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DAÑOS Y PERJUICIOS

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TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. Determinación del hecho. PRUEBA TESTIMONIAL. Testigo presencial. Preeminencia sobre instrumentos públicos. CULPA CONCURRENTE. Accionar imprudente del peatón. NEXO CAUSAL. Ruptura parcial. PÉRDIDA DE CHANCE. INTERESES. Dies a quo
1- De la lectura de las constancias de autos se desprende que la a quo otorgó mayor valor convictivo a lo informado por la Fiscalía de Instrucción y a la historia clínica por considerarlos instrumentos emanados de autoridades públicas. Sin embargo, ambos instrumentos fundan sus manifestaciones en las propias declaraciones del damnificado, lo cual los priva de valor convictivo en cuanto a la demostración de la mecánica del accidente. Bajo tales circunstancias, no puede otorgarse más valor a estas declaraciones de la propia parte que a la descripción de lo acontecido hecha por un testigo presencial. Por ello es que, a la luz de las probanzas arrimadas a la causa, la plataforma fáctica debe quedar fijada de acuerdo con lo relatado por el mencionado deponente, habida cuenta no existir elementos invalidantes de dicho testimonio.

2- En el presente caso, la conducta del actor, quien ante el arranque del trolebús decidió correr por la calzada asfáltica siguiendo el vehículo y golpeando la ventanilla, fue claramente temeraria, imprudente y parcialmente una causa del daño que a posteriori sufrió. El accionante, más allá de la causa que lo llevó a hacerlo, no debió correr a la par de un trolebús en movimiento, comportamiento que no luce ni prudente ni responsable, sino antirreglamentario y negligente. Surge entonces innegable que su obrar con desatención de las normas de tránsito y asumiendo un alto riesgo de sufrir lesiones contribuyó causalmente a la causación del daño. No se desconoce que el accionante, al ver que su esposa e hija no habían alcanzado a descender, pudo entrar en cierto grado de desesperación; sin embargo, no se ha demostrado que la citada imposibilidad de su familia no se presentaba como un riesgo inminente que justificara su imprudente actitud.

3- Habiendo existido una concurrencia causal entre dañador y dañado, debe eximirse parcialmente de responsabilidad al primero en la medida del grado de contribución causal al hecho. Ello por cuanto la actitud de la conductora del vehículo que, ante el pedido de la esposa del actor que detuviera el trolebús y la corrida del accionante (que incluso el testigo pudo ver), decidió continuar la marcha sin reacción alguna, sin lugar a dudas tuvo incidencia causal en la ocurrencia del hecho. Pero también la conducta negligente del actor de correr un vehículo en movimiento por la carpeta asfáltica tuvo clara aptitud para interrumpir el nexo de causalidad parcialmente.

4- Valorada la gravedad de la conducta desplegada por los protagonistas en autos, ambas fueron de igual intensidad en la producción del hecho dañoso, por lo cual corresponde establecer el porcentual de responsabilidad en un 50% a cada parte.

5- Los intereses por cualquier rubro futuro deben ser computados desde la fecha de la sentencia, puesto que tal resolución funciona como un hito hasta el cual se calcula el rubro pasado y a partir del cual se computan los futuros. De este modo, deben computarse los intereses desde la fecha de la resolución impugnada y hasta su efectivo pago. Lo expuesto es la doctrina seguida por la Sala CC del TSJ Cba., toda vez que recién con dicha resolución se torna exigible el pago anticipado de la obligación resarcitoria, por lo que “los intereses moratorios comenzarán a correr desde la fecha de la sentencia”.

C5.ª CC Cba. 16/8/17. Sentencia N° 106. Trib. de origen: 50ª. CC Cba. “Casas, Samuel René c/ Tamse (Transporte Automotor Municipal Sociedad del Estado) y otro – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Tránsito – Expte. N° 5510519″

2ª. Instancia. Córdoba, 16 de agosto de 2017

1) ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía?

2) ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la demandada?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Rafael Aranda dijo:

En autos caratulados (…), venidos del Juzgado de 1ª. Inst. y 50ª. Nom. en lo CC, con motivo de los recursos de apelación deducidos por la empresa demandada y la citada en garantía, en contra de la sentencia N° 369 de fecha 9/9/16, que resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Samuel René Casas en contra de Mirta María Daponte y Tamse (Transporte Automotor Municipal Sociedad del Estado) condenando a estos últimos a pagar en el término de diez días y bajo apercibimiento, la suma de $126.257,27 más los intereses establecidos en el considerando pertinente, haciendo extensivos los términos de esta resolución a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en virtud de lo dispuesto por el art. 118, ley 17418, y con los alcances de su póliza. 2) Imponer las costas a los demandados, […]”. I. Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la citada en garantía interpuso recurso de apelación, el que concedido hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. II. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, razón por la cual a ella me remito, en homenaje a la brevedad. III. La recurrente expresa agravios cuestionando en primer lugar que la a quo haya entendido que los responsables del hecho dañoso son los demandados ya que ello constituye –a su criterio– una afirmación injusta alejada de las pruebas de la causa, del derecho aplicable, del sentido común y la razonabilidad. Sostiene la culpa exclusiva del actor en la producción del daño por haber actuado de manera imprudente y temeraria. Denuncia errores graves en la apreciación de la prueba por parte de la magistrada a quo, que determinó el dictado de un fallo injusto. Afirma que la Sra. jueza de primera instancia malinterpretó la declaración del único testigo presencial del hecho, el informe de la Fiscalía de Instrucción y la prueba informativa evacuada por el Hospital de Urgencias. Considera que la a quo soslayó la declaración testimonial del Sr. Dedieu en relación con la conducta imprudente y temeraria del actor, quien corrió el trolebús cuando ya había arrancado en la parada y golpeó la puerta delantera porque su esposa había quedado a bordo de la unidad. Advierte que la circunstancia de que la esposa del actor haya permanecido en el interior del vehículo y que éste haya retomado la marcha, no habilitaba al accionante para hacer lo que quisiera con tal de lograr que el trolebús se detuviera y que aquélla descendiera con su hija. Manifiesta que las consideraciones que la Sra. jueza efectúa acerca de la eficacia convictiva del testigo único carecen de utilidad práctica, ya que ninguna de las partes cuestionó ese punto. Asimismo, critica que se haya atribuido mayor fuerza probatoria a los informes de la Fiscalía de Instrucción y del Hospital de Urgencias que a la declaración del testigo del hecho. Estima que el informe de la Fiscalía de Instrucción, es decir la contestación de un exhorto, y una historia clínica no tienen más valor probatorio en relación con la ocurrencia del hecho que el testimonio del Sr. Dedieu. Alega que dicho informe de la Fiscalía no puede ser valorado como prueba de la mecánica del siniestro desde que se trata de la contestación a un exhorto, confeccionado por un funcionario de la Fiscalía de Instrucción interviniente, que se basó en la denuncia del actor en sede penal para describir lo ocurrido. Puntualiza que para que el hecho que se discute en sede penal quede fijado de manera que no admita discusión sobre su forma de ocurrencia, es necesario que se pronuncie una sentencia de condena, de absolución o de sobreseimiento, lo cual no aconteció en autos. Resalta la existencia de una contradicción entre la versión de los hechos que surge del informe de la Fiscalía de Instrucción y la que brinda el actor en la demanda. Interpreta que uno de los elementos de prueba en los que la Sra. juez se basó para condenar a los demandados se refiere a un hecho distinto al descripto por el propio actor, ya que el informe penal consigna que el siniestro sucedió cuando el accionante descendía de la unidad mientras que éste, en la demanda, relata que ya había descendido del trolebús y que, como su mujer y su hijo no lo habían hecho, se dirigió hacia la puerta delantera del vehículo a reclamarle a la conductora. Afirma que el error de apreciación de la prueba se extiende al documento emitido por el Hospital de Urgencias. Considera que una constancia médica no puede tener mayor valor probatorio que una declaración de un testigo presencial. Explica que de la historia