2- No puede esgrimirse la irresponsabilidad de la demandada (Estado Provincial) en el hecho ilícito del que derivó el daño, cuando se ha probado de manera acabada la falta de vigilancia de sus dependientes. Es la ausencia de una adecuada vigilancia la que facilitó el actuar de los terceros en la colocación de los artefactos explosivos en el muro del establecimiento penitenciario. Allí se ubica la negligencia que se traslada al responsable principal: existió una falta en el deber de previsión.
3- Se propaga al principal la actuación imputable del dependiente tanto a título subjetivo como objetivo. El Estado Provincial es responsable por los daños que provoque no sólo por su conducta positiva, sino también por sus omisiones de carácter antijurídico. La omisión que genera la obligación de reparar los perjuicios es aquella que implica un incumplimiento de un deber impuesto por la ley. Omitir aquello que es indispensable para la seguridad pública (vigilancia normal y adecuada) convierte en ilícita esa abstención en los términos del art. 1074, CC.
4- No se comparte el argumento de la demandada (Estado Provincial) de que el hecho productor del perjuicio fue extraordinario e insospechado y esgrimir otra razón (caso fortuito) como quiebre del nexo de causalidad adecuado. La seguridad carcelaria se organiza teniendo en miras la posible fuga de sus internos, pudiendo ocurrir ella por ayuda externa. De este modo, detonar explosivos en el muro medianero no se muestra como un hecho imprevisible, irresistible o inevitable, características que rodean al casus (art. 514 y su nota del CC).
5- De la prueba vertida en autos no surge que en el establecimiento carcelario se hubieran tomado las diligencias necesarias para eximir de responsabilidad a la accionada (Estado Provincial). El caso fortuito requiere que, pese al actuar diligente de la persona, fracasa por causas que son completamente extrañas. En el
2a.
¿Es justa la sentencia apelada?
El doctor
1. Contra la sentencia que hace lugar a la demanda y en consecuencia condena al Gobierno de la Provincia de Córdoba a abonar a la Sra. René Alicia Loza la suma de cinco mil seiscientos cuarenta y un pesos ($5.641), en el término previsto por el art. 806 del CPC, con más los intereses estipulados en el considerando respectivo con costas a cargo de la demandada, el Dr. Julio José Montes, apoderado de la demandada, interpuso recurso de apelación que le fue concedido. Radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, expresó agravios, los que fueron contestados por la actora.
2. La sentencia bajo recurso contiene una relación de causa que satisface la exigencia del art. 329 del CPCC, motivo por el cual y para no incurrir en innecesarias repeticiones a ella me remito dándola aquí por reproducida. En resumen, los agravios del apelante son los siguientes: 1-Nulidad de la sentencia por incongruencia: El
3. Corresponde ingresar en primer término al agravio referido a la nulidad de la sentencia. Sobre el particular, conforme se desprende del art. 362 del CPC, las cuestiones atinentes a la aplicación del derecho que se estimen equivocadas quedan reservadas al remedio de la apelación y excluidas del de invalidez. En ese sentido, los vicios que denuncia el quejoso, en los que habría incurrido el juzgador, son subsanables mediante el recurso de apelación. Es que mediante este recurso, este Tribunal de Grado puede examinar con plena jurisdicción los hechos y el derecho.
4. La nulidad de la sentencia tal cual lo peticiona el recurrente, sólo es viable en el actual ordenamiento formal cuando se ha dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley. Por otro lado, los vicios que endilga el quejoso habría cometido el sentenciante al dictar su resolución (violación al principio de congruencia, falta de fundamentación lógica y legal y fundamentación aparente), si bien refieren al recurso de nulidad, en el
5. Se trata a continuación el recurso de apelación. La primera queja alude a la responsabilidad de la accionada. El evento dañoso por el cual se acciona contra la demandada radica en los daños sufridos en la vivienda de la demandante, ubicada en calle Copacabana 463 de barrio San Martín, el día 20 de mayo de 1999, como consecuencia de la onda expansiva del explosivo aplicado en la pared perimetral del establecimiento penitenciario Nº 2 Penitenciaría Capital (ver fs. 33/4 del escrito de contestación de demanda).
