<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Ejecución de obras de red de telefonía e internet. Demanda de “Parque Industrial” por incumplimiento contractual. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Improcedencia: destinatario final del servicio: No configuración. PRUEBA. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. Forma de aplicación. Orfandad probatoria. Rechazo de la demanda. CONSUMIDOR. Persona jurídica. Requisitos para su consideración</bold> </intro><body><page>1- En el <italic>sub lite</italic>, habiendo reclamado en la demanda la parte actora que la accionada cumpla con la obligación de hacer (suministro de servicio telefónico y de internet), lo que fue controvertido por esta última en la contestación de demanda, y habiéndose cumplido dicha obligación durante el transcurso del presente proceso, no existe objeto litigioso al momento de la sentencia, razón por la cual la cuestión ha devenido abstracta por un hecho sobreviniente –haberse efectuado el tendido de líneas telefónicas en distintos barrios entre los que incluye el sector del Parque Industrial, y no exclusivamente a favor de la actora en función de haberse iniciado este proceso judicial–; tal circunstancia no puede ser entendida como un allanamiento. 2- Analizadas las constancias de autos se advierte que la parte actora no pudo acreditar la existencia de un convenio celebrado con la demandada (negado por esta última) que obligue a las partes contractualmente, como base de su reclamo, sino que, por el contrario, de las declaraciones testimoniales ofrecidas por la accionante se concluye que entre el Parque Industrial y la demandada no había celebrado ningún convenio ni obligación formal alguna. 3- El actor se endilga la condición de consumidor amparado en la LDC 24240. Cabe reseñar que la actora es una SA constituida de conformidad con ley 19550 y habilitada por la ley provincial 7255 (Creación de Parques Industriales) y su decreto reglamentario 5283/85. El art. 10 de la ley indica que en cada parque industrial regirá un reglamento de copropiedad y administración que deberá fundarse en el espíritu y disposiciones de la ley 13512 (Ley de Propiedad Horizontal) de aplicación supletoria. Esta última ley quedó derogada a partir de la entrada en vigencia del CCCN el 1/8/15, encuadrando la figura de los parques industriales en las previsiones referidas a los conjuntos inmobiliarios junto a los clubes de campo, barrios cerrados o privados y afines (art. 2073) sometidos a la normativa del derecho real de propiedad horizontal. 4- Las personas jurídicas “pueden” revestir la calidad de consumidor en los términos de la ley 24240, pero no acarrea la consecuente afirmación de que “toda persona jurídica sea consumidor”, sino que debe atenderse en el caso concreto el destino de la adquisición del bien o servicio, lo que lleva a la complejidad de la situación. Se entiende que reviste la calidad de consumidor toda persona humana o jurídica que adquiere un bien o un servicio para consumo final en beneficio propio, familiar o social. En el caso de una empresa o sociedad resulta mucho más difícil determinar su condición de parte débil en la relación de consumo, pues se presume una igualdad de posiciones de dos empresas a la hora de negociar, a diferencia de lo que sucede con una persona física que generalmente contrata en virtud de un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas en inferioridad de condiciones económicas y jurídicas. 5- Se ha dicho que la persona jurídica es consumidor cuando se dan las siguientes pautas objetivas: “a. la debilidad estructural concebida en términos de profesionalidad, es decir, idoneidad técnica; b. que la adquisición o la utilización del bien o del servicio sea con destino final, es decir, que constituya un “valor de uso” que no se incorpore directamente a la cadena de producción o comercialización; c. la relación de dimensionamiento empresario entre proveedor y adquirente o usuario, de manera tal que permita predicar el desequilibrio que justifica la tutela del plexo consumeril”. 