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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Robo y saqueo perpetrados durante acuartelamiento policial. Derecho aplicable. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Alegación de omisión. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Requisitos. SERVICIO DE SEGURIDAD. Deber genérico. No violación. NEXO CAUSAL. Ruptura. Rechazo de la demanda. COSTAS
1- Hasta la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, que refiere de manera expresa a la responsabilidad del Estado, en el Libro Tercero: “Derechos personales”, Título V: “Otras fuentes de obligaciones”, Capítulo 1: “Responsabilidad civil”, Sección 9ª: “Supuestos especiales de responsabilidad” en los arts. 1764 y 1765, no había en nuestro ordenamiento normas específicas que contemplaran lo atinente a la responsabilidad del Estado por las consecuencias de sus hechos o actos de omisión o de abstención. Por dicha razón, resultaba aplicable a la obligación de responder establecida en la primera parte del art. 1113 del anterior C., la que alcanzaba también a las omisiones culposas que, en el caso de responsabilidad de la Administración Pública, está expresamente prevista en el art. 1112 del mismo cuerpo legal. Dichas normas, si bien estaban dirigidas a personas que se manejaban dentro del derecho privado, debido a la ausencia mencionada de normas específicas se aplicaba también con relación al Estado, las que por otro lado son las que resultan aplicables al caso tratado, por ser aplicable el Código Civil.

2- En los supuestos en los que el daño se produce por la omisión de un deber del Estado –en este caso, la falta de servicio de seguridad–, hay que tener en cuenta que éste constituye una especie dentro de la responsabilidad extracontractual del órgano. Ahora, para que resulte procedente, se requiere el cumplimiento de los siguientes recaudos: Se debe acreditar la existencia de un daño, el que debe ser actual y cierto; que ese daño sea susceptible de ser reparado; que exista relación de causalidad; que sea imputable jurídicamente al Estado, y la ausencia de deber jurídico para soportar el daño.

3- Cuando se trata de juzgar a alguien por la omisión de sus conductas surge el problema de la relación causal, porque la omisión no es normalmente causa directa y exclusiva del daño. No hay que olvidar que tal norma debe interpretarse de conformidad con la cuestión planteada, ya que se trata de analizar la responsabilidad del Estado, en que se denuncia una omisión de realizar actos tendientes al logro de la seguridad de toda la comunidad. La procedencia del reclamo exige, pues, que se haya acreditado la existencia de nexo de causalidad adecuado entre la conducta omisiva impugnada y el perjuicio cuya reparación se reclama. Es decir, debe haber una relación directa entre el actuar del Estado y los perjuicios ocasionados.

4- La Corte estableció que el poder de policía de seguridad genérico no es suficiente para imputar responsabilidad al Estado, sino que debe probarse que, de haber intervenido en tiempo y forma, el perjuicio se hubiese evitado. El presupuesto está dado por incumplimiento de esta obligación del Estado; ésta no debe ser de carácter genérico, sino que es necesario que al Estado nacional o provincial se le impute una obligación concreta.

5- La responsabilidad por omisión, por cumplimiento defectuoso o ineficacia de los controles exige que exista una relación causal entre el hecho, acto u omisión, y el daño, teniendo especialmente en cuenta que la omisión es causal cuando la acción esperada hubiere evitado o aminorado el resultado.

6- Tal como lo ha señalado la Corte Nacional en el precedente «Mosca», debe distinguirse entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta de servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. La determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar.

7- La responsabilidad directa basada en la falta de servicio por hechos u omisiones y definida por la Corte Nacional como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. Dicho con otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio.

8- En autos, no ha mediado incumplimiento por parte de los órganos del Estado a ninguna obligación específica, ya que el servicio de seguridad constituye un deber que, sin dejar de ser primordial, opera de manera genérica e indeterminada, con lo cual no asegura, desde ningún punto de vista, la concreción de un resultado satisfactorio. En efecto, no se ha aportado prueba que revele “el estado de abandono total de las autoridades que deben velar por la seguridad pública” (sic) existente en las proximidades del lugar en que ocurrió el hecho delictivo, o que existiese una “falta de servicio policial” la cual respondiera a una disposición expresa.

