<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Accidente en moto. Alegación de existencia de arena en la vía pública por supuestos restos de obra municipal. PRUEBA TESTIMONIAL. Incerteza. Falta de carnet de conducir. Incidencia. NEXO CAUSAL. Ruptura. CULPA DE LA VÍCTIMA. Pérdida de dominio del ciclomotor. PODER DE POLICÍA. Cumplimiento. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MUNICIPAL. Improcedencia. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page>1- Aunque es cierto que la Municipalidad tiene el deber de alertar sobre los obstáculos anormales que comprometan la seguridad, y de efectuar señalamiento de toda obra que se realice en la vía pública que pueda entorpecer la fluidez y seguridad del tránsito vial, en el caso subestudio no se ha acreditado fehacientemente que en el lugar y fecha del accidente existiera una obra pública sin señalizar conforme lo exige la Ordenanza Municipal Nº 9981, ni tampoco que la existencia de restos de arena y granza en el lugar fuera una secuela de alguna obra pública efectuada con anterioridad al momento de la caída que protagonizara la actora, ni mucho menos que se erigiera en un obstáculo anormal. 2- La posibilidad de intervención causal de la cosa inerte es menor que si se tratara de cosas en movimiento. Ello explica que, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de cosas inertes, es a ella a quien incumbe demostrar la existencia de riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro. 3- Si bien no es posible descartar la existencia de un poco de arena o granza deslizada por el factor eólico (viento) o el tráfico vehicular, ello no es suficiente argumento para responsabilizar a la Municipalidad por su deber genérico de seguridad en el mantenimiento de la vía pública, sino que es un factor previsible para todo conductor que se transporta en vehículo de escasa estabilidad, como lo son los motovehículos, ya que no se trata de un obstáculo imprevisible que entorpezca el tránsito. 4- No debe desdeñarse lo que la moderna teoría denomina el “riesgo pasivo de la cosa”, que se refiere a que la cosa utilizada por la propia víctima (motovehículo) en el momento del daño tiene una participación y trascendencia causal en la producción del perjuicio. Para ello se pondera que las motos no tienen casi medidas de protección para sus ocupantes o conductores pese a contar con una aceleración motriz con estabilidad precaria. Las motos son un transporte peligroso de primerísimo nivel para sus conductores, pues pese a desarrollar elevadas velocidades, acusan frágil equilibrio y carecen de estructura defensiva, lo que permite afirmar que quien conduce una motocicleta, dada su escasa estabilidad y mayor peligrosidad –para su conductor y eventuales ocupantes– está obligado a adoptar mayores precauciones que los automovilistas. 5- La falta de carnet de conducir de la actora da lugar a una presunción <italic>iuris tantum</italic> de culpa, ya que constituye un fuerte indicio de que carecía de la destreza o experiencia suficiente como para poder sortear las dificultades propias del tránsito en un vehículo peligroso y en horas de la noche. Por tanto, permite colegir que aunque la actora se hubiera conducido a escasa velocidad, su falta de dominio del vehículo peligroso que comandaba le impidió sortear una contingencia habitual en la vía pública (existencia de arena esparcida en cercanías de un cruce ferroviario) provocando la caída que motivó las secuelas dañosas que se pretende endilgar al ente público. 6- En ausencia de prueba acerca de la magnitud del material suelto en la vía pública (arena o granza) y dada la insoslayable gravitación de los antecedentes de la actora (falta de carnet de conducir), no es posible persuadirse de que la presencia de material suelto trasladado por el viento o el tráfico vehicular haya tenido incidencia causal en el accidente, pues la estricta lógica y el sentido común del accionar de la gente permite concluir que la única causa estuvo constituida por la impericia de la conductora del vehículo, quien no pudo mantener el dominio de su vehículo pese a conducirse a baja velocidad infligiendo un daño a su propia persona. 