<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Automotor desaparecido en corralón municipal. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MUNICIPAL. Acreditación. DAÑO EMERGENTE. Valor del vehículo. Dificultad probatoria. PRUEBA. Minoración en el rigor probatorio. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Aplicación art. 806, CPC</bold>. </intro><body><page>1- Constituye una práctica reiteradamente aplicada en los procesos de daños, disminuir el rigor en la valoración de la prueba cuando su obtención, por las particulares circunstancias de la causa, se torna seriamente dificultosa. Es decir que "a mayor dificultad, menor exigencia probatoria". Tal estado de cosas conduce a que resulte aceptable y razonable eximir el requerimiento de prueba directa cuando la víctima se encuentra en dificultad para obtenerla. 2- La flexibilidad no importa admitir que en derecho de daños rija un principio <italic>pro-damnato</italic> que obligue a interpretar a favor de la víctima, sino que solo conduce a aminorar el rigor de la prueba a cargo de quien alegó y probó ser damnificado (<italic>an debeatur</italic>) pero no acompaña prueba directa del monto, límite y extensión de su cuantía (<italic>quantum debeatur</italic>), en virtud de la dificultad que presentan las circunstancias particulares que rodearon el evento dañoso. 3- En autos, no está en entredicho el reconocimiento o la prueba del hecho que provocó el daño (desaparición del vehículo del predio de la Municipalidad de Córdoba luego de haber sido removido de la vía pública y depositado en custodia del ente demandado), sino su extensión. En tal sentido, la apelante reclama que a los fines de demostrar la medida del daño, esto es, la entidad del perjuicio sufrido, la actora debió aportar prueba directa tendiente a acreditar el estado de mantenimiento y conservación del vehículo, la existencia de un equipo de GNC instalado y en funcionamiento, etc. Sin embargo, la exigencia probatoria pretendida y tal rigor valorativo soslaya la particular situación en la que se encontró la actora a quien súbitamente le sustraen un vehículo de la vía pública, sin que pudiera prever que esto pudiera haber acontecido y, consecuentemente, sin poder adoptar las medidas de prueba exigidas acerca del estado de conservación y mantenimiento que presentaba el automotor al tiempo del secuestro. 4- El modo en que acontecieron los hechos tampoco hizo viable producir prueba de expertos, toda vez que cuando reclamó la entrega del vehículo se encontró con que había desaparecido del predio donde la Municipalidad demandada lo había depositado, lo que impedía su peritación o tasación. Frente a esta dificultad probatoria, no es dable exigir la prueba directa, siendo más que aceptable la solución de tener por válidos los datos traídos por la víctima que permiten inferir aproximadamente la extensión del perjuicio (valor de plaza de un vehículo automotor de similares características al que fuera secuestrado y posteriormente desaparecido). 5- Estando el daño probado, como aquí ha acontecido, es dable permitir algunas liberalidades probatorias al tiempo de la condena resarcitoria, siempre que existan elementos de juicio valorables para fijar la concreta existencia del perjuicio, y que éste no sea sólo probable o conjetural. Y aunque la actividad de los jueces no debe estar enderezada a sustituir o suplir la actividad de las partes, debe admitirse que la prueba del daño comprende la existencia del menoscabo y su cuantía, pero el rigor no debe ser idéntico para ambos términos: la existencia del daño es de prueba indispensable; en tanto la prueba de la entidad del perjuicio puede ser ponderada con criterios de prudencia y razonabilidad. Por consiguiente, la condena efectuada en función de las publicaciones que se adjuntaran en oportunidad de la demanda –lo que importó reconocer una indemnización por monto inferior al valor que surge de los avisos clasificados de un diario de amplia circulación–, no resulta reprochable por tratarse de un elemento objetivo de ponderación, que brinda una suma aproximada del valor de plaza de un vehículo similar al desaparecido y por tanto una razonable y prudente medida del daño. 6- La admisión del rubro daño emergente (valor del automotor) no luce desajustado a derecho porque el monto acordado concuerda con el peticionado y con la publicación de clasificados de un diario de amplia circulación al tiempo cercano a la promoción de la demanda, además de condecir con lo que las máximas de la experiencia indican como prudente y razonable valor de reposición. 