<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Asegurado no demandado. ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA. LEGITIMACIÓN PASIVA. Ausencia: declaración de oficio. HONORARIOS DE ABOGADOS. Letrado de la compañía. Estipendio superior a la indemnización de la víctima. Reducción: aplicación del art. 1225, CCCN.</bold> </intro><body><page>1- Si bien el juez de primera instancia hizo referencia al hecho de que el tomador del seguro no ha sido demandado en autos, de la lectura de la sentencia surge que la exclusión de cobertura se basa en la supuesta relación de pareja entre la actora y el demandado al tiempo del choque, tesis que constituye la materia del primer agravio. Se impone considerar que existe un obstáculo para poder ingresar al tratamiento de dicha cuestión y este viene dado por la falta de acción del damnificado en contra de la aseguradora citada en garantía, configurada al no haberse traído al proceso al asegurado. Esta cuestión es controlable de oficio, aun cuando no haya sido objeto de agravios, ya que, para poder dictar una sentencia válida, es requisito que exista identidad entre la parte de la relación procesal y el sujeto de la relación sustancial. 2- El fundamento de la intervención de la aseguradora en el proceso es el contrato mediante el cual se obligó a mantener indemne al asegurado “por cuanto deba a un tercero” (art. 109, Ley de Seguros). La razón de su intervención como parte en el juicio es la obligación asumida para con el asegurado, obligación de la que puede valerse el damnificado, siempre y cuando cumpla con los recaudos procesales establecidos en la ley. 3- “… la ley impone, para poder formular válidamente la citación en garantía, que se halle también demandado el asegurado a quien se imputa la responsabilidad en el litigio. Si el asegurado no está demandado no es posible proseguir el juicio solamente contra el asegurador, ni tampoco se puede dictar una sentencia válida contra éste”. 4- Tratándose del abogado de la aseguradora demandada, y habiendo sido totalmente rechazada la demanda respecto de ésta, la base económica se compone del monto demandado con más sus intereses, conforme el art. 31 inc. 2, ley 9459, debiendo en ese caso aplicarse el punto pertinente de la escala del art. 36, a la fecha de la sentencia de primera instancia, reducida al 80% en función de las etapas cumplidas (no presentó alegato), y en consideración de las reglas de evaluación contenidas en los incs. 1, 3, 4 y 5, art. 39, LA. Sin embargo, la aplicación irrestricta del texto legal nos lleva a un exceso retributivo; sobrepasa el importe indemnizatorio a percibir por la actora, configurándose una situación de onerosidad excesiva e injusta (inc. 8, art. 39, LA). Por ello, y con el propósito de lograr un resultado más justo, debe recurrirse a la aplicación del art. 1255, CCCN, en función de la posibilidad conferida a los jueces por el art. 10 del mismo ordenamiento. 5- El art. 10, CCCN, faculta a los magistrados a ordenar lo necesario para evitar los efectos de una situación jurídica abusiva, considerándose tal la que contraría los fines del ordenamiento jurídico o que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. En el caso, aun tomando el mínimo de la escala, queda afectado el principio de proporcionalidad; de ahí es que resulta aplicable la previsión del art. 1255, CCC, en cuanto dispone: “Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”. 6- La apreciación o ponderación judicial debe considerar, entre otras cosas, la cuantía del asunto y la posición económica y social de las partes; precisamente, estos elementos hacen también a la importancia de la labor cumplida por el letrado y la calificación pecuniaria de su labor (art. 39, ley 9459). Por ello, se ratifica la regulación de honorarios por las tareas desplegadas por el letrado en primera instancia, en la suma de $10.186, equivalente al monto de 20 jus. <italic>C7.ª CC Cba. 17/4/18. Sentencia N° 25. Trib. de origen: Juzg. 47a. CCCba. “Ocanto, Andrea Elizabeth c/ Luján, Nicasio Joel - Ordinario - Daños y Perjuicios - Accidentes de Tránsito - Expte. Nº 5525630”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 17 de abril de 2018 ¿Procede el recurso de apelación impetrado? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: En los autos caratulados (...), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 47a. Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia N° 311 de fecha 8/8/16, se resolvió: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por Andrea Elizabeth Ocanto, en contra de Nicasio Joel Luján, y, en consecuencia, condenar a este último a abonar a la actora en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $15.940,72 con más los intereses establecidos en el considerando pertinente y costas. 2) [<italic>omissis</italic>]. 