella oportunidad y ésta no es otra que la ley 340 y sus reformas. 5. Solución del caso. Consideramos que del elenco de agravios instaurados por la parte demandada, única recurrente en esta alzada, merece tratarse en primer orden el que se identifica en el exordio de queja como tercero. Ello es así porque el vicio que se endilga a la resolución criticada en el mencionado agravio, lisa y llanamente deja sin materia a los anteriores, ello sin perjuicio también de que la fundamentación de este argumento de queja adquiere singular relevancia, aun institucional, desde que el segmento del decisorio criticado recala derechamente en la responsabilidad del Estado por falta de servicio. En razón de estas breves consideraciones previas, pasamos a analizar en primer lugar el agravio supra relacionado. 6. Tercer agravio. Sucintamente finca su embate la parte accionada en la extensión asignada en el decisorio criticado a la responsabilidad del Estado. Su acometida se centra principalmente en la denominada responsabilidad por falta de servicio, argumento este que tiene en cuenta el judicante para responsabilizar al ente municipal por los daños que reclama la actora. Previo todo análisis debemos resumir que la demanda la entabla la actora en contra de la Municipalidad de Villa María por haber sido mordida por un perro en la vereda. La línea argumental del decisorio en el punto que nos ocupa refiere a la responsabilidad del Estado municipal, encuadrando el caso en el supuesto de falta de servicio (art. 1112, CC), concepto este que importa la responsabilidad directa y objetiva del ente municipal. a. Sabido es que desde el conocido precedente “Vadell…” (LL 1985-B, 3), la CSJN abandona para supuestos de la especie el marco normativo del art. 1113, CC, y engasta el concepto falta de servicio en el art. 1112, CC. En dicha oportunidad, el Máximo Tribunal establecía: “…Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución, principio que encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112, CC, y pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113, CC (Adla, XXVIII-B, 1799), al que han remitido desde antiguo, exclusiva o concurrentemente, sentencias anteriores de la CS en doctrina que sus actuales integrantes no comparten…». Igualmente conocido es que el juicio de valor no recala en la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio; por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva e indirecta, sino objetiva y directa, “…toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 312:1656; 317:1921; 318:193; 321:1124 y 330:2748)…” (CSJN, en sentencia dictada en la causa «Morrow de Albanesi, Viviana María y otros c. Estado Nacional – Ministerio de Relaciones Ext., Comercio Internacional y Culto» fallos: 333:1404, 2010). b. En cuanto a la falta de servicio en sí, debemos tener en cuenta que si bien se trata de un concepto que no tiene expresos valladares que delimiten su ámbito material de actuación, podemos considerar a título general que ésta se configura por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública, lo que redunda en una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular. Ello implica, como está dicho, que no hay reproche en sí a la conducta del agente del Estado encargado del servicio, sino que lisa y llanamente el juicio valorativo recae sobre el servicio en sí. Ahora bien, este juicio valorativo recala en la forma de accionar u omisión de la Administración y no en el resultado de este accionar u omisión del Estado. Con esto señalamos que el mérito valorativo debe recaer sobre la regularidad en sí del servicio estatal, más allá del resultado de este; en razón de ello, no es suficiente conectar la actividad o inactividad estatal con un resultado dañoso, toda vez que es imperioso hacer hincapié en la irregularidad del servicio. La CSJN en el conocido precedente “Zacarías…” cuyos hechos tuvieron de protagonista al hoy denominado estadio Kempes, dijo: “…La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño («Répertoire de la responsabilité de la puissance publique», Dalloz, «Faute de service», Nº 178)…” (CSJN in re: “Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros”, 28/4/98, Fallos Corte: 321:1124 Cita Online: AR/JUR/935/1998; Idem “Hugo A. Mosca c. Pcia. de Bs.As. y otros” 12/3/07, 5 – LL2007-B, 261). Estos cuatro aspectos que señala el fallo de la Corte deben tallar en todo decisorio que decida al respecto. c. También debe tenerse en consideración que el mismo TribunalCimero establece, como sucede en todo proceso de daños, que pesa sobre quien pretende ser indemnizado por una falta de servicio la carga procesal de individualizar y acreditar cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, toda vez que, como ya se anticipara, no es suficiente conectar causalmente la existencia de un daño con la actuación estatal, siendo imperioso que se corrobore el irregular o ausente funcionamiento de la Administración («Román SAC c. Estado Nacional/Ministerio de Educación y Justicia s/cobro de pesos», Fallos: 317:1233; «La República Compañía de Seguros Generales c. United Airlines y otro», Fallos: 327:106, Hisisa Argentina S.A.I.C.I. y F. c. la Nación Argentina – M° Economía y