Accidente en un templo por trabajo voluntario. Uso de herramienta en mal estado. RIESGO DE LA COSA. Cosa inerte. Acreditación de falta de mantenimiento. CULPA DE LA VÍCTIMA. Conocimiento de la precariedad causante del daño. HECHO DE UN TERCERO. Improcedencia. INCAPACIDAD. INDEMNIZACIÓN. LUCRO CESANTE. Víctima que continúa trabajando. Cuantificación: ley aplicable. DAÑO ESTÉTICO. Incidencia. DAÑO MORAL. Límite. DICTAMEN PERICIAL. Valoración1- Si bien a partir del 1/8/15 ha entrado en vigor el CCCN, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del CC. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, CCCN). Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. Por este motivo, las reglas contenidas en los arts. 1741 -últ. párr.-, 1746 y cc., CCCN, son directamente aplicables.
2- Cuando se trata de cosas inertes –como en el sub judice– que no presentan por sí un grado de peligrosidad intrínseca o natural, es menester alegar y probar en qué consiste su riesgo. El actor alegó en la demanda que la escalera estaba en mal estado, sin los elementos de seguridad necesarios. En este sentido, la prueba testimonial da cuenta de la precariedad de la escalera en cuestión. Por lo que se encuentra acreditado el carácter vicioso de la escalera, así como su intervención en la producción del accidente. También se acreditó que la demandada era dueña de aquella. En consecuencia se tienen por satisfechos los extremos requeridos para la aplicación del art. 1113, 2° párr., 2° sup., CC.
3- Es indudable que el actor no podía desconocer que la escalera no estaba en buenas condiciones. En efecto, del relato del primer testigo surge que la escalera tuvo que ser sostenida entre varias personas –entre ellas, la esposa del actor–, lo que sólo se explica si aquella tenía algún problema. Pero, además, la testigo señaló “sabíamos que estaba rota” cuando hizo referencia a las personas que sostenían la escalera, por lo que no se encuentran motivos para creer que el actor desconocía tal circunstancia.
4- El hecho de la víctima constituyó una concausa adecuada de la producción del siniestro, en tanto el actor asumió una actitud temeraria al subirse a una escalera a sabiendas de su estado precario.
5- Si bien quedó acreditado en autos, con los dichos de los testigos, que el superior de la demandada no había permitido que se colgasen elementos en altura en el evento a realizarse en la iglesia, lo cierto es que la tarea de decoración y ambientación se llevó a cabo con el control de los organizadores. La quejosa se agravia de que el Sr. juez de grado haya afirmado que la demandada debía controlar las tareas de decoración del salón, sin tener en cuenta que quien estaba a cargo de la organización del evento era la esposa del actor, quien desoyó la expresa prohibición de realizar cualquiera actividad en altura que implicara subirse a algún tipo de mobiliario. Debe señalarse que la esposa del actor no era un tercero por el cual la demandada no debía responder, pues justamente “no era una fiel más entre los allí presentes, dado que ocupaba un cargo eclesiástico, estando a cargo/involucrada en la organización del evento (…) y como tal, estaba a cargo de controlar las tareas y velar por la seguridad de los demás fieles”.
6- Para que se configure la eximente relativa al hecho de un tercero, éste debe ser una persona distinta de la víctima y de la demandada, que no tiene vínculo jurídico con ninguno de ellos y cuyo accionar además reviste los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad que son propios del casus. Desde este punto de mira, es claro que la actuación de la esposa del actor no puede ser subsumida en aquella categoría, pues en el momento del hecho la mencionada estaba cumpliendo funciones en interés de la demandada en tanto organizadora del evento. Por lo tanto, no puede la emplazada liberar su responsabilidad por el hecho de haber delegado la seguridad en la persona de la esposa del actor ni alegar que aquella no acató las directivas que le fueron previamente impartidas.