7- En autos ha quedado demostrada la ruptura del nexo causal en razón de haberse acreditado el hecho de la víctima con aptitud para quebrar el vínculo presumido por la ley entre el daño causado y la intervención de la cosa riesgosa (arts. 1111 y 1113, 2º ap., CC hoy art. 1757, 1758, 1769, CCCN). La demandada debe ser eximida de condena en razón de que ha sido el hecho de la actora, víctima de la abrupta caída, quien se ha colocado en una situación apta para que sobreviniera el siniestro, lo que la coloca en situación de soportar su propio daño (art. 1111, CC, hoy art. 1729, CCCN). No es que se le atribuya “culpa”, sino que se atribuye un comportamiento indebido a sus propios intereses, pues cuando se trata del hecho de la propia víctima como eximente legal, se le está atribuyendo en sentido figurado o impropio. <bold>C2.ª CC Cba. 6/9/17. Sentencia N.º 92. Trib. de origen: Juzg. 49.a CC Cba. “Lozada Chaves, María José c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario - Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito – Expte. 5320879”</bold> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 6 de septiembre de 2017 ¿Es procedente el recurso de apelación de la Municipalidad de Córdoba? La doctora <bold>Silvana María Chiapero</bold> dijo: Y VISTOS: Estos autos caratulados (...) venidos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la sentencia N.º 335, de fecha 25/10/16, dictada por el señor juez titular del Juzg. de 1ª Inst. y 49ª. Nom. Civil y Comercial de esta ciudad, por la cual se dispusiera: “I. Hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. María José Lozada Chaves, en contra de la Municipalidad de Córdoba, y en consecuencia condenar a esta última a abonar a la actora en el plazo de diez días, la suma de $328.667, según los conceptos y montos que se detallan a continuación: I) Gastos médicos, de farmacia y movilidad: $4.970,90. II) Incapacidad Vital: un total de $265.600,64, discriminado de la siguiente manera i) Pasada: $76.958,97, y ii) Futura: $188.641,57; y III) Daño Moral: $58.095,48; con más los intereses establecidos en el Considerando pertinente de la presente resolución. II. Imponer las costas del juicio principal a la demandada vencida (art. 130, CPC). III. IV. [<italic>omissis</italic>]”. 1. Contra la sentencia (...), interpuso la Municipalidad de Córdoba recurso de apelación que fue concedido por la <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la entidad apelante, que son confutados por la actora. Dictado y consentido el proveído de autos queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. Promovida demanda de daños y perjuicios persiguiendo que la Municipalidad de Córdoba indemnice los sufridos por la actora en ocasión de que se transportara a bordo de una motocicleta y protagonizara una caída por pérdida de control a consecuencia de “la gran cantidad de arena que se encontraba esparcida por toda la arteria”, la <italic>a quo</italic> la admite condenando a la demandada a pagar los gastos médicos, de farmacia y movilidad, la incapacidad vital pasada y futura, el daño moral y las costas del juicio. 3. Dicho pronunciamiento provoca la apelación de la Municipalidad de Córdoba, cuyos agravios pueden compendiarse así: a. Denuncia que habrían sido erróneamente descartadas las defensas que oportunamente interpusiera al progreso de la demanda, como la denuncia de la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima en la producción del siniestro, lo que conllevaría la obligación de ésta de absorber la totalidad de las consecuencias dañosas sufridas por la caída. Dice que no se encontraría acreditado que “… la arena que se dice existente en el lugar derivara de una obra ejecutada” por su mandante y menos aún de una obra que ésta hubiera autorizado, lo que descalifica el fallo. Asevera que habría existido impericia y negligencia en la conducción del rodado, sumado a un sentido de circulación prohibido, por lo que el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas del poder de policía que se endilgan sería el fruto de un razonamiento viciado e incorrecto. Reitera que no se acreditó la existencia de alguna obra ejecutada o en ejecución por parte de la Municipalidad de Córdoba o que ella autorizara. Adita que la presencia de arena podría provenir de una