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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Responsabilidad objetiva. Responsabilidad del Estado por el hecho del dependiente (art. 1113, CC). Daño causado con “motivo u ocasión” de la función. Motivos que justifican el apartamiento de la jurisprudencia del TSJ por parte de tribunales inferiores. Adecuación a los precedentes de la CSJN
1- El Estado debe responder, como principal, por el daño injustamente causado por un dependiente suyo, en el lugar y horario de trabajo, por disparar con el arma proporcionada por la empleadora. Pero el sistema legal extiende la responsabilidad a los casos en que el hecho se comete “con motivo” u “ocasión” de la función. Como regla, la idea de entrega del arma al policía supone su uso en la función específica –custodia de la seguridad de las vidas y los bienes de los ciudadanos– (Voto, Dr. Fernández).

2- El TSJ ha sentado la siguiente regla de derecho: “La responsabilidad del principal no reposa en la culpa propia, real ni presumida, sino en un factor de atribución objetivo: la situación jurídica de garante que adquiere ante la víctima por los daños causados por sus subordinados. Ello no lo convierte en garante de cualquier daño causado por el subordinado, sino por el ocasionado cumpliendo actividades en interés suyo. El mero empleo del arma que debe portar el personal policial no puede considerarse aisladamente para configurar la existencia de función. Esta tiene un contenido normativamente definido, que se ensancha a través de las actividades posibilitadoras materialmente de aquéllas y las que resultan incluidas como efecto del ejercicio irregular por vía de abuso o exceso. En cuanto a los alcances de la causa de exoneración, cosa usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño, se recepta el criterio amplio, no siendo necesario un desapoderamiento de la cosa, sino que basta que el dueño o guardián acredite su utilización contra su voluntad” (Voto, Dr. Fernández).

3- Aunque no exista una imposición legal de seguir los fallos de los más altos Tribunales, aunque más no sea por razones de economía procesal, debe atenderse a las decisiones que de ellos emanen. Sin embargo, los tribunales inferiores cuentan con la posibilidad de apartarse exponiendo argumentos que no hayan sido tenidos en cuenta por aquéllos, o señalando el cambio de las circunstancias sociales, económicas, etc., o por haberse producido un cambio en la integración del tribunal que haga presagiar una revisión de la postura antes asumida, o porque no se adecua a la jurisprudencia de la CSJN (Voto, Dr. Fernández).

4- En las decisiones jurisdiccionales, aspectos tales como los sociológicos se justifican en virtud de que el derecho regula la conducta humana vinculada socialmente. Por resultar notorio, no necesita prueba la circunstancia de que se suceden en el ámbito nacional episodios causantes de daño como consecuencia de la intervención activa de policías de “gatillo fácil”. Y la sociedad, que percibe y sufre la sensación de inseguridad ante los delincuentes, no entendería que el Estado –que, como una de sus funciones esenciales, debe proveer a la seguridad– se ausente ante la víctima inocente, cuando uno de los integrantes de las fuerzas de seguridad causa un daño que no tiene directa e inmediata relación con la función(Voto, Dr. Fernández).

5- El art. 43, CC, recepta la responsabilidad de las personas jurídicas con relación a los hechos dañosos de quienes lo administran o dirigen, aun cuando fueran causados “con motivo u ocasión de la función”. Las condiciones de extensión del deber de responder previsto para los directores o administradores debe aplicarse analógicamente para los supuestos de responsabilidad por el hecho del dependiente. Sin embargo, no cualquier acto que tenga alguna vinculación con la función puede calificarse como cumplido “en ocasión de” ella; la función debe constituir la condición necesaria para que el evento dañoso acaezca y que, de no haber mediado, no habría sucedido (Voto, Dr. Fernández).

