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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Incapacidad del 5% t.o. Merma de ingresos no acreditada. LUCRO CESANTE Futuro. PÉRDIDA DE CHANCE. PÉRDIDA DE CAPACIDAD VITAL. Improcedencia. Lucro cesante pasado. GASTOS DE REPARACIÓN. Cuantificación. INTERESES. Dies a quo1- Una vez constatada la existencia de secuelas psicofísicas de carácter permanente, nace el derecho de la víctima a ser indemnizada no sólo por los perjuicios y/o pérdida de oportunidades en el ámbito laboral, sino también por las situaciones disvaliosas que son dables inferir de la incapacidad en los diferentes órdenes de la vida.

2- La víctima tiene derecho a reclamar ser indemnizada en forma íntegra de modo tal que la reparación no se ciña exclusivamente a la obtención de ingresos, vinculada a su desempeño laboral, sino que esté referida a todos los actos de su vida en relación para la realización de tareas domésticas, sociales, recreativas, culturales, políticas, religiosas o deportivas. Esta pérdida de beneficios o privaciones de ventajas, que son consecuencia de las lesiones, deben también ser indemnizadas, pero bajo el rótulo de pérdida de la capacidad vital. Ello habida cuenta de que los rubros pérdida de chance y lucro cesante están referidos a la obtención de ingresos vinculados de manera directa con la actividad productiva y lucrativa de las personas. En cambio, esta otra reparación está relacionada con la pérdida de ventajas o privación de beneficios que, si bien también tienen trascendencia económica y patrimonial, se vinculan en forma directa con el ejercicio de funciones vitales, la vida en relación y el goce pleno de la persona.

3- La pérdida de la capacidad física puede o no importar directamente una merma de la aptitud laborativa de la víctima, sino que aquella también se proyecta económicamente, como menoscabo a la plenitud e integridad psicofísica de la persona, como incapacidad vital sobreviniente. Y es que la incapacidad padecida, aunque no acarree una directa “merma de ingresos” vinculada con la actividad laborativa, sin dudas provoca una clara “insuficiencia material” o “pérdida de beneficios” de igual índole para desenvolverse por sí y realizar actividades “útiles” y “vitales”, que tienen una indudable proyección económica que merece ser reparada, más allá de la repercusión espiritual (daño moral).

4- Resulta indispensable para la procedencia del rubro la existencia de una incapacidad permanente que tenga la entidad suficiente para repercutir en el desarrollo de la vida del actor de modo tal que habilite una indemnización con fundamento en la “pérdida de capacidad vital”, más allá de que exista o no una pérdida efectiva de ingresos.

5- En autos ha quedado firme y no controvertido que el actor padece como resultante del accidente un 5% de la t.o. Sin embargo, no es factible tener por cierto por la sola existencia de un porcentaje de incapacidad tan bajo que exista una afectación en la faz laborativa o en la propia capacidad vital de la persona. En cuanto a la faz laborativa, no se acreditó una merma en sus ingresos. Las declaraciones testimoniales vertidas no son suficientes a tal fin. En efecto, los testigos en autos se limitan a señalar que tras el accidente el actor estuvo un tiempo sin trabajar y que ello repercutió en su ánimo, pero todos coinciden en que el accionante retomó su trabajo. En ningún momento mencionan que lo haya hecho menos tiempo o con alguna dificultad. Tampoco resulta de las testimoniales que otros aspectos de su vida personal se hayan visto afectados por la incapacidad resultante del siniestro. A ello se debe agregar que tampoco hay prueba que acredite una disminución en su capacidad vital.

6- No surge de la prueba rendida en el sub lite que haya una afectación significativa de la capacidad física del actor que afecte su desarrollo vital. No se ha acreditado de qué modo la contractura muscular dolorosa y persistente mencionada por el perito afecta su calidad de vida diaria. Y si bien la afectación de la capacidad vital puede presumirse cuando el porcentaje de incapacidad sea importante, no es posible hacerlo con un 5% de incapacidad como es el caso de autos.

