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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Suicidio de paciente psiquiátrico en hospital provincial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. DEBER DE SEGURIDAD. Incumplimiento. CULPA DE LA VÍCTIMA. Ausencia. DAÑO MORAL. Hijos. Procedencia 1- La obligación de vigilancia del paciente psiquiátrico que se encuentra internado va decreciendo en relación con la conveniencia de permitir asistirlo a través de medidas terapéuticas no restrictivas (tratamientos con salidas controladas), porque el factor de riesgo disminuye mientras se procura atemperar las medidas de custodia y pasar de un sistema cerrado a uno abierto o semiabierto, o tratamientos ambulatorios. Pero estas reflexiones no son aplicables al sub lite, desde que el deceso de la víctima no aconteció mientras se encontraba gozando de este régimen de salidas controladas o semiambulatorio, sino, por el contrario, aconteció en ocasión de que aquella decidió internarse y fue instalada en una sala de Contención, lo que suponía que su estado de salud ameritaba que se adoptaran las medidas preventivas especiales –deber de custodia– articuladas con el suministro de una terapia idónea –deber de asistencia– que facilitara su recuperación clínica.

2- La internación en una Sala de contención da cuenta de que –a juicio del equipo responsable del nosocomio– eran necesarios cuidados especiales y riesgo de que la paciente infligiera daños a terceros o a sí misma. Ergo, aunque el resultado (fin perseguido: recuperación de la salud) es innegablemente aleatorio, debe presumirse que ante ese panorama, el Hospital Neuropsiquiátrico poseía los instrumentos precisos para preservar la integridad de la paciente y cumplir el deber de protección. Es que si la paciente acudió a una institución especializada, quien entendió que era necesario recluirla en una Sala especial de contención a fin de resguardar su integridad contrariando sus propósito autolesivos, es porque su posibilidad de autocuidarse había quedado neutralizada y el deber de seguridad transferido a la institución que la albergaba.

3- Cuando el suicido constituye una circunstancia susceptible de ser prevista por el establecimiento asistencial, la responsabilidad del ente es imputable por la falta de previsión de un resultado que se pudo evitar, en especial por no tomar las medidas de prevención adecuadas (colocar al paciente bajo controles rígidos y en lugares apropiados y acondicionados para las necesidades de un paciente psiquiátrico). Es que las clínicas especializadas en internación psiquiátrica tienen un deber de seguridad más agudo en razón de su propia especialización, a tal punto que buena doctrina ha hablado de una obligación de resultado, ya que el deber de seguridad comprende también la evitación de daños a un paciente que puedan provenir de otros internados sobre los cuales se debe ejercer un adecuado control y prevención.

4- En el caso, el personal del Hospital omitió los recaudos primordiales enderezados a evitar el suicidio, desde que si en virtud del estado de salud psíquica de la enferma fue menester recluirla en una sala de contención, es porque era de rigor establecer una vigilancia correcta, lo que no se hizo ya que fue posible que una persona no identificada (interno o familiar) le facilitara un encendedor, lo que estuvo en la causa del incendio que puso la causa adecuado de su ulterior deceso. Si a ello se suma que la Sala de contención no tenía alarma contra incendios ni mecanismos para aminorar los efectos dañosos de un eventual fuego, puede vincularse sin esfuerzos la cuestión con la inobservancia de la conducta diligente, de donde la responsabilidad del Hospital y de su personal igualmente hubiera tenido cabida de entenderse que el deber de seguridad era una obligación de medios.

5- Si concebimos que la obligación es de fines (de resultado), la responsabilidad por la muerte se impone con la sola prueba del resultado lesivo (muerte), en tanto no se ha demostrado la concurrencia de un caso fortuito. Si, en cambio, consideráramos que resulta una mera obligación de medios, el resultado no podría variar, porque tratándose de un ente psiquiátrico especializado, no puede afirmarse que el suicidio es una causa concurrente, sino que la responsabilidad del ente es plena, pues el paciente se interna precisamente para que se impida su conducta autolesiva. De tal modo, aunque no pueda decirse que no hubo acción de la víctima, ella es irrelevante frente al poder casual de la conducta del personal que omitió el cumplimiento de su obligación de seguridad.