9- No se pretende menospreciar los momentos de zozobra seguramente vividos por la actora en momentos en que múltiples personas ingresaron a su negocio causando daños materiales y robo de mercadería expuesta, sino que se entiende que de ello no puede concluirse que existía un deber específico del Estado cuyo incumplimiento generara derecho a resarcimiento. Los intentos de la actora por diferenciar este caso de aquel deber genérico de seguridad u obligación del Estado de evitar que todos los ciudadanos sufran daños de cualquier tipo, sosteniendo que la accionada incumplió ese día su «obligación» de desplazar un patrullero a la zona, no pasan de ser meras afirmaciones dogmáticas que no encuentran respaldo en las constancias objetivas de la causa, puesto que de ninguna manera se ha demostrado que ello obedeciera a una obligación particularizada o circunstanciada.

10- La conducta omisiva del Estado debe estar causalmente ligada de manera adecuada al resultado dañoso. La causalidad adecuada de la abstención respecto del daño surge de un juicio de probabilidad razonable que le indique al juez que esa abstención fue más que una condición del resultado dañoso, es decir, cuando de ese análisis racional retrospectivo surja que, en ese supuesto, la acción de quien se abstuvo habría bastado para evitar el daño ocurrido. De lo contrario, el Estado no se puede transformar en una suerte de caja aseguradora de todos los riesgos que enfrentan los ciudadanos por la circunstancia de vivir en comunidades medianamente organizadas.

11- Lamentablemente a diario vemos que los delitos se producen aun en zonas cercanas a destacamentos policiales, en bancos custodiados por fuerzas de seguridad, en sectores públicos o barrios privados con guardia permanente. Estas circunstancias impiden aseverar que la existencia de efectivos policiales en el lugar hubiera evitado el robo del local comercial de la actora. El Estado no garantiza ni puede hacerlo que sus leyes no han de ser violadas, no pudiendo en ejercicio de su poder de policía neutralizar absolutamente la comisión de actos ilícitos, por lo que para que surja su responsabilidad ha de haberse incurrido en la omisión de un concreto servicio razonablemente exigible y que ello sea la causa directa del hecho dañoso generador de responsabilidad.

12- El juez impuso las costas según el principio general de la derrota, lo cual si bien es correcto técnicamente, omitió ponderar que, en el caso de autos, tal principio violenta la noción misma de justicia, puesto que la accionante, como víctima de un delito de robo por el cual la demandada misma la ha indemnizado en la suma de veinte mil pesos, hecho éste que fuera reconocido por ambas partes, tuvo justa causa para litigar y creer legítima y razonablemente que tenía derecho para hacerlo, razón por la cual corresponde imponer las costas por el orden causado.

C8.ª CC Cba. 24/10/17. Sentencia N° 141. Trib. de origen: Juzg. 11.ª CC Cba. “Albajari, Natalia Andrea c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de resp. Extracontractual – Expte. N° 5985592″

2.ª Instancia. Córdoba, 24 de octubre de 2017

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Graciela M. Junyent Bas dijo:

En los autos caratulados: (…), traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia N° 94, del 22/3/17, dictada por el Sr. juez en lo Civil y Comercial de 1ª. Instancia y 11ª. Nominación de esta ciudad, cuya parte dispositiva dispone: “1) Rechazar la demanda de daños y perjuicios deducida por la Sra. Natalia Andrea Albajari en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, imponiéndole las costas a la actora vencida. 2) 3) [omissis]”. I. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte actora, en contra de la sentencia (…), cuya parte resolutiva ha sido transcripta. II. Ya en esta sede el actor expresa a agravios que son contestados por la contraria. Se dicta el decreto de autos. Firme y consentido, quedan las presentes en estado para resolver. III. Así la actora, como primer agravio expone la falta de valoración del reconocimiento formulado en la contestación de la demanda. Refiere sobre ello que al contestar la demanda la accionada reconoció que los hechos que motivaron la pretensión ocurrieron por la responsabilidad de la Policía, por lo que se reconoce tanto la omisión en el deber de seguridad como que fue ilícita, además de que se incurrió en una falta de servicio, más allá de relación de causalidad entre la omisión y el daño. Que por ello la demandada reconoce expresamente la omisión, antijuridicidad, existencia del factor de atribución y la relación de causalidad. Que en esas condiciones quedó trabada la litis. Que sin embargo ello el sentenciante no repara en dichas circunstancias, por lo que entiende que incurre en una violación al principio de congruencia y de debido proceso. Como segundo agravio expone la violación del principio de congruencia, modificando la base fáctica sometida a discusión. Refiere que es llamativo el hilo argumentativo utilizado por el magistrado, ya que la demanda no tiene por objeto cuestionar la conducta personal del Gobernador como funcionario público, sino de la Provincia de Córdoba por la actividad de sus órganos, violando nuevamente el principio de congruencia, lo cual descalifica la sentencia atacada. Como tercer agravio expone el reconocimiento de la huelga policial. Sostiene que lo agravia que el a quo por un lado reconozca la existencia de la huelga policial y luego niegue la responsabilidad de ese órgano estatal por los daños derivados de ella, que si acepta la verificación de ese extremo no puede negar la indemnización de los daños que ha sido producto del acuartelamiento policial. En cuarto lugar manifiesta que lo agravia que se haya soslayado analizar que el cuerpo policial carece de derecho a sindicalizarse y por ende carece del derecho de huelga. Destaca que se encuentra prohibido en el ordenamiento la sindicalización del cuerpo policial, citando la legislación que según sus dichos lo sostiene, al que me remito en honor a la brevedad. Que se hace una incorrecta interpretación del art. 1074, CC, expresando el magistrado que la procedencia de la responsabilidad del Estado por omisión se configura cuando hay una obligación y no un deber que opera en forma difuso. Que no profundiza en esa temática, limitándose a expresar valoraciones poco claras. Advierte una clara contradicción del juez al elaborar la base conceptual de la figura omisiva, no obstante lo cual al final agrega “en definitiva, de una obligación cuyo cumplimiento pueda ser compelido por la administración”, lo cual no resulta ilógico puesto que cabe recordar que el Estado puede ser compelido por obligaciones genéricas derivadas de normas operativas. Que la omisión supone un deber de actuación previo al reproche, por lo cual ostenta naturaleza jurídica, pero ello no implica que deba emanar exclusivamente de una norma formal y menos aún que se trate de una obligación específica o concreta de actuación positiva. Que el sistema de tipicidad que toma el magistrado conspira claramente con el acceso a la justicia de los ciudadanos y vulnera el régimen constitucional. Que aun si se tuviera que aceptar la infundada interpretación restrictiva del art. 1074, CC, en cuanto a la necesidad de un deber legal específico, ello surge de las constancias de autos, puesto que pesa sobre la policía un deber de actuación positivo concreto y normativo que emana del art. 15 inc. d, ley 9728. Seguidamente plantea la errónea valoración de la antijuridicidad en la responsabilidad del Estado y el poder de policía. Estima que la sentencia evidencia omisiones en la estimación de lo antijurídico que pone de resalto una clara intención de eximir al Estado, sin considerar algunos elementos relevantes a la causa. Que en el caso a estudio no se trató de un movimiento de