7- Es indispensable en este caso –grado de incapacidad bajo– la acreditación de una pérdida de oportunidad derivada del acaecimiento del suceso dañoso y, si bien ello es una eventualidad, debe al menos acreditarse que la incapacidad resultante tiene magnitud suficiente para afectar la capacidad laborativa del actor por la pérdida de chances productivas. En el caso de autos, el porcentaje de incapacidad resultante y la no acreditación de afectación alguna en la vida laborativa y de relación impide acordar una indemnización aun a título de pérdida de chance.

8- No ha sido acreditado en autos que el actor trabajaba dos turnos en el taxímetro, por lo que el lucro cesante pasado debe ser calculado considerando que el actor trabajaba un turno de ocho horas. Gravitaba sobre la parte actora la fatiga probatoria de acreditar que su trabajo se extendía más allá de lo que es normal y ordinario, por lo que, no habiéndola satisfecho, debe cargar con las consecuencias de su omisión.

9- Al deducir demanda el actor reclamó el equivalente a un mes como tiempo por el cual consideraba que estaría inmovilizado el vehículo para efectuar las reparaciones. A ello cabe agregar que al momento de la pericia el automóvil estaba ya reparado y no se ha producido prueba pertinente para acreditar cuánto tiempo insumieron tales reparaciones (ni a través de la pericial oficial, ni por la testimonial del responsable del taller que efectuó las reparaciones, etc.). En este contexto, siendo que se ha acreditado la necesidad de las reparaciones, resulta necesario ameritar un plazo prudencial para éstas, considerando que el plazo de un mes resulta razonable a tenor de los daños sufridos y acreditados en la causa.

10- A los fines de precisar las sumas adeudadas en concepto de daños al vehículo y gastos de reparación, el a quo está a lo informado por el perito oficial mecánico, quien mencionó que los montos fueron extraídos de concesionarias oficiales a septiembre del año 2014. Siendo ello así, corresponde aplicar una tasa pura, desprovista de componentes inflacionarios (a razón del 8% anual), desde la fecha del evento dañoso y hasta aquella en que se cuantificó el perjuicio. Y desde allí en adelante, computarlos a la tasa (firme) determinada en la sentencia apelada (tasa pasiva que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual), considerando que, desde ese momento, debe contemplar un ajuste por inflación.

C5.ª CC Cba. 31/5/17. Sentencia N° 62. Trib. de origen: Juzg. 5ª CC Cba. “Burni, Marcelo Guillermo c/ Brizuela, Daniel Hugo –Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual – Recurso de Apelación – Expte. Nº 5743284″

2ª Instancia. Córdoba, 31 de mayo de 2017

1) ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?

2) ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada y citada en garantía?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Claudia E. Zalazar dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzg. 5ª CC Cba., en cuanto a que mediante sentencia N° 190 de fecha 23/6/16 se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Marcelo Guillermo Burni en contra del Sr. Daniel Hugo Brizuela y en consecuencia condenar a este último a abonar al primero en el término de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de $53.416,70 con más los intereses especificados en los Considerandos respectivos. II. Imponer las costas en un 85% a la parte demandada Sr. Daniel Hugo Brizuela y en un 15% a la parte actora Sr. Marcelo Guillermo Burni. III. Hacer extensiva la presente condena a la citada en garantía “Boston Compañía Argentina de Seguros SA”, en los términos de la ley 17418 y del contrato de seguros. IV. [Omissis]”. I. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que cumple con las previsiones del rito, motivo por el cual a ella me remito en beneficio de la brevedad. II. En contra del decisorio transcripto, la parte actora por medio de su apoderado interpone recurso de apelación, que funda a fs. 340/344. Corrido traslado a los fines de contestar los agravios, es respondido por su contraria, quien solicita su rechazo. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. III. La recurrente cuestiona como primer agravio el rechazo del rubro lucro cesante futuro atendiendo a que el actor continuó trabajando y que dicha incapacidad no tuvo incidencia en su actividad. Expone que ha quedado demostrada por la documental y testimonial que el actor era remisero. Señala que procede indemnizar el lucro cesante por incapacidad sobreviniente toda vez que la pérdida de ganancia que entraña lucro cesante es un hecho. Refiere que no existe limitación legal para ello, por lo que no es dable exigir ningún tipo especial de probanza. Argumenta que ninguna disposición legal prescribe que el lucro cesante que invoque la víctima tiene que ser demostrado únicamente con la exhibición de registraciones contables o soporte documental. Alega que siendo que el lucro cesante por incapacidad sobreviniente equivale a la frustración de beneficios económicos expectables, el derivado de una incapacidad puede originarse en una privación de ganancias dinerarias, pero con mayor amplitud en las ventajas con una significación pecuniaria que admite como resarcible las ganancias dejadas de percibir y la afectación de las actividades productivas, si se traduce en una disminución de beneficios económicos; por ello la productividad de una persona no se ciñe a la obtención de ingresos y comprende la realización de actividades provechosas no rentadas. Añade que se desprende también de las declaraciones testimoniales de los testigos (Bevacqua, Rodríguez, Nogales Prado y Sainz) quienes son coincidentes en señalar las lesiones sufridas por el Sr. Burni en el evento dañoso base de la demanda, los cambios que le provocaron al actor y que no podía trabajar y que las retribuciones desde la fecha del accidente base de la presente demanda disminuyeron, provocándole dificultades económicas al actor y su familia y que antes del accidente era una persona normal, trabajadora y luego no era la misma persona desde todo punto de vista. Sostiene que el Sr. juez puede inferir claramente que el actor se ve seriamente perjudicado ya que posee una incapacidad laborativa que antes no tenía. Peticiona que atendiendo que el actor al momento del accidente tenía 48 años de edad, una incapacidad como consecuencia del accidente, parcial y definitiva del orden del 5% de la TO y un ingreso mensual promedio del $8.000; se indemnice al actor por la suma de $73.828 con más sus intereses, costos y costas, teniendo presente que al reclamar el presente se realizó bajo la premisa de lo que más o menos resulte de la prueba a rendirse. Cita doctrina. Agrega que aun en el caso de que la Cámara considere que no se darían los presupuestos para otorgar el rubro lucro cesante futuro, deberá disponerse la indemnización a título de pérdida de chance. Cita doctrina y jurisprudencia. Como segundo agravio cuestiona la imposición de costas dispuesta. Expresó que el principio general en los procesos por indemnización de daños y perjuicios es que las costas integran el resarcimiento aunque la demanda no prospere íntegramente, ya se trate de daños y perjuicios emanados de hechos ilícitos o cuasidelitos o los provenientes de la culpa contractual. Cita jurisprudencia. Concluye que siendo que el demandado y la citada resultan responsables en el siniestro, deben soportar el ciento por ciento de las costas. IV. Ingresando al análisis del primer agravio del recurso de apelación planteado, advierto que éste se centra en cuestionar el rechazo del rubro lucro cesante futuro, siendo que su parte terminó con una incapacidad total y parcial del 5% de la TO. Debo señalar liminarmente que es criterio de este Tribunal que una vez constatada la existencia de secuelas psicofisicas de carácter permanente, nace el derecho de la víctima a ser indemnizada no sólo por los perjuicios y/o pérdida de oportunidades en el ámbito laboral, sino también por las situaciones disvaliosas que son dables inferir de la incapacidad en los diferentes órdenes de la vida. Ya ha sido señalado en anteriores pronunciamientos (cfr. sentencia 7 del 19/2/16, en autos “Leiva Gigena, Fabrizio Leonel c/ Oliva