6. De las piezas probatorias arrimadas a la litis surge acreditado el hecho perjudicial. En efecto, del expte. administrativo se desprende el reconocimiento a la colocación de explosivos en el muro perimetral del citado establecimiento. Más adelante se dice que el examen de los actuados «permite establecer con grado de certeza el acaecimiento del hecho atentado perpetrado el pasado 20/5/99 en el edificio del Establecimiento Penitenciario Nº 2 sito en barrio San Martín de esta ciudad de Córdoba. Asimismo surge que, como consecuencia, diversos vecinos que constan debidamente individualizados han sufrido daños en su persona, en bienes inmuebles de su propiedad y en rodados»; a posteriori negada esta responsabilidad. A lo expuesto anteriormente debe añadirse el dictamen técnico del cual surge que la sustancia explosiva utilizada fue «trinitrotolueno, Trotyl, TNT» causando «los daños ocasionados en el muro de la cárcel como en el inmueble de calle Copacabana Nº 463, en ambos casos fueron provocados por la explosión. En la cárcel fue por acción directa del efecto rompedor de la carga explosiva de trotyl, en cambio en el inmueble fue a causa de la onda de presión u onda expansiva cuyos efectos fueron descriptos anteriormente».
7. Arguye la demandada en su memorial de agravios que no es responsable del evento dañoso antes relatado, en virtud de la existencia de terceros extraños por los que no debe responder. Estimo que el argumento desvía la atención de la razón por la cual debe mantenerse la responsabilidad de la accionada. En efecto, la colocación de explosivos en el muro perimetral del establecimiento penitenciario, según testimonios como dictamen del experto, se debió a la falta de vigilancia, cuestión que, a despecho del apelante, no es puramente dogmática (Spota, A.G. «La responsabilidad extracontractual del Estado» JA 1943 I, 443; Galdós, J.M. «Responsabilidad extracontractual del Estado en la Corte Suprema de la Nación. Principales pautas directrices» en «Derecho de daños. Reponsabilidad del Estado» Sta. Fe, Rubinzal Culzoni Nº 9, p. 25 y ss.).
8. No debe olvidar el quejoso que uno de los deberes primordiales a cargo del Estado es velar por la seguridad física y moral de los ciudadanos frente a la delincuencia; en el
9. Téngase en cuenta que el hecho ocurrió (se trató de dos explosiones) aproximadamente a las 17 hs. lo que indica plena luz del día; fácil de advertir para cualquier guardia la presencia de un extraño; sin embargo, a fs. 91 se relata que la vigilancia es «pésima»; «que nunca hubo guardia en las torres de vigilancia» (ver también fs. 93). De tal modo, no puede esgrimirse la irresponsabilidad de la demandada cuando se ha probado de manera acabada la falta de vigilancia de sus dependientes; precisamente, es la ausencia de una adecuada vigilancia la que facilitó el actuar de los terceros. Allí se ubica la negligencia que se traslada al responsable principal; existió una falta en el deber de previsión. Se propaga al principal la actuación imputable del dependiente tanto a título subjetivo como objetivo. (Zavala de González, M. «Personas, casos y cosas en el Derecho de daños» Bs.As. Hammurabi p. 110). Es que el Estado Provincial es responsable por los daños que provoque no sólo por su conducta positiva, sino también por sus omisiones de carácter antijurídico. La omisión que genera la obligación de reparar los perjuicios es aquella que implica un incumplimiento de un deber impuesto por la ley. Omitir aquello que es indispensable para la seguridad pública (vigilancia normal y adecuada), convierte en ilícita esa abstención en los términos del art. 1074 del C. Civil (Conf., Mertehikian, E. «La responsabilidad pública» Bs.As. Depalma. p. 274/75; Tamayo Jaramillo, J. «La responsabilidad del Estado» Bogotá. Temis, p. 150, autor que sostiene que se trata de responsabilidad objetiva).
