<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Lesiones deportivas en partido <italic>amateur</italic>. RESPONSABILIDAD CIVIL. Requisitos para su procedencia: faltas excesivas o al margen del reglamento de juego. Falta de acreditación. PRUEBA TESTIMONIAL. Declaraciones contradictorias. Valoración. ANTIJURIDICIDAD. Inexistencia. Rechazo de la demanda </bold></intro><body><page>1- Frente a las dos versiones contradictorias del hecho propiciadas por los testigos, que respaldan respectivamente las posiciones de cada parte, el tribunal tuvo por cierta la del demandado basándose en las absoluciones de posiciones, en las que quedó reconocido de manera expresa que la jugada en la que el actor resultó lesionado no fue cobrada como falta por el árbitro del partido. A ello agregó que jugadas como las descritas en la demanda son peligrosas y temerarias, que no pudo pasar inadvertida para el árbitro y que todos los testigos coincidieron en que no se produjo altercado luego del accidente, entendiendo el <italic>a quo</italic> que situaciones como esas “generalmente producen reacciones en los compañeros del equipo de la víctima”, lo que no se produjo en este caso. 2- En autos, el tribunal <italic>a quo</italic> no incurrió en el vicio de omisión de valoración de prueba dirimente, pues expresamente se ponderó los dichos de los testigos referidos por actor y los contrastó con los demás elementos de juicio aportados en la causa, dando razones para descartarlos. Tampoco dejó de tratar arbitrariamente elementos probatorios, sino que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, explicitó las razones por las cuales consideró, con fundamento en que el actor reconoció expresamente que el árbitro no registró infracción en la jugada, que daba prevalencia a la versión del hecho referida por el demandado y los testigos por él citados por sobre la brindada por la parte actora y los testigos propuestos por ella. 3- “...Cuadra señalar, a su vez, que la práctica de este deporte ha sido autorizada por el Estado, quien admite el ejercicio del mismo. Dicha autorización estatal significa, por tanto, el establecimiento de un régimen especial y distinto del ordinario. A diferencia de este último, que presume la ilicitud de todo daño causado a otra persona (art. 1109, CC y preceptos penales relativos a delitos), el régimen correspondiente a los deportes autorizados crea una excepción de licitud en cuanto al ejercicio mismo y también a las consecuencias que resultan de éste “según el curso natural y ordinario de las cosas” (art. 901, CC), esto es, a las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles. Por lo tanto, las lesiones o daños derivados de los riesgos inherentes al ejercicio normal de un deporte autorizado están de antemano justificados como la actividad misma de que proceden –causa de justificación–. Ello es así toda vez que la autorización administrativa se otorga teniendo principalmente en cuenta que el ejercicio del deporte no implique normalmente riesgos graves o excesivos para la vida o la integridad física de los jugadores, según la índole de aquél y la especial preparación atlética de éstos. La autorización otorgada por autoridad competente (nacional, provincial o municipal, según su respectiva jurisdicción) para el ejercicio de un deporte con aprobación de las reglas de juego es, por otra parte, un acto o “reglamento de policía” administrativo y tiene, por ello, carácter y fuerza de ley...” 4- “...cuando se trata de deportes que entrañan riesgos de golpes y daños para los participantes, la licitud consagrada para el ejercicio cubre ‘todas’ las consecuencias corrientes y ordinarias de este ejercicio, incluso, por tanto, las de infracciones que son también normales en el respectivo deporte. Este es el caso, pues, de la práctica del deporte en cuestión: el fútbol. En efecto, son daños ordinarios o corrientes en este deporte las heridas superficiales o no, torceduras, desgarramientos musculares, esguinces, leves desvanecimientos, etc. La justificación es indudable no sólo cuando el jugador lesionante ha observado todas las reglas del juego sino también cuando ha incurrido en alguna de las faltas o infracciones a estas reglas, pero igualmente naturales y comunes (no dolosas) que se explican por la velocidad o el vigor que impone el deporte de que se trata...”. 