<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Damnificada jubilada monotributista. LUCRO CESANTE FUTURO. FÓRMULA MARSHALL. Exclusión del haber jubilatorio</bold></intro><body><page>1- En autos, el <italic>a quo</italic> utilizó para el cálculo del lucro cesante futuro la denominada fórmula “Marshall” tomando para la variable “a”) “disminución de ingresos” de la actora, la totalidad de lo que ella percibe sumados sus haberes jubilatorios y sus ingresos en tareas de limpieza y mantenimiento. Sin embargo, lo real es que la accionante no va a sufrir disminución alguna en sus haberes jubilatorios a raíz de la incapacidad que padece y por ende tal ítem no puede conformar la base del cálculo del rubro. De allí que a los fines del cálculo del rubro lucro cesante futuro, en la variable ingresos, sólo debe tomarse el monto de lo que percibe como trabajadora en tareas de limpieza y mantenimiento. Ello por cuanto no tiene justificación legal incluir a los fines de dicho cálculo el monto de sus haberes jubilatorios, ya que la actora no sufrirá disminución alguna en el concepto de haberes previsionales a raíz de su incapacidad. <italic>C1.ª CC Cba. 15/3/18. Sentencia N° 25. Trib. de origen: Juzg. 10a. CC Cba. “Panero, Lina Nora c/ Bustos, Pablo Gustavo y otros - Ordinario - Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito”- Expt. N° 5808411</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 15 de marzo de 2018 1) ¿Resulta procedente el recurso de apelación de la codemandada Coniferal SA? 2) ¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía Nación Seguros S.A.? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Leonardo C. González Zamar</bold> dijo: En estos autos caratulados: (...), procedentes del Juzgado en lo Civil y Comercial de Décima Nominación, ... por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia N° 155 de fecha 17/5/17 que dispuso: “…1) Hacer lugar a la demanda de Daños y Perjuicios impetrada por la Sra. Lina Nora Panero en contra del Sr. Pablo Gustavo Bustos, la Sra. Gabriela del Valle López Barrera y Coniferal Sacif y, en consecuencia, condenar a estos últimos a abonar a la primera una vez firme el presente decisorio y bajo apercibimiento, la suma de $38.587,33, en concepto de daños y perjuicios irrogados como consecuencia del siniestro de fecha 20/1/13, con más los intereses que han sido determinados en el considerando pertinente. 2) Hacer extensiva esta condena con los límites y en los términos contemplados en el art. 118, Ley de Seguros N° 17418, a “Nación Seguros S.A.”. 3) Hacer extensiva la condena, con los límites y en los términos contemplados en el art. 118, LS, y los establecidos en el considerando VIII a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. 4) Costas a cargo de Pablo Gustavo Bustos, Gabriela del Valle López Barrera, Coniferal SACIF, “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y “Nación Seguros SA”. 5) 6) 7) [<italic>omissis</italic>]”. I. En contra de la sentencia (…) cuya parte resolutiva ha sido transcripta <italic>ut supra</italic>, la codemandada Coniferal SA interpuso recurso de apelación, el que fue concedido. Radicados los autos en esta sede e impreso el trámite de ley, el recurrente expresó sus agravios, los que fueron contestados por la contraria, quien solicitó el rechazo del recurso, con costas. Emitió su dictamen la Fiscalía de Cámaras Civiles y Comerciales propiciando el acogimiento del recurso de apelación interpuesto. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la presente causa en estado de ser resuelta. II. La sentencia apelada posee una adecuada relación de causa que satisface los requisitos del art. 329, CPC, razón por la cual, la doy por reproducida a fin de evitar inútiles reiteraciones. III. Ingresando al tratamiento de las cuestiones sometidas a decisión de este Tribunal, cabe ponderar: 1) Litis recursiva. En cuanto interesa al recurso planteado, cabe memorar que la sentencia de primera instancia impugnada hizo lugar a la demanda deducida por la Sra. Lina Nora Panero en contra del Sr. Pablo Gustavo Bustos, la Sra. Gabriela del Valle López Barrera y Coniferal SACIF, condenándolos a abonar a la actora la suma de $38.587,33 en concepto de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido con fecha 20/1/13 del que fue víctima la actora. La resolución hizo extensiva la condena a las citadas Nación Seguros SA y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -en los límites del art. 118, ley 17418, e impuso las costas a los demandados y a las aseguradoras citadas. IV. Recurso de la codemandada Coniferal SA. La apelante critica la sentencia únicamente en el punto referido al cálculo del rubro indemnizatorio de la incapacidad física de la actora, el cual fue establecido por el <italic>iudex</italic> <italic>a