<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Falta de asistencia oportuna del servicio de emergencias médicas. RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Acreditación de la emergencia. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. DAÑO MORAL. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Violación. RECURSO DE APELACIÓN.</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa </bold> En los autos, dos de los actores deducen recurso de apelación en contra de la sentencia N° 430, dictada el 3/11/15, por la Sra. jueza Dra. María González de Quero (Juzg. 12a. CC Cba.), que resolvió rechazar la demanda por daño moral sufrido por la muerte del Sr. Verónico T. Pedraza, incoada por sus sucesores, los Sres. Héctor V. Pedraza, Hilda Beatriz Pedraza, Liliana Gladys Pedraza, Sergio Rubén Pedraza en contra de la empresa Socorro Médico Privado Córdoba SA (Vittal), imponiéndole las costas. Los actores Sres. Héctor V. Pedraza y Sergio R. Pedraza se alzaron en contra de tal pronunciamiento, cuyo disenso admite el siguiente compendio. Esgrimen que la jueza <italic>a quo</italic> parte de la premisa errada al considerar que los daños cuya indemnización se pretende derivan de la muerte del padre de los actores, cuando en realidad los perjuicios fueron reclamados por la omisión impertérrita del servicio de emergencias al no asistir al enfermo en tiempo prudencial, sometiendo a los actores a momentos de zozobra personal, sin perjuicio de que más tarde llegara el dolor de la muerte. Critican la sentencia bajo anatema invocando que de la valoración de la prueba rendida en autos se erige la antijuridicidad y la relación de causalidad entre el daño y el actuar de la demandada, antitéticamente a lo aseverado por el tribunal de primera instancia. Enrostran que se haya valorado que la atención médica solicitada haya sido una “consulta domiciliaria” y no una “emergencia”. Postulan que surge, con claridad, la hora de cursado y transferencia de la primera llamada y que se encuentra acreditado que las líneas telefónicas involucradas pertenecen a Pedraza, Paramedic y a la demandada. Manifiesta que del informe de Paramedic se advierte que, luego de la llamada de la familia del Sr. Pedraza, la empresa cumplió con su obligación de informar a la accionada. Embaten que la jueza valore que no surge la hora en que dichas llamadas fueron realizadas, pues –arguye– que de dicho informe se vislumbran tales extremos. Que ello coincide con el informe de Telecom. Argumentan que ha quedado acreditado que transcurrieron cinco horas, es decir, más de 300 minutos, cuando el máximo del protocolo según Paramedic es de 120 minutos en código verde, o sea, cuando no hay urgencia. Agregan que, si bien Telecom Argentina SA informó que el detalle de llamadas es ilegible, el formato del informe sería similar a los emitidos por ella. Replican que resulta difícil pensar que quien se encuentra en una situación que no es de urgencia llame más de diez veces, clamando por una asistencia normal. Que ello está corroborado por los testigos. Invocan que ante un paciente de más de 80 años, el protocolo imponía un Código Amarillo, es decir, de máximos 60 minutos. Iteran que el daño ocasionado a los actores no deviene de la simple muerte del Sr. Pedraza, sino del proceso de deterioro que debieron afrontar al asistir a la agonía y posterior deceso, desolados, bajo promesas de asistencia que nunca llegaron. Corrido traslado a la parte demandada, ésta solicita el rechazo del recurso. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos, a fin de arribar al rechazo de la demanda por daño moral, la jueza <italic>a quo</italic> consideró que los actores demandaron daño moral por la muerte de su padre y no lo que –efectivamente– reclaman, esto es, daño moral por la falta de asistencia oportuna del servicio de emergencias médicas ante la descompensación de aquél. De tal guisa, la sentencia bajo anatema trasgredió el principio de congruencia al resultar <italic>extra petita</italic> con relación a la causa de pedir de la pretensión. Pues, de conformidad con los términos del libelo de demanda, los accionantes han introducido como capítulo de la litis la demora exorbitante en la asistencia médica domiciliaria como <italic>causa petendi</italic> del daño moral reclamado, y no al posterior fallecimiento, como lo circunscribió el tribunal <italic>a quo</italic> (art. 330, CPC). 