6- Se entiende al Parque Industrial de autos como un conjunto inmobiliario que debe proporcionar trazado de calles internas, iluminación interna, abastecimiento de alumbrado, gas, telefonía, desagües, cloacas, etc., para cada parcela en donde se asentarán las industrias en virtud de la ley de creación de los parques industriales, al igual que si se tratara de un barrio privado, no con destino final de cada uno de los servicios a su favor sino a cada una de las parcelas en donde se emplazarán las industrias y reviste el carácter de administrador del predio en semejanza al administrador o consorcio de una propiedad horizontal. Por tanto, la obligación reclamada a la accionada de que realice tendido de líneas telefónicas e internet no tiene a la actora como consumidor final. Muy por el contrario, la actora, dentro de sus disposiciones funcionales, tiene la posibilidad de vender parcelas pertenecientes a su predio, razón por la cual la cotización del valor de venta de dichos terrenos responde a los servicios de los que puede gozar. 7- Al adjudicarse el actor la calidad de consumidor en los términos de la ley 24240, debe serlo en función de un contrato de consumo, que no había sido conceptualizado en su oportunidad expresamente sino recién en el art. 1093, CCCN, al decir: “Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe como profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”, reconociéndose con anterioridad dentro del concepto general de contrato, aunque con matices propios, pero dicho contrato en el caso de autos nunca fue probado. 8- Al no gozar la actora de la calidad de consumidor, no le son aplicables los beneficios amparados en la Constitución Nacional (art. 43) y en la ley 24240 para el reclamo del daño punitivo previsto en el art. 52 bis. Y aun cuando hubiera sido considerado consumidor, en materia consumeril se aplica –a la generalidad de los casos– la carga dinámica de la prueba que se convierte en la respuesta adecuada para sortear tal vicisitud, pero ello no exime a la parte más débil, considerada víctima, que acredite el hecho, en este caso, el incumplimiento contractual o, al menos, ofrezca la prueba que resulte dirimente para ello. 9- En las relaciones de consumo, el magistrado –aplicando la carga dinámica de la prueba– no puede obviar que quien se encuentra en mejores condiciones técnicas o científicas para demostrar la ausencia de responsabilidad o proveer de los elementos para arribar a la verdad jurídica objetiva es el empresario involucrado. Sin embargo, esta distribución probatoria no conlleva la relajación del consumidor, pues resultaría infundado que ante la más simple o ilógica manifestación de éste, deba la contraria probar lo sostenido por aquel, tal como el hecho generador de responsabilidad. De allí que se impone el deber de colaboración o solidaridad de las partes y no se trata de encontrar una inversión de la carga probatoria infundada. Ambas partes tienen que cumplir con su parte en la tarea de colaboración en la búsqueda de la verdad. Entonces el actor no se encuentra eximido de probar la relación de consumo y de que ha existido un incumplimiento contractual. <italic>Juzg. 1ª CCC Fam., San Francisco, Cba. 3/7/17. Sentencia Nº 48. “Parque Industrial Piloto de San Francisco S.A. c/ Telecom Argentina S.A – Expte. N°1374312”</italic> San Francisco, Cba., 3 de julio de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...); de los que resulta que: 1) Comparece el Sr. Víctor Cesca, en su carácter de presidente de la firma “Parque Industrial Piloto de San Francisco SA”, y promueve demanda abreviada en contra de Telecom Argentina SA, solicitando se la condene a cumplimentar en forma efectiva la ejecución del contrato de suministro del servicio de telefonía e internet, y asimismo peticiona se condene a la accionada a abonar la suma de $48.157,50 en concepto de daños y perjuicios, todo con más los intereses, costos y costas incluidos los honorarios del art. 104 inc. 5, ley 9459. Expresa que entre las partes existe una relación de consumo en los términos del art. 3, LDC. Manifiesta que la empresa demandada, juntamente con su representada, iniciaron una obra de instalación de la vía subterránea de fibra óptica digital a los fines de continuar con el trazado de fibra óptica ya existente, para así poder brindar los servicios de telefonía e internet a las empresas radicadas en el sector norte y sur. Continúa diciendo que las tareas de ejecución comenzaron en el año 2011 y luego fueron abandonadas por la empresa Telecom Argentina SA y que a la fecha se encuentran inconclusas. Expresa que remitieron tres cartas documento intimando a la hoy demandada para que amplíe la red de telefonía, pero que no tuvieron respuesta alguna por parte de la empresa de telefonía. Sostiene que el incumplimiento de la firma Telecom Argentina SA generó y genera daños y perjuicios atento que priva a todas y cada una de las empresas radicadas en el Parque Industrial del servicio de internet y telefonía, motivo por el cual reclama los siguientes daños: a) la suma de $157,50 en concepto de gastos de envío de las CD; b) la suma de $20.000 en concepto de privación de uso; y c) la suma de $28.000 en concepto de daño punitivo. Ofrece prueba. 