<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Imprecisión sobre los daños sufridos. PRUEBA PERICIAL. Descalificación. LUCRO CESANTE. PÉRDIDA DE CHANCE. PÉRDIDA DE CAPACIDAD VITAL. Ausencia de perjuicio. Improcedencia. RELACIÓN CAUSAL. Ruptura</bold> </intro><body><page>1- De las constancias de autos no consta que la actora se hubiera atendido por la lesión que dice padecer con posterioridad al accidente, más que lo que surge de la historia clínica. Sólo consta del informe pericial efectuado por el Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial, que él mismo se sacó el yeso a los treinta días y no realizó consultas ni tratamientos por las patologías derivadas del accidente. No se desconoce que el perito oficial concluyó que las lesiones son compatibles con el accidente de tránsito que dice el actor haber sufrido. Sin embargo, el Cuerpo Médico de Asistencia Judicial informa que no les es posible determinar que la lesión de ligamentos cruzados actual sea una consecuencia directa del accidente que se investiga. Al haber pasado tanto tiempo, el actor pudo haber sufrido otro accidente de cualquier índole que le hubiera provocado la lesión que constatan. 2- La prueba pericial llevada a cabo en estos autos resulta poco fundada. Expresa el perito que el actor le comenta que la rodilla “se le va”. Además, en un primer momento aduce que ninguna de las partes aportó documental médica, y luego, al efectuar las consideraciones médico-legales, expresa que tuvo en cuenta la “documental médica aportada por el causante”, lo que constituye una contradicción insalvable que conspira contra la validez del dictamen. 3- Aun cuando se tuviese por probada la lesión y su relación causal con el accidente, y más allá de los diferentes porcentajes de incapacidad denunciados por los peritos, lo cierto es que, en el caso de autos, no se encuentra denunciada y menos acreditada cuál es la influencia de tal incapacidad en el plano patrimonial o en la vida de relación del actor, puntos sobre los que no ha existido crítica alguna. 4- En el caso de autos, no se ha demostrado actividad rentable por parte del actor, más allá de la mención que hace en el informe pericial. En efecto, no se ha demostrado que haya tenido alguna actividad laboral remunerada o hubiera perdido alguna a causa del accidente. Por otro lado, tampoco se acreditó cuál es la inferioridad en la que se verá inmerso en un futuro por las lesiones físicas que denuncia. 5- Si bien es cierto que aun cuando no se entendiera probada una tarea rentable, lo mismo correspondería el resarcimiento desde que la incapacidad física, que en autos se encuentra reconocida, abarca tanto la laborativa como la vital o amplia, proyectada a las actividades de la existencia de la persona, en autos no se ha probado que la incapacidad sufrida por el actor haya repercutido de alguna manera en su vida de relación, cuestión fáctica que también requiere ser probada. 6- La determinación de un porcentaje de incapacidad genérica, en tanto no se traduce en una disminución de los ingresos reales de la víctima o de la capacidad vital de relación, no justifica el acogimiento del rubro pretendido. La responsabilidad civil nace a partir de la existencia concreta y no meramente teórica del daño. 7- Incumbe al actor alegar y probar de qué manera el porcentaje de incapacidad que le fue fijado lo perjudicara. Luego, y aun cuando pudiera reencauzarse el rubro bajo el título de pérdida de chance, tampoco resultaría procedente, desde que también debe ser probado, cosa que en autos no sucedió. <italic>C4.ªCC Cba. 4/4/17. Sentencia N° 32. Trib. de origen: Juzg. 5.ª CC Cba. “Montoya, Hugo Emmanuel c/ Maturano, Jorge Alfredo del Valle – Ordinario – Daños y Perj. - Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación – Expte. Nº1557150/36”</italic> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 4 de abril de 2017 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> dijo: En autos (...) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia N° 539 de fecha 16/12/15, dictada por el señor juez de 1a. Inst. y 5ª Nom. en lo CC de esta ciudad, y cuya parte resolutiva dispone: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por Hugo E. Montoya en contra de Jorge A. del Valle Maturano, y en consecuencia condenar a este último a abonar al primero en el término de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de $4.400 en concepto de: Daño Emergente ($1.400) y de Daño moral ($3.000), más intereses conforme a los Considerandos respectivos. Rechazar el resarcimiento reclamado en concepto de Lucro Cesante Incapacidad Sobreviniente. Tener por desistido el resarcimiento reclamado en concepto de Daño Psicológico. II. Imponer las costas en un 70% al demandado y en un 30% al actor. III. [<italic>omissis</italic>]. IV. Hacer extensivos los efectos de la presente condena a la citada en garantía La Perseverancia SA, en los términos del seguro y de la ley 17418. (...) Fdo.: Dr. Ricardo G. Monfarrell, Juez”. I. Contra la resolución cuya parte dispositiva se transcribe más arriba ha apelado la parte actora, señor Montoya, mediante apoderada, fundando sus disensos en esta Sede, argumentos que han sido respondidos recíprocamente por las partes. Firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. El primer agravio que esboza el recurrente apunta a cuestionar el rechazo del rubro lucro cesante, en virtud de una incorrecta valoración que efectúa el sentenciante, del informe pericial incorporado en autos. Denuncia una incorrecta valoración de la existencia y extensión de los daños. Cuestiona la vulneración del principio de razonabilidad, falta de fundamentación lógica y legal, como así también un enriquecimiento sin causa. Señala que se aparta de la pericia médica sin ningún rigor científico, ensayando una postura que al menos, dado su desconocimiento médico, debió profundizar si pretendía apartarse de las pericias objetivas que establecieron el alcance de los daños. Apunta que el dictamen médico no fue impugnado por ninguna de las partes, por lo que no es materia de discusión. Expresa que dado que el sentenciante es un sujeto cognoscente de segundo grado, desde que conoce a través del perito, la fuerza de convicción del peritaje se subordina, en esencia, a un análisis crítico de los fundamentos que han llevado al experto a formular sus juicios. Manifiesta que el rechazo jurisdiccional de conclusiones periciales serias reviste naturaleza excepcional y exige brindar sólidos argumentos que justifiquen desechar los del experto. Le agravia que no se considerase que de la historia clínica surge que al paciente se le colocó una calza de yeso y control posterior. Afirma que la experiencia indica que debió retirarse ese yeso con posterioridad y efectuarse la correspondiente rehabilitación (sesiones de fisioterapia). Asevera que no es necesario arrimar un arsenal de historias clínicas, estudios médicos, rehabilitación, para convencer al juzgador, porque para arribar a la conclusión de la incapacidad padecida a raíz del siniestro, se encuentra el profesional idóneo en la materia como es el perito médico. Tampoco existen peritos de partes, expresa, que hubieran refutado las afirmaciones del Dr. Recalde, las cuales podrían considerarse por tratarse de especialistas en la materia. Refiere que el <italic>a quo</italic>, para descalificar la pericia, manifiesta que el perito no tuvo estudios médicos a su disposición ni solicitó al actor que se realice nuevos, aseveración que aniquila el conocimiento técnico del experto, como si estos estudios fueran únicamente los que pudieran determinar si el paciente tiene alguna limitación funcional en sus miembros. Le agravia también la afirmación del sentenciante en el sentido de que pasaron cuatro años entre el hecho y la pericia. Afirma que al hablarse de incapacidad, pasen los años que pasen, siempre será una lesión incapacitante, de allí es que se torna permanente. En relación con la pericia psiquiátrica diligenciada en la causa, se queja del argumento utilizado por el sentenciante para apartarse de dicho informe. Aduce que el sentenciante pretendió otorgarle la difícil