<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Detonación de artefacto explosivo colocado por tercero en establecimiento carcelario. Daños en inmueble vecino. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Omisión de sus dependientes en el deber de vigilancia. Obligación de responder por el actuar delictivo de terceros. Alegación de caso fortuito o fuerza mayor. Prueba de la negligencia. Rechazo de la defensa y procedencia de la indemnización</bold> </intro><body><page>1- El evento dañoso por el cual se acciona radica en los daños sufridos en la vivienda de la demandante, como consecuencia de la onda expansiva del explosivo aplicado en la pared perimetral del establecimiento penitenciario. De las pruebas arrimadas a la causa surge que la colocación de los explosivos se debió a la falta de vigilancia de la demandada (Estado Provincial). Uno de los deberes primordiales a cargo del Estado es velar por la seguridad física y moral de los ciudadanos frente a la delincuencia; en el <italic>sub exámine</italic> no puede discutirse que no se ejerció debidamente la vigilancia inherente o adecuada para ese lugar, a fin de impedir se configurara el hecho ilícito. No caben dudas de que en el establecimiento debía haber vigilancia activa y permanente, ya que esa actividad importa un deber exclusivo y excluyente de quien también debe cuidar por la seguridad de los internos. 2- No puede esgrimirse la irresponsabilidad de la demandada (Estado Provincial) en el hecho ilícito del que derivó el daño, cuando se ha probado de manera acabada la falta de vigilancia de sus dependientes. Es la ausencia de una adecuada vigilancia la que facilitó el actuar de los terceros en la colocación de los artefactos explosivos en el muro del establecimiento penitenciario. Allí se ubica la negligencia que se traslada al responsable principal: existió una falta en el deber de previsión. 3- Se propaga al principal la actuación imputable del dependiente tanto a título subjetivo como objetivo. El Estado Provincial es responsable por los daños que provoque no sólo por su conducta positiva, sino también por sus omisiones de carácter antijurídico. La omisión que genera la obligación de reparar los perjuicios es aquella que implica un incumplimiento de un deber impuesto por la ley. Omitir aquello que es indispensable para la seguridad pública (vigilancia normal y adecuada) convierte en ilícita esa abstención en los términos del art. 1074, CC. 4- No se comparte el argumento de la demandada (Estado Provincial) de que el hecho productor del perjuicio fue extraordinario e insospechado y esgrimir otra razón (caso fortuito) como quiebre del nexo de causalidad adecuado. La seguridad carcelaria se organiza teniendo en miras la posible fuga de sus internos, pudiendo ocurrir ella por ayuda externa. De este modo, detonar explosivos en el muro medianero no se muestra como un hecho imprevisible, irresistible o inevitable, características que rodean al casus (art. 514 y su nota del CC). 5- De la prueba vertida en autos no surge que en el establecimiento carcelario se hubieran tomado las diligencias necesarias para eximir de responsabilidad a la accionada (Estado Provincial). El caso fortuito requiere que, pese al actuar diligente de la persona, fracasa por causas que son completamente extrañas. En el <italic>sub lite</italic> quedó acreditado que quienes debían controlar el cerco perimetral del establecimiento no se encontraban en sus lugares; además, que hubo dos explosiones en horas de la tarde, circunstancia que muestra negligencia, falta de previsión y no un hecho insuperable, irresistible e imprevisible para el deudor que lo libere del deber de resarcir. <italic>15.107 - C8a.CC Cba.15/5/03. Sentencia Nº 39. Trib. de origen: Juz.34ª CC Cba. "Loza René Alicia c/ Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba – Daños y Perjuicios”</italic> 2a. <bold>Instancia.