3) Hacer lugar a la exclusión de cobertura invocada por la citada en garantía, y en su mérito, declarar que la condena aquí impuesta al demandado, no le es oponible a “Liderar Compañía General de Seguros SA”; con costas a la accionante Srta. Andrea Elizabeth Ocanto. 4) 5) 6) 7)[<italic>omissis</italic>]”. 1. En contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra transcripta más arriba, interponen recursos de apelación la actora y el apoderado de la citada en garantía, este último en los términos del art. 121, CA. En oportunidad de expresar agravios, la actora comienza diciendo que no es correcta la aseveración formulada en la sentencia para excluirla de la cobertura en razón de una supuesta relación de concubinato con el demandado, denunciando que el magistrado ha sido parcial al analizar la prueba por haber tomado como único elemento dirimente la denuncia efectuada por el Sr. Nicasio Joel Luján al Seguro, sin tener en cuenta las declaraciones testimoniales y la instrumental agregada a la causa. El segundo agravio critica la resolución por haber adoptado como base de cálculo para la indemnización la edad jubilatoria de sesenta años. Cita jurisprudencia y solicita que se eleve el resarcimiento adoptando como tope la edad de setenta y dos años. Por otra parte se agravia por la reducción al 25% del rubro lucro cesante por haberlo entendido como una pérdida de chance, afirmando que las posibilidades futuras que se vieron disminuidas por el accidente de tránsito no consistían en una mera probabilidad, ya que ha quedado comprobado que la actora al momento de sufrir el accidente era una persona joven, estudiante universitaria y bailarina de danzas árabes. Corrido traslado a la contraria, la aseguradora responde solicitando el rechazo del recurso. Con relación a la apelación por honorarios, al tiempo de apelar el Dr. Aliaga Zavalía expresa que la resolución ha omitido explicar cuáles fueron los fundamentos para regular honorarios, habiéndose determinado un monto meramente discrecional y falto de fundamento, sin haber tenido en cuenta el éxito obtenido en el juicio y la labor por él desplegada, solicitando se deje sin efecto dicha regulación y se establezca una retribución acorde. Obra dictamen de la Fiscalía de Cámaras en los términos de la ley 24240. 2. Entrando al análisis del recurso de la actora, es menester aclarar que si bien el juez de primera instancia hizo referencia al hecho de que el tomador del seguro no ha sido demandado en autos, de la lectura de la sentencia surge que la exclusión de cobertura se basa en la supuesta relación de pareja entre la actora y el demandado al tiempo del choque, tesis que constituye la materia del primer agravio. Se impone considerar que existe un obstáculo para poder ingresar al tratamiento de dicha cuestión, y éste viene dado por la falta de acción del damnificado en contra de la aseguradora citada en garantía, configurada al no haberse traído al proceso al asegurado. Esta cuestión es controlable de oficio, aun cuando no haya sido objeto de agravios, ya que, para poder dictar una sentencia válida, es requisito que exista identidad entre la parte de la relación procesal y el sujeto de la relación sustancial. De lo contrario, “la víctima carecerá de lo que Colombo enuncia como cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso” (Stiglitz, obra citada, p. 279). En palabras de nuestro Tribunal casatorio, “la falta de <italic>legitimatio ad causam</italic> o legitimación para obrar, puede ser declarada oficiosamente sin violentar el principio de congruencia, ya que se trata de una típica <italic>quaestio iuris</italic>, que el juez no sólo 'puede' sino que 'debe' examinar en la sentencia con independencia de la actitud que puedan asumir las partes, trasladándose tal deber a la alzada cuando le toca intervenir a raíz de la interposición de un recurso de apelación” (voto del Dr. Sesin en “Buffa, Víctor Hugo c/ Depetris Cereales S. - Acción de impugnación, TSJ, sentencia Nº 91 del 17/6/09). En efecto, el fundamento de la intervención de la aseguradora en el proceso es el contrato mediante el cual se obligó a mantener indemne al asegurado “por cuanto deba a un tercero” (art. 109, Ley de Seguros). La razón de su intervención como parte en el juicio es la obligación asumida para con el asegurado, obligación de la que puede valerse el damnificado, siempre y cuando cumpla con los recaudos procesales establecidos en la ley. “El artículo 118 de la Ley de Seguros, que regula específicamente la situación, establece presupuestos de ineludible observancia pero que asumen el rol de deberes procesales, como ser la exigencia de deducir previa o simultáneamente la pretensión contra el responsable civil, la facultad de citar en garantía al asegurador de éste, la oportunidad para hacerlo, las reglas de competencia, excepciones oponibles. O sea que los recaudos aludidos son deberes formales atinentes a las