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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Señal reglamentaria de circulación: “PARE”. Violación. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. CULPA DE LA VÍCTIMA. No acreditación. LUCRO CESANTE. Víctima taxista. Existencia del daño. Doble turno laboral no probado. Cuantificación prudencial 1- En autos no se ha acreditado por parte de la actora una conducta temeraria que actúe como interruptora del nexo causal, pero sí se registra una conducta reprochable respecto de la parte demandada al desobedecer una orden vertical que le exigía detener de modo total su marcha. Sin lugar a dudas, en el caso, si el vehículo embistente de la demandada se hubiera detenido totalmente, para iniciar su marcha recién cuando verificara que no existía obstáculo alguno a su cruce, habría sido posible evitar el siniestro. Y es esto lo que determina que el hecho de la conductora accionada sea causa del resultado dañoso.

2- Del análisis de las constancias de autos se concluye necesariamente que el daño fue una consecuencia inmediata del cruce no habilitado de la demandada, existiendo conexidad suficiente entre tal conducta y el daño sufrido por el actor, por lo que se constituye en causa adecuada del siniestro.

3- Si existió un quiebre en el nexo causal debido a una conducta del actor, el demandado corre con la carga de acreditar, en forma clara y contundente, una conducta reprochable de aquel, si pretende la existencia de una eximente de su responsabilidad.

4- Para el análisis de la causalidad en autos, resulta relevante considerar los carteles existentes en el lugar donde se produce el siniestro de los vehículos en movimiento, a los fines de precisar el nexo causal. El cartel de “PARE” indica detención obligatoria aun cuando nadie circulara por la vía transversal. En autos está acreditada la existencia del cartel que impone detenerse ubicado para los vehículos que transitan por la arteria donde se conducía la demandada; la sentencia opugnada lo señala y no ha sido ello materia de discusión.

5- La existencia de señal vertical es de vital importancia para determinar el grado de responsabilidad, ya que ésta exige no avanzar, detenerse.

6- «Lo decisivo, precisamente, es determinar si existió el acatamiento a dicha señal de tránsito, de manera que el conductor que ingresa a la vía protegida por la señal no ocasione peligro a los vehículos que circulan por ella, deteniendo completamente su marcha. En estos casos la transgresión constituye el factor causal del accidente y determinante de responsabilidad para quien viola la prohibición (al no respetar la prioridad de los vehículos que circulan por la vía transversal). Por las características del choque es evidente que el conductor no tomó todas las precauciones antes de ingresar a la bocacalle, y por supuesto no respetó la señalización que lo obligaba a detener su rodado cediendo el paso al que se conducía por calle … Si la hubiera observado, el accidente no habría ocurrido porque sólo pudo reiniciar la marcha una vez asegurado el cruce sin peligro, encontrándose, por el contrario, probado por los testimonios… Con lo cual puede concluirse, realizó el avance sin cerciorarse de la ausencia de peligro. La violación expresa de la señal hace perder vigencia al resto de las presunciones (v.gr.: derivadas de la localización de los daños, o por la circulación desde la derecha), y es más que suficiente para tener por probada la culpabilidad sin que quepa indagar sobre ninguna otra prueba para convalidar el razonamiento del magistrado».

7- En el caso, si bien no hay señal lumínica, existía un cartel de “pare” (que equivale a un semáforo en rojo, y nadie duda que quien cruza la encrucijada con luz roja es responsable de los daños que causa y que sufre). La infracción a la obligación de parar implica una violación grosera a las normas de tránsito (ingresar a una vía perpendicular, para trasponerla, violando un cartel que exigía detenerse, circulando así sin control adecuado de su conducido), por lo cual corresponde idéntica solución en este caso.

8- El municipio capitalino informa el sentido de la señal “pare”, afirmando que ésta “indica la obligación de detener totalmente la marcha antes de la encrucijada, sin invadir la senda peatonal y recién luego avanzar, cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la vía transversal. La detención es obligatoria aunque nadie circule por la transversal”. Siendo ello así, no puede equipararse “pare” a “atención – cruce peligroso”, pues en ambos casos la conducta a observar por quien debe respetar la señal es distinta: en el caso de “Pare” siempre –con independencia de si circulan vehículos o personas por la transversal–, la conducta a observar por quien debe respetar la señal es la de detenerse, mientras que en “atención – cruce peligroso” es una advertencia para que se observe una conducta de cuidado o atención, es decir, se trata de una señal de precaución que en modo alguno impone la obligación de detenerse y no atempera la obligatoriedad de detención de quien tiene el cartel de “pare”.