5- En autos, la lesión del actor se produjo en las proximidades del arco mientras delantero y arquero disputaban la pelota, en el marco de una jugada que no fue cobrada como antirreglamentaria por el juez de la cancha (árbitro) ni cuestionada por los demás jugadores en el tiempo inmediato posterior en que se produjo, de todo lo que se infiere su falta de antijuridicidad. Debe tenerse presente que no toda falta al reglamento conlleva antijuridicidad como elemento de la responsabilidad civil, pero la ausencia de violación al reglamento dota de impunidad a la conducta lesiva realizada en el marco de un deporte autorizado por el Estado. 6- No a todos los deportes se aplica este régimen especial sino solamente a los que han sido autorizados por el Estado. La justificación comprende a aquellos que impliquen normalmente riesgos para la seguridad propia o ajena, tal como sucede en el caso de autos. 7- Las reglas de juego no son normas legales cuya infracción importe antijuridicidad sino que son reglas de actuación de los jugadores sancionables en el ámbito deportivo ya que los reglamentos no son normas jurídicas <italic>stricto sensu</italic>, y sólo las brusquedades se relacionan con la responsabilidad civil. 8- El deber de responder por las lesiones deportivas tienen origen sólo en los siguientes casos: a) cuando existe una acción “excesiva” que viola grosera y abiertamente el reglamento del juicio; y b) cuando existe intención de provocar el resultado dañoso, sea durante el desarrollo del juego o bien cuando éste se encuentre detenido. 9- De las constancias de autos se advierte que se trató de una mera jugada fortuita, común en la práctica del deporte en cuestión, que ni siquiera fue sancionada por el árbitro o cuestionada por los jugadores. De tal manera, no se advierte en el caso de autos que el arquero haya provocado daños causados por la violación de las reglas de juego, con notoria imprudencia o torpeza (con acciones excesivas o brutales); es decir, “exceso” en el ejercicio del deporte; como tampoco que los daños hayan sido causados con intención malévola (dolo). Por el contrario, la lesión padecida se produjo sin que se hubiera incurrido en falta o violación del reglamento del juego autorizado por el Estado (fútbol). <italic>C6.ª CC Cba. 27/7/17. Sentencia Nº 66. Trib. de origen: Juzg. 2ª CC Cba. “Ficarra, Sergio Orlando c/ Panico, Ernesto Osvaldo – Abreviado – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual (Expte. nº 5871923)”</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 27 de julio de 2017 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? El doctor <bold>Walter Adrián Simes</bold> dijo: En estos autos caratulados: (…), en los que siendo la hora fijada se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor en contra de la sentencia Nº 416 de fecha 7/10/16 dictada por el Sr. juez de Primera Instancia y 2ª. Nom. Civil y Comercial, Dr. Germán Almeida, quien resolvió: "I) Rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada por el Sr. Sergio Orlando Ficarra, en contra de Ernesto Osvaldo Panico, con costas al actor vencido (art. 130, CPC). II) [Omissis]”. I. La parte actora se alza en apelación en contra de la sentencia que rechazó la demanda y cuya parte resolutiva ha sido transcripta más arriba. En primer lugar, el apelante cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el <italic>a quo</italic> y el razonamiento seguido en la sentencia. Entiende que se ha omitido valorar prueba dirimente sobre la antijuridicidad del hecho acontecido y la culpa grave, descuido, imprudencia o intencionalidad del demandado. Transcribe partes de las declaraciones testimoniales de los Sres. Adoratti, Mercado y Sánchez, de los que extrae que la conducta del accionado en el campo de juego fue excesiva, violenta y fuera de los estándares permitidos en un evento deportivo amateur, entendiendo que de ello se sigue su responsabilidad por culpa. En segundo lugar, considera que los testigos demostraron que el demandado violó el reglamento al cometer una falta descalificadora en el marco de un evento deportivo y menciona que el tribunal no analizó un posible error arbitral. Sin embargo, acepta que el apartamiento del reglamento podría ser un elemento para determinar la responsabilidad del demandado, pero que en modo alguno es determinante a tal efecto y cita doctrina en tal sentido. Señala que la irresponsabilidad del accionado no puede basarse en la falta de