reivindicación de derechos humanos laborales o sindicales, como tampoco de daños provocados por un grupo de delincuentes en las afueras de un espectáculo deportivo, sino que los desmanes provocados masivamente fueron la respuesta a una situación previa gestada por el propio Estado. Expresa que también lo agravia que el a quo haya soslayado la existencia de un deber de actuación dispuesto en el art. 15 inc. d, ley 9728 y art. 144 inc. 16, Constitución Provincial. Que la antijuridicidad a la que se refiere el a quo es analizada desde la perspectiva del art. 1074, aduciendo con un criterio particular que desatiende la posición doctrinaria en el derecho civil y parte del derecho administrativo. Que el magistrado nada dice en torno a otro patrón de lo antijurídico que fuera oportunamente expresado en la demanda, puesto que en ella se hizo saber que el acuartelamiento de la Policía constituye una violación a la norma. Que se trata de una obligación legal y constitucional consagrada, por lo que queda claro que el Estado ha vulnerado el orden jurídico. Por último sostiene que con el fallo dictado se pierde el eje sobre el cual debe girar el moderno derecho de daños: la protección de la víctima. Que exigir que ella sea la que acredite la existencia de un deber específico de actuación consagrado en una norma formal deviene en una medida que lejos de proteger al damnificado le impone una prueba difícil de superar que complica la realización del fin último de la responsabilidad civil: el de restablecer, en la medida de lo posible, el desequilibrio producido por el daño. Que en ese contexto, la existencia de un formalismo extremo traducido en la necesidad de contar con un deber específico legalmente consagrado a los fines de la responsabilidad por omisión deviene insostenible. Como quinto agravio señala la incorrecta valoración de la relación causal. Sostiene que lo agravia que el a quo sostenga que no se puede acoger la pretensión de daños promovida por la actora en virtud de la verificación de un caso fortuito o de fuerza mayor. Cuestiona la estimación formulada por ser contraria a lo que impone el derecho sustantivo. Se explaya sobre la previsibilidad, en la que se cuestiona si era o no previsible para el Estado provincial que la huelga policial pudiera provocar un estallido delictivo con alto impacto en la sociedad. Se pregunta qué sucede si la policía decide no cumplir sus funciones y abandona a los ciudadanos, sosteniendo que es indudable que frente a ello un hombre medio advierte un incremento desproporcionado de la inseguridad con la consiguiente ola de delincuencia. Que por ello se impuso la prohibición de sindicalización y huelga, de lo que estima lógico el presupuesto del mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas. Entiende que resulta aplicable el art. 902, anterior CC (hoy art. 1725, CCCN), y que no es posible sostener que el Estado no pudo prever que su omisión antijurídica desataría un caos de delincuencia. También menciona la inevitabilidad, ya que se considera que el caso fortuito, siendo previsible, puede ser inevitable. Que claramente la postergación de medidas y el intento absurdo de mantener la paz social y la seguridad con las escasas fuerzas policiales permitieron que la situación se saliera de control, tornándola inevitable por su inoperancia. Por último menciona la exterioridad. Entiende en definitiva que no puede considerarse configurado el caso fortuito ya que le era ampliamente previsible desde las reglas básicas de la experiencia y desde el patrón consagrado en el art. 902, CC. Que aun suponiendo que no pudiera ser previsible queda probado que le era evitable, tomando los recaudos necesarios para impedir el agravamiento de la situación, siendo las medidas tomadas tardías. En virtud de ello, solicita se haga lugar al presente agravio y se revoque la sentencia, con costas. Como sexto agravio refiere la errónea consideración del factor de atribución, puesto que se agravia de que se haya analizado la cuestión relativa al factor de atribución como si se tratara de un reclamo de responsabilidad del funcionario público. Que ese razonamiento errado del magistrado coloca a la persona del Gobernador como epicentro de análisis de un caso de responsabilidad del Estado como organismo, lo que lleva a considerar que su actuación ha sido diligente, y que por tanto debe ser eximido de la obligación de resarcir. Así considera improcedente la referencia a la diligencia desplegada por el Gobernador justificando con ello el rechazo de la demanda por ausencia de culpa. Por último cuestiona la imposición de costas a su parte. Que no puede pasarse por alto que la aplicación del principio de la derrota violenta la noción misma de justicia, resultando contrario a una mínima noción de equidad que quien soporta los daños derivados de la huelga policial deba cargar con las costas del proceso. Mantiene la reserva del caso federal. IV. El demandado, al contestar los agravios que se le corrieran, solicita su rechazo, conforme la argumentación vertida en su escrito, a la que me remito en honor a la brevedad. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. V. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. VI. Así trabada la litis, queda delimitado el marco cognoscitivo de este Tribunal de Alzada, motivo por el cual nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver las cuestiones planteadas. VII. Así tenemos que la actora Natalia Andrea Albajari interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la anterior instancia que decide rechazar la demanda iniciada por ella contra el Superior Gobierno de Córdoba. El objeto de la acción lo constituyó la pretendida responsabilidad del Estado por su actuar omisivo frente al hecho de robo y saqueo de su negocio (pañalera) del que resultó víctima, ocurrido mientras la Policía de la Provincia se encontraba acuartelada reclamando por mejoras salariales. Concretamente la actora reclama la suma de $ 189.539,13, más intereses por los daños sufridos, entre ellos robo de mercadería, reparación de estanterías y persianas, recambio de vidrios y además peticiona daño moral. VIII. Cabe aclarar que la sentencia objeto del presente recurso fue resuelta conforme las normas del Código anteriormente vigente, puesto que el Sr. juez entendió que la situación quedó consolidada en el momento en que se produjo el hecho lesivo, conclusión que no ha sido rebatida por las partes, por lo que permanece incólume la aplicación del anterior Código Civil. IX. En primer lugar, advierto que no está en juego en los presentes el hecho en sí del robo y destrozos producidos en el local comercial “Tu Pañalera”, ubicado en calle San Jerónimo (…) de barrio San Vicente de esta ciudad de Córdoba, en la madrugada del día 4/12/13. Tampoco la titularidad (no resultó cuestionada) por parte de la actora del negocio; sino que el thema decidendum está en determinar si la demandada es o no civilmente responsable, con base en la supuesta violación del deber de seguridad, del hecho delictivo del que resultara damnificada la actora; puesto que de los agravios vertidos surge claramente la disconformidad de la actora apelante en relación con la conclusión asumida por el iudicante: que los daños alegados por la actora fueron causados por un acontecimiento calificado como caso fortuito o fuerza mayor, por el que el Estado no debe responder. Adelanto opinión que la sentencia impugnada sobre el fondo debe ser mantenida. X. Antes de ingresar a los agravios expuestos por la actora, cabe decir, en coincidencia con lo expresado por la parte apelada, que en el análisis de la causa se constata que no obstante estar probado el hecho delictivo no se han acreditado la extensión de los daños, es decir su cuantía. Así, la prueba exige la acreditación de todas aquellas circunstancias que permitan la cuantificación económica del perjuicio, por cuanto la certeza del daño, concierne no sólo a su existencia, sino también a su composición. “Por tanto, no basta la prueba de que se han producido daños si se ignora qué circunstancias, modalidades y gravedad revisten. Es decir la carga probatoria sobre el daño debe satisfacerse en concreto y no de un modo vago, genérico e impreciso. Constituye una directiva esencial que el responsable debe resarcir todo y sólo el daño causado de modo que interesa cuál y cómo es el daño, y no únicamente si es. En otros términos, el resarcimiento del daño supone que se conozca que existe, pero también cómo existe, ya que el ser no puede ser divorciado de su sustancia” (Conf. por esta Cámara 8va. en autos “Agüero, Juan Carlos c/ Fernández, Miguel del Rosario – Abreviado – Expte. Nro. 2173173/36”). La responsabilidad civil no puede declararse en el vacío, y éste se presenta no sólo en ausencia del daño sino también cuando se carece de sustento para identificar su contenido específico. El actor debe probar “sus” daños y no simplemente haber sido víctima de “alguna” abstracta situación perjudicial. “Opera el principio de evaluación en concreto o de individualización del daño que, como es lógico, gobierna no sólo la determinación de su existencia sino también la de su composición y valor económico”. (Matilde Zavala de González, “Doctrina Judicial. Solución de Casos. 