construcción privada que se esparciera por el propio viento o de camiones de carga, todas causas ajenas a la responsabilidad de su representada. Concluye que es agobiante tomar conciencia de que se busca siempre hacer responsable a la Municipalidad de Córdoba por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del poder de policía, cuando de las constancias de autos no surge que la producción del siniestro se debiera a la acción u omisión de sus dependientes o de las cosas que ella deba custodiar. Agrega que la <italic>a quo</italic> le imprime valor probatorio a los dichos de una testigo y descarta sin razón la información dada por su representada en cuanto a la inexistencia de una obra a cargo o autorizada por la Municipalidad de Córdoba en el lugar de accidente; b. Como consecuencia de su falta de responsabilidad, se queja por la condena al pago de los rubros daño emergente, gastos médicos, farmacia y movilidad, lucro cesante – incapacidad vital pasada y futura– y daño moral; c. Subsidiariamente, para el caso de que no se acogieran los primeros agravios se queja por cuanto se concedió el lucro cesante sin ponderar que la actora no sufrió ningún menoscabo que justificara la indemnización solicitada y concedida, ya que la Dirección de Medicina del Trabajo dependiente de la Secretaría General de la Gobernación emitió un dictamen categórico en el sentido de que la actora se reincorporó a sus funciones sin ninguna limitación ni cambio en sus funciones y actividades, lo que revela que no sufrió merma en sus ingresos. Sostiene que si la actora siguió desarrollando su actividad como profesora de gimnasia en el mismo ámbito laboral sin ningún tipo de limitaciones o readecuación de sus funciones, es porque el supuesto menoscabo esgrimido es inexistente y carece de toda razonabilidad. Agrega que tampoco se habría tenido en cuenta que la actora había sufrido distintas situaciones anteriores emergentes de su actividad profesional que produjeron daños importantes en sus extremidades. Concluye que no existe un daño por incapacidad vital pasada ni futura que responda al siniestro de autos; d. Denuncia que la condena por daño moral estaría desprovista de una motivación adecuada ya que se consideró al accidente que menciona la actora con una envergadura que no tiene. Reitera que la actora no perdió su trabajo, no se vio impedida de seguir ejerciendo su profesión, ni acreditó los presuntos sufrimientos que invoca, lo que justificaría el rechazo de la indemnización. e. Se queja por la aplicación de intereses distintos a los establecidos por las leyes de emergencia y consolidación de créditos del Estado vigente, por la condena a pagar dentro del plazo de diez días pese a lo normado por el art. 806, CPC, y por la imposición de las costas íntegramente a su parte. 4. A su turno la actora solicita la deserción técnica del recurso por insuficiencia del escrito de expresión de agravios. Subsidiariamente confuta los agravios solicitando la confirmación de lo decidido en la anterior instancia por cuanto no se habría argumentado ni acreditado ninguna violación a reglas de tránsito, ni exceso de velocidad, ni desatención ni impericia, ya que sólo se invoca de manera vaga y dogmática que la actora se habría conducido en sentido prohibido, sin indicar de dónde surgiría ello. Dice que la prueba valorada por la <italic>a quo</italic> es la testimonial de la Srta. L., la que se complementaría con los restantes indicios, de conformidad con las reglas de la sana crítica racional. Adita que la <italic>a quo</italic> valoró correctamente la responsabilidad que le cupo a la Municipalidad por su potestad y deber de controlar las obras y su señalización en la ciudad, lo que surge de la testimonial referida. Dice que contrariamente a lo expuesto la <italic>a quo</italic> tuvo en cuenta los antecedentes médicos de la actora y la circunstancia del reintegro de tareas, lo que, dice, no impide la procedencia del rubro indemnizatorio porque no se trata de una incapacidad total sino parcial y permanente como ha entendido la jueza. Respecto al daño moral dice que la contraria expresa un mero disenso con la decisión, a la vez que parece no comprender el padecimiento espiritual que sufre una víctima