9- En la valoración de la parte apelante pareciera que el que se tratara de un cruce peligroso limita o exime parcialmente la responsabilidad de quien ha violado la norma prohibitiva en cuestión, lo que es insostenible. Así, con la señal de pare, el temperamento debido es no obstruir el paso de quien circula por la transversal y solo avanzar luego de la detención y cuando no exista riesgo alguno.

10- La demandada denuncia un supuesto exceso de velocidad por parte del actor, no probado en forma equívoca, por lo cual no resulta apto para neutralizar, ni siquiera parcialmente, la presunción de responsabilidad del art. 1757, CCC. O sea, para enervar –aun parcialmente– la responsabilidad derivada de la infracción de tránsito en que incurriera la accionada, era necesaria la acreditación eficiente de una velocidad muy excesiva por parte del actor. En lugar de ello, en autos, respecto de la velocidad de los automotores, existen declaraciones testimoniales encontradas, por lo que dicha prueba no resulta suficiente para demostrar la velocidad a la que conducían las partes.

11- La grave infracción cometida por la conductora demandada al no observar la indicación del cartel de “pare” que se encontraba colocado en el sentido de circulación de su conducido, y continuar su marcha a pesar de la señalización, exime de otras consideraciones al respecto, pues adquiere especial relevancia en orden a la determinación de la responsabilidad, conforme lo exige el ordenamiento pertinente, que en el caso requería detener el vehículo hasta tanto pudiera ingresar a la vía transversal sin generar riesgo para sí ni para otros, lo que claramente, a tenor del resultado habido, no ha acontecido.

12- Respecto al lucro cesante, surge de la declaración testimonial del chapista, que el trabajo se realizó y en el tiempo estimado por el actor –10 días–, en su mérito cabe otorgar al actor el derecho resarcitorio.

13- A los fines de determinar el monto indemnizatorio, la parte actora solicita la suma de $16.797,90, aunque no ha rendido prueba directa de sus ingresos. El sentenciante toma como base el informe de la Sección Dirección de Transporte – Departamento de Estudios Económicos, que estimó el lucro cesante promedio diario de un taxi en la suma de $1.794,61. Ahora bien, en el informe mencionado se alude a un vehículo que es utilizado para el trabajo durante 16 horas diarias, lo cual racionalmente supondría la contratación de un chofer, porque en un día de 24 horas no puede presumirse que una misma persona trabaje 16 horas. Siendo ello así, no está debidamente probado, en el caso, que el vehículo haya estado efectivamente siendo utilizado como taxímetro durante doble turno, ni la existencia, costo y salario o comisión de un chofer –para detraer del lucro cesante, si correspondiera–, por lo cual, habremos de concluir que asiste razón a los apelantes en punto a que el defecto probatorio no permite adoptar el monto diario informado por el municipio, que se determina en función de condiciones de uso no probadas en el caso.

14- Si bien no surge del expediente prueba dirimente con relación a la extensión y monto del menoscabo en concreto, ante ello, conforme la facultad que acuerda el art. 335, CPC, puede establecerse un valor, aunque pudiera relativizarse si se verifica en la causa la imposibilidad probatoria que exige el inc. 3 de la norma, al estar acreditado el daño atribuible causalmente a la demandada (“existencia de la obligación y su exigibilidad”), siendo que la duda recae sobre el valor del mismo (inc. 2), se puede admitir su estimación judicial. La CSJN sentó importante jurisprudencia señalando que la dificultad de establecer el monto de la indemnización no es objeción admisible a la procedencia en sí de la indemnización.

15- “No cabe denegar la procedencia de la reparación con un criterio procesal ‘sancionatorio’ de la posible negligencia probatoria del pretensor, en tanto y en cuanto exista un resorte jurisdiccional subsanatorio de tal falencia. Ello sin perjuicio de que la inactividad del actor puede conducir a una indemnización mesurada o estricta”. En consecuencia, acreditada la existencia del daño, éste debe ser indemnizado, aunque se acuda a algún otro método siempre que se estime procedente, por aplicación de la citada doctrina de la CSJN.

