<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO ABREVIADO. Desaparición de automotor en depósito estatal. Acreditación. DAÑO EMERGENTE. Valor del vehículo. PRUEBA. CARGA PROBATORIA. Ausencia de prueba específica. INDICIOS. Utilización. Estimación prudencial. VERDAD REAL. Admisión. Disidencia: PRUEBA DOCUMENTAL. Ofrecimiento tardío. Inactividad probatoria</bold> </intro><body><page>1- La prueba sobre el <italic>quantum</italic> del daño exige como soporte la acreditación de las circunstancias particulares que permitan mensurarlo económicamente, ya que la “certeza” del daño no atañe solo a su existencia concreta sino también a su magnitud. Por consiguiente, no basta la prueba de que se han producido daños, si no se puede averiguar cuál es la gravedad que revisten, de modo que la carga probatoria sobre el daño que pesa sobre la víctima debe satisfacerse en concreto y no de manera vaga o imprecisa. (Minoría, Dra. Chiapero). 2- En autos, el actor ha acreditado el daño ocasionado como consecuencia de la desaparición del automotor depositado en dependencia estatal. Por consiguiente, no existe controversia en torno a la existencia del daño cierto ocasionado por la desaparición del vehículo y de la responsabilidad del Estado provincial en su calidad de ente responsable de la custodia de aquél. Ahora bien, respecto a la magnitud o cuantía del daño, no obra prueba de la que pueda inferirse con certeza el perjuicio económico sufrido. En efecto, de las constancias obrantes en el expediente no es dable inferir ni a cuánto asciende el valor del vehículo en cuestión ni tampoco el valor de mercado de un vehículo de similares características. (Minoría, Dra. Chiapero). 3- Habiéndose conferido a la demanda el trámite de juicio abreviado, el actor debió someterse a la exigencia del rito, conforme a la cual el ofrecimiento de la prueba debe sea concretado en la mismísima demanda, bajo la sanción de caducidad que mienta el precepto (art. 507, CPC), sin perjuicio de la absolución de posiciones y la documental en los términos de los arts. 218 y 241, CPC. Por lo que la incorporación de la documental obrante en autos no se trata de verdadera documental que pueda ser incluida en el régimen flexible previsto por el rito, ya que de aquél quedan excluidos de la posibilidad de ser incorporados tardíamente los documentos otorgados por terceros, sean éstos escritos (vbgr. facturas, recibos, certificados médicos, etcétera), sean éstos gráficos (vbgr. fotografías, planos, publicaciones, etc.), los que deben ser incorporados con los escritos introductorios de la litis (demanda, contestación y, en su caso, reconvención) o dentro del plazo general de prueba, tal como lo prescribe la regla del art. 212, CPC, y una vez vencido dicho término procesal, cesa el derecho de los litigantes de incorporar válidamente tales documentos al juicio. Por lo expuesto, no revistiendo el presupuesto ni las fotocopias adjuntadas la condición de prueba documental, beneficiada con el régimen de privilegio en cuanto a las oportunidades para su incorporación al juicio, debieron ser adjuntadas con los escritos introductorios de la litis (demanda). (Minoría, Dra. Chiapero). 4- En el ordenamiento procesal actualmente vigente, de los arts. 334 y 335 inc. 3°, CPC, se desprende que la inactividad del interesado en acercar prueba del <italic>quantum</italic> del daño, a pesar de contar con los medios necesarios que, razonablemente, le permitían la acreditación de tal extremo, lleva al rechazo de la pretensión, aunque estuviera demostrada la responsabilidad del contrario y la existencia del daño. (Minoría, Dra. Chiapero). 5- Si bien es cierto que desde la doctrina local se exhorta a los tribunales a colocar el mayor esmero por evitar la negación de un derecho subjetivo parcialmente acreditado para llegar de algún modo a encontrar en las constancias del proceso la forma de llegar a la cuantía, o acudir al derrotero presuncional y a la teoría de las cargas dinámicas, en el caso luce imposible evitar el rechazo, porque la orfandad no es atribuible a la dificultad probatoria sino a la exclusiva inactividad del interesado. (Minoría, Dra. Chiapero). 6- Aun cuando no se encuentre debidamente acreditado el valor de reposición del automotor, no hay dudas acerca del acaecimiento del hecho que sustenta la pretensión resarcitoria de autos, es decir, la desaparición del vehículo de propiedad del actor del Depósito Judicial de la demandada. A partir de tal circunstancia y en tanto resulta posible inferirla recurriendo a otras fuentes de fácil acceso y conforme prudencia judicial, se impone desestimar la impugnación y mantener la sentencia de primer grado, no siendo justa la desestimación de la pretensión indemnizatoria (arg. proporcionado por el art. 335, CPC). (Mayoría, Dra. Carta de Cara). 