</bold> Córdoba, 15 de mayo de 2003 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: 1. Contra la sentencia que hace lugar a la demanda y en consecuencia condena al Gobierno de la Provincia de Córdoba a abonar a la Sra. René Alicia Loza la suma de cinco mil seiscientos cuarenta y un pesos ($5.641), en el término previsto por el art. 806 del CPC, con más los intereses estipulados en el considerando respectivo con costas a cargo de la demandada, el Dr. Julio José Montes, apoderado de la demandada, interpuso recurso de apelación que le fue concedido. Radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, expresó agravios, los que fueron contestados por la actora. 2. La sentencia bajo recurso contiene una relación de causa que satisface la exigencia del art. 329 del CPCC, motivo por el cual y para no incurrir en innecesarias repeticiones a ella me remito dándola aquí por reproducida. En resumen, los agravios del apelante son los siguientes: 1-Nulidad de la sentencia por incongruencia: El <italic>a quo</italic> no ha tomado por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de la demandada y su contestación, habiéndole violado el derecho de defensa a su representada. Se soslayó de modo arbitrario el hecho de que el actor le reclamó responsabilidad a la Provincia de Córdoba por el actuar de quienes se encontraban bajo su guarda carcelaria; es decir, por el actuar de los internos sin aludir en momento alguno a terceros, por lo que la variante que en tal sentido introduce en su sentencia el inferior, la torna incongruente. De haber reclamado el actor responsabilidad a cargo de la Provincia por el factor riesgo -hecho de terceros- como lo otorga el <italic>a quo</italic>, en lugar del factor riesgo hecho de personas bajo su guarda, la Provincia hubiera orientado su defensa en tal sentido, lo cual no hizo por no encontrarse planteada dicha cuestión ni formar parte de la litis. 2- Nulidad de la sentencia por falta de fundamentación: a- Fundamentación aparente: agravia a su parte la falta de fundamentación con relación a la prueba en la cual sustenta la responsabilidad el <italic>a quo</italic>. Hace una apreciación dogmática de la cuestión fáctica, ya que no surge de prueba alguna que, al momento de producirse la explosión, la torre de vigilancia no hubiera estado adecuadamente vigilada, como así tampoco que los terceros que colocaron el artefacto explosivo hayan contado con alguna comodidad para proceder de la que se pueda inferir negligencia alguna por parte del servicio penitenciario. Las apreciaciones personales realizadas por los testigos quedan sin sustento ya que aquéllos tienen interés en la cuestión. El perito en su informe estima que los autores del hecho tardaron de 2 a 3 minutos en colocar el artefacto explosivo, lo que permite inferir a su parte que por el exiguo lapso el hecho no pudo ser advertido por nadie, por lo que la exigencia que le impone el inferior respecto de la vigilancia del lugar desborda los parámetros normales. b- Falta de fundamentación con respecto a los montos mandados a pagar y el daño a resarcir: el inferior formula una referencia totalmente dogmática de lo que él estima como razonablemente necesario para reparaciones de los daños ocasionados por la explosión, sin dar razón alguna de dónde surge la suma que se le manda a pagar y cuál es el daño concreto que reparará. 3- Agravio por falta de responsabilidad: manifiesta que el nexo de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño fue interrumpido por el actuar exclusivo de un tercero por el cual su parte no debe responder. La conducta de terceros extraños fue la causa exclusiva del daño que se ocasionara con la explosión del artefacto a diversos vecinos de la zona. El inferior hace jugar tanto la responsabilidad objetiva como subjetiva, partiendo del riesgo creado por la Provincia en virtud de la actividad carcelaria y de la culpa existente al no haber existido vigilancia al momento del hecho, pretendiendo encontrar una concausa en la conducta del tercero extraño a fin de hacer responder a la demandada por el perjuicio reclamado. Sostiene que el hecho productor del daño fue extraordinario e insospechado, por lo que no debe responder la Provincia de Córdoba. La seguridad carcelaria se estructura con relación a hechos previsibles, los que se evalúan conforme a la experiencia en función de lo ordinario, ya que de otro modo se estaría exigiendo el cumplimiento de una conducta poco menos que imposible ya que así resulta contemplar todas las posibilidades que pueden darse a partir de la creatividad del ser humano en pos de logros delictivos. 