15.653 – C4a CC Cba. 1/10/04. Sentencia Nº 136. Trib. de origen: Juz.36ª. CC Cba. “Mansilla Rogelia Teresa y otros c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro- Ordinario-Daños y Perjuicios- Otras formas de responsabilidad extracontractual- Recurso de apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 1 de octubre de 2004

¿Procede la apelación de la Provincia de Córdoba?

El doctor Raúl E. Fernández dijo:

I. Contra la Sentencia N° 589 de fecha 19/10/99 del Juzgado de 1ª Inst. y 36ª CC Cba, que resolviera: “Hacer lugar a la demanda entablada por Teresa Rogelia Mansilla de Mathieu por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad … en contra de la Pcia de Córdoba, y de Esteban Rubén Pereyra condenando a los accionados a abonar los actores, en el término de 10 días y bajo apercibimiento de ley, las sumas determinadas en concepto de lucro cesante pasado y las que se determinen en la etapa ejecutoria en concepto de lucro cesante futuro, y el reclamo resarcitorio en concepto de daño moral”, han apelado la Pcia de Córdoba, el codemandado Esteban Rubén Pereyra y la actora, expresando y contestando recíprocamente sus agravios. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. La Provincia de Córdoba se queja de la atribución de responsabilidad a su cargo, pues sostiene que el acto ilícito por el cual resultara muerto el esposo y padre de los accionantes, no fue cometido en ejercicio o con motivo de la función, alegando que no existe relación de causalidad eficiente para sostener su responsabilidad. En cuestión no controvertida en esta Sede, atento la existencia de un proceso penal del que derivó la condena al codemandado Esteban Rubén Pereyra, la sentencia de primer grado deja sentado que el 21/11/90, en la cocina de la guardia de la Secc. 4ª de la Policía de la Pcia, entre el agente Américo Alberto Mathieu y el cabo Esteban Rubén Pereyra se produjo una discusión –porque este último no fue invitado a una “bifeada” que había preparado el primero para el personal de guardia– y posterior forcejeo, tras el cual el cabo cayó al suelo y al incorporarse extrajo de su pistolera su arma reglamentaria Colt, calibre 11,25, la montó y le disparó a Mathieu, lo que provocó su posterior fallecimiento. Asimismo, es de destacar que luego del hecho en cuestión, el victimario opuso resistencia a la autoridad, expresando: “Déjenme, si no, va a salir otro policía herido”. La sentenciante asentó la atribución de responsabilidad en el art.1113, 1ª parte, CC, destacando que el homicida era dependiente de la Provincia y que cumplía funciones en interés de aquélla, utilizando el arma que le proporcionara. Por ende, en su posición de garante, debe responder por el daño causado. III. Comparto los fundamentos expuestos en primer grado. En efecto, no desconozco las vertientes que se sitúan en las antípodas de la responsabilidad estatal por actos ilícitos de sus dependientes, desde las que exigen plena adecuación con la función, a aquellas que atribuyen responsabilidad aun cuando el acto haya sido ajeno a la misma, pero sin cuya existencia el daño no hubiera sido posible. Sin embargo, el caso de autos no deja lugar a dudas de que la Provincia debe responder, como principal, por el daño injustamente causado. Esto así, porque fue cometido por un dependiente suyo, que se encontraba en el lugar y horario de trabajo, y que disparó con el arma que le proporcionó la empleadora. Es cierto que, como regla, la idea de entrega del arma al policía supone su uso en la función específica, esto es, custodia de la seguridad de las vidas y los bienes de los ciudadanos. Pero el sistema legal extiende la responsabilidad a los casos en que el hecho se comete “con motivo” u “ocasión” de la función. IV. Sobre el punto cuadra recordar la opinión uniformadora del TSJ local, el cual, en integración especial, ha sentado las pautas para casos como el presente. En efecto, en el supuesto fallado por el Alto Cuerpo, se determinó la irresponsabilidad del Estado provincial a raíz de la situación de hecho totalmente ajena a la acaecida en estos obrados. En