6- El Hospital Neuropsiquiátrico ha puesto la causa adecuada para la producción del hecho lesivo, ya que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que ocasionare su incumplimiento o su ejecución irregular. Se trata de “falta o falla en el servicio” o también de “defecto en la organización empresarial”, cuando no se puede identificar el autor de la conducta, pues el paciente tiene derecho al correcto funcionamiento de los servicios y el Hospital tenía el deber de coordinar una serie de medios en función de obtener objetivos prestacionales, por lo que se le exige una determinada organización del servicio, que si falta o es ejecutada de modo irregular (comisiva u omisiva) provoca una imputación objetiva de responsabilidad.

7- En los establecimientos médico-psiquiátricos debe sobresalir el deber de vigilancia del enfermo y no cabe dudar de que la dirección del Hospital debió garantizar la integridad de los pacientes internados, para lo cual la obligación tendiente a evitar el suicidio requiere de una diligencia especialísima tanto de los médicos tratantes como de todo el personal.

C2a. CC Cba. 19/3/18. Sentencia N° 24. Trib. de origen: Juzg. 42a. CC Cba. “Caffaratti Guzmán, Leonardo Andreas y otro c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual (Expte. Nº 5342217)”

2a. Instancia. Córdoba, 19 de marzo de 2018

¿Es procedente el recurso de apelación del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba?

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos a despacho del Juzg. 42ª. CC Cba., con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia N° 240, de fecha 21/7/16 dictada por el Sr. juez, Dr. Juan Manuel Sueldo, en la que se resuelve: “I. Hacer lugar a la demanda entablada en autos y, en consecuencia, condenar a la Provincia de Córdoba a abonar a cada uno de los demandantes, Sres. Leonardo A. Caffaratti Guzmán y Pamela L. Caffaratti Guzmán, la suma de $30.000 en concepto de capital, más los intereses moratorios señalados y las costas del juicio, de conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos, dentro del plazo de diez días de notificada de la presente resolución y bajo apercibimiento de ejecución. II. [Omissis]”. 1. Contra la sentencia (…), interpuso el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba recurso de apelación, que es concedido por el a quo. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el apelante, que son confutados por la contraria. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. Los actores promovieron demanda resarcitoria persiguiendo que la Provincia de Córdoba resarza el daño moral sufrido como consecuencia de la muerte de quien fuera su madre, como consecuencia del hecho sucedido mientras se encontraba internada y bajo tratamiento psiquiátrico en el Hospital Neuropsiquiátrico [Provincial], consistente en graves quemaduras a causa del fuego prendido en sus ropas con un encendedor, en razón de la falta de vigilancia y control del personal de nosocomio. El magistrado de la anterior instancia, tras pronunciarse por la aplicación al caso del Código Civil velezano, vigente al tiempo del luctuoso hecho (11/10/08), y analizar los hechos a la luz del plexo probatorio rendido, admite la demanda y en consecuencia condena a la Provincia de Córdoba a abonar a cada uno de los demandantes la suma de $30.000 en concepto de capital con más los intereses moratorios judiciales y las costas del proceso. Para resolver del modo descripto, concluye que hubo una falla de control de los pacientes internados en habitaciones de contención, pues si fue posible que se le hubiera facilitado a la Sra. Guzmán “un cigarrillo encendido o un encendedor”, ello obedece a la negligencia del personal del nosocomio. Afirma que si se pondera que además no existía detector de humo o de incendio en la habitación de contención donde se encontraba alojada la paciente, queda claro que falló la función de prevención de daños por parte de la Provincia de Córdoba en su rol de propietaria y administradora del Hospital Neuropsiquiátrico y de empleadora del personal que ejecuta tareas en su seno, toda vez que la autoprovocación del daño por la internada “…era una circunstancia absolutamente previsible y evitable, en el contexto fáctico indicado”. Agrega que la obligación de seguridad a cargo del Estado inherente a la correcta prestación de su servicio o desempeño de su función “es de resultado”, de modo tal que para eximirse de responsabilidad por el daño causado debió haber acreditado la causa ajena, lo que no ha acontecido (arts. 112 y 1198, CC y art. 19, CN). 