<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Negación del hecho y de la responsabilidad endilgada. Efecto. Interpretación art. 192, CPC. Facultades del magistrado. Acreditación del siniestro y relación de causalidad: CARGA PROBATORIA. Incumplimiento de la parte actora. Orfandad probatoria. Rechazo de la demanda</bold></intro><body><page>1- El art. 192, CPC, establece que en la contestación, el demandado deberá confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomados como confesión. La negativa general no satisface tal exigencia. En el caso de autos, el demandado compareció al proceso y negó cada uno de los hechos invocados en la demanda, en especial lo atinente a la producción del siniestro y a la responsabilidad que se le pretendía endilgar. Razones de lógica llevan a concluir que la negativa acerca de su intervención en el siniestro impide que brinde una versión de los hechos, pues la defensa se cimentó justamente en el hecho de la no participación en el siniestro que dio lugar a la demanda. 2- En los juicios de daños ocurridos a raíz de la colisión de automotores, pesa sobre la parte actora la carga procesal de acreditar la ocurrencia del hecho lesivo. 3- La ley no dice que la falta de contestación o respuestas evasivas o negativa generalizada deban necesariamente “ser” tomadas como confesión, sino que “pueden ser” apreciadas en ese carácter, dando libertad al juez de valorar las respuestas de los accionados de acuerdo con las circunstancias del caso y con la prueba aportada al juicio por cada una de las partes. El verbo utilizado en la norma (“pueden ser”) no debe entenderse como un deber para el magistrado, quien se encontraría obligado en tal caso a considerar verdaderos los hechos no impugnados en la contestación. La ley debiera, para ello, expresar de manera clara y terminante un apercibimiento de esa índole, señalando que en tal situación el silencio del demandado “deberá” ser considerado una confesión o utilizar una locución semejante. 4- El silencio o las respuestas evasivas no comportan por sí mismos conformidad de los demandados y a lo sumo pueden servir para elaborar una presunción de naturaleza judicial a favor del accionante, la que de todos modos deberá formularse con arreglo a la sana crítica y en función de las particularidades del caso, pero de ninguna manera puede importar una suerte de “confesión ficta” que, con valor de prueba legal, sea vinculante para los jueces, debiendo tener por acreditado el hecho correspondiente –mecánica del accidente– en la sentencia. 5- Del análisis de las constancias de autos se infiere que el juzgador valoró las probanzas rendidas en la causa y en ese camino concluyó que ante la negativa puesta de manifiesto al contestarse la demanda la parte actora no había cumplido debidamente con la carga procesal que le imponía la ley, cual era probar la ocurrencia del hecho y la participación del vehículo del demandado. La prueba colectada no autoriza a colegir la participación del demandado en el hecho lesivo pues ninguna identificación brindaron los testigos respecto a la persona y al vehículo que embistió al actor. Por otro lado, resulta importante destacar que en autos no se diligenció la prueba capaz de acreditar la intervención del demandado en el hecho lesivo, cual hubiera sido en este caso la informativa librada a la Policía de la Provincia a los fines de que indicara si se había enviado un móvil al lugar del hecho y cuáles habían sido los vehículos siniestrados y las personas lesionadas. <italic>C6.ª CC Cba. 19/4/17. Sentencia Nº 32. Trib. de origen: Juzg. 40ª CC Cba. “Rodríguez, Juan de la Cruz c/ Flores, Ramiro – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito (Expte. N° 1036465/36)”</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 19 de abril de 2017 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: En estos autos caratulados: (...) venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia Nº 342 dictada con fecha 30/8/16 por el Sr. juez de Primera Instancia y 40ª. Nominación Civil y Comercial, Dr. Alberto Julio Mayda, quien resolvió: “… 1) Rechazar la demanda articulada por Juan de la Cruz Rodríguez en contra de Ramiro Flores. 2) Imponer las costas a cargo del actor (hoy sus sucesores), (…). I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interpone el apoderado del actor Sr. Juan de la Cruz Rodríguez, hoy sus herederos, en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta. Corre adjunto el escrito de expresión de agravios mediante el cual el quejoso señala que la demanda fue rechazada sobre la base de un argumento falaz pues la simple negativa general de los hechos invocados no se ajusta a lo preceptuado en el art. 192, CPC. Que el temperamento adoptado por el accionado no satisface las exigencias del art. 192, CPC, e importa un allanamiento tácito a los dichos y hechos de la demanda. Solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas. II. Corrido traslado del art. 372, CPC, es evacuado. III. El apoderado de la parte actora cuestiona el rechazo de la demanda sobre la base de alegar que la negativa generalizada de los hechos que realizó el demandado y citada en garantía, no cumplió con los recaudos exigidos por el art. 192, CPC, razón por la cual debió considerarse la existencia de un allanamiento sin que sea dable exigirle al accionante el diligenciamiento de prueba tendiente a demostrar la ocurrencia del siniestro. IV. El art. 192, CPC, establece que en la contestación, el demandado deberá confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomados como confesión. La negativa general no satisface tal