en caso de accidente. Agrega que la <italic>a quo</italic> ponderó los factores subjetivos y objetivos imprescindibles para justificar la condena por este rubro. Sostiene que la modificación de los intereses es inviable desde que nunca antes fue solicitado. Agrega que tampoco sería el momento oportuno para su introducción, debiendo ser diferida la cuestión al tiempo de la liquidación. A mayor abundamiento invoca precedente del TSJ local en orden a la inaplicabilidad de la normativa emergencial a las cuestiones vinculadas con las indemnizaciones ordenadas por daños o incapacidades físicas como es el caso de autos. Sostiene la inaplicabilidad de lo normado por el art 806, CPC, y la improcedencia de la pretendida liberación de las costas impuestas a la demandada vencida. 5. Análisis de los agravios: 5.1. Desde una perspectiva formal el pronunciamiento de primer grado ha recibido crítica que autoriza a considerar mantenido el recurso en esta Alzada y por tanto desestimar el pedido de deserción con apoyo en lo normado por el art. 374, CPC. En sustento de esta conclusión no puede dejar de puntualizarse que la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios de los recursos ordinarios debe realizarse en forma laxa, esto es, que en caso de duda debe estarse por el mantenimiento de la apelación. En función de ello, la sanción prevista en el art. 374, CPC –en cuanto importa pérdida o caducidad de los derechos del apelante– debe ser interpretada con criterio restrictivo, y reservada sólo para los casos en donde la falta de idoneidad del escrito presentado como expresión de agravios sea palmaria, lo que no acontece en el <italic>sub lite</italic>. Prueba contundente de ello lo es no sólo la reseña precedente, sino la contestación de agravios efectuada por la contraria, cuyo tenor demuestra la existencia de censuras susceptibles de ser confutadas. 5.2. Ingresando al tratamiento de los agravios cabe en primer término abordar los relativos al “an debeatur”, esto es, a la atribución de responsabilidad objetiva que la <italic>a quo</italic> atribuyera a la Municipalidad de Córdoba. En primer término cabe poner de resalto que no se ha acreditado que en el lugar y tiempo en que aconteciera el siniestro que motiva esta demanda, la Municipalidad de Córdoba hubiera aprobado la realización de una obra pública. Como bien destaca la <italic>a quo</italic>, de la audiencia fijada a los fines de la exhibición de la prueba documental ofrecida por la parte actora se desprende que su apoderada manifestó que no se encontraron ordenanzas o decretos que aprobaran la realización de una obra pública en el lugar y fecha indicados. Por tanto, la mera referencia que efectuara la testigo presencial de la caída que motiva este juicio, Srta. L., en respuesta a una de las tantas aclaratorias efectuadas por los letrados de la actora, acerca de su conocimiento personal respecto de una “obra de desagüe que duró varios meses” y de que habría “restos de arena o tipo granza o algo así”, no alcanza para tener por acreditado que en el lugar del hecho hubiera existido una obra ni mucho menos que la presencia de arena o granza en el lugar fuera responsabilidad de quienes efectuaran dicha supuesta obra. Nótese que la testigo se refiere sin mayores precisiones temporales acerca de la existencia de una obra que las entidades oficiales no tienen registrada, a la vez que afirma conocer el origen de los restos de arena y granza sin dar razón de sus dichos ni hacer referencia alguna a haber percibido por sus sentidos tal circunstancia. Ahora bien, pese a que la <italic>a quo</italic> reconoce que no está probada la realización de la obra, hace una transcripción del art. 28, Ordenanza Municipal Nº 9981, en cuanto establece la obligación de la autoridad de aplicación y de la Comisión de Tránsito y Seguridad Vial, de advertir el riesgo a los usuarios de situaciones u obstáculos anormales que comprometan la seguridad y fluidez de la circulación, y por tanto de la obligación de colocar los dispositivos de advertencia (establecidos en el sistema de señalamiento vial) que alerten sobre la existencia de toda obra que se realice en la vía pública, y una referencia genérica acerca del ejercicio del poder de policía