<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Desvinculación laboral de la víctima a causa del siniestro. LUCRO CESANTE pasado y futuro. Cuantificación. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. No afectación </bold> </intro><body><page>1- Luce acreditado en autos que la actora se desempeñaba en una empresa de conformidad con la prueba informativa remitida por aquella, donde se informó que era empleada efectiva en relación de dependencia de la firma al día de la fecha del accidente de tránsito, y que “de no haberse producido el accidente la actora hubiese continuado trabajando con la misma categoría y carga horaria”. La circunstancia de que haya dejado de trabajar y, por ende, de percibir los ingresos provenientes de su actividad laboral desde tres meses después de la fecha del accidente –dado que continuó percibiendo salarios por encontrarse con licencia médica– y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, conlleva indemnizar esas ganancias dejadas de obtener como lucro cesante pasado. 2- En lo concerniente al monto a tener en cuenta para efectuar el cálculo indemnizatorio, los jueces deben condenar al responsable “en función del valor económico que surja de las probanzas instruidas en el juicio y a las que en forma preventiva se aludió en el escrito de introducción, y a la inversa deben prescindir de aquella estimación puramente interina y condicionada”. 3- Cabe realizar entonces los cálculos pertinentes a los fines de efectuar el “cómputo lineal de las ganancias perdidas” entre la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia de primera instancia. En atención a que la actora dejó de percibir salarios en septiembre de 2011 por rescisión del contrato de trabajo, corresponde a partir de dicha fecha tomar como referencia el valor del salario mínimo vital y móvil, y de conformidad con sus variaciones a través del tiempo. De cada monto corresponde realizar el cálculo según el grado de incapacidad de la actora, y luego, al monto obtenido corresponde adicionar los intereses desde que cada suma es debida, la tasa pasiva del BCRA con más el 2% nominal mensual. 4- En autos, el juez de primera instancia cuantificó el lucro cesante futuro con base en el salario mínimo vital y móvil a la fecha de la sentencia, lo que debe ser confirmado. Si bien la parte actora cuantificó el rubro tomando en cuenta el salario vigente a la fecha del siniestro, lo sujetó en todo momento a lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse, por lo que debemos atenernos a ese parámetro. En efecto, al momento de evacuar el traslado de la expresión de agravios expuestos en oportunidad de la apelación de la parte demandada y citada en garantía, la parte actora sostuvo que “luce infundado el agravio, ya que no da razones de su crítica, simplemente expone sus ideas y propuestas como si fuesen verdades reales”. Transcribe luego argumentos dados por el magistrado de primera instancia de los cuales surge el fundamento utilizado para tomar como parámetro el valor del SMVM al momento de la sentencia, por ser un daño futuro y, además, porque el propio actor dejó librado el monto resarcitorio pretendido a lo que resulte de la prueba. Por estas consideraciones, no corresponde revertir la solución dada por el juez de primer grado. 5- El magistrado no ha violado la congruencia ni se ha extralimitado en las pretensiones planteadas por la parte actora, desde que resultaría desajustado a la realidad tomar en cuenta un salario mínimo de la fecha del hecho, sobre todo teniendo en cuenta que la sentencia se dictó casi cuatro años después de su acaecimiento. <italic>C5ª CC Cba. 7/3/18. Sentencia N° 17. Trib. de origen: Juzg. 37ª CC Cba. “Mamondi, Ana Laura y otro c/ Ferreira, Julio César y otro –Ordinario- Daños y Perj.- Accid. de Tránsito - Expte. N° 5501133"</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 7 de marzo de 2018 ¿Es procedente el recurso de apelación del actor? La doctora <bold>Claudia E. Zalazar</bold> dijo: En estos autos caratulados: (…), venidos del Excmo. TSJ en virtud de lo dispuesto por la sentencia N° 73 del 8/8/17, que dispone: “I. Hacer lugar al recurso de casación articulado al amparo del inc. 1°, art. 383, CPC, anulándose parcialmente la sentencia atacada tanto en la parte que dispone confirmar el rechazo del rubro lucro cesante pasado, cuanto en la que decide modificar el monto del lucro cesante futuro fijado en primera instancia. II. Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en nominación a la de origen, a los fines de que emita nuevo juzgamiento de los aspectos que han sido materia de anulación. III. Imponer las costas devengadas en esta Sede extraordinaria a la demandada y citada en garantía (art. 130, CPC). [<italic>omissis</italic>]”. El recurso de casación que motivó la resolución trascripta fue interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia N° 91 de fecha 27/10/15, dictada por la Excma. Cámara de Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que rechazó el recurso de apelación oportunamente interpuesto en contra de la sentencia N° 18 de fecha 12/2/15, dictada por el Sr. juez de Primera Instancia y 37ª Nominación, cuya parte resolutiva dice: “I) Hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. Isabel del Carmen Violeta González en contra de los Sres. Julio César Ferreira y Natalia Inés Lobos Fernández y, en consecuencia, condenarlos a pagar la suma de $ 3.150 correspondiente al rubro daño emergente (gastos de reparación del automotor). Todo con más sus intereses conforme la tasa y la forma de computar lo establecido en el considerando respectivo para cada rubro. II) Hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. Ana Laura Mamondi en contra de los Sres. Julio César Ferreira y Natalia Inés Lobos Fernández y, en consecuencia, condenarlos a pagar las siguientes indemnizaciones: a) la suma de $5.000, correspondiente al rubro daño emergente (gastos asistenciales y colaterales); b) la suma de $259.233,40, en concepto de lucro cesante; y c) la suma de $20.000, en concepto de daño moral. Todo con más sus intereses conforme la tasa y la forma de computarlo establecido en el considerando respectivo para cada rubro. III) Hacer extensiva la condena, en la medida de la cobertura del riesgo que fuera objeto del contrato, a la compañía de seguro “Provincia Seguros SA”. IV) Imponer las costas a la parte demandada (art. 130, CPC). IV) V) [<italic>omissis</italic>]”. Conforme lo decidido por el Alto Cuerpo provincial, atento la declaración de nulidad parcial del fallo dictado por la Cámara de Cuarta Nominación, corresponde dictar nueva resolución respecto de los rubros lucro cesante pasado y futuro. I. Corresponde reiterar que la presente causa ha llegado a nuestro conocimiento como consecuencia de su reenvío por el Alto Cuerpo, tras haber anulado parcialmente la resolución dictada por la Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, únicamente en cuanto al agravio de la apelación que fuera planteado por la parte actora respecto del rubro lucro cesante pasado y lo modificado en torno al lucro cesante futuro a raíz de la apelación de la parte demandada y citada en garantía. En contra del decisorio de primera instancia, la parte actora apelante denuncia como primer agravio el rechazo del lucro cesante pasado en forma contradictoria y en clara violación al principio de reparación integral del daño y con excesivo rigor formal. Sostiene que el <italic>a quo</italic> ha sido contradictorio ya que, a pesar de haber tenido por existente la desvinculación de la víctima de su trabajo debido al accidente, desestimó la indemnización por lucro cesante pasado. Refiere que la contradicción obedece a que el magistrado ha confundido la propia existencia del rubro, con la fórmula para su cuantificación y la determinación del dies <italic>a quo</italic> para el cálculo de los intereses. Sostiene que no se puede resolver que el daño existió y que hay pautas para cuantificarlo y, sin embargo, rechazarlo porque el actor no ha escogido la fórmula de cómputo lineal de las ganancias perdidas que, según el magistrado inferior, corresponde para su cuantificación. Añade que la jurisprudencia del TSJ en que se basó el magistrado sólo sirve para fundar el cálculo de los intereses de esos rubros y no la determinación en sí misma de éstos. Insiste en que reconocer la existencia de un daño y no ordenar su resarcimiento implica atentar gravemente en contra el principio de reparación plena e integral consagrado en