tarea de demostrar la relación de causalidad al galeno. Alega que los exámenes médicos consultados por el galeno y que el juez <italic>a quo</italic> parece soslayar son la propia historia clínica y la pericia médica oficial, nada más y nada menos. Asevera que el informe pericial se encuentra perfectamente fundado, toda vez que la ciencia de la psiquiatría como la psicología basa sus conclusiones en los interrogatorios que efectúan a los pacientes que llegan a sus consultas. Critica que el sentenciante refiera a la cantidad de tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la lesión y la pericia efectuada al actor. Se queja porque el sentenciante rechaza los gastos médicos futuros y de rehabilitación. Aduce que el <italic>a quo</italic> viola el principio de congruencia al admitir que el actor tiene una lesión y luego dejar de resarcirla, so pretexto de que carece de gravedad. Asevera que una vez efectuado el análisis correcto de las pericias, deberá hacerse lugar a los gastos médicos futuros. Mediante el tercer agravio se queja porque considera exiguo el monto otorgado por daño moral en la suma de $3.000. Alega que el <italic>a quo</italic> en ningún momento consideró la violencia del siniestro, que le generó un daño permanente en la integridad psicofísica. El cuarto agravio tiene por finalidad quejarse por la imposición de costas. Aduce que al prosperar en su totalidad la demanda, deberá imponerse la totalidad de las costas al demandado y compañía aseguradora. III. El actor a raíz del accidente sufrido, reclama como indemnización el rubro lucro cesante e incapacidad sobreviniente. Bajo este acápite, solicita se lo indemnice no solo en las ganancias que se verá privado de obtener a causa de sus minusvalías, sino también las que se reflejan en todas las demás actividades propias de su vida doméstica, familiar y social, que sin dudas poseen un valor patrimonial. A tales fines, establece como pautas, la edad de la víctima al momento del hecho (21 años), la incapacidad sufrida (20%) de la TO. A los fines de mensurar una cifra, denuncia como valor de ingreso promedio mensual la suma de $1.200, monto que coincide con lo que el Consejo Nacional del Salario establece como SMVM. Como edad límite, considera que debe adoptarse la edad de vida útil de 65 años, con un interés del 6%. En oportunidad de alegar modifica el monto pretendido. El sentenciante, luego de concluir que, conforme la historia clínica, el actor sufrió las lesiones descriptas, rechazó el rubro en atención al escueto relato que efectúa respecto a los daños concretamente sufridos, la omisión de indicar si se llevó a cabo tratamiento alguno, la falta de precisión de atenciones recibidas y la omisión de individualizar las limitaciones físicas que experimentara como consecuencia del hecho. En este <italic>métier</italic>, descalificó el informe pericial del Dr. Recalde, del que surge que el actor tendría una incapacidad parcial y permanente del 25% t.o., en atención a que no ha tenido a su disposición los estudios que le fueran realizados al Sr. Montoya en el Hospital de Urgencias, ni ningún otro, como tampoco le ha requerido la realización de nuevos. Aseveró que debe tenerse en cuenta las actuaciones llevadas a cabo en el Hospital de Urgencias, de las que surge que la lesión sufrida en la rodilla derecha no ha revestido mayor gravedad que la descripta en la Historia Clínica. Además, consideró el tiempo transcurrido entre el hecho y la pericia, esto es, cuatro años. Esbozó el sentenciante que el actor tampoco diligenció otras probanzas tendientes a demostrar la entidad atribuida a las lesiones sufridas, no habiendo aportado estudios ni tratamientos de rehabilitación o fisioterapia que pudieran revelar las limitaciones y consecuencias que dice haber sufrido, fundamentos que fueron traídos como agravios a esta Sede. Veamos. Obra constancia de atención médica recibida en el Hospital de Urgencias, de la que surge que el actor, a consecuencia de un accidente de tránsito, sufrió traumatismo de rodilla derecha y tobillo izquierdo con pequeño