2- En los supuestos de responsabilidad médica de las empresas de emergencias médicas domiciliarias, la responsabilidad y el factor de atribución varían, según sea la prestación en cuestión. La obligación de asistir al domicilio del afiliado constituye una obligación de resultado y posee un factor de atribución objetivo, consistente en la garantía. Antitéticamente, la posterior atención médica, por su parte, importa una obligación de medios y posee un factor subjetivo, tal como resulta –en principio– toda responsabilidad médica. Finalmente, el deber de trasladar al afiliado, en caso de ser necesario, es ajena al quehacer estrictamente médico y constituye una obligación de resultado, por tratarse de un transporte de personas, resultando aplicable el art. 184, CCom. 3- Tal como ha quedado trabada la litis en el <italic>sub lite</italic>, los actores accionan reclamando daño moral por la falta de asistencia médica de la empresa de emergencia médica ante el requerimiento frente a la descompensación de su padre. Consecuentemente, la responsabilidad atribuida a la demandada es de carácter objetivo, por lo que, acreditado el daño y el actuar antijurídico de la empresa demandada, para eximirse del deber de responder, ésta debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero ajeno a la imputabilidad del hecho o –bien– la existencia del casus genérico del art. 513, CC. 4- De la prueba rendida en la causa ha quedado demostrado el actuar antijurídico de la demandada y la existencia del daño moral invocado. Ciertamente, surge de autos que la demandada no asistió al padre de los actores oportunamente. Es que el plazo de cumplimiento de la prestación médica asumida por las empresas de emergencias domiciliarias reviste singular trascendencia en virtud del bien jurídico involucrado, esto es, la vida, la salud del paciente. Dicho lapso debe observar los límites de la prudencia, teniendo en cuenta la patología del paciente por la cual la atención médica es requerida. Solución que responde a la naturaleza y circunstancias de la obligación (art. 509, 2ª. parte, CC). 5- En los supuestos de responsabilidad médica, el profesional que alega que actuó de modo diligente debe colaborar con el órgano judicial aportando los elementos para demostrar su actuar acorde al ordenamiento jurídico, en virtud del deber de buena fe, el cual el juez no debe dejar de valorar. En su mérito, la carga probatoria dinámica se impone. Ciertamente, en materia de daños rige el deber de colaborar la averiguación de los hechos controvertidos, razón por la cual la carga de probar recae sobre quien se encuentre en mejores condiciones de acreditar el hecho en cuestión. En consecuencia, corresponde repartir las cargas probatorias en función de los hechos objeto de prueba y las posibilidades fácticas de las partes de acreditarlos. Tal es el supuesto de autos, en el cual la estructura empresarial de la demandada la coloca en mejores condiciones para producir la prueba relativa a la asistencia oportuna del padre de los actores, al facilitársele el acceso a los medios de prueba en tal sentido. 6- Si bien desde una posición abstracta podría pensarse que los actores se encontraban en iguales condiciones de acreditar el tiempo y cantidad de llamadas realizadas requiriendo la asistencia médica de la demandada, en el proceso dicha igualdad desapareció por un hecho ajeno a aquélla, el lógico estado del “Informe sobre detalle de llamadas facturadas por Telecom” que imposibilitó su reconocimiento en los términos del art. 248, CPC. De allí que recaía sobre la empresa de emergencias el deber de colaborar con el acervo probatorio a fin de determinar cuándo se solicitó su asistencia médica, carga probatoria que no observó. 