7- En autos, si bien medió un hecho de la víctima con aptitud suficiente como para constituirse en una concausa, aquél no reunió, en la especie, los caracteres del caso fortuito (arts. 513 y 514, CC), dado que no fue inevitable, en tanto el demandante obró en el marco de la organización de la fiesta y controlado por otras personas que actuaban en interés de la demandada. Por tal motivo corresponde concluir que el hecho de la víctima concurrió en el caso con el vicio de la cosa como concausas del perjuicio, razón por la cual –valorando la incidencia causal de cada uno de ellos– la demandada debería responder únicamente por el 50% de los daños reconocidos.
8- Desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales”. Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral.
9- No se coincide con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura importa, en puridad, generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y luego para hacer lo propio con el daño moral.
10- La integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima.
11- A fin de determinar el lucro cesante, no se tomará en cuenta exclusivamente el monto del salario que el damnificado eventualmente percibiera, sino que se evaluará también la incidencia de la incapacidad en la realización de otras actividades no remuneradas pero patrimonialmente mensurables, así como sus eventuales posibilidades de mejorar su situación laboral o patrimonial por medio de su trabajo.
12- Para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el resarcimiento se fijará en dinero –que se cifra numéricamente–, nada resulta más adecuado que el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
13- Resulta aconsejable la utilización de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio. Si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.), se trata en realidad, en todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua. Este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746, CCCN.
14- No cabe ninguna duda de que la redacción del art. 1746, CCCN, conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma.
15- En el aspecto físico, el perito médico designado de oficio en esta causa señaló que el actor presenta una “incapacidad parcial y permanente de 16%”. Si bien el experto relevó el daño estético (deformación del brazo y cicatriz) no se tendrá en cuenta esa minoración para ponderar el presente rubro, pues de acuerdo con la actividad laboral que realizaba la víctima (cadete), no se encuentra que la referida lesión estética pueda tener una incidencia en su esfera patrimonial, sin perjuicio de que sus repercusiones espirituales serán valoradas al momento de fijar el monto del daño moral.
16- Aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si el informe comporta la apreciación específica en el campo del saber de la perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que la experta hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje.
17- Para evaluar la incapacidad sobreviniente –incluso mediante el empleo de cálculos matemáticos, como ahora lo manda la ley– es preciso tener en cuenta la necesaria distinción entre la incapacidad genérica (es decir, la que resulta de la aplicación de baremos o tablas de incapacidad) y la específica.
18- Debe ponderarse y comprobarse “de qué manera, en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar, dicha minoración genérica repercute concretamente en el damnificado directo, atendiendo a sus aptitudes laborales o profesionales y a la actividad que en concreto desplegaba. Esto lleva a la noción de incapacidad específica, que es la que el juez debe ponderar al tiempo de resolver la cuestión, la cual no se satisface con datos abstractos que emergen de las tablas de incapacidad genérica y, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, pondera aquellos elementos específicos que pueden determinar una incapacidad más agravada o, a veces, más atenuada”.
19- No obsta a la reparación de la incapacidad sobreviniente el hecho de que el damnificado continúe ejerciendo una actividad remunerada, porque incluso en este caso la minoración de las aptitudes de la víctima para realizar tareas económicamente mensurables influye sobre las posibilidades que ella tendría para reinsertarse en el mercado laboral en el caso de que tuviera que abandonar las tareas que venía desempeñando; a lo que se añade que también debe repararse la “incapacidad vital”, es decir, la que se relaciona con el desarrollo de tareas de la vida cotidiana que tienen significación económica, más allá de toda actividad remunerada. De hecho, así lo dispone expresamente el art. 1746, CCCN. Sin embargo, una cosa es que la reparación no deba descartarse por esa sola circunstancia, y otra muy distinta es que el hecho de que el damnificado siga prestando tareas sea tenido en cuenta a efectos de calibrar la incapacidad específica.
20- Es legítimo “reducir la indemnización a la actora en razón de que continúa percibiendo sus remuneraciones sin merma alguna”. Por ese motivo no se considerará para efectuar el cálculo la totalidad del salario que el demandante gana en la actualidad. El demandante no demostró sus emolumentos actuales. Así las cosas, si bien puede acudirse a la facultad judicial que otorga el art. 165, CPC, el importe en cuestión debe fijarse con parquedad para evitar que pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima.