sanción arbitral y de pelea entre los jugadores, considerando dicho razonamiento violatorio del principio de razón suficiente. En tercer lugar, citando nuevamente a los testigos referidos, considera que no se valoraron las preguntas que determinan la responsabilidad del demandado ya que ningún jugador había asumido la posibilidad de un daño como el sufrido por el Sr. Ficarra. Sostiene que en los partidos amateur no hay riesgo mayor que una lesión normal y habitual como una luxación, esguince o traumatismo, pero de ninguna manera una fractura distal de radio con alteración de carilla articular y artrosis con limitación funcional de articulación de muñeca izquierda. En cuarto lugar, estima que el <italic>a quo</italic> cometió errores fácticos y jurídicos el omitir valorar prueba dirimente y formular silogismos que favorecen la legalidad y certeza sobre el valor justicia en el caso concreto y considera que la sentencia está viciada de nulidad por afectarse el principio de razón suficiente. Por último, cuestiona que no se hubieran regulado honorarios profesionales a la parte actora. Solicita que se haga lugar al recurso de apelación, revocándose la sentencia y admitiéndose la demanda, con costas. Contesta agravios la parte demandada, quien solicita que el recurso se declare desierto por carecer de una crítica razonada del fallo y, subsidiariamente, solicita su rechazo por entender que no se ha atacado de manera íntegra la sentencia, citándose parcialmente a los testigos de la parte actora sin contemplar los demás elementos de juicio tenido en cuenta por el <italic>a quo</italic>, incluso la absolución de posiciones del actor. Sostiene que no se ha probado que el demandado hubiera actuado con culpa grave y que el <italic>a quo</italic> valoró que el árbitro no cobró sanciones. Solicita el rechazo del recurso, con costas. Una vez dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. II. Cuestiones a resolver. Las cuestiones a decidir en esta instancia se circunscriben a determinar si la sentencia que rechazó la demanda incurrió en vicios de fundamentación y omisión de valorar prueba dirimente que conducía a acogerla y, en tal caso, si correspondía concluir la responsabilidad civil del demandado en el evento dañoso sucedido en el marco de un partido de fútbol <italic>amateur</italic>. III. La plataforma firme de la causa. A esta altura del proceso se encuentra firme que el 7/7/12, fuera de campeonato alguno, se llevó a cabo un partido de fútbol amateur en el Club de Graduados de Ciencias Económicas sito en Mendiolaza en el que participaron en equipos contrarios el actor, Sr. Sergio Orlando Ficarra –en calidad de delantero–, y el demandado, Sr. Ernesto Osvaldo Panico –como arquero–. Minutos antes de finalizar el partido, entre los jugadores mencionados se produce un encuentro físico cerca del arco (área chica) del que resulta la fractura de la mano izquierda del Sr. Ficarra, pese a lo cual el árbitro no cobró infracción deportiva alguna y el juego continúo sin altercados, en tanto fue llevado el lesionado al hospital en el vehículo particular de un miembro de su equipo. IV. La sentencia de primera instancia y los agravios referidos a la omisión de valorar prueba dirimente y falta de razón suficiente. La lectura de la sentencia permite constatar que, a los fines de determinar la falta de responsabilidad civil del demandado (considerando IV), el tribunal ponderó las declaraciones testimoniales de los Sres. Adoratti, Sánchez y Mercado –pertenecientes al equipo donde jugaba el actor– así como también de los Sres. Menero y Moyano –que jugaban en el equipo del arquero demandado–. Concluyó que los primeros sostuvieron que la pelota venía baja, a la altura de la rodilla o suelo, que el actor la recibe de espaldas al arco, dentro del área y que allí es impactado por el arquero del equipo contrario con las rodillas elevadas a la altura de la cintura, mientras que los segundos sostuvieron que la pelota venía desde lo alto por un centro metido por un jugador del equipo contrario y que frente a ello el arquero salta dentro del área chica con los puños en alto, golpea la pelota que sale hacia arriba y en ese momento se produce el impacto con el actor que también buscaba la pelota. Frente a las dos versiones contradictorias del hecho propiciadas por los testigos, que respaldan respectivamente las posiciones de cada parte, el tribunal