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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Opinión o juicios de valor periodístico. DERECHO AL HONOR. Alegación de afectación. RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Admisión de la demanda en segunda instancia. Inaplicabilidad de la DOCTRINA DE LA REAL MALICIA y doctrina Campillay y Melo, CSJN. RECURSO DE CASACIÓN. Admisión. NULIDAD. Vicio in cogitando1- En autos, la inaplicación de la doctrina de la “real malicia” no ha sido avalada por razones que justifiquen el temperamento. En efecto, el mérito asevera que el actor es “un simple particular, respecto del cual no puede aplicarse el estándar de protección atenuada del honor, sólo concebido para aquellos casos de funcionarios y figuras públicas…”. Ahora bien, lo cierto es que según los precedentes de la Corte de los que se nutre la doctrina, el ámbito subjetivo de aplicación de dicha doctrina alcanzaría no sólo a los funcionarios o figuras públicas, sino también “a los particulares que se hubieran involucrado en cuestiones de esa índole”. Inclusive, en otros antecedentes, el Máximo Tribunal nacional extendió el ámbito a los particulares “que han adquirido notoriedad suficiente para encontrarse involucrados voluntariamente en la cuestión pública de que trata la información”, temperamento que obedece al “valor absoluto que tiene que tener la noticia en sí, esto es, su relación directa con un interés público y su trascendencia para la vida social, política o institucional”.

2- La lectura del fallo impugnado a la luz de estos lineamientos demuestra que el tribunal de alzada cerró indebidamente toda posibilidad de estudiar estos extremos en el caso de autos, pues en el apartado destinado a dilucidar si el actor engastaba o no en alguna de las calidades que definen la aplicación o no de la doctrina, se limitó a afirmar, de manera absolutamente dogmática, que el accionante no era una figura pública o conocida que permitiera, al momento de realizarse el programa televisivo, invocar el estándar; y que las consideraciones realizadas por el demandado carecen de interés general y no poseen proyección social, no ocupándose el tribunal de brindar ninguna razón fáctica que justifique tales adjetivaciones; y, además, porque existen elementos de juicio que, no habiendo sido ponderados en el análisis de esta cuestión, podrían resultar demostrativos de la conclusión opuesta.

3- La mera afirmación sentencial que señala que el actor habría adquirido notoriedad a partir de la emisión del programa se presenta como carente de justificación desde que prescinde injustificadamente de las defensas y de las pruebas que indicarían lo contrario. Lo propio ocurre con la adjetivación que merecieron, de parte del tribunal a quo, las consideraciones realizadas por el demandado. El mérito decidió que tales expresiones “carecen de interés general” y “no poseen proyección social”. Empero no explica el órgano de alzada por qué tales elaboraciones no poseen esos atributos. Las conclusiones sentenciales se revelan, en este aspecto, como el fruto de aserciones dogmáticas o arbitrarias.

4- La motivación con que se pretende justificar la inaplicación del estándar atenuado de responsabilidad que contempla la doctrina de la “real malicia” es sólo aparente, toda vez que no brinda respuesta a la discusión habida en la causa.

5- No resulta suficiente el abordaje que realiza la Cámara a quo en punto a la doctrina que la Corte Suprema sentara a partir del precedente “Campillay”. Es que el órgano jurisdiccional de alzada omitió por completo analizar el argumento defensivo, según el cual los agregados que vierte el demandado en el programa televisivo denotarían sólo una opinión del periodista, que se encuentra en principio exenta de generar responsabilidad civil; asunto que necesariamente debió abordar el a quo de acuerdo con las constancias de la causa. Máxime cuando esa cuestión fue objeto de especial pronunciamiento por parte de la jueza inferior.