Delia Ramona y otros – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de tránsito- Recurso de apelación– Expte. Nº 1883478/36”, entre otros), que la víctima tiene derecho a reclamar ser indemnizado en forma íntegra de modo tal que la reparación no se ciña exclusivamente a la obtención de ingresos, vinculada a su desempeño laboral, sino que esté referida a todos los actos de su vida en relación, para la realización de tareas domésticas, sociales, recreativas, culturales, políticas, religiosas o deportivas. Esta pérdida de beneficios o privaciones de ventajas, que son consecuencia de las lesiones, deben también ser indemnizadas, pero bajo el rótulo de pérdida de la capacidad vital. Ello habida cuenta de que los rubros pérdida de chance y lucro cesante están referidos a la obtención de ingresos vinculados de manera directa con la actividad productiva y lucrativa de las personas. En cambio, esta otra reparación está relacionada con la pérdida de ventajas o privación de beneficios que, si bien también tienen trascendencia económica y patrimonial, se vinculan en forma directa con el ejercicio de funciones vitales, la vida en relación y el goce pleno de la persona. Los alcances de la afectación de la capacitad vital o pérdidas de la vida en relación han sido explicados no sólo en la jurisprudencia de la CSJN, sino también la del TSJ y otros tribunales nacionales, aunque con menor acogida en esta provincia. En este sentido, la Corte ha dicho que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida”. (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847, entre otros). El Alto Tribunal de la Nación, en su doctrina constitucional, ha reiterado que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios sólo la capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres (“Aquino”, Fallos 327:3753, 3765/3766, 3787/3788, entre otros). Por su parte, el TSJ local ha dicho también que se trata de la pérdida de aquellos beneficios materiales que la persona, afectada en su plenitud y capacidad psicofísica, hubiera podido lograr de no haber padecido la lesión incapacitante. (TSJ, Sala CC, Sent. 68 del 25/6/08 en “Dutto, Aldo Secundino c/ América Yolanda Carranza y otro – Ordinario – Recurso de Casación”. [N. de R. – Publicado en Semanario Jurídico Nº 1691 de fecha 4/2/09 y v. asimismo wwww.semanariojuridico.info]. En este precedente, la Sala Civil refirió expresamente –en posición que comparto– que la incapacidad física comprende tanto la laborativa, que atiende estrictamente al ámbito productivo, como la vital, que se proyecta a las restantes actividades o facetas de la existencia de la persona. En igual sentido, autorizada doctrina autoral ha sostenido que “…la incapacidad física muestra dos rostros: uno, que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias ‘connatural con el ser humano en el empleo de sus energías’; y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad”, añadiendo más adelante que el daño y su resarcibilidad “…son independientes de la existencia de una incapacidad laboral o de cualquier tipo que, en consecuencia, puede o no concurrir con el menoscabo de algún aspecto de la personalidad integral” (Mosset Iturraspe, Jorge, El valor de la vida humana, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1983, ps. 63 y 64). La pérdida de la capacidad física puede o no importar directamente una merma de la aptitud laborativa de la víctima, sino que aquella también se proyecta económicamente como menoscabo a la plenitud e integridad psicofísica de la persona, como incapacidad vital sobreviniente. Y es que la incapacidad padecida, aunque no acarree una directa “merma de ingresos” vinculada con la actividad laborativa, sin dudas provoca una clara “insuficiencia material” o “pérdida de beneficios” de igual índole para desenvolverse por sí y realizar actividades “útiles” y “vitales”, que tienen una indudable proyección económica que merece ser reparada, más allá de la repercusión espiritual (daño moral). Así, la doctrina autoral nos enseña que “…la integridad física de una persona, la incolumidad corporal y fisiológica tiene importancia decisiva en la vida de producción o trabajo (…); pero la vida del hombre considerada en su plenitud no se extingue en la faceta estricta del trabajo. En el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos a tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (Conf. Mosset Iturraspe Jorge: Responsabilidad por daños – Ediar, Bs. As., 1973; T. II-B, p. 194, notas 16 y 17). Sentado ello debo señalar que resulta indispensable para la procedencia del rubro la existencia de una incapacidad permanente que tenga la entidad suficiente para repercutir en el desarrollo de la vida del actor de modo tal que habilite una indemnización con fundamento en la “pérdida de capacidad vital”, más allá de que exista o no una pérdida efectiva de ingreso. Un repaso de las constancias de autos me conducen a señalar que la perito oficial de la causa ha dispuesto que el actor adolecía como consecuencia del accidente, de una incapacidad del 5% de la t.o. Sin desconocer que tal extremo no ha sido objeto de cuestionamiento en esta instancia, considero oportuno señalar que resulta difícil advertir de qué elementos extrae la idónea la relación de causalidad suficiente entre la mentada incapacidad y el accidente de autos; en especial teniendo en cuenta que al ser revisado el actor el día del hecho horas después del siniestro, el médico le indicó reposo y antiinflamatorios