2) Impreso el trámite de ley, comparece el apoderado de Telecom Argentina SA, y contesta la demanda negando en general y en particular todos y cada uno de los hechos y derechos afirmados por la parte actora. Sostiene que de acuerdo con la mecánica procesal, el demandado que niega nada debe probar, y que es el actor a quien corresponde la prueba de los hechos que afirma. Solicita que se rechace la demanda en todas sus partes en función de que la parte actora carece de todo derecho y legitimidad para reclamar los daños expresados en la demanda y que asimismo debe rechazarse la solicitud de aplicación de sanciones a su representada ya que ésta no ha faltado a ningún compromiso o contrato de locación de servicios o de obras convenido entre las partes en litigio, y que ello quedó demostrado en el hecho de que la parte actora no acompañó ningún convenio o contrato que avale sus dichos. Ofrece prueba. 3) Habilitada la etapa probatoria, son proveídas las pruebas ofrecidas oportunamente por las partes. 4) El apoderado de la parte demandada manifiesta que su poderdante procedió a realizar obras en distintos barrios de la ciudad de San Francisco entre los que se encuentra el Parque Industrial y que con posterioridad a la conclusión de las obras se realizó una reunión entre empleados de Telecom y el gerente del Parque Industrial, a quien se le hizo conocer que las obras realizadas estaban terminadas, pudiendo así dar respuesta a las peticiones de las empresas radicadas dentro del predio del Parque Industrial. Corrida la vista a la parte actora, ésta la contesta diciendo que la manifestación de la demandada no es más que un allanamiento liso y llano a la pretensión esgrimida en la demanda, y que dicha afirmación debe ser tomada como una confesión de su incumplimiento. 5) La fiscal de Instrucción contestó la vista de todo lo actuado. 6) Se dicta el decreto de autos. Una vez firme, pasan las presentes actuaciones a despacho a los fines de ser resueltas. Y CONSIDERANDO: I. [<italic>omissis</italic>]. II. Es así que puede advertirse que la presente demanda tiene por objeto dos reclamos: por un lado, que se condene a la demandada a la realización de obras para proveer al Parque Industrial Piloto San Francisco SA de la red de telefonía e internet; y por otro lado, la actora pretende ser resarcida por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual y la aplicación de la multa prevista por la ley consumeril en el art. 52 bis encuadrándose en la calidad de consumidor. III. Con respecto a la cuestión relativa a la realización de obras de extensión de la red de telefonía e internet, es un hecho acreditado en función de los testimonios rendidos en la causa, que las partes en el año 2005 o 2006 celebraron un convenio de instalación de líneas telefónicas por parte de la demandada dentro de un perímetro originario central del Parque Industrial. En tanto, la controversia se suscita con respecto a la ampliación de tendido de líneas telefónicas a los sectores norte y sur del originario. Sin embargo, respecto a este último resulta de vital importancia lo manifestado por el representante de la accionada, atento que éste puso en conocimiento: “Mi poderdante, Telecom Argentina SA, ha procedido a realizar obras en la ciudad de San Francisco, para cubrir las necesidades respecto de los requerimientos de los clientes, que solicitan servicio de telefonía fija e internet. Se han realizado trabajos en distintos barrios de la ciudad de San Francisco, entre ellos, la zona del Parque Industrial. Con respecto al lugar donde se realizaron obras, y que interesa en este juicio, mi representada me ha informado que realizaron obras dentro del predio del Parque Industrial Piloto San Francisco SA, adjunto fotos correspondientes al equipo NGN emplazado en el sitio y de un poste con su caja terminal. Con posterioridad a la conclusión de las obras, dentro del predio del Parque Industrial SA, se realizó un reunión, más precisamente con fecha 17 de noviembre... En dicha reunión, planteada en muy buenos términos de mutua cooperación, se le hizo conocer al gerente que las obras realizadas en el predio del Parque Industrial estaban terminadas, finalizadas, donde se le acercó un plano de las obras recientemente concluidas por posteo aéreo, pudiendo así dar respuesta a las peticiones de las empresas radicadas dentro del predio del Parque Industrial”. Anoticiada de dicha