6- La invocación del precedente “Melo” emanado de la Corte Suprema y la evocación de jurisprudencia del Alto Cuerpo, según la cual no hay afectación alguna de la honra o reputación de las personas cuando se está frente a la publicación de meras opiniones o juicios de valor que no tienen un contenido informativo sobre otros hechos o circunstancias más allá del conocimiento que brindan sobre las ideas propias del autor, obligaba al tribunal de alzada a tratar el punto litigioso y dilucidar si, fuera de la reproducción de la información que se atribuye a las fuentes convocadas al programa televisivo (entrevistados), los dichos agregados por el periodista constituyen o no opiniones personales o juicios de valor que merezcan la protección que la doctrina de la real malicia reconoce a los profesionales en el ejercicio de la libertad de prensa, según la jurisprudencia señera que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

7- Siendo que los agregados que vierte el conductor del programa resultan ser lo que mayor incidencia ha tenido en la alegada lesión al honor, y que tal argumento fue puntualmente tratado y desestimado por la jueza inferior por considerarlo meras opiniones o pareceres, exentos de control jurisdiccional en aras de la libertad de prensa, el tribunal de grado no podía pasarlo por alto, siendo insuficiente a tales fines su análisis desde la exclusiva perspectiva de las fuentes de la información.

8- La actividad jurisdiccional de dictar sentencia, en el ámbito de nuestro proceso civil local, exige la ponderación crítica de las pretensiones de verdad esgrimidas por las partes, las que deben ser examinadas a la luz de los elementos probatorios que bajo el prisma de la sana crítica racional brinden sustento a la conclusión final. Todo ello debe estar reflejado de la mejor manera posible en la sentencia a fin de que el justiciable -y la comunidad- puedan conocer esas razones y eventualmente aceptarlas o bien impugnarlas por las vías recursivas que el ordenamiento pone a su disposición. En el caso, sin dudas el razonamiento plasmado en la sentencia atacada se revela incompleto, pues omite tratar argumentos jurídicos trascendentes, o al menos no brinda ningún motivo que respalde su exclusión, lo que engasta en un vicio in cogitando idóneo para provocar la invalidez del fallo.

9- La anulación dispuesta de la sentencia dictada por la Cámara no importa -en modo alguno- dar razón en lo sustancial a los demandados, cuestión ésta que excede la limitada competencia de este Tribunal casatorio. Sólo significa que un nuevo tribunal deberá juzgar integralmente las cuestiones debatidas y brindar las razones que justifiquen la decisión que se adopte en definitiva.

TSJ Sala CC Cba. 25/4/17. Sentencia Nº 35. Trib. de origen: C1ª CC Cba. “Fritzler, René Horacio c/ Méndez, Tomás y otro – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de Respons. Extracontractual – Recurso Directo (Civil) Expte. 2703582/36”

Córdoba, 25 de abril de 2017

1) ¿Es procedente el recurso directo?

2) ¿Es procedente el recurso de casación?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Carlos Francisco García Alocco dijo:

En los autos caratulados: (…) I. Los demandados Tomás Ariel Méndez, Miguel Ponce de León y Guillermo Fabián Bahr -mediante apoderado- deducen recurso directo en razón de que la C1ª CC Cba. les denegó (mediante Auto Nº 74 de fecha 16/3/15) el recurso de casación articulado en contra de la sentencia Nº 170 de fecha 18/12/14, con fundamento en el art. 383, CPCC. En sede de grado se corrió traslado de la impugnación a la contraria, quien lo contestó mediante apoderado. Dictado y firme el decreto de autos queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. Las críticas ensayadas en la vía directa pueden sintetizarse así: Tras relacionar los antecedentes del caso y el contenido del memorial casatorio, explica que en el primer capítulo de su planteo recursivo se refirió a la doctrina de la real malicia, censurando puntualmente como un notorio apartamiento de las constancias de la causa, que se sostuviera en el fallo que el Sr. Fritzler no era una persona pública sino un simple particular. Reproduce luego parte de su memorial casatorio y resume que los errores que presenta el fallo en este aspecto consisten en la violación del principio lógico de razón suficiente, razonamiento contradictorio, y prescindencia de las constancias de la causa. Añade que en el segundo capítulo se refirió a la doctrina “Campillay” de la Corte Suprema a efectos de mostrar cómo en derredor de ella el mérito había cometido gruesos errores de fundamentación al estimar que no concurrían en la especie los presupuestos que la informan. Tras reseñar otra porción de su impugnación, resume que el fallo incurre en arbitrariedad normativa sustancial, prescinde de valorar argumentos decisivos expuestos en su apelación, y en haber caído en una falsa representación de la realidad que ilustra el expediente. Manifiesta que en el tercer capítulo impugnativo desarrollado en casación alegó que el pronunciamiento incurría en incongruencia porque cuestionó la situación de los codemandados Ponce de León y Bahr, cuya defensa fue distinta a la del principal accionado y respecto de quienes -dice- el fallo atacado no dedicó ni una palabra para justificar la extensión de la condena. Finaliza el resumen señalando que, de modo subsidiario, se agravió de la imposición de costas al considerarla arbitraria por no haberlas distribuido proporcionalmente merced al acogimiento sólo parcial de la demanda. Considera que, en la denegatoria, la Cámara a quo ha incurrido en una petición de principio. Explica que allí se proclama el apego de la sentencia atacada a los parámetros de fundamentación lógica y legal, pero el Tribunal no se hace cargo de los planteos contenidos en la casación. Advierte que no se responde, de modo concreto, por qué las críticas que se relacionan con la omisión de valorar elementos probatorios decisivos o de pasar por alto constancias comprobadas de la causa, o de contradicción, o de omisión de ponderar argumentos defensivos esenciales, no se adecuan al tenor propio de la impugnación ensayada. Considera que el caso de los codemandados Ponce de León y Bahr es un ejemplo contundente de la omisión de fundamentos, por cuanto -advierte- se los condenó sin explicar los motivos por los que debían responder y sin hacer la menor referencia a las defensas ensayadas, siendo mayúscula y evidente en este aspecto la omisión del fallo. Advierte que no se ha tratado, como se indica en la repulsa, de mera disconformidad o de reproches in iudicando, sino de la introducción de recriminaciones que se nutren estrictamente de aspectos formales de la sentencia recurrida. Puntualiza que contrariamente a lo que asevera la Cámara a quo, el tenor de la impugnación se eleva por encima de la mera discrepancia y apareja argumentos aptos de ser analizados a través de este conducto recursivo. Luego de citar jurisprudencia, asevera que el tribunal a quo ha ejercido de manera arbitraria el juicio de admisibilidad que le competía, ha proclamado la inexistencia de los vicios, juzgando sobre su acierto, y a su vez ha incumplido el deber de adecuada motivación por no haber expuesto las razones por las que así decide. III. Ante todo es preciso señalar, en respuesta a la resistencia formulada por la parte actora al contestar la casación, que aun cuando en el encabezado del memorial recursivo el demandado recurrente no haya indicado con precisión en qué motivo o inciso encauzaría su embestida, tal circunstancia por sí sola no perjudica la habilitación del remedio. Ello así, en tanto una vez que se avanza en la lectura de dicha pieza procesal encontramos, en el capítulo denominado “IV. Motivación”, la expresa mención de que en su presentación se pondrían de manifiesto los vicios que afectan la sentencia y que se encuentran -según dice- genéricamente abarcados por el art. 383 inciso 1º, CPC por carecer, la resolución que ataca, de fundamentación lógica y legal. Por otra parte, la íntegra lectura del ensayo casatorio ilustra que el recurrente desarrolló con amplitud los defectos lógicos y formales que considera configurados en la providencia; tales, la omisión de tratamiento de argumentos ensayados en grado de apelación, la insuficiencia de la motivación, la presencia de un razonamiento contradictorio, etc., los que luego de finalizar cada capítulo se ocupa de resumir con ponderable precisión. Ello demuestra el desacierto de la resistencia formulada por la parte recurrida y, asimismo, el error en el juicio adverso de admisibilidad que propone la repulsa, toda vez que conforme a la doctrina constante de esta Sala, el remedio impugnativo permite que el Tribunal Superior de Justicia verifique, y eventualmente corrija, la existencia de presuntos vicios “in cogitando” (en el pensamiento, por alteración de las reglas de la lógica) o “in procedendo” (en el procedimiento, por violación de las normas adjetivas vigentes) que puedan afectar el pronunciamiento; defectos en los cuales, sin dudas, engastan los reproches relacionados supra. Por ello considero que prima facie concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita el ingreso a la Sede extraordinaria por el motivo casatorio contemplado en el inciso 1º del art. 383, CPC. Corresponde, en suma, declarar mal denegado el recurso de casación deducido al amparo del inc. 1° del art. 383, CPC, y concederlo por esta vía (arg. art. 407, primera parte, ib.).