OSP y otros s/dyp», Fallos: 331:1730). Una postura contraria a la expuesta, lisa y llanamente provocaría mutar de una responsabilidad por falta de servicio a una responsabilidad de garantía o de indemnidad patrimonial, fundamento esto absolutamente ajeno a la norma implicada en el caso (art.. 1112, CC). En razón de ello, el juicio crítico sobre la actuación en sí del Estado es el sustento valorativo esencial para proceder o no con el régimen indemnizatorio. d. En punto al especial “lazo que une a la víctima con el servicio”, debemos tomar en consideración si estamos en presencia de servicios generales e indeterminados que dan lugar a intereses legítimos o bien estamos en presencia de servicios individualizados que pueden ser reclamados por beneficiarios determinados a modo de derechos subjetivos. Sin entrar en la polémica acerca de la distinción entre la responsabilidad del Estado por su actuación u omisión cuando la actividad está regulada por una norma previa o cuando el despliegue estatal solo tenga por margen principios generales del derecho, campeando en dicha actuación su discrecionalidad (lo que ha generado más de una polémica en ley que regula la responsabilidad del Estado en la órbita nacional, ley 26944 art. 3º inc d), consideramos necesario sin embargo tener en cuenta la disquisición que se apunta, toda vez que la apreciación en concreto de la regularidad del servicio depende del denominado “lazo” que liga al reclamante con el servicio, ya que es evidente que esa regularidad en el servicio no va a tener el mismo énfasis cuando se trata de un derecho subjetivo, esto es, cuando se circunscribe a una conducta estatal debida en razón de una normativa específica a favor de una persona determinada o determinable, que cuando el reclamante solo posee un interés legítimo a una prestación estatal general e indeterminada. En sintonía con lo afirmado, el Máximo Tribunal ha señalado que la diferente configuración con que pueden ser atribuidos los deberes estatales no puede ser desconocida al momento de apreciarse si se ha producido una omisión antijurídica susceptible de calificarse de falta de servicio, debiendo distinguirse entre «…los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho (…) de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado como propósitos a lograr en la mejor medida posible…». (Fallo “Mosca…” supra citado). Recalando en marras advertimos que la conducta implicada es una supuesta inacción estatal en el control de canes en la vía pública, lo que a la postre provocó que la actora termine siendo mordida por un perro y atribuyera los daños de dicho evento al Estado municipal. La línea argumental del decisorio criticado ensalza la Ord. N.º 4763 donde el ente municipal reglamenta sobre la preservación y tenencia de animales. Va de suyo que el servicio que se denuncia en la sentencia recurrida como omitido o bien cumplido irregularmente es justamente el relacionado con la preservación y tenencia de animales vagabundos. Ahora bien, el hecho de que dicha cuestión haya sido reglamentada no genera ningún derecho subjetivo en particular en cabeza de la actora; antes bien, se trata de una actividad general que el ente municipal presta a la comunidad toda. De igual forma podemos decir que el Estado provincial tiene reglamentaciones por el servicio de vigilancia y policía y de ello no se desprende que la seguridad de los habitantes de esta provincia genere un derecho subjetivo e individualizado en cada uno de ellos. Lo mismo sucede en materia de tránsito, ítem que ha tenido una reglamentación profusa en cada jurisdicción, y sin perjuicio de ello no predicamos de esta normativa ningún derecho subjetivo del administrado frente al ente administrativo y, vale agregar, menos aún un derecho subjetivo relacionado con la indemnidad de bienes y personas que circulan. Son ante todo previsiones genéricas que no implican por parte del Estado una intervención directa e individualizada en cada uno de los habitantes. En el precedente “Mosca…” la Corte Nacional ha dicho: “…la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530 y 2706) (…) corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible…) ”. d. A su vez, bajo tales parámetros, no consideramos acertado concluir que la mordedura de un perro y/o la presencia de canes en la vía pública catalogue sin más como deficiente o irregular al servicio público implicado, ya que justamente ello sería propio de un deber de indemnidad que el Estado no garantiza y que no contempla el art. 1112, CC. El déficit en el juicio de valor que permite inferir que el servicio prestado ha sido deficiente no se satisface con el mero hecho de invocar el desgraciado suceso padecido por la actora. Esta forma de implicar la responsabilidad del Estado como está dicho, lisa y llanamente desplaza la falta del servicio, propia de la especie, con una responsabilidad que reposa en un deber de indemnidad, impropia para el supuesto que analizamos por desbordar ampliamente los valladares del sistema legal que rige en marras (art.. 1112, CC). e. Tampoco advertimos que se haya invocado con la gravedad que requiere el caso, la falla en el sistema estatal y menos aún que el rubro haya sido acreditado