quo</italic> en la suma de $18.353,59. Aduce que es equivocado incluir en la base para el cálculo del importe por este concepto, el monto que la actora percibe como jubilación, ya que la incapacidad física no implica en el caso merma alguna en los ingresos del haber jubilatorio a raíz del accidente. Concreta su agravio peticionando que el importe tomado como base para calcular la indemnización en concepto de incapacidad física o lucro cesante futuro se deduzca del ingreso del haber jubilatorio de la actora ($1.703,69) con la consiguiente disminución de la indemnización por este concepto. En definitiva, reclama el acogimiento del recurso de apelación en este punto, con costas a la contraria. V. El <italic>thema decidendum</italic>. En este estado, y de conformidad a como ha quedado trabada la litis recursiva, incumbe decidir si corresponde incluir en la fórmula Marshall a los fines del cálculo de la indemnización por lucro cesante, el haber jubilatorio de la actora, o si a tales fines corresponde excluirlo y efectuar dicho cálculo únicamente con sus ingresos en concepto de monotributista. VI. La solución del caso traído a resolver. 1. En la sentencia apelada -tal cual expuse <italic>supra</italic>- se estableció que la Sra. Lina Nora Panero sufrió un daño en su integridad psicofísica del 4% de la T.O. con carácter permanente, como consecuencia del accidente de tránsito que motiva el pleito y se acordó una indemnización en concepto de lucro cesante futuro por incapacidad física por la suma de $18.353,59. Por su parte y al efectuar los cálculos utilizando la fórmula “Marshall” en la modalidad simplificada “Las Heras-Requena”, tuvo en cuenta la incapacidad física acreditada de la actora y sus ingresos mensuales de $4.573,70 que se integran por la suma de $1.073,69 en concepto de jubilación y de $3.500,01 por su actividad en tareas de limpieza y mantenimiento. Cabe señalar que la procedencia de la indemnización por el concepto lucro cesante futuro por incapacidad física como también que la actora padece un 4% T.O. de incapacidad permanente, su edad y sus ingresos como trabajadora remunerada en tareas de limpieza por la suma mensual, se encuentran firmes y consentidos. 2. Ingresando entonces al examen del capítulo que agravia al apelante, de que no deben incluirse a los fines del cómputo de dicho rubro los haberes jubilatorios que percibe la actora, entiendo que le asiste la razón al recurrente. Doy razones. En efecto cabe precisar que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se ve privado, efectivamente, el damnificado a raíz del ilícito. Implica la pérdida de una ganancia patrimonial que el damnificado habría podido, razonablemente, obtener de no haberse producido el ilícito y corre a cargo de quien lo reclama, la prueba de su existencia. El lucro cesante está constituido por los beneficios concretos que el damnificado se vio privado de percibir. Por su parte, la pérdida de chance constituye la frustración de una oportunidad de obtener un beneficio, o de evitar un menoscabo de índole patrimonial o espiritual. Implica la situación en que se encuentra una persona de obtener una ganancia probable o de evitar un perjuicio conjeturable. Se caracteriza por el alea, ya que nada indica que de no haber ocurrido el hecho dañoso se hubiera logrado el beneficio que se pretende. No se resarce el beneficio en sí mismo sino la probabilidad de lograrlo, sin que sea factible conocer si ésta se habría realizado. Efectivamente, la pérdida de chance constituye la privación de una utilidad o de un beneficio patrimonial que muy verosímilmente se habría obtenido de no haberse producido el hecho. En otras palabras, se trata de la frustración de la oportunidad, probabilidad, expectativa, ocasión de que un beneficio se produzca. A los fines de su cuantificación, en ambos rubros se debe escindir el daño pasado, es decir, el ya consumado antes de la sentencia; el futuro, relativo a los desmedros que sólo se hubieran alcanzado en un porvenir, o que se proyectan más allá de la condena; o bien el lucro cesante o la pérdida de chance mixtas, la que incluye en parte pasada y en parte futura. Ello toda vez que sólo una vez producido cada débito resarcitorio surge la obligación de indemnizarlo y, consecuentemente, la eventualidad de que exista demora en el cumplimiento de aquella. Tal labor viene impuesta por el principio de reparación integral y plena, principio según el cual la indemnización no debe ser inferior a lo que se debe, pero tampoco superior al daño efectivamente causado. En consecuencia, conceder -sin más- la indemnización de un supuesto daño sin atender al momento en que efectivamente se produjo, importaría afectar por exceso o por defecto el postulado de la reparación plena, que constituye el punto de vista fundamental en la materia (cfr. TSJ, Sala Civil, in re “Carletti Oscar Dionisio c/ Empresa General Urquiza SRL -Ordinario -Daños y perjuicios- Recurso de casación.