clínica surge que el evento dañoso se trató de un accidente casual y no de un hecho culposo. Destaca que la manifestación del tribunal respecto de los posibles déficits de percepción que podrían haber afectado al Sr. Dedieu al momento de declarar constituye un razonamiento puramente conjetural. Cuestiona que la a quo haya prescindido de la declaración de un testigo presencial que relató el hecho de manera precisa sin dejar lugar a dudas sobre la mecánica del siniestro. Expresa que la estrategia defensiva asumida por la aseguradora ha sido ejercida en el marco del derecho de defensa reconocido por la Constitución Nacional. Explica que la relación de causalidad que debe darse entre el perjuicio y el acto del sindicado como responsable representa uno de los presupuestos condicionantes de la responsabilidad civil. Manifiesta que los jueces tienen el deber de rechazar las demandas cuando advierten que no existe el derecho que el accionante invoca, porque no hay en el ordenamiento jurídico una norma que impute a los hechos alegados la consecuencia de derecho cuya actuación se persigue o porque con arreglo a las pruebas diligenciadas, no se ha verificado uno de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición. Sostiene la exclusiva responsabilidad del Sr. Casas en la producción del hecho debatido en autos en razón de su conducta imprudente y antirreglamentaria. En este punto, reitera que el testigo declaró que el Sr. Casas corría al costado del colectivo mientras la puerta delantera de éste estaba cerrada. Considera que la versión del declarante presencial del hecho dista de la relatada por el actor en la demanda y refleja fielmente lo que ocurrió realmente. Puntualiza que de los dichos del testigo surge que el trolebús había iniciado su marcha luego de que el actor descendiera por la puerta trasera, lo cual contradice la versión de los hechos de la Fiscalía de Instrucción. Agrega que el vehículo arrancó con la puerta delantera cerrada, por lo que el actor no pudo ascender al primer escalón como consta en la demanda. Concluye que no hubo aprisionamiento de la pierna del Sr. Casas con la puerta del trolebús ni arrastre del pasajero –como se afirma en la demanda– ya que, de haber sido así, no hubiera podido nunca correr a la par del trolebús reclamándole a su conductora que se detuviera. Resalta que la testimonial del Sr. Dedieu tiene una doble importancia: por un lado, porque desnuda la falsedad de los dichos del actor en la demanda describiendo un hecho distinto del relatado por el accionante; y por el otro, porque describe la conducta culposa del damnificado. (…). Declara que cualquier normativa de tránsito municipal, provincial y nacional prevé que los peatones no pueden circular por la calle como lo hizo el actor. Sostiene que nos encontramos frente al reclamo de quien pretende hacerse de una indemnización que no le corresponde puesto que las constancias de autos evidencian la fractura del nexo de causalidad entre el hecho denunciado en la demanda y el daño sufrido por el actor. Alega que ninguna conducta negligente ni imprudente puede endilgársele a la demandada, y que la a quo ha forzado una interpretación de los elementos probatorios que no se condice con la realidad de los hechos. Declara que la valoración que la magistrada a quo ha efectuado del conjunto probatorio resulta violatoria de la sana crítica racional, lo cual es inaceptable. Resalta que el actor sufrió un daño en razón de su exclusiva responsabilidad, por lo que cabe revocar la resolución impugnada con costas. De manera subsidiaria, plantea la concurrencia de responsabilidades sosteniendo que a los demandados se les debe atribuir no más del 20% de la responsabilidad en la producción del evento. En segundo lugar, critica la sentencia recaída en autos en cuanto manda a pagar intereses por el rubro pérdida de chance desde la fecha del hecho. Expresa que el TSJ ha determinado que la pérdida de chance puede ser mixta, es decir, en parte pasada y en parte futura; y que así podrá ser acordada por el juez siempre que haya sido solicitado en la demanda por el interesado, lo cual se condice con el principio dispositivo que rige en el proceso civil y la materia renunciable de los derechos patrimoniales en juego. Esgrime que, como en autos el actor no cumplió la carga de discriminar el rubro entre un periodo pasado y otro futuro, solo pueden acordarse intereses por el rubro pérdida de chance desde el vencimiento del plazo para cumplir la condena y/o el dictado del fallo de primera instancia. Cita el fallo “Navarrete” del TSJ Cba. Solicita que se revoque la sentencia en cuanto ordena pagar intereses por el rubro pérdida