4- Agravio por el monto de la condena: a- daño emergente: Agravia a su parte tanto el monto mandado a pagar como los daños a resarcir. El actor en la demanda no precisa el daño que ha sufrido como así tampoco discrimina su monto. Su parte negó aquéllos e impugnó la documental. Además se advirtió sobre la falta de concordancia entre los daños señalados en el acta notarial, el informe del ingeniero y el presupuesto de albañilería. No se acreditó mediante una pericial que los desperfectos en la vivienda guarden relación con la explosión, como así tampoco su monto por lo que lo expresado por el <italic>a quo</italic> es una expresión meramente dogmática carente de sustento. b- daño moral: que la Provincia nada le adeuda a la actora por este rubro ya que el hecho fue ocasionado por parte de terceros por los cuales no debe responder. Además, se debió tener en cuenta que la accionante hizo el reclamo a título familiar y no personal, por lo que el rubro ante la ausencia de representación familiar debió proceder solamente con relación a ella y a la suma total que se le asigna dividirla por la cantidad de integrantes del grupo familiar (4) quedando conformado por $375 y no $1.500 como lo estableció el a quo. 5- Agravio por la no aplicación de la ley 8836: El <italic>a quo</italic> sostuvo que el pedido realizado por la demandada será considerado si correspondiere en la etapa procesal oportuna. Se difirió indebidamente el tratamiento de la cuestión ya que ningún obstáculo existe para el tratamiento de una norma de derecho vigente que lo único que ocasionará es el aumento de litigiosidad. Además lo agravian los intereses que le fueron aplicados. 6- Agravio por los honorarios regulados al Dr. Condorelli: Los honorarios regulados se apartan de la escala legal. Teniendo en cuenta que la base establecida por el art. 29 del Cód. Arancelario es el monto de la sentencia, el 24,5% de ésta es la suma de $1.382,04 y no la de $2.558 que se fija en la sentencia. Hace reserva de caso federal. La actora contesta los agravios a fs. 330/333. 3. Corresponde ingresar en primer término al agravio referido a la nulidad de la sentencia. Sobre el particular, conforme se desprende del art. 362 del CPC, las cuestiones atinentes a la aplicación del derecho que se estimen equivocadas quedan reservadas al remedio de la apelación y excluidas del de invalidez. En ese sentido, los vicios que denuncia el quejoso, en los que habría incurrido el juzgador, son subsanables mediante el recurso de apelación. Es que mediante este recurso, este Tribunal de Grado puede examinar con plena jurisdicción los hechos y el derecho. 4. La nulidad de la sentencia tal cual lo peticiona el recurrente, sólo es viable en el actual ordenamiento formal cuando se ha dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley. Por otro lado, los vicios que endilga el quejoso habría cometido el sentenciante al dictar su resolución (violación al principio de congruencia, falta de fundamentación lógica y legal y fundamentación aparente), si bien refieren al recurso de nulidad, en el <italic>sub examine</italic> el nulidicente no ha demostrado mínimamente que la sentencia haya dejado de lado el <italic>thema decidendum </italic>o que el decisorio dictado no constituya derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circusntancias comprobadas de la causa (Conf. Hitters, J.C. "Técnica de los recursos ordinarios", La Plata. Platense, p. 516 y ss.; Rodríguez, L.A. "Nulidades procesales" Bs. As. Universidad, p. 147). Por estas razones se rechaza este remedio. 