7- Si bien en la especie no ha quedado debidamente demostrado el monto del valor reclamado del automotor, conforme lo requerido en la demanda, resulta ajustado a derecho la procedencia del reclamo por este rubro. Puede advertirse que el primer juez al resolver valora la tasación de “Oro Kar”, y las impresiones de avisos de venta <italic>on line</italic> de vehículos similares en el año 2014, concluyendo que tales documentos tienen validez indiciaria, por lo que estima razonable el monto requerido en la demanda. Ello aparece razonable y se condice con las máximas de la experiencia que indican que el valor reconocido resulta compatible con la realidad imperante al tiempo del hecho. Constituye una justa composición de la causa, atento haberse probado la configuración del hecho que se alega (sustracción del vehículo de un depósito judicial) y el consecuente menoscabo patrimonial, el que admite estimación prudencial por parte del órgano jurisdiccional. (Mayoría, Dra. Carta de Cara). 8- En autos, la accionada en su escrito de contestación se limitó a negar, a más de la desaparición del vehículo en cuestión del depósito judicial del Estado, que éste tuviera el valor de plaza reclamado en la demanda, sin ofrecer ningún valor alternativo al que hoy pudiera atenderse. (Mayoría, Dra. Carta de Cara). 9- Si bien es cierto que el actor no ofreció dichos elementos de prueba en la etapa procesal oportuna (publicaciones de internet y tasación), los que –de otro lado– carecen de valor como documental, pues emanando de terceros ajenos al proceso, no han sido debidamente reconocidos por sus emisores conforme la jurisprudencia citada por la demandada, no puede rectamente soslayarse que poseen al menos un valor indiciario. Dicha circunstancia no obsta a que el tribunal, en ejercicio de las facultades que le son propias, pueda corroborar la pertinencia del valor peticionado por otros medios. (Mayoría, Dra. Carta de Cara). 10- La ley procesal dispone que los jueces y tribunales podrán ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, facultad que se torna de irrenunciable ejercicio en casos como el de autos en que el daño se encuentra debidamente acreditado y su <italic>quantum</italic> , aunque deficientemente probado, puede establecerse. Aparece como una desviación del recto sentido de hacer justicia atendiendo a la verdad objetiva de los hechos relevantes de la causa, e importa un exceso de rigor ritual que impide la necesaria adecuación que el magistrado debe lograr entre las previsiones del derecho y las circunstancias reales del caso, requisito <italic>sine que non</italic> de una decisión jurisdiccional jurídicamente valiosa. (Mayoría, Dra. Carta de Cara). 11- La admisión del rubro daño emergente (valor del automotor) no luce desajustado a derecho, puesto que el monto acordado concuerda con lo peticionado en la demanda, con la tasación acompañada, como también por el monto que obra en la copia de página de avisos de venta <italic>online</italic> y se condice con las máximas de la experiencia que indica que el valor reconocido estáconteste con la realidad imperante. (Mayoría, Dr. Lescano). 12- Existen en la actualidad numerosas publicaciones periódicas a través de distintos medios periodísticos especializados, de los cuales se puede verificar de manera clara y sencilla el precio de un automotor como el de autos, advirtiéndose de esta manera que el monto reclamado, de acuerdo con el modelo y características resulta ajustado, en cuanto a su valor, a la realidad del mercado. (Mayoría, Dr. Lescano). 13- En autos, si la accionada consideraba exagerado el reclamo, bien pudo demostrar por cualquier medio probatorio fehaciente que el valor reclamado no se ajustaba a la realidad del precio de mercado. También se puede acceder al valor del automotor a través de una página web oficial que emana de un organismo del Estado Nacional y es de acceso público, en donde se puede consultar y corroborar el valor del automotor de similares características al de autos, esto es: http:/www.dnrpa.gov.ar/valuación/información/. (Mayoría, Dr. Lescano). <italic>C2.