21- Por consiguiente, y teniendo particularmente en cuenta la ya citada circunstancia de que luego del accidente el actor continuó desempeñando una tarea remunerada, se partirá para efectuar el cálculo de un ingreso mensual actual de $18.000, que se estima proporcionalmente suficiente para reflejar la merma en sus posibilidades de conseguir eventualmente un nuevo empleo –o de obtener ascensos o mejoras en el que desempeña– así como la incidencia de la incapacidad en sus tareas cotidianas no remuneradas.
22- La aplicación de la fórmula precitada supra arroja en el caso un importe muy superior a lo que el demandante pidió por este ítem, a lo que debe añadirse que esa pretensión no se sujetó a lo que en más o en menos surgiera de las probanzas de autos –tal como sí se lo hizo para el rubro “gastos médicos futuros”–. Por ese motivo se admite el rubro únicamente hasta la suma pedida en la demanda.
23- En el caso, al haber existido lesiones físicas y psíquicas que dejaron secuelas permanentes, la existencia de un daño moral es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5, CPC).
24- En el sub lite corresponde considerar las lesiones sufridas por la víctima que surgen de las pericias médica y psicológica, sumadas a las distintas intervenciones a las que debió ser sometida, la incapacidad estética, como así también los demás malestares y angustias que pudo sufrir el demandante como consecuencia de un hecho como el de autos, más sus condiciones personales (edad al momento del accidente). Teniendo en cuenta todos esos elementos, el importe fijado por este ítem en la instancia de grado es insuficiente para proporcionar al demandante satisfacciones sustitutivas acordes con la magnitud del perjuicio extrapatrimonial que padeció. Sin embargo, en el escrito de demanda, el actor pidió por este rubro la suma de $55.117,80, y es sabido que, en principio, nadie mejor que la víctima puede cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal. Por ese motivo, en la medida en que el reclamo no fue sujeto a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, corresponde confirmar la suma reconocida en la sentencia en crisis.
25- La reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio. Sin embargo, dado que finalmente la suma que se propone resulta a mi juicio ajustada a las particularidades del caso, es que, más allá del criterio mediante el cual se haya arribado a tal monto, adhiero al resultado finalmente obtenido. (Del voto de los Dres. Li Rosi y Molteni).
CNac. Civil, Sala A, Bs. As. 3/11/17. Expte. N.° 70293/2010. Trib. de origen: Juzg. Civil N° 72, Bs. As. “M. V., J. R. c/ Copijsud Corp.Obispo Pte de la Iglesia de Jesús y otro s/ daños y perjuicios”
2ª. Instancia. Buenos Aires, 3 de noviembre de 2017
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor Sebastián Picasso dijo:
I. La sentencia hizo lugar a la demanda interpuesta por J. R. M. V. y condenó a Corporación del Obispo Presidente de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (Copijsud) a abonar a aquel la suma de $210.000, con más intereses y las costas del juicio. Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor, que fueron contestadas por la demandada. Esta última expresó agravios, los que merecieron la réplica de la contraria. II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, CPC). También creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1/8/15 ha entrado en vigor el CCCN, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño– la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, CCCN; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, París, 2008, pp. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158). Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice Kemelmajer de Carlucci: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. II Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo, las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs., CCCN, son directamente aplicables al sub lite. III. En su demanda el Sr. J. R. M. V. relató que el 28/8/08 sufrió un accidente dentro de la capilla sita en la calle Aranguren 4499 de esta Ciudad, de propiedad de la Corporación Obispo Presidente de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (Copijsud), en circunstancias en que se encontraba preparando una actividad recreativa para un grupo de jóvenes que incluía un baile. Indicó que estaba subido en una escalera tipo “tijera” para colgar unos reflectores a fin de iluminar una bola de espejos, y en forma “intempestiva” (sic) uno de los tornillos del vértice superior se rompió, la escalera cedió y cayó de costado junto con el actor, desde una altura aproximada de cuatro metros, lo que le produjo una fractura expuesta con minuta del codo derecho. Añadió que luego del infortunio llegó una ambulancia del SAME y lo trasladaron al Hospital Vélez Sársfield. Reclamó ser indemnizado por los perjuicios que padeció en razón del accidente originado por el deterioro y falta de mantenimiento de la escalera en cuestión. A su turno, la Copijsud, luego de una negativa pormenorizada de los hechos, dio su propia versión. Sostuvo que el 29/8/08 se programó la realización de un baile en el salón del inmueble de su propiedad que funciona como centro de reunión de los miembros de la iglesia del barrio de Floresta, sito en Aranguren 4499 de esta Ciudad. Refirió que la actividad fue coordinada por el obispo P.C., quien unos días antes (26/8/08) celebró una reunión con E. C., L. C. y A. M. A. M. – cónyuge del actor– en la que se fijaron las pautas que debían respetarse en la decoración y en la música y se destacó que no se autorizaba la colocación de luces o de cualquier otro elemento a altura, ni otra actividad que implicase subirse a muebles, escaleras, etc., por razones de seguridad de los feligreses. Sostuvo que el actor desobedeció las indicaciones del obispo C. (máxima autoridad) de no subirse a la escalera para colocar los reflectores en el techo. Asimismo señaló que la escalera era ajena al mobiliario de la capilla, y que en todo caso el accidente habría tenido lugar por el obrar negligente de la propia víctima. En la sentencia en crisis el colega de grado tuvo por acreditada la versión brindada por el actor y por consiguiente consideró que el daño fue causado por el vicio o riesgo de la cosa (escalera) en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, CC. Por eso –como lo adelanté– admitió la demanda. IV. La demandada se queja de que el anterior magistrado haya afirmado que el Sr. M. se encontraba trabajando en el momento que se produjo el infortunio, pues fue reconocido por el propio actor que estaba en la capilla por su propia voluntad. Asimismo sostiene que el colega de grado habría omitido considerar la prueba pericial contable y el testimonio de P.C. –entre otros–, que acreditarían que la escalera no estaba en la iglesia y que no pertenecía a la demandada. Por otro lado, la recurrente ataca los testimonios de D. B. y M., que el Sr. juez de grado tuvo en cuenta para tener por acreditado que la escalera era de propiedad de la emplazada. Por otra parte, la emplazada se agravia de que la sentencia haya soslayado la imprudencia de la propia víctima, quien habría utilizado una escalera que supuestamente estaba en mal estado, y que haya afirmado dogmáticamente que Copijsud debió haber controlado las tareas de decoración del salón cuando previamente se habían impartido claras directivas que incluían la prohibición de realizar cualquier actividad en altura. Sostiene que la conducta del actor se tornó imprevisible. Como bien lo señaló el Sr. juez de grado, el caso se subsume en el segundo supuesto, segundo párrafo, art. 1113, CC. Ya señalé en antecedentes de esta Sala (mi voto en L. N° 577272, “P., José Luis c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, del 8/11/11; ídem, L. 601.965, “S., Benedicta c/ P., Marcelo Gabriel y otros s/ Daños y perjuicios”, del 17/12/12; ídem, Expte. n.