en autos, toda vez que no es factible predicar esa responsabilidad por la mera ocurrencia del evento dañoso apuntado en la demanda, ni con afirmaciones genéricas como que es evidente la presencia de perros sueltos. Era menester indagar el alcance y la naturaleza del deber cuya inobservancia se imputa, sopesando para ello los instrumentos con los que cuenta el ente municipal, lo que incluye los recursos materiales y humanos disponibles, como así también cotejar si dicha actuación cohonesta con los estándares de rendimiento medio. Lo expuesto nos lleva a observar desde el ámbito de la previsibilidad, si la prestación genérica involucrada en marras es materialmente posible de desarrollarse con una eficiencia tal, que permita aventar totalmente el daño que en esta demanda se atribuye a la Administración, pues, como bien se ha dicho, «el derecho se detiene ante las puertas de lo imposible» (Nieto, Alejandro, «Derecho administrativo sancionador», Tecnos, Madrid, 1993, p. 121). Dentro de la previsibilidad del daño es menester que de acuerdo con los medios con que cuenta la Administración y en función del resultado esperado, se presente como factible evitar la producción del perjuicio reclamado, ya que, de lo contrario, se extendería la obligación indemnizatoria a límites insondables sobre perjuicios que son imposibles de evitar por el Estado, provocando a la postre una responsabilidad ilimitada del ente estatal. La CSJN ha señalado que “…el deber genérico de proveer al bienestar y a la seguridad general no se traduce automáticamente en la existencia de una obligación positiva de obrar de un modo tal que evite cualquier resultado dañoso, ni la circunstancia de que éste haya tenido lugar autoriza per se a presumir que ha mediado una omisión culposa en materializar el deber indicado. Sostener lo contrario significaría tanto como instituir al Estado en un asegurador anónimo de indemnidad frente a cualquier perjuicio ocasionado por la conducta ilícita de terceros, por quienes no está obligado a responder» («Cohen, Eliazar c. Río Negro, Provincia de y otros s/dyp», Fallos: 329:2088). El mismo Tribunal ha apuntado: “…no se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros». Ello es así, puesto que «sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger», agregando que no puede afirmarse «que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables» (caso “Mosca…” antes citado y causa «Parisi de Frezzini, Francisca c. Laboratorios Huilén y otros s/dyp», Fallos: 332:2328). Justamente, estos conceptos engastan en el caso que nos ocupa, ya que es materialmente imposible que el ente municipal controle absolutamente todos y cada uno de los canes en la vía pública, lo que demandaría evidentemente cuantiosos medios que no estarían a disposición del órgano correspondiente. 7. Colofón. Por tal motivo, dado que lisa y llanamente se ha conectado el daño padecido con la irregularidad del servicio, lo que a la postre genera una responsabilidad por garantía o de indemnidad no contemplada en la normativa que acude al caso (art. 1112, CC); que a su vez no se ha invocado, con la rigurosidad y precisión que requiere el caso, la irregularidad del servicio implicado, ni menos aún se lo ha acreditado; que asimismo la apreciación de este deber estatal debe ser efectuada como supra fuera realizada, esto es, teniendo en cuenta el “lazo” que une a la actora con el servicio implicado, que en el caso que nos ocupa se trata de una actividad estatal general en beneficio de la comunicad local, de lo que se infiere que resulta desmesurado asegurar el resultado pretendido en el decisorio, nos lleva a concluir que el agravio instaurado en cuanto recala en la extensión del concepto de responsabilidad por falta de servicio es de recibo. Agregamos que lo resuelto cohonesta con la base y sustento del agravio incoado, siendo deber del judicante ajustar la pretensión recursiva a la normativa legal que rige en la especie, deber este irrenunciable para el sentenciador. Como se aprecia, la recepción favorable del agravio en cuestión provoca sin más la revocación del decisorio cuestionado, no siendo necesario analizar los restantes motivos de queja de su exordio recursivo pues quedan sin materia. 8. Costas. A mérito de la solución propuesta, las costas en ambas instancias se imponen a la parte actora vencida (arts. 130 y 133, ley 8465). 9. Honorarios. [omissis]. 10. En consecuencia y a mérito de los fundamentos dados a la cuestión, el vocal Augusto Gabriel Cammisa vota negativamente.

Los doctores Alberto Ramiro Domenech y Luis Horacio Coppari adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal dispone, por unanimidad:

RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia N.° 132 de fecha 4/8/14 dictada por el señor juez de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta ciudad, en todo cuanto dispone. En su mérito, corresponde rechazar la demanda incoada por Marta Rosa Brandolini. 2. Imponer las costas devengadas en ambas instancias a la parte actora objetivamente vencida (arts. 130 y 133, ley 8465). 3. 4. 5. [omissis].

Gabriel Cammisa – Alberto Ramiro Domenech – Luis Horacio Coppari■

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