7- En autos, la insistencia de los familiares presentes en el domicilio del paciente, que realizaron trece llamadas solicitando el auxilio médico, constituye un fuerte y serio indicio para probar –vía presunción, art. 316, CPC– que la asistencia médica se solicitaba en el marco de una “emergencia” y no una “consulta domiciliaria”. Valorados estos hechos a la luz de la sana crítica racional, se presume que el auxilio médico fue solicitado por una “emergencia”, habida cuenta que la lógica y la experiencia indican que sólo ante un estado de salud alarmante de un paciente se convoca a sus afectos [ante la probabilidad de un desenlace fatal]. 8- La falta de colaboración de la demandada en orden a demostrar que la atención médica requerida era un simple “consulta domiciliaria” (carga dinámica de la prueba), genera consecuencias procesales perjudiciales para su posición en la litis, esto es, tener por acreditado que su auxilio pretendido respondía a una “emergencia”. De tal guisa, habiendo quedado acreditado que el pedido de asistencia al padre de los actores era una “emergencia”, cabe concluir que la demandada debía concurrir al domicilio en el plazo máximo de 15 minutos. No obstante, la demandada tardó más de cuatro horas en asistir la emergencia médica. 9- El actuar contrario a derecho de la empresa de servicios de emergencia resulta palmario. Es que las entidades dedicadas al servicio de emergencias médicas domiciliarias, como es la demandada, deben dar estricto cumplimiento a sus obligaciones sanitarias, la asistencia debe ser prestada en cuestión de minutos, debiendo apreciarse en cada caso concreto el tiempo transcurrido entre el pedido del servicio y el momento en que efectivamente se presta el auxilio. 10- Habida cuenta de la prestación asumida por la demandada, esto es, que la asistencia médica domiciliaria incluye casos de emergencias, debe prever toda las eventuales vicisitudes cuyo sorteo resulte menester a fin de cumplir diligentemente la obligación asumida. Así, tales empresas, cuando se constituyen, deben prever las urgencias que tendrán que atender y la zona a cubrir. Ello por cuanto resulta insoslayable valorar la entidad de la prestación asumida, en la que se encuentra en juego la vida de los pacientes y la tranquilidad espiritual de los afectos que presencian la urgencia, este último, el bien jurídico lesionado en autos. Se suma a ello el tecnicismo que rodea las ciencias médicas, la que vuelve –aún– más vulnerable a quien requiere la asistencia médica, el que por regla carece de los conocimientos específicos necesarios para resolver la emergencia. 11- En el subexamen, ha quedado acreditado el daño moral sufrido por los actores y la inasistencia médica de la demandada, razón por la cual el nexo de causalidad entre sendos extremos se presume. En esta senda, cabe señalar que la demandada no ha invocado ni menos aun probado causa alguna de exención de su responsabilidad. 12- La demora de la empresa de emergencias médicas domiciliarias en asistir al padre de los actores, al constituir una situación de emergencia, acarrea de por sí una afección no patrimonial pasible de ser resarcida. Sin duda alguna, presenciar el sufrimiento físico de un padre; el disgusto que se hubiera evitado si los médicos hubiesen atendido al padre en lugar de tener que ocuparse los actores, ante la desatención de aquella; la imposibilidad de realizar alguna maniobra para aminorar su condición de convalecencia por carecer de conocimientos técnicos para ello; la incertidumbre sobre el desenlace de su dolencia; el desasosiego que genera la demora desmedida del auxilio médico en un caso de emergencia; la desconfianza que tal vivencia genera para el futuro en los servicios de emergencia médica; y –lo más grave– presenciar el fallecimiento de un padre ante la espera incierta de la ayuda médica solicitada reiteradamente, constituyen extremos que <italic>in re ipsa</italic> acreditan la generación de un daño espiritual por la inasistencia de la empresa médica de emergencias. Las particularidades señaladas del caso hablan por sí mismas, por lo que el daño moral surge acreditado de manera presuntiva (art. 316, CPC). 