tuvo por cierta la del demandado basándose en las absoluciones de posiciones en las que quedó reconocido de manera expresa que la jugada en la que el actor resultó lesionado no fue cobrada como falta por el árbitro del partido. A ello agregó que jugadas como las descritas en la demanda son peligrosas y temerarias, que no pudo pasar desapercibida por el árbitro y que todos los testigos coincidieron en que no se produjo altercado luego del accidente, entendiendo el <italic>a quo</italic> que situaciones como esas “generalmente producen reacciones en los compañeros del equipo de la víctima”, lo que no se produjo en este caso. Atento que el recurrente invoca que la sentencia ha omitido valorar prueba dirimente, merece tomar en consideración que el Tribunal Superior de Justicia, en los autos caratulados “Ferrer Vieyra Daniel Ernesto y Otro c/ Villagra Rolando Arturo - Ordinario - Daños y Perjuicios - Recurso Directo" (F – 37/11), sentencia Nº 144 de fecha 26/6/12, delimitó con precisión las pautas con las que ha de evaluarse, en cada caso, el supuesto yerro que se le achaca a la resolución recurrida. En dicha oportunidad, señaló: “…para que la hipótesis de que se trata –omisión de valorar prueba dirimente– se configure y tenga entidad para descalificar al pronunciamiento por falta de fundamentación, es necesario que la prueba haya sido realmente omitida y no desechada expresa o implícitamente por el Tribunal y además que el recurrente demuestre que la misma ostenta trascendencia para revertir la conclusión en el aspecto cuestionado. De tal modo la falta de consideración de un elemento probatorio sólo posee virtualidad para provocar la anulación del decisorio cuando, en el entorno de la motivación contenida en el fallo cuestionado, aquél aparece con eficacia decisiva para la dilucidación de la causa, de modo tal que, de haber sido tomado en cuenta, hubiese justificado una decisión contraria a la adoptada. Así y para apreciar la dirimencia de la prueba omitida, debe recurrirse al método de inclusión mental hipotético, tarea intelectiva que consiste en proyectar, mentalmente, la eventual incidencia que el medio o medios convictivos prescindidos hubieran podido provocar sobre el razonamiento lógico seguido en el resolutorio”. Según el desarrollo efectuado más arriba, queda constatado que el tribunal <italic>a quo</italic> no incurrió en el vicio de omisión de valoración de prueba dirimente, pues expresamente se ponderó los dichos de los testigos referidos por el apelante y los contrastó con los demás elementos de juicio aportados en la causa, dando razones para descartarlos. Tampoco dejó de tratar arbitrariamente elementos probatorios, sino que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, explicitó las razones por las cuales consideró, con fundamento en que el actor reconoció expresamente que el árbitro no registró infracción en la jugada, que daba prevalencia a la versión del hecho referida por el demandado y los testigos por él citados por sobre la brindada por la parte actora y los testigos propuestos por ella. Frente a dos versiones distintas e incompatibles acerca de las condiciones y circunstancias en que se llevó a cabo la jugada de la que se derivó el daño en la muñeca izquierda del actor, el tribunal valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes para concluir en las contradicciones entre las testimoniales citadas expresamente en el fallo, en función del equipo de pertenencia de cada testigo. Así, queda descartado el vicio referido por el recurrente. Lo que sucede es que tales contradicciones en las testimoniales debían superarse con otros medios de prueba, pues es lógico que si los miembros de cada equipo declararon en el mismo sentido que su compañero, parte del juicio, era necesario acudir a otros elementos para resolver la cuestión. Así, el juez acudió a la absolución de posiciones del actor y dio eficacia probatoria dirimente al dato probado y reconocido consistente en que el árbitro pudo ver la jugada y “no cobró nada”, pues de tal elemento derivó la falta de la antijuridicidad de la jugada, elemento necesario para la configuración de la responsabilidad civil por daños. A mayor abundamiento, tuvo en cuenta un dato de la experiencia común, a saber, que jugadas peligrosas o temerarias como la descrita en la demanda suelen generar reacciones en el equipo del lesionado, lo que no sucedió en el