por 4-5 días, constando en la historia clínica que no había signos de fracturas ni luxaciones según radiografías. A ello debe agregarse que tanto de la segunda consulta médica como de la testimonial del acupuntor que lo trató resulta que el dolor que padecía el accionante tras el accidente se localizaba en la región intercostal derecha, lo que no se compadece con la incapacidad funcional de la columna cervical informada por el perito. Pese a las contradicciones entre lo resuelto en el dictamen pericial oficial y las constancias de la causa, no puedo desconocer que ha quedado firme y no controvertido que el actor padece como resultante del accidente un 5% de la TO. Sin embargo, considero que no es factible tener por cierto por la sola existencia de un porcentaje de incapacidad tan bajo, que exista una afectación en la faz laborativa o en la propia capacidad vital de la persona. En cuanto a la faz laborativa, coincido con lo señalado por el juez a quo respecto de que no se acreditó una merma en sus ingresos. Las declaraciones testimoniales vertidas no son suficientes a tal fin. En efecto, los testigos mencionados por el apelante se limitan a señalar que tras el accidente estuvo un tiempo sin trabajar y que ello repercutió en su ánimo, pero todos coinciden en que el accionante retomó su trabajo. En efecto, la testigo Bevacqua refiere que tras el accidente no podía trabajar, estaba todo el día en la casa, para luego señalar que a la fecha se desempeña como remisero, lo que refuerza la idea de que la imposibilidad de trabajar fue temporal y posterior al hecho. De igual modo Rodríguez señala que tras el accidente el Sr. Burni se vio imposibilitado de trabajar y que físicamente dejó de participar en partidos de fútbol por tratamientos médicos, señalando luego que “…el Sr. Burni no fue a jugar más porque no tenía ganas, no se sentía bien anímicamente…”. Indicó asimismo el testigo que al día de la fecha sigue desarrollando la misma actividad y que no sabe si asiste o no a los partidos. De las testimoniales se advierte que los testigos fueron coincidentes en señalar que tras el accidente el actor no pudo trabajar, pero que luego (a la fecha de la declaración) ya había retomado su actividad. En ningún momento mencionan que lo haya hecho menos tiempo o con alguna dificultad. Tampoco resulta de las testimoniales que otros aspectos de su vida personal se hayan visto afectados por la incapacidad resultante del siniestro, ya que el testigo que refirió que había abandonado los partidos de fútbol hizo mención a que ello se debió a causas anímicas y no a imposibilidad física por la incapacidad resultante. A ello debo agregar que tampoco hay ninguna prueba que acredite una disminución en su capacidad vital. Del examen médico efectuado por el perito médico oficial resulta que el actor se presenta solo al acto pericial, “deambula por sus medios, con marcha eubásica, sin dificultad, sin ayuda de terceros, ni de bastón, su facies es compósita, paciente breviline(o). …” “…Al examinarlo se desviste y viste sin dificultag, camina sin dificultad, no refiere tener inconvenientes para permanecer en posición sentada o parada, camina sin inconvenientes en punta de pie y sobre los talones, se agacha y se levanta desde cuclillas sin inconvenientes y sin sentir dolor…”. De modo que no resulta de la descripción que haya una afectación significativa de su capacidad física que afecte su desarrollo vital y ello tampoco resulta de ninguna de las otras pruebas rendidas en la causa. No ha acreditado de qué modo la contractura muscular dolorosa y persistente mencionada por el perito afecta su calidad de vida diaria. Debo señalar que si bien la afectación de la capacidad vital puede presumirse cuando el porcentaje de incapacidad sea importante, no es posible hacerlo con un 5% de incapacidad, como es el caso de autos. Más aun cuando, conforme constancias de autos, no se ha acreditado que haya dejado de realizar tareas que habitualmente hacía como consecuencia de la incapacidad resultante. En este contexto, y si bien hemos con anterioridad reconocido el derecho a indemnización a título de incapacidad vital aun cuando no haya merma de ingresos, no considero que en el caso de autos sea haya probado ni pueda presumirse afectación alguna en las posibilidades de desarrollo de la persona que sean susceptibles de una indemnización a incapacidad vital. Igual suerte corre la pretendida indemnización a título de pérdida de chance. En efecto, es indispensable en este caso la acreditación de una pérdida de oportunidad derivada del acaecimiento del suceso dañoso y si bien ello es una eventualidad, debe al menos acreditarse que la incapacidad resultante tiene magnitud suficiente para afectar la capacidad laborativa del actor por la pérdida de chances productivas. Considero que en el caso de autos el porcentaje de incapacidad resultante y la no acreditación de afectación alguna en la vida laborativa y de relación impide acordar una indemnización aun a título de pérdida de chance. V. En cuanto al segundo agravio, relativo a la imposición de costas de primera instancia, siendo que tal punto también ha sido objeto de cuestionamiento por la demandada y la citada corresponde la resolución del presente al tratarse el punto en la segunda cuestión. VI. Costas: Habida cuenta el rechazo del recurso, las costas se imponen a la parte actora vencida (arg. art. 130, CPC). [Omissis]. Por lo expuesto a la primera cuestión voto por la negativa.