7- Carece de fundamento la omisión del jugador de aplicar la expresa manda procesal local que fija en cuatro meses el plazo para ejecutar sentencias contra el Estado (art. 806, CPC), solución que atiende claramente a que la situación de las personas públicas estatales no es idéntica a la de los particulares desde que están sujetos a trámites y controles que postergan necesariamente la posibilidad de cumplir de modo inmediato las sentencias de condena dictada en su contra. Es claro que el legislador ha asumido que tal demora no es fruto de una censurable ineficacia funcional, sino el cumplimiento de la normativa vigente, tendiente al resguardo de los bienes públicos que interesan a la comunidad toda. 8- El plazo de pago de diez días contados a partir de que quede firme la condena no ha contemplado el mandato legal ni los trámites administrativos necesarios que deben realizar los organismos del Estado para efectuar el pago en el marco de la estructura administrativa compleja del sector público. Por ello corresponde mandar a pagar la suma fijada en los términos del art. 806, CPC. <italic>C2.ª CC Cba. 28/2/18. Sentencia N° 8. Trib. de origen: Juzg. 5.ª CC Cba. "Gorrochategui Pyloubet, Luciana c/ Municipalidad de Córdoba. Abreviado. Daños y Perjuicios. Otras formas de Responsabilidad Extracontractual." Expte N° 5950177</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 28 de febrero de 2018 ¿Es procedente el recurso de apelación? La doctora <bold>Silvana María Chiapero</bold> dijo: En los autos caratulados: (…) venidos a despacho del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en apelación contra la sentencia N° 149, de fecha 1/6/17, por la que se resolvía: "I. Rechazar las excepciones de Falta de Personería y de Prescripción, opuestas por la demandada. II. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la Sra. María Soledad Gorrochategui en contra de la Municipalidad de Córdoba, y en consecuencia condenar a esta última a abonar a la primera en el término de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de $36.000 en concepto de resarcimiento de daño emergente, bajo apercibimiento. Rechazar el rubro daño moral reclamado. III. Imponer las costas en un 10% a la actora y en un 90% al demandado. IV. [<italic>Omissis</italic>]". 1. Contra la sentencia (…) interpuso la Municipalidad de Córdoba recurso de apelación, el que fue concedido por el <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante, que son confutados por la actora. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. Luego de rechazar las defensas de falta de personería en la accionante y prescripción, el juez de la anterior instancia admite la demanda entablada y en consecuencia condena a la Municipalidad de Córdoba a abonar a la actora la suma de $36.000 en los que estima el valor de plaza razonable del vehículo automotor (Fiat Uno Modelo CL AA. 3 puertas, modelo 1994, con equipo de GNC) que fue desaparecido dentro del predio de propiedad de la Municipalidad de Córdoba luego de ser removido de la vía pública por causas lícitas y depositado bajo custodia del ente estatal municipal. 3. Agravios de la Municipalidad de Córdoba: Dicho pronunciamiento provoca la apelación de la entidad municipal local, cuyos agravios pueden compendiarse así: a. Se queja por la condena en concepto de daño emergente con base probatoria en las publicaciones de distintas páginas web que fueran impugnadas por su parte. Dice que en su oportunidad cuestionó que se conden[ara] a pagar por el valor de plaza de un vehículo de similares características al removido de la vía pública, toda vez que se desconoce el estado de mantenimiento y conservación, no se ha precisado si el valor se refiere al tiempo en que el vehículo fue secuestrado (año 2011), al tiempo que lo habría reclamado (año 2013), o a la fecha de la demanda (año 2014), y que se trata de meros instrumentos cuya autenticidad no consta en juicio. Afirma que la actora ha sido negligente en la producción de la prueba, y que las páginas web (Córdoba Vende, Buen Acuerdo, Clasificados La Voz y Mercado Libre) debieron ser validadas para servir de respaldo probatorio a una condena. Agrega que pudieron adjuntarse pruebas directas tales como testimoniales de personas dedicadas al rubro para validar presupuestos, prueba informativa de la compañía de seguros donde se encontraba asegurado el vehículo, informativa a la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, como asimismo testimoniales que den cuenta del estado de conservación del vehículo y acerca de si estaba provisto de equipo de GNC. Sostiene que tampoco se encuentra probado que el vehículo hubiera estado equipado con GNC, pues la cédula obrante a fs. 12 no lo acredita ya que tiene fecha de vencimiento en abril de 2010 (4/2010) en tanto que fue removido en agosto del año siguiente (8/2011), lo que sería un indicio de que no estaba equipado al tiempo del secuestro. Concluye que dichos instrumentos carecen de valor indiciario porque para que el indicio sea considerado como tal, es indispensable que el hecho que le sirve de base se encuentre debidamente acreditado, lo que no acontece, por lo que la resolución no se encontraría debidamente fundada (art. 3, CCCN, art. 335, CPC); b. Subsidiariamente se queja por la inobservancia de lo dispuesto en el art. 806, CPC, en cuanto establece que las condenas en contra de la Municipalidad de Córdoba solo podrán ejecutarse: "… a partir de los cuatro meses calendario de que haya quedado firme y consentida la resolución aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorios que correspondan". 