1”. Alveroni, Ediciones; Córdoba, 1998, págs. 232). “El daño a indemnizar debe ser cierto y no eventual ni hipotético. El juzgador debe estar totalmente persuadido de su existencia y/o cuantía, porque en modo alguno está autorizado a dictar un condena sobre daños presumibles sin que efectivamente se haya justificado su existencia y causa”; “la ausencia de demostración del daño sufrido, en cuanto importa la falta de un presupuesto para hacer efectiva la responsabilidad civil de la demandada, priva de fundamento a la sentencia”; “quien pretenda contra otro un derecho de reparación, debe probar todos los elementos constitutivos de la relación jurídica basamento de la acción; mientras al actora no pruebe los hechos fundantes de la demanda, el accionado puede limitarse simplemente a negar” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños 1”. Hammurabi Ediciones; Córdoba, 1992, pp. 31/32), cuestión ausente en autos. Dentro de tal perspectiva, incumbe al actor la prueba de la causalidad atribuida al accionado y el daño que alega producido y su cuantía, así como el demandado contra quien sí pesa alguna presunción legal soporta la carga de acreditar la causa ajena. XI. Hecha esa salvedad, conforme lo expuesto por la apelante la materia a tratar en los presentes se circunscribe a la Responsabilidad del Estado en el hecho objeto de la demanda. Esta Cámara sobre el particular ha sostenido: “En este tipo de responsabilidad se han planteado problemas interpretativos, y es usual, en el estudio de la evolución de la jurisprudencia argentina respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado, afirmar que en un primer momento no se admitía la responsabilidad del Estado, basado fundamentalmente en la idea de soberanía. Con el correr del tiempo se advirtió que una circunstancia como la precedentemente expuesta no podía subsistir; por ello se admitió en una segunda etapa la responsabilidad del funcionario público, no así la del Estado; luego en una tercera etapa se admitió la responsabilidad de ambos, esto es, funcionarios y Estado, y finalmente, la responsabilidad directa del Estado. Así la Corte admite la responsabilidad extracontractual del Estado, pero siempre tomando en cuenta la relación causal a fin de determinarla: “No puede responsabilizarse a la Dirección Nacional de Vialidad por el accidente provocado por el impacto de una fuerte masa de agua que, como consecuencia de las lluvias caídas, avanzó por el cauce de un río e irrumpió en una ruta nacional, arrastrando a un automotor, si no se ha probado la relación causal entre la conducta imputada a ese organismo y producción del accidente, que aparece originado por los efectos de los elementos naturales” (CSJN, 30/8/88, JA 1992-IV-620) (“Stolbizer Carlos Alberto c/ Municipalidad de Alta Gracia – Recurso de Apelación – Exp. Nº 850501/36, sentencia del 26/6/06). XII. Ingresando entonces a lo que constituye el primer agravio, entiendo que éste se circunscribe a la falta de valoración del reconocimiento efectuado por la parte demandada en su contestación de demanda, entiendo que debe ser desestimado. Tomo en cuenta para ello que la posición defensiva del Estado al contestar la demanda, si bien contiene una negativa genérica de los hechos expuestos en la demanda, fundamentalmente se centra en la ausencia de responsabilidad civil que le cabe por los daños ocasionados a la actora, atento sostener que se trata de daños producidos por terceros que no dependen de él y por cuyos actos no debía responder. Es decir que más que un reconocimiento de los recaudos dirimentes de la demanda, como lo expone la apelante, su planteo radicó en que se encontraban frente a un caso de ausencia de responsabilidad; por lo que no advierto violación alguna al principio de congruencia y debido proceso expuesto por la agraviante, por cuanto la sentencia, teniendo en cuenta el tenor de las posiciones formuladas por las partes, trata la temática de la responsabilidad de la parte demandada frente al hecho delictivo expuesto en la demanda, más allá de su disconformidad sobre el fondo de la decisión. A mayor abundamiento, considero que en el escrito de contestación el Gobierno de Córdoba reconoce los hechos ocurridos en esa triste noche y madrugada del 3 y 4 de diciembre de 2013, los que por otra parte son de público conocimiento por parte de todos los ciudadanos de esta ciudad, entre los que me incluyo lógicamente; pero el hecho de esa afirmación no implica de manera alguna que por ello haya reconocido que el robo denunciado en la demanda le sea atribuible como omisión antijurídica. Con base en ello y recordando que sólo los hechos controvertidos (art. 198, CPC), o sea los hechos afirmados por una parte y