aquel caso, el agente policial disparó hacia el actor, luego de una discusión e intercambio de golpes de puño, entre el hermano de este último y el agente, fuera del horario de servicio, encontrándose en estado de ebriedad. Por ende, desde la perspectiva estricta, pudo decirse que ello no tiene que ver con la función de seguridad ni con una extralimitación intencional o culposa de las atribuciones del policía. La regla de derecho que sentó el Alto Cuerpo es la que sigue: “La responsabilidad del principal no reposa en la culpa propia, real ni presumida, sino en un factor de atribución objetivo consistente en la situación jurídica de garante que adquiere ante la víctima por los daños causados por sus subordinados… Por cierto que tal situación no convierte al principal en garante de cualquier daño causado por el subordinado. Opera, en primer lugar, como principio limitador de la responsabilidad de la intervención de una causa justa al hecho del dependiente. En segundo lugar, actúa como principio limitador que el hecho se corresponda con la función del subordinado, pues los daños irrogados en actividades por completo extrañas a aquella órbita no pueden extender la obligación de reparación al empleador, al menos con sustento en la posición de garante como factor objetivo de atribución de responsabilidad. El empleador es garante en tanto el subordinado cause un daño cumpliendo actividades en interés suyo; no puede serlo fuera de ese ámbito, ya que si así fuese, se consagraría una responsabilidad sin límite alguno…” Agregó el Alto Cuerpo que “…el mero empleo del arma o de cualquier otro instrumento que obligatoriamente debe portar o emplear el personal policial no puede considerarse aisladamente para derivar del deber la existencia de función. Esta tiene un contenido normativamente definido y que se ensancha a través de las actividades posibilitadoras materialmente de aquéllas (vg. limpiar el arma), como también las que resultan incluidas como efecto del ejercicio irregular por vía de abuso (utilizar el arma a sabiendas de su innecesariedad en un acto propio del cometido) o exceso (utilizarla cuando contaba con la posibilidad de emplear un medio disuasor con menor capacidad vulnerante)”. Para descalificar la posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado por el hecho de haberse empleado el arma de fuego como el medio letal, se afirmó que “…En cuanto a la interpretación de los alcances de esta causa de exoneración (…cosa usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño)…me inclino por el llamado criterio amplio, conforme al cual no es necesario que medie un desapoderamiento de la cosa, sino que basta que el dueño o guardián acredite que la utilización de la cosa ha sido efectuada en contra de la voluntad expresa o tácita” (TSJ Cba., Salas CC y Penal, in re “Juárez, Oscar E. c/ Carlos H.Atampi y Otro-Ordinario-Recurso Directo” Sentencia N° 207 del 24/11/98, Semanario Jurídico T. 81, 1999-B, p. 285 y ss). V. Antes de ahora he recordado que si bien es cierto en nuestro sistema jurídico tiene preeminencia la ley como fuente formal del derecho, nadie puede dudar de la importancia de los precedentes jurisprudenciales y también, aunque en menor grado, de la doctrina de los autores. En particular respecto de los primeros, se señala que aunque no exista una imposición legal de seguir los fallos de los más altos Tribunales (CS, TSJ) lo cierto es que, aunque más no sea por razones de economía procesal, debe atenderse a las decisiones que de ellos emanen. Así, respecto del sistema de casación civil, en el orden local se ha declarado que carece legalmente de valor vinculante, «… sin embargo, elementales razones de economía procesal aconsejan a los tribunales ordinarios el acatamiento de la doctrina casatoria, salvo que se adujeren razones justificadas para su apartamiento… y aun la emanada en materia constitucional local, desde que el TSJ es el último intérprete de tales normas. La misma tesitura cabe asumir respecto de los pronunciamientos de la CSJN». De tal modo, como se insinúa en el párrafo precedente, el sometimiento