hematoma en rodilla derecha, sin escoriaciones…”. Se le requirió “Rx de cráneo f y p; Rx de rodilla derecha f y p; Rx de de tobillo izquierdo f y p y Rx cervical, de los que no surgen lesiones óseas ni parenquimatosas. Se le indica diclofenac y se lo deja en observación y luego se le da el alta. Asimismo, la historia clínica refleja que con posterioridad, el actor concurrió al mismo nosocomio al área de traumatología, con fecha 4/8/08, en la cual se le efectúa un nuevo estudio de rodilla derecha, del que surge que no existe lesión ósea aparente, se le coloca calza de yeso y se le prescribe el tratamiento a seguir, el que consta de reposo, pierna en alto y no pisar por siete días. De las constancias de autos, no consta que la actora se hubiera atendido por la lesión que dice padecer con posterioridad al accidente, más que lo que surge de la historia clínica, tal como lo argumenta el juez <italic>a quo</italic>. Solo consta del informe pericial efectuado por el Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial, que él mismo se sacó el yeso a los treinta días, y no realizó consultas ni tratamientos por las patologías derivadas del accidente. No desconozco que el perito oficial concluyó que las lesiones son compatibles con el accidente de tránsito que dice el actor haber sufrido. Sin embargo, el Cuerpo Médico de Asistencia Judicial informa que no les es posible determinar que la lesión de ligamentos cruzados actual sea una consecuencia directa del accidente que se investiga. Es justamente a lo que hace alusión el juez cuando refiere al tiempo transcurrido entre el hecho y la pericia médica. Al haber pasado tanto tiempo, el actor pudo haber sufrido otro accidente de cualquier índole, que le hubiera provocado la lesión que constatan. Téngase en cuenta que el actor inició la demanda a los dos meses de haber sufrido el accidente, lo que implica que ha tenido tiempo más que suficiente para acercar algún tipo de tratamiento o consultas médicas por la lesión que denuncia, cuestión que no hizo. En nada incide que el sentenciante no haya hecho referencia a que al actor le colocaron una calza de yeso, desde que no está obligado a transcribir la totalidad de la prueba que valora. En orden a la valoración de la prueba pericial, vale recordar la jurisprudencia del Superior, quien sostuvo: “El dictamen pericial no obliga al juez, quien debe someter dicho elemento de juicio a su consideración a la luz de las reglas de la sana crítica. Es así que, en la medida que funde debidamente los motivos por los que disiente de la opinión del perito, el tribunal se encuentra facultado a decidir en sentido diverso, vgr. si el dictamen aparece infundado o vacío de contenido, contradictorio con el resto de las pruebas, inverosímil, viciado de defectos formales o irregularidades que lo nulifiquen, o si el perito carece de la calidad de experto”. “Aunque el dictamen de una pericia no sea, en rigor, vinculante para el juez, el apartamiento de sus conclusiones por parte de éste y la selección para fundar su resolución en el dictamen de otra pericia exige que brinde una razonable fundamentación, desde que el magistrado carece de los conocimientos técnicos específicos que sí tuvieron los profesionales que practicaron las pericias para descartar la validez de sus conclusiones”(TSJ de Cba., sala Penal in re: “González, Miguel Ángel psa. Homidicio calificado por el vìnculo – Rec. de Casación”. Sentencia Nº 351, del 8/11/13. <bold>Semanario Jurídico Nº 1952, del 24/4/14, p. 637) [N. de E. - V. asimismo www.semanariojuridico.info</bold>]. Y es del caso, que el sentenciante no encontró fundado al informe pericial apartándose de éste. En tal sentido se comparte el juicio seguido por el señor juez de la sede anterior, desde que la prueba pericial llevada a cabo en estos autos resulta poco fundada. Expresa el perito que el actor le comenta que la rodilla se le va. Además, en un primer momento aduce que ninguna de las partes aportó documental médica, y luego al efectuar las consideraciones médico-legales expresa que tuvo en cuenta la “documental