desconocidos por la otra pueden ser objeto de prueba por resultar sobreabundante hacerlo por los hechos notorios, es que la queja no resulta procedente. En definitiva, en casos como el que se ventila, la actora debe limitar su actividad probatoria a acreditar el hecho del robo en su negocio la noche indicada y la extensión de los daños que reclama, pero no el hecho del acuartelamiento de la policía. Ahora, con relación a la responsabilidad del Estado por ese hecho delictivo, foco central del presente recurso, la cuestión se torna de puro derecho. XIII. Corresponde también el rechazo del agravio expuesto en segundo lugar, ya que más allá de que el sentenciante haya o no dirigido su análisis en la persona del Gobernador, ello de ningún modo modifica la conclusión expuesta en su razonamiento, esto es, que el Gobierno de la Provincia de Córdoba no debe responder por los hechos relatados en la demanda. Resulta inconducente y de ninguna entidad para modificar la base fáctica y con ello violar el principio de congruencia (tal la queja de la recurrente), el hecho de que el sentenciante, al analizar la responsabilidad del Estado, se haya referido a la persona del Gobernador, puesto que éste es el titular del Poder Ejecutivo, y por ello quien ejerce la máxima autoridad en temas referidos a la seguridad, por lo que no resulta incongruente que, como instrumento para justipreciar la existencia o no de una omisión en los deberes de seguridad del Estado, se haya referido concretamente a la actuación de su máxima autoridad en la Provincia, el entonces Gobernador. XIV. Ahora sí despejados estos agravios corresponde introducirnos de lleno al tema medular del recurso, la responsabilidad del gobierno demandado en el acaecimiento del hecho delictivo objeto de la demanda. Acerca de la queja sobre el encuadramiento legal que expone la apelante, entiendo que hasta la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, que refiere de manera expresa la responsabilidad del Estado, en del Libro Tercero: “Derechos personales”, Título V: “Otras fuentes de obligaciones”, Capítulo 1: “Responsabilidad civil”, Sección 9ª: “Supuestos especiales de responsabilidad” en los artículos 1764 y 1765, no había en nuestro ordenamiento normas específicas que contempl[ara] lo atinente a la responsabilidad del Estado por las consecuencias de sus hechos o actos de omisión o de abstención. Por dicha razón, resultaba aplicable a la obligación de responder establecida en la primera parte del art. 1113 del anterior CC, “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, la que alcanzaba también a las omisiones culposas que, en el caso de responsabilidad de la Administración Pública, está expresamente prevista en el art. 1112 del mismo cuerpo legal que reza “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título”. Dichas normas, si bien estaban dirigidas a personas que se manejaban dentro del derecho privado, debido a la ausencia mencionada de normas específicas se aplicaba[n] también con relación al Estado, las que, por otro lado, son las que resultan aplicables al caso tratado, por ser aplicable como lo señalé en el apartado respectivo, el Código Civil de anterior vigencia. La apelante, en el cuarto agravio, si bien señala que en el fallo recurrido se ha realizado una incorrecta interpretación del art. 1074, CC, que expresa: “Toda persona que por cualquier omisión hubiere ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”, con relación a la queja de la actora no se alcanza a comprender de qué modo esa “mala interpretación” (sic) realizada supuestamente por el iudicante ha tenido fuerza convictiva para quitarle antijuridicidad a la conducta omisiva que según su entendimiento ha tenido la demandada. XV. Delimitada la órbita jurídica en la cual se enmarca la presente acción de responsabilidad, corresponde analizar si se ha acreditado el presupuesto que permite verificar el enlace fáctico que debe mediar entre la conducta objeto de responsabilidad y el daño que se reclama. En los supuestos en los que el daño se produce por la omisión de un deber del Estado, en este caso la falta de servicio de seguridad, hay que tener en cuenta que éste constituye una especie dentro de la responsabilidad extracontractual del órgano. Así, se ha sostenido que el ejercicio del poder de policía no siempre corresponde llevarlo a cabo con la misma intensidad o amplitud, sino que depende de las circunstancias específicas del caso, ya que no es uniforme, fijo o igual en todos los casos o situaciones (confr. en el mismo sentido, Marienhoff, Miguel S., Responsabilidad Extracontr

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