Los doctores Domingo Juan Sesin y María de las Mercedes Blanc de Arabel adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Carlos Francisco García Allocco dijo:

I. Atento a la conclusión a la que se ha arribado en el análisis de la cuestión precedente, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación por el motivo del inciso 1° del art. 383, CPC, y concederlo por esta vía. En consecuencia, deberá restituirse el depósito que fuera condición de admisibilidad de la queja. II. Interpuesto el recurso de casación en tiempo, se le imprime el trámite de ley, corriéndose traslado a la contraria quien lo evacua -mediante apoderado-. III. En el escrito de casación, los demandados recurrentes escinden su impugnación en diversos capítulos; a saber: III. a) El primero de ellos está destinado a criticar el argumento de la sentencia que juzga inaplicable al caso la doctrina de la “real malicia”. Denuncian inicialmente la confusión que genera la primera parte del resolutorio, en tanto -dicen- a partir de sus términos no se puede saber si el fallo está asentado en un criterio de inaplicabilidad, o si en cambio se limita a dejar tal argumento en tablas a título de simple opinión. Relatan que en el primer caso, la sentencia podría estar incursa en una hipótesis de arbitrariedad normativa sustancial, pero que siendo que luego el propio tribunal juzgó que en el caso en estudio no se verifica uno de sus presupuestos, deben abocarse a cuestionar tal argumento. En esa tarea, sostienen que la decisión según la cual el demandante Fritzler no es una figura pública y conocida que permita invocar la mencionada doctrina, carece de fundamento lógico y legal. Escinde su crítica en doble vertiente: mediante la primera aduce que no se define adecuadamente qué debe entenderse por “simple particular” en el concierto de la real malicia, y en la segunda esgrime que la premisa prescinde de constancias comprobadas de la causa que ubican al actor dentro de la esfera de personas que se encuentran vinculadas a un tema de interés público y conocida en el medio al que se refiere la noticia. Tras citar doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema relacionada al tema, afirman que la real malicia abarca no sólo a personas públicas, sino a simples particulares involucrados en asuntos de trascendencia pública. Con ese marco aseveran que, cuando en el fallo se indica a secas que Fritzler es un simple particular, tal afirmación está desmentida con las constancias comprobadas de la causa que -dicen- han sido omitidas y dan cuenta del profundo interés social que representa la problemática que afecta a los vecinos de la localidad de La Rinconada a raíz de la usurpación de sus tierras. Esta circunstancia -a juicio de los recurrentes- se asocia indiscutiblemente a un tema de interés público que habilita el estándar de protección atenuada que invocan. Entienden que el razonamiento plasmado en la sentencia confunde el carácter de persona pública con el de persona notoria, a la vez que se pronuncia de manera dogmática cuando afirma que las consideraciones realizadas por el demandado Méndez carecen de interés general y no tienen proyección social. Aseveran que, según la doctrina de la Corte, la real malicia se extiende a particulares involucrados en temas de interés general lo que -advierten- excluye la notoriedad como único componente de sus parámetros. Señalan que en la causa se ha probado tal circunstancia por la presencia de empresarios agrícolas en tierras norteñas con pretensión de apropiarlas, invadirlas o de otro modo someterlas a explotación, lo que le asigna al asunto un interés comunitario significativo. Remarcan que la afirmación sentencial que rotula a Fritzler como simple particular no encuentra justificación en el fallo, más que en el parecer intimista del tribunal. Sostienen que para que el juicio forense fuese completo, el mérito debió explicar por qué no estaba involucrado en un asunto de esa índole o por qué las consideraciones de Méndez no poseen interés general. Añaden que, además de carecer de fundamento, tal afirmación sentencial no es real dado que se ha demostrado que Fritzler tiene un título de propiedad que resulta cuanto menos dudoso a la luz del proceso penal de usurpación seguido en su contra; que la pista de aterrizaje en ese remoto lugar promueve serias sospechas especialmente en el panorama de las ilicitudes que se le enrostran abonadas por un proceso penal seguido en su contra elevado a juicio, y que el demandante había sido vilipendiado anteriormente por diferentes medios de comunicación. Consideran, asimismo, que la motivación en este punto es contradictoria. Relatan que dicho vicio se configura al predicar de Fritzler la condición de simple