de chance desde la fecha del hecho y que se fijen los intereses desde que venza el plazo para cumplir la condena o, en su defecto, desde la fecha de la sentencia de primera instancia. De manera subsidiaria, expresa que en el caso de que se entendiera que el agravio como se encuentra planteado no puede prosperar, el Tribunal deberá discriminar el rubro pérdida de chance entre el periodo pasado y el futuro ordenando pagar interés por el daño pasado desde cada detrimento mensual hasta el momento del pago. Como tercer agravio, plantea que la resolución en crisis resuelve sobre la extensión de los efectos de la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” de manera contradictoria, ya que en el considerando XVI, la a quo hace extensiva a la compañía de seguros la condena en contra del demandado en la proporción en que el asegurado resulta condenado; mientras que en el punto 1) de la parte resolutiva dispuso hacer extensivos los términos de la sentencia a la citada en garantía en virtud de lo establecido por el art. 118, LS. Advierte que no es lo mismo extender los efectos de una condena a una aseguradora en la proporción en que el asegurado resulta condenado, es decir por el mismo monto, que extenderlos en virtud de lo dispuesto por el art. 118, LS, con los alcances de la póliza. Afirma que el tribunal violó el principio de no contradicción que enuncia que una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo. Expresa que no es lo mismo ser condenado a indemnizar por el total que por una parte, y que ha denunciado a lo largo del proceso la existencia de una franquicia legal a cargo del asegurado. Por los motivos expuestos, solicita que se revoque el fallo en crisis en cuanto condena a la citada en garantía en la proporción en que el asegurado resulte condenado, y se aclare que los efectos condenatorios de la sentencia se extienden en la medida del seguro y según el art. 118, LS. Como cuarto agravio cuestiona el criterio de imposición de costas del juicio, pues considera que éstas debieron ser impuestas proporcionalmente en razón de haber existido vencimientos recíprocos. Explica que la demanda prosperó por un monto ostensiblemente inferior a la pretensión de la parte actora, esto es, casi la mitad de la suma demandada originariamente. Destaca que en el alegato, el actor intentó introducir al juicio dos nuevos rubros: daño emergente por audífonos y terapia psiquiátrica por la suma de $222.831,22 y $8.550, respectivamente. Afirma que cuando en un juicio se verifican vencimientos recíprocos, corresponde aplicar porcentajes proporcionales en materia de costas como establece el art. 132, CPC. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición. Expresa que se debe considerar lo que se pidió oportunamente y el resultado de ello reflejado en la sentencia. Considera que no hay razón alguna para eximir a la parte actora de las costas proporcionales que deben imponérsele. Por las razones expresadas, solicita que se revoque la sentencia sobre el punto, imponiendo las costas proporcionales en razón de la diferencia entre lo demandado y lo concedido. Pide que la imposición de costas al actor no sea inferior al 70%. Como quinto agravio cuestiona la decisión de la a quo de acordar el lucro cesante –recalificado como chance– computando trece periodos mensuales, cuando el actor –tanto al demandar como al alegar– realizó los cálculos con base en doce meses, lo que implica el dictado de un fallo incongruente. Denuncia que la magistrada a quo ha otorgado a la parte actora una indemnización mayor que la solicitada, lo que violenta el principio dispositivo y el de congruencia. Afirma que debe mediar correspondencia entre las pretensiones deducidas por las partes y la sentencia que dicte el tribunal (…). Concluye que la a quo falló ultra petita puesto que concedió más de lo pedido por el accionante. Acota que, de haberse acordado el rubro según los términos de la petición ejercida por el actor, la suma final de aquél hubiera sido menor a la otorgada por el fallo. Por las razones expuestas, solicita que se revoque la sentencia impugnada en cuanto ordena indemnizar el rubro pérdida de chance en base a trece periodos mensuales debiendo computarse doce mensualidades, de conformidad con lo pedido por el actor en la demanda. Formula reserva del caso federal. Corrido el traslado de ley, la contraria lo evacua solicitando el rechazo del recurso de apelación deducido con base en los argumentos que esgrime en su escrito, al cual nos remitimos en honor a la brevedad. IV. En el primer agravio, la recurrente critica la fijación de los hechos efectuada por la a quo y se queja por la responsabilidad que se