<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Compraventa de inmueble. VICIOS REDHIBITORIOS. PRESCRIPCIÓN. Dies a quo. Régimen aplicable. Determinación conforme la pretensión formulada en la demanda. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Violación. Improcedencia de modificar la imputación jurídica </bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos la actora demandó al aquí apelamte por la suma de $69.948,42 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con motivo de los daños producidos por los vicios ocultos en el inmueble comprado al demandado el día 14/11/12, los que según relata surgían evidentes a la fecha de su adquisición. El demandado opuso la excepción de prescripción con fundamento en lo normado en el art. 4041, CC, dado que la actora promueve la demanda en el mes de septiembre de 2014 pero reconoce que al momento de tomar posesión del inmueble, es decir el 3/11/12, los vicios ocultos se hicieron evidentes, y que siendo el plazo de prescripción de tres meses, ya habría transcurrido a la fecha de la promoción de la acción. La demandada apela la resolución dictada por la juez de primera instancia que dispuso rechazar la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda. En primer lugar, fustiga que la sentenciante aplicó como <italic>dies a quo</italic> para el cómputo del plazo de prescripción, la fecha del informe técnico del Ing. Santa Cruz, quien constató la existencia de los daños a la propiedad. Resalta que la propia actora, al incoar la demanda, lo hizo por vicios redhibitorios, y que a tenor de lo expresado por ella, debe interpretarse que inició una acción <italic>quanti minoris</italic>, dado que decidió permanecer en el inmueble. Destaca que la acción se encuentra prescripta atento que la actora reconoce la existencia de vicios desde que habita el inmueble. Sostiene que a la misma conclusión se arriba aun cuando se haya deducido juntamente la acción por daños y perjuicios, ya que en el caso de acumularse ambas acciones, el vicio debió quedar revelado al entrar en posesión el comprador. En segundo lugar se agravia porque la sentenciante anterior engasta lo peticionado en el incumplimiento contractual, cuando la apelada ha expresado que su reclamo lo efectúa dentro del plazo de tres meses para accionar por vicios redhibitorios. Que en ningún momento manifiesta que se trata de una acción ordinaria por incumplimiento contractual. Manifiesta que el art. 2176, CC, sólo concede la reparación en el caso de la acción <italic>quanti minoris</italic>. Finalmente se agravia por la imposición de costas. La actora resiste el planteo recursivo y solicita su rechazo, con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos, conforme la pretensión procesal formulada por la accionante en la demanda, la acción iniciada en autos consistió en un reclamo por los daños producidos en un inmueble de propiedad de la actora, en virtud de la existencia de vicios en éste. Tanto así es, que la propia actora aclaró este extremo al señalar que deducía la acción dentro del término previsto por el art. 4041, CC, de aplicación para la resolución del caso en virtud de lo normado por el art. 7, CCCN. Aun cuando la actora reclame una suma dineraria en concepto de reparaciones y no disminución del precio (lo que podría haber inducido a interpretar que correspondía encuadrar el caso como incumplimiento contractual), los términos de la demanda y el énfasis puesto en la responsabilidad por vicios redhibitorios impide interpretar que esa relación jurídica tenga un encuadre diferente. 2- La propia actora, al realizar la imputación jurídica en su pretensión, ciñó el debate en esa dirección. Tanto que que el demandado encauzó su defensa en ese mismo andarivel. Realizar a posteriori una imputación jurídica diferente (en el caso, incumplimiento contractual) constituye un apartamiento del principio de congruencia, en virtud del cual corresponde al juez tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en la demanda y contestación o de ampliación, en su caso (art. 330, CPC). 3- La pretensión de la actora debe analizarse bajo la arista por ella propuesta y determinar si el reclamo canalizado en la demanda iniciada se hallaba prescripto a esa fecha según lo previsto por el art. 4041, CC. 4- Efectuado el cálculo del tiempo transcurrido desde la fecha en que la actora tuvo conocimiento de la existencia de los vicios (3 de noviembre de 2012) y hasta la promoción de la acción (15 de septiembre de 2014), se advierte que la acción se hallaba prescripta a la fecha de la promoción de este proceso, dado que había transcurrido con exceso el plazo de tres meses previsto en el art. 4041, CC. No se desconoce que al ser la prescripción un modo de extinción de las obligaciones, su procedencia ha de ser juzgada con carácter restrictivo. Ahora bien, este principio no autoriza a prescindir de la defensa indicada, cuando resulta procedente, como es el caso. <bold>Resolución</bold> 1) Hacer lugar al recurso de apelación planteado por la demandada y en su mérito hacer lugar a la defensa de prescripción planteada por el demandado y rechazar la demanda. 2) Imponer las costas en ambas instancias a la actora. 3) [Omissis]. <italic>C3ª CC Cba. 23/2/18. Sentencia N° 4. Trib. de origen: Juzg. 34ª CC Cba. "Asencio, Raquel Haydée c/ Carancini, Sergio Ariel – Abreviado, Expte. 