circunstancia, la parte actora, si bien esgrimió que esa manifestación debía ser considerada como un allanamiento a sus pretensiones, no negó la existencia de las citadas obras dentro de su predio. El interés en la decisión jurisdiccional como la solución al conflicto debe existir al comienzo del pleito (<italic>standing</italic>), y continuar durante toda su existencia (<italic>mootness</italic>), manteniéndose vivo al momento de la sentencia. Pero existen situaciones o causas que, si bien al momento de haber ser sido llevadas a conocimiento de la judicatura reunían todas las características del caso judicial, durante el trámite del proceso tienen lugar circunstancias sobrevinientes que tornan estéril el dictado de una sentencia sobre el fondo de la controversia. Señalaba Vanossi, si la sentencia carece de sentido por haber cesado la controversia, por haber desaparecido el factor generador o desencadenante del pleito, o por carecer de efecto jurídico la resolución que dicte el tribunal, resulta lógico concluir que cualquier decisión judicial al respecto ya no significaría la solución de un caso ni la determinación de un objeto, por cuanto éste ha desaparecido (Vanossi, Jorge Reinaldo A., Jurisdicción y Corte Suprema ante los casos abstractos, Revista Jurídica de Buenos Aires 1963, I-IV, p. 132). Coincidentemente, la CSJN ha señalado que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure un conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una controversia, lo que impide su ejercicio cuando esas circunstancias ya no existen (CSJN, Fallos 311:787 (1988), 328:2440 (2005), “Buenos Aires, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa” 26/6/07). Entonces, las resoluciones jurisdiccionales deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la traba de la litis, aun después de vencido el plazo para alegar hechos nuevos <italic>stricto sensu</italic>. Es el denominado <italic>ius superveniens</italic>, es decir, hechos sobrevinientes ocurridos durante la tramitación del proceso que no pueden dejar de ser tenidos en cuenta, en virtud del principio de economía procesal y de la búsqueda de la realidad, aunque sin variar los elementos de la pretensión y su oposición en función de la preclusión procesal que alteren el derecho en que se funda la demanda o su contestación, esto es, en definitiva, la situación fáctico-jurídica que existía al tiempo de trabarse la litis. No se cambia la acción, los elementos constitutivos de la pretensión no varían, sino que se actualizan con base en los nuevos acontecimientos. Entonces, habiendo reclamado en la demanda la parte actora que la accionada cumpla con la obligación de hacer (suministro de servicio telefónico y de internet), lo que fue controvertido por esta última en la contestación de demanda, y habiéndose cumplido dicha obligación durante el transcurso del presente proceso, no existe objeto litigioso al momento de la sentencia, razón por la cual la cuestión devino abstracta. También es preciso aclarar que en su escrito, la actora entiende que la manifestación de la contraria se trata de un allanamiento. Esta figura procesal, como modo anormal de terminación del proceso “consiste en la declaración de voluntad del demandado de someterse a la pretensión de sentencia solicitada por el actor en la demanda”, abdicando su derecho a oponerse. Conforme lo dispone el art. 353, CPC, no sólo puede allanarse el demandado en la contestación de demanda, sino durante todo el proceso, antes del dictado de la sentencia y como acto procesal, no requiere formas solemnes aunque sí debe formularse categóricamente de manera que no dé lugar a dudas, pudiendo ser incluso de manera expresa o tácita, total o parcial. Entonces, el allanamiento debe poseer la virtualidad de concluir el proceso. Conforme fue planteada la manifestación de la accionada, entiendo no se trataría ni siquiera de un allanamiento parcial. Como se señaló <italic>supra,</italic> la pretensión de la actora (en la demanda) consiste en una obligación de hacer por parte de la accionada e indemnización de daños y perjuicios; en contraposición, la accionada (en su contestación de demanda) negó la existencia de un contrato relativo a la tarea pretendida en el lugar exigido. En ocasión de la presentación del escrito de fs. 194/195 la demandada aclara que se han realizado trabajos en distintos barrios de la ciudad de San Francisco, entre ellos, la zona del Parque Industrial a cuyo fin acompaña las fotos del lugar donde está emplazado el equipo y el poste correspondiente, que son desconocidas estas