a la doctrina de los tribunales de alzada no es incondicionado, sino que debe atenderse a una «…fórmula ecléctica expuesta por G. Zagrebelsky y que podría ser nombrada como de la ‘continuidad jurisprudencial críticamente evaluada’ (cfr. La Corte constitucional y la interpretación de la Constitución, p.175, Tecnos, Madrid, 1987), por resultar ella lo más ajustado a un modelo de razonamiento judicial práctico prudencial» (C5ª CC Cba. «Gutiérrez, Feliciano A.», 15/12/95, LLC,1996, p.1175 y ss.). Los pronunciamientos de los más altos estrados judiciales deben servir de guía para las decisiones de los tribunales inferiores los que, sin embargo, cuentan con la posibilidad de apartarse de ellos, exponiendo argumentos que no hayan sido tenidos en cuenta en el precedente, o señalando el cambio de las circunstancias sociales, económicas, etc., o por haberse producido el cambio en la integración del Tribunal que haga presagiar una revisión de la postura antes asumida. (Mi comentario al art. 383, CPC, en Vénica, Oscar H. “Código…”, Ed. Lerner, Cba, T. IV, p. 24 ).Y en el momento actual, las dos condiciones resaltadas se configuran: por una parte, traigo a colación argumentos no explicitados en el precedente local y, por la otra, existe un cambio en la integración del tribunal casatorio local que justifica este alzamiento. VI. Además de lo dicho, otros dos factores convergen en justificar el apartamiento del precedente: por una parte, porque no se adecua a la jurisprudencia de la CSJN, y por el otro, porque los elementos sociológicos, que no pueden estar ausentes en la consideración del Juzgador, inclinan mi opinión en sentido opuesto al propuesto por el Alto Cuerpo provincial. En efecto, cabe recordar que este último tribunal ha destacado el carácter no vinculante de su jurisprudencia (ni aun la emanada con motivo de la unificación de interpretaciones contradictorias), aunque señaló que era conveniente su seguimiento por razones de economía procesal, del mismo modo que ese Tribunal se adecuaba a las decisiones del más alto Cuerpo Judicial Federal. Tan así ello es que, dejando a salvo el criterio antes sustentado, adecuó su jurisprudencia a la declaración de inconstitucionalidad del sistema de protección de la vivienda única en la órbita local (TSJ Cba. en pleno, in re “Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini- PVE- Ejecutivo- Apelación- Recurso Directo“ A. N° 456 de fecha 20/10/99)*. Con relación a la mirada del pueblo sobre las decisiones de justicia, he destacado con anterioridad que aspectos como los sociológicos en las decisiones jurisdiccionales se justifican tan pronto se recuerde que el derecho regula la conducta humana vinculada socialmente. De allí que las decisiones que se asuman deben tender a engarzar adecuadamente los diversos intereses en juego, para lo cual no alcanza una visión estrecha de la “lógica”, que exija a los tribunales puridad conceptual pero que, merced a su aislamiento de la realidad, provoque desasosiego en los destinatarios del sistema de justicia. Por el contrario, la Justicia, como valor, es el norte que deben tener las resoluciones jurisdiccionales. (Mi “Las cuestiones extralógicas en la fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales”, en Ghirardi, Olsen A. – Director, El razonamiento judicial, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Cba, Ed. Advocatus, Cba, 2001, p.158). Y así, por resultar notorio, no necesita prueba la circunstancia de que se suceden en el ámbito nacional episodios causantes de daño como consecuencia de la intervención activa de policías de “gatillo fácil”, como se los denomina en los ámbitos periodísticos.Y la sociedad, que percibe y sufre la sensación de inseguridad ante los delincuentes, no entendería que el Estado que como una de sus funciones esenciales debe proveer a la seguridad, mediante la organización y funcionamiento de las fuerzas de seguridad, se ausente ante la víctima inocente cuando uno de los integrantes de aquéllas causa un daño cuando no tiene directa e inmediata relación con la función. Además de lo dicho, es de