particular, y simultáneamente admitir que está denunciado e imputado por usurpación, que ha sido objeto de publicaciones periodísticas, que su título de propiedad se encuentra en tela de juicio, y que a la vez todo ello se produce en el proscenio de la problemática de tierras rurales usurpadas en la provincia de Córdoba. Resumen que las afirmaciones sentenciales no han sido argumentalmente explicadas ni puestas en confronte con los postulados que la doctrina exige, y además se contradice con los hechos que el mismo tribunal tuvo por acreditados. Añaden que la premisa sentencial omite por completo valorar la reproducción escrita de las entrevistas realizadas por Méndez al exjefe comunal, a los campesinos del lugar, al miembro del movimiento campesino y a la abogada de los damnificados; en todas las cuales -prosiguen- se relatan los despojos perpetrados por el actor en la zona, demostrando la notoriedad que en ese ámbito habría adquirido y su involucración en un asunto de urgente afectación comunitaria. Aseguran que, de haberse ponderado tales entrevistas, la solución habría sido diferente. Remarcan que la notoriedad no significa el conocimiento universal de una determinada persona, sino una relevancia en la franja poblacional afectada por los hechos determinantes de esa notoriedad. Subrayan que a tenor de las entrevistas omitidas, la notoriedad de Fritzler entre los habitantes del lugar databa de antes del programa. III. b) En el segundo capítulo recursivo cuestionan la inaplicación de la doctrina denominada “Campillay”. Exponen que de acuerdo con la jurisprudencia de la CSJN, la exoneración de responsabilidad por noticias inexactas o falsas requiere que se identifique la fuente de la información, que se reserve la identidad del afectado o que se emplee el tiempo verbal potencial no siendo necesario a tales fines que concurran todos sino alguno de los recaudos señalados. Predican, transcribiendo doctrina favorable emanada de este Alto Cuerpo, que el fallo dictado por la Cámara a quo incurre en arbitrariedad al manifestar la necesidad de que concurran en forma conjunta todos ellos. Respecto de la atribución de las fuentes, esgrimen que el pronunciamiento no tuvo en cuenta una serie de argumentos ensayados por su parte; tales, que la información que difundió Méndez aparece claramente atribuible a las fuentes que fueron identificadas con absoluta precisión al reproducir en cámara las entrevistas, que en torno a las personas que se negaban a aparecer en cámara se indicó en el programa que las fuentes habían sido “hiperchequeadas”, que los comentarios de Méndez son su opinión sobre lo que expresaron esas fuentes, razón por la cual no puede predicarse de ello falsedad ni verdad, y tampoco un contenido injuriante por no incluir insultos ni adjetivos degradantes hacia la persona del actor, y que el modo de contrarrestar eventuales errores de opinión es el derecho a réplica que no fue pedido por el demandante. Manifiestan que la sentencia no respondió ninguno de estos argumentos. Explican que el tribunal a quo toma como información lo que constituyen simples pareceres, como cuando indica que el título del campo de Fritzler es “trucho” o que tiene la impresión de que “algo raro” significa esos vuelos semanales a la pista de ese campo, promoviendo su criterio de que ello debería ser investigado por la autoridad policial. Concluyen que el haber juzgado como información lo que era opinión incidió en una falsa representación de la realidad que se debía juzgar. III.c) En el siguiente capítulo aluden a la decisión adoptada en torno a los codemandados Miguel Omar Ponce de León y Guillermo Fabián Bahr. Relatan que éstos fueron demandados en calidad de productores del programa televisivo ADN y que la sentencia, sin brindar razón alguna, expresamente extiende la condena a su respecto señalando la obligación de éstos de indemnizar al actor en forma solidaria con el otro accionado. Manifiestan que en el escrito de contestación de demanda, los nombrados resistieron la imputación en su contra deslindando el trabajo que concierne al productor, y que luego diligenciaron prueba en ese sentido. Esgrimen a continuación que la sentencia impugnada no dedica ni siquiera un renglón de su contenido a justificar por qué razón extendió la condena a los co-accionados, pese a que éstos expusieron argumentos independientes y ofrecieron pruebas tendientes a su exoneración inclusive en la hipótesis subsidiaria de que Méndez fuese encontrado responsable. Consideran que el fallo incurre en incongruencia al haber desatendido los términos en que quedó trabada la litis. III.d) Por último cuestionan, en forma subsidiaria, la imposición de costas en forma total al demandado. Afirman que la aspiración del