<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. PÉRDIDA DEL VALOR VENAL. Mora: Desde la fecha del hecho. Cuantificación. Valores actualizados: Fecha de la pericia. INTERESES. Tasa pura del 6%</bold> </intro><body><page>1- En materia de responsabilidad civil rige el principio de reparación plena e integral en cuya virtud el obligado debe resarcir todo el daño causado. El pago de los intereses es expresión de ese principio, porque ellos tienden a asegurar al acreedor la reparación integral a la que tiene derecho evitándole el mayor perjuicio que pudiere significarle la demora en obtenerla. 2- Siendo que en la pérdida del valor venal del automotor la mora opera desde la ocurrencia del acto hecho dañoso (queda inmediatamente configurado una vez acaecido), la deuda de responsabilidad (cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses) es previa y cierta con relación a la pericia, aun cuando su existencia y magnitud sólo se aprecien en la oportunidad de llevarse a cabo. Por ende, constituye un error establecer el cálculo de los intereses moratorios a partir de la fecha de la pericia, pues la pericia vino a determinar –simplemente– el alcance de la depreciación del rodado. De ahí, no cabe considerar que la demora en el resarcimiento surge a partir de la pericia; es confundir el momento de determinación del daño con el de su exigibilidad. Se trata entonces de un daño cierto desde el mismo momento de la afectación. Razonar de otra manera significaría alejarse del principio general del débito de los intereses a partir de la producción del daño, y las únicas situaciones de excepción a esta regla son las de aquellos perjuicios contingentes que pueden darse o no, o bien de otros que se van sucediendo en el tiempo (obligaciones condicionales o a plazo). 3- La obligación de pagar intereses moratorios responde a otro hecho perjudicial, subsecuente y estrechamente relacionado con el hecho dañoso, esto es: la no asunción oportuna de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad. No obstante, la circunstancia de ordenar la reparación a valores obtenidos a la fecha de la pericia impone aplicar hasta la fecha del dictamen una tasa de interés puro del 6% anual, y a partir de ese momento y hasta el efectivo pago la tasa establecida por el TSJ que contiene un componente inflacionario. <italic>C7.ª CC Cba. 7/9/17. Sentencia N° 90. Trib. de origen: Juzg. 5.ª CC Cba.“Morales, Pablo Adrián c/Acevedo, Ezequiel y otro – Abreviado- Daños y Perjuicios – Accidente de Tránsito – Expte. 6007660”</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 7 de septiembre de 2017. ¿Procede el recurso de apelación impetrado? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: En los autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial en los que por sentencia N° 404 de fecha 11/11/16 se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda articulada por el Sr. Pablo Adrián Morales en contra de los Sres. Maximiliano Graf y Ezequiel Acevedo y en consecuencia condenar a estos últimos a abonar al actor en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de $23.055,97 en concepto de daño emergente y pérdida de valor venal, con más el interés especificado en los considerandos pertinentes. Rechazar el rubro daño moral. II) Imponer las costas en un noventa y cinco por ciento a los demandados y en un cinco por ciento al actor. III) Hacer extensivos los efectos de la presente condena a la citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales en los términos del seguro y de la ley 17418. IV) [<italic>omissis</italic>]”. 1. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito para tener por presentados los antecedentes del litigio. Contra dicha resolución deduce apelación el apoderado de la parte citada en garantía, que es concedido. Expresa agravios y en una primera queja manifiesta que la sentencia ha tenido por acreditada la existencia del accidente y, correlativamente, la responsabilidad de los demandados y la obligación indemnizatoria extendida a su representada en función de la falta de contestación de la demanda y confesional ficta de los demandados, siendo que su representada negó la existencia del accidente; precisamente –agrega– dicha existencia o al menos el modo de su producción se encuentra contradicho por la prueba recibida en autos (testimonio del Sr. Emiliano Marcos Domínguez). Expresa que mientras en