destacar que la concubina e hijos del fallecido obtuvieron sentencia favorable a su constitución en parte civil en el proceso penal, condenándose al Estado provincial que, en aquella oportunidad, aceptó su responsabilidad, deduciendo recurso de casación sólo sobre los intereses mandados a pagar. De tal modo, por el mismo hecho, las víctimas que ocurrieron a la sede represiva encontraron satisfacción jurisdiccional, en tanto que las que comparecen en sede civil verían frustradas sus expectativas, atento la forma como se interpreta la responsabilidad del Estado por el hecho de sus dependientes. VII. Explicitadas, entonces, las razones del apartamiento a la doctrina casatoria local, paso a fundar, desde un punto de vista estrictamente normativo, la solución del caso. VIII. El principal debe responder por los daños injustamente causados por sus dependientes, sin perjuicio de la acción de regreso que tiene contra los mismos. En el caso del personal policial local, no cabe duda de la relación de dependencia respecto del Estado Provincial, que torna aplicable la previsión del art.1113, 1ª parte, CC. Cuadra, además, señalar que el art. 43 del mismo cuerpo legal recepta la responsabilidad de las personas jurídicas (y el Estado lo es) con relación a los hechos dañosos de quienes lo administran o dirigen, aun cuando fuera causado “con motivo u ocasión de la función”. Tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritarias entienden que las condiciones de extensión del deber de responder previsto para los directores o administradores debe aplicarse analógicamente para los supuestos de responsabilidad por el hecho del dependiente (sobre el punto: Galdós, Jorge Mario, “La relación de dependencia y la responsabilidad del Estado, como principal, por el hecho del policía”, LL 1996-C, 557 y ss; y sus citas: Garrido-Andorno, El artículo 1113, CC, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1983, pág. 19; Compagnucci de Caso, Responsabilidad civil por el hecho ajeno, Ed. Lex, La Plata, 1987, pág.162; Borda, Guillermo A.,Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T.II, pág. 280; Trigo Represas, Félix, “Ejercicio u ocasión en las funciones como requisito de la responsabilidad refleja del principal por los hechos de sus dependientes”, LL 1982.B, 431; Venini, Juan Carlos, Responsabilidad por daños contractual y extracontractual, Ed. Juris, Rosario, 1990, T. 1 pág. 194; Goldenberg, Isidoro H, Indemnización por daños y perjuicios. Nuevos perfiles desde la óptica de la reparación, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1994, pág. 72). Siendo así, es preciso establecer el alcance de la locución “en ocasión de la función” para establecer si el caso de autos puede quedar atrapado por el mismo. No cualquier acto que tenga alguna vinculación con la función puede calificarse como cumplido “en ocasión de la misma”. A fin de establecer un justo medio, destaco que en la cuestión se encuentran en tensión, por una parte, la necesidad de entregar un arma (cosa peligrosa) para que sea usada en defensa de la seguridad y los bienes de la población y, por la otra, la víctima, que debe ser resarcida del daño injustamente causado. Es claro que el directo responsable es el dañador material, quien accionó el gatillo. Pero el sistema legal adjunta al patrono o principal, en las condiciones antes expuestas. Siendo así, participo de la idea según la cual “la función debe constituir la condición necesaria para que el evento dañoso acaezca y que, de no haber mediado, no habría sucedido” (Kemelmajer de Carlucci, Aída “Responsabilidad del Estado”, “Una búsqueda de principios comunes para una teoría general de la responsabilidad” en: Estudios en homenaje al doctor Guillermo A. Borda, Ed. LL, 1985, pág. 226). Se ha señalado que el art. 43, CC, responsabiliza a la persona jurídica en tales términos, por los hechos de quienes la dirijan o administren, elaborándose dos tesis: una estricta, de modo que la ocasión sólo alcanza a los administradores o directores, y otra amplia, que señala que “…si un ente responde por daños causados por sus órganos