caso. La presencia del árbitro durante el juego y que éste no cobró infracción alguna por la jugada de que se trata se encuentra reconocida por ambas partes y los testigos, quienes además son coincidentes en cuanto a que el árbitro estaba cerca del lugar donde aquella se produjo, con excepción del Sr. Sánchez, propuesto por el actor, quien no recordó si se cobró <italic>foul</italic> o infracción, pero cuya declaración no concuerda con los restantes testigos; tampoco en cuanto dijo que no había jugadores cerca de los partícipes en el evento dañoso, a contrario de los restantes, que refirieron la presencia de jugadores en la zona. Además, el testigo Sr. Cabrera, citado por la parte actora, quien dijo ser íntimo amigo del actor, sostuvo que no hubo inconvenientes entre el Sr. Panico y Ficarra; el Sr. Mercado no recordó que hubiera antecedentes de violencia entre los equipos. En definitiva, no se observan los vicios de falta de razón suficiente y omisión de valorar prueba dirimente en la sentencia impugnada, considerándose, en cambio, que los argumentos del recurrente en este sentido no son más que meras discrepancias subjetivas con lo resuelto, por lo que tales agravios se rechazan. V. Responsabilidad civil por daños causados durante partido de fútbol. Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre los lineamientos que rigen la responsabilidad civil en supuestos producidos durante un partido de fútbol en autos: "Cáceres, Leonardo Javier c/ Instituto Atlético Central Córdoba – Ordinario – Daños y Perj.- Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de Apelación" (Expte. Nº 506447/36), sentencia Nº 2 del 7/2/08 por lo que corresponde seguirlos. Sostuvimos: “… todo esquema de responsabilidad civil se integra con los siguientes elementos esenciales: antijuridicidad, daño, relación de causalidad entre el hecho antijurídico y su consecuencia dañosa y un factor atributivo de responsabilidad que le sirve de justificación ético-jurídica, ya sea subjetivo u objetivo. El problema de la reparación del daño causado a otro constituye una cuestión de responsabilidad civil… el concepto de antijuridicidad es sinónimo de ilicitud (comprensivo no sólo de los casos de violación directa de la ley sino las hipótesis de infracción del deber impuestos por la voluntad de las partes en el contrato). El acto ilícito consiste, pues, en una infracción a la ley que causa daño a otro y que obliga a la reparación a quien resulte responsable en virtud de imputación o atribución legal del perjuicio. En el caso concreto resulta relevante destacar que estamos frente al ejercicio de un deporte (fútbol), cuya práctica es auspiciada por el Estado y aun estimulada en interés de la salud física y moral de los individuos y en el interés superior de la comunidad. Esto es indudablemente así, no obstante que ese ejercicio suele ser causa frecuente de daños personales o patrimoniales de un jugador a otro y, a veces, a personas vinculadas al deporte (vgr. juez o árbitro, entrenador, etc.) y aun a meros espectadores, como es de público y notorio. Cuadra señalar, a su vez, que la práctica de este deporte ha sido autorizada por el Estado, quien admite su ejercicio. Dicha autorización estatal significa, por tanto, el establecimiento de un régimen especial y distinto del ordinario. A diferencia de este último, que presume la ilicitud de todo daño causado a otra persona (art. 1109, CC y preceptos penales relativos a delitos), el régimen correspondiente a los deportes autorizados crea una excepción de licitud en cuanto al ejercicio mismo y también a las consecuencias que resultan de éste “según el curso natural y ordinario de las cosas” (art. 901, CC), esto es, a las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles. Por lo tanto, las lesiones o daños derivados de los riesgos inherentes al ejercicio normal de un deporte autorizado están de antemano justificados como la actividad misma de que proceden –causa de justificación (conf. Orgaz, Alfredo “La Ilicitud (extracontractual)”, Ed. Lener, Bs. As., 1973; pp 177 y ss s/ Lesiones Deportivas). Ello es así toda vez que la autorización administrativa se otorga teniendo principalmente en cuenta que el ejercicio del deporte no implique normalmente riesgos graves o excesivos para la vida o la integridad física de los jugadores, según la índole de aquél y la especial preparación atlética de éstos. La