actor discurrió por dos andariveles, tales el reclamo de la reparación por daño moral y la declaración de inexactitud de lo difundido. Agregan que la sentencia sólo admitió la primera reclamación. De ello extraen que la decisión adoptada en materia de costas deviene arbitraria ante el sólo parcial acogimiento de la acción entablada. IV. Comenzando con el análisis de las censuras, anticipo que asiste razón a los casacionistas cuando denuncian que la inaplicación de la doctrina de la “real malicia” en el caso subexamen no ha sido avalada por razones que justifiquen el temperamento. Ante todo debemos señalar que la primera parte del itinerario racional dedicado a este aspecto del debate no presenta la contradicción que se le enrostra, ya que resulta claro que el primer Vocal opinante -al que adhieren luego los restantes- no comparte en lo sustancial los postulados de la real malicia, pero los tiene en cuenta a la hora de emitir pronunciamiento por tratarse de doctrina emanada de la CSJN. Ello es evidente a partir de la consideración según la cual, pese a sus reparos, juzga la aplicabilidad o inaplicabilidad de la mencionada doctrina al singular caso sometido a juzgamiento. Sin embargo, como se verá a continuación, la escasa argumentación que se brinda al respecto no alcanza a respaldar el temperamento finalmente propuesto. En efecto, el Mérito asevera que el actor es “un simple particular, respecto del cual no puede aplicarse el estándar de protección atenuada del honor, sólo concebido para aquellos casos de funcionarios y figuras públicas…” y aclara que “…El demandante Fritzler al momento de realizarse el programa ADN (12/6/11), no se trataba de una figura pública o conocida que permitiere invocar este estándar…”. Seguidamente añade que “…si se trata de un ciudadano común que como consecuencia de la noticia reviste a partir de ese momento notoriedad, la doctrina de la real malicia no puede invocarse en defensa del medio periodístico, y aun cuando se esgrimiere, como ocurre en el sub lite, que existe un interés público o general…” , y tras ello explica que una cuestión es que la comunidad toda se interese por el dato informativo y otra muy distinta es que bajo el ropaje del interés general se dé satisfacción a la curiosidad ajena. Ahora bien, lo cierto es que según los precedentes de la Corte de los que se nutre la doctrina, el ámbito subjetivo de aplicación de ésta alcanzaría no sólo a los funcionarios o figuras públicas, sino también “a los particulares que se hubieran involucrado en cuestiones de esa índole” (Cfr. Fallos 316:2416; 331:1530 en “Petitó, José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros” -voto del juez Maqueda-; entre otros). Inclusive, en otros antecedentes, el Máximo Tribunal nacional extendió el ámbito a los particulares “que han adquirido notoriedad suficiente para encontrarse involucrados voluntariamente en la cuestión pública de que trata la información”, temperamento que obedece al “valor absoluto que tiene que tener la noticia en sí, esto es su relación directa con un interés público y su trascendencia para la vida social, política o institucional” (Confr. Fallos 314:1517 in re “Vago”, entre otros). La lectura del fallo impugnado a la luz de estos lineamientos demuestra que el Tribunal de alzada cerró indebidamente toda posibilidad de estudiar estos extremos en el caso de autos, pues en el apartado destinado a dilucidar si el actor engastaba o no en alguna de las calidades que definen la aplicación o no de la doctrina, se limitó a afirmar, de manera absolutamente dogmática, que Fritzler no era una figura pública o conocida que permitiere, al momento de realizarse el programa televisivo, invocar el estándar; y que las consideraciones realizadas por el demandado Méndez carecen de interés general y no poseen proyección social. Y digo que tales afirmaciones resultan dogmáticas porque no se ocupa el tribunal de brindar ninguna razón fáctica que justifique tales adjetivaciones; y, además, porque -tal como esgrimen los casacionistas en su memorial recursivo- existen elementos de juicio que, no habiendo sido ponderados en el análisis de esta cuestión, podrían resultar demostrativos de la conclusión opuesta. Repárese en que, entre otros argumentos concernientes a la posición pública que se predica del demandante, y en cuyo basamento se esgrime que tiene notoriedad suficiente y que se halla involucrado en el asunto público y de interés general sobre la que versa la información provista por el demandado, encontramos la invocación de notas periodísticas que datan de fecha muy anterior a la emisión de los programas televisivos en cuestión; notas en las que refieren a Fritzler como “el gran conquistador” atribuyéndole la condición