3. Apelación del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. Los agravios de la Provincia de Córdoba merecen el siguiente compendio: a. Error “in procedendo”. Incongruencia respecto del material fáctico. Denuncia que para atribuir responsabilidad civil objetiva a su representada en su calidad de propietaria y empleadora del Hospital Neuropsiquiátrico, el iudex habría tomado como andamiaje la prejudicialidad penal de la causa, sin ponderar las distintas naturalezas del ilícito penal y el ilícito civil, el que se caracteriza por su atipicidad y en donde rigen cláusulas generales abiertas. Afirma que se habría ignorado toda referencia al criterio mayoritario de doctrina y jurisprudencia que establece que la responsabilidad civil y la penal no se confunden porque se las valora con criterio distinto y por consiguiente se puede afirmar la primera, aunque se haya establecido la inexistencia de la segunda, porque el ilícito civil no sólo requiere la voluntariedad del acto, la reprobación de la ley y la intención dolosa o culposo, sino la concurrencia del daño. Sostiene que lo resuelto en sede penal no es óbice para examinar la eventual concurrencia de culpa de la víctima, atento que la Justicia penal no pudo calificar jurídicamente la conducta de quien no fue imputado en ese proceso. Asevera que se ha incurrido en los siguientes vicios procesales a saber: a. Vicio de incongruencia objetiva al no haber considerado la excepción opuesta al contestar la demanda, que refería a que la paciente había sido tratada en parte con permiso de salidas reiteradas desde su internación el 4/7/08, que no había sido declarada insana, y que nadie había ejercido su representación ni tomado intervención en organismo judicial alguno; b. Vicio de no haber precisado el diagnóstico por el cual había sido internada, al referir un cuadro de descompensación psicótica que se diferencia del informe médico Nº 793381 de la Dirección General de Policía Judicial, que indicó que estaba internada por esquizofrenia catatónica. Dice que el iudex no habría comprendido la naturaleza de la patología de la paciente y su incidencia en el hecho de la causa, esto es, que la circunstancia patológica que sufría la Sra. Guzmán se habría presentado como condición adecuada del resultado, la aceptación consciente o inconsciente por la que asume las posibles consecuencias dañosas “…determinando que ella sea quien deba soportar su propio daño”. Agrega que surgiría con evidencia la concurrencia de causa ajena, pues el resto de los pacientes del internado circulan libres sin que se hubiera generado una sucesión de índice de suicidios como resultado que corrientemente acaece. Concluye que surgiría acreditada que la causa o condición adecuada para que ocurriera el hecho fue la conducta de la Sra. Guzmán que habría determinado la interrupción del nexo causal, conforme los testimonios que transcribe parcialmente (Sr. Leonardo Andrea Caffaratti Guzmán, Rossana Norma Mores, Flavia Carina Rivero). Concluye que su representada debe quedar eximida parcialmente de responsabilidad ante la concurrencia del hecho de la víctima, dado que el establecimiento de salud mental reduce su responsabilidad por la muerte del paciente al tratarse de una obligación de medios, que no exigiría la adopción de medidas preventivas especiales a efectos de asegurar su integridad, no recayendo en la institución el deber de seguridad en forma exclusiva, ya que “…cuando el paciente está poseído de una intención firme de autoeliminarse, su decisión va acompañada de una persistencia en acudir a las más variadas vías…”. Indica que el control del error in procedendo no puede escapar del contralor de la Cámara dado que es de estricto corte formal y estriba en no haber precisado la causa del hecho, lo que habría conllevado la incorrecta aplicación de las normas procesales que regulan la valoración de la prueba. Concluye que su impugnación se funda en: a. Falta de nexo causal entre el hecho y el daño, la que habría sido interrumpida por la incidencia de factores extraños, con idoneidad de suprimir los efectos en forma total con relación a la Provincia de Córdoba, “…pues el hecho no causa la responsabilidad exclusiva normada en el art. 43, CC, sino que la causa material de menoscabo se ha desplazado hacia otro centro de imputación, por el hecho de la propia víctima, por la que no debe responder, dado que las reglas de imputación se sustenta en un cuadro de preconductas delineadas en función de la previsibilidad del resultado, graduando el juicio de reproche conforme al art. 902, CC y por sus consecuencias inmediatas (art. 903, CC) “que era de esperar en el curso normal de los acontecimientos”. Adita que el derecho no responsabiliza a quien coloca una simple condición del daño aunque sea necesaria, si no es idónea o adecuada para ocasionarlo, y que la regla que mejor parece ajustarse a la idea de causalidad es aquella que establece que: “…cada cual debe soportar el daño en la medida en que lo haya causado”. 