16- En aras de establecer un parámetro, y atento la incidencia negativa que el daño habido genera en el vehículo del actor, en cuanto a pérdida de las ganancias o utilidades, esto es, la falta de ganancias o de un acrecentamiento patrimonial que el damnificado habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el ilícito, es menester acudir al lucro cesante promedio diario que estimó el Departamento de Estudios Económicos, de la Dirección de Transporte de la Municipalidad de Córdoba, aunque disminuido en un 50%, ya que la estrictez con que se establece la mensura del daño obedece a la orfandad probatoria que posibilite acordar una indemnización superior, desde que no obra acreditada la utilización del taxi en doble turno, lo que justifica la adopción del temperamento que se propicia, que no deja sin indemnización el daño que se sabe causado, aunque se limita la cuantificación a un turno, que es lo mínimo que se considera el vehículo ha producido diariamente, en promedio.

C7.ª CC Cba. 23/5/18. Sentencia N° 45. Trib. de origen: Juzg. 18ª CC Cba. “Paschetta, César Miguel c/Herrera, Luis Alberto y Otro – Abreviado – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito. Expte. 6154762”

2ª Instancia. Córdoba, 23 de mayo de 2018

¿Procede el recurso de apelación impetrado?

La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo:

En los autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzg. 18ª CC Cba., en los que por sentencia N° 306 de fecha 18/10/17 se resolvió: “1. Hacer lugar a la demanda entablada en autos por el Sr. César Miguel Paschetta, y -en consecuencia- condenar a los demandados Luis Alberto Herrera y Malvina Soledad Aguirre a abonar al actor -en el plazo de diez días de quedar firme esta resolución- la suma de $55.946,10, con más intereses, en concepto de reparación de daño emergente y lucro cesante sufrido por el actor. 2. Imponer las costas a cargo de las demandadas vencidas (art. 130, CPC). 3. 4. [omissis]”. 1. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los requisitos del art. 329, CPC, por lo que a ella nos remitimos para tener por reproducidos los antecedentes de la causa. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada, el que es concedido. Venidos los autos a esta Sede, los apoderados del demandado Sr. Luis A. Herrera expresan agravios, y en el primero se quejan por considerar que el decisorio resulta arbitrario y carente de motivación lógica legal y viola el principio lógico de razón suficiente. Señala que yerra el a quo cuando expresa que la única prueba para establecer la mecánica del accidente es la testimonial, desconociendo el informe de la Municipalidad de Córdoba, el de la Dirección de Tránsito y el del Departamento Obras y Señalización Horizontal y Vertical, que informa la existencia de advertencias y señalización, con la referencia Nro. 3 la Señal de Atención- Cruce Peligroso, en la calle Irigoyen por donde venía el actor, instalada en fecha 14/8/14 desde antes del accidente y con la misma fecha, con referencia Nro. 4 la Señal diseño Escuela. Además, manifiesta que en el informe consta que se colocó el cartel con indicación de Máxima 30 sobre calle Bernardo de Irigoyen antes de la intersección con López y Planes, con fecha anterior al accidente. En un segundo agravio, señalan que hubo una incorrecta valoración de los hechos y de sus probanzas. Consideran que al tratarse de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el art. 1757, CCC (ex 1113, CC), consecuentemente respecto de cada conductor partícipe del evento rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivados del riesgo recíproco que generan al momento del hecho de los vehículos por ellos conducidos. Insiste en que el actor debía probar y acreditar sus dichos. Afirman que no se ha probado la mecánica del accidente porque no se ha hecho ningún esfuerzo en tal sentido; no se ofreció prueba pericial y, según la mirada del sentenciante, la única prueba de la mecánica es la prueba testimonial, que descarta. Aun en ese escenario que interpreta el a quo y por la sola existencia de un cartel “Pare”, se atribuye la totalidad de la responsabilidad a los demandados, abstrayéndose de toda otra circunstancia que rodeaba al evento, como son las velocidades de los rodados, el ingreso a la encrucijada, los otros carteles de señalización, los metros, el lugar del impacto, desplazamiento luego del impacto, etc. Advierten que a la actora se la libera de toda carga probatoria, pese a que debía probar sus pretensiones. Agregan que no ofrece pericial accidentológica, no