13- A los fines de la cuantificación del daño moral, se pondera las edades de las víctimas, al momento del hecho; que como consecuencia del evento aquéllas padecen de una disminución de la capacidad global del “goce” familiar, social, recreativa-deportiva, creativo/intelectual, laboral; que la circunstancia desoída por la accionada importaba una emergencia médica; el vínculo que los unía con el paciente al cual la demandada no asistió –filial, padre e hijos–; el desenlace del estado de salud de aquél; el año de acaecimiento del hecho; y demás circunstancias presumibles (art. 316, CPC) de un hecho como el de autos. Así las cosas, se considera equitativo establecer el quantum indemnizatorio por daño moral a cada uno de los recurrentes, en la suma de $15.000. <bold>Resolución </bold> I. Acoger el recurso de apelación interpuesto por los Sres. Héctor V. Pedraza y Sergio R. Pedraza en contra de la sentencia N.° 430, del 3/11/15 y, en consecuencia: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por los Sres. Pedraza en contra de Socorro Médico Privado Córdoba SA, condenándose a esta última a abonar a cada uno de los recurrentes, en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de $15.000, con más los intereses establecidos ut supra. 2) 3) 4) [Omissis] II. Imponer las costas devengadas en esta instancia a cargo de las recurridas. III. [Omissis]. <italic>C1.a CC Cba. 28/9/17. Sentencia N° 108. Trib. de origen: Juzg. 12a CC Cba. “Pedraza, Héctor Verónico y otros c/ Socorro Médico Privado Córdoba SA (VITAL) – Ordinario – Cobro de pesos – Expte. N° 5177575”. Dres. Julio C. Sánchez Torres, Guillermo P. B. Tinti y Leonardo C. González Zamar</italic>&#9632; <html><hr /></html> Fallo completo 2a Instancia. Córdoba, 28 de septiembre de 2017 ¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por los actores Sres. Héctor Verónico Pedraza y Sergio Rubén Pedraza? El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo: 1. En los autos caratulados: (...), procedentes del Juzg. 12a CC Cba., por haberse deducido recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 430, dictada el 3/11/15, por la Sra. Juez Dra. María González de Quero, que resolvió: “…I) Rechazar la demanda por daño moral sufrido por la muerte del Sr. Verónico T. Pedraza, incoada por sus sucesores, los Sres. Héctor V. Pedraza, Hilda Beatriz Pedraza, Liliana Gladys Pedraza, Sergio Rubén Pedraza en contra de la empresa Socorro Médico Privado Córdoba S.A (Vittal). II) Imponer las costas a la actora en virtud de lo establecido por el art. 130, CPC. III) [Omissis]”. I. En contra de la Sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta ut supra, los actores Sres. Héctor V. Pedraza y Sergio R. Pedraza interpusieron recurso de apelación; el que fue concedido. Radicados en esta sede e impreso el trámite de ley, la recurrente expresó sus agravios; los que fueron contestados por la contraria, solicitando el rechazo del recurso. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la presente causa en estado de ser resuelta. II. Ingresando a la cuestión traída a resolver cabe ponderar: 1) Litis recursiva. a. En cuanto interesa al recurso, cabe señalar que la Jueza de 1° inst. rechazó la demanda incoada por los Sres. Héctor V. Pedraza, Hilda B. Pedraza, Liliana G. Pedraza y Sergio R. Pedraza en contra de Vittal, en concepto de daño moral sufrido por la demora que habría tenido en la asistencia médica de su padre, Sr. Verónico T. Pedraza. Para decidir en tal sentido, consideró que los actores no probaron que el actuar de la demandada haya sido antijurídico ni causa eficiente del daño sufrido por la muerte del Sr. Pedraza. b. Los actores Sres. Héctor V. Pedraza y Sergio R. Pedraza se alzaron en contra de tal pronunciamiento, cuyo disenso admite el siguiente compendio. Esgrimen que la Jueza a quo parte de la premisa errada, al considerar que los daños cuya indemnización se pretende derivan de la muerte del padre de los actores, cuando en realidad los perjuicios fueron reclamados por la omisión impertérrita del servicio de emergencias, al