últimas por la accionante. En tal sentido, entiendo que se trata de un hecho sobreviniente al haberse efectuado el tendido de líneas telefónicas en distintos barrios entre los que incluye el sector del Parque Industrial, y no fue exclusivamente a favor de la actora en función de haberse iniciado este proceso judicial. Por otro lado, tampoco puede entenderse que se trate de un allanamiento pues en dicho momento la accionada condicionó sus dichos al desconocimiento de la actora ofreciendo prueba al respecto, aun cuando el tribunal con posterioridad no la admitiera en función del principio de preclusión procesal. En definitiva, la cuestión devino abstracta por un hecho sobreviniente y no por el allanamiento de la accionada, como pretende la parte actora. IV. En esta oportunidad, corresponde también dilucidar la cuestión relativa a los daños y perjuicios reclamados por la actora derivados del incumplimiento contractual, controvertido por la accionada. En tal sentido, es menester indagar acerca de la existencia del hecho generador de responsabilidad contractual, pues resultaría estéril analizar la existencia de antijuridicidad, relación causal y factor de atribución si no se acredita previamente la existencia de un hecho y de un daño, en función de que, sin este recaudo no nace responsabilidad alguna. Conforme lo exige el art. 3, CCCN, que ha entrado en vigencia el 1/8/15, el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada. De ahí que sea necesario hacer una breve referencia en cuanto al principio de irretroactividad de la ley previsto en el nuevo art. 7 que reproduce el art. 3, CC. El mismo reza: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”. Siguiendo las enseñanzas del Dr. Moisset de Espanés en su obra “Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil) (Derecho Transitorio)”, Ed. UNC- Dirección General de Publicaciones, Córdoba, 1976, respecto al derecho transitorio, cabe distinguir las situaciones jurídicas agotadas en cuanto a su constitución, modificación o extinción, de los que resulta la irretroactividad de la ley, aplicándose la ley anterior. Así dice “La creación, modificación o extinción de una situación jurídica es efecto de un hecho jurídico, pero como lo señala muy bien Roubier, es un efecto que casi siempre se agota en el momento en que se produce el hecho. Por consiguiente pretender juzgar la creación, modificación o extinción de una relación jurídica con arreglo a las nuevas leyes, es darles un efecto retroactivo, prohibido categóricamente por el segundo párrafo del art. 3, salvo que la propia ley haya consagrado de manera expresa una excepción a esa irretroactividad. El mismo principio rige para las consecuencias ya agotadas de las situaciones jurídicas existentes,…” (pp.17/18). En igual sentido se ha expedido Aída Kemelmajer de Carlucci en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 63. Por lo tanto, tratándose en el presente caso de una situación agotada durante la vigencia del anterior Código Civil al momento de la interposición de la demanda (año 2013) resultan aplicables dichas normativas. El art. 1197, CC, establecía que el contrato es ley para las partes. Consagra la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación. Esta norma enuncia el principio “<italic>pacta sunt servanda</italic>”, que representa la idea de que “la palabra dada libremente por las partes debe ser respetada”. Sin embargo, este principio encuentra dentro de nuestro ordenamiento jurídico limitaciones tales como el ejercicio regular de un derecho (art 1071, CC), el orden público, la moral y las buenas costumbres (art. 21, 953, CC). La noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que debe ser su causa adecuada e imputable a otra persona (física o jurídica). Dicho hecho puede consistir en un incumplimiento contractual, un obrar antijurídico, etc. En el <italic>sub lite</italic>, el representante de la actora afirma que la accionada incurrió en un incumplimiento contractual ya que a principios del año 2011, en función de un convenio, las partes comenzaron a realizar obras tendientes a la extensión de la red de telefonía e internet ya existente en el Parque Industrial Piloto San Francisco SA, con el fin de que las empresas situadas al norte y al sur de dicho predio pudieran contar con tales servicios, esgrimiendo que luego la accionada abandonó la ejecución de dichas obras y que éstas quedaron inconclusas. Sin embargo, analizadas las constancias de autos se advierte que la parte actora no pudo acreditar la existencia de un convenio celebrado con la