autorización otorgada por autoridad competente (nacional, provincial o municipal, según su respectiva jurisdicción) para el ejercicio de un deporte con aprobación de las reglas de juego es, por otra parte, un acto o “reglamento de policía” administrativo y tiene, por ello, carácter y fuerza de ley. De tal manera, entendemos que, cuando se trata de deportes que entrañan riesgos de golpes y daños para los participantes, la licitud consagrada para el ejercicio cubre “todas” las consecuencias corrientes y ordinarias de este ejercicio, incluso, por tanto, las de infracciones que son también normales en el respectivo deporte. Este es el caso, pues, de la práctica del deporte en cuestión: el fútbol. En efecto, son daños ordinarios o corrientes en este deporte las heridas superficiales o no, torceduras, desgarramientos musculares, esguinces, leves desvanecimientos, etc. La justificación es indudable no sólo cuando el jugador lesionante ha observado todas las reglas del juego sino también cuando ha incurrido en alguna de las faltas o infracciones a estas reglas, pero igualmente naturales y comunes (no dolosas) que se explican por la velocidad o el vigor que impone el deporte de que se trata. En este sentido el autor citado (Alfredo Orgaz) sostiene, a modo de ejemplo, que en el fútbol, si dos adversarios corren apareados en procura de la pelota y uno de ellos, en una acción atribuible a la velocidad del juego traba al otro antirreglamentariamente (foul) y éste se lesiona al caer, el primero no es responsable penal ni civilmente, ya que se trata de una incidencia natural y frecuente en el desarrollo de este deporte. Al respecto aclara que las reglas de juego no son normas legales cuya infracción signifique ilicitud jurídica, sino reglas de actuación para los jugadores, sólo punibles, en principio, en el ámbito deportivo (ob. cit., pág. 179).” Tales lineamientos son plenamente aplicables al caso de autos, pues la lesión del actor se produjo en las proximidades del arco mientras delantero y arquero disputaban la pelota, en el marco de una jugada que no fue cobrada como antirreglamentaria por el juez de la cancha (árbitro) ni cuestionada por los demás jugadores en el tiempo inmediato posterior en que se produjo, de todo lo que se infiere su falta de antijuridicidad. Aclaro que no toda falta al reglamento conlleva antijuridicidad como elemento de la responsabilidad civil, pero la ausencia de violación al reglamento dota de impunidad a la conducta lesiva realizada en el marco de un deporte autorizado por el Estado. Así, en el antecedente citado dijimos: “En supuestos como el de autos, donde se trata de deportes riesgosos para la integridad física de los participantes, la autorización del Estado para practicarlos constituye causa de justificación suficiente para excluir la “antijuridicidad”, como presupuesto de la responsabilidad civil, circunstancia ésta que diluirá –por vacuo– todo análisis en torno al ilícito “concreto” (criterio legal de imputación subjetivo o aun objetivo)… la “licitud” del deporte llevado a cabo con autorización estatal abarca “todas” las consecuencias dañosas que irroga el juego dentro del reglamento y también aquellas infracciones reglamentarias que son “normales” o “inevitables” en vista de las características de la actividad de que se trata. Así se ha dicho que “Quien tiene conocimiento de la práctica del fútbol sabe bien que en todo partido se producen inevitablemente numerosas infracciones y se lesionan –casi siempre– uno o varios jugadores. Cuando tales infracciones no pasan de lo normal, ellas quedan cubiertas por la “licitud” dimanante de la aquiescencia estatal. El desconocimiento de esta realidad conduciría fatalmente a la supresión de la actividad futbolística (y lo mismo acontecería con otros deportes colectivos, primordialmente, como el basketball, handball, water polo, hockey, pato, polo, etc.)