por parte de la Municipalidad de Córdoba y consecuente deber de mantener las calles de la ciudad libres de obstáculos (art. 2339 y 2340 inc. 7, CC), estableciendo que, en virtud de esa normativa y de lo impuesto por el art. 186, CPcia., surgiría la responsabilidad objetiva de la Municipalidad por el hecho dañoso emanado del incumplimiento del deber de seguridad respecto de un bien del dominio público. Y aquí es en donde comienza mi discrepancia con el razonamiento sentencial, pues aunque es cierto que la Municipalidad de Córdoba tiene el deber de alertar sobre los obstáculos anormales que comprometan la seguridad, y de efectuar señalamiento de toda obra que se realice en la vía pública que pueda entorpecer la fluidez y seguridad del tránsito vial, en el caso subestudio, no se ha acreditado fehacientemente que en el lugar y fecha del accidente existiera una obra pública sin señalizar conforme lo exige la Ordenanza Municipal citada, ni tampoco que la existencia de restos de arena y granza en el lugar fuera una secuela de alguna obra pública efectuada con anterioridad al momento de la caída que protagonizara la actora, ni mucho menos que se erigiera en un obstáculo anormal. Ergo, no habiendo quedado establecido el origen de los restos de arena o granza existentes en el lugar del hecho, ni tampoco la obligación de señalizar por parte de la Municipalidad la existencia de una obra, cuadra analizar si el deber genérico de policía y la obligación de seguridad sobre los bienes de dominio público obligan a responder en el caso del daño derivado de las cosas inertes, las que, aunque “mecánicamente pasivas”, pudieron resultar “causalmente activas” por su anormal posición, situación o ubicación circunstancial, creando la posibilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa, supuesto que enmarcaba claramente en lo normado por el art. 1113, 2º párr. in fine CC, vigente al tiempo del hecho dañoso. Es sabido que la posibilidad de intervención causal de la cosa inerte es menor que si se tratara de cosas en movimiento. Ello explica que cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de cosas inertes, es a ella a quien incumbe demostrar la existencia de riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro. En ese exacto sentido la CSJN ha sostenido que es a la perjudicada a quien le incumbe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando –por tratarse de cosas inertes– la posición o comportamiento anormal de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2º párr., última parte, art. 1113, CC, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien se podrá eximir total o parcialmente de la responsabilidad acreditando culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. (CS 19/11/91, LL 1992- D- 228). A esta altura del razonamiento podemos coincidir con la apelante en que de la prueba producida no surge indubitable que las cosas inertes (arena o granza existente en la vía pública) hayan sido de una magnitud tal que pudiera haber jugado un papel causal dirimente para la caída que provocara consecuencias dañosas en la conductora del motovehículo, sino que ha sido su propia conducta la causa exclusiva de la caída. Veamos. De las propias fotografías acompañadas por la actora, las que pese a carecer de precisión acerca de fecha de emisión, debe entenderse que resultan de fecha cercana a la caída ya que fueron ofrecidas por la mismísima actora para acreditar su relato de la demanda, surge claro que el montículo de arena o granza se encuentra obstaculizando el tránsito peatonal, pero no invade de manera importante la calzada por donde relata haberse conducido la actora a bordo de su motovehículo. Naturalmente no es posible descartar la existencia de un poco de arena o granza deslizada por el factor eólico (viento) o el tráfico vehicular, pero ello no es suficiente argumento para responsabilizar a la Municipalidad de Córdoba por su deber genérico de seguridad en el mantenimiento de la vía pública, sino que es un factor previsible para todo conductor que se transporta en vehículo de escasa estabilidad como lo son los motovehículos, ya que no se trata de un obstáculo imprevisible que entorpezca el tránsito. En tales casos, no debe desdeñarse lo que la