ª CC Cba. 13/12/16. Sentencia Nº 169. Trib. de origen: Juzg. 10ª CC Cba. “Castaño, Alberto Omar c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Abreviado - Cobro de Pesos – Recurso de Apelación - (EXPTE. N° 2227467/36)”</italic> 2ª Instancia. Córdoba, 13 de diciembre de 2016 ¿Es procedente el recurso de apelación? La doctora <bold>Silvana María Chiapero</bold> dijo: En estos autos caratulados: (...) venidos a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba en contra de la sentencia N° 543, de fecha 29/12/15, dictada por el señor juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Décima Nominación, Dr. Rafael Garzón, por la cual se dispuso: “… 1) Rechazar las Excepciones de Falta de Legitimación Activa y Prescripción interpuestas por la demandada. 2) Hacer lugar a la Acción de Daños y Perjuicios impetrada por el Sr. Alberto Omar Castaño, en contra de Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y en consecuencia, condenar a esta última a abonar al primero, en el lapso de diez días de quedar firme el presente decisorio y bajo apercibimiento, la suma de $12.000, con más los intereses establecidos en el considerando pertinente. 3) Costas a cargo de la demandada, Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. 4) 5) [<italic>Omissis</italic>]”. 1. Contra la sentencia (…), interpuso recurso de apelación el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, el que fue concedido por el <italic>a quo</italic> . Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el apelante, que son confutados por el actor. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. Agravios del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y su contestación por el actor apelado. Tras una reseña de los antecedentes de la causa, el demandado se agravia por lo siguiente: a. Denuncia que, pese al absoluto incumplimiento de su carga probatoria por parte del actor y el resultado negativo que arrojaron las medidas para mejor proveer dictadas, se hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, con sustento en una “arbitraria” estimación del valor del automotor efectuada por el <italic>iudex</italic>. Afirma que la prueba agregada extemporáneamente por el actor “carece de todo valor probatorio”, pues no solo no se trataría de una documental propiamente dicha, beneficiada con un régimen flexible de incorporación conforme doctrina judicial sentada por el tribunal casatorio, sino que no fueron seguidas de las medidas probatorias complementarias imprescindibles para acreditar su autenticidad, lo que impide conferirles valor probatorio alguno; b. afirma que, descartado el valor probatorio de las constancias agregadas tardíamente por el actor, correspondía el rechazo de la pretensión indemnizatoria, toda vez que el actor no sólo debe probar la existencia del daño sino también su valor, es decir, el alcance económico de la pérdida sufrida (daño emergente) o de la ganancia dejada de percibir (lucro cesante). Cita doctrina y jurisprudencia acerca del sentido y alcance que corresponde atribuir a los arts. 334 y 335, CPC, conforme a las cuales, si la falta de prueba de la cuantía del daño obedeció a una negligencia probatoria, corresponde el rechazo de la demanda, con imposición de costas, y no la estimación prudencial del daño, como el practicado en la sentencia objetada. A su turno, el actor reclama la confirmación de lo decidido, con fundamento central en que estaría probada la existencia del perjuicio, por lo que la “cuantía, valor o justipreciación del automotor” termina siendo un accesorio de una obligación declarada existente. Afirma que no está en discusión la obligación de reparar, a la que el juzgador le coloca un número “fundamentado en características del vehículo automotor en el mercado y no uno tirado a la ligera y antojadizamente” (sic). 3. Análisis de los agravios. Acorde con los principios generales en materia de reparación de daños, quien pretende la indemnización de un perjuicio injustamente sufrido debe probar no sólo su existencia y contenido material, sino también su valor, es decir, el alcance económico de la pérdida padecida (daño emergente) o la ganancia dejada de percibir (lucro cesante). La significación pecuniaria del perjuicio patrimonial reclamado conduce a la fijación del valor de la indemnización exigida para resarcirlo. Dicha prueba sobre el <italic>quantum</italic> exige como soporte la acreditación de las circunstancias particulares que permitan mensurar económicamente, ya que la “certeza” del daño no atañe solo a su existencia concreta sino también a su magnitud. Por consiguiente, no basta la prueba de que se han producido daños, si no se puede escudriñar cuál es la gravedad que revisten, de modo que la carga probatoria sobre el daño que pesa sobre la víctima debe satisfacerse en concreto y no de manera vaga o imprecisa, pues como destaca buena doctrina local “...constituye