Los doctores Rafael Aranda y Joaquín Ferrer adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora Claudia E. Zalazar dijo:

I. La parte demandada y la citada en garantía también interponen recurso de apelación expresando los agravios. Critica en primer lugar la extensión del rubro lucro cesante presente, señalando que lo resuelto luce dogmático, carece de fundamentación lógico legal y no resiste embate. Alude que el inferior no sólo ha violentado el principio de congruencia al ponderar variables no introducidas en el litigio (uso del rodado en dos turnos diarios), sino que ha violentado el principio de congruencia y el derecho de defensa de su parte. Señala que los cálculos efectuados lo han hecho por un período que superaría el tiempo que insumiría la reparación del vehículo y repotenciaría el ingreso presunto sin base para ello. Señala que en ningún momento se invocó en la demanda que el remis del actor fuera utilizado en dos turnos diarios y menos la existencia de un chofer. Aduce que según el curso normal y ordinario de las cosas y el promedio de jornada laboral en nuestro país, cabía presumir que el titular de la licencia lo explotaba en forma personal por ocho horas. Critica que el inferior descartó su objeción bajo la premisa de que el servicio de transporte debía prestarse durante las veinticuatro horas del día durante todo el año y en la búsqueda de la mayor ganancia posible. Señala que no ha sido invocado ni demostrado que el actor trabajara dos turnos diarios ni que tuviera chofer adicional, por lo que no podía integrarse la indemnización con la utilización del rodado en dos turnos. Señala que tratándose de derechos patrimoniales disponibles el modo en que fue postulada la acción señala la suerte con relación a una circunstancia fáctica que no fue introducida oportunamente. Argumenta que habiendo sido la pretensión ejercida y dispuesta en el libelo inicial mal puede favorecerse a la actora con un turno adicional del cual no existe prueba. Resalta que los propios testigos ofrecidos desconocían si lo manejaba un tercero y que de la información de la AFIP se informa expresamente que el actor no registra impuestos activos, de lo que se descarta que sea empleador o tenga chofer a su cargo. Esgrime que si no fue invocado en demanda y la prueba no lo favorece, no puede admitirse una indemnización que pondere la utilización del rodado por dos personas en violación al principio de congruencia y derecho de defensa. Manifiesta que, de mantenerse lo resuelto, importaría un enriquecimiento sin causa en tanto el actor nunca se vio privado de obtener ingresos por un turno adicional diario. Peticiona se utilice la mitad del eventual ingreso diario presunto que se pondere. Señala que pese a reconocer el a quo que los cálculos teóricos informados por la Municipalidad con relación al ingreso diario neto corresponden al mes de junio de 2014 (un año después del siniestro), afirmó que corresponde su utilización retroactivamente en tanto se erigen como pauta objetiva y valor mínimo para la determinación del rubro. Señala que lo resuelto importa repotenciar o actualizar de modo retroactivo un ingreso presunto al no existir prueba del ingreso verdadero del actor a una época que no existía ni podía considerarse como un valor mínimo. Aduce que no puede desconocerse que periódicamente el costo de los servicios de taxi y/o remis aumentan. Argumenta que si es por ello que la Municipalidad informa que sobre el ingreso diario presunto a una determinada época resulta indiscutible que dicho importe no era el mismo un año antes, lo que demuestra entonces que el valor mínimo a un determinado periodo no corresponde a otro y no se puede así admitir la conjugación de ambos factores. Señala que resultaría equiparable a la aplicación retroactiva del SMVM o al valor del jus. Arguye que siendo que no existe prueba sobre el ingreso diario teórico al mes de julio de 2013, peticiona se tome el 70% de