moderna teoría denomina el “riesgo pasivo de la cosa”, que se refiere a que la cosa utilizada por la propia víctima (motovehículo) en el momento del daño tiene una participación y trascendencia causal en la producción del perjuicio. Para ello se pondera que las motos no tienen casi medidas de protección para sus ocupantes o conductores pese a contar con una aceleración motriz con estabilidad precaria. Las motos son un transporte peligroso de primerísimo nivel para sus conductores, pues pese a desarrollar elevadas velocidades, acusan frágil equilibrio y carecen de estructura defensiva, lo que ha permitido afirmar que quien conduce una motocicleta, dada su escasa estabilidad y mayor peligrosidad –para su conductor y eventuales ocupantes– está obligado a adoptar mayores precauciones que los automovilistas. Así se ha pronunciado la jurisprudencia al expresar: “El riesgo o vicio de la cosa implica un consumo de seguridad y las motos no sólo consumen la seguridad de los demás, sino que también consumen la seguridad de sus propios ocupantes, o sea que tienen un riesgo intrínseco o riesgo pasivo de la cosa” (CNC, Sala B, 3/10/06, “Plisich Moreno, Gloria c/ Gómez, Claudio A y otros – DyP). “Dada la escasa estabilidad de las motocicletas y su mayor peligrosidad, sus conductores están obligados a adoptar precauciones aún mayores que las de los automovilistas” (CNC, Sala D, 14/10/97, “Carrasco, Adolfo F. y otro c/ Almeyra, Angel A y otros - DyP) “En el supuesto de ciclomotor y/o motocicletas, al margen del daño que puede provocar a su usuario, es un medio de transporte que crea riesgos a los componentes de la sociedad. Es verdad que el riesgo no es igual al del automotor, pero la velocidad que puede desarrollar en cortos espacios y la mayor inestabilidad, producen también diferentes formas de riesgo que impiden entender que sólo puede valorarse el creado por el otro vehículo. Y es a causa de esa escasa estabilidad y su mayor peligrosidad que los conductores de tales móviles están obligados a adoptar precauciones aún mayores que los automovilistas” (CNCiv., Sala J, 8/11/05, “Rosales, Mario E. c/ Storelli. María G y otros s/ daños y perjuicios”). En el caso de autos, aunque es cierto que se ha probado que la actora se conducía en la ocasión del accidente a baja velocidad y con el caso protectorio colocado lo que pudo impedir daños en su cabeza pero no los localizados en sus extremidades inferiores, no es menos verdadero que también se ha informado que en la Policía Municipal de Tránsito de la Municipalidad de Córdoba “… no obra carnet de conducir indicado respecto de la actora, aclarándose que al momento que un contribuyente se presenta a sacar o renovar su carnet de conducir, finalizado el mismo es entregado a dicho contribuyente”. Tal déficit, si bien no se erige por sí mismo en factor de imputación de responsabilidad civil por tratarse de una infracción administrativa pasible de sanciones de ese tipo, constituye un indicio de la impericia en la conducción que se compadece con la falta de diligencia asumida. Dicho en otros términos, esa ausencia de carnet provoca una presunción <italic>iuris tantum</italic> de culpa, ya que constituye un fuerte indicio de que la actora carecía de la destreza o experiencia suficiente como para poder sortear las dificultades propias del tránsito en un vehículo peligroso y en horas de la noche. Por tanto permite colegir que aunque la actora se hubiera conducido a escasa velocidad, su falta de dominio del vehículo peligroso que comandaba le impidió sortear una contingencia habitual en la vía pública (existencia de arena esparcida en cercanías a un cruce ferroviario) provocando la caída que motivara las secuelas dañosas que se pretenden endilgar al ente público. En ausencia de prueba acerca de la magnitud del material suelto en la vía pública (arena o granza) y dada la insoslayable gravitación de los antecedentes enunciados (falta de carnet de conducir por parte de la actora), no podemos quedar persuadidos de que la presencia de material suelto trasladado por el viento o el tráfico vehicular haya tenido incidencia causal en el accidente, pues la estricta lógica y el sentido común del accionar de la gente nos permite concluir que la única