una directiva esencial que el responsable debe resarcir todo y sólo el daño causado, de modo que interesa cuál y cómo es el daño, y no únicamente si es. En otros términos, el resarcimiento del daño supone que se conozca que existe, pero también cómo existe, ya que el ser no puede ser divorciado de su sustancia”. Como sostiene Bustamante Alsina: “La prueba de la existencia del daño consiste en la determinación ontológica del perjuicio, o sea cuál es su esencia y cuál es su entidad” (Bustamante Alsina, en: “Equitativa valuación del daño no mensurable”, L.L., 1990- A- 655). En suma, incumbe al actor probar sus daños y no simplemente haber sido víctima de una situación perjudicial, toda vez que opera el principio de evaluación en concreto o de individualización del daño, conforme al cual no solo cabe demostrar su existencia sino también su magnitud. Aplicando los lineamientos precedentes al caso traído a esta alzada, se comprueba que el actor ha efectivamente acreditado el daño ocasionado como consecuencia de la desaparición del automotor depositado en dependencia estatal, lo que ha sido calificado por el <italic>iudex</italic> –en aspecto que no ha sido motivo de recurso– como “falta de servicio”, concerniente al incumplimiento de los deberes de custodia y seguridad específicos respecto de los bienes bajo su custodia, por parte del Estado provincial. Por consiguiente, no existe controversia en torno a la existencia del daño cierto ocasionado por la desaparición del vehículo y de la responsabilidad del Estado provincial en su calidad de ente responsable de su custodia. Ahora bien, respecto a la magnitud o cuantía del daño, no obra prueba de la que pueda inferirse con certeza el perjuicio económico sufrido. En efecto, de las constancias obrantes en el expediente no es dable inferir ni a cuánto asciende el valor del vehículo en cuestión ni tampoco el valor de mercado de un vehículo de similares características. Esto así, pues habiéndose conferido a la demanda el trámite de juicio abreviado, el actor debió someterse a la exigencia del rito, conforme a la cual el ofrecimiento de la prueba debe ser concretado en la mismísima demanda, bajo la sanción de caducidad que mienta el precepto (art. 507, CPC), sin perjuicio de la absolución de posiciones y la documental en los términos de los arts. 218 y 241, CPC. Pero es del caso que al tiempo de interponer la demanda, no ofreció ninguna probanza destinada a acreditar la cuantía del perjuicio (daño emergente= valor del automotor desaparecido). En cuanto a la incorporación del presupuesto y las fotocopias adjuntas a fs. 64/68, lleva toda la razón la apelante en cuanto a que no se trata de verdadera documental que pueda ser incluida en el régimen flexible previsto por el rito, ya que conforme lo ha establecido el Tribunal casatorio, la posibilidad de incorporar tardíamente documentos sólo puede referirse “… a) a los instrumentos públicos, es decir, los provenientes de las partes o de un tercero que cumplen los requisitos de la ley civil, esto es, el otorgamiento ante oficial público, que actúa en el límite de sus funciones y en casos especiales su publicidad registral (art. 979 y ss., CC), y b) los instrumentos privados provenientes de las partes, sea del oferente de la prueba, sea del oponente, sea de ambos conjuntamente. Quedan excluidos, por lo tanto, los documentos otorgados por terceros, sean éstos escritos (vbgr. facturas, recibos, certificados médicos, etcétera), sean éstos gráficos (vbgr. fotografías, planos, publicaciones, etcétera), los que deben ser incorporados con los escritos introductorios de la litis (demanda, contestación y, en su caso, reconvención) o dentro del plazo general de prueba, tal como lo prescribe la regla del art. 212, CPC, y una vez vencido dicho término procesal, cesa el derecho de los litigantes de incorporar válidamente tales documentos al juicio” (cfr. esta Cámara, in re: “Gec de Piva, Elvira Josefa c/ Juana Angela Fermanelli de Pagani y otro. Ordinario” Auto N° 3 del 19/11/01, Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal N° 3, pp. 135 y ss, TSJ, Sala Civil y Comercial in re: “Olivera, Carlos L. c/ Patricia Mónica Rey. Ordinario. Recurso de casación”, sentencia N° 67 del 12/06/01, Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal, N° 1, ps. 145 y ss.). Por lo expuesto, no revistiendo el presupuesto ni las fotocopias adjuntadas la condición de prueba documental, beneficiada con el régimen de privilegio en cuanto a las oportunidades para su incorporación al juicio, debieron ser adjuntadas con los escritos introductorios de la litis (demanda). Tal déficit probatorio conduce a analizar el sistema de la ley en orden a la facultad jurisdiccional de condenar en los supuestos en que exista prueba del “an debeatur” pero no del “<italic>quantum debeatur”</italic>. En el sistema del Código Procesal anterior, los arts. 354 y 355 habían sido interpretados en el sentido de que la determinación del monto de la indemnización podía y debía diferirse a la etapa de ejecución de sentencia, con la única condición de que la existencia del daño hubiera quedado debidamente demostrada en la etapa de conocimiento, sin que tuviera relevancia establecer si la falta de prueba sobre el <italic>quantum</italic> obedecía a la imposibilidad de producirla o a la inactividad del actor, pues la ley no hacía esa distinción (cfr TSJ LLCba., p. 775). En el ordenamiento procesal actualmente vigente, de los arts. 334 y 335 inc. 3°, CPC, se desprende que la inactividad del interesado en acercar prueba del <italic>quantum</italic> del daño, a pesar de contar con los medios necesarios que, razonablemente, le permitían la acreditación de tal extremo, lleva al rechazo de la pretensión, aunque estuviera demostrada la responsabilidad del contrario y la existencia del daño. Si bien es cierto que desde la doctrina local se exhorta a los tribunales a colocar el mayor esmero por evitar la negación de un derecho subjetivo parcialmente acreditado, para llegar de algún modo a encontrar en las constancias del proceso la forma de llegar a la cuantía o acudir al derrotero presuncional y a la teoría de las cargas dinámicas, en el caso luce imposible evitar el rechazo, porque la orfandad no es atribuible a la dificultad probatoria sino a la exclusiva inactividad del interesado. En tal sentido, el TSJ ha fijado la siguiente doctrina legal: “Si no existen montos justificados del daño demandado, ni base objetivas acreditadas, resulta inaplicable el art 333. En algunas hipótesis puede entonces fijarse el monto de la condena prudencialmente, en los términos del art. 334 y 335, cuando se reúnan las condiciones en ellos exigidas. El art. 334 autoriza a que el Tribunal estime el daño cuando fuere imposible la liquidación. Además se requiere que tal imposibilidad no sea “imputable a prueba”, esto es, que no haya existido negligencia de la parte interesada en obtener la condena o, lo que es lo mismo, que la liquidación judicial no haya sido imposible de determinar “pese a la diligencia puesta por aquel a quien incumbe la carga de probar el número, valor o cuantía (inc. 3° del art. 335). Asimismo, la ley adjetiva impone que la “existencia de la obligación y su exigibilidad hayan sido demostradas (inc. 1° art 335) y que la duda del tribunal recaiga sólo sobre el número, el valor de las cosas o la cuantía de los daños y perjuicios que se reclamen (inc. 2° del art 335). Estas tres circunstancias deben –indefectiblemente– darse de un modo simultáneo y no por separado, para que resulte procedente la fijación prudencial del monto. La ausencia de alguno de estos tres extremos provoca la inaplicabilidad de lo autorizado –excepcionalmente– por los arts. 334 y 335. En su virtud, si ha habido negligencia de la actora para acreditar el <italic>quantum</italic> de la obligación demandada, su pretensión no puede prosperar” (TSJ Sala Civil y Comercial, 16/2/02 in re: “Amarilla, Lidia c/ Roberto E. Gatti. Ordinario”, Actualidad Jurídica, enero 2006, T. 92, pág. 5924). Nótese que si bien el actor estimó en su demanda el valor de reposición del automotor en la suma de $12.000, ninguna probanza ofreció ni diligenció a los fines de su acreditación, pese a que, por imperativo de su propio interés, debió acercar prueba de que el valor estimado se condecía con la realidad del mercado, lo que no ha hecho. Ergo, el sentenciante no puede suplir tal negligencia probatoria estimando prudencialmente la cuantía del daño, desde que ello contraría el sistema legal, que no lo autoriza a acudir a presunciones <italic>“hominis”</italic> ni a los conocimientos que le otorga la experiencia, pues ello importaría suplir la negligencia probatoria en desmedro del principio de bilateralidad e igualdad en la producción de las pruebas. Por consiguiente, propicio recibir la apelación de la demandada en este aspecto y en consecuencia revocar la sentencia, y en su lugar rechazar la demanda, con costas al actor atento su condición de vencido (art. 130, CPC). La doctora <bold>Delia Inés Rita Carta de Cara</bold> dijo: I. Pese a reconocer el alto valor jurídico de la motivación expuesta por la señora Vocal de primer voto, discrepo de la solución que allí se propicia