<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Choque “en cadena”. Demanda contra todos los embistentes. Acreditación del hecho. DAÑOS. Orfandad probatoria. PRUEBA DOCUMENTAL: Fotografías. Valor probatorio. Falta de certeza. Rechazo de la demanda </bold> </intro><body><page>1- El juicio de daños tiene como antecedente un choque “en cadena” entre automóviles, donde la accionante promueve acción en contra de aquellos que se conducían detrás de su vehículo. La sentenciante, luego de descartar la responsabilidad del directamente embistente (en razón de haber obrado como elemento meramente pasivo del hecho), declara culpable al tercero de la fila de automóviles, que resultó –a su juicio– único responsable de los hechos, aunque culmina disponiendo el rechazo de la demanda al no encontrarse acreditados los daños reclamados. 2- Si bien no ha de exigirse una severidad probatoria extrema en orden a la cuantificación del daño, no ocurre lo mismo con relación a la prueba de su existencia. El daño es esencial extremo constitutivo de la acción resarcitoria; es un presupuesto de la responsabilidad civil, de modo que es irrelevante la existencia material del perjuicio si no se lo comprueba acabadamente en el juicio, porque los daños “supuestos” (al igual que los hipotéticos o eventuales) no son resarcibles; consecuencia de ello es que para el derecho la prueba del daño es esencial, puesto que no demostrado carece de existencia (no existe para el derecho). Aquí no cabe la prudente estimación judicial. La ley exige que estén legalmente comprobados. Y aun reconocido o probado el hecho invocado en la demanda, no se elimina la exigencia de acreditar el daño. 3- La invocación de la queja en orden a que se encuentra reconocida o acreditada la existencia de un contacto entre el rodado del codemandado y el de la actora, no hace prueba sobre la efectiva producción de un perjuicio; se desconoce absolutamente la intensidad y efecto de ese contacto, roce o choque entre los rodados y, por ende, de la configuración de un perjuicio económico. 4- Las fotografías, a más de no haber quedado reconocidas, no tienen suficiente claridad con relación a lo que intentan demostrar; además, son de dudosa temporaneidad con el hecho, razón por la cual carecen de valor convictivo. 5- La certeza del daño atañe a la modalidad y gravedad que reviste; por lo que la carga probatoria debe satisfacerse en concreto y no de un modo vago, genérico e impreciso. Esto último es lo que aquí se observa, puesto que la prueba no permite saber cuál y cómo es el daño, sino, tampoco, si realmente se ha configurado. <italic>C7.ª CC Cba. 5/9/17. Sentencia N° 94. Trib. de origen: Juzg. 35ª CC Cba. “Grifone, Marcela c/ Belardinelli, Angel Joaquín y otros - Abreviado - Daños y Perjuicios - Accidentes de Tránsito - Expte. N° 5863570”</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 5 de septiembre de 2017 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: En los autos caratulados (…) venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Trigesimoquinta Nominación en lo Civil y comercial, en los que por sentencia Nº 149 de fecha 10/5/16 se resolvió: “1) Rechazar la demanda promovida por Marcela Grifone en contra de los Sres. Ángel Joaquín Belardinelli, Ariel Ceridono y Ileana Graciela Tieppo, con costas a su cargo. 2). 3). 4). [Omissis]” 1. El juicio de daños tiene como antecedente un choque “en cadena” entre automóviles, donde la accionante promueve acción en contra de aquellos que se conducían detrás de su vehículo. La sentenciante, luego de descartar la responsabilidad del directamente embistente (en razón de haber obrado como elemento meramente pasivo del hecho), declara culpable al tercero de la fila de automóviles, quien resultó –a su juicio– único responsable de los hechos, aunque culmina disponiendo el rechazo de la demanda al no encontrarse acreditados los daños reclamados. 2. La parte actora expresa dos agravios, a saber: a) En primer lugar, se queja sosteniendo –en líneas generales– que la sentenciante se aparta de los principios consagrados en el moderno derecho de daños y de la jurisprudencia dominante en el tema, adoptando un temperamento antiguo y adverso a su postura en el litigio, buscando los argumentos para fundar el rechazo de la acción sin tener en cuenta que esos postulados han quedado en desuso al no dar la suficiente protección a la parte débil de la relación (esto es, la actora). En ese lineamiento dice que omite la aplicación de la teoría de la “carga probatoria dinámica” basada en la importante estimación que tienen las pruebas de presunciones. Asimismo, indica que se encuentra acreditado el accidente, con ello, que hay daño, pues resulta inverosímil pensar que en una colisión entre dos vehículos no los haya. b) En segundo lugar, se agravia por la imposición de costas, siendo que atribuye la responsabilidad del accidente a la parte demandada; esta circunstancia –afirma– muestra el derecho a litigar de su parte, lo que autoriza la aplicación de la exención prevista en el art. 130, CPC. 3. a) Concerniente al primer agravio, el discurso recursivo dista mucho de constituir un modelo en su género (tal como lo denuncia la contraria en su contestación); no obstante y más allá de las erróneas generalizaciones