5897168". Dres. Ricardo Javier Belmaña, Verónica Francisca Martínez y María Mónica Puga de Juncos</italic>&#9632; <html><hr /></html> 2a Instancia. Córdoba, 23 de febrero de 2018 En estos autos caratulados: (...), venidos a la Alzada del Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial de 34° Nom., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia N° 274 de fecha 11/7/17 dictado por la Sra. Juez Dra. Valeria Carrasco (fs. 152/161). El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver: Primera: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada? Segunda: ¿Qué resolución corresponde dictar? Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Vocal natural de este Tribunal y de acuerdo al orden en el que han sido llamados los Sres. Vocales foráneos a los fines de integrar esta Cámara, emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Ricardo Javier Belmaña, Verónica Martínez y Mónica Puga de Juncos. A LA PRIMERA CUESTION: EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RICARDO JAVIER BELMAÑA DIJO: I La Sra. Raquel Haydee Asencio, demandó al Sr. Sergio Ariel Carancini por la suma de $69.948,42 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con motivo de los daños producidos por los vicios ocultos que poseía el inmueble que le compro al demandado el día 14 de noviembre de 2012, los que según relata surgían evidentes a la fecha de su adquisición. El demandado opuso la excepción de prescripción con fundamento en lo normado en el art. 4041 del Código Civil Velezano, dado que la actora promueve la demanda en el mes de septiembre de 2014 pero reconoce que al momento de tomar posesión del inmueble, es decir el 3 de noviembre de 2012 los vicios ocultos se hicieron evidentes y el plazo de prescripción es de tres meses y por lo tanto el mismo habría transcurrido a la fecha de la promoción de la acción. II La demandada apela la resolución dictada por la juez de primera instancia que dispuso rechazar la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda. En primer lugar, fustiga que la sentenciante aplicó como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, la fecha del informe técnico del Ing. Santa Cruz, quien constató la existencia de los daños a la propiedad. Resalta que la propia actora al incoar la demanda lo hizo por vicios redhibitorios y que a tenor de lo expresado por la misma, debe interpretarse que inició una acción quanti minoris dado que la misma ha decidido permanecer en el inmueble. Destaca que la acción se encuentra prescripta atento que la actora reconoce la existencia de vicios desde que habita el inmueble. Sostiene que a la misma conclusión se arriba aun cuando se haya deducido conjuntamente la acción por daños y perjuicios ya que en el caso de acumularse ambas acciones, el vicio debió quedar revelado al entrar en posesión el comprador. En segundo lugar se agravia porque la sentenciante anterior engasta lo peticionado en el incumplimiento contractual cuando la apelada ha expresado que su reclamo lo efectúa dentro del plazo de 3 meses para accionar por vicios redhibitorios. Que en ningún momento manifiesta que se trata de una acción ordinaria por incumplimiento contractual. Manifiesta que el art. 2176 del C.C. solo concede la reparación en el caso de la acción quanti minoris. Finalmente se agravia por la imposición de costas. La actora resiste el planteo recursivo y solicita su rechazo, con costas. III. Por una cuestión metodológica invertiré el orden en cuanto al tratamiento de los agravios expresados. En primer lugar corresponde tener presente que conforme la pretensión procesal formulada por la accionante y contenida a fs. 1 (demanda) y 40/41 (adecua demanda) la acción iniciada en autos consistió en un reclamo por los daños producidos en un inmueble de propiedad de la actora, en virtud de la existencia de vicios en el mismo. Tanto es así, que la propia actora aclaró este extremo al señalar que deducía la acción dentro del término previsto por el art. 4041, Código Civil Velezano, de aplicación para la resolución del caso en virtud de lo normado por el art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación. Aun cuando la actora reclame una suma dineraria en concepto de reparaciones y no disminución del precio (lo que podría haber inducido a interpretar que correspondía encuadrar el caso como incumplimiento contractual), los términos de la demanda y el énfasis puesto en la responsabilidad por vicios redhibitorios impide interpretar que esa relación jurídica tenga un encuadre diferente. Autorizada doctrina, que se comparte ha señalado “…Es conveniente que el actor exponga los fundamentos jurídicos de la demanda y aunque sea la naturaleza de los hechos y sus circunstancias las que den la verdadera calificación jurídica de la situación litigiosa, en algunos casos en que una misma situación de hecho pueda dar lugar a diferentes encuadramientos legales, con distintas consecuencias, la exposición sucinta del derecho puede ser un elemento valioso para determinar el alcance de la pretensión del justiciable…” (Conf. Carlo Carli “La demanda civil” Editorial Lex. Pág. 87). De lo vertido, se colige que la propia actora al realizar la imputación jurídica en su pretensión ciñó el debate en esa dirección. Tan