demandada (negado por esta última) que obligue a las partes contractualmente, como base de su reclamo, sino que, por el contrario, de las declaraciones testimoniales ofrecidas por la accionante se concluye que entre el Parque Industrial Piloto San Francisco SA y Telecom Argentina SA no había celebrado ningún convenio ni obligación formal alguna por parte de la demandada de extender la red de fibra óptica, existente en el predio de la actora, a las zonas sur y norte, loteadas por la actora con posterioridad a finalización de la obra realizada oportunamente por Telecom Argentina SA. Así, el propio presidente del Directorio del Parque Industrial Piloto San Francisco SA dijo que Telecom “presta el servicio de telefonía básica y también el de internet. Añade el testigo que los servicios son prestados en la parte inicial, más antigua del Parque, y que en las partes más nuevas que se han loteado en los últimos años no lo está prestando a dicho servicio”; “Que aclara el testigo que a la fecha de inicio del presente juicio, junio de 2013, no existía convenio de obra alguno y que tampoco existe al día de la fecha”. El Sr. Frusso, director del Directorio del Parque Industrial Piloto San Francisco SA manifestó que Telecom “presta el servicio, y también presta el de internet. Aclara el testigo que dichos servicios son prestados en la parte inicial, más antigua del Parque, y en las partes más nuevas que se han loteado en los últimos años no está prestando dichos servicios”; “Que no se amplió el servicio, pero tiene entendido el dicente que estaría por comenzar, habiendo presentado un cronograma de trabajo para las zonas sur y norte del Parque. Que aclara el testigo que a la fecha de inicio del presente juicio, junio de 2013, no existía convenio de obra alguno”. El gerente del Parque Industrial dijo que Telecom SA “…presta el servicio de telefonía básica y también el de Internet, en la red original que se encuentra en la parte centro del Parque y que se finalizó en el año 2007, faltando las zonas norte y sur del predio. Que a raíz del crecimiento de la radicación de nuevas empresas en la zona norte y sur de dicho predio, se generó la necesidad de ampliar el tendido originario para prestar el servicio de telefonía e Internet. Que el ejecutivo de cuentas de Telecom con quien trataban era el Sr. Dante Figuera, “con quien tratamos permanentemente” el crecimiento mencionado y las necesidades que se habían generado, que por gestiones del Parque se mantuvieron numerosas reuniones de trabajo en Córdoba capital en el edificio de Telecom, con el gerente comercial Gustavo Altavista, el gerente de Proyectos Ing. Reta; que la parte comercial veía que había pocas líneas para encarar la inversión ya que no garantizaba la amortización del proyecto, que luego de varias reuniones se acuerda por el año 2012 o 2013 en hacer la obra por posteo y no subterránea, dicha decisión la aceptaba el directorio del Parque Industrial. Luego hay cambios en la gerencia comercial de Telecom, confirmando luego que la obra no se realizaría por dicho momento, ni en forma subterránea, ni por posteo”; “se intimó, pero no se contestó formalmente por parte de Telecom. Pero se generaron numerosas comunicaciones por correo electrónico con Dante Figuera y Altavista. Que también participó en las negociaciones por parte de Telecom el Sr. Peretti, del área de Proyecto. Sin embargo, no se avanzó en la obra. Que hace unos veinte días atrás se tuvo un contacto teleconferencia con el Sr. Figuera, la abogada de Telecom de Córdoba capital y el nuevo gerente comercial, en la que por razón del presente proceso nos plantean la necesidad de solucionar este tema a lo que el dicente le respondió que la única solución era hacer la obra demandada judicialmente, manifestándome que iniciarían la obra en cuestión. Que hace una semana aproximadamente se presentó un encargado de Proyectos de Telecom, Sr. Londero, momento en el que me informó que realizarían la obra que fue proyectada por el Ing. Martínez y acompañó el proyecto/plano de la zona norte a ejecutar suscripto por el mencionado Sr. Martínez, que sería realizada por posteo, a lo que le manifesté y recomendé especialmente que tengan las interferencias subterráneas de los otros servicios existentes en el Parque, como por ejemplo, gas natural, cableado de energía eléctrica de 13,2 kilowatts. Manifiesta el dicente que hasta el día de hoy no dieron aviso del comienzo de obra; sin embargo están trabajando en el Parque en la calle Puzzi en el sector norte del predio, a lo que ayer el testigo se acercó para advertir