5. Se trata a continuación el recurso de apelación. La primera queja alude a la responsabilidad de la accionada. El evento dañoso por el cual se acciona contra la demandada radica en los daños sufridos en la vivienda de la demandante, ubicada en calle Copacabana 463 de barrio San Martín, el día 20 de mayo de 1999, como consecuencia de la onda expansiva del explosivo aplicado en la pared perimetral del establecimiento penitenciario Nº 2 Penitenciaría Capital (ver fs. 33/4 del escrito de contestación de demanda). 6. De las piezas probatorias arrimadas a la litis surge acreditado el hecho perjudicial. En efecto, del expte. administrativo se desprende el reconocimiento a la colocación de explosivos en el muro perimetral del citado establecimiento. Más adelante se dice que el examen de los actuados "permite establecer con grado de certeza el acaecimiento del hecho atentado perpetrado el pasado 20/5/99 en el edificio del Establecimiento Penitenciario Nº 2 sito en barrio San Martín de esta ciudad de Córdoba. Asimismo surge que, como consecuencia, diversos vecinos que constan debidamente individualizados han sufrido daños en su persona, en bienes inmuebles de su propiedad y en rodados"; a posteriori negada esta responsabilidad. A lo expuesto anteriormente debe añadirse el dictamen técnico del cual surge que la sustancia explosiva utilizada fue "trinitrotolueno, Trotyl, TNT" causando "los daños ocasionados en el muro de la cárcel como en el inmueble de calle Copacabana Nº 463, en ambos casos fueron provocados por la explosión. En la cárcel fue por acción directa del efecto rompedor de la carga explosiva de trotyl, en cambio en el inmueble fue a causa de la onda de presión u onda expansiva cuyos efectos fueron descriptos anteriormente". 7. Arguye la demandada en su memorial de agravios que no es responsable del evento dañoso antes relatado, en virtud de la existencia de terceros extraños por los que no debe responder. Estimo que el argumento desvía la atención de la razón por la cual debe mantenerse la responsabilidad de la accionada. En efecto, la colocación de explosivos en el muro perimetral del establecimiento penitenciario, según testimonios como dictamen del experto, se debió a la falta de vigilancia, cuestión que, a despecho del apelante, no es puramente dogmática (Spota, A.G. "La responsabilidad extracontractual del Estado" JA 1943 I, 443; Galdós, J.M. "Responsabilidad extracontractual del Estado en la Corte Suprema de la Nación. Principales pautas directrices" en "Derecho de daños. Reponsabilidad del Estado" Sta. Fe, Rubinzal Culzoni Nº 9, p. 25 y ss.). 8. No debe olvidar el quejoso que uno de los deberes primordiales a cargo del Estado es velar por la seguridad física y moral de los ciudadanos frente a la delincuencia; en el <italic>sub examine</italic>, no puede discutirse que no se ejerció debidamente la vigilancia inherente o adecuada para ese lugar a fin de impedir se configurara el hecho ilícito que nos ocupa. No caben dudas de que en el establecimiento debía haber vigilancia activa y permanente, ya que esa actividad importa un deber exclusivo y excluyente de quien también debe cuidar por la seguridad de los internos. 9. Téngase en cuenta que el hecho ocurrió (se trató de dos explosiones) aproximadamente a las 17 hs. lo que indica plena luz del día; fácil de advertir para cualquier guardia la presencia de un extraño; sin embargo, a fs. 91 se relata que la vigilancia es "pésima"; "que nunca hubo guardia en las torres de vigilancia" (ver también fs. 93). De tal modo, no puede esgrimirse la irresponsabilidad de la demandada cuando se ha probado de manera acabada la falta de vigilancia de sus dependientes; precisamente, es la ausencia de una adecuada vigilancia la que facilitó el actuar de los terceros. Allí se ubica la negligencia que se traslada al responsable principal; existió una falta en el deber de previsión. Se propaga al principal la actuación imputable del dependiente tanto a título subjetivo como objetivo. (Zavala de González, M. "Personas, casos y cosas en el