no asistir al enfermo en tiempo prudencial, sometiendo a los actores a momentos de zozobra personal, sin perjuicio de que más tarde llegara el dolor de la muerte. Crítican la sentencia bajo anatema, invocando que de la valoración de la prueba rendida en autos se erige la antijuricidad y la relación de causalidad entre el daño y el actuar de la demandada, antitéticamente a lo aseverado por el Tribunal de primera instancia. Enrostran que se haya valorado que la atención médica solicitada haya sido una “consulta domiciliaria” y no una “emergencia”. En esta dirección, resaltan que la demandada brinda un servicio de emergencias médicas y que –de lo contrario- se habría solicitado un turno para un médico en un hospital, lo que señala como público y notorio. Así, postulan que surge, con claridad, la hora de cursado y transferencia de la primera llamada y que se encuentra acreditado que las líneas telefónicas involucradas pertenecen a Pedraza, Paramedic y a la demandada. Manifiesta que del informe de de Paramedic se advierte que, luego de la llamada de la familia del Sr. Pedraza, la empresa cumplió con su obligación de informar a la accionada. Embaten que la Jueza valore que no surge la hora en que dichas llamadas fueron realizadas, pues –arguye- que de dicho informe se vislumbra tales extremos. Que ello coincide con el informe de Telecom. Argumentan –así- que ha quedado acreditado que transcurrieron 5 horas, es decir, más de 300 minutos, cuando el máximo del protocolo según Paramedic es de 120 minutos en código verde, o sea, cuando no hay urgencia. Dicen que tales circunstancias no han sido valoradas por el Tribunal de primera instancia. Agregan que, si bien Telecom Argentina S.A. informó que el detalle de llamadas es ilegible, el formato del informe sería similar a los emitidos por ella. Replican que resulta difícil pensar que quien se encuentra en una situación que no es de urgencia llame más de 10 veces, clamando por una asistencia normal. Que ello está corroborado por los testigos, quienes más allá de alguna disidencia horaria fruto de las distintas edades y de la lejanía entre los hechos y las testimoniales (seis años) fueron contestes en la enorme demora y las insistentes llamadas y reclamos de asistencia de urgencia (sic). Postulan que del testimonio del médico que los asistió surge que Vittal comunicó el requerimiento médico como una emergencia. Invocan que ante un paciente de más de 80 años, el Protocolo imponía un Código Amarillo, es decir, de máximo 60 minutos. Iteran que el daño ocasionado a los actores no deviene de la simple muerte del Sr. Pedraza, sino del proceso de deterioro que debieron afrontar al asistir a la agonía y posterior deceso, desolados, bajo promesas de asistencia que nunca llegaron. 2) La cuestión a decidir. Tal como ha quedado trabada la litis recursiva, el thema decidendum lo constituye dirimir si en la sentencia impugnada se trasgredió la causa de pedir del daño moral pretendido y, en su caso, si procede la demanda de daño moral. 3) La solución del caso traído a resolver. 1. En virtud de las cuestiones planteadas, un discurso forense lógico (arts. 155, CPcial. Y 326, CPC), impone abocarme –primeramente- a la supuesta violación del principio de congruencia en la resolución impugnada, por cuanto los recurrentes esgrimen que –a diferencia de lo expuesto por el Juez de primera instancia- en su demanda no reclamaron daño moral por la muerte de su padre, sino daño moral por la omisión impertérrita del servicio de emergencias, al no asistir al enfermo en tiempo prudencial, sometiendo a los actores a momentos de zozobra personal, sin perjuicio más tarde llegara el dolor de la muerte. A tal fin, cabe recordar que el principio de congruencia (art. 330, CPC) recepta legalmente uno de los principios lógicos clásicos que deben regir la correcta construcción de un acto jurisdiccional válido, el de identidad. Dicho precepto indica la inexcusable identidad que debe mediar entre los sujetos, el objeto y la causa establecidos en la pretensión del actor y en la oposición del demandado, y los sujetos, el objeto y la causa sobre los cuales ha de recaer la decisión jurisdiccional que dirima el conflicto de intereses sometido a juzgamiento (cfr. TSJ, Sala CC, in re “Cata, Daniel Enrique c/ López Romano, Daniel y otro- Ordinario- DyP (Expte. n.