de partícipe de la problemática de la usurpación de tierras rurales en el norte provincial. A ello se suma la existencia de una causa penal en la que se lo investigara por la usurpación de tales tierras, y la presencia en el programa de diversos testigos que, desde la posición que cada uno de ellos ocupa en el ámbito de la comunidad involucrada en la información, relatan los conflictos suscitados desde la llegada del actor al campo, y de qué manera los hechos que se investigan habrían influido en toda la población; relatos que obviamente refieren a circunstancias anteriores a la emisión del programa. Todos estos aspectos han integrado la discusión habida en los presentes obrados, pues fueron especialmente invocados como defensa por la parte demandada en el capítulo destinado a justificar que Fritzler es una figura pública que adquirió notoriedad con antelación a la emisión del programa. Frente a ello, la mera afirmación sentencial que señala que Fritzler habría adquirido notoriedad a partir de la emisión del programa de ADN se presenta como carente de justificación desde que prescinde injustificadamente de las defensas y de las pruebas que indicarían lo contrario. Lo propio ocurre con la adjetivación que merecieron, de parte del tribunal a quo, las consideraciones realizadas por Méndez. El Mérito decidió que tales expresiones “carecen de interés general” y que “no poseen proyección social”. Empero no explica el órgano de alzada por qué tales elaboraciones no poseen esos atributos. Las conclusiones sentenciales se revelan, en este aspecto, como el fruto de aserciones dogmáticas o arbitrarias. En suma, la motivación con que se pretende justificar la inaplicación del estándar atenuado de responsabilidad que contempla la doctrina de la “real malicia” es sólo aparente, toda vez que no brinda respuesta a la discusión habida en la causa. Por otra parte, no debemos perder de vista la sólida motivación que contiene la sentencia dictada en primera instancia. Repárese en que, para definir si el demandado había obrado o no con real malicia, la jueza inferior comenzó su razonamiento analizando meticulosamente el contenido de la sentencia dictada por la Sala Penal de este Tribunal Superior en el marco de la causa donde se lo investigara como supuesto autor del delito de usurpación reiterada, destacando que de acuerdo con la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio, a Fritzler se le imputó la comisión de nueve hechos de usurpación por despojo y un hecho de desobediencia a la autoridad; y en función de ello, aplicando precedentes de este Alto Cuerpo (en orden al alcance subjetivo de la doctrina a particulares que hayan protagonizado acontecimientos de interés institucional o de relevante interés público) consideró que los sucesos que originaron la noticia en la que se encuentra enmarcada la información motivo de agravio es de interés público para la comunidad de La Rinconada y con relevancia institucional. En ese orden, explicó la magistrada de primer grado que la aplicación de la “real malicia” implica que el damnificado cargue con el peso de probar que las informaciones eran falsas y que fueron publicadas con el conocimiento de que así lo eran, o que lo fueron con una imprudente y notoria despreocupación de su veracidad; tras lo cual consideró que en el presente caso el actor no acreditó tal conocimiento ni que hubieran actuado con imprudente y notoria despreocupación, y agregó que no se observa por parte de los accionados un obrar desaprensivo que contraríe los fines para los que fue conferido el derecho a la información. Indudablemente, tan escrupuloso y fundado análisis del caso que fuera plasmado en la sentencia dictada en primera instancia imponía a la Alzada, en caso de que decidiera revocar o reformar la decisión, el deber de brindar las razones fácticas y jurídicas que sustentaran el temperamento; máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal de Apelación actúa controlando las resoluciones que dictan los magistrados inferiores. Como se ve, esta tarea no ha sido satisfactoriamente cumplida por parte de la Cámara a quo, pues la motivación con que pretende justificar la inaplicación del estándar atenuado de responsabilidad que contempla la doctrina de la “real malicia” no brinda respuesta a la discusión habida en la causa. V. Si bien esto podría resultar motivo bastante para invalidar el pronunciamiento, corresponde añadir que tampoco resulta suficiente el abordaje que realiza la Cámara a quo en punto a la doctrina que la Corte Suprema sentara a partir del precedente “Campillay”. Sobre el particular, debemos ante todo señalar que el discurso sentencial comienza por enumerar los p

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