la demanda y en la afirmación que hace la parte actora en las posiciones que presenta a los ausentes absolventes, y de que se vale el tribunal <italic>a quo</italic> para tenerlos por confesos, refiere que circulaba por Av. O’Higgins “en dirección N-S” (esto es “Norte-Sur”) –ver fs. 1, 117 y 118–, lo que indica que los vehículos circulaban desde el centro de la ciudad hacia los barrios del sur, mientras el testigo Domínguez refirió que: “El apoderado de la actora efectúa la siguiente pregunta: que si el testigo recuerda en qué dirección se encontraban los rodados objetos del siniestro: a lo que el testigo responde que los automotores estaban en la avenida en dirección que va a centro…”. Insiste que existe una contradicción entre la demanda y la confesión ficta con la prueba testimonial. Agrega que mientras en las primeras se afirma que los vehículos estaban en sentido norte-sur (desde centro hacia los barrios), en la testimonial aportada por el propio actor se refiere que estaban en sentido sur-norte (hacia el centro). Indica que esto es un error esencial que afecta la consideración del accidente. En un segundo agravio, en subsidio del anterior, se queja que se mande a pagar indemnización de la pérdida del valor venal de la unidad fundado en las apreciaciones de la pericia técnica oficial, que no indica sino errores en la reparación de la unidad, que no sufrió daños estructurales, sino simples daños de chapa y pintura que merecieron el reemplazo de los repuestos de las piezas dañadas, adquiridos en un concesionario VW como Maipú Automotores SA. Destaca que la sentencia transcribe afirmaciones del perito oficial mecánico destacando los defectos que han quedado en el vehículo, que son –alega– meros defectos de reparación. Afirma que no habiendo alegado ni probado daño estructural alguno reemplazando las piezas afectada por otras nuevas –cabe agregar que los faros se ven nuevos en las fotografías–, se debe considerar ––según entiende– que existe una incorrecta reparación y, por ende, debe reclamar la indemnización por la reparación, al tallerista, y no al pretendido causante del daño. Por el tercer agravio, se queja en subsidio a que se mande a pagar intereses por pérdida del valor venal desde la fecha del accidente, siendo que su estimación se realizó a valores de junio de 2016 ($12.960). Explica que desde la fecha del accidente (28/10/2013) a junio de 2016, transcurrieron tres años en que se ha producido una actualización inflacionaria de los valores. Dicha actualización se encuentra incluida de modo indirecto, dentro de los intereses que mandan a pagar los tribunales por mora en el pago. En consecuencia, si el valor está actualizado a junio de 2016, y luego se mandan a pagar intereses desde el 28/10/2013 y se lo vuelve actualizar –se lo actualiza doblemente–, se produce un beneficio económico para el acreedor y el correlativo perjuicio para el deudor. Así, entiende que el interés debiera correr desde el mes de junio de 2016 y no desde la fecha del accidente. 2. Responde los agravios el apoderado de la parte actora solicitando el rechazo del recurso, con costas. 3. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. 4. A) Con relación a la primera cuestión traída en apelación, anticipo criterio en contra de su procedencia. Porque si bien es cierto –según se ha dicho– que la falta de contestación a la demanda no basta por sí sola para tener por probados los hechos invocados por el demandante en su postulación inicial, no lo es menos que el art. 192, CPC, autoriza a concluir que dicha omisión crea una presunción favorable a su pretensión. Esa presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda, derivada de la rebeldía, se refuerza –en este caso– con la prueba confesional ficta. La citada en garantía parece desconocer el efecto de la confesional ficta del accionado, correspondiendo en el caso aplicar el apercibimiento del art. 236, CPC, y tener por confeso al demandado a tenor de las posiciones formuladas. No debemos olvidar que la prueba confesional es uno de los medios probatorios que la ley pone a disposición de las partes tendiente a la demostración de los hechos controvertidos y su eficacia se vería seriamente comprometida si el absolvente, por el mero hecho de no comparecer a la audiencia respectiva, pudiera liberarse de todo riesgo por la prevalencia que se diera a la contestación de la demanda. De