° 118.367/2004, “R., Lidia Hortencia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros/ Daños y perjuicios”, del 14/10/15) que son presupuestos para la aplicación de aquel artículo la existencia de una cosa riesgosa o viciosa, por un lado, y por el otro la relación de causalidad puramente material entre ella y el daño (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 140/141; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 3, p. 201). Demostrado el riesgo o vicio de la cosa y el contacto con la víctima, sobre el creador de ese riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o fuerza mayor (Pizarro, op. cit., t. II, p. 141; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; Kemelmajer de Carlucci, Aída, Comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; Trigo Represas, Félix A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306). En este punto es preciso poner de resalto que la sentencia en crisis no atribuyó responsabilidad a la demandada en los términos del primer párrafo, art. 1113, CC (daños que causaren los que están bajo su dependencia) sino –como ya lo señalé– de acuerdo con el 2º supuesto del 2º párrafo de dicha norma (daños causados por el riesgo o vicio de la cosa). Por esta razón carecen de sentido los agravios relativos a la existencia o ausencia de una relación de dependencia entre el actor y la emplazada. La quejosa sostiene que la escalera no era de su propiedad y funda su defensa en la pericia contable y los dichos del testigo C. Asimismo cuestiona la valoración de las declaraciones de los testigos D. B. y M. que se hizo en la sentencia de grado, pues entiende que los deponentes no solo tienen una amistad con el actor sino que eran los dueños de la casa donde se encontraba la escalera y quienes lo ayudaron a subirse a ella. En el sub lite no se encuentra discutido que, en un primer momento, la escalera en cuestión no se encontraba en la capilla sino en la casa de los testigos D. B. y M., pero juzgo que eso no es suficiente para excluir la responsabilidad de la demandada en tanto dueña de esa cosa viciosa. No se me escapa que el perito contador refirió en su informe: “Del inventario puesto a mi disposición no surge la existencia de escaleras de mano”; sin embargo, tengo presente que, al contestar las impugnaciones de las partes, el experto señaló que el listado de bienes identificado como inventario es llevado en registros que no se encuentran rubricados en la forma que establece la Inspección General de Justicia. Por consiguiente, el mentado libro carece de fuerza probatoria. En cuanto a los dichos del obispo C. en el sentido de que la escalera “no existía en la capilla”, y su pregunta acerca de “de dónde habían sacado la escalera”, considero que no son suficientes para tener por acreditado que aquella no pertenecía a la demandada, pues el propio deponente reconoció ser el responsable de la decoración y ambientación del salón, y esas manifestaciones no dejan de emanar de una parte interesada. Por otra parte tengo en cuenta los demás testimonios que fueron coincidentes en declarar que la referida escalera pertenecía a la demandada. En efecto, la Sra. D. B., al ser preguntada acerca de quién era el propietario de la escalera, respondió: “La escalera pertenecía a la capilla. No vi ningún papel de compraventa pero en general en las capillas había escaleras”, y el Sr. M. contestó en igual sentido: “La Iglesia, La Corporación, me consta porque la Iglesia tenía escaleras en cada edificio, cuando se construye un edificio se coloca una escalera en cada edificio”, y añadió que creía que la escalera se guardaba en el salón apoyada contra una pared o en el piso. Al respecto no es ocioso recordar que –de conformidad con lo dispuesto por el art. 456, CPC– la apreciación de la prueba testimonial se encuentra subordinada a las reglas de la sana crítica, lo que por otra parte no constituye sino una aplicación puntual del principio general que sienta el art. 386 del ordenamiento adjetivo. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada valoración de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia, teniendo en cuenta las circunstancias personales del testigo, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración, y la concordancia de sus respuestas (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. IV, pp. 650/651; esta sala, L 361.186, del 16/4/2003, voto del Dr. Molteni; ídem, 27/12/2012, “W., E. B. c/ Metrovías S.A. s/ Daños y Perjuicios”, L. N° 608.775). En ese marco señalo que el solo hecho de que medie una relación de amistad con el actor no invalida, sin más, las declaraciones en cuestión, aunque torna necesario analizarla con estrictez, y en función de las demás constancias del expediente (art. 456, CPC). Y si bien la circunstancia de que la escalera se encontraba originalmente en la casa de los testigos podría ser un motivo para desconfiar de la veracidad de los dichos de los declarantes, lo cierto es que también se expresó en igual sentido el deponente L. J. C. –hermano del obispo C.