aquel informado por la Municipalidad, so riesgo de favorecer al actor con un ingreso superior al promedio diario de la ganancia líquida a la fecha del siniestro. Postula que con base en lo informado por la Municipalidad, el período a considerar para el cálculo del rubro bajo análisis lo fue desde el depósito de la licencia el 31/7/13 hasta el 29/10/13. Alude que este período no implica ni puede equipararse al plazo de reparación real que hubiera requerido el rodado, en tanto la entrega y/o retiro de la chapa patente depende exclusivamente de los actos del actor y no una cuestión objetiva. Argumenta que siendo que el actor no demostró mediante prueba alguna el tiempo que le insumió la reparación del rodado pese a que era el único que objetivamente podía hacerlo, mal puede resultar favorecido por un período de tres meses que se contradice con el curso normal y ordinario de las cosas. Indica que podría resultar que el actor decidió tomarse vacaciones o incurrió en demoras inexcusables en la reparación del rodado. Sostiene que como no probó el tiempo de la restauración exigido se ha visto favorecido en su negligencia. Adita que podría resultar que la demora en las reparaciones se debiera a dilaciones por circunstancias ajenas. Razona que no podría superar el plazo de tiempo normal y ordinario de reparación que habría de corresponder a los daños que se produjeron a raíz del siniestro base de la demanda, mas como ello no ha sido objeto de prueba por negligencia probatoria, bien podría rechazarse el rubro en cuestión. Argumenta que siendo que tampoco puede desconocerse que efectivamente algún período temporal insumió la reparación, no resulta menor que el único elemento probatorio aportado del cual se podría extraer objetivamente pautas temporales surge de lo dictaminado “por nuestro perito de control”. Destaca que el experto discriminó por la mano de obra la cantidad de horas requeridas. Expresa que si se parte de turnos diarios de ocho horas de taller se obtiene que se hubiera necesitado menos de cinco días hábiles para la reparación integral del rodado. Señala que la orfandad probatoria endilgable al actor y el plazo de reparación encontraría su límite objetivo e infranqueable en el plazo que insumiría la reparación del rodado si se ponderan días adicionales para la búsqueda de taller y la adquisición de los repuestos ponderando el curso normal y ordinario de las cosas, se propugna que se tome únicamente el plazo de diez días hábiles, lapso que importa más del doble del tiempo que requería objetivamente el vehículo para ser reparado, disminuyendo así el rubro bajo análisis. Como segundo agravio cuestiona el dies a quo respecto a los intereses mandados a pagar con relación al rubro Daños al vehículo y Gastos de reparación. Refiere que el a quo admitió los rubros remitiendo a lo dictaminado por el perito oficial, pero imponiendo intereses desde el evento. Considera que siendo que se tomaron valores actualizados al momento del dictamen pericial, los intereses debían correr desde esa fecha y no desde la del accidente; ya que, de lo contrario, se incurriría en un enriquecimiento ilícito en la contraria. Remarca que el hecho de que estuviera reparado el rodado al realizarse el dictamen no obsta a lo pregonado, en tanto fue el actor quien no arbitró los medios conducentes para obtener el reconocimiento de la documental acompañada y con ello dar sustento a su pretensión. Advierte que la parte actora omitió obtener el reconocimiento de la documental acompañada a quien estaría atribuida y que ésta fue desconocida por su parte. Señala que tratándose de documentos dubitados y no debidamente reconocidos, no existe certeza acerca de su autenticidad. Acota que pesaba sobre la contraria la carga de otorgarle valor probatorio, debiendo lograr su reconocimiento por parte de la persona que dice fue su autor. Alega que si el vehículo se e

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