4. A su turno la accionante defiende la condena. Sostiene que en atención a la dificultad probatoria en torno al estado del vehículo antes de ser removido de la vía pública, se solicitó el menor valor que surge de las publicaciones de vehículos similares al sustraído y desparecido. Dice que actuó de buena fe, en tanto que la demandada, por el contrario, negó la existencia del automotor en poder del municipio y, ahora que ello ha quedado probado, niega el valor del resarcimiento con claro propósito dilatorio y de mala fe. Agrega que el vehículo le fue secuestrado de manera repentina sin que se le haya dado oportunidad de recabar probanzas acerca de su estado de conservación. Adita que nadie puede negar el valor de los sitios de internet, los que pueden ser consultados por cualquier persona y en cualquier momento, constituyendo una manera de búsqueda de precios y compras por excelencia. Defiende la existencia del equipo de GNC y destaca la dificultad con la que se enfrentó para acreditar tal circunstancia, cuando el vehículo permanecía sustraído bajo la custodia de la Municipalidad de Córdoba. Pide se confirme la sentencia y se le impongan la totalidad de las costas a la demandada vencida. 5. Análisis de los agravios: Constituye una práctica reiteradamente aplicada en los procesos de daños, disminuir el rigor en la valoración de la prueba cuando su obtención, por las particulares circunstancias de la causa, se torna seriamente dificultosa. Es decir que "A mayor dificultad, menor exigencia probatoria". Tal estado de cosas conduce a que resulte aceptable y razonable eximir el requerimiento de prueba directa cuando la víctima se encuentra en dificultad para obtenerla. La flexibilidad a la que aludimos no importa admitir que en derecho de daños rija un principio <italic>pro-damnato</italic> que obligue a interpretar a favor de la víctima, sino que solo conduce a aminorar el rigor de la prueba a cargo de quien alegó y probó ser damnificado (<italic>an debeatur</italic>) pero no acompaña prueba directa del monto, límite y extensión de su cuantía (<italic>quantum debeatur</italic>), en virtud de la dificultad que presentan las circunstancias particulares que rodearon el evento dañoso. En el caso traído a consideración de esta Cámara, no está en entredicho el reconocimiento o la prueba del hecho que provocó el daño (desaparición del vehículo del predio de la Municipalidad de Córdoba luego de haber sido removido de la vía pública y depositado en custodia del ente demandado), sino su extensión. En tal sentido, la apelante reclama que a los fines de demostrar la medida del daño, esto es, la entidad del perjuicio sufrido, la actora debió aportar prueba directa tendiente a acreditar el estado de mantenimiento y conservación del vehículo, la existencia de un equipo de GNC instalado y en funcionamiento, etc. Sin embargo, la exigencia probatoria pretendida y tal rigor valorativo soslaya la particular situación en la que se encontró la actora a quien súbitamente la sustraen un vehículo de la vía pública, sin que pudiera prever que esto pudiera haber acontecido y, consecuentemente, sin poder adoptar las medidas de prueba exigidas acerca del estado de conservación y mantenimiento que presentaba el automotor al tiempo del secuestro. El modo en que acontecieron los hechos tampoco hizo viable producir prueba de expertos, toda vez que cuando reclamó la entrega del vehículo, se encontró con que había desaparecido del predio donde la Municipalidad de Córdoba lo había depositado, lo que impedía su peritación o tasación. Frente a esta dificultad probatoria, no es dable exigir la prueba directa, siendo más que aceptable la solución adoptada por el magistrado de tener por válidos los datos traídos por la víctima que permiten inferir aproximadamente la extensión del perjuicio (valor de plaza de un vehículo automotor de similares características al que fuera secuestrado y posteriormente desaparecido). Estando el daño probado, como aquí ha acontecido, es dable permitir algunas liberalidades probatorias al tiempo de la condena resarcitoria, siempre que existan elementos de