...” (CNCiv., sala D, 17/12/1982 in “Cotroneo, Ricardo D. c/ Club Atlético Banfield y otros”, La Ley t. 1983-D-384 y ss). Vale aclarar que a no todos los deportes se les aplica este régimen especial sino solamente a los que han sido autorizados por el Estado. La justificación comprende aquellos que impliquen normalmente riesgos para la seguridad propia o ajena, tal como sucede en el caso bajo estudio. En este sentido lo tiene resuelto la doctrina y jurisprudencia al sostener: “Tratándose de deportes riesgosos para la integridad física de los participantes, los daños que éstos puedan provocarse entre sí, no generan responsabilidad civil en tanto hayan actuado en el marco de las respectivas reglamentaciones. La licitud que otorga al juego y a sus consecuencias el Estado para practicarlos y la asunción voluntaria de esas consecuencias por los propios contendientes fundamenta dicha conclusión, admitida en forma prácticamente unánime por la doctrina y jurisprudencia, aunque con distintos acentos y matices (conf. Borda, Guillermo A., “Obligaciones”, t. II, n; Llambías, Jorge J., “Obligaciones”, t.III, N° 2190; Orgaz, Alfredo, “Lesiones Deportivas”, La Ley, 151-1055; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la responsabilidad civil, N° 1513 y ss; Mosset Iturraspe, Jorge “Responsabilidad por daños”, t. II B, N° 220...)” (Conf. CNCiv. Sala I de fecha 23/12/03 in re “Santero” JA 2004-II-462).” En este sentido, cabe resaltar que el testigo ofrecido por la parte actora, Sr. Omar W. Sánchez, cuya declaración pondera de manera especial el recurrente, afirmó que en disputas en partidos de fútbol “son más usuales las lesiones de miembros inferiores, pero también ha atendido lesiones de miembros superiores”. Ello demuestra que la lesión del actor no encuentra necesariamente causa en una conducta antideportiva del demandado, siendo los dichos del testigo referidos de trascendental importancia pues se trata del jugador del equipo del actor que lo llevó al hospital, lo atendió inmediatamente después de producida la fractura haciéndole una manipulación, vendaje provisorio, radiografía e incluso lo intervino quirúrgicamente y es profesional calificado para referirse a la cuestión atinente a las lesiones como las que aquí se analizan pues es médico traumatólogo. Las reglas de juego no son normas legales cuya infracción importe antijuridicidad sino que son reglas de actuación de los jugadores sancionables en el ámbito deportivo ya que los reglamentos no son normas jurídicas stricto sensu y sólo las brusquedades se relacionan con la responsabilidad civil. En este sentido, doctrina y jurisprudencia comparten que el deber de responder por las lesiones deportivas tienen origen sólo en los siguientes casos: a) cuando existe una acción “excesiva” que viola grosera y abiertamente el reglamento del juicio y b) cuando existe intención de provocar el resultado dañoso, sea durante el desarrollo del juego o bien cuando éste se encuentre detenido (conf. Bustamante Alsina, “Teoría General de la responsabilidad Civil” p. 488, Nº 1517; Orgaz, ob. cit. p. 189; LLBA 1000-1262). Se puede advertir de la causa que se trató de una mera jugada fortuita, común en la práctica del deporte en cuestión, que ni siquiera fue sancionada por el árbitro o cuestionada por los jugadores. De tal manera, no se advierte en el caso de autos que el arquero haya provocado daños causados por la violación de las reglas de juego, con notoria imprudencia o torpeza (con acciones excesivas o brutales); es decir, “exceso” en el ejercicio del deporte; como tampoco que los daños hayan sido causados con intención malévola (dolo). Por el contrario, la lesión padecida se produjo sin que se hubiera incurrido en falta o violación del reglamento del juego autorizado por el Estado (fútbol). VI. El agravio referido a la falta de regulación de honorarios del letrado del accionante carece de sustento pues el tribunal se ha limitado a aplicar el art. 26, ley 9459, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderle y que podrán ser ejercidos de acuerdo con esa misma disposición. VII. Conclusión. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, confirmar la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a la demanda. Las costas se imponen a la parte actora apelante a mérito de su condición de vencida (art. 130, CPC). Así voto. SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a la demanda. 2) Imponer las costas al apelante vencido (art. 130, CPC). 3) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Walter Adrián Simes</italic>u <bold>N. de R.</bold>: La resolución fue aclarada por Auto Nº 205 de fecha 28/8/17, mediante la cual se incorporó a la sentencia Nº 66 del 27/7/17, los votos emitidos por los Sres. Vocales Dra. Silvia Beatriz Palacio de Caeiro y Alberto Fabián Zarza, quienes adhirieron al voto emitido por el Dr. Walter Adrián Simes. </page></body></jurisprudencia>