allí, ninguna omisión probatoria cabe endilgar al actor por no probar la existencia del modo que fue relatado en demanda, ni cabe tampoco atribuir vicio o irregularidad de fundamentación al fallo dictado. En función de lo expuesto, voto negativamente al interrogante sobre la procedencia de este tramo del recurso de apelación. B) Así entonces, corresponde abordar la segunda queja, que gira en torno al reconocimiento resarcitorio por la pérdida del valor venal de la unidad. La queja en este tramo no es procedente; de conformidad con los argumentos vertidos por el juez, basado en lo informado por el perito oficial, la estructura resistente del automotor del actor se ha visto conmocionada, por lo que no son correctos los argumentos expresados en los agravios. El perito oficial ha expresado que la mayoría de los trabajos de reparación a llevarse a cabo sobre un automotor siniestrado, por mejor que se realicen, nunca llegarán a igualar, en cuanto a su aspecto exterior (línea, prolijidad, tonalidad y textura de la superficie pintadas, etc.), a un vehículo nuevo ensamblado en fábrica, por lo cual, concluye, sufrirá una minusvalía en su valor con relación a otro automotor de la misma marca, modelo y año de fabricación que no ha sufrido siniestro alguno y en buenas condiciones de conservación. De tal modo, ante la certeza del perjuicio, según expone el experto, esa conclusión conduce a la condena por la pérdida del valor venal de la unidad. C) Finalmente, en relación con los intereses, no asiste razón sustancial al apelante. En materia de responsabilidad civil rige el principio de reparación plena e integral en cuya virtud el obligado debe resarcir todo el daño causado. El pago de los intereses es expresión de ese principio, porque ellos tienden a asegurar al acreedor la reparación integral a la que tiene derecho evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla. Esto así, y siendo que en la pérdida del valor venal del automotor la mora opera desde la ocurrencia del acto hecho dañoso (queda inmediatamente configurado una vez acaecido éste), la deuda de responsabilidad (cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses) es previa y cierta con relación a la pericia, aun cuando su existencia y magnitud sólo se aprecien en la oportunidad de llevarse a cabo. Por ende, constituye un error establecer el cálculo de los intereses moratorios a partir de la fecha de la pericia, pues la pericia vino a determinar –simplemente– el alcance de la depreciación del rodado. De ahí, no cabe considerar que la demora en el resarcimiento surge a partir de la pericia; es confundir el momento de determinación del daño con el de su exigibilidad. Se trata entonces de un daño cierto desde el mismo momento de la afectación. Razonar de otra manera significaría alejarse del principio general del débito de los intereses a partir de la producción del daño; y las únicas situaciones de excepción a esta regla son las de aquellos perjuicios contingentes que pueden darse o no, o bien de otros que se van sucediendo en el tiempo (obligaciones condicionales o a plazo). No es el caso de autos. La obligación de pagar intereses moratorios responde a otro hecho perjudicial, subsecuente y estrechamente relacionado con el hecho dañoso, esto es: la no asunción oportuna de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad. No obstante, la circunstancia de ordenar la reparación a valores obtenidos a la fecha de la pericia impone aplicar hasta la fecha del dictamen una tasa de interés puro del 6% anual, y a partir de ese momento y hasta el efectivo pago la tasa establecida por el TSJ que contiene un componente inflacionario. 5. En cuanto a las costas, corresponde su imposición al recurrente vencido, en función del principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC). Los doctores <bold>Rubén Atilio Remigio y María Rosa Molina de Caminal</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. vocal preopinante. Por todo ello, y por unanimidad, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación sin perjuicio de la modificación de los intereses sobre el importe de la pérdida del valor venal que se establece en una tasa de interés puro del 6% hasta la fecha de la pericia y desde esa época hasta su efectivo pago la establecida por el TSJ; con costas. […]. <italic>Jorge Miguel Flores– Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>