acompaña prueba pericial de parte, no acompaña sumario policial, ni fotografías certificadas, no acompaña informe de lugar de impacto, posición final de los rodados, velocidades, metros, etc. Enfatizan que quien tenía la titularidad de la carga probatoria era el actor que perseguía los efectos jurídicos en función de los hechos que sustentan su pretensión. Ante ello mencionan que ha existido una errónea valoración de la prueba, evidenciando el fallo falta de un estudio adecuado de los elementos que lo integran, por lo que solicitan que se revoque la sentencia. En su tercer agravio, denuncian la omisión de valoración de prueba dirimente. Se quejan por considerar arbitraria y carente de motivación lógica y legal porque se trata de un accidente y rige las presunciones concurrentes de responsabilidad respecto de cada conductor partícipe del evento derivado del riesgo creado. Aditan que la sentencia viola el principio de no contradicción, afirmando que un hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo. Así, indican que el fallo menciona que la única prueba que tenemos en este caso de la mecánica del accidente es la testimonial, la que se descarta por ser contradictoria y a renglón seguido señala que existe un elemento de prueba dirimente, la existencia de un cartel de “Pare”, el cual resulta suficiente para el iudex para atribuir la responsabilidad sin más. Rechazan por no ser cierto que la parte demandada no haya aportado elementos de prueba, porque tanto en las testimoniales de fs. 78 (Dellavedova) y fs. 81 (Roldán) como la informativa de la Municipalidad de Córdoba son elementos de prueba contundentes para establecer una probable mecánica del hecho, que no fueron considerados al momento de fallar. En el cuarto agravio, se quejan por falta de fundamentación lógica y legal ya que la actora no probó el lucro cesante. Advierten que el decisorio está viciado, porque ha reconocido a la actora lucro cesante sin elementos de prueba que lo acrediten. Indican que el a quo con un dato estadístico producido por la Municipalidad, abstracto y general, que no se refiere al caso concreto de autos, ordena indemnizar el monto peticionado. Esgrimen que el actor tenía la posibilidad de acreditar con documental, informativas, pericial y otros elementos de prueba los hechos alegados, esto es, que el monto pretendido incluía el pago de choferes, que el vehículo se usaban en dos turnos, cargas, sociales, aportes, etc. Y que nada de ello fue probado. En el quinto agravio, añaden violación del principio lógico de razón suficiente, denuncian que no se ha probado ni el hecho ni el lucro cesante pretendido por el actor. Corrido traslado de los agravios a la parte actora, lo contesta –mediante apoderado– solicitando el rechazo del recurso de apelación por las razones que expresan, a las que se remite, con costas. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. Corresponde iniciar el tratamiento de la apelación por el análisis relativo a la responsabilidad en el evento dañoso. En la producción de cualquier suceso, concurre una pluralidad de factores cuya sumatoria provoca el resultado. Por ello, debe determinarse cuál o cuáles condiciones o antecedentes son jurídicamente relevantes o aptas para considerarlas causa de ese resultado, para lo que, a lo largo del tiempo, se ha acudido a diversas teorías; la adoptada por nuestro sistema normativo vigente al tiempo del siniestro es la de la causalidad adecuada, teniéndose por tal la que es apta o idónea para la producción de tal resultado. El Cód. Civil y Comercial de la Nación establece como parámetro en la determinación de la causalidad adecuada la previsibilidad de un resultado derivado de las condiciones precedentes, previsibilidad dada por la regularidad en el acontecer de los sucesos y las reglas de la experiencia (arts. 1726 y 1727, CCC). Para desentrañar, entonces, la causa de un resultado, deben considerarse las condiciones en abstracto, y se selecciona como causa la que es condición necesaria, pero, además, tiene aptitud para generar el resultado según las reglas normales de la experiencia (Cfr. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, t. 4, Presupuestos y funciones del derecho de daños, Hammurabi, p. 255. La autora se refiere a la regulación del Cód. Civil derogado, pero sus argumentos son coincidentes y extensibles a la regulación actual). De tal modo, la causa jurídica del daño es la condición idónea, adecuada para producirlo, acorde con las reglas de probabilidad basadas en la experiencia. Y aun cuando esa causa concurra a producir el hecho con otras causas, quien haya colocado la causa adecuada del daño debe responder (íbid, p. 243/310). Por tratarse de un análisis fáctico, la respuesta que se brinde dependerá, fundamentalmente, del caso concreto y de las condiciones de personas, tiempo y lugar. He de destacar que cualquier eximente de responsabilidad debe interpretarse de manera estricta, estando a cargo de la demandada la demostración categórica de la interrupción del nexo causal. Esto es, al tratarse en la especie de responsabilidad objetiva, atribuida por el riesgo o vicio de la cosa, existe una presunción de causalidad derivada de la intervención de la cosa riesgosa que debe neutralizarse –total o parcialmente– por la inequívoca acreditación de un accionar culposo –en el caso, de la víctima– con aptitud causal en la producción del daño. En ese derrotero, debe analizarse de qué manera intervino la conducta de la víctima (y la de la demandada) en la producción del daño. Es indudable que ambas han sido una condición –como todas las que, en conjunto, han posibilitado el acaecimiento del hecho nocivo– y por aplicación de los parámetros enunciados, debe determinarse cuál ha sido causa adecuada del mismo, respondiendo a este interrogante con que la demandada con su accionar ha sido la causa exclusiva del daño, conforme análisis que realizo a continuación. En autos no se ha acreditado por parte de la actora una conducta temeraria que actúe como interruptora del nexo causal, pero sí se registra una conducta reprochable respecto de la parte demandada al desobedecer una orden vertical que le exigía detener de modo total su marcha. Sin lugar a dudas, en el caso, si el vehículo embistente Ford Fiesta se hubiera detenido totalmente para iniciar su marcha recién cuando verificara que no existía obstáculo alguno a su cruce, habría sido posible evitar el siniestro. Y es esto lo que determina que el hecho de la conductora que transitaba por la calle López y Planes sea causa del resultado dañoso. Del análisis de las constancias de autos se concluye necesariamente que el daño fue una consecuencia inmediata del cruce no habilitado de la demandada Sra. Malvina Soledad Aguirre, conductora del vehículo Ford Fiesta, Dominio (…), existiendo conexidad suficiente entre tal conducta y el daño sufrido por el actor, por lo que se constituye en causa adecuada del siniestro. Los apoderados del demandado esgrimen que rigen presunciones concurrentes de responsabilidad de los conductores generadores del hecho y sostienen una incorrecta valoración de la prueba. Al respecto es válido reiterar que si existió un quiebre en el nexo causal debido a una conducta del actor, el demandado corre con la carga de acreditar, en forma clara y contundente, una conducta reprochable de aquél, si pretende la existencia de una eximente de su responsabilidad. Al respecto en jurisprudencia se ha sostenido que: «La culpa de la víctima debe estar demostrada en forma clara y contundente para exonerar de responsabilidad. Sólo tendrá aptitud suficiente para quebrar el nexo causal si el comportamiento de la víctima mantiene una relación causal relevante con el hecho productor. Corresponde distinguir entre causa adecuada (antecedente idóneo para producir el resultado) y condición, que son los demás antecedentes o factores de ese resultado.» (C.Nac. Civil, Sala L, 3/5/98, “Medina, Felipe c/Ferreira, Carlos s/ DyP”). Para el análisis de la causalidad en autos, resulta relevante considerar los carteles existentes en el lugar donde se produce el siniestro de los vehículos en movimiento, a los fines de precisa el nexo causal. El cartel de “PARE” indica detención obligatoria aun nadie circulara por la vía transversal. En autos está acreditada la existencia del cartel que impone detenerse, ubicado para los vehículos que transitan por la arteria donde se conducía la demandada Sra. Malvina Soledad Aguirre, la sentencia opugnada lo señala y no ha sido ello materia de discusión. La ley provincial 9161 reza: “Art. 88. Normas generales sobre señales. Todos los usuarios de las vías están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición, y adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales que encuentren en las vías por las que circulan. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aun cuando parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación.”; Art. 89. “Prioridad entre señales. 1. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente: a) Señales y órdenes de la Autoridad de Control del Tránsito. b) Señalización circunstancial o de obra que modifique el régimen normal de utilización de la vía. c) Semáforos y señalización vertical luminosa y/o variable de alcance reglamentario. d) Señales verticales de circulación. e) Demarcación horizontal. 2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo.” Y Artículo 104.- “Presunción de responsabilidad en accidentes. Las reglas siguientes son de aplicación para la determinación de responsabilidad por accidentes en tanto constitutivos de infracciones administrativas de tránsito. La responsabilidad penal y/o civil derivada de accidentes de tránsito se regirá por las normas de fondo respectivas: 1.- El método de análisis de accidentes estudia en primer término a la vía, como elemento causal de los mismos. De no encontrarse causalidad en ella o de considerársela sólo parcial, se analizará al usuario y al vehículo como posibles elementos causales del accidente. 2.- Cuando la causalidad del accidente recae en el usuario, se presume responsable al que, con su accionar, haya sido el factor desencadenante del mismo. La presunción recae en primer término, sobre quien violó la prioridad de paso o cometió una infracción a las normas de tránsito o las normas de comportamiento vial.” La Ordenanza Municipal 9981, regulatoria del tránsito en la ciudad, establece en su art. 40: “Prioridad Normativa. Los vehículos destinados a circular en la vía pública deben respetar las indicaciones de la Autoridad de Aplicación, las señales de tránsito y las normas vigentes, en ese orden de prioridad.”, Art. 46: “Precauciones. Los vehículos deben ser conducidos en la vía pública, conservando su conductor su dominio efectivo en todo momento de la circulación y previendo las alternativas ordinarias de la circulación, donde deberá priorizar siempre la seguridad de las personas por sobre cualquier otro valor o riesgo y cumplir estrictamente las prescripciones de este Código.”; Art. 65: Vehículo que se presenta por la derecha. El conductor que se aproxima a una encrucijada no semaforizada debe, en todos los casos, reducir la velocidad y ceder, siempre y espontáneamente el paso, a todo vehículo que se presente en la vía pública situada a su derecho. Esta prohibición es absoluta y solo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario…”. La existencia de señal vertical es de vital importancia para determinar el grado de responsabilidad, ya que la misma exige no avanzar, detenerse. Esta Cámara, en alusión a la violación de la señal de “PARE” señaló: «Lo decisivo, precisamente, es determinar si existió el acatamiento a dicha señal de tránsito, de manera que el conductor que ingresa a la vía protegida por la señal no ocasione peligro a los vehículos que circulan por ella, deteniendo completamente su marcha. En estos casos la transgresión constituye el factor causal del accidente y determinante de responsabilidad para quien viola la prohibición (al no respetar la prioridad de los vehículos que circulan por la vía transversal). Por las características del choque es evidente que el conductor del automotor no tomó todas las precauciones antes de ingresar a la bocacalle, y por supuesto no respetó la señalización que lo obligaba a detener su rodado cediendo el paso al que se conducía por calle … Si la hubiera observado, el accidente no habría ocurrido porque sólo pudo reiniciar la marcha una vez asegurado el cruce sin peligro, encontrándose, por el contrario, probado por los testimonios… Con lo cual puede concluirse, realizó el avance sin cerciorarse de la ausencia de peligro. La violación expresa de la señal hace perder vigencia al resto de las presunciones (v.gr.: derivadas de la localización de los daños, o por la circulación desde la derecha), y es más que suficiente para tener por probada la culpabilidad sin que quepa indagar sobre ninguna otra prueba para convalidar el razonamiento del magistrado». (ver Sent. N° 6 de fecha 11/2/02 en autos: «Rehace en: Holdorf Remigio Pablo c/ Tabares José María y otros – Ordinario»). Se ha dicho que “…Basta intentar el cruce de la bocacalle en circunstancias en que la señal luminosa lo prohíbe, para tener por acreditada la responsabilidad de quien incurre en la infracción…” (v. Daray, Hernán, «La problemática de la culpa en los accidentes de tránsito», ED103-903). En el caso, si bien no hay señal lumínica, existía un cartel de “PARE” (que equivale a un semáforo en rojo, y nadie duda que quien cruza la encrucijada con luz roja es responsable de los daños que causa y que sufre). La infracción a la obligación de parar implica una violación grosera a las normas de tránsito (ingresar a una vía perpendicular, para trasponerla, violando un cartel que exigía detenerse, circulando así sin control adecuado de su conducido), por lo cual corresponde idéntica solución en este caso. El Municipio capitalino informa el sentido de la señal “pare”, afirmando que ésta “ indica la obligación de detener totalmente la marcha antes de la encrucijada, sin invadir la senda peatonal y recién luego avanzar, cuando no lo haga orto vehículo o peatón por la vía transversal. La detención es obligatoria aunque nadie circule por la transversal.” Siendo ello así, no puede equipararse “pare” a “atención- cruce peligroso”, pues en ambos casos la conducta a observar por quien debe respetar la señal es distinta; en el caso de “pare” siempre –con independencia de si circulan vehículos o personas por la transversal– la conducta a observar por quien debe respetar la señal es la de detenerse, mientras que en “atención cruce peligroso” es una advertencia, para que se observe una conducta de cuidado o atención, es decir, se trata de una señal de precaución que en modo alguno impone la obligación de detenerse y no atempera la obligatoriedad de detención de quien tiene el cartel de “pare”. En la valoración de la parte apelante pareciera que el que se tratara de un cruce peligroso limita o exime parcialmente la responsabilidad de quien ha violado la norma prohibitiva en cuestión, lo que es insostenible. Así, con la señal de PARE, el temperamento debido es no obstruir el paso de quien circula por la transversal y solo avanzar luego de la detención y cuando no exista riesgo alguno. La demandada denuncia un supuesto exceso de velocidad por parte del actor, no probado en forma equívoca, por lo cual no resulta apto para neutralizar, ni siquiera parcialmente, la presunción de responsabilidad del art. 1757, CCC. O sea, para enervar –aun parcialmente– la responsabilidad derivada de la infracción de tránsito en que incurriera la accionada, era necesaria la acreditación eficiente de una velocidad muy excesiva por parte del actor. En lugar de ello, en autos tenemos respecto de la velocidad de los automotores declaraciones testimoniales encontradas (ver testimonios de Cristian Adrián Della Vedova; María José Roldán; Martín Flavio Maulu) porque dicha prueba no resulta suficiente para demostrar la velocidad a la que se conducían las partes. Así las cosas, la grave infracción cometida por la conductora del Ford Fiesta al no observar la indicación del cartel de PARE que se encontraba colocado en el sentido de circulación de su conducido –calle López y Planes–, y continuar su marcha a pesar de la señalización, exime de otras consideraciones al respecto, pues ésta adquiere especial relevancia en orden a la determinación de la responsabilidad, conforme lo exige el ordenamiento pertinente, que en el caso requería detener el vehículo hasta tanto pudiera ingresar a la vía transversal sin generar riesgo para sí ni para otros, lo que claramente, a tenor del resultado habido, no ha acontecido. Siendo ello así, en nada modifica la conclusión habida, recurrir, como lo reclama la parte demandada, a otras circunstancias para determinar un culpable del accidente, todo lo que entiendo suficiente para rechazar la apelación, máxime ante la ya mencionada inexistencia de prueba categórica del –supuesto– exceso de velocidad del actor (no se ha ofrecido pericial, ni prueba de la que surja sin hesitaciones este hecho), por lo que la única causa del resultado lesivo resulta ser la conducta de la demandada. 3. Los apoderados del demandado se quejan por falta de fundamentación lógica y legal de la sentencia, porque la actora no probó el lucro cesante. Con relación a este punto, de la declaración testimonial del chapista Sr. Damian Javier Weht, surge que el trabajo se realizó y en el tiempo estimado por el actor -10 días-; en su mérito cabe otorgar al actor el derecho resarcitorio. Ahora bien, a los fines determinar el monto indemnizatorio, que es lo que cuestiona el recurrente, la parte actora solicita la suma de $16.797,90 por lucro cesante, aunque no ha rendido prueba directa de sus ingresos. El sentenciante toma como base el informe de la Sección Dirección de Transporte – Departamento de Estudios Económicos, que estimó el lucro cesante promedio diario de un taxi en la suma de $1.794,61. Ahora bien, en el informe mencionado se alude a un vehículo que es utilizado para el trabajo 16 horas diarias, lo cual racionalmente supondría la contratación de un chofer, porque en un día de

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