médica aportada por el causante”, lo que constituye una contradicción insalvable que conspira contra la validez del dictamen. Al establecer el grado de incapacidad, estima que es del 25%, es decir, efectúa sólo una estimación. Con relación a que el sentenciante consideró que las lesiones no fueron de gravedad, cuadra recordar lo afirmado por el perito oficial, “inspección: desarrollo armónico. Normolíneoesténico. Sin defectos físicos. Sin anomalías posturales. Facies Composita. Lúcido, orientado en tiempo y espacio. Locomotor: marcha normal. Deambulación en punta de pies y con talones sin dificultad. Trofismo muscular conservado. Miembros inferiores: se evidencia inestabilidad interna y posterior de rodilla derecha compatible con lesión ligamentaria, maniobra del cajón posterior positiva y maniobra del bostezo interno positiva, el paciente refiere que la rodilla se le va. Neurológico: fuerza muscular conservada. Reflejos osteotendinosos presentes simétricos. Taxia y praxia conservadas. Sensibilidad táctil sin alteraciones. Laségue y Gowers Bragard negativos”. Las esbozadas fueron las razones que motivaron al juez a apartarse de la pericia. Ahora bien, aun cuando se tuviese por probada la lesión y su relación causal con el accidente, y más allá de los diferentes porcentajes de incapacidad denunciados por los peritos, lo cierto es que encuentro, tal como lo puso de resalto el sentenciante, que en el caso de autos no se encuentra denunciada y menos acreditada cuál es la influencia de tal incapacidad en el plano patrimonial o en su vida de relación, puntos sobre los que no ha existido crítica alguna. En efecto, en este acápite cuadra señalar que no puede proceder. En efecto, sabido es que: “la incapacidad física ha sido clasificada por autorizada doctrina en: laborativa (la que atiende estrictamente al ámbito productivo) y vital o amplia (proyectada a las restantes actividades o facetas de la existencia de la persona)”. “Así, se ha sostenido que “…la incapacidad física muestra dos rostros: uno, que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias ‘connatural con el ser humano en el empleo de sus energías’; y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad’, añadiendo más adelante que el daño y su resarcibilidad ‘…son independientes de la existencia de una incapacidad laboral o de cualquier tipo que, en consecuencia, puede o no concurrir con el menoscabo de algún aspecto de la personalidad integral’ (Mosset Iturraspe, Jorge, El valor de la vida humana, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1983, ps. 63 y 64)” (TSJ in re "Dutto Aldo Secundino c/ América Yolanda Carranza y otro – Ord. - Rec. de Casación (Expte. D 02 07)" Sent. 68 de fecha 25/6/08). En el caso de autos, no se ha demostrado actividad rentable por parte del actor, más allá de la mención que hace en el informe pericial, en el sentido de que se desempeña o desempeñó como gondolero del Supermercado Cordiez. En efecto, no se ha demostrado que el actor, quien –recordemos– que al momento del accidente contaba con 20 años, haya tenido alguna actividad laboral remunerada o hubiera perdido alguna a causa del accidente. Por otro lado, tampoco se acreditó cuál es la inferioridad en la que se verá inmerso en un futuro por las lesiones físicas que denuncia. Si bien es cierto que aun cuando no se entendiera probada una tarea rentable, lo mismo correspondería el resarcimiento desde que, como ya se adelantara, la incapacidad física que en autos se encuentra reconocida abarca tanto la laborativa como la vital o amplia, proyectada a las actividades de la existencia de la persona; sin embargo, en autos no se ha probado que la incapacidad sufrida por el actor haya repercutido de alguna manera en su vida de relación, cuestión fáctica que también requiere ser probada. Luego y al no haberse demostrado cómo la incapacidad sufrida ha influenciado en algún tipo de labor, o bien, en su capacidad vital, no corresponde conceder el rubro. La determinación de un porcentaje de incapacidad genérica, en tanto no se traduce en una disminución