º 451199)- Recurso de casación (C26/12)”, Sent. n.º 148, del 11/9/13; ibídem, en “Velarde, José Gregorio c/ E.P.O.S. (DI.P.A.S.).- Ordinario.- Recurso directo (V 07/07)”, Sent. n.° 48, del 22/4/10; Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, t. I, ed. Universidad, Bs. As., 1984, p. 49). Sucede que la ratio iuris del principio de congruencia estriba en el derecho de defensa de los litigantes, quienes conducen su argumento dialéctico y su esfuerzo probatorio en función a cómo quedó trabada la litis (cfr. Hiruela De Fernández, María del Pilar- Férnandez, Raúl E., “El rol del juez en lo civil y el proceso de daños”, en Alferillo, Pascual E.- Arias, Aldo Guarino- Sommer, Christian G (coord.), Liber Amicorum. En homenaje al Prof. Dr. Luis Moisset de Espanés, t. II, ed. Advocatus, Córdoba, 2010, p. 468). De allí que deba ponderar –en el subjudice- que del escrito de demanda, se vislumbra que los accionantes pretenden la indemnización del daño moral, invocando como causa petendi la conducta omisa de la empresa de urgencias médicas ante el requerimiento efectuado para que se asistiera al Sr. Verónico T. Pedraza, padre de los actores. En efecto, en su escrito introductorio, los accionantes arguyeron: “Vale aclarar que como hijos hemos sufrido y asistido impensadamente a la descompensación, agonía y muerte de nuestro padre, sin que lográsemos la intervención médica necesaria en la emergencia. (…) Del evento, como hijo solamente podemos reclamar el resarcimiento del perjuicio emocional, personal y sentimental que nos ha causado el comportamiento omiso de la empresa demandada. Nuestra situación a cada momento de la tardanza del servicio médico se volvía más desesperante, por la impotencia, la ignorancia y realmente no saber qué hacer, no contando con conocimientos básicos para intentar mejorar el estado de salud de nuestro padre, que se deterioraba con los minutos. Debemos decir que tampoco se nos informaba si realizar alguna tarea de asistencia podía ayudar a la subsistencia vital de nuestro progenitor, solamente se nos mantenía en base a información a la postre falsa: que siempre estaba la ambulancia a punto de arribar y que nos tranquilizáramos. Esto nunca sucedió.” Cabe destacar que, más allá del discurrir argumental de los actores relativos al dolor por la muerte de su padre, lo cierto es que -a partir de una exégesis sistemática del escrito de demanda- se colige que aquéllos reclaman daño extrapatrimonial por el dolor que les generó la desatención de la empresa de emergencias médicas demandada, ante el estado de padecimiento de su padre. Es que aun cuando en algunos fragmentos relacionen causalmente la conducta omisa de la demandada y el fallecimiento del Sr. Pedraza, existen aserciones que despejan cualquier hesitación respecto de la verdadera causa de pedir de los accionantes, esta es la renuencia de la empresa de emergencias médicas. Ciertamente, ha sido la propia parte actora la que relativiza la mora de la accionada como causa de la muerte de su padre. En efecto, aquélla expuso: “Desconocemos si la descompensación sufrida por nuestro padre tenía como consecuencia mediata o inmediata su muerte, e ignoramos naturalmente si la intervención oportuna habría prolongado su vida…”. De toda lógica, quien, bajo la representación técnica de un letrado, pretendiera el resarcimiento del daño moral por muerte, nunca introduciría en consideración aspectos que atenúan los efectos o la importancia del nexo causal entre el daño objeto de pretensión y el actuar de la demandada al que se le imputa. Robustece tal temperamento, el argumento de autoridad empleado los actores en apoyo de la procedencia de su pretensión. Por cierto, la jurisprudencia citada, resolvía: “Cabe admitir la indemnización reclamada por la actora por el sufrimiento que padeció a causa de la atención médica que debió prestar