Derecho de daños" Bs.As. Hammurabi p. 110). Es que el Estado Provincial es responsable por los daños que provoque no sólo por su conducta positiva, sino también por sus omisiones de carácter antijurídico. La omisión que genera la obligación de reparar los perjuicios es aquella que implica un incumplimiento de un deber impuesto por la ley. Omitir aquello que es indispensable para la seguridad pública (vigilancia normal y adecuada), convierte en ilícita esa abstención en los términos del art. 1074 del C. Civil (Conf., Mertehikian, E. "La responsabilidad pública" Bs.As. Depalma. p. 274/75; Tamayo Jaramillo, J. "La responsabilidad del Estado" Bogotá. Temis, p. 150, autor que sostiene que se trata de responsabilidad objetiva). 10. Tampoco se comparte el argumento de que el hecho productor del perjuicio fue extraordinario e insospechado. Pretende el recurrente esgrimir otra razón (caso fortuito) que quiebre el nexo de causalidad adecuado. La seguridad carcelaria se organiza teniendo en miras la posible fuga de sus internos, pudiendo ocurrir ella por ayuda externa. De este modo, detonar explosivos en el muro medianero no se muestra como un hecho imprevisible, irresistible o inevitable, características que rodean al <italic>casus</italic> (art. 514 y su nota del C.Civil). De la prueba antes aludida no surge que en el establecimiento carcelario se hubieran tomado las diligencias necesarias para eximir de responsabilidad a la accionada. El caso fortuito requiere que, pese al actuar diligente de la persona, fracasa por causas que son completamente extrañas; en el <italic>sub lite</italic> ya se vio que quienes debían controlar el cerco perimetral del establecimiento no se encontraban en sus lugares; que hubo dos explosiones en horas de la tarde, circunstancia que muestra negligencia, falta de previsión y no un hecho insuperable, irresistible e imprevisible para el deudor que lo libere (Espín Canovas, D. "Manual de Derecho Civil español" Madrid. Revista de Derecho Privado. 1954. V. III, p. 192). 11. El agravio referido al monto de la condena mandada a pagar, considero debe correr igual suerte que el anterior. En primer lugar, sostiene el quejoso que el damnificado no probó que los perjuicios (art. 1069 del CC) descriptos en el acta notarial e informe del especialista (ver fs. 2/2 vta.) hayan sido ocasionados por la explosión (fs. 327). Reflexionar de esa manera es colocar el carro delante de los caballos. Es que el apelante, en todo caso, debió probar efectivamente que el daño cuya reparación aquí se persigue se debía a otra causa y no al hecho ilícito arriba referido, nada de lo cual ha sucedido en estas actuaciones. En el <italic>sub exámine,</italic> la víctima demostró las roturas causadas en su inmueble a raíz de la onda expansiva de la explosión. Los daños son detallados en el informe del ingeniero Rolón Soto y guardan relación causal con el evento (ver acta notarial a fs.1/1 vta. y fotografías a fs 7/17). A ello debe añadirse el informe pericial de fs. 269/275 del cual surge la capacidad destructiva del explosivo utilizado en esa oportunidad, lo cual reafirma que el perjuicio reclamado tiene vinculación causal con el hecho ocurrido. El suceso ha sido apto para generar el daño, habiéndose acreditado cómo es y cuál ha sido. El monto mandado a pagar, motivo de queja por la accionada, es producto de la suma de los presupuestos que obran en fotocopias a fs. 3/6 y la circunstancia de que no se encuentren reconocidos, con excepción del expedido por la firma Automatizaciones y Servicios SRL (fs. 5) no obsta a recibir el reclamo. La falta de firma de quien ha emitidos los restantes presupuestos (fs. 3, 4, y 6) no invalida su eficacia probatoria, pues como ya se dijo el detrimento es cierto probándose por otros medios de prueba independiente que el daño guarda relación causal con los presupuestos adjuntados. 