condiciones de admisibilidad del llamado al asegurador al proceso, y con ello, de la obtención de dos efectos fundamentales: a) hacer operativo el privilegio (ya nacido con la producción del ilícito <italic>lato sensu</italic>) en favor del damnificado sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aun en caso de quiebra o de concurso civil; b) la extensión al asegurador de los efectos de la sentencia dictada contra el asegurado” (Stiglitz, Rubén S. - Stiglitz Gabriel A., “Derecho de Seguros”, LL, 2016 Tomo V, p. 264/265). Como dice Barbato, “… la ley impone, para poder formular válidamente la citación en garantía, que se halle también demandado el asegurado a quien se imputa la responsabilidad en el litigio. Si el asegurado no está demandado, no es posible proseguir el juicio solamente contra el asegurador, ni tampoco se puede dictar una sentencia válida contra éste (v. “La citación en garantía del asegurador”, nota a fallo, ED 150-149). En igual lineamiento, Meilij sostiene que “… no se puede renunciar a la acción contra el asegurado y mantenerla sólo contra el asegurador… si se pretende obtener la condena al asegurador” (Cfr. “El asegurador como litisconsorte”, nota a fallo, en ED 150-584). Por los fundamentos antes apuntados, el primer agravio no puede acogerse, debiendo declararse la falta de legitimación sustancial de la actora para dirigir el reclamo en contra la citada en garantía. 3. El segundo agravio de la actora cuestiona la edad tomada por el juez como límite para el lucro cesante, aduciendo que corresponde tomar la de 72 años como lapso de vida útil de las personas para el cálculo indemnizatorio; lo que se justifica, desde que la pretensión de autos deriva de una minoración que se proyecta más allá de la edad jubilatoria, en tanto se tenga en cuenta que la productividad de las personas no se agota a esa edad, correspondiendo la adopción de un criterio de vida expectable superior a ella. Como ha dicho cierta doctrina - refutando el criterio del fallo recurrido-, el lucro cesante reconocido “hasta la edad para acceder a los beneficios jubilatorios, no obsta (salvo casos excepcionales) el desempeño de tareas diferentes a las cumplidas con anterioridad. Efectivamente, la indemnización por incapacidad sobreviniente no se ciñe a las actividades laborales o a ganancias pecuniarias, sino que se proyecta a los demás aspectos de la personalidad de la víctima en su vida íntima o de relación: domésticas, culturales y sociales. En su virtud, la edad límite a considerar para determinar el daño patrimonial derivado de incapacidad es la de setenta y dos años (informe de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, sobre promedio de la vida útil” (C8a. CC Cba., Sent. 71 del 7/6/01, en Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial- Solución de casos 5, Alveroni, 2003, pág. 130). Se trata, en definitiva, de aquella edad hasta la cual se estima razonablemente que una persona puede tener expectativas de realizar actividades rentables. Por lo tanto, debe hacerse lugar a este segmento de la apelación y modificarse la sentencia ampliando el lapso de vida útil de la víctima al efectuar el cálculo indemnizatorio, aunque, tal como lo señala la Sra. fiscal de Cámaras, el tope viene dado por la imposibilidad de fallar más allá de lo pedido, y siendo que la actora en su demanda solicitó que se tenga como límite la edad de 71 años, el cálculo debe modificarse en función de dicha edad promedio. 4. Se agravia la actora también por haberse disminuido el rubro lucro cesante considerándolo una mera pérdida de chance. En este punto debo decir que el criterio del magistrado, a mi juicio, resulta acertado, porque a pesar de concurrir cierto grado de incapacidad (desde el punto de vista médico), ello no trasciende en igual medida en la esfera patrimonial de la víctima. Se trata del dictado de una sentencia justa que atienda la relación directa e inmediata de la disminución de aptitud con el “porvenir afectado” según un pronóstico a futuro, sin que por ello se altere la sustancia misma de la petición contenida en la demanda ni la obligatoriedad de la indemnización. De lo que se trata es de determinar de qué modo esa incapacidad gravita en la situación específica del afectado; en ese particular, el fallo de primera instancia no desconoce las conclusiones del perito, sino que, tomando esa calificación genérica y abstracta de minusvalía, ha determinado la intensidad con que repercute en la existencia productiva de la víctima. Y ello es correcto, porque no se puede transformar en un valor económico el porcentual de invalidez declarada por los peritos cuando de ello no resulta daño económico alguno. Desde ese punto de vista el magistrado sostiene -en cierta medida- la simple frustración de una chance futura, ya que la víctima se encuentra trabajando, lo cual, reitero, resulta ajustado, porque a pesar de concurrir cierto grado de incapacidad (desde el punto de vista médico), ello no trasciende en igual medida en la esfera patrimonial de la víctima. 