le atribuye en el siniestro. De la lectura de las constancias de autos se desprende que, efectivamente la sentenciante otorgó mayor valor convictivo a lo informado por la Fiscalía de Instrucción y a la historia clínica por considerarlos instrumentos emanados de autoridades públicas. Sin embargo, entiendo que le asiste razón al apelante respecto de que ambos instrumentos fundan sus manifestaciones en las propias declaraciones del damnificado, lo cual los priva de valor convictivo en cuanto a la demostración de la mecánica del accidente. Es que la Fiscalía informa según lo dicho por el denunciante, y la historia clínica, según lo dicho por el damnificado o sus parientes al momento de ingresar al nosocomio. Bajo tales circunstancias, no puede otorgarse más valor a estas declaraciones de la propia parte que a la descripción de lo acontecido hecha por un testigo presencial, como es el caso del Sr. Dedieu. Por ello es que, a la luz de las probanzas arrimadas a la causa, entiendo que la plataforma fáctica debe quedar fijada de acuerdo con lo relatado por el mencionado deponente, habida cuenta no existir elementos invalidantes de dicho testimonio. Al contrario, la propia actora, al tiempo de alegar, reconoció el valor convictivo del testimonio, calificándolo de inobjetable. Y esto trae como consecuencia que la versión dada por el actor en su demanda contenga una variable que influye a la hora de determinar la relación causal adecuada que se exige para la evaluación del daño y de los eximentes. En efecto; este Tribunal, con distinta integración, ha señalado que “… la moderna doctrina ha ampliado el grado de consideración de la conducta de la víctima al momento del hecho, ya que lo que se valora es la actuación voluntaria o involuntaria del damnificado directo que intervino total o parcialmente en la producción del evento dañoso, con la condición de que su actuar haya sido causa exclusiva o concurrente del daño que se ha producido. Es así que cuando el hecho del perjudicado, conforme lo nomina Félix Trigo Represas y Marcelo López Mesa, logra destruir el nexo causal, obra como fuente de exoneración de responsabilidad y así está establecido con la finalidad de fomentar el comportamiento prudente y diligente de las personas. En tal contexto, es menester reconocer que el hecho de la víctima debe tener una trascendencia tal, que determine la ruptura del nexo de causalidad adecuado, parámetro fijado por nuestra ley para mensurar si la conducta atribuida era por sí misma apta para ocasionar el daño, de acuerdo con el curso ordinario de las cosas. Lo decisivo de la eximente no es que medie un factor subjetivo de imputabilidad, sino la intervención causal de la víctima en el evento, en un grado tal que o bien queda excluido el riesgo como causa adecuada de él, o bien concurre con él en una medida que permite sostener que la intervención causal de la víctima coadyuvó, junto con el riesgo, a la producción del hecho dañoso (CFR:, Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, Bs. As., Rubinzal- Culzoni, 1999, t. IV, p. 66)”. (in re: Oviedo Marcelo Daniel c/ Ledesma Walter Arturo y Otros – Ordinario – Expte. 518395/36, Sent. N° 218 del 18/11/05). En el presente caso, la conducta del actor, quien ante el arranque del trolebús decidió correr por la calzada asfáltica siguiendo el vehículo y golpeando la ventanilla, fue claramente temeraria, imprudente y parcialmente una causa del daño que a posteriori sufrió. El Sr. Casas, más allá de la causa que lo llevó a hacerlo, no debió correr a la par de un trolebús en movimiento, comportamiento que no luce ni prudente ni responsable sino antirreglamentario y negligente. Surge entonces innegable que su obrar con desatención de las normas de tránsito y asumiendo un alto riesgo de sufrir lesiones, contribuyó causalmente a la causación del daño. No desconozco que el accionante, al ver que su esposa e hija no habían alcanzado a descender, pudo entrar en cierto grado de desesperación; sin embargo, no se ha demostrado que la citada imposibilidad de su familia no se presentaba como un riesgo inminente que justificara su imprudente actitud. Con base en lo expuesto, se comparte parcialmente la valoración que hace el impugnante con relación a la idoneidad de la conducta de la víctima para interrumpir –aunque parcialmente– el nexo de causalidad. Consideramos entonces que existió una concurrencia causal entre dañador y dañado, debiendo eximirse parcialmente de responsabilidad al primero, en la medida del grado de contribución causal al hecho (Ossola, Federico A., Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, 2016, Buenos Aires, 1ra. ed., p. 97). Ello por cuanto la