12. La queja referida a la procedencia del daño moral y su cuantificación tampoco puede recibirse. El argumento en el sentido de que la actora no tiene representación familiar y, en consecuencia, debe disminuirse el monto, coloca el agravio en la aceptación del perjuicio de esta índole. No obstante ello, no puede discutirse que en el <italic>sub judice </italic>la explosión y consiguientes daños patrimoniales han tenido entidad suficiente para provocar zozobra, temor fundado e intranquilidad en el goce de los bienes, lo cual permite que se condene a la demandada al pago del agravio moral (ver testimonio a fs. 91 y vta.). Es cierto que el menoscabo a la propiedad de la actora no ha traído aparejado que deba mudarse o dejar de habitarla temporariamente. Pero de allí no debe seguirse la negativa a conceder este rubro, especialmente cuando ese hecho pudo generar un cambio profundo en el ritmo normal de sus habitantes (Pizarro, R. D. "El daño moral" Bs.As. Hammurabi. 1996, p. 533; LL 1985 –C- 471). Por otro lado, la indemnización establecida por el sentenciante a favor de la damnificada es a título personal, ya que en ningún momento se atribuyó representación familiar alguna (fs. 18/20). La circunstancia de que, al justificar su reclamo por el daño moral, la actora se refiriese a que su familia, su hogar fue dañado o que debió soportar el perjuicio, no significa que haya comparecido a juicio en representación de su familia. La suma establecida ($1.500) no es exagerada como parece insinuarlo el apelante y siendo así, no corresponde su disminución a $ 375. Desde otro costado, la elevación pretendida por la recurrida no puede ser analizada, en virtud de que no se ha introducido la queja en la forma correspondiente. 13. El agravio por la no aplicación de la ley 8836 debe desestimarse. Este aserto es consecuencia de que el juzgador ha sostenido que el tratamiento de la ley 8836 será considerado en la etapa procesal oportuna si así correspondiere. En ningún momento puede extraerse de dicha afirmación la negativa del sentenciante para la aplicación de dicha normativa. La parte demandada en su responde solicitó el tratamiento de la presente causa bajo el imperio de la ley 8836. El juzgador dictó sentencia y sobre este punto sostuvo que corresponde aludir a ella en la ejecución de sentencia, es decir, no privó al recurrente de invocar y hacer valer esa legislación. Por otro lado, en esta sede, el apelante no ha demostrado qué perjuicio le trae aparejado haber diferido el tratamiento de la ley para otro estadio, dado que, repito, no se ha negado su aplicación al <italic>sub lite.</italic> 14. La última queja del apelante radica en la suma regulada al letrado de la parte contraria, estimando que si el monto de la sentencia asciende a $ 5.641, el 24, 5% de esa suma arroja la cantidad de $ 1.382,04 y no la de $ 2.558. Omite el recurrente el cálculo de los intereses mandados a pagar, los que también integran el monto del juicio al momento de efectuarse las operaciones para obtener el monto de los emolumentos de los letrados intervinientes. Verbigracia, si se realizan los cálculos de rigor y al capital que se condena a abonar se le añaden los intereses establecidos por el juzgador, se apreciará que la cantidad que se obtiene es $ 10.255, 33, producto de sumar $ 5.641, $ 2.369,22 (interés establecido hasta el 1 de febrero de 2002) y $ 2.245, 11 (interés fijado desde el 2 de febrero de 2002 y hasta el momento del efectivo pago). Aplicado el guarismo indicado por el sentenciante 24,5%- sobre aquella cantidad $ 10.255,33-, se obtiene de $ 2.512,55, monto similar (existe una mínima diferencia) al regulado por el juez a quo. De tal manera, se demuestra que el agravio vertido partió de computar de forma incompleta lo que debe entenderse por base económica a los fines de lograr la cuantificación de los honorarios. Por todo lo expuesto el Tribunal, RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose el decisorio impugnado en todas sus partes. II) Imponer las costas de la Alzada a la recurrente. <italic>Julio C. Sánchez Torres – Enrique P. Napolitano – Matilde Zavala de González </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>