4. A su turno los actores solicitan la confirmación de lo decidido, destacando que el recurso de la contraria muestra una mera disconformidad pues la paciente estaba por alguna razón en una sala de contención del Hospital, que por razones de seguridad debía estar debidamente cerrada y sin posibilidades de acceso de objetos sin control, lo que no sucedió porque fue posible que le entregaran un encendedor, por lo que el Estado debe responder por no haber brindado las medidas de seguridad necesarias para evitar un siniestro de la envergadura del presente. Afirma que éste sería el único responsable de no haber evitado que la paciente atente contra su propia vida. 5.5.1. [Omissis]. 5.2. No se encuentra en entredicho la forma en que sucedió el luctuoso evento dañoso que basa la presente reclamación, desde que la demandada no ha rebatido en esta Sede la plataforma fáctica sobre la que asienta su decisión el magistrado de la anterior instancia, corroborada con las constancias de la causa penal rotulada “Actuaciones labradas por Unidad Judicial 11 en Sumario 3459/08 con motivo de un hecho ocurrido el 30/9/08. Expte. N°1005740” de la Fiscalía del Distrito 3 Turno 5 de esta ciudad de Córdoba. De tales actuaciones se desprende la veracidad del relato de la demanda, desde que en aquéllas se tuvo por cierto que la Sra. Adriana Guzmán, quien se encontraba internada en el Hospital Neuropsiquiátrico de esta ciudad de Córdoba en una Sala de Contención, el día 30/9/08 prendió fuego a sus ropas con un encendedor que le fue suministrado por persona no identificada, causando quemaduras graves con motivo de las cuales después ingresó al Instituto del Quemado, donde finalmente falleció con fecha 11/10/08 (Acta N° 3086 Tomo 6 Serie B del año 2008) con diagnóstico “quemaduras extensas”. según certificado del médico forense Dr. Maguna M.P Nº 16807 y certificado de la Policía Judicial. División Medicina Legal, Dr. Quinteros, que certifica como probable causa de muerte la siguiente: “Fallo multi-sistémico secundario a quemaduras”. La controversia en esta Sede se circunscribe a discernir la responsabilidad que le cupo al Hospital Neuropsiquiátrico en el hecho lesivo y la eventual fractura –total o parcial– derivado del hecho de la propia víctima (autolesión y/ autoprovocación del daño). El magistrado concluyó de manera contundente que existió una falla en el sistema de control de pacientes internados en habitaciones de contención (como se encontraba la Sra. Guzmán), “… pues si la misma era fumadora, y por una ventanita que hay en la puerta de dicha Sala que comunica con un patio interno, es posible y probable que otro interno le hubiera pasado por allí un cigarrillo encendido o un encendedor, a lo que se suma la inexistencia de un detector de humo o de incendio ubicado dentro de la misma,…(omissis) queda por demás claro que la función de prevención de daños por parte de la Provincia de Córdoba en su rol de propietaria y administradora del Hospital Neuropsiquiátrico, y de empleadora del personal que ejecuta esas tareas, no ha sido eficaz, toda vez que la autoprovocación de daño por la internada nombrada era una circunstancia absolutamente previsible y evitable, en el contexto fáctico indicado”. Es decir que en el temperamento sentencial se requería como mínimo una medida de seguridad como lo es impedir toda comunicación con otros internos y contar con la instalación de un sistema de detección inmediata de humo o fuego dentro de la habitación de contención, recaudos que, en el entendimiento del juez, de haber estado presentes, la Sra. Guzmán no habría sufrido tan graves quemaduras como las que ocasionaron después su muerte. Para el criterio del juez, siendo que la obligación de seguridad del Estado inherente a la correcta prestación de su servicio o desempeño de su función es de “resultado”, para eximirse de responsabilidad la demandada debió probar la causa ajena que invocó, pero no probó en absoluto. (arts. 1112 y 1198, CC y art. 19, CN). En las antípodas, el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba afirma en un pasaje de su libelo recursivo que “la causa o condición adecuada para que ocurriera el hecho fue la conducta de la Sra. Guzmán”, la que habría determinado la interrupción del nexo