el art. 1083, CC. Argumenta que la sentencia es arbitraria por excesivo rigor formal ya que no tiene en cuenta el derecho, la prueba, ni la justicia del caso, sino que se apoya en una simple cuestión formal, como es la división del lucro cesante bajo los títulos “pasado” y “futuro” y por no haber peticionado la aplicación de una fórmula particular para su cálculo. En segundo lugar, en torno al reproche mediante el cual se denuncia la incongruencia del pronunciamiento de la Alzada en lo concerniente a la fijación de los ingresos percibidos por la actora para el cálculo del lucro cesante futuro, de la lectura de la resolución que ordena el reenvío surge que la cuestión anulada gira en torno a la parte del resolutorio que decidió modificar el monto del rubro fijado en primera instancia. De la lectura de la resolución de Cámara surge que la parte demandada se agravió en torno a que el <italic>a quo</italic>, apartándose del principio de congruencia, ordenó resarcir el rubro lucro cesante futuro teniendo en cuenta el salario mínimo, vital y móvil vigente al momento del dictado de la sentencia de primera instancia, y no el vigente al momento del hecho, tal como lo peticionó la parte actora en su escrito de demanda. La Cámara resolvió modificar este aspecto y, en su lugar, ordenó indemnizar el rubro con el salario vigente al momento del hecho dañoso (junio de 2011), con fundamento en la postulación de la parte actora formulada en demanda y no modificada en alegatos. La parte actora se alza en casación y aduce que la Cámara interviniente omitió tratar su argumento de apelación, según el cual el monto invocado en la demanda por tal concepto había sido subordinado explícitamente a lo que “en más o en menos resulte de la prueba a rendirse”. II. Cabe aclarar que ambos recursos –el de la parte actora y el de la demandada y la citada en garantía– serán analizados juntamente por tratarse de agravios relativos a una misma cuestión: lucro cesante pasado y futuro. Ingresando al análisis del primer agravio deducido por la actora, referente al rubro lucro cesante pasado, encontrándose acreditada la pretensión del rubro y atento lo resuelto por el Tribunal Casatorio, quien señaló que “el lucro cesante pasado fue válida y tempestivamente incorporado a la reclamación”, corresponde analizar su procedencia y eventual cuantificación. Luce acreditado en autos que la apelante se desempeñaba en la empresa “Cencosud SA” de conformidad con la prueba informativa remitida por aquella, donde se informó que la Srta. Ana Laura Mamondi era empleada efectiva en relación de dependencia de la firma al día de la fecha del accidente de tránsito (30/6/11), y que “de no haberse producido el accidente la Srta. Ana Laura Mamondi hubiese continuado trabajando con la misma categoría y carga horaria”. Se diligenció prueba informativa tramitada por el oficial de justicia Marcos Chiaramello quien realizó una encuesta socioambiental en el domicilio de la apelante, de la que surge que la Sra. Mamondi refirió que, como consecuencia del accidente ocurrido, tuvo que dejar de trabajar. Aclaró que “como empleada doméstica fue sin cobertura de ninguna naturaleza, mientras en la empresa “Easy” primero quedó en estado de carpeta médica por tres meses, con cobertura de sueldo, y luego pasó a estado de “reserva de puesto” hasta el 5/10/12, fecha en la que le enviaron la liquidación y le rescindieron el contrato”. Por otra parte, todos los testigos estuvieron contestes al afirmar que luego del accidente, la actora dejó de trabajar (cfr. testimonios Sres. María Cristina Campi, Mónica Alejandra Pancia, Vanesa Alejandra Heredia, Natalia Yohana Heredia, Ariel Alejandro Salinas). Reafirman estos dichos la testimonial brindada por el Sr. Juan Alejandro Degiovanni, propietario de la institución gastronómica “Celia”, institución donde la actora cursaba estudios, quien compareció a reconocer las facturas y refirió que “Ana Laura Mamondi cursó en la Escuela la carrera de Profesional Gastronómico, desde agosto de 2011 al 22/6/11. Que no sabe por qué dejó de concurrir…”. Finalmente, en la audiencia de absolución de posiciones, la Srta. Mamondi confesó que como consecuencia del accidente ocurrido tuvo que dejar de trabajar; añadió que en la empresa “Easy” primero quedó en estado de carpeta médica con cobertura de sueldo, y luego pasó al estado de “reserva de puesto” hasta el 5/10/12, fecha en la que le enviaron la liquidación y le rescindieron el contrato. La pericia médica indica también la gravedad de las lesiones sufridas por la Sra. Mamondi, a saber: fractura de tibia y peroné consolidada en deseje del tercio medio de la tibia con clavo endomedular, que le provocó una incapacidad parcial y permanente del 25,5% de la T.O., todo lo que indica de acuerdo a las reglas de la experiencia, que haya tenido que dejar de trabajar por un prolongado lapso, dado que también estuvo sometida a sesiones de fisioterapia, intervenciones quirúrgicas y estudios varios, tal cual fue descripto por el magistrado de grado al momento de resarcir el rubro daño emergente. Por lo tanto, la circunstancia de que haya dejado de trabajar y, por ende, de percibir los ingresos provenientes de su actividad laboral desde tres meses después de la fecha del accidente, dado que continuó percibiendo salarios durante los meses de junio, julio y agosto de 2011 por encontrarse con licencia médica, y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia (febrero de 2015), conlleva indemnizar esas ganancias dejadas de obtener como lucro cesante pasado. En lo concerniente al monto a tener en cuenta para efectuar el cálculo indemnizatorio, y de conformidad con lo establecido por el Tribunal Casatorio en la resolución que dispone el reenvío, los jueces deben condenar al responsable “en función del valor económico que surja de las probanzas instruidas en el juicio y a las que en forma preventiva se aludió en el escrito de introducción, y a la inversa deben prescindir de aquella estimación puramente interina y condicionada”. Cabe realizar entonces los cálculos pertinentes a los fines de efectuar el “cómputo lineal de las ganancias perdidas” entre la fecha del hecho (30/6/11) hasta el dictado de la sentencia de primera instancia (12/2/15). En atención a que la actora dejó de percibir salario en septiembre de 2011 por rescisión del contrato de trabajo, corresponde a partir de dicha fecha tomar como referencia el valor del salario mínimo vital y móvil, y de conformidad con sus variaciones a través del tiempo (datos suministrados por el Ministerio de T r a b a j o , d i s p o n i b l e s en:http://www.trabajo.gov.ar/left/estadisticas/bel/belDisplayCuadro.asp?idCuadr o=25&idSubseccion=2) a fin de cuantificar el lucro cesante. De cada monto corresponde realizar el cálculo según el grado de incapacidad de la actora, es decir: 25,5%, lo que arroja las siguientes cifras: - 1/9/11 al 1/9/12: $ 586,50 por mes (SMVM $2300 Res. N 2/11 y 3/11); -1/9/12 al 1/2/13: $680,75 por mes (SMVM $2.670,00, Res. N 2/12); -1/2/13 al 1/8/13: $ 733,12 por mes (SMVM $2.875,00 Res. N 2/12); -1/8/13 al 1/1/14: $841,5 por mes (SMVM $3.300,00 Res. N 04/13); - 01/01/2014 al 01/09/2014: $918 por mes (SMVM $3.600,00 Res. N 04/13); - 01/09/2014 al 01/01/2015: $ 1122 por mes (SMVM $ 4.400,00 Res. N 03/14); - 01/01/2015 al 01/03/2015: $ 1202,58 por mes (SMVM $ 4.716,00 Res. N 03/14). Efectuados los cálculos de rigor, la sumatoria del porcentaje del 25.5% de incapacidad para los periodos mencionados, determina que la indemnización por lucro cesante pasado (desde septiembre de 2011 a febrero de 2015), asciende a la suma de $33.285,13, a la que corresponde adicionar los intereses desde que cada suma es debida, la tasa pasiva del BCRA con más el 2% nominal mensual. Por lo expuesto, propongo acoger el primer agravio revocando la sentencia apelada en cuanto rechaza el rubro lucro cesante pasado y, en su lugar, admitir el rubro por la suma de $33.285,13 con más intereses desde que cada período es debido. En segundo lugar, corresponde ingresar al agravio referido al monto del lucro cesante futuro de la demandada y citada en garantía. En este sentido, el juez de primera instancia lo cuantificó con base en el salario mínimo vital y móvil a la fecha de la sentencia, lo que debe ser confirmado por las razones que se expondrán, y en consecuencia, el agravio no es de recibo. Nuevamente debe tomarse en consideración lo sostenido por el Tribunal Casatorio en torno a que, si bien la parte actora cuantificó el rubro tomando