en ocasión de sus funciones, no se explica un régimen diferente para hechos ejecutados por dependientes… Ha terminado por prevalecer esta orientación amplia. Sin embargo, no se acepta que cualquier ocasión de la función comprometa al principal, sino que se introducen criterios restrictivos, los cuales aproximan muchas soluciones prácticas a la tesitura del ejercicio aparente o abusivo. De tal modo, que se trate de una ocasión indispensable, como si la función ha sido condición necesaria del hecho o si, por lo menos, ha facilitado extraordinariamente su ejecución; o si existe razonable relación entre ella y el daño…, o si hay entre la función y el daño un vínculo de medio a fin, en cuya virtud el hecho no habría podido producirse, de ninguna manera, si no en calidad de dependiente” (Zavala de González, Matilde, Actuaciones por daños. Prevenir, Indemnizar. Sancionar, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2004, p. 362 y ss). La jurista citada destaca además que “Un caso reiterado, donde las soluciones no son pacíficas, es el de lesiones u homicidio por un policía, estando de franco y a raíz de motivos personales, con el arma de la repartición que debe portar permanentemente; por ejemplo, agresión por celos contra la novia o la concubina. La mayoría de los tribunales entiende entonces que el Estado debe responder, aunque no existe allí daño en ejercicio de la función sino con ocasión de ella”. (Op. y loc. cit). Aún más, la misma autora ha sostenido la tesis según la cual la responsabilidad de la Provincia como principal ha recibido aún mayor reconocimiento en casos en los cuales acontece el “abuso de la función” del dependiente. En este sentido, se ha declarado que “…También se responde por daños causados en abuso de la función; es decir, cuando media una extralimitación, sea que el dependiente haya obrado contrariando expresas instrucciones, sea que haya asumido una tarea que no le correspondía pero aparentemente comprendida en el encargo. En general, el abuso engloba todo desborde en el despliegue del cometido, aunque persiga fines exclusivamente personales y hasta eventualmente delictivos. Por ejemplo…los policías de ‘gatillo fácil’ que agreden por venganza, motivos fútiles o desequilibrios síquicos”. (Zavala de González, Matilde, “Responsabilidad del principal por el hecho de dependientes”, en Foro de Cba. N° 34, 1996, p. 93). En nuestro caso, la solución jurisprudencial mayoritaria debe ser aplicada, con mayor razón, dado que el hecho dañoso se cometió por un dependiente del Estado Provincial, en ocasión de cumplir sus funciones, en su lugar y horario habitual y con el arma provista por la repartición policial. IX. Y he aquí que retomo la referencia a la jurisprudencia de la CSJN, en particular, he de traer a colación el caso en el cual un cabo del Comando Radioeléctrico de Morón, afectado a la fecha del suceso del “Operativo Sol” en la ciudad de Mar del Plata, usando una pistola cuyo funcionamiento conocía y encontrándose fuera de servicio, disparó contra otro compañero, fuera del ámbito propio en que se cumplía la función. En tal ocasión, el máximo Tribunal Federal declaró sin hesitación que “…basta que la función desempeñada haya dado la ocasión para cometer el acto dañoso para que surja la responsabilidad del principal, pues es obvio que el accidente no se habría producido de no haberse suministrado al agente el arma en cuestión”, agregando que “…si los agentes están obligados a actuar en cualquier momento a fin de prevenir la comisión de delitos que pongan en peligro la seguridad de la población, y en su consecuencia a portar el arma, resulta lógico admitir que los perjuicios que de ello deriven sean soportados por la colectividad en general y no sólo por los damnificados. Si la protección pública genera riesgos, lo más justo es que esos riesgos sean soportados por quienes se benefician con ella» (in re “Furnier, Patricia M. c. Pcia de Bs. As.”, del 27/9/94, LL 1996-C, 558 y ss, y su remisión al precedente “Panizo, Manuel c/Ricciardelli, Oscar”, LL 1978-D, 75 y ss). Como se deja ver, el caso antes