causal pues el hecho de la víctima ha sido la causa adecuada del daño. En otro segmento del recurso expresa que su representada “…está eximida parcialmente de responsabilidad ante la concurrencia del hecho de la víctima, dado que el establecimiento de salud mental reduce su responsabilidad por la muerte del paciente al tratarse de una obligación de medios, que no exige la adopción de medidas preventivas especiales a efectos de asegurar su integridad, no recayendo en la institución el deber de seguridad en forma exclusiva ya que “ (…) si bien es cierto que, cuando el paciente está poseído de una intención firme de autoeliminarse, su decisión va acompañada de una persistencia en acudir a las más variadas vías …(…)” (CNCiv. Sala “G”, 25/11/10” RZT y otros c/ Cent Médico Neuropsiquiátrico S.A. y otros – DyP – Microjuris, MJ, 60329)”. Es decir que la controversia de fondo se ciñe a dilucidar si la autoprovocación de la lesión por parte de la víctima era una circunstancia absolutamente previsible y evitable por parte del nosocomio, como ha entendido el a quo, y por tanto no configura una causa ajena con virtualidad para fracturar el nexo causal adecuado, o si, como afirma el Superior Gobierno, esa conducta tiene aptitud para operar como “causa o concausa” adecuada, lo que acarrea la exoneración total o parcial de responsabilidad en las consecuencias perjudiciales que provocaron este pleito. Asimismo deberá dilucidarse si tiene incidencia en la respuesta que quepa brindar la calificación como “obligación de resultado” a la que alude el iudex, o la “obligación de medios” invocada por la demandada. Efectuadas estas aclaraciones iniciales, ingresaremos al tratamiento puntual de los agravios, en el orden en que fueron reseñados ut supra. El esgrimido en primer término carece de respaldo en las constancias de la causa, pues basta remitirse a los Considerandos del fallo anatematizado para comprobar que no es verdadero que el magistrado haya omitido ponderar las distintas naturalezas del ilícito penal y el ilícito civil, ni mucho menos ignorado toda referencia al criterio mayoritario de doctrina y jurisprudencia que establecen que la responsabilidad civil y la penal no se confunden porque se las valora con criterio distinto y por consiguiente se puede afirmar la primera aunque se haya establecido la inexistencia de la segunda. Todo lo contrario, el iudex hizo referencia a las actuaciones penales exclusivamente para dejar fijada la plataforma fáctica de la causa de conformidad al relato de los testimonios rendidos en dicha Sede, pero ninguna remisión formuló acerca del encuadramiento jurídico que permita aseverar que no ha distinguido las diferencias existentes entre la culpa penal y civil. Prueba contundente de ello es que pese a la decisión recaída en sede penal en el sentido de que el hecho contenido en las actuaciones no resulta típico, por lo que se dispuso el archivo de las actuaciones, el magistrado civil no relevó de responsabilidad al nosocomio, y por el contrario estimó que su responsabilidad por daños reconoce un factor de atribución objetivo, y por tanto basó su condena en la falta de acreditación de la concurrencia de una causa ajena (hecho de la víctima) con aptitud para quebrar el nexo de causalidad adecuada. Es decir que ningún pasaje del fallo autoriza a concluir que el a quo entendió que el archivo de las actuaciones decidido en sede penal le impedía ponderar la eventual concurrencia de culpa o hecho de la víctima como causa total o parcialmente adecuada para provocar el daño. Por el contrario, analizó la autoprovocación o autolesión proferida a sí misma por la víctima, descartándola como concausa por entender que la misma…era una circunstancia absolutamente previsible y evitable” por el Hospital Neuropsiquiátrico, por lo que fue este último quien puso la única causa en el contexto fáctico acreditado y a la luz de la responsabilidad objetiva y obligación de resultado que le incumbía en su carácter de propietario del nosocomio y empleador del personal. En suma, es cierto que la responsabilidad penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto y por consiguiente se puede afirmar la existencia de la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera. Con los mismos elementos de prueba se puede concluir sobre la falta de responsabilidad penal y adoptarse una decisión inversa en orden a la responsabilidad civil, pues la circunstancia de que se haya declarado que el hecho existente no es delito no impide que el juez civil pueda calificar dentro de su competencia que hay responsabilidad civil. Ello en razón de encontrarnos