juicio valorables para fijar la concreta existencia del perjuicio, y que éste no sea solo probable o conjetural. Y aunque la actividad de los jueces no debe estar enderezada a sustituir o suplir la actividad de las partes, debe admitirse que la prueba del daño comprende la existencia del menoscabo y su cuantía, pero el rigor no debe ser idéntico para ambos términos: la existencia del daño es de prueba indispensable; en tanto la prueba de la entidad del perjuicio puede ser ponderada con criterios de prudencia y razonabilidad. Por consiguiente, la condena efectuada en función de las publicaciones que se adjuntaran en oportunidad de la demanda –lo que importó reconocer una indemnización por monto inferior al valor que surge de los Avisos Clasificados de un diario de amplia circulación como es La Voz del Interior–, no resulta reprochable por tratarse de un elemento objetivo de ponderación, que brinda una suma aproximada del valor de plaza de un vehículo similar al desaparecido y por tanto una razonable y prudente medida del daño. En cuanto a la denuncia de falta de precisión acerca de si el valor asignado corresponde a la fecha en que el vehículo fue secuestrado (año 2011), al tiempo que lo habría reclamado (año 2013) o a la fecha de la demanda (año 2014), la crítica parte de una premisa falsa y desconoce un segmento preciso del fallo apelado, donde se hace clara referencia a que se toma el valor de un automotor similar al secuestrado, que corresponde a la fecha en que fueron impresos los documentos indiciarios, esto es al 21/12/14, hito temporal que también se toma como comienzo del cómputo de los intereses que se ordenan como accesorios de la condena. Por último, la crítica referida a la ausencia de prueba que acredite que el vehículo se encontrara equipado al tiempo del secuestro, con GNC en funcionamiento, carece de incidencia dirimente en la condena y por tanto no es útil para reducirla. Es que, aun cuando admitiéramos que no se ha acreditado la circunstancia aludida, no es dable disminuir el monto conferido en concepto de daño emergente, ya que para fijar su cuantía se tomó un menor valor ($36.000) del correspondiente a un vehículo similar al de la actora, pero que carecía de dicho equipamiento (vide Clasificados La Voz del Interior). Por consiguiente, la admisión del rubro daño emergente (valor del automotor) no luce desajustado a derecho porque el monto acordado concuerda con el peticionado y con la publicación de clasificados de un diario de amplia circulación al tiempo cercano a la promoción de la demanda, además de condecir con lo que las máximas de la experiencia indican como prudente y razonable valor de reposición. El segundo de los agravios en cambio merece acogida favorable, desde que carece de fundamento la omisión por el jugador de aplicar la expresa manda procesal local que fija en cuatro meses el plazo para ejecutar sentencias contra el Estado (art. 806, CPC), solución que atiende claramente a que la situación de las personas públicas estatales no es idéntica a la de los particulares desde que están sujetos a trámites y controles que postergan necesariamente la posibilidad de cumplir de modo inmediato las sentencias de condena dictada en su contra. Es claro que el legislador ha asumido que tal demora no es fruto de una censurable ineficacia funcional, sino el cumplimiento de la normativa vigente, tendiente al resguardo de los bienes públicos que interesan a la comunidad toda. Atendiendo a tales fundamentos, fácil resulta colegir que el plazo de diez días contados a partir de que quede firme la condena no ha contemplado el mandato legal ni los trámites administrativos necesarios que deben realizar los organismos del Estado para efectuar el pago en el marco de la estructura administrativa compleja del sector público. Por ello corresponde admitir este aspecto del recurso y revocar la condena ordenando mandar a pagar la suma fijada en los términos del art. 806, CPC. No corresponde imponer costas parciales por este aspecto del recurso dada la naturaleza de la cuestión y no haber sido controvertido por la contraria (arg. art 130 <italic>in fine</italic>, CPC). La doctora <bold>Delia Inés Rita Carta de Cara</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede y conforme lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación de la demandada y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, salvo en punto al plazo concedido para el cumplimiento de la condena, la que se revoca y en su lugar se ordena pagar en los términos previstos por el art. 806, CPC. 2. Imponer las costas a la demandada atento su condición de vencida (art. 130, CPC) (...). <italic>Silvana María Chiapero – Delia Inés Rita Carta de Cara</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>