en cuenta el salario vigente a la fecha del siniestro, lo sujetó en todo momento a lo que en más o en menos result[ara] de la prueba a rendirse, por lo que debemos atenernos a ese parámetro. En efecto, al momento de evacuar el traslado de la expresión de agravios expuestos en oportunidad de la apelación de la parte demandada y citada en garantía, la parte actora sostuvo que “luce infundado el agravio, ya que no da razones de su crítica, simplemente expone sus ideas y propuestas como si fuesen verdades reales”. Transcribe luego argumentos dados por el magistrado de primera instancia de los cuales surge el fundamento utilizado para tomar como parámetro el valor del SMVM al momento de la sentencia, por ser un daño futuro y, además, porque el propio actor dejó librado el monto resarcitorio pretendido a lo que resulte de la prueba. Por estas consideraciones, entiendo que no corresponde revertir la solución dada por el juez de primer grado. En efecto, el magistrado no ha violado la congruencia ni se ha extralimitado en las pretensiones planteadas por la parte actora, desde que resultaría desajustado a la realidad tomar en cuenta un salario mínimo de la fecha del hecho, sobre todo teniendo en cuenta que la sentencia se dictó casi cuatro años después del acaecimiento del mismo. En conclusión, resultando categórica la resolución que ordena el reenvío en torno a anular la resolución dictada por la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial en la parte que decide modificar el monto del rubro bajo análisis fijado en primera instancia, y atento a las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el agravio esgrimido en este punto por la parte demandada y citada en garantía, y confirmar la resolución de primera instancia que ordena indemnizar el lucro cesante futuro por un total de $259.233,40. III. En definitiva y en virtud del reenvío efectuado por el Tribunal Casatorio, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora, el que prospera respecto del rubro lucro cesante pasado (primero y segundo agravio), de conformidad con los parámetros expuestos en el considerando pertinente, manteniéndose el rechazo del tercer agravio. Por el contrario, cabe rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la citada en garantía en relación con la cuantificación del lucro cesante futuro. IV. Costas. A tenor de lo resuelto en los puntos anteriores, con respecto a la imposición de costas en primera instancia, corresponde mantener el criterio definido por el juez, que las cargó a la parte demandada por resultar vencida, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía (punto III y IV del Resuelvo de la sentencia Nº 18), reformulándose la regulación de honorarios conforme el nuevo monto de la base. Con relación al recurso de apelación de la parte actora, las costas se imponen en un 80% a cargo de la demandada y citada en garantía y el restante 20% a cargo de la actora, en atención al resultado a que se arriba. [<italic>omissis</italic>]. Con respecto al recurso de apelación de la demandada y de la citada en garantía, cabe imponer a éstas las costas por resultar vencidas, art. 130, CPC, […]. Los doctores <bold>Rafael Aranda y Joaquín Fernando Ferrer</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente el recurso de apelación de la actora y, en consecuencia, hacer lugar al rubro lucro cesante pasado por la suma de $33.285,13 con más intereses, conforme lo establecido en el considerando pertinente. 2) Imponer las costas de primera instancia a la demandada y citada en garantía por resultar vencidas, art. 130, CPC, debiendo procederse a una nueva regulación de honorarios. 3) Cargar las costas de este recurso en un 80% a cargo de la demandada y citada en garantía apeladas y el restante 20% a cargo de la actora apelante, […]. 4) Rechazar el recurso de apelación de la parte demandada y citada en garantía, y mantener la resolución de primera instancia en todo cuanto decide respecto del rubro lucro cesante futuro. 5) Imponer las costas de este recurso a cargo de la parte demandada y citada en garantía en los términos del art. 130, CPC, […]. <italic>Claudia Elizabeth Zalazar – Rafael Aranda – Joaquín Fernando Ferrer </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>