ante culpas que difieren en grado y naturaleza y por cuanto el objeto en sede penal es la eventual imposición de una pena, en tanto que en sede civil está orientado a obtener una reparación de distinta índole; de allí que ciertas conductas que son insuficientes para sustentar la primera sean bastantes para dar fundamento a la segunda. Pero ello no ha sido desconocido por el juzgador, ni mucho menos ha existido remisión al razonamiento efectuado en sede penal para atribuir la total responsabilidad del daño a la demandada. La censura que endilga al fallo vicios procesales tampoco merece recibimiento favorable. La circunstancia de que el a quo no se haya referido al tratamiento ambulatorio del que gozó la víctima con anterioridad a su última internación, que culminó con el luctuoso hecho que motiva este litigio, carece de toda dirimencia para el resultado del pleito. Sabido es que la obligación de vigilancia del paciente psiquiátrico que se encuentra internado va decreciendo en relación con la conveniencia de permitirle asistirlo a través de medidas terapéuticas no restrictivas (tratamientos con salidas controladas), porque el factor de riesgo disminuye mientras se procura atemperar las medidas de custodia y pasar de un sistema cerrado a uno abierto o semiabierto, o tratamientos ambulatorios. Dice la doctrina “Una perspectiva diferente se presenta cuando el paciente se encuentra en una fase de recuperación y mejoría. En ese momento evolutivo de la enfermedad, la obligación de vigilarlo va decreciendo en relación con la conveniencia de asistirlo a través de medidas terapéuticas no restrictivas. El factor de riesgo de daño se desvanece, mientras se procura atemperar las medidas especiales de custodia, y de transformar una estructura cerrada en un sistema abierto o semiabierto, o en un tratamiento ambulatorio, concediendo al paciente las libertades posibles que permitan su reinserción social” (Mosset de Iturrasspe – Lorenzetti, Contratos médicos, Ediciones La Rocca, pág.240). Pero estas reflexiones no son aplicables al sub lite, , desde que el deceso de la víctima no aconteció mientras se encontraba gozando de este régimen de salidas controladas o semiambulatorio, sino por el contrario aconteció en ocasión que ella decidió internarse y fue instalada en una sala de Contención, lo que suponía que su estado de salud ameritaba que se adoptaran las medidas preventivas especiales –deber de custodia– articuladas con el suministro de una terapia idónea –deber de asistencia– que facilitara su recuperación clínica. La internación en una Sala de contención da cuenta de que a juicio del equipo responsable del nosocomio, eran necesarios cuidados especiales y riesgo de que la paciente infligiera daños a terceros o a sí misma. Ergo, aunque el resultado (fin perseguido: recuperación de la salud) es innegablemente aleatorio, debe presumirse que ante ese panorama, el Hospital Neuropsiquiátrico poseía los instrumentos precisos para preservar la integridad de la paciente y cumplir el deber de protección. Es que si la paciente acudió a una institución especializada, quien entendió que era necesario recluirla en una Sala especial de contención a fin de resguardar su integridad contrariando sus propósito autolesivos, es porque su posibilidad de autocuidarse había quedado neutralizada y el deber de seguridad transferido a la institución que la albergaba. Tampoco se alcanza a comprender la incidencia que podría tener en el razonamiento del fallo la defensa referida a que la paciente no había sido declarada insana y que nadie había ejercido su representación ni tomado intervención en organismo judicial alguno. La internación voluntaria de una paciente en un instituto especializado no debe ser confundida con la posibilidad de subsanar su eventual incapacidad de ejercicio por falta de salud mental, con el otorgamiento de un sistema de apoyos y/ o representación según las particularidades de caso a juicio del juzgador (arts. 32 y cc., CCCN). Se trata de dos institutos diferentes, ya que una persona puede permanecer internada sin que se hubiera promovido acción judicial alguna a los fines de subsanar su incapacidad de ejercicio, y por el contrario una persona restringida judicialmente en su capacidad por falta de salud mental, puede prescindir durante toda su vida de una internación voluntaria o involuntaria. De tal guisa no se vislumbra cuál es la importancia que reviste que la víctima no hubiera sido restringida en su capacidad de ejercicio, cuando lo que cabe dirimir es la responsabilidad del nosocomio por los daños sufridos durante la internación. También