actitud de la conductora del vehículo que, ante el pedido de la esposa del actor que detuviera el trolebús y la corrida del Sr. Casas (que incluso el testigo pudo ver), decidió continuar la marcha sin reacción alguna, sin lugar a dudas tuvo incidencia causal en la ocurrencia del hecho. Pero también la conducta negligente del actor, de correr un vehículo en movimiento por la carpeta asfáltica, tuvo clara aptitud para interrumpir el nexo de causalidad parcialmente. Analizados ambos aspectos, debe establecerse un porcentual de responsabilidad en la producción del hecho, lo cual no aparece sencillo y ha generado numerosas dificultades en la jurisprudencia. En tal tarea y valorada la gravedad de la conducta desplegada por los protagonistas, encontramos que ambas fueron de igual intensidad en la producción del hecho dañoso, por lo cual entiendo que corresponde establecer el porcentual de responsabilidad en un 50% a cada parte. Es que se comparte lo dicho por la Sra. fiscal de Cámaras respecto de que “… habiéndose probado que se hallaban personas a la espera de bajar del trolebús, el apresuramiento de la conductora del vehículo en cerrar las puertas sin asegurarse de que todos los pasajeros que estaban en la fila habían descendido, importa un comportamiento imprudente que no se condice con las obligaciones que debe asumir el chofer de un transporte público de pasajeros…” (del considerando número VIII del dictamen). Sin embargo, también tiene clara incidencia causal la negligente e imprudente reacción del Sr. Casas, que corrió a lo largo de la carpeta asfáltica, a la par del trolebús en movimiento. Por todo ello, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio que nos ocupa. V. Segundo agravio. El dies a quo de los intereses por el rubro pérdida de chance. Este capítulo constituye un agravio común a los recursos planteados por Tamse y por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, quienes consideran que los intereses por este rubro deben computarse desde la fecha de la sentencia. En reiteradas oportunidades, esta Cámara ha resuelto que corresponde distinguir los daños pasados de los futuros; esto en consonancia con la doctrina sentada por la Sala CC del TSJ in re “Navarrete, Eduardo Raúl c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y perjuicios – Recurso directo” (sent. N° 230, 20/10/09), recientemente ratificada por el Tribunal Cimero en autos “Torres, Elvio Aldo c/ Altamirano, José Daniel y Otro – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito – Recurso de Casación – Expte. 281960/36” (Sent. N° 129, 26/8/14). Ahora bien; de la lectura de la resolución apelada se desprende que la magistrada recalificó el rubro que oportunamente fue requerido por la parte actora como “lucro cesante” solicitando en los alegatos se distinga en “pasado” y “futuro” y lo encuadró como “pérdida de chance futura”. Sin ser posible la modificación de dicha omisión de no escindir según se trate de daño futuro o pasado a los fines de no violar la congruencia, considero que le asiste razón al apelante en cuanto a que los intereses por cualquier rubro futuro deben ser computados desde la fecha de la sentencia, puesto que tal resolución funciona como un hito hasta el cual se calcula el rubro pasado y a partir del cual se computan los futuros. De este modo, se justifica el acogimiento del agravio que nos ocupa, debiendo computarse los intereses desde la fecha de la resolución impugnada y hasta su efectivo pago. Lo expuesto es la doctrina seguida por la Sala CC del TSJ Cba., toda vez que recién con dicha resolución se torna exigible el pago anticipado de la obligación resarcitoria, por lo que “los intereses moratorios comenzarán a correr desde la fecha de la sentencia” (TSJ, Sala CC, Sent. 230 del 20/10/09, en autos “Navarrete…). En este mismo sentido se pronuncia la doctrina al señalar que “….en materia de daño futuro (daño emergente, lucro cesante y pérdida de chances), los intereses no pueden ser computados sino desde la fecha que fija la sentencia de primera instancia para el pago de dicha indemnización. Es una consecuencia lógica del carácter futuro del perjuicio (que no deja de ser tal por el hecho de que se lo valore y cuantifique anticipadamente al dictarse sentencia) y de la naturaleza moratoria que tiene dicho interés” (Pizarro, Ramón D., Los intereses en la responsabilidad extracontractual, Sup.Esp. Intereses 2/7/04, 75 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales 1/1/07, 1553 ob. cit.). Y dicha fecha la constituye, sin lugar a dudas, la del quiebre entre la determinación del daño pasado y el futuro, en el caso: la sentencia. VI. Tercer agravio. Extensión de la