<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Muerte por electrocución. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXCEPCIÓN DE ESPERA. Interposición de EPEC. RELACIÓN DE CONSUMO. Deficiente prestación de servicio. Inaplicabilidad del art. 806, CPC. Interpretación restrictiva. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR (art. 53).</bold></intro><body><page>1- “De la interpretación literal del art. 806, CPC, se advierte que sólo hace referencia a la Provincia y a las Municipalidades, y no a las entidades autárquicas como EPEC, que goza de plena capacidad para actuar en el marco del Estatuto que la rige, con individualidad jurídica y funcional… Cabe traer a colación que la CSJN ha establecido que las entidades autárquicas no pueden asimilarse al Ente Provincial pues aquellas gozan de individualidad jurídica y funcional”. 2- “Es necesario tener en cuenta que el art. 806, CPC, consagra una excepción al régimen general de ejecución de sentencias, por lo que su interpretación en orden a los sujetos alcanzados por la norma es de interpretación restrictiva. Entendemos que si el legislador hubiere pretendido ampliar el ámbito subjetivo de aplicación a los entes autárquicos, en este caso la EPEC, tendría que haberlo expuesto expresamente. Desde ese punto resulta de mucha claridad el precepto en cuanto se refiere a las sentencias “dictadas en contra de la Provincia”, debiendo estar al tenor literal de la norma. Por consiguiente, no puede identificarse a la demandada con la Provincia a los fines de considerarla contemplada en la previsión del art. 806, CPC, pues aquella goza de plena capacidad para actuar en el marco del Estatuto que la rige, con individualidad jurídica y funcional”. 3- Si bien no se desconoce que la Sala Laboral del Excma. TSJ Cba. se pronunció por la aplicabilidad del art. 806, CPC, con relación a EPEC, la plataforma fáctica era diferente, pues se trataba de un caso laboral y el presente sopesa una relación consumeril. 4- No debe perderse de vista que en la presente causa se trata de una sentencia que condena a la demandada al pago de una suma dineraria por los daños y perjuicios sufridos por los actores debidos al fallecimiento de su hija por causa de una descarga eléctrica proveniente de un pilar de la luz en momentos en que se encontraba jugando en la casa de su abuela. Siendo que EPEC ejerce en la provincia un posición monopólica con relación a la provisión del servicio de energía eléctrica, lo cual la coloca como proveedora frente a los actores (usuarios del servicio público), no cabe duda de que dicha relación queda enmarcada en una materia de consumo (art. 1, ley 24240), por lo que su condena resulta inmersa en el régimen protectorio de dicha ley, el que no puede ser dejado de lado por el art. 806, CPC, que impone una protección a los recursos del Estado, lo que traería aparejada una clara violación a los principios que rigen la materia de consumo. 5- El art. 53, LDC, impone el procedimiento más abreviado para obtener una tutela judicial efectiva protegiendo en la relación de consumo al usuario dañado. Por consiguiente, resulta acertada la afirmación del <italic>a quo</italic> cuando sostiene que no puede realizarse una interpretación extensiva del art. 806, CPC, que solo tutela al Estado provincial, municipios y comunas, y no las demás personas jurídicas públicas –empresas del Estado–. <italic>C8.ª CC Cba. 6/10/17. Auto N° 265. Trib. de origen: Juzg. 24ª. CC Cba. “Andrada, Silvia Karina y otro c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) y otro – Ordinario - Daños y Perj. - Otras formas de Respons. Extracontractual (5081503)”. </italic> Córdoba, 6 de octubre de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...), venidos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la EPEC contra el Auto N° 85 dictado con fecha 4/3/16 por el Sr. juez de 1.ª Inst. y 24.ª Nom. CCCba., que fuera concedido por el <italic>a quo</italic>, que en su parte dispositiva reza “1) Rechazar la excepción de espera interpuesta por la demandada. 2) Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la demandada en contra del proveído de fecha once de noviembre de dos mil quince. 3) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 133 y 130, CPCC). 4) Conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por ante la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial, donde deberán comparecer las partes a proseguir su trámite, bajo apercibimiento. 5) [<italic>omissis</italic>]”. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la demandada apelante. En ese sentido manifiesta en primer lugar que se trata de una empresa que se encuentra en la órbita de la Administración Pública Provincial N° 4358/52 y 6152/78 y sus mod. (leyes 7066, 9087 y 9843), que presta un servicio público de suministro de energía que corresponde originariamente al Estado provincial, y que se encuentra funcionalmente estructurada en la órbita del Ministerio de Obras Públicas, por lo que debe ser considerado parte del Estado provincial. En segundo lugar afirma que el presupuesto que maneja debe ser aprobado por el Poder Ejecutivo y Legislativo (art. 38, ley 9087) por lo que carece de la autonomía que se pretende atribuirle. También menciona que se encuentra en iguales condiciones que el Estado en cuanto al cumplimiento de trámites previos a la disposición de dinero, siéndole de aplicación lo dispuesto por el art. 68, ley 9078, al que cita. Que lo agravia que no se considere que la EPEC provee un servicio público esencial para el desarrollo económico y diario de la sociedad, y que pese a ello se hayan admitido embargos trabados por la contraria, sin importar el impacto económico y financiero que ello trae aparejado, pues dichas medidas afectaron el pago de insumos esenciales para el funcionamiento de toda la sociedad, y que la situación se agrava al tener en cuenta la inminente época estival donde se deben prever al máximo los gastos para tener disponibilidad económica ante cualquier contingencia. Que la intención del legislador fue proteger los recursos del Estado para hacer frente a sus obligaciones, razón por la cual la EPEC también debe quedar amparada por el art. 806, CPC, a los fines de que pueda presupuestar el pago de la acreencia que se le reclama. En definitiva, sostiene que se debe hacer lugar al recurso interpuesto, admitiéndose la excepción de espera interpuesta. Hace reservas del caso federal. Dado el trámite de ley, son contestados los agravios por la apoderada de los actores, quien solicita su rechazo por las razones dadas en su escrito, al que me remito en honor a la brevedad. Toma intervención y evacua el dictamen el Sr. fiscal de Cámaras. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la cuestión en estado de estudio y resolución. Y CONSIDERANDO: I. En el marco de la ejecución de honorarios profesionales, el magistrado de la anterior instancia rechaza la excepción de espera interpuesta por la EPEC, en el entendimiento que no se encontraría alcanzada por la norma invocada (art. 806, CPC) en razón de ser un ente autárquico, autónomo, descentralizado y que cuenta con personalidad jurídica propia para el cumplimiento de un fin público. II. Preliminarmente destacamos que aun cuando el tiempo transcurrido entre el pronunciamiento apelado y la presente resolución demuestran que la espera prevista por la directiva procesal cuestionada (art. 806, CPC) ha transcurrido en su integridad, la cuestión no debe considerarse abstracta, toda vez que es menester indagar si al tiempo en que se opuso la excepción se ajustaba a derecho, toda vez que el accionado apelante al mismo tiempo que opuso la excepción objeto del presente pronunciamiento, interpuso reposición del proveído que ordena la traba de embargo ejecutoria, lo cual constituye una consecuencia del rechazo de la pretensión de espera. III. Con base en lo dicho, la cuestión se circunscribe a determinar si el régimen de ejecución de sentencias sentado en el art. 806, CPC, resulta aplicable o no a EPEC. Es decir, si corresponde aguardar el transcurso de cuatro meses desde que queda firme la liquidación de la deuda para poder ejecutar la sentencia dictada en contra de ella. IV. Haciendo adelanto de opinión entendemos que el recurso no es de recibo. Dando razones, y a los fines de dar el marco teórico a la temática traída a resolver, tenemos que el art. 806, CPC, dispone que: “Las sentencias dictadas contra la Provincia o las Municipalidades que condenen al pago de sumas de dinero, sólo podrán ejecutarse a partir de los cuatro meses calendario de que haya quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorias que correspondan”. Esta Cámara, en un precedente anterior ya se ha expedido sosteniendo que “De la interpretación literal del art. 806, CPC, se advierte que sólo hace referencia a la Provincia y a las Municipalidades, y no a las entidades autárquicas como EPEC, que goza de plena capacidad para actuar en el marco del Estatuto que la rige, con individualidad jurídica y funcional… Cabe traer a colación, que la CSJN ha establecido que las Entidades Autárquicas no pueden asimilarse al Ente Provincial pues aquellas gozan de individualidad jurídica y funcional (cfme. CSJN en autos: “Guerriero, Obdulio René y otros c. Provincia de Santiago del Estero” 28/7/05, cita online: AR/JUR/10187/2005; “Canale, Carlos A. y otros c. Provincia de Buenos Aires y otro”, 6/2/03, cita online: AR/JUR/6446/2003; “Romero, Gerardo L. c. Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro” 7/9/99, Cita online: AR/JUR/5337/1999; entre otros)” (cfr. “Arnaudo, Daniel Ángel c/ EPEC y Otro – Ordinario -2621453/36-, Auto N° 236 del 3/8/16). Es necesario tener en cuenta que el referido art. 806, CPC, consagra una excepción al régimen general de ejecución de sentencias, por lo que su interpretación en orden a los sujetos alcanzados por la norma es de interpretación restrictiva. Entendemos que si el legislador hubiera pretendido ampliar el ámbito subjetivo de aplicación a los entes autárquicos, en este caso la EPEC, tendría que haberlo expuesto expresamente. Desde ese punto resulta de mucha claridad el precepto en cuanto se refiere a las sentencias “dictadas en contra de la Provincia”, debiendo estar al tenor literal de la norma. Por consiguiente, no puede identificarse a la demandada con la Provincia a los fines de considerarla contemplada en la previsión del art. 806, CPC, pues aquella goza de plena capacidad para actuar en el marco del Estatuto que la rige, con individualidad jurídica y funcional. En el mismo sentido se manifiesta el Sr. fiscal de Cámaras: “No puede realizarse una interpretación extensiva del art. 806, CPC, a EPEC, por cuanto el carácter de entidad descentralizada del PE provincial, ergo con patrimonio propio (art. 39, LP 9087), autarquía en el ejercicio de su gobierno administrativo, industrial, comercial y financiero (art. 5, ley 9087) la colocan fuera de su ámbito”. Si bien no desconocemos que la Sala Laboral del Excma. TSJ Cba. se pronunció por la aplicabilidad del art. 806, CPC, con relación a EPEC, coincidimos con el Sr. fiscal de Cámaras en que la plataforma fáctica es diferente, pues se trataba de un caso laboral y el presente sopesa una relación consumeril (véase, TSJ, Sala Laboral, “Bossio, Daniel A. c/ EPEC”, 24/4/07, publicado en LL Online, cita online AR/JUR/1734/2007). V. Pero, más allá de lo dicho, no debe perderse de vista que en la presente causa se trata de una sentencia que condena a la demandada al pago de una suma dineraria por los daños y perjuicios sufridos por los actores debido al fallecimiento de su hija por causa de una descarga eléctrica proveniente de un pilar de la luz en momentos en que se encontraba jugando en la casa de su abuela. Siendo que EPEC ejerce en la Provincia un posición monopólica con relación a la provisión del servicio de energía eléctrica, lo cual lo coloca como proveedor frente a los actores (usuarios del servicio público), no cabe duda de que dicha relación queda enmarcada en una materia de consumo (art. 1, ley 24240), por lo que su condena resulta inmersa en el régimen protectorio de dicha ley, el que no puede ser dejado de lado por el art. 806, CPC, que impone una protección a los recursos del Estado, lo que traería aparejada una clara violación a los principios que rigen la materia de consumo. Comparto las palabras emitidas por el Sr. fiscal de Cámaras con relación a que “el art. 806 deviene inaplicable tratándose de una relación de consumo donde la parte débil es el usuario expresamente dañado por una incorrecta prestación del servicio de la EPEC, desvirtuando la vigencia del art. 5, LDC, cuestión que fue definida en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Por último, es necesario resaltar que el art. 53, LDC, impone el procedimiento más abreviado para obtener una tutela judicial efectiva, protegiendo en la relación de consumo al usuario dañado. Por consiguiente, resulta acertada la afirmación del <italic>a quo</italic> cuando sostiene que no puede realizarse una interpretación extensiva del art. 806, CPC, que sólo tutela al Estado provincial, municipios y comunas, y no las demás personas jurídicas públicas –empresas del Estado–. En conclusión y por los motivos dados, el recurso de apelación interpuesto por la demandada debe ser rechazado, confirmándose en consecuencia la resolución impugnada en todo cuanto decide. VI. Con relación a las costas, tenemos en cuenta la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre el punto, por lo que la demandada pudo haber asumido que tenía razones para oponerse a la ejecución, por lo cual procede imponer las costas en esta Sede por el orden causado (arts. 130 y 133, CPC). Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con el Ministerio Publico Fiscal, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución dictada a fs. 692. 2) Imponer las costas en esta Sede por el orden causado (arts. 130 y 133, CPC). <italic>José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo – Graciela M. Junyent Bas</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>