en cuanto propone hacer lugar al recurso de apelación intentado por la demandada, considerando determinante el déficit probatorio incurrido al tiempo de establecer el valor de reposición del automotor, óbice irremediable para la procedencia de la demanda. A contrario de ello y aun cuando –efectivamente– no se encuentre debidamente acreditado dicho guarismo, no hay dudas –o al menos, no se ha controvertido en esta instancia– acerca del acaecimiento del hecho que sustenta la pretensión resarcitoria de autos, es decir, la desaparición del vehículo de propiedad del actor del Depósito Judicial de la demandada. A partir de tal circunstancia y en tanto resulta posible inferirlo recurriendo a otras fuentes de fácil acceso y conforme prudencia judicial, se impone –en mi criterio– desestimar la impugnación y mantener la sentencia de primer grado. No estimo justa la desestimación de la pretensión indemnizatoria, conforme se expone a continuación (arg. proporcionado por el art. 335, CPC). En efecto: si bien en la especie no ha quedado debidamente demostrado el monto del valor reclamado del automotor, conforme lo requerido en la demanda, resulta ajustado a derecho el criterio sustentado por el <italic>a quo</italic> al determinar la procedencia del reclamo por este rubro. Puede advertirse que el primer juez al resolver valora la tasación de “Oro Kar” y las impresiones de avisos de venta on line de vehículos similares en el año 2014, concluyendo que tales tienen validez indiciaria, por lo que estima razonable el monto requerido en demanda. Ello aparece razonable y se condice con las máximas de la experiencia que indican que el valor reconocido resulta compatible con la realidad imperante al tiempo del hecho. Constituye una justa composición de la causa, atento haberse probado la configuración del hecho que se alega (sustracción del vehículo de un depósito judicial) y el consecuente menoscabo patrimonial, el que admite estimación prudencial por parte del órgano jurisdiccional. En el sentido expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado: “Si se resolvió el rechazo de la demanda por daños y perjuicios -en la especie- por ausencia de prueba sobre el monto del daño, el Tribunal ha venido a admitir la existencia del mismo; en tales condiciones y teniendo en cuenta las amplias facultades de los jueces en orden a la estimación y valoración de aquéllos, resulta autocontradictorio tener por acreditada la existencia del daño y negar toda compensación por no considerar probado su monto. Por consiguiente, el pronunciamiento carece de suficiente fundamentación, lo cual lo torna descalificable como acto jurisdiccional válido y es susceptible de ser atacado en los términos de la doctrina de la arbitrariedad” (31/10/85, J.A.-1.986-III-424). Por otra parte, la accionada en su escrito de contestación se limitó a negar, a más de la desaparición del vehículo en cuestión del depósito judicial del Estado, que éste tuviera el valor de plaza reclamado en la demanda, sin ofrecer ningún valor alternativo al que hoy pudiera atenderse. Por esas razones, atendiendo al fin del proceso, orientado a servir de instrumento para la satisfacción de los derechos subjetivos consagrados en la ley de fondo y la vigencia del principio de equidad que debe guiar la facultad discrecional del juez en estas situaciones (v. Vénica, “Cód. Procesal Civil y Com. de Córdoba” - Tomo III - Lerner - 1999 - pág. 230 y ss.), no se estima procedente la queja esgrimida por la Provincia apelante. Analizadas las constancias de autos, se advierte la existencia de los siguientes elementos vinculados al valor del automotor reclamado en el <italic>sub lite</italic>, a saber: a) dos impresiones de pantalla de publicaciones de internet – página web: alamaula.com– en la cual se menciona el valor de mercado del automóvil Renault 12 modelo 1979 de características similares a las de autos por valores que van desde $ 22.000 a $28.000, y otras de modelos anterior (1978) y posterior (1981), así como otra del mismo modelo y año con GNC; b) la tasación emitida por Oro Kar Vaccari Automóviles de fecha 20/11/14, que da cuenta de valor a la data de entre $ 22.000 y 25.000, a la vez que indica que el valor del automotor a abril del 2012 oscilaba entre $12.000 y $ 15.000. El actor solicita en su demanda por daño patrimonial en concepto de valor de reposición del automotor desaparecido la suma de $12.000, la cual es reconocida íntegramente por el <italic>a quo</italic> en la resolución objeto de recurso basándose en los elementos indiciarios reseñados precedentemente, ante el fracaso de la