a su padre ante la ausencia de los servicios médicos oportunamente requeridos a las prestatarias demandadas, dado que éstas incumplieron la obligación de asistencia inmediata al pedido de auxilio porque la ambulancia arribó al lugar de los hechos una vez transcurrido casi el doble del tiempo máximo del que disponía para atender a un llamado categorizado como grado I de emergencia. (…) lo cual acredita el nexo de causalidad entre el referido retardo de la asistencia médica y los padecimientos de la actora.” Entonces, a partir de un riguroso examen del escrito de demanda, surge que la parte actora estableció como causa petendi del daño moral pretendido, la demora exorbitante de Socorro Médico Privado Córdoba SA en atender a su padre, y no el daño espiritual por fallecimiento de este último. Dicho asertos condice con los términos en los que los Sres. Pedraza expresaron sus alegatos. Ello pues basta su sola lectura para afirmar que aquéllos demandan daño extrapatrimonial por la prestación defectuosa de la demandada en el servicio domiciliario de urgencias médicas. Los Sres. Héctor V. Pedraza y Sergio R. Pedraza, rematan en su alegato: “Es evidente que no resiste análisis la postura de la accionada: su concreta ausencia de prestación temporánea, generó el daño moral invocado, dicho perjuicio espiritual deviene no específicamente de la muerte del padre de los actores, sino justamente del incumplimiento…”; y las Sras. Hilda Pedraza y Liliana Pedraza, al delimitar los antecedentes de la causa –también- en su alegato, exponen: “Se achaca a la demandada, la desatención médica sufrida por el padre de los actores. Que era responsabilidad exclusiva de la empresa de emergencia.” Tales afirmaciones, si bien fueron efectuadas con posterioridad a la traba de la litis, constituyen un fuerte indicio para presumir el sentido y alcance de la pretensión de los accionantes, en tal sentido. Ahora bien, no óbice de ello, a fin de arribar al rechazo de la demanda por daño moral, la Jueza a quo consideró que los actores demandaron daño moral por la muerte de su padre y no lo que –efectivamente- reclaman, esto es daño moral por la falta de asistencia oportuna del servicio de emergencias médicas ante la descompensación del Sr. Pedraza. Ello se demuestra del primer párrafo del Considerando I) en el que estableció: “Motiva la presente demanda el deceso de su padre, el Sr. Verónico T. Pedraza como consecuencia de la demora excesiva e injustificada de VITTAL quien debía atender su difunto padre por ser afiliado a Apross...”. Lo que ratificó, seguidamente, al decir: “Entrando al tratamiento del caso que nos ocupa, debemos aclarar en primer lugar que siendo que el hecho generador del daño, esto es, el fallecimiento del Sr. Pedraza…” En idéntica dirección, al valorar la acreditación del nexo de causalidad de la responsabilidad civil sindicada a la demandada, la Jueza rechazó que se haya demostrado que el actuar de aquélla haya sido causa eficiente del “daño sufrido por la muerte del Sr. Verónico T. Pedraza”. De tal guisa, la sentencia bajo anatema trasgredió el principio de congruencia, al resultar extra petita con relación a la causa de pedir de la pretensión. Pues, como se demostró, de conformidad a los términos del libelo de demanda, los accionantes han introducido como capítulo de la litis a la demora exorbitante en la asistencia médica domiciliaria como causa petendi del daño moral reclamado, y no al –posterior- fallecimiento, como lo circunscribió el Tribunal a quo (art. 330, CPC). Así las cosas, corresponde receptar el primer agravio. 