ello es así, que el demandado encauzó su defensa en ese mismo andarivel. Realizar a posteriori una imputación jurídica diferente (en el caso incumplimiento contractual) constituye un apartamiento del principio de congruencia, en virtud del cual corresponde al Juez tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en la demanda y contestación o de ampliación, en su caso (art. 330 CPCYCC). En este sentido se ha señalado: “…La indicación del derecho invocado en la demanda es un requisito meramente formal que se cumplimenta con la simple individualización de normas. En cambio la imputación jurídica es sustancial y fundamenta la pretensión al relacionar el hecho con el ordenamiento legal. Es válida incluso si no especifica disposición alguna, pues importa que señale el encuadramiento en derecho de la pretensión procesal a efectos de permitir la defensa en juicio a la contraria…. La necesidad de integrar la causa de la pretensión con la imputación jurídica… obedece primordialmente al resguardo del derecho de defensa, funcionalmente constituye una garantía. Por ello, corresponde diferenciar con énfasis la imputación jurídica que integra la causa de la pretensión –tarea en exclusiva a cargo del pretendiente – con la aportación y aplicación del derecho – tarea que se encuentra en la órbita del juzgador-. Siempre que la autoridad, aun invocando la regla iura novit curia, proceda a modificar la imputación jurídica dada por el pretendiente, estará entrometiéndose en la pretensión. En otras palabras, estará invadiendo la esfera de la libertad del individuo, violando el derecho de defensa y la igualdad de las partes…” (Conf. Calvinho Gustavo. La regla iura novit curia en beneficio de los litigantes). Asimismo, “…los jueces deben suplir el derecho omitido o rectificar el citado erróneamente, sin desnaturalizar la acción interpuesta, como asimismo la facultad y el deber de interpretar las pretensiones y defensas, y adecuarlas, en tanto no alteren sus hechos constitutivos y su causa petendi en grado que las torne distintas de su contenido…” (Con. Mario Masciotra. Poderes-deberes del juez en el proceso civil. Editorial Astrea. Pág. 55). Es por ello, que la pretensión de la actora debe analizarse bajo la arista por ella propuesta y determinar si el reclamo canalizado en la demanda iniciada el 15/09/14, se hallaba prescripto a esa fecha según lo previsto por el art. 4041 del Código Civil Velezano. El análisis de la instrumental incorporada en autos, me conduce a disentir con la distinguida colega de primera instancia, en cuanto al dies a quo que debe considerarse para el cómputo de la prescripción. No puede desconocerse la propia expresión de la actora vertida con motivo del requerimiento de la constatación a la Escribana Martha F. Penfold que consta en Escritura Nº 209, Sección B del 13/06/14, en el sentido “… Que el día 3/11/12, tomó posesión, de la vivienda (PH2) donde vive y se le escrituró el 14/11/12 por esc 286 A, que pasó ante mí, que desde que la habita ha encontrado las siguientes fallas …”. Esta aseveración fue ratificada en la demanda y en el escrito intitulado “adecua demanda”. Efectuado el cálculo del tiempo transcurrido desde la fecha en que la actora tuvo conocimiento de la existencia de los vicios (3 de noviembre de 2012) y hasta la promoción de la acción (15 de septiembre de 2014), se advierte que la acción se hallaba prescripta a la fecha de la promoción de este proceso, dado que había transcurrido con exceso en plazo de tres meses previsto en el art. 4041 del Código Civil Velezano. No desconozco que al ser la prescripción un modo de extinción de las obligaciones, su procedencia ha de ser juzgada con carácter restrictivo. Ahora bien, este principio no autoriza a prescindir de la defensa indicada, cuando resulta procedente, como es el caso. La prescripción liberatoria es una defensa para repeler la acción y constituye un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley, debe servir para afianzar la seguridad jurídica y permitir que los derechos adquieran estabilidad y certeza (TSJ Sala Civil y Comercial “Provincia de Córdoba c/Llosa F” Sentencia nro. 49 del 29/5/96). Por ello, corresponde acoger el recurso de apelación y en su mérito hacer lugar a la defensa planteada y no hacer lugar a la demanda, con costas en ambas instancias a la actora (art. 130, CPC). Las doctoras Verónica Martínez y Mónica Puga de Juncos, adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopiantne. Por ello, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación planteado por la demandada y en su mérito hacer lugar a la defensa de prescripción planteada por el demandado y rechazar la demanda. 2) Imponer las costas en ambas instancias a la actora. 3) Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en primera instancia y ordenar se practique nueva regulación con ajuste a lo decidido en este resolutorio. 4) Fijar el porcentaje para que oportunamente se regulen los honorarios del Dr. Luciano Bartolomé Bocco en el cuarenta por ciento del punto medio que corresponda en la escala arancelaria conforme al monto de la base regulatoria. Protocolícese y bajen. BELMAÑA, Ricardo Javier VOCAL DE CAMARA MARTINEZ, Verónica Francisca VOCAL DE CAMARA PUGA de JUNCOS, María Mónica VOCAL DE CAMARA</page></body></jurisprudencia>