10. Tampoco se comparte el argumento de que el hecho productor del perjuicio fue extraordinario e insospechado. Pretende el recurrente esgrimir otra razón (caso fortuito) que quiebre el nexo de causalidad adecuado. La seguridad carcelaria se organiza teniendo en miras la posible fuga de sus internos, pudiendo ocurrir ella por ayuda externa. De este modo, detonar explosivos en el muro medianero no se muestra como un hecho imprevisible, irresistible o inevitable, características que rodean al
11. El agravio referido al monto de la condena mandada a pagar, considero debe correr igual suerte que el anterior. En primer lugar, sostiene el quejoso que el damnificado no probó que los perjuicios (art. 1069 del CC) descriptos en el acta notarial e informe del especialista (ver fs. 2/2 vta.) hayan sido ocasionados por la explosión (fs. 327). Reflexionar de esa manera es colocar el carro delante de los caballos. Es que el apelante, en todo caso, debió probar efectivamente que el daño cuya reparación aquí se persigue se debía a otra causa y no al hecho ilícito arriba referido, nada de lo cual ha sucedido en estas actuaciones. En el
12. La queja referida a la procedencia del daño moral y su cuantificación tampoco puede recibirse. El argumento en el sentido de que la actora no tiene representación familiar y, en consecuencia, debe disminuirse el monto, coloca el agravio en la aceptación del perjuicio de esta índole. No obstante ello, no puede discutirse que en el
13. El agravio por la no aplicación de la ley 8836 debe desestimarse. Este aserto es consecuencia de que el juzgador ha sostenido que el tratamiento de la ley 8836 será considerado en la etapa procesal oportuna si así correspondiere. En ningún momento puede extraerse de dicha afirmación la negativa del sentenciante para la aplicación de dicha normativa. La parte demandada en su responde solicitó el tratamiento de la presente causa bajo el imperio de la ley 8836. El juzgador dictó sentencia y sobre este punto sostuvo que corresponde aludir a ella en la ejecución de sentencia, es decir, no privó al recurrente de invocar y hacer valer esa legislación. Por otro lado, en esta sede, el apelante no ha demostrado qué perjuicio le trae aparejado haber diferido el tratamiento de la ley para otro estadio, dado que, repito, no se ha negado su aplicación al
14. La última queja del apelante radica en la suma regulada al letrado de la parte contraria, estimando que si el monto de la sentencia asciende a $ 5.641, el 24, 5% de esa suma arroja la cantidad de $ 1.382,04 y no la de $ 2.558. Omite el recurrente el cálculo de los intereses mandados a pagar, los que también integran el monto del juicio al momento de efectuarse las operaciones para obtener el monto de los emolumentos de los letrados intervinientes. Verbigracia, si se realizan los cálculos de rigor y al capital que se condena a abonar se le añaden los intereses establecidos por el juzgador, se apreciará que la cantidad que se obtiene es $ 10.255, 33, producto de sumar $ 5.641, $ 2.369,22 (interés establecido hasta el 1 de febrero de 2002) y $ 2.245, 11 (interés fijado desde el 2 de febrero de 2002 y hasta el momento del efectivo pago). Aplicado el guarismo indicado por el sentenciante 24,5%- sobre aquella cantidad $ 10.255,33-, se obtiene de $ 2.512,55, monto similar (existe una mínima diferencia) al regulado por el juez a quo. De tal manera, se demuestra que el agravio vertido partió de computar de forma incompleta lo que debe entenderse por base económica a los fines de lograr la cuantificación de los honorarios.
Por todo lo expuesto el Tribunal,
RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose el decisorio impugnado en todas sus partes. II) Imponer las costas de la Alzada a la recurrente.