condena a la aseguradora. La citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” solicita que los efectos de la condena se extiendan en la medida del seguro y de conformidad a lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17418. Le asiste razón a la apelante en cuanto a que la sentencia no aparece del todo clara. Es que en el considerando respectivo se hace extensiva a la compañía de seguros la condena en contra del demandado en la proporción en que el asegurado resulta condenado y luego en el resuelvo se resuelve hacer extensivos los términos de esta resolución a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17418, y con los alcances de su póliza. Si bien tal discordancia podría haber sido aclarada por la vía procesal del art. 336 del CPCC, lo cierto es que la parte resolutiva de la sentencia es clara respecto de los alcances de su responsabilidad, no constituyendo un agravio lo dicho en los considerandos. Es que, en donde supuestamente aparece la discordancia, la jueza dispuso “se haga extensible a la mentada Compañía de seguros, en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la ley n° 17418; en la proporción en que el asegurado resulte condenado” (fs. 522). Interpretada tal afirmación juntamente con la norma citada en cuanto dispone que “La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”, y el primer punto del resuelvo, no quedan dudas de que la condena se hizo extensiva en la medida del seguro. Por todo ello, el agravio se rechaza. VII. Cuarto y Quinto agravio. Costas y Variable “sueldo”. Teniendo en cuenta lo hasta aquí dicho, en cuanto importa una variación sustancial de lo decidido en primera instancia, realizar una nueva imposición de costas en ambas instancias deviene procedente. De este modo, el agravio relativo a las costas ha devenido, en esta oportunidad, abstracto. Con respecto al cuestionamiento relativo a la variable “sueldo” utilizada para el cálculo de la fórmula Marshall, considero que le asiste razón al apelante por cuanto el actor, en su demanda, manifestó que a la fecha del siniestro su ingreso mensual provenía de su trabajo como monotributista realizando tareas de productor para Unimed. Al no trabajar en relación de dependencia, no debía computarse el sueldo número trece que corresponde al Sueldo Anual Complementario, el cual no es percibido por esta clase de trabajadores. Recordemos que en la fórmula Marshall se computan trece sueldos cuando se trata de un trabajador en relación de dependencia, mientras que en el caso de un trabajador independiente, como es el caso de autos, deben tomarse en consideración sólo doce. Sin embargo, la magistrada a quo empleó la fórmula Marshall en la sentencia estableciendo que la renta anual a considerar incluye “13 salarios de acuerdo al porcentaje de incapacidad determinado”. En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio formulado por el apelante en este capítulo y proceder al cálculo del rubro pérdida de chance sobre la base de doce periodos mensuales, en atención a que el rubro que indemniza tiene en cuenta la merma de las posibilidades futuras de trabajo de la víctima conforme la naturaleza de su actividad. Conforme lo expuesto, la fórmula Marshall aplicada queda de la siguiente manera: $ 4.500 (Salario) x 18% (Incapacidad) x 12 meses ($ 9.720), sumándole el 6% anual puro, esto es = $10.303,20; y que al multiplicarlo por el factor de aplicación (15.4558) nos da la suma total de $159.244,20; monto que debe reducirse al 50% –por tratarse de pérdida de chance–, obteniéndose la suma de $79.622,10, lo que así queda resuelto y corresponde sea indemnizado, en el porcentaje dispuesto en la presente resolución. VIII. Costas. En cuanto a las costas, debemos tener presente que la demanda prospera por un monto inferior al reclamado, lo que importa necesariamente la aplicación del art. 132, CPC. De este modo, apelando a un criterio jurídico y no meramente matemático para la imposición de costas, debemos valorar que el actor debió contratar un abogado e iniciar la demanda, la cual prospera finalmente por el fondo de la cuestión. Lo dicho, sumado a que la base de segunda instancia es la misma por haber sido debatida la totalidad de la relación sustancial, nos lleva a imponer las costas en ambas instancias en un 50% a cada parte, (…).

Los doctores Claudia Zalazar y Joaquín Ferrer adhieren el voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Rafael Aranda dijo:

I. La demandada también deduce recurso de apelación, el que fuera concedido. II. El Dr. Echegaray, en su carácter de apoderado de la demandada Tamse, expresa los agravios cuesti

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