que realiza el recurrente vinculadas con supuestos postulados antiguos seguidos por el sentenciante a la hora de resolver, como de otros señalamientos introducidos en la queja con base en el moderno principio de las cargas probatorias dinámicas como morigerador de la que recae sobre el reclamante (que en rigor solo tiene operatividad lógica para el caso de que el daño haya sido probado), estimo que la apelante individualiza, en mínima medida, un motivo de disconformidad que merece la consideración de la alzada en tanto dice que se encuentra acreditada la colisión entre su rodado y el inmediato posterior, lo cual hace suponer que ha existido daño. En esa dirección debo destacar, como primera medida, que las consideraciones realizadas por el magistrado referidas a la ineficacia de los instrumentos privados acompañados al pleito relacionadas con supuestas erogaciones o alcance cuantitativo de los daños como de las fotografías que se reservan en Secretaría tomadas a más de cuatro meses de acaecido el siniestro (y que nada permiten inferir con relación a la supuesta afectación del vehículo), no han merecido una crítica concreta y razonada por parte de la impugnante; como tampoco ha sido refutada la conclusión en disfavor para su parte que realiza la Sra. jueza al valorar la fotografía de fs. 51 acompañada por el letrado de la aseguradora del codemandado Belardinelli, tomada el día inmediato posterior al hecho (a las 9:10, la que tampoco permite deducir el supuesto daño sufrido). Así entonces, respondiendo a la única mención recursiva que –según decía anteriormente– habilita la competencia funcional de la alzada en relación con el primer agravio, debo destacar que si bien –como venimos declarando– no ha de exigirse una severidad probatoria extrema en orden a la cuantificación del daño, no ocurre lo mismo con relación a la prueba de su existencia. Huelga recordar que el daño es esencial extremo constitutivo de la acción resarcitoria; es un presupuesto de la responsabilidad civil, de modo que es irrelevante la existencia material del perjuicio si no se lo comprueba acabadamente en el juicio, porque los daños “supuestos” (al igual que los hipotéticos o eventuales) no son resarcibles; consecuencia de ello es que, para el derecho, la prueba del daño es esencial, puesto que no demostrado carece de existencia (no existe para el derecho). Aquí no cabe la prudente estimación judicial. La ley exige que estén legalmente comprobados. Y aun reconocido o probado el hecho invocado en la demanda, no se elimina la exigencia de acreditar el daño. Por ello es que la invocación de la queja en orden a que se encuentra reconocida o acreditada la existencia de un contacto entre el rodado de Belardinelli y el de la actora, no hace prueba sobre la efectiva producción de un perjuicio; se desconoce absolutamente la intensidad y efecto de ese contacto, roce o choque entre los rodados y, por ende, de la configuración de un perjuicio económico. Las fotografías (reservadas en Secretaría), a más de no haber quedado reconocidas, no tienen suficiente claridad con relación a lo que intentan demostrar; además, son de dudosa temporaneidad con el hecho, razón por la cual carecen de valor convictivo. La certeza del daño atañe a la modalidad y gravedad que reviste; por lo que la carga probatoria debe satisfacerse en concreto, y no de un modo vago, genérico e impreciso. Esto último es lo que aquí se observa, puesto que la prueba no permite saber cuál y cómo es el daño, sino, tampoco, si realmente se ha configurado. Como lo dice Bustamante Alsina: “La prueba de la existencia del daño consiste en la determinación ontológica del perjuicio o sea cuál es su esencia y cuál es su entidad” (v. “Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL, 1990-A-655). Razón por la cual, voto por ratificar la decisión de primera instancia desde que la responsabilidad civil no puede declararse en el vacío, y éste se presenta no sólo en ausencia de daño, sino también cuando se carece de sustento para identificar su contenido específico (Cfr. Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de Daños”, vol. 3, p. 181, ed. 1993). b) Los argumentos vertidos en el segundo agravio no son suficientes para revisar lo resuelto, ya que en definitiva se dispuso el rechazo de la demanda frente a la incertidumbre de la existencia del daño, lo que se vincula estrechamente con el incumplimiento de la carga de la prueba a cargo de la demandante. Desde esa perspectiva debemos dar razón a la Sra. jueza, ya que no estamos ante una cuestión que le otorgaba derecho a litigar como se argumenta, sino frente a las consecuencias del resultado derivado de la falta de producción de la prueba pertinente. 4. Conforme lo expresado en los párrafos anteriores, respondo negativamente al interrogante sobre la procedencia del recurso de apelación. Los doctores <bold>Rubén Atilio Remigio y María Rosa Molina de Caminal</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, SE RESUELVE: Disponer el rechazo del recurso de apelación confirmando lo decidido en primera instancia en aquello que ha sido motivo de agravios, con costas. (...). <italic>Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal– Rubén Atilio Remigio</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>