de los ingresos reales de la víctima o de la capacidad vital de relación, no justifica el acogimiento del rubro pretendido. La responsabilidad civil nace a partir de la existencia concreta y no meramente teórica del daño. “En cualquier caso el lucro cesante equivale al cercenamiento de utilidades o beneficios materiales susceptibles de apreciación pecuniaria, es decir, a la pérdida de algún enriquecimiento valorable desde una óptica económica. Lo que no incide inmediata o mediatamente en lo productivo debe ser valorado dentro del daño moral” (Zavala de González, Matilde; “Resarcimiento de daños”, vol. 2ª, Daño a las personas, pág.259, Bs. As., año 1990). Como consecuencia de lo hasta aquí relacionado es que las dolencias y molestias sufridas por el actor encuentran reparación a través del daño moral. Incumbía a su parte haber alegado y probado de qué manera el porcentaje de incapacidad que le fuera fijada lo perjudicara. Luego, y aun cuando pudiera reencauzarse el rubro bajo el título de pérdida de chance, tampoco resultaría procedente, desde que también debe ser probado, cosa que en autos no sucedió. Luego, y como se adelantó, los fundamentos en los cuales funda el recurrente sus agravios se ciñen sólo a demostrar que el sentenciante se equivoca al apartarse de la pericia médica, sin esbozar argumento alguno capaz de demostrar que la incapacidad aludida afectó en algún punto su capacidad patrimonial o su vida de relación. En relación con la valoración de la pericia psiquiátrica, el agravio corre la misma suerte del anterior. Vale recordar que el actor solicitó en demanda se lo indemnice por el lucro cesante e incapacidad, haciendo una vaga referencia a que “...dejará de percibir como consecuencia de la aludida disminución en sus aptitudes físicas y psíquicas…”. El señor juez <italic>a quo</italic>, al referirse a la pericia psiquiátrica oficial del Dr. Hisse, consideró que no aparecía fundada la relación causal de la incapacidad que diagnostica, con el hecho que motivó la presente causa. En este sentido, alegó que el perito no explica los antecedentes médicos que dice haber evaluado ni la relación entre el examen psiquiátrico realizado y la conclusión a la que arriba, máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el hecho y la fecha fijada para la pericia, es decir, seis años. Entendió también que no se encuentran acreditadas en autos lesiones físicas de gravedad. Cuadra destacar al respecto que aun cuando se entendiera probada la lesión desde este aspecto, el rubro debe ser rechazado, desde que no se demostró cómo incide ese porcentaje de incapacidad en su capacidad patrimonial o de relación. En este sentido, “Ya se ha precisado que el daño psíquico no puede verse como rubro resarcitorio autónomo y distinto del moral y patrimonial: no constituye un <italic>tertium genus</italic>”. “En su virtud, la lesión psíquica no es resarcible per se sino en sus disonancias espirituales y en la eventual proyección pecuniaria”. “Mientras que el primer aspecto queda evidenciado re ipsa, por vía inferencial a partir de la constatación de una patológica situación anímica, la gravitación económica perjudicial debe ser objeto de prueba, aunque a veces ésta pueda operar por vía presuncional”. “Por otro lado, el daño material por menoscabo de productividad no se ciñe a actividades rentadas, sino que alcanza todas las útiles que pueda desplegar el sujeto, aunque no sean fuente de ingresos dinerarios”. “… Ahora bien, es frecuente que la lesión psíquica incida en el desempeño productivo, sobre todo cuando la víctima “somatiza” su alteración y los síntomas físicos coartan o dificultan sus desempeños habituales. Lo expuesto es innegable atento a la estrecha relación entre el equilibrio espiritual del sujeto y su normal desenvolvimiento en ámbitos objetivos del mundo exterior” (Zavala de González, Matilde; Tratado de daños a las personas “Disminuciones psicofísicas” 1; pp. 167/168, Bs. As., año 2009). También se ha sostenido que “el daño psíquico no es una categoría autónoma, por lo que debe ser computado, si