2. La procedencia del embate recursivo relativo a la trasgresión del principio de congruencia y la manda del art. 332 in fine, me permite tratar los restantes agravios (art. 356, CPC), relativos a la procedencia de la demanda. Para ello, en primer lugar, debo determinar cuál es la obligación de la empresa de emergencias médicas, pues ello indicará la naturaleza jurídica tal obligación, su factor de atribución y, en consecuencia, si existió antijuricidad en el actuar moroso de la demandada, tal como exige la responsabilidad civil sindicada. En ese orden de ideas, cabe señalar que los contratos de asistencia médica brindada por empresas de urgencias generan tres tipos de obligaciones de cumplimiento sucesivo en el tiempo. La primera obligación tiene por objeto la concurrencia, en tiempo y forma, al lugar que donde se requiere la asistencia. En virtud de la segunda obligación, la empresa de emergencias debe prestar una atención médica conforme la patología que presenta el paciente. Y, finalmente, la tercera obligación tiene por objeto que la empresa de urgencias médicas de resultar necesario, traslade al enfermo para su mejor atención (cfr. Meneghini, Roberto A., “Empresas de urgencias médicas. Corresponsabilidad con la obra social”, RCyS 2012-IV, 79, AR/DOC/231/2012; Ibídem, “Un fallo encomiable acerca de la responsabilidad emergente de los servicios de urgencias médicas”, RCyS 2009-XII, 134; AR/DOC/4272/2009; Navas, Sebastián, “Los alcances de la obligación de seguridad en el contrato de cobertura de emergencias médicas”, en RCyS2012-XII, 109, AR/DOC/5677/2012; CNCiv., Sala B, in re “De Innocentis, Norma c/ Unidad Coronaria Móvil Quilmes SA, del 5/6/09, LL 15/10/09, 6, AR/JUR/25472/2009). En este marco, si bien la regla es que los médicos asumen un obligación de medios, tendiente a realizar todas las diligencias menesteres que exija el arte de curar, más allá del resultado que se obtenga; y, en su mérito, la responsabilidad que surge de su incumplimiento es responde a un factor de atribución subjetivo (cfr. Vazquez Ferreyra, Roberto, Prueba de la culpa médica, ed. Hammurabi, Bs. As., 1994, p. 63); existen supuestos en los que la responsabilidad médica se enmarca en una obligación de resultado y, en su mérito, en la responsabilidad es objetiva. En los supuestos de responsabilidad médica de las empresas de emergencias médicas domiciliarias la responsabilidad y el factor de atribución varía, según sea la prestación en cuestión. La obligación de asistir al domicilio del afiliado constituye una obligación de resultado y posee un factor de atribución objetivo, consistente en la garantía. Antitéticamente, la posterior atención médica, por su parte, importa una obligación de medios y posee un factor subjetivo, tal como resulta –en principio- toda responsabilidad médica. Finalmente, el deber de trasladar al afiliado, en caso de ser necesario, es ajena al quehacer estrictamente médico, y constituye una obligación de resultado, por tratarse de un transporte de personas, resultando aplicable el art. 184, CCom. (cfr. loc. Cit.). Tal como ha quedado trabada la litis en el sublite, los Sres. Pedraza accionan reclamando daño moral por la falta de asistencia médica de Socorro Médico Privado Córdoba SA ante el requerimiento frente a la descompensación de su padre. Consecuentemente, la responsabilidad atribuida a la demandada es de carácter objetiva, por lo que acreditado el daño y el actuar antijurídico de la empresa demandada, para eximirse del deber de responder, ésta debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero ajeno a la imputabilidad del hecho o –bien- la existencia del casus genérico del art. 513, CC. De la prueba rendida en la causa ha quedado demostrado el actuar antijurídico de Socorro Médico Privado Córdoba S.A. y la existencia del daño moral invocado. Ciertamente, surge de autos que la demandada no asistió al Sr. Pedraza oportunamente. Es que el plazo de cumplimiento de la prestación médica asumida por las empresas de emergencias domiciliarias reviste singular trascendencia, en virtud del bien jurídico involucrado, este es la vida, la salud del paciente. Dicho lapso debe observar los límites de la prudencia, teniendo en cuenta la patología del paciente por la cual la atención médica es requerida. Solución que responde a la naturaleza y circunstancias de la obligación (art. 509, 2a parte, CC). En este derrotero, el lapso en el que Socorro Médico Privado Córdoba S.A. debió asistir al Sr. Pedraza surge del informe de la Apross. En efecto, aquélla comunicó que la demandada es su prestadora, dedicándose al servicio de tra