descripto es aún más laxo en cuanto a las condiciones que configurarían la responsabilidad estatal, dado que el victimario se encontraba fuera de servicio, fuera del ámbito propio en que el mismo se cumplía, aunque utilizó el arma provista por el Estado para ultimar a la víctima. En nuestro caso, resulta necesario resaltarlo una vez más: el victimario se encontraba de servicio, en el ámbito propio en que el mismo se cumple y utilizó el arma reglamentaria. Cierto es que el origen de la disputa se atribuye a una discusión particular entre víctima y victimario. Sin embargo, el precedente de la Corte no descarta la vinculación causal por tal circunstancia. Antes bien, tiene en cuenta otros factores que convergen a afianzarla. No resulta ocioso recordar otro caso en que el arma empleada no fue la entregada por la repartición policial, pero el evento dañoso se produjo por un cadete de policía, en la seccional, que practicaba para obtener su promoción a oficial, vistiendo el uniforme y prestando un servicio temporal; también se responsabilizó al Estado por ejercicio irregular de la función con suficiente conexión causal entre la actividad subordinada y el daño provocado (CSJN, in re “Gagliardo, José c/ Bardín de Baderaco, Paulette”, del 18/12/57, LL 92, pág. 26 y ss). En síntesis, la recepción jurisprudencial de la responsabilidad estatal por la CS es ostensiblemente más amplia que la sustentada por el TSJ local. X. Sentado lo anterior, cuadra destacar la plena aplicabilidad de los precedentes de la Corte Federal al caso de autos, de modo que la responsabilidad estatal queda fuera de discusión, lo que ha sido aceptado, asimismo, por otros tribunales de prestigio (SC Mendoza, Sala I, in re “Solavalloi, Tomás Angel c/ Pcia de Mendoza” del 16/4/03, LL Gran Cuyo, 2003, 708 y ss.). En consecuencia, corresponde responder negativamente a esta cuestión.

El doctor Miguel Angel Bustos Argañarás dijo:

1. Luego de estudiados los presentes y de evaluados los antecedentes del caso, los que resultan analizados exhaustivamente por el Dr. Raúl E. Fernández, debemos exponer que en otra oportunidad en que hemos resuelto casos en donde se trata la responsabilidad del Estado por hechos de sus dependientes, se analizó el caso de un personal que efectuaba adicionales y que utilizara parte de su arma para otros fines de aquellos para los que fue creada, porque al intentar ingresar el cargador a su lugar habitual en el arma de fuego, luego de utilizarlo como abridor de botellas, el disparo producido hirió a otro participante de la reunión, concluyendo –en consonancia con lo que resolviera el TSJ en otro caso– excluir al Estado de la responsabilidad que pretendía endilgársele, atento que el agente dañador actuó fuera de la funciones propias de su cargo, circunstancias que desplaza la función de garantía que le compete al Estado. 2. En ese orden y refiriéndonos al caso apuntado se dijo:» … IV. Tratamiento del tema. a)Responsabilidad por daños. Relación causal. Resulta conveniente puntualizar a los fines de establecer la existencia de responsabilidad por el siniestro y la extensión de la reparación pretendida, la relación que se advierte entre el hecho (causa eficiente) y el daño aducido. En relación al tema expone trascendente doctrina: ‘En líneas generales podemos describir a la relación de causalidad como el enlace material o físico entre un hecho antecedente y un resultado consecuente. Este resultado, en nuestra materia, no es otro que el perjuicio. La determinación del hecho antecedente permite establecer la autoría material del daño…. En una primera etapa, el análisis de la relación causal permite determinar cuándo un resultado dañoso es material u objetivamente atribuible a la acción de un sujeto o de una cosa. Determinada esa autoría, en una segunda función establece las consecuencias por las cuales se debe responder. Esto último es lo que se conoce como extensión del resarcimiento’ [cf. Vázquez Ferreyra, Roberto A., Responsabilidad por daños (Elementos), pág 220, Bs. As., 1993]. “… b) Factor de atribución. Actuación del demandado: En este tema y a los fines de atribuir la obligación de indemnizar el daño que se ha producido, en cabeza del responsable, se refiere al fundamento que la ley toma en consideración, para determinar quién es el sujeto que debe soportar los efectos del daño. Así se ha dicho: ‘Al hablar del factor de atribución se hace mención al fundamento que la ley toma en consideración para atribuir jurídicamente la obligación de indemnizar un daño, haciendo recaer su peso sobre quien en justicia corresponde. Se trata de esa «razón especial» que determina en definitiva quién debe soportar los efectos del daño.’ (cf.: Enneccerus Ludwing, «Tratado de Derecho Civil», Parte Gral, T.1, pág. 451, citado por Vázquez Ferreyra, opus cit., pág. 193). Resulta conveniente puntualizar que en virtud de los hechos reseñados precedentemente, el disparo efectuado con el arma asignada por la superioridad se desgarró en virtud de que el empleado policial actuó imprudentemente con ella, utilizando el arma con fines diversos a los que naturalmente le son imputables (como un destapador de botellas), fuera de las tareas que le fueran encomendadas -de seguridad y vigilancia- y en contra de la responsabilidad que le compete al Estado Provincial como dueño y guardián de cosa riesgosa (el arma). Es necesario advertir que, en razón de que el hecho ocurrió fuera del contexto de ocasión y finalidad de utilización del arma, y que las circunstancias en que se produjo el accidente resultan evidentemente extrañas a la función policial, las mismas operaron fuera del ámbito de control posible de parte del Estado Provincial y del consentimiento (presunto) del dueño o guardián de la cosa riesgosa. En referencia al tema resolvió nuestro más Alto Cuerpo: El hecho delictivo precedentemente descripto no permite inferir que de él resulte una utilización permitida del arma por parte del Estado en su condición de propietario, sino que, por el contrario, aparece como un empleo contrario a su voluntad. Repárese pues, en la misión que le confiere la ley a la Policía, consistente en «el mantenimiento del orden y la seguridad públicos, ejerciendo las funciones que la legislación establezca para resguardar la vida, los bienes y los derechos de la población» (art 1, ley 6701), la cual legitima que en ese marco el personal policial tenga el deber de portar las armas de fuego (art. 14 inc. e), ley 6702) (ibid. «Gamboa»). [Cf.: TSJ, Sentencia Nº 74, 10/12/97; «Arias, Jaime Nolasco p.s.a Lesiones Culposas – Recurso de Casación» (Expte. «A», 20/96)]. En referencia a la responsabilidad que la cabría al Estado en razón de los daños que eventualmente pudieran causar sus dependientes, se deduce de las constancias que yacen a fs. 85/90, que el accionado se encontraba en ocasión de producirse el accidente cumpliendo servicios adicionales en el Banco Mayo. Cuadra advertir, entonces, si al momento de producirse el disparo, el cabo primero Ceballos se encontraba desarrollando actividades propias de la función conferida, como delegado encargado del cumplimiento de una función de Estado (en el caso: Seguridad). El propio incoado en su responde reconoce haber utilizado «irregularmente» el arma reglamentaria, dice: «como destapador», y de las expresiones vertidas por el referido y por los testigos presenciales (referenciados supra), se infiere que el incoado habría incurrido en una actitud negligente, desaprensiva e imprudente, reprochable desde la perspectiva de la peligrosidad que involucra manipular un arma de fuego, y más aún si consideramos las obligaciones funcionales que como agente de seguridad competían al demandado. En este orden, cualquier persona que como el demandado integra las fuerzas de seguridad, instruido en el manejo de armas, sabe perfectamente que la carga o descarga de armas se realiza apuntando o dirigiendo la misma hacia arriba, no hacia abajo como se realizó, ya que el proyectil rebotó en un escritorio y se incrustó en el cuerpo del actor. (Ver Sumario Policial -fs.128/129]. Prescribe el art.1113, CC, la responsabilidad que se extiende

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