resulta indemnizable, dentro del rubro daño moral o dentro del acápite daño patrimonial, o en ambas a la vez, según las particularidades del caso; pero, en ningún caso cabe su resarcimiento autónomo.” "Además el resarcimiento de las lesiones físicas y psíquicas debe en principio englobarse en un solo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración y afectación no sólo del ámbito físico sino también del psíquico.” "Por otra parte consideramos que es improcedente la indemnización del daño psíquico o psicológico y de su respectivo tratamiento, pues debe concederse uno u otro cuando la psicoterapia tiene probabilidades serias de remitir la patología originada de hecho ilícito. De lo contrario, se duplicaría el resarcimiento.” "Sin embargo, es claro que la víctima en las lesiones psíquicas tiene derecho a ser indemnizada de todos los gastos de curación y convalecencia conforme reza el art. 1086, CC, y ello implica además de la recurrencia a tratamiento o terapia psicológica, medicación y/o internación en casos agudos.” (López Mesa, Marcelo- Trigo Represas, Félix A.; "Tratado de la Responsabilidad Civil". Cuantificación del Daño, pág. 56 vta./57, Bs. As., año 2006). Y en el caso de autos, aun considerando el porcentaje que alega el médico padece el actor, éste no acreditó que repercusión tuvo en su vida, por lo que se rechaza. Quedó claro, entonces, que el daño psíquico puede ser indemnizado en su proyección patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, en el caso de autos, el actor no ha demostrado cómo incidió el porcentaje aludido en algún detrimento para su persona. Por otro costado, ha renunciado al tratamiento psíquico, tal como surge de autos y de la sentencia. IV. Rechazo de los gastos médicos y de rehabilitación solicitados. El actor solicitó en demanda bajo el acápite daño emergente, los gastos de movilidad, gastos médicos pasados, gastos médicos futuros y los gastos de rehabilitación. El sentenciante hizo lugar a los dos primeros y rechazó los gastos médicos y de rehabilitación. En este sentido, comparto las conclusiones a las que arriba el <italic>a quo</italic>, desde que no existe en autos prueba alguna que habilite otorgar estos gastos, en atención a que el actor no demostró que fuera necesario efectuar algún gasto médico futuro o de rehabilitación por la lesión que sufrió y que surge de la historia clínica, como se viene repitiendo a lo largo del fallo. V. Daño moral. El recurrente, en este punto, considera exiguo el monto mandado a pagar. Vale señalar al respecto que coincido con el sentenciante en la suma de $3.000 como indemnización. El actor, tal cual surge de las constancias de autos, sufrió traumatismo de rodilla derecha con hematoma y tobillo izquierdo). En efecto, a estos fines, debe tomarse como parámetro lo que este Tribunal concedió en un caso en el que el actor presentaba “cervicobraquialgia, artropatía de mano izquierda y rodilla izquierda, cadera derecha, dorsalgia, estrés postraumático” en el que se fijó la suma de $3.000 (“Corvalán, Héctor Horacio c/ Sup. Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ord. – DyP – Accidentes de Tránsito, Sent. N° 82 de fecha 4/7/6). Asimismo en otro caso en el cual la víctima había sufrido graves padecimientos, incluidas dos operaciones estéticas para superar las lesiones en el rostro, fue indemnizada en la suma de $10.000 por este rubro (esta Excma. Cámara en autos "Lozada Carolina c/ Municipalidad de Córdoba - Ord" Sent. N°22 de fecha 3/4/01). En función de lo anteriormente relacionado, el agravio se rechaza. En virtud de lo hasta aquí dicho, no corresponde modificar la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior. La doctora <bold>Cristina Estela González de la Vega</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el decisorio de 1ª. instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Costas a cargo de la parte vencida (art. 130, CPC). 3) 4) [<italic>omissis</italic>]. <italic>Raúl Eduardo Fernández – Cristina Estela González de la Vega</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>