–, quien refirió: “Aclara que la escalera pertenecía al barrio, al edificio, a la iglesia, lo sabe porque estaba ahí (…) estaba en el cuarto de limpieza de la iglesia, barrio o edificio”. De modo que corresponde rechazar los agravios vertidos sobre este punto y confirmar la sentencia en cuanto tuvo por acreditado que la escalera en cuestión pertenecía a la demandada, lo que así propongo al acuerdo. Ahora bien, es sabido que cuando se trata de cosas inertes –como en el sub judice– que no presentan por sí un grado de peligrosidad intrínseca o natural es menester alegar y probar en qué consiste su riesgo (Pizarro, op. cit. t. II, p. 465). El actor alegó en la demanda que la escalera estaba en mal estado, sin los elementos de seguridad necesarios. En este sentido, la prueba testimonial da cuenta de la precariedad de la escalera en cuestión. En efecto, la testigo D. B. señaló: “…la escalera estaba rota, estaba unida con una soga, por lo que lo sostuvimos entre mi esposo, la esposa de J. M., A., yo y no recuerdo si había otra persona, pero sabíamos que estaba rota”. El deponente M. declaró: “el Sr. M. (…) se sube a la escalera y cuando estaba en la parte superior de la escalera, comenzó a abrirse y él se cayó al piso”. Al ser preguntado acerca de por qué se había caído la escalera respondió: “La escalera no estaba en condiciones, la escalera se reparó en ese momento para poder ser utilizada, pero no recuerdo cómo la repararon o qué le hicieron”. Por su parte el Sr. L. J. C. señaló: “Trajeron la escalera, que estaba en mal estado porque había que unirla con soga o alambre, el testigo se encargó con alguien más que no recuerda el nombre de unir las dos partes de la escalera para que se pueda subir el testigo o J. M.”. Conforme todo lo hasta aquí expuesto, concluyo que se encuentra acreditado el carácter vicioso de la escalera, así como su intervención en la producción del accidente. También se acreditó que la demandada era dueña de aquella. En consecuencia tengo por satisfechos los extremos requeridos para la aplicación del art. 1113, 2º párrafo, 2º supuesto, CC, norma en la que el actor fundó su pretensión. V. Corresponde ahora analizar el agravio de la demandada atinente a que el anterior juzgador no tuvo en cuenta la imprudencia de la propia víctima, quien sabiendo que la escalera no estaba en buenas condiciones decidió subirse a ella, lo cual configuraría una eximente en los términos del art. 1113, 2° párr., 2a parte, CC. Considero que asiste razón a la quejosa, pues a partir de los dichos de los testigos D. B. y M. es indudable que el actor no podía desconocer que la escalera no estaba en buenas condiciones. En efecto, del relato de la deponente citada en primer término surge que la escalera tuvo que ser sostenida entre varias personas –entre ellas la dicente y la esposa del actor–, lo que solo se explica si aquella tenía algún problema. Pero, además, como ya lo resalté ut supra, la testigo señaló: “Sabíamos que estaba rota” cuando hizo referencia a las personas que sostenían la escalera, por lo que no encuentro motivos para creer que el actor desconocía tal circunstancia. A mayor abundamiento, el testigo M. refirió: “La escalera se reparó en ese momento para poder ser utilizada”, lo que al menos genera una sospecha en el sentido de que el actor sabía que no estaba en buen estado de uso. Hasta aquí considero que el hecho de la víctima constituyó una concausa adecuada de la producción del siniestro, en tanto el Sr. M. asumió una actitud temeraria al subirse a una escalera a sabiendas de su estado precario. Sin embargo, comparto lo decidido por el colega de grado en punto a que, si bien quedó acreditado con los dichos de los testigos P. C., E. A. C. y L. J. C., que el obispo C. no había permitido que se colgasen elementos en altura, lo cierto es que la tarea de decoración y ambientación se llevó a cabo con el control de los organizadores del evento. La quejosa se agravia de que el Sr. juez de grado haya afirmado (según ella, dogmáticamente) que Copijsud debía controlar las tareas de decoración del salón, sin tener en cuenta que quien estaba a cargo de la organización del even