que tomen los recaudos pertinentes por las interferencias de otros servicios”. Es decir, conforme los dichos de los propios directivos de la entidad actora, no se logró demostrar que haya habido una relación contractual entre las partes que obligue a la demandada a realizar las obras de extensión de la red de telefonía a las nuevas zonas (norte y sur) del predio del Parque Industrial. No se acompañó documental alguna como las impresiones de correos electrónicos en los que se acredit[aran] las reuniones celebradas entre el Parque Industrial y Telecom, ni se ofreció como testigos a las personas mencionadas por el gerente de la accionante en su declaración testimonial a los fines de demostrar el supuesto compromiso asumido por Telecom conforme lo manifestado por el Sr. Beccaría. Al señalar la accionante que la demandada abandonó la ejecución de las obras, quedando inconclusas, en referencia que tuvieron principio de ejecución, no se llevó a cabo ninguna constatación de dicha circunstancia ni prueba pericial a los fines de determinar el inicio dichas obras, la paralización y no culminación de éstas. Así las cosas, cabe destacar que, en virtud de la teoría clásica de la prueba, quien reclama es quien debe acreditar la existencia y extensión del daño; como así también debe hacerlo el legitimado pasivo que pretende eximirse de la responsabilidad endilgada. Entonces, cuando el hecho fuente de la responsabilidad es negado por el demandado, su prueba incumbe al actor, lo que no ha acontecido en autos, conllevando <italic>prima facie</italic> al rechazo de la pretensión resarcitoria. Desde otra arista, el actor se endilga la condición de consumidor amparado en la LDC 24240, debiendo reseñar que la actora es una SA constituida de conformidad a ley 19550 y habilitada por la ley provincial 7255 (creación de Parques Industriales) y su decreto reglamentario 5283/85, indicando el art. 10 de la ley que en cada parque industrial regirá un reglamento de copropiedad y administración que deberá fundarse en el espírítu y disposiciones de la ley 13512 (Ley de Propiedad Horizontal) de aplicación supletoria. Esta última ley quedó derogada a partir de la entrada en vigencia del CCCN el 1/8/15, encuadrando la figura de los parques industriales en las previsiones referidas a los conjuntos inmobiliarios junto a los clubes de campo, barrios cerrados o privados y afines (art. 2073) sometidos a la normativa del derecho real de propiedad horizontal. Independientemente de ello, las personas jurídicas (por ej., sociedades comerciales) “pueden” revestir la calidad de consumidor en los términos de la ley 24240, pero no acarrea la consecuente afirmación que “toda persona jurídica sea consumidor”, sino que debe atenderse en el caso concreto el destino de la adquisición del bien o servicio, lo que lleva a la complejidad de la situación. Se entiende que reviste la calidad de consumidor toda persona humana o jurídica que adquiere un bien o un servicio para consumo final en beneficio propio, familiar o social. En el caso de una empresa o sociedad resulta mucho más difícil determinar su condición de parte débil en la relación de consumo, pues se presume una igualdad de posiciones de dos empresas a la hora de negociar, a diferencia de lo que sucede con una persona física que generalmente contrata en virtud de un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas en inferioridad de condiciones económicas y jurídicas. Se ha dicho que la persona jurídica es consumidor cuando se dan las siguientes pautas objetivas “a. la debilidad estructural concebida en términos de profesionalidad, es decir, idoneidad técnica; b. que la adquisición o la utilización del bien o del servicio sea con destino final, es decir, que constituya un “valor de uso” que no se incorpore directamente a la cadena de producción o comercialización; c. la relación de dimensionamiento empresario entre proveedor y adquirente o usuario, de manera tal que permita predicar el desequilibrio que justifica la tutela del plexo consumeril” (Junyent Bas, Francisco - Garzino, María Constanza - Rodríguez Junyent, Santiago, “Cuestiones claves de Derecho del Consumidor a la luz del Código Civil y Comercial”, Ed. Advocatus, p. 55). Entonces, atendiendo el caso <italic>sub lite</italic> que el Parque Industrial entendido como un conjunto inmobiliario que debe proporcionar trazado de calles internas, iluminación interna, abastecimiento de alumbrado, gas, telefonía, desagües, cloacas, etc., para cada parcela en donde se asentarán las industrias en virtud de la ley de creación de los