causa estuvo constituida por la impericia de la conductora del vehículo, quien no pudo mantener el dominio de su vehículo pese a conducirse a baja velocidad infligiéndose un daño a su propia persona. No se escapa a nuestra consideración que el mejor estado de las vías públicas por las que transitan diariamente vehículos, motovehículos y bicicletas podría constituir un factor de mayor seguridad, con aptitud genérica y abstracta para impedir accidentes. Sin embargo, puestos a dilucidar las constancias probatorias rendidas en estos obrados, concluimos que en el <italic>sub lite</italic>, la mera presencia de arena esparcida en cantidad y volumen no acreditado es insuficiente para predicar de ello la existencia de un obstáculo anormal y por tanto responsabilizar a la Municipalidad de Córdoba por incumplimiento de su deber genérico de seguridad, desde que no se han acreditado todas las circunstancias que se estiman indispensables para concluir en ese sentido (vbg. ubicación, condiciones y características impropias del material esparcido con aptitud para poner en riesgo la seguridad del público). Por tanto, concluimos que la presencia de arena o granza a la que se refiere la testigo en forma imprecisa carece en la especie de incidencia causal en el hecho dañoso que se ha ventilado en los presentes actuados, lo que reconoce como factor etiológico la pérdida de dominio del motovehículo. Dicho en otros términos, ha quedado demostrada la ruptura del nexo causal, en razón de haberse acreditado el hecho de la víctima con aptitud para quebrar el vínculo presumido por la ley entre el daño causado y la intervención de la cosa riesgosa (arts. 1111 y 1113, 2º ap., CC hoy art. 1757, 1758, 1769, CCCN) La demandada debe ser eximida de condena en razón de que ha sido el hecho de la actora, víctima de la abrupta caída, quien se ha colocado en una situación apta para que sobreviniera el siniestro, lo que lo coloca en situación de soportar su propio daño (art. 1111, CC, hoy art. 1729, CCCN). No es que se le atribuya “culpa”, sino que se atribuye un comportamiento indebido a sus propios intereses, pues cuando se trata del hecho de la propia víctima, como eximente legal, se le está atribuyendo en sentido figurado o impropio. Cuando el art. 1113 se refería a la “culpa de la víctima” utilizaba el término “culpa” en sentido impropio, pues no se trata de una infracción de un deber de la víctima contra otro, sino contra sí misma, redacción defectuosa que ha quedado mejorada en el novel ordenamiento fondal al referirse al “hecho del damnificado” (art. 1729, CCCN). En suma, la exclusión de responsabilidad no se decide por el grado de culpa de la víctima sino por la gravitación causal de su conducta. Así el hecho de haber emprendido el tránsito a bordo de un motovehículo en horas de la noche y por tanto con escasa visibilidad, sin poder mantener el dominio de su vehículo ante la presencia de los obstáculos normales existente en la vía pública, justifica que se concluya que ha sido el hecho de la propia víctima la que ha causado el daño y por tanto no hay motivo para imputar a la Municipalidad de Córdoba por las secuelas dañosas. 6. La conclusión precedente exime a la Cámara de abordar el resto de los agravios, desde que habiéndonos pronunciado por la ruptura del nexo causal por la concurrencia del hecho de la víctima, resulta ocioso expedirnos acerca de la prueba y cuantía de los daños, los que deben ser absorbidos por la propia víctima, ni sobre la imposición de costas en primera instancia, la que debe recaer sobre la actora atento su condición de vencida. Los doctores <bold>Mario Raúl Lescano y Delia Inés Rita Carta de Cara</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1. Admitir el recurso de apelación y en consecuencia revocar el pronunciamiento apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas a la actora en ambas instancias atento revestir condición de vencida (art. 130, CPC), debiendo la primera juez proceder a practicar nueva regulación de honorarios por las tareas de primera instancia. 2. [<italic>omissis</italic>]. <italic>Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano – Delia Inés Rita Carta de Cara</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>