sostiene la apelante que el iudex no habría comprendido la naturaleza de la patología de la paciente y su incidencia en el hecho de la causa, esto es, que la circunstancia patológica que sufría la Sra. Guzmán se habría presentado como condición adecuada del resultado. A través de este agravio, se intenta introducir el hecho de la víctima como causa o concausa del perjuicio y consecuentemente como factor idóneo para fracturar total o parcialmente el nexo causal de responsabilidad que le cupo al ente. Los tribunales argentinos han resuelto variados casos donde se discutía la responsabilidad de las entidades psiquiátricas, derivada del suicidio de pacientes internados. En comentario a tales pronunciamientos, el Prof. Félix Trigo Represas, en la misma línea que la apelante, entiende que el propósito suicida constituye en sí mismo un proceder ilícito por el cual el establecimiento asistencial no debería ser totalmente responsabilizado. En su opinión, la negligencia del personal de la entidad comprometida en la atención y custodia de la víctima constituye un factor coadyuvante del desenlace, pero de ningún modo su causa exclusiva y excluyente, sin perjuicio de las reglas que gobiernan el incumplimiento contractual de la obligación de cuidado y vigilancia del paciente (autor citado en: “Indemnización de la totalidad del daño por el suicidio de un enfermo internado”, L.L 1986 A, pág.435 y ss.). Ahora bien, esa postura podría ser compartida sólo en los supuestos en que el hecho de la víctima pueda ser considerada causa adecuada o bien factor concurrente, por tratarse de un obrar del paciente que –superando toda previsibilidad– lograra burlar todas las medidas extremas de cuidado que hubiera adoptado el nosocomio para evitar la conducta autolesiva, es decir, una vez que se hubiera acreditado el caso fortuito, con su características notas de imprevisibilidad, inevitabilidad e insuperabilidad. Por el contrario, cuando el suicidio constituye una circunstancia susceptible de ser prevista por el establecimiento asistencial, la responsabilidad del ente es imputable por la falta de previsión de un resultado que se pudo evitar, en especial por no tomar las medidas de prevención adecuadas (colocar al paciente bajo controles rígidos y en lugares apropiados y acondicionados para las necesidades de un paciente psiquiátrico). Es que las clínicas especializadas en internación psiquiátrica tienen un deber de seguridad más agudo en razón de su propia especialización, a tal punto que buena doctrina ha hablado de una obligación de resultado, ya que el deber de seguridad comprende también la evitación de daños a un paciente que puedan provenir de otros internados sobre los cuales se debe ejercer un adecuado control y prevención (CNac. Civ Sala E, “Pérez Laura c/ Clínica geriátrica Amenábar y otros”, JA 11/4/84 p. 27). En el caso no concurren tales circunstancias excepcionales, sino que el personal del Hospital omitió los recaudos primordiales enderezados a evitar el suicidio, desde que si en virtud del estado de salud psíquica de la enferma fue menester recluirla en una Sala de contención, es porque era de rigor establecer una vigilancia correcta, lo que no se hizo ya que fue posible que una persona no identificada (interno o familiar) le facilitara un encendedor, lo que estuvo en la causa del incendio que puso la causa adecuado de su ulterior deceso. Si a ello se suma que la Sala de contención no tenía alarma contra incendios ni mecanismos para aminorar los efectos dañosos de un eventual fuego, puede vincularse sin esfuerzos la cuestión con la inobservancia de la conducta diligente, de donde la responsabilidad del Hospital y de su personal igualmente hubiera tenido cabida de entenderse que el deber de seguridad era una obligación de medios. Si concebimos que la obligación es de fines (de resultado), la responsabilidad por la muerte se impone con la sola prueba del resultado lesivo (muerte) en tanto no se ha demostrado la concurrencia de un caso fortuito. Si, en cambio, consideráramos que se trata de una mera obligación de medios, el resultado no podría variar, porque tratándose de un ente psiquiátrico especializado, no puede afirmarse que el suicidio es una causa concurrente, sino que la responsabilidad del ente es plena, pues el paciente se interna precisamente para que se impida su conducta autolesiva. De tal modo, aunque no pueda decirse que no hubo acción de la víctima, ella es irrelevante frente al poder casual de la conducta del personal que omitió el cumplimiento de su obligación de seguridad

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