exigencia. En el caso de autos el demandado compareció al proceso y negó cada uno de los hechos invocados en la demanda, en especial lo atinente a la producción del siniestro y a la responsabilidad que se le pretendía endilgar. Razones de lógica llevan a concluir que la negativa acerca de su intervención en el siniestro impide que brinde una versión de los hechos, pues la defensa se cimentó justamente en el hecho de no haber participado en el siniestro que dio lugar a la demanda. En los juicios de daños ocurridos a raíz de la colisión de automotores, pesa sobre la parte actora la carga procesal de acreditar la ocurrencia del hecho lesivo. La ley no dice que la falta de contestación o respuestas evasivas o negativa generalizada deban necesariamente “ser” tomadas como confesión, sino que “pueden ser” apreciadas en ese carácter, dando libertad al juez para valorar las respuestas de los accionados de acuerdo con las circunstancias del caso y con la prueba aportada al juicio por cada una de las partes. El verbo utilizado en la norma (“pueden ser”) no debe entenderse como un deber para el magistrado, quien se encontraría obligado en tal caso a considerar verdaderos los hechos no impugnados en la contestación. La ley debiera, para ello, expresar de manera clara y terminante un apercibimiento de esa índole señalando que en tal situación el silencio del demandado “deberá” ser considerado una confesión o utilizando una locución semejante. Destacada doctrina ha sostenido al respecto que no es cierto que exista un obligado castigo para su silencio (del demandado), toda vez que tomarlo como conformidad o reconocimiento de los hechos argüidos por el demandante es una opción que la ley confiere a los jueces, por lo que éstos pueden ejercerla o no teniendo en cuenta las constancias del caso particular y aplicando la sana crítica. Hay una doble opción: la del accionado que tiene la de contestar o no, y la de los jueces, que tienen la de estimar o no que su silencio implica el reconocimiento de los hechos planteados por la contraparte. Esta última opción parece clara y terminante en cuanto el legislador emplea la conjugación verbal “podrá”, la cual de ninguna manera es imperativa, lo que exime de mayores consideraciones (conf. Novellino, Norberto J.-González, Atilio C. “El silencio y sus efectos en los procesos judiciales”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, p. 196). Ello significa que el silencio o las respuestas evasivas no comportan por sí mismos conformidad de los demandados, y a lo sumo puede servir para elaborar una presunción de naturaleza judicial a favor del accionante, la que de todos modos deberá formularse con arreglo a la sana crítica y en función de las particularidades del caso, pero de ninguna manera puede importar una suerte de “confesión ficta” que, con valor de prueba legal, sea vinculante para los jueces, debiendo tener por acreditado el hecho correspondiente –mecánica del accidente– en la sentencia. De esta manera, la jurisprudencia mayoritaria está conteste en entender que si bien ese silencio (o respuestas evasivas) crea una presunción de verdad, tal supuesta verdad puede desvirtuarse con la producción de prueba en contrario; es decir que la favorable posición en que es colocado el accionante por la ley, en el sentido de que sus dichos puedan tenerse como ciertos, admite la demostración de que no es de este modo (conf. STJ Jujuy, Sala II, in re: “Hernández, Carlos c/ Prov. de Jujuy y otra”, 11/4/84, ED del 3/4/84). Del análisis de las constancias de autos se infiere que el juzgador valoró las probanzas rendidas en la causa y en ese camino concluyó que ante la negativa puesta de manifiesto al contestarse la demanda, la parte actora no había cumplido debidamente con la carga procesal que el imponía la ley, cual era probar la ocurrencia del hecho y la participación del vehículo del demandado. De los testimonios rendidos sólo se infiere que el actor se conducía en bicicleta y fue atropellado por un vehículo Peugeot 306, mientras que de la declaración rendida a fs. 97 se colige que el actor había sido atropellado por un vehículo grande, lindo, moderno y que según había escuchado el testigo, era un 306 pero que no sabía si era Fiat o un Peugeot. La prueba colectada no autoriza a colegir la participación del demandado en el hecho lesivo, pues ninguna identificación brindaron los testigos respecto a la persona y al vehículo que atropelló al actor. Por otro lado, resulta importante destacar que en autos no se diligenció la prueba capaz de acreditar la intervención del demandado en el hecho lesivo, cual hubiera sido en este caso la informativa librada a la Policía de la Provincia a los fines de que indi[cara] si se había enviado un móvil al lugar del hecho y cuáles habían sido los vehículos siniestrados y las personas lesionadas. El testigo, Sr. José Pellegrino Giarcina, declaró que luego del hecho se había dado aviso a la policía y que ésta había concurrido de manera inmediata, pero resulta que dicha prueba no fue acompañada al proceso. Así, los argumentos traídos a esta instancia no logran superar las razones brindadas por el <italic>a quo</italic> ni referencian la existencia de elementos probatorios capaces de acreditar la intervención del demandado en el hecho lesivo. Atento lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia, con costas al vencido (art. 130, CPC). Los doctores <bold>Walter Adrián Simes y Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la sentencia. 2) Imponer las costas al recurrente (art. 130, CPC). 3) [Omissis]. <italic>Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>