- Expte. C 44/11”, sentencia Nº 4, del 26/2/12). En función de tales premisas se advierte la justicia de la condena impuesta por el <italic>iudex</italic> bajo el concepto lucro cesante futuro, con la salvedad referida a su cuantificación. Respecto a tal capítulo, el sentenciante utilizó la denominada fórmula “Marshall” tomando para la variable “a”: “disminución de ingresos” de la actora, la totalidad que ella percibe sumados sus haberes jubilatorios y sus ingresos en tareas de limpieza y mantenimiento. Sin embargo, lo real es que la accionante no va a sufrir disminución alguna en sus haberes jubilatorios a raíz de la incapacidad que padece y, por ende, tal ítem no puede conformar la base del cálculo del rubro. De allí que a los fines del cálculo del rubro lucro cesante futuro, en la variable ingresos sólo debe tomarse el monto de lo que percibe como trabajadora en tareas de limpieza y mantenimiento ($3.500,01). Ello por cuanto no tiene justificación legal incluir, a los fines de dicho cálculo, el monto de sus haberes jubilatorios, ya que la Sra. Panero no sufrirá disminución alguna en el concepto de haberes previsionales a raíz de su incapacidad. Corolario de lo expuesto, cabe efectuar un nuevo cálculo del capítulo lucro cesante futuro por incapacidad de la actora, excluyendo el monto de haberes previsionales. En consecuencia, aplicando la fórmula “Marshall” y la modalidad simplificada conocida como “Las Heras-Requena”: “c”: a x b, donde “a” equivale a disminución de ingresos tomando los que percibe por las tareas de limpieza y mantenimiento ($3.500,01), multiplicada por 12, atento que tales labores no las efectuaba en relación de dependencia, sino como monotributista, añadiendo a dicho monto un interés del 6% anual. A su vez, acreditado que la actora tenía 61 años de edad a la fecha del evento dañoso y tomando como fecha tope para el cálculo la edad de 72 años conforme lo peticionado por la actora, el coeficiente aplicable para los 11 años del período es: 7,8869. Conforme a tales pautas, tenemos los siguientes cálculos: “c= a x b”; donde “a”: 1459,90 (3.500,01 x 4% x 12 + 6 %) y “b”: 7,8869, por lo que este rubro asciende a la suma de pesos catorce mil cuarenta y cinco con tres centavos ($ 14.045,03). 3. Costas y honorarios. Con relación a las costas de primera instancia, debo decir que a mi juicio la modificación propuesta precedentemente, morigerando levemente el monto de condena en el concepto rubro lucro cesante futuro, carece de entidad para variar el carácter de vencido de la parte demandada, debiendo mantenerse a su respecto el cargo de las costas (art. 130, CPC). [<italic>omissis</italic>]. 4. En cuanto a las costas por el recurso de apelación, a mérito del resultado a que se arriba en esta sede cabe imponerlas a la actora vencida (art. 130, CPC), (…). Los doctores <bold>Julio Sánchez Torres y Guillermo P.B. Tinti</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Leonardo González Zamar</bold> dijo: I. Ingresando al análisis del recurso de apelación impetrado por la citada en garantía Nación Seguros SA en contra de la sentencia N° 155, corresponde decir que arribados los autos a la Alzada con fecha 14/8/17, se imprime el trámite de ley al recurso de apelación interpuesto, ordenándose el traslado a la parte recurrente a los fines que exprese los agravios que la resolución le causa. II. Mediante cédula de notificación que se acompaña, la parte actora deja constancia del traslado precedentemente ordenado a la Nación Seguros SA. III. Vencido el término otorgado, seguidamente, la parte actora solicita se dé por decaído el derecho dejado de usar por el recurrente. IV. La solicitud efectuada por la parte actora resulta procedente, atento las constancias de la causa, por lo que corresponde hacer lugar a lo peticionado. V. En función de lo expuesto, estimo que corresponde declarar desierto el recurso de apelación impetrado por la citada en garantía Nación Seguros SA. Con costas a su cargo, (...). Así voto. Los doctores <bold>Julio Sánchez Torres y Guillermo P.B. Tinti</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Atento el resultado de los votos precedentes, este Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la codemandada Coniferal SA y en consecuencia modificar parcialmente la sentencia número 155 del 17/5/17, en el rubro “lucro cesante futuro” a favor de la Sra. Lina Nora Panero, el cual se establece en la suma de $14.045,03, con costas en esta sede a la actora vencida (art. 130, CPC). 2) 3) 4) 5) 6) [<italic>omissis</italic>]. <italic>Leonardo González Zamar – Julio Sánchez Torres – Guillermo Tinti</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>