5. Respecto del recurso de apelación deducido por el Dr. Tomás Aliaga de Zavalía en los términos del art. 121, CA, hemos de señalar que la resolución sobre la regulación de honorarios efectuada en su favor carece de fundamentación -como bien apunta la queja-, es decir, no brinda explicación alguna sobre el camino seguido para disponer el importe cuantitativo. Hay una orfandad absoluta de motivación, omitiendo indicar la cita legal aplicada, la base regulatoria utilizada, el porcentaje calculado y las pautas cualitativas tenidas en cuenta. No obstante, podemos afirmar sin temor a equívocos que la suma establecida asciende al importe equivalente a 20 jus a la fecha de dicha regulación ($509,30). En ese orden, y en función de lo previsto por el art. 362, CPC, corresponde a esta Cámara establecer la justicia de la retribución otorgada al Dr. Tomás Aliaga de Zavalía en el pronunciamiento de primera instancia dando razones ya sea para revocar -total o parcialmente- o bien confirmarla. En esa dirección, es claro que lo señalado por el letrado en su expresión de agravios sobre el apartamiento del texto de la ley arancelaria resulta evidente, pues tratándose del abogado de la aseguradora demandada y habiendo sido totalmente rechazada la demanda respecto de ésta, la base económica se compone del monto demandado con más sus intereses, conforme el art. 31 inc. 2, ley 9459, debiendo -en ese caso- aplicarse el punto pertinente de la escala del art. 36 a la fecha de la sentencia de primera instancia, reducida al 80% en función de las etapas cumplidas (no presentó alegato), y en consideración -claro está- de las reglas de evaluación contenidas en los incs. 1, 3, 4 y 5, art. 39, LA. Sin embargo, consideramos que la aplicación irrestricta del texto legal nos lleva a un exceso retributivo; sobrepasa el importe indemnizatorio a percibir por la actora, configurándose una situación de onerosidad excesiva e injusta (inc. 8, art. 39, LA). Por ello, a nuestro entender, y con el propósito de lograr un resultado más justo, creemos que debe recurrirse a la aplicación del art. 1255, CCCN, en función de la posibilidad conferida a los jueces por el art. 10 del mismo ordenamiento. En efecto, el art. 10, CCCN, faculta a los magistrados a ordenar lo necesario para evitar los efectos de una situación jurídica abusiva, considerándose tal la que contraría los fines del ordenamiento jurídico o que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. En el caso, aun tomando el mínimo de la escala, queda afectado el principio de proporcionalidad; de ahí es que resulta aplicable la previsión del art. 1255, CCC, en cuanto dispone: “si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”. En esa línea, la apreciación o ponderación judicial debe considerar, entre otras cosas, la cuantía del asunto y la posición económica y social de las partes; precisamente, estos elementos hacen también a la importancia de la labor cumplida por el letrado y la calificación pecuniaria de su labor (art. 39, ley 9459). Por ello, consideramos justo ratificar la regulación de honorarios por las tareas desplegadas por el Dr. Tomás Aliaga de Zavalía en primera instancia, en la suma de $10.186, equivalente al monto de 20 jus (al tiempo de la sentencia de primera instancia). 6. Las costas del recurso de apelación de la actora se imponen por su orden en razón de no haber mediado oposición del demandado, excepto las ocasionadas con motivo de la intervención de la aseguradora, las que pesan a cargo de la actora. Las mismas consideraciones efectuadas en orden a la estimación de los honorarios del Dr. Tomás Aliaga de Zavalía, perforando el piso legal en función o en ejercicio de la prerrogativa del art. 1255, es de aplicación para determinar los honorarios en esta segunda instancia; consiguientemente consideramos justo, pertinente y razonable establecer los estipendios del apoderado de la aseguradora, Dr. Sebastián Aliaga de Zavalía, en la suma equivalente a ocho jus, esto es la suma de $5.423,44. La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, certificado de fs. 307 vta y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de la actora solo en lo que respecto al monto mandado a indemnizar, debiendo tomarse como base para el cálculo la edad de 71 años. 2) Rechazar el recurso de apelación del apoderado de la citada en garantía, confirmando la regulación practicada en primera instancia en favor del Dr. Tomás Aliaga de Zavalía. Sin costas (art. 112, LA). 3) Las costas del recurso de la actora se imponen por su orden, con excepción de las ocasionadas con la intervención de la aseguradora, las que pesan a cargo de la actora; […]. <italic>Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>