medida para mejor proveer intentada. Si bien es cierto que el actor no ofreció dichos elementos de prueba en la etapa procesal oportuna, los que –de otro lado– carecen de valor como documental, pues emanando de terceros ajenos al proceso, no han sido debidamente reconocidos por sus emisores conforme la jurisprudencia citada por la demandada, no puede rectamente soslayarse que poseen al menos un valor indiciario. Empero lo expuesto, no obsta a que el Tribunal, en ejercicio de las facultades que le son propias, pueda corroborar la pertinencia del valor peticionado por otros medios. La ley procesal dispone que los jueces y tribunales podrán ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, facultad que se torna de irrenunciable ejercicio en casos como el de autos en que el daño se encuentra debidamente acreditado y su <italic>quantum</italic> , aunque deficientemente probado, puede establecerse según ya se expusiera. Aparece como una desviación del recto sentido de hacer justicia atendiendo a la verdad objetiva de los hechos relevantes de la causa, e importa un exceso de rigor ritual que impide la necesaria adecuación que el magistrado debe lograr entre las previsiones del derecho y las circunstancias reales del caso, requisito <italic>sine que non</italic> de una decisión jurisdiccional jurídicamente valiosa, denegar una demanda por la circunstancia apuntada, cuando el hecho y la responsabilidad por tal han quedado demostrados y firmes, pues la apelación no comprende tales ápices. En dicha senda se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la Nación al señalar: “Desde luego y por vía de principio, es propio de los jueces de la causa determinar cuando existe negligencia procesal sancionable de las partes así como disponer lo conducente para el respecto de la igualdad en la defensa de sus derechos. Pero ni una ni otra consideración son bastantes para excluir de la solución a dar al caso su visible fundamento de hecho.” (CSJN: La renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia; caso Colalillo, 18/9/57, Fallos 238:550, LL. T. 89 p. 412). “Las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada uno y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio: todo lo cual no puede lograse si se rehúye atender la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio.” (v. doctrina fallos: 310:870; 311:2177). La doctrina, por su parte, destaca que “Se debe evitar la negación del derecho subjetivo que, de algún modo, ha sido parcialmente acreditado. Esto es, no perder de vista la télesis del proceso, que se orienta a servir de instrumento para la satisfacción de los derechos subjetivos consagrados en la ley de fondo, y recordar la vigencia permanente del principio de equidad que debe guiar la facultad discrecional de juez, atemperando según un criterio de justicia distributiva, el rigor de la letra. En consecuencia, la correcta aplicación de aquellas normas debe incluir un esmero del sentenciante por encontrar en las constancias del proceso la forma de llegar, de algún modo, a fijar la cuantía, acudiendo a la utilización del sistema probatorio presuncional y de las cargas probatorias dinámicas. Todas las alternativas indicadas serán válidas, de modo tal de agotar las posibilidades y evitar el rechazo de una demanda donde se ha acreditado una conducta antijurídica y el daño consecuente. (Vénica, pp. 230/231)”. Por todo lo expuesto, y considerando los elementos indiciarios precedentemente reseñados, se estima prudencial la suma acordada por tal concepto, esto es, $12.000, con más intereses, lo cual corresponde confirmar. II. En cuanto a las costas de segunda instancia, atento el resultado que se propone en este voto, corresponde imponerlas a la demandada, en cuanto resulta vencida en el recurso que intenta (art. 130, CPC). III. [Omissis]. El doctor <italic>Mario Raúl Lescano</italic> dijo: 1. Discrepo respetuosamente de los fundamentos y decisión a que arriba la Sra. Vocal de Primer Voto, en cuanto propone hacer lugar al recurso de apelación por considerar que el valor de reposición del automotor no ha sido debidamente probado, entendiendo al respecto que corresponde confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, siguiendo el criterio sostenido por la señora Vocal de Segundo Voto, con base en las consideraciones que a continuación expongo: En autos, si